{"id":81238,"date":"2024-05-29T20:53:34","date_gmt":"2024-05-29T20:53:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-048-1995-4452\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:34","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:34","slug":"s-048-1995-4452","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-048-1995-4452\/","title":{"rendered":"S 048 1995 [4452]"},"content":{"rendered":"<p>S-048-1995 [4452]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, dos (2) de mayo de de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente N\ufffd 4452 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de abril de 1993, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el proceso ordinario adelantado por CLAUDIA ALEJANDRA CORREAL CANO contra MARTHA ISABEL, LUIS FERNANDO, LUZ MARINA, ALEJO EMILIO, RUBEN DARIO, CESAR AUGUSTO Y MARIA DE LOS ANGELES CORREAL CANO en su condici\u00f3n de herederos determinados de ALEJO EMILIO CORREAL RODRIGUEZ, as\u00ed como contra sus herederos indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- Mediante demanda presentada el 17 de noviembre de 1990, que por repartimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Medell\u00edn, solicit\u00f3 la demandante que con audiencia de los demandados, se hiciesen los pronunciamientos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que la demandante es hija extramatrimonial de ALEJO EMILIO CORREAL CANO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que se ordene al Notario Tercero de Medell\u00edn inscribir la respectiva providencia en el registro de nacimiento de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Que se declare que la demandante es heredera de ALEJO EMlLIO CORREAL RODRIGUEZ, \u00abcon derecho a la totalidad de la herencia del de cujus\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- La demandante apoya sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) ALEJO EMILIO CORREAL RODRIGUEZ Y MARGOTH CANO MONTOYA organizaron su vida en uni\u00f3n libre en el a\u00f1o de 1961, manteniendo relaciones como marido y mujer de manera estable, continua y notoria hasta el \u00f3bito del primero, ocurrido en Medell\u00edn el 25 de agosto de 1990, y fruto de esas relaciones naci\u00f3 CLAUDIA ALEJANDRA CORREAL CANO el 20 de julio de 1964, en la ciudad de Bogot\u00e1, donde igualmente fue bautizada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Los vecinos, amigos y conocidos de ALEJO EMILIO Y MARGOTH se enteraron de esas relaciones amorosas, el establecimiento de su hogar, el nacimiento de la demandante, hasta el punto que consideraron a la pareja como leg\u00edtimamente casados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) ALEJO prodig\u00f3 a CLAUDIA ALEJANDRA todos los cuidados de padre, provey\u00f3 a su subsistencia y educaci\u00f3n, la trat\u00f3 y present\u00f3 ante la sociedad como a su hija durante toda su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) ALEJO CORREAL falleci\u00f3 siendo soltero en la ciudad de Medell\u00edn el 25 de agosto de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) En la Notar\u00eda Primera de Medell\u00edn se inscribi\u00f3 el matrimonio cat\u00f3lico de ALEJO EMILIO CORREAL RODRIGUEZ Y DELFINA CANO MONTOYA, celebrado en la parroquia de Peque el 18 de julio de 1951, registro civil de matrimonio firmado por los contrayentes, el cual consigna al margen: \u00abLos interesados abonan el hecho con las declaraciones de Luis Carlos Mu\u00f1oz y Guillermo Naranjo V. rendidas ante el Juez 4o. Civil del Circuito de Medell\u00edn\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) El referido matrimonio no es cierto, dado que la contrayente, quien aparece como soltera, estaba casada con MOISES BADAVID en ceremonia celebrada en la parroquia de San Lorenzo del municipio de Sup\u00eda el 31 de mayo de 1937, y las declaraciones rendidas por LUIS CARLOS MU\u00d1OZ Y GUILLERMO NARANJO no son prueba id\u00f3nea para demostrar el v\u00ednculo matrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) La demandante al ser declarada hija extramatrimonial tiene vocaci\u00f3n hereditaria en la sucesi\u00f3n de su padre, \u00abcon exclusi\u00f3n de otro u otros herederos, porque el de cujus no dej\u00f3 descendencia leg\u00edtima\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- Enterados los demandados determinados de las pretensiones de la demandante, respondieron los hechos sin formular expresa oposici\u00f3n a las s\u00faplicas deprecadas. El curador ad litem, de los indeterminados emplazados, acept\u00f3 unos hechos, dijo no constarle otros, pidi\u00f3 pruebas para los restantes y manifest\u00f3 no oponerse a las pretensiones si se demuestran los hechos en que se sustentan. