{"id":81237,"date":"2024-05-29T20:53:34","date_gmt":"2024-05-29T20:53:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-047-1995-4174\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:34","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:34","slug":"s-047-1995-4174","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-047-1995-4174\/","title":{"rendered":"S 047 1995 [4174]"},"content":{"rendered":"<p>S-047-1995 [4174]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Doctor H\u00e9ctor Mar\u00edn Naranjo &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad.- Expediente No. 4174 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso de casaci\u00f3n que inter\u00adpuso la parte demandante en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, fechada el quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1.992), dentro del presente proceso ordinario instaurado por la se\u00f1ora SOCORRO PALENCIA RAM\u00cdREZ frente a&nbsp; la sociedad JUANAUTOS S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por reparto, le correspondi\u00f3 al Juzga &nbsp;<\/p>\n<p>\u00addo D\u00e9\u00adcimo Civil del Circuito de Barranquilla cono\u00adcer de la demanda incoativa del citado proce\u00adso ordinario, cuyas pretensiones con\u00adsisten en: Que se declare a la demandada civilmente responsable de todos los perjui\u00adcios ocasionados a la demandante, por raz\u00f3n de la muerte causada en accidente de tr\u00e1nsi\u00adto a la hija de esta de nombre Yaneth P\u00e9rez Palencia; que se condene a la demandada al pago de todos los perjuicios, los que la demandan\u00adte detalla as\u00ed: Un mil gramos oro, por concepto de perjuicios morales; cuatro mil gramos oro, por concepto de perjuicios materiales causados en la integridad personal y vida de la fallecida; la suma de $51.900.oo, por concepto de gastos varios; adicionalmente pide que a las dos \u00faltimas cifras se aplique la correc\u00adci\u00f3n monetaria, entre la fecha del accidente y la fecha de pago de las indemnizaciones; que se ordene el pago de intereses causados en el mismo per\u00edodo; y, finalmente, que se imponga la correspondiente condena al pago de costas judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causa petendi se sustenta en los hechos que se sintetizan del modo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 30 de junio de 1.983, el veh\u00edculo de placas PB 40-20, iba rumbo a Barranquilla y a su paso por el municipio de Galapa se produjo un accidente de tr\u00e1nsito en el que, por atropello, perdi\u00f3 la vida la menor Yaneth del Carmen P\u00e9rez Palencia, hija de la demandante, seg\u00fan consta en el dictamen m\u00e9dico legal practica\u00addo en esa misma fecha; dicho veh\u00edculo estaba inscrito en la Oficina de tr\u00e1nsito de Cartagena con reserva de dominio a favor de Juanautos S.A. &#8211; antes sociedad limitada-, por lo que esta detentaba su propie\u00addad; iba conducido por el se\u00f1or Manuel Herrera Z\u00fa\u00f1iga y la tenencia radicaba en cabeza de Fabiola Jim\u00e9nez de Lemus. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la demanda que, por haber celebrado el demandado pacto de reserva de dominio a su favor \u00abno lo releva de su obligaci\u00f3n de responder por los da\u00f1os que con ella (la cosa) se cometan, ya que si conserva el derecho a reclamarla tambi\u00e9n conserva el derecho a responder por ella\u00bb; que con el hecho del accidente se produjeron graves perjuicios morales y materiales; que la demandada tiene un contrato de seguro con la Asegura\u00addora Grancolombiana S.A. que cubre la responsabilidad civil, pero que esta Compa\u00f1\u00eda consider\u00f3 que era prudente esperar el respectivo fallo judicial.