{"id":81239,"date":"2024-05-29T20:53:34","date_gmt":"2024-05-29T20:53:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-050-1995-4488\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:34","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:34","slug":"s-050-1995-4488","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-050-1995-4488\/","title":{"rendered":"S 050 1995 [4488]"},"content":{"rendered":"<p>S-050-1995 [4488]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE : NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4488 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de abril de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario adelantado por Edilma Chavarro contra Mar\u00eda Dolores Segura de Trujillo, Alfredo, Mar\u00eda Luc\u00eda, Alfonso, Octavio, Antonio Mar\u00eda, Luis Angel, Mateo Eduardo, Rosa Virginia Trujillo Segura y herederos indeterminados de Mateo Trujillo Losada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- Por demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Garz\u00f3n, solicita la mencionada demandante que con audiencia de los referidos demandados, se le declare hija extramatrimonial de Mateo Trujillo Losada, con derecho a heredarlo en la proporci\u00f3n legal y a que se le restituyan los bienes hereditarios que le correspondan, y adem\u00e1s, que se disponga la correcci\u00f3n del registro civil de nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- Las pretensiones las apoya la demandante en los hechos que seguidamente se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Rosa Mar\u00eda Chavarro tuvo relaciones sexuales extramatrimoniales con Mateo Trujillo Losada, que se iniciaron en 1945, en el Municipio de El Agrado, las que se acentuaron cuando aquella \u00abpasaba sus vacaciones estudiantiles en la finca &#8216;Pedernal&#8217;, de propiedad\u00bb del mencionado Mateo, fruto de las cuales naci\u00f3 la demandante el 8 de enero de 1947, en dicho Municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Durante el embarazo de Rosa Mar\u00eda Chavarro, Mateo Trujillo Losada \u00abla atendi\u00f3 como si fuera su propia esposa\u00bb al proporcionarle para los gastos que su estado requer\u00eda, como al ocurrir el nacimiento de Edilma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Desde el nacimiento de Edilma, su padre Mateo la reconoci\u00f3 como su hija, y desde entonces povey\u00f3 a su sostenimiento mediante entrega de dinero que hac\u00eda a la madre de \u00e9sta y sufrag\u00f3 los gastos de arreglo de la casa que habitaba Rosa Mar\u00eda y Edilma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Con motivo del trato que Mateo le daba a Edilma, \u00abse hizo un hecho notorio la relaci\u00f3n y reconocimiento de padre a hija\u00bb en el Municipio de El Agrado. Adem\u00e1s, las ayudas econ\u00f3micas que hizo Mateo a su hija Edilma consist\u00edan en la entrega de dineros que el primero le hac\u00eda a la segunda con diferentes fines, como para la adquisici\u00f3n de una m\u00e1quina de coser en que su hija \u00abpracticara la modister\u00eda\u00bb. Y a ra\u00edz de las visitas que Mateo le hac\u00eda a su hija Edilma y el trato que se daban, \u00e9sta era considerada por la gente del Municipio de El Agrado, municipios vecinos y sus parientes, como hija extramatrimonial de Mateo Trujillo Losada, situaci\u00f3n que se prolong\u00f3 hasta la muerte de \u00e9ste, ocurrida el 16 de noviembre de 1987, en la ciudad de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- Con oposici\u00f3n de los demandados, salvo de Mar\u00eda Dolores Segura que no contest\u00f3 la demanda, la primera instancia termin\u00f3 con sentencia de 7 de mayo de 1990 mediante la cual se despacharon favorablemente las s\u00faplicas de la actora, sentencia que habiendo sido objeto de recurso de apelaci\u00f3n por&nbsp; parte de los demandados confirm\u00f3 el Tribunal en su fallo de 13 de abril de 1993, impugnado en casaci\u00f3n por la misma parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referidos los antecedentes del litigio, el Tribunal sienta las reflexiones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1) Seg\u00fan los alcances de la demanda con la que se inici\u00f3 el proceso, las causales de paternidad alegadas son las contenidas en los numerales 4, 5 y 6 del art\u00edculo 6\ufffd de la ley 75 de 1968, de las cuales, por ausencia de prueba respecto de las dos primeras, su estudio se contraer\u00e1 a la restante, o sea, a la posesi\u00f3n notoria del estado de hija natural de la demandante con relaci\u00f3n a Mateo Trujillo Losada, que fue la que encontr\u00f3 probada el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2) Luego de extractar la prueba testimonial, tanto la pedida y recepcionada a petici\u00f3n de la parte actora como por parte de los demandadados, se ocupa de la ponderaci\u00f3n de la misma, con el siguiente resultado: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Lo dicho por Luis Alberto Chavarro en el sentido de que Mateo Trujillo Lozada lo encarg\u00f3 de construirle una casa a Rosa Mar\u00eda Chavarro para pagarle a ella una deuda, es poco convincente si se tienen en cuenta los \u00abrumores callejeros\u00bb que dice haber escuchado el declarante en cuanto a que Edilma era hija de Mateo, salvo que ello hubiese obedecido a convenci\u00f3n, de lo que no hay