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.- La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de 21 de julio de 1992, proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Medell\u00edn, mediante la cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de PETICION ANTES DE TIEMPO, decret\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n&nbsp; de la demanda y conden\u00f3 en costas a la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.- Inconforme la demandante con la resoluci\u00f3n precedente, interpuso contra ella el recurso de apelaci\u00f3n, habiendo terminado el segundo grado con fallo de 16 de abril de 1993, que hizo los pronunciamientos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPRIMERO: DECLARAR que Alejo Emilio Correal Rodr\u00edguez, ya fallecido, es el padre extramatrimonial de Claudia Alejandra Correal Cano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTERCERO: DECLARAR que, como esta sentencia produce efectos patrimoniales tal y como se explic\u00f3 en la parte motiva, Claudia Alejandra Correal Cano tiene vocaci\u00f3n hereditaria en la sucesi\u00f3n de Alejo Emilio Correal Rodr\u00edguez en concurrencia con Marta Isabel, Luis Fernando, Luz Marina, Alejo Emilio, Rub\u00e9n Dar\u00edo, C\u00e9sar Augusto y Mar\u00eda de los Angeles Correal Cano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCUARTO: ORDENAR que se cancelen los registros de las transferencias de propiedad, grav\u00e1menes y limitaciones al dominio efectuadas despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n de la demanda, en los folios de matr\u00edculas inmobiliarias que constan en el oficio visible a folio 119 del cuaderno principal de primera instancia, en la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esta ciudad, cumplido esto o si no los hubiere se cancelar\u00e1 \u00e9sta y se sustituir\u00e1 por la inscripci\u00f3n de la sentencia&nbsp; (arts. 690, numeral 1\ufffd inciso 5\ufffd del literal a del C. de P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQUINTO: CONDENAR a los demandados al pago de las costas causadas por la tramitaci\u00f3n de este proceso en ambas instancias. Por la Secretar\u00eda liqu\u00eddense las correspondientes a la segunda (arts. 392, numerales 1\ufffd, 2\ufffd y 4\ufffd y 393, numeral 1\ufffd del C. de P.C.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V. A disgusto la parte demandante con la resoluci\u00f3n del ad quem, interpuso contra ella el recurso de casaci\u00f3n, que por estar tramitado, procede la Corte a decidirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SUS MOTIVACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez da por acreditados en la litis los presupuestos procesales y constata la inexistencia de vicios que afecten la validez de lo actuado, el ad quem sienta las reflexiones siguientes : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Cuando el padre ha fallecido, la investigaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n extramatrimonial debe adelantarse contra sus herederos y su c\u00f3nyuge, pero que si la acci\u00f3n no se dirige contra \u00e9sta, como ocurri\u00f3 aqu\u00ed, ello no constituye un obst\u00e1culo que impida un pronunciamiento de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Se acredit\u00f3&nbsp; que MARGOTH CANO, madre de la actora, contrajo matrimonio con FRANCISCO LUIS RESTREPO RAMIREZ el 9 de abril de 1948, sin que se haya probado que entre ellos haya existido separaci\u00f3n legal de cuerpos o nulidad del matrimonio cat\u00f3lico y, por tanto, los hijos de aquella nacidos despu\u00e9s de los 180 d\u00edas subsiguientes al matrimonio tienen por padre al c\u00f3nyuge, presumi\u00e9ndose que la demandante es hija leg\u00edtima de aqu\u00e9l y no puede por tanto ser reconocida como hija natural por un tercero, salvo las tres hip\u00f3tesis consagradas por el art\u00edculo 3o. de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Por decreto oficioso de pruebas en segunda instancia, qued\u00f3 establecido que FRANCISCO LUIS RESTREPO RAMIREZ no es el padre de la actora, con lo cual se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de legitimidad que la cobijaba y, de contera, se dej\u00f3 sin sustento la decisi\u00f3n