&nbsp; En los funda\u00admentos de derecho y con referencia a la reserva de dominio, adujo, adem\u00e1s, que quien la pacta a su favor mantiene el control jur\u00eddico de la cosa y tan solo concede la tenencia, que conserva el pleno derecho de propiedad y que no afecta el derecho de terceros cuando se origina preva\u00adlencia de la obligaci\u00f3n a reparar da\u00f1os y que el hecho jur\u00eddico de la propie\u00addad fue lo que le permiti\u00f3 a Juanau\u00adtos S.A. asegurar el veh\u00edculo, por todo lo cual considera que la demandada debe asumir su responsabili\u00addad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada dio respuesta opor\u00adtuna a la demanda y en el escrito respectivo manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a las pretensiones, propuso al efecto la excep\u00adci\u00f3n que denomin\u00f3 como de \u00abinexistencia de la causal invo\u00adcada\u00bb y la de \u00abcosa juzgada\u00bb; basada la primera, en que el veh\u00edculo del que se trata se lo vendi\u00f3 a la se\u00f1ora Fabiola Jim\u00e9nez de Lemus quien se oblig\u00f3, a partir de entonces, a responder hasta de la culpa leve en el uso del mismo y en que no ha tenido ninguna relaci\u00f3n con quien conduc\u00eda el veh\u00edculo en la fecha del accidente; y, la segunda, en que la demandante no hizo valer sus derechos dentro del respectivo proceso penal, del cual se deriv\u00f3 un fallo que le fue adverso. Al mismo tiempo llam\u00f3 en garant\u00eda a la respectiva Compa\u00f1\u00eda Asegura\u00addora Granco\u00adlombiana S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplidos los respectivos tr\u00e1mi\u00adtes procesa\u00adles, el a quo dict\u00f3 sentencia desestimatoria de las pretensiones, la misma que el Tribunal confirm\u00f3 despu\u00e9s al resolver la apelaci\u00f3n que interpusiera la parte demandante. Esta oportunamente interpuso el presente recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, despu\u00e9s de hacer una s\u00edntesis del litigio y de las ocurrencias procesales, empieza por explicar los elementos que configuran la responsabilidad civil: culpa, da\u00f1o y nexo causal entre una y otro. Cita al efecto el art\u00edculo 2341 del C. Civil y dice que la culpa del demandado debe ser demostrada, salvo cuando ella se presume, como pasa en el ejercicio de las actividades peligrosas, seg\u00fan el art\u00edculo 2356 \u00edb. Se\u00f1ala igualmen\u00adte que dicha responsabilidad comprende no solo a quien causa el da\u00f1o, sino a quienes deben respon\u00adder por los hechos de otro, tal como se desprende de los art\u00edculos 2346 y ss. del mismo C\u00f3digo y que, en tal virtud, las personas o entes morales deben responder directamente por los da\u00f1os que ocasionen sus dependien\u00adtes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, al descender al caso concreto y despu\u00e9s de prohijar la conclusi\u00f3n del a quo en el sentido de que la demandada no ten\u00eda poder de direc\u00adci\u00f3n y control sobre el veh\u00edculo accidentado, por causa de la reserva de dominio, encuen\u00adtra que en el expediente est\u00e1 demostrado plenamente con \u00abel contrato anexo, las declaraciones de terceros, la certificaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n Departamental de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bol\u00edvar y el mismo dicho de la parte demandante, que Juanautos S.A. vendi\u00f3 el veh\u00edculo &#8211; meses antes del accidente &#8211; a la se\u00f1ora Fabiola Jim\u00e9nez de Lemus, reserv\u00e1n\u00addose el dominio\u00bb, por lo que &#8211; dijo &#8211; la senten\u00adcia de primer grado acierta al decir que la culpa no puede hacerse recaer en el propietario por el solo hecho de serlo, con abstracci\u00f3n de ciertas circunstancias que implican el traslado del poder de direcci\u00f3n y control de las cosas inanimadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n explica los alcances de la reserva de dominio en materia comercial &#8211; art\u00edculos 951 y ss. del C. de Co. -, norma (sic) que finaliza precisan\u00addo que los riesgos de la cosa \u00abpesar\u00e1n sobre el comprador a partir de su