prueba. Ese testimonio merece credibilidad y se constituye en indicio favorable a la demandante pues \u00ab&#8230;transparenta una conducta dirigida a satisfacer una obligaci\u00f3n que tendr\u00eda origen en un v\u00ednculo de sangre&#8230; entre Edilma y el supuesto deudor de suma de dinero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) El testimonio de Matilde M\u00e9ndez de Andrade revela que \u00e9sta siempre oy\u00f3 decir en El Agrado que Mateo era el padre de Edilma que arrimaba a la vivienda de la demandante y \u00able daba dinero a trav\u00e9s de una de sus hijas y despu\u00e9s con su esposa Celso Andrade\u00bb ese testimonio es adem\u00e1s muy significativo \u00abrespecto de la m\u00e1quina de coser que le regal\u00f3 el presunto padre a Edilma\u00bb, estando \u00e9sta ya crecida, para que aprendiera modister\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Mar\u00eda de Jes\u00fas Garc\u00eda de Carvajal presenci\u00f3 la conversaci\u00f3n entre Mateo y Rosa Mar\u00eda entorno a la m\u00e1quina de coser, y le consta que aqu\u00e9l se la consigui\u00f3 a Edilma, aun cuando no sabe c\u00f3mo lo hizo. \u00abSe daba cuenta que aqu\u00e9l llegaba a la casa de Edilma y la saludaba\u00bb, y que \u00ab&#8230;desde que se conoce ha oido decir en el Agrado (sic) que Edilma es hija de Mateo Trujillo Losada\u00bb. Al rendir declaraci\u00f3n, esta testigo \u00abten\u00eda 46 a\u00f1os de edad y 14 cuando presenci\u00f3 la conversaci\u00f3n acerca de la m\u00e1quina de coser, es decir, este hecho ocurri\u00f3 en el a\u00f1o de 1957, cuando Edilma contaba con diez (10) a\u00f1os de edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Arturo Tamayo Perdomo trabaj\u00f3 en la finca del presunto padre y declara que \u00abtodos dicen que Edilma es hija de don Mateo&#8230;\u00bb, que despu\u00e9s de su nacimiento \u00e9ste sigui\u00f3 sus relaciones de amistad con Rosa Mar\u00eda, hasta cuando aqu\u00e9lla estuvo grande. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) A Celso Andrade tambi\u00e9n le consta, dice, que Mateo daba dinero a Edilma, pues con \u00e9l le envi\u00f3 algunas veces y en otras lo encarg\u00f3 de la compra de carne para Rosa Mar\u00eda. Relata igualmente el episodio de la m\u00e1quina de coser haciendo ver c\u00f3mo el mismo Mateo le manifestaba que Edilma era hija suya. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) El conocimiento de los anteriores testigos va dando forma a la posesi\u00f3n notoria de hija extramatrimonial de la actora, porque coinciden, salvo el \u00faltimo de ellos, \u00aben que es de p\u00fablico conocimiento, para decirlo de esa manera, que Edilma es hija de Mateo Trujillo Losada; comentarios que, seg\u00fan el dicho de los testigos, se hac\u00eda en el Agrado (sic) desde muchos a\u00f1os&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n la sentencia del Tribunal hace las siguientes reflexiones literales: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abNo hay duda para la Sala que la comunidad, los vecinos del Agrado sab\u00edan que Edilma es hija de Mateo Trujillo Losada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCoinciden los testigos al declarar que Mateo ayudaba econ\u00f3micamente a Edilma. No se trataba de cualquier ayuda. El hecho de hacer construir una casa para Rosa Mar\u00eda Chavarro, con el argumento que de ese modo le cancelaba una suma de dinero, se tiene como un indicio a favor de la causal en estudio, habida consideraci\u00f3n que merece toda credibilidad el testimonio de Luis Alberto Chavarro, puesto que no existe ning\u00fan elemento probatorio en el proceso que lo desvirt\u00fae, en orden a tener como cierta la construcci\u00f3n de la casa. Este hecho, examinado atendiendo tambi\u00e9n al aporte de la m\u00e1quina de coser, que casa perfectamente con la profesi\u00f3n de la madre de Edilma, para que \u00e9sta la continuara, muestra junto con las m\u00faltiples veces en que le dio plata a la demandante, la profundidad de los auxilios. Est\u00e1n dirigidos a resolver definitivamente&nbsp; los m\u00e1s sentidos problemas de una persona, como son la vivienda y el oficio productivo o rentable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLos testigos no precisan las fechas durante las cuales suceden los hechos que muestran a Mateo Trujillo Losada enviando o d\u00e1ndole dinero a Edilma. Empero se observa que si en 1956 o 1957 hizo construir la casa, como se ha dicho; para entonces Edilma tendr\u00eda 9 \u00f3 10 a\u00f1os de edad, de donde puede deducirse que ven\u00eda atendiendo sus obligaciones de padre, con anterioridad a este hecho, si se tiene en cuenta que viv\u00edan en el mismo municipio y que algunos testimonios dan cuenta que Mateo le mandaba dinero a Edilma, siempre que \u00e9sta le ped\u00eda, as\u00ed como la carne para el consumo de madre e hija. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa madre de Edilma declara acerca de la ocurrencia de hechos que no van m\u00e1s all\u00e1 del dicho de los testigos, respecto de la causal en examen. Afirma que Mateo nunca desconoci\u00f3 a Edilma como su hija; que siempre que \u00e9sta o que la madre le ped\u00edan plata para que les ayudara, les dio; que le regal\u00f3 la m\u00e1quina de coser. Es una versi\u00f3n clara, sin titubear, sin exagerar ni pretender nada que supere la realidad descrita por los testigos