de primera instancia, porque se desvirtu\u00f3 \u00abla presunci\u00f3n de legitimidad que cobijaba a la actora y el hecho que imped\u00eda el pronunciamiento judicial sobre la filiaci\u00f3n extramatrimonial y el hecho ha desaparecido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Se pretende con la demanda se declare la paternidad extramatrimonial, con base en las causales 4a. y 6a. del art\u00edculo 6o. de la Ley 75 de 1968, vale decir, relaciones sexuales y la posesi\u00f3n notoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) En lo que toca con la prueba de dichas causales, se infiere que entre el padre y la madre de CLAUDIA ALEJANDRA existieron relaciones sexuales por la \u00e9poca en que se presume ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n, y que aqu\u00e9l corri\u00f3 con los gastos necesarios para la educaci\u00f3n, formaci\u00f3n intelectual y establecimiento de su hija, por lo cual se debe realizar la declaraci\u00f3n de paternidad extramatrimonial impetrada por la demandante y en contra de todos los demandados por haber sido notificados oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) La actora tiene vocaci\u00f3n hereditaria en el primer orden que establece el art\u00edculo 4o. de la Ley 29 de 1982, \u00abpero no exclusiva sino en concurrencia con los demandados como herederos determinados por ser hijos leg\u00edtimos del causante y ocupar tambi\u00e9n el aludido orden hereditario, ya que no es cierto, como se afirma en la demanda, que \u00e9ste haya fallecido soltero, pues a folio 22 del cuaderno principal que contiene la actuaci\u00f3n de primera instancia encontramos evidencia irrefutable de que el 18 de diciembre de 1951 contrajo matrimonio con Delfina Cano Montoya, dentro de dicho matrimonio procrearon a los demandados como herederos determinados y aunque tambi\u00e9n se demostr\u00f3, mediante la correspondiente&nbsp; partida parroquial, que la citada, el 31 de Mayo de 1937 contrajo matrimonio con Mois\u00e9s Badavid, como se afirma en el libelo genitor, prueba que es id\u00f3nea, seg\u00fan el art. 105 del decreto 1260 de 1970, por tratarse de un matrimonio celebrado antes de la vigencia de la ley 92 de 1938, dicha circunstancia no torna inexistente al matrimonio primeramente enunciado, como se sostiene en la demanda, sino que lo vicia de nulidad, conforme al art. 140-12 del C.C. y al canon 1085 del C\u00f3digo de derecho can\u00f3nico, pero mientras ella no sea declarada por la autoridad competente conservar\u00e1 todos sus efectos porque en derecho los actos no son nulos sino anulables y adem\u00e1s aunque se declarara nulo los hijos concebidos durante \u00e9l seguir\u00edan siendo leg\u00edtimos, tanto a la luz de las normas civiles como de las can\u00f3nicas pues as\u00ed lo establecen el art. 149 del C.C. y el canon 1137 del C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende la recurrente que la sentencia de segunda instancia sea casada parcialmente, y que el ordinal 3o. de la parte resolutiva diga que la demandante tiene vocaci\u00f3n hereditaria en la sucesi\u00f3n de ALEJO EMILIO CORREAL RODRIGUEZ \u00abcon exclusi\u00f3n de los demandados determinados\u00bb, en lugar de lo all\u00ed dispuesto, vale decir, en concurrencia con ellos, y con tal prop\u00f3sito un \u00fanico cargo formula contra la sentencia del Tribunal, \u00abpor quebranto indirecto, de la ley sustancial, debido a la falta de aplicaci\u00f3n de los arts. 1, 8, y 18 de la L. 92\/38; 1 y 52 del D. 1003\/39; 8 del D. 1135\/40; 3, 17 y 18 de la L. 35 de 1.888 (Concordato entre la Santa Sede Apost\u00f3lica y el Gobierno de Colombia); canones 1101, 1094, 802, 822 y 1103 del C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico; 213, 214, 215, 1740, 1741 del C.C.; 3 de la L. 75\/68; y 2 de la L. 50\/36. Y aplicaci\u00f3n indebida de los arts. 140-12, 149 del C.C.; 4\ufffd de la ley 29\/82 que modific\u00f3 el 1045 del C.C.; y los canones 1085 y 1137 del C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comienza el recurrente por transcribir el ac\u00e1pite III de la demanda que denomin\u00f3 \u00abHECHOS DE LA PETICION DE HERENCIA Y DE LA EXCLUSION DE LOS DEMANDADOS\u00bb, para luego desarrollar el cargo sobre los asertos siguientes : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que el Tribunal toma en consideraci\u00f3n el certificado expedido por el Notario 1o. de Medell\u00edn (fl.22 cuad.2), y da por sentada la prueba del matrimonio de ALEJO EMILIO CORREAL RODRIGUEZ Y DELFINA CANO MONTOYA, de 24 y 21 a\u00f1os respectivamente, ambos solteros, pero no vio a folio siguiente la fotocopia autenticada del registro civil del matrimonio de los contrayentes que tiene la siguiente nota: \u00ablos interesados corroboraron el hecho con las declaraciones de Luis Carlos Mu\u00f1oz M. y Guillermo Naranjo V. rendidas ante el Juez Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn\u00bb, fotocopia que fue la que sirvi\u00f3 de base a la citada certificaci\u00f3n, las cuales \u00abconforman una unidad\u00bb, ni tampoco vio la certificaci\u00f3n de la Notar\u00eda Primera de Medell\u00edn (fl. 82, cuad. 2), que dice: \u00abAtentamente me permito hacer llegar a usted fotocopia autenticada del folio de registro civil de matrimonio de ALEJO EMILIO CORREAL RODRIGUEZ Y DELFINA CANO MONTOYA, solicitado mediante Oficio N\ufffd 1820 de fecha 1 de octubre de 1991 y recibido hoy 14 de noviembre de los corrientes en el cual aparece con una nota marginal que se lee &#8216;Los interesados corroboraron el hecho con las declaraciones de Luis Carlos Mu\u00f1oz M. y Guillermo Naranjo V. rendidas ante el juez 4\ufffd Civil del circuito de Medell\u00edn&#8217;. Y a rengl\u00f3n seguido certifica el susodicho Notario: &#8216;Las declaraciones a que alude la Nota marginal NO aparecen en esta Notar\u00eda ni se tiene conocimiento donde se puedan encontrar'\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que dicho Notario no era el funcionario encargado de registrar el matrimonio que tuvo lugar en el Municipio de Peque (Ant.), ni las declaraciones con base en las cuales se hizo el registro son id\u00f3neas para tal fin, con todo lo cual \u00abviola por inaplicaci\u00f3n los arts. 1o. tanto de la Ley 92\/38 como del D. 1003 de 1939, y los art\u00edculos 105 del D. 1260\/70 y 9o. del D. 2158\/70\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Que la ley concordataria vigente en julio de 1951, fue \u00abignorada y dejada de aplicar\u00bb, puesto que la parroquia de Peque inform\u00f3 que \u00abno aparece inscrito matrimonio cat\u00f3lico efectuado el 18 de julio de 1951 entre ALEJO EMILIO CORREAL RODRIGUEZ Y DELFINA CANO MONTOYA\u00bb, lo cual \u00abdemuestra que el matrimonio no existi\u00f3 y que el Tribunal, por no haber observado estas pruebas, por no aplicar lo que al efecto disponen los arts. 17, 18 del Concordato, los c\u00e1nones 1094, 1101, 802, 822 y 1103 del C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico, err\u00f3 en las conclusiones de su sentencia, pues si el matrimonio cat\u00f3lico no existi\u00f3 y s\u00f3lo el acta o partida parroquial era la prueba id\u00f3nea para que el competente funcionario encargado de llevar el registro civil abriera el folio respectivo, el registro civil que aparece en los folios 23, el certificado que con base en \u00e9l se levant\u00f3 y que aparece a folio 22, y el aportado a folio 83 del C. No. 2, deviene ineficaz para que con base en \u00e9l prediquen los demandados determinados ser hijos leg\u00edtimos de Alejo Emilio Correal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Que tampoco se tuvo en cuenta por el Tribunal que los contrayentes debieron dar aviso por escrito al funcionario competente del registro civil sobre la \u00abpr\u00f3xima realizaci\u00f3n de su matrimonio\u00bb, a fin de que pudiera inscribir la correspondiente partida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Que como no se cumplieron las exigencias que el rito cat\u00f3lico establece para la existencia de tal clase de matrimonio, los demandados determinados en el proceso no son hijos leg\u00edtimos de ALEJO EMILIO CORREAL RODRIGUEZ, y en cambio lo son del se\u00f1or MOISES BADAVID en raz\u00f3n del matrimonio cat\u00f3lico de \u00e9ste con DELFINA CANO, dejando de aplicar el ad quem los art\u00edculos 213, 214 y 215 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Que el Tribunal err\u00f3 al confundir, por falta de una debida apreciaci\u00f3n probatoria, la nulidad del matrimonio con su inexistencia, puesto que el documento que da cuenta del matrimonio de ALEJO EMILIO CORREAL RODRIGUEZ con DELFINA CANO MONTOYA, fue \u00abirregularmente producido\u00bb, al elaborarse con base en declaraciones extrajuicio que no reposan en la citada notar\u00eda, por lo cual \u00abes dable predicarle la nulidad absoluta del acto conforme a lo prescribe el art. 1740 del C.C.