entrega material\u00bb, y que en el expediente est\u00e1 demostrado que si bien Juanautos S.A. aparec\u00eda en la condici\u00f3n se\u00f1alada, \u00abquien aparec\u00eda como tenedora y por ende la condici\u00f3n de guardiana del veh\u00edculo era la se\u00f1ora Jim\u00e9nez de Lemus\u00bb. Y agrega, \u00abtan evidente resulta este aserto que el conductor, se\u00f1or Manuel Francisco Herrera &#8211; quien fuera sobrese\u00eddo por la justicia penal por encontrarse que su comporta\u00admiento era t\u00edpico pero no culpable &#8211; no conduc\u00eda al momento del accidente por cuenta de la demandada ni por escogencia de ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, tras decir que la tesis de la demandante supondr\u00eda acabar con la modalidad de la venta con pacto reserva de dominio, acoge, para confirmar el fallo absoluto\u00adrio de primera instancia, la de que \u00abla guarda, aunque presumible en quien tiene el car\u00e1cter de due\u00f1o, no es inherente al dominio y admite prueba en contrario. Tal presunci\u00f3n en este caso qued\u00f3 desvirtuada, puesto que se demostr\u00f3 que la demandada no era guardi\u00e1n del automotor\u00bb.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos propone la parte impug\u00adnante,en contra de la sentencia anterior, ambos con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P.C., los que por tener \u00edntima conexi\u00f3n y por adolecer de deficiencias t\u00e9cnicas comunes se despachar\u00e1n conjunta\u00admente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9l se acusa a la sentencia del Tribunal de haber infringido, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 2356, 1571, 2344, 1494, 1613, 1614 del C\u00f3digo Civil y 106 del C.P., como consecuencia de los errores de derecho en que incurri\u00f3 al no aplicar los art\u00edculos 187, 232, 252, 258 y 279 del C\u00f3digo de Procedi\u00admiento Civil, en cuanto supuso pruebas inexistentes y dej\u00f3 de apreciar otras existentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que, a falta de prueba escrita el sentenciador \u00absupuso en el simple tenedor la vigilan\u00adcia de la m\u00e1quina y su actividad peligrosa\u00bb; supuso que riesgos de la cosa vendida es lo mismo que riesgos de dicha actividad y supuso \u00abla existencia de una prueba, en contrario, para ilegitimar en causa a la demandada\u00bb. Y dej\u00f3 de apreciar el documento de compraventa con reserva de dominio, cl\u00e1usulas 3, 4, 5 y 10; el contrato de Seguros 700.594 que ampara la responsabilidad civil de Juanautos S.A. ante terceros vinculados por actividad peligrosa; y el testimonio de Janeth T\u00e1mara Carmona en relaci\u00f3n al cubrimiento de la responsabilidad civil de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sustenta lo anterior diciendo que las cl\u00e1usulas citadas del documento de compraventa constitu\u00adyen \u00abPrueba \u00danica\u00bb que se\u00f1ala a \u00abJuanautos S.A.\u00bb&nbsp; como exclusivo legitimado y \u00fanico ejecutor de la vigilancia y cuidado del autom\u00f3vil al desplazarse este fuera de la sede de Cartagena\u00bb; no hay prueba escrita que demuestre lo contrario a lo pactado en ellas y que libere a la demanda\u00adda de la obligaci\u00f3n contractual que contrajo, y sin embargo \u00e9sta la hace recaer el Tribunal en el simple tenedor de la cosa, quien en ning\u00fan momento ha aceptado correr los riesgos que se pudieran derivar de la activi\u00addad del veh\u00edculo. El mismo Tribunal cae en el error de aseverar, sin ning\u00fan respaldo, que la demandada no era guardi\u00e1n del veh\u00edculo y al faltar esa prueba desvinculan\u00adte hay que inferir que las dem\u00e1s pruebas se supusie\u00adron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura, despu\u00e9s de afirmar que la cosa vendida y la actividad peligrosa tienen riesgos incompatibles entre s\u00ed y de destacar que el Tribunal se\u00f1al\u00f3 a la se\u00f1ora Jim\u00e9nez de Lemus como guardiana del veh\u00edculo, le endilga desacierto al sentenciador porque le correspond\u00eda a Juanautos S.A demostrar en su favor que lo pactado en aquellas cl\u00e1usulas era a cargo del simple tenedor, a lo cual se agrega el hecho del aseguramiento del veh\u00edculo que amerita en contra de la demandada la actividad peligrosa. Antes bien, dice, la custodia del veh\u00edculo a cargo de la demandada emerge de las citadas cl\u00e1usulas contractuales, del testimonio de Yaneth T\u00e1mara y del Seguro de responsabilidad civil ante terceros tomado por Juanautos S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;O sea que la consideraci\u00f3n del Tri\u00adbunal sobre a qui\u00e9n correspond\u00eda la guarda del veh\u00edculo est\u00e1 basada en&nbsp; \u00absuposicio\u00adnes\u00bb y en la equivocada interpreta\u00adci\u00f3n del art\u00edculo 952 del C. de Co., \u00abal sostener, en favor del vendedor propietario que, decir, riesgos de la cosa, es lo mismo, que, decir, riesgos por la actividad peligrosa\u00bb, lo cual es una proposici\u00f3n inaceptable. Las apreciaciones del Tribunal tienen soporte en pruebas inexistentes y por tanto deja de ser cre\u00edble su afirma\u00adci\u00f3n sobre que fue demostrado que la demandada no era guardi\u00e1n del automotor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente le imputa yerro al Tribunal porque desestimando el v\u00ednculo que sujeta a la demandada, de conformidad con las cl\u00e1usulas citadas que se refieren al cuidado y vigilancia del veh\u00edculo, supuso que exist\u00eda prueba en contrario que hac\u00eda desapare\u00adcer la responsabi\u00adlidad de Juanautos S.A.; porque no se detuvo a contemplar que en ellas est\u00e1n las causales generadoras de la responsa\u00adbilidad extracontractual y de las pretensiones de la demanda; porque no vio las demostraciones sobre que la demandada tom\u00f3 un seguro en lo concerniente a los riesgos de la actividad peligrosa, pero descuid\u00f3 la vigilancia para la movilizaci\u00f3n del veh\u00edculo; y porque tampoco observ\u00f3 el testimo\u00adnio de Yaneth T\u00e1mara, jefe de Ventas de la demanda\u00adda, quien se refiri\u00f3 a que con ocasi\u00f3n de la venta de veh\u00edculos se toma un seguro que cubre los da\u00f1os a terceros, lo cual corrobora que sobre la demandada recae el cuidado y vigilancia de la activi\u00addad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aduce, en fin,&nbsp; que el Tribunal al dejar de apreciar las pruebas indicadas omiti\u00f3 hacer el an\u00e1lisis de conjunto del material probatorio, que de haberlo efectuado habr\u00eda concluido que la demandada est\u00e1 realmen\u00adte legitimada en la causa para responder por el siniestro y, por ese camino, el senten\u00adciador viol\u00f3 los art\u00edculos 187, 232, 252, 258 y 279 del C. de P. Civil, en cuanto tampoco dio la raz\u00f3n alguna para negarles el m\u00e9rito de convicci\u00f3n que ostentan; yerros que dieron lugar a la infracci\u00f3n de las normas sustanciales citadas al comienzo del cargo y que sin ellos se hubiera proferi\u00addo un fallo estimatorio en contra de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9l se acusa a la sentencia del Tribunal de haber infringido, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 2356, 1571, 2344, 1494, 1613, 1614 del C\u00f3digo Civil y 106 del C.P., como consecuencia de los errores manifiestos de hecho en que incurri\u00f3 por la falta de apreciaci\u00f3n de las siguientes pruebas: contrato de compraventa con pacto reserva de dominio, contrato de seguros a favor de la demandada que ampara el veh\u00edculo con el cual se caus\u00f3 el da\u00f1o y testimonio de Yaneth T\u00e1mara Carmona quien se\u00f1al\u00f3 a c\u00f3mo se protege a terceros en los siniestros que causa el automotor del propietario vendedor. Por ellos, el Tribunal no dio por demostrado que la causa de la protecci\u00f3n de