\u00bb, la que debe declararse de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- La inconformidad de la recurrente en casaci\u00f3n es s\u00f3lo parcial y estriba, como viene de verse, en que el fallo del Tribunal le reconoci\u00f3 vocaci\u00f3n hereditaria en la sucesi\u00f3n de su padre extramatrimonial Alejo Emilio Correal Rodr\u00edguez en concurrencia con los demandados determinados, cuando en su sentir dicho reconocimiento debi\u00f3 efectuarse \u00abcon exclusi\u00f3n\u00bb de los mismos. Persigue, entonces, se case ese pronunciamiento, para que as\u00ed se disponga en la sentencia sustitutiva, que deber\u00e1 reproducir en lo dem\u00e1s el fallo del ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Con tal prop\u00f3sito, la censura acusa la sentencia combatida de ser violatoria de una serie de disposiciones legales, entre las cuales omite relacionar el art\u00edculo 1321 del C.C., norma regulativa del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la petici\u00f3n de herencia y que, como tal, es de las llamadas a gobernar la situaci\u00f3n litigiosa ventilada en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Conviene, por lo mismo, determinar los alcances de esa omisi\u00f3n, porque si bien es verdad que el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991 suprimi\u00f3 para el recurrente en casaci\u00f3n la necesidad de \u00abintegrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb, tampoco puede perderse de vista que, a cambio de aquella, dicho precepto consagr\u00f3 una exigencia formal sustitutiva consistente en \u00ab&#8230;se\u00f1alar cualquiera de las normas de esa naturaleza de derecho (sustancial, se agrega) que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con miras a desentra\u00f1ar el verdadero alcance de esa disposici\u00f3n, la Corte, en caso decidido con anterioridad al que ahora se pone en su consideraci\u00f3n, se pregunt\u00f3 (sentencia de casaci\u00f3n N\ufffd028 de 7 de marzo de 1994): si a t\u00e9rminos de la misma al impugnador le era dado, ad libitum, indicar las disposiciones violadas en su sentir, y si ella, motu proprio, deb\u00eda inquirir por las que resultaran correspondientes cuando \u00e9ste no atinara \u00aba individualizar las que de hecho gobiernan o deben gobernar el caso\u00bb, y para responder ese aspecto crucial de la cuesti\u00f3n consider\u00f3 primeramente en dicho pronunciamiento que si la casaci\u00f3n no es una tercera instancia del proceso a la cual pueda llegarse a debatir las cuestiones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas propias de las instancias, y si, por lo mismo, tiene un papel diferente que cumplir en frente de los recursos ordinarios en particular al de apelaci\u00f3n, al punto que mientras aquella que es excepcional tiene como materia propia la sentencia del ad-quem como thema decissum, \u00e9ste tiene al proceso mismo como thema decidendum, resulta l\u00f3gico que es al recurrente en casaci\u00f3n y no al Juzgador a quien corresponde se\u00f1alar cualquiera de las normas de derecho sustancial que constituyan o deban constituir base esencial del fallo censurado; ello porque se record\u00f3 all\u00ed, adicionalmente, que la casaci\u00f3n aparece consagrada como tal en el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Nacional, y porque en esa disposici\u00f3n se tiene como funci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u00abactuar como Tribunal de Casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, para llegar a esa primera deducci\u00f3n esa Sala reflexion\u00f3 diciendo que \u00abEntonces, si la casaci\u00f3n ostenta y debe ostentar unos perfiles propios, y si estos han de ser delineados a partir de observar que por la misma lo enjuiciado es la sentencia de segunda instancia (o en la casaci\u00f3n per saltum, la de primera) como thema decisum, para, entre otros eventos, averiguar si se ajusta, o no, a la ley sustancial, se ha de volver sobre lo antes se\u00f1alado, o sea, que esa averiguaci\u00f3n -a cumplirse mediante una confrontaci\u00f3n entre la sentencia y la ley sustancial-, no se lleva a cabo mas que dentro del \u00e1mbito que delimite el propio impugnador de la decisi\u00f3n, porque pensando de otra manera, es decir, suponiendo que ella pudiera ejecutarse merced al propio impulso o iniciativa del Juez de la casaci\u00f3n, se borrar\u00edan las fronteras con la apelaci\u00f3n pues en esta, como es sabido, la investigaci\u00f3n de la norma llamada a servirle de medida al caso, es del resorte o de la incumbencia del Juzgador\u00bb (sentencia citada). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para fijar de igual manera el cabal entendimiento del art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 en el fallo referido (sent. 028 de 7 de marzo de 1994) lo que es preciso entender por normas que constituyen \u00abbase esencial del fallo\u00bb, o que deben serlo\u00bb,&nbsp; concretando en este punto que \u00abla pauta esclarecedora de la cuesti\u00f3n se halla en el propio ordinal 1\u00bb (del art. 51 del Decreto 2651 de 1991, se agrega), y a\u00f1adiendo adem\u00e1s que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAs\u00ed, pues, si la base esencial del fallo est\u00e1 -o debe estar- constituida por varias normas sustanciales , al recurrente le basta con denunciar la transgresi\u00f3n de cualquiera de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abMas lo que el impugnador no puede perder de vista es que, cuando son varias, debe incluir en la denuncia por lo menos una de las reglas que constituyan -o deban constituir- la base esencial del fallo, pues de ello no lo exoner\u00f3 el legislador de 1991. Y, por supuesto, mal pod\u00eda exonerarlo sin desvirtuar la naturaleza propia de la casaci\u00f3n y su raigambre constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab&#8230;&nbsp; Pero si bien las cosas pueden ocurrir como se acaba de anotar, tampoco es posible desconocer la existencia de casos en los cuales la base esencial de los fallos la constituyen ciertos preceptos que, por su grado de abstracci\u00f3n totalizadora, su inclusi\u00f3n dentro de las normas tenidas como violadas resulta insoslayable y, por lo mismo, irremplazable, o sea, son normas que por estar situadas en el propio centro de una determinada estructura jur\u00eddica no pueden ser reemplazadas por otras, siendo entonces esa singularidad lo que tiene que llevar al recurrente a que en el cargo se ocupe de su infracci\u00f3n, si es que aspira a exonerarlo de manera cabal y a que la Corte pueda estudiarlo en su fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abA guisa de ejemplo, pueden mencionarse estas hip\u00f3tesis en las que es advertible la presencia de tal clase de normas: cuando la decisi\u00f3n impugnada en casaci\u00f3n recae o deba recaer sobre resoluci\u00f3n de un contrato bilateral por incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, constituye &#8216;base esencial&#8217; de la misma, y, por ende, no podr\u00eda dejar de ser incluido dentro del elenco de las normas cuya transgresi\u00f3n por la sentencia se denuncia, el art\u00edculo 1546 del C.C., o en su caso, el art\u00edculo 870 del C. de Co. O en una determinaci\u00f3n atinente a declaratoria de nulidad absoluta de un contrato, el art\u00edculo 2 de la ley 50 de 1936. O en una sentencia que provea o deba proveer sobre petici\u00f3n de herencia, el art\u00edculo 1321 del C.C. O en un fallo que estime o desestime la reivindicaci\u00f3n de un bien, como es el caso sub-judice, el art\u00edculo 946 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn cualquiera de los supuestosanteriores, el recurrente, por mas que alegue el quebrantamiento de preceptos mas o menos aleda\u00f1os a los citados, si no incluye el que corresponde seg\u00fan el caso, no se habr\u00e1 acoplado a las exigencias de la ley puesto que habr\u00e1 omitido se\u00f1alar la regla que, sin ning\u00fan g\u00e9nero de dudas, representa -o debe representar- el soporte esencial del fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Al reiterar hoy la Sala en esta providencia el criterio vertido en la sentencia en cita, esto es, al entender el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991 en el sentido de ser imperioso para el recurrente en casaci\u00f3n citar, porque no lo puede hacer por \u00e9l la Corte, cualquiera de las normas de derecho sustancial que \u00abConstituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo\u00bb hubiere sido a su juicio violada; y por cuanto, adem\u00e1s, la recurrente persigue que una vez casado el fallo impugnado la Corte disponga, en el sustitutivo, que la vocaci\u00f3n hereditaria de la actora es exclusiva y no en concurrencia con los demandados determinados, es obvio -adicionalmente- que recobran v\u00e1lidez las apreciaciones ya expuestas por la Sala para los eventos, como este, en que el tema sea debatido y, consecuente con ello, es pertinente entonces destacar c\u00f3mo era forzoso para la censura aqu\u00ed deducida citar en el cargo a estudio y como precepto de derecho sustancial infringido por el fallo del Tribunal, el art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo Civil, pues, con arreglo a lo dicho, es ciertamente \u00e9ste el \u00fanico precepto de naturaleza sustancial que, en frente del cometido de la recurrente, constituye en verdad \u00abbase esencial\u00bb de la sentencia combatida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.