la responsabilidad a terceros se debi\u00f3 a imposici\u00f3n contractual que legitima las obligaciones contra\u00eddas, por cada obligado, a ra\u00edz de la reserva del dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El impugnante, despu\u00e9s de citar varios apar\u00adtes de la sentencia acusada en los que se afirma que el guardi\u00e1n del veh\u00edculo era la se\u00f1ora Jim\u00e9nez de Lemus y no la sociedad demandada, dice que el Tribunal se apoya en pruebas documentales y \u00abdeclaracio\u00adnes de terceros\u00bb, sin llegar a precisar\u00adlas, para considerar que la demanda\u00adda vendi\u00f3 el veh\u00edculo y se reserv\u00f3 el dominio, no hizo el menor intento por penetrar en el estudio de la actividad peligrosa que es el fundamento de la pretensi\u00f3n indemnizatoria y, para evadirlo, cercena en parte el testimonio de la testigo atr\u00e1s mencionada en cuanto dijo \u00bb Y se hace la p\u00f3liza de seguros la cual cobija da\u00f1os a terceros\u00bb y luego pasa por alto las cl\u00e1usulas 3, 4, 5 y 10 del contrato de venta con reserva de dominio y el contrato de seguro, \u00absin manifestar nada al respecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye diciendo que todo ello condu\u00adjo al Tribunal &#8211; mediante prueba que no existe en el plenario &#8211; a atribuirle la vigilancia de la actividad peligrosa a la tenedora Fabiola Jim\u00e9nez de Lemus, circunstancia que impidi\u00f3 la condena de la demandada, que ahora reclama previa la quiebra del fallo acusado; y que de ese modo se infringieron las normas sustancia\u00adles referidas al inicio del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A manera de preludio, importa recordar algu\u00adnos conceptos y exigencias de t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n, cuyo entendimiento y aplicaci\u00f3n &#8211; reiteradamen\u00adte lo ha se\u00f1alado la Juris\u00adprudencia &#8211; son indispensables cuando se trata de la causal primera del art\u00edculo 368-1 del C. de P.C., modificado por el decreto 2282 de 1.989, art. 1o., mod. 183. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es suficientemente conocido, el senten\u00adciador de instancia en el trance de decidir a qui\u00e9n le corres\u00adponde el derecho de acuerdo con los hechos sometidos a su conside\u00adraci\u00f3n, que es en lo que consiste, de modo espec\u00edfico, el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, puede llegar a infringir la ley sustancial, ya porque caiga en un error juris in judicando, que se da con prescin\u00addencia de las conclusio\u00adnes a que arribe en el examen de los hechos debatidos en el proceso, y sus&nbsp; demostraciones; error jur\u00eddico que toca con la aplicaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n de la ley, la aplicaci\u00f3n de las normas que no vienen al caso o el alcance o interpre\u00adtaci\u00f3n que les haya dado el Juzga\u00addor, por cuya causa \u00abla sentencia es violatoria de una norma sustancial\u00bb -infracci\u00f3n directa, Causal 1a. inc. 1o. -; u ora porque incurra en un error facti in judican\u00addo, o error de actividad que determina la transgresi\u00f3n de la norma de derecho sustancial \u00abcomo consecuencia de un error de derecho por violaci\u00f3n de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n o de determi\u00adnada prueba\u00bb &#8211; infracci\u00f3n indirecta, Causal 1a. inciso 2o. -. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En orden a explicar en qu\u00e9 consisten el error de derecho y de hecho, y su naturaleza inconfundi\u00adble que impide sustentar el uno con los supuestos del otro y viceversa, tambi\u00e9n ha dicho la Corte que \u00abEs un desacierto en la formulaci\u00f3n del cargo o cargos confundir los dos yerros, puesto que a pesar de tener la misma consecuencia, o sea el quebranto de la ley sustancial, de todos modos presentan diferencias que les dan entidad propia. En efecto, se da el error de hecho cuando el fallador equivocadamen\u00adte cree en la existencia o inexistencia en el proceso del medio de prueba, o tambi\u00e9n, cuando al existente le da una interpreta\u00adci\u00f3n manifiestamente contraria a su contenido. Por el contra\u00adrio el error de derecho ocurre, cuando existiendo la prueba en el proceso y partiendo el Juzgador de dicha existencia, no le concede la eficacia probatoria que le asigna la ley o le niega la que s\u00ed le otorga, por interpretar erradamente las normas que regulan la producci\u00f3n o ineficacia de la prueba\u00bb (Senten\u00adcia 11 de Junio de 1.992). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esa misma direcci\u00f3n, cuando se denuncia error de derecho porque se le imputa al senten\u00adciador la transgresi\u00f3n del principio de la apreciaci\u00f3n en conjunto de las pruebas, adoptado por el art\u00edculo 187 del C. de P.C., caso que tambi\u00e9n presupone la contem\u00adplaci\u00f3n objetiva de los distintos medios probatorios pero efectuada de manera aislada, sin hilaci\u00f3n o coherencia precedida como debe ser de un an\u00e1lisis eminentemente l\u00f3gico y cient\u00edfico, ha dicho igualmente la Corte que \u00abdebe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llev\u00f3 a cabo al margen del an\u00e1lisis de conjunto pedido en el art\u00edculo 187, o sea, poniendo de manifiesto c\u00f3mo la apreciaci\u00f3n&nbsp; de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia&#8230;.En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente f\u00e1ctico, la referida tarea valorativa se ci\u00f1\u00f3 a la norma citada, no ser\u00e1 admisible la pr\u00e9dica del error cuando bajo del pretexto de su demostraci\u00f3n, lo que persigue es la sustituci\u00f3n del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente.&nbsp; Expresado de otra manera, se debe tener un cuidado sumo para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetivi\u00addad de los hechos pues en \u00e9ste la cuesti\u00f3n queda ya bajo el error de hecho que, como se sabe, tiene una naturaleza distinta a la del error de derecho\u00bb. (Sentencia 067 del 4 de marzo de 1.991). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n de manera reiterada, la Corte ha predicado que \u00ab..Cuando la sentencia impugnada se fund\u00f3 en varios medios de convicci\u00f3n, si la causal de casaci\u00f3n es la primera y por v\u00eda indirecta, es menester que se ataquen todas las pruebas en que se apoy\u00f3 el sentenciador para decidir como lo hizo, pues si la acusaci\u00f3n no comprende todos los soportes, el cargo no es completo y, en tal evento, el fallo no puede ser quebrado..\u00bb (Senten\u00adcia de 8 de abril de 1.992). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las precisiones de orden t\u00e9cnico del recurso, recordadas en los precedentes p\u00e1rrafos, vienen al caso porque los cargos ostentan deficiencias que imponen su rechazo, obviamente en la perspectiva que ofrecen los razonamientos expuestos por el ad quem, cuyo n\u00facleo, determinante de la absolu\u00adci\u00f3n de la demandada, lo configura la consideraci\u00f3n &#8211; f\u00e1ctica y jur\u00eddica &#8211; relativa a que \u00e9sta ya hab\u00eda vendido con reserva de dominio el veh\u00edculo con el que se caus\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito, por la cual concluy\u00f3 en que Juanautos S.A. no ten\u00eda poder de direcci\u00f3n y control sobre el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, en apoyo de esa conclu\u00adsi\u00f3n, dijo el sentencia\u00addor que en el expediente est\u00e1 demostrado plenamente con \u00abel contrato anexo, las declaraciones de terceros, la certificaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n Departamental de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bol\u00edvar y el mismo dicho de la parte demandante, que Juanautos S.A. vendi\u00f3 el veh\u00edculo &#8211; meses antes del accidente &#8211; a la se\u00f1ora Fabiola Jim\u00e9nez de Lemus, reserv\u00e1ndose el dominio\u00bb y que en el expediente tambi\u00e9n est\u00e1 demostrado que&nbsp; \u00abquien aparec\u00eda como tenedora y por ende la condici\u00f3n de guardiana del veh\u00edculo era la se\u00f1ora Jim\u00e9nez de Lemus\u00bb; y agreg\u00f3, \u00abtan evidente resulta este aserto que el conductor, se\u00f1or Manuel Francisco Herrera &#8211; quien fuera sobrese\u00eddo por la justicia penal por encontrarse que su comportamiento era t\u00edpico pero no culpable &#8211; no conduc\u00eda al momento del accidente por cuenta de la demandada ni por escogen\u00adcia de ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el cargo primero, se aducen dis\u00adtintos yerros de derecho con fundamento en que el Tribunal dej\u00f3 de apreciar distintos medios probatorios o dio por existente otros que, seg\u00fan la censura, no est\u00e1n en el proceso; planteamiento que al rompe acusa falla t\u00e9cnica, puesto que toca con la contemplaci\u00f3n objetiva de los hechos y de su prueba, mas no con la transgresi\u00f3n de las normas que disciplinan la producci\u00f3n, valoraci\u00f3n o eficacia de los distintos medio de convicci\u00f3n, como corresponder\u00eda a la clase de yerro denunciado, en el que, seg\u00fan se record\u00f3 atr\u00e1s, se parte de que el Juzgador ha constatado su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco atin\u00f3 el impugnante en la formulaci\u00f3n del mismo cargo, al&nbsp; denunciar el yerro&nbsp; indicado como de derecho, aduciendo la infracci\u00f3n del principio de la apreciaci\u00f3n en conjunto de las pruebas con apoyo en que el sentenciador pretiri\u00f3 o supuso indebidamente distintas pruebas, puesto que, adem\u00e1s de lo dicho antes, esa hip\u00f3tesis parte de que &#8211; como tambi\u00e9n se rememor\u00f3-, el fallador ha contemplado objetivamente todos los medios de prueba, aunque sin la hilaci\u00f3n y conexi\u00f3n requeridas para formar su convic\u00adci\u00f3n de manera coherente y racional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin que, situada la Corte en otro campo de la t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n, se observa que ambos cargos resultan inid\u00f3neos por venir incompletos. En efecto, ya se dijo antes que el Tribunal concluy\u00f3&nbsp; que la guarda del veh\u00edculo no estaba a cargo de la sociedad demandada sino de la se\u00f1ora Jim\u00e9nez de Lemus, respectiva\u00admente vendedor y comprador, bajo pacto reserva de dominio, prevalido de \u00abel contrato anexo, las declara\u00adcio\u00adnes de terceros, la certificaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n Departamental de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bol\u00edvar y el mismo dicho de la parte demandante\u00bb; y, sin embargo, el impugnante no despliega ataque alguno para desquiciar los fundamen\u00adtos del &nbsp;ad quem, los que, de consiguiente, siguen en pie; limit\u00f3 su actividad a poner de relieve la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de otras pruebas, sin denunciar ni, mucho menos demostrar, yerro de apreciaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las que le sirven de respaldo a la sentencia impugna\u00adda, evento en el cual el fallo no puede ser quebrado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los anteriores reparos de t\u00e9cnica son suficientes para despachar sin \u00e9xito los cargos propues\u00adtos, pero a ello se suma que, orientados por la v\u00eda indi\u00adrecta, empero, en el fondo, est\u00e1n realmente dirigidos a contro\u00advertir la conclusi\u00f3n jur\u00eddica sobre los efectos del pacto de reserva de dominio entre vendedor y comprador, en cuanto la sentencia dedujo que por la demostraci\u00f3n de esa relaci\u00f3n contractual, el vendedor, ac\u00e1 demandado, dej\u00f3 de ejercer el poder de direcci\u00f3n y control del