-El anterior no es, sin embargo, el \u00fanico defecto que en la exposici\u00f3n del cargo se detecta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, para decidir que la sentencia &nbsp;<\/p>\n<p>por \u00e9l pronunciada \u00abproduce efectos patrimoniales\u00bb y que la actora Claudia Alejandra Correal Cano \u00abtiene vocaci\u00f3n hereditaria en la sucesi\u00f3n de Alejo Emilio Correal Rodr\u00edguez en concurrencia con Marta Isabel, Luis Fernando, Luz Marina, Alejo Emilio, Ruben Dar\u00edo, Cesar Augusto y Mar\u00eda de los Angeles Correal Cano\u00bb, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn tuvo en cuenta que no es cierto, cual se afirma en la demanda, que el citado causante hubiese fallecido soltero, pues, asever\u00f3 \u00aba folio 22 del cuaderno principal que contiene la actuaci\u00f3n de primera instancia econtramos evidencia irrefutable de que el 18 de diciembre de 1951 contrajo matrimonio con Delfina Cano Montoya, dentro de dicho matrimonio procrearon a los demandados como herederos determinados y aunque tambi\u00e9n se demostr\u00f3, mediante la correspondiente partida parroquial, que la citada, el 31 de mayo de 1937 contrajo matrimonio con Mois\u00e9s Badavid, como se afirma en el libelo genitor, prueba que es id\u00f3nea, seg\u00fan el art\u00edculo 105 del Decreto 1260 de 1970, por tratarse de un matrimonio celebrado antes de la vigencia de la ley 92 de 1938, dicha circunstancia no torna inexistente al matrimonio primeramente enunciado, como se sostiene en la demanda, sino que lo vicia de nulidad, conforme al art. 140-12 del C.C. y al canon 1085 del C\u00f3digo de derecho can\u00f3nico (sic), pero mientras ella no sea declarada por la autoridad competente conservar\u00e1 todos sus efectos porque en derecho los actos no son nulos sino anulables y adem\u00e1s aunque se declarara nulo los hijos concebidos durante \u00e9l seguir\u00edan siendo leg\u00edtimos, tanto a la luz de las normas civiles como de las can\u00f3nicas pues as\u00ed lo establecen el art. 149 del C.C. y el canon 1137 del C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante que la acusaci\u00f3n aqu\u00ed formulada mediante este recurso extraordinario est\u00e1 orientada a que, al casarse parcialmente la sentencia, se reconozca \u00abexclusiva vocaci\u00f3n hereditaria\u00bb a la demandante y se modifique, en consecuencia, \u00absu cl\u00e1usula tercera de la parte resolutiva excluyendo a los demandados determinados de la sucesi\u00f3n\u00bb, la recurrente omiti\u00f3 combatir las consideraciones del Tribunal consistentes en que la declaraci\u00f3n de nulidad del matrimonio cat\u00f3lico celebrado entre Alejo Emilio Correal Rodr\u00edguez y Mar\u00eda Delfina Cano Montoya compete hacerla a otra autoridad diferente, y que aun cuando se declarara nulo ese matrimonio \u00ablos hijos concebidos durante \u00e9l seguir\u00edan siendo leg\u00edtimos, tanto a la luz de las normas civiles como de las can\u00f3nicas pues as\u00ed lo establecen el art. 149 del C.C. y el canon 1137 del C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico\u00bb. Esa omisi\u00f3n deja inc\u00f3lume esas aseveraciones y ante cuya vigencia la Corte estar\u00eda impedida, por fuerza, para pronunciarse sobre el fondo de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- El cargo, por lo dicho, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de abril de 1992, pronunciada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE OPORTUNAMENTE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-048-1995 [4452] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, dos (2) de mayo de de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81238","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81238","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81238"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81238\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81238"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81238"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81238"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}