veh\u00edculo y su guarda entonces se desplaz\u00f3 hacia el comprador-tenedor, a efectos de que no sea aqu\u00e9l quien deba responder civil\u00admente por los da\u00f1os que con \u00e9l se causen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las circunstancias f\u00e1cticas en que se apoya la sentencia impugnada para exponer esa consecuen\u00adcia jur\u00eddica, ciertamente no las combate el impugnante. Ello se dice, porque en los cargos propuestos no se desconoce la existencia de la venta con pacto reserva de dominio y la tenencia del veh\u00edculo por parte de la compra\u00addora, sino que en ellos se aduce, bajo una \u00f3ptica jur\u00eddica, que la guarda del veh\u00edculo -no obstante la relaci\u00f3n de compra\u00adventa con reserva de dominio &#8211; permane\u00adce en el vendedor; de all\u00ed que la censura aluda, por ejemplo, a que la sentencia \u00absupuso en el simple tenedor la vigilancia de la m\u00e1quina y su actividad peligrosa\u00bb y \u00absupuso, que, riesgos, de la cosa vendida, es lo mismo que, riesgos de la actividad peligrosa\u00bb, lo que corres\u00adponde a fundamentos de orden jur\u00eddico m\u00e1s que a la denuncia de yerros de apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tanto es as\u00ed que en frente de la conclu\u00adsi\u00f3n jur\u00eddica dicha, quid del asunto debatido, resultan inocuos los yerros de derecho y de hecho que denuncian los cargos propues\u00adtos, puesto que est\u00e1n destinados a relevar la no apreciaci\u00f3n de unos medios de prueba que, a\u00fan de haber sido apreciados por el sentenciador, en nada modifican el pilar jur\u00eddico del fallo impugna\u00addo consis\u00adtente en que quien vende bajo pacto reserva de dominio no es el guardi\u00e1n de la cosa vendida y en tal calidad no se le puede imputar la responsabilidad civil por el suceso da\u00f1ino causado con ella. El impugnante&nbsp; &#8211; se repite &#8211; no opone resistencia a que la tenencia estuviera, al momento del acciden\u00adte, en cabeza de la se\u00f1ora Jim\u00e9nez de Lemus, en tanto que inclusive la misma demanda introduc\u00adtoria as\u00ed lo dice, sino que, a pesar de ello y de la reserva de dominio, aduce que es el vendedor quien sigue ejercien\u00addo la guarda sobre el veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo lo anterior se traduce en que si ese era el punto que el impugnante quer\u00eda traer a estudio de la Corte, como parece advertirse, para deducir de ese modo la violaci\u00f3n del art\u00edculo 2356 del C. Civil a cuya sombra demand\u00f3 a la sociedad Juanautos S.A., debi\u00f3, entonces, denunciar la infracci\u00f3n de ese precepto por la v\u00eda directa, porque en verdad lo que as\u00ed le imputa a la sentencia recurrida configura un yerro juris in judican\u00addo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por todo lo anterior, pues, los cargos se rechazan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, de fecha quince (15) de mayo de mil novecien\u00adtos noventa y dos (1.992), dictada dentro del proceso ordinario instaurado por la se\u00f1ora Socorro Palencia Ram\u00edrez en frente de la sociedad Junautos S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en el recurso de casa\u00adci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>En uso de permiso &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-047-1995 [4174] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Doctor H\u00e9ctor Mar\u00edn Naranjo &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81237","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81237","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81237"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81237\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81237"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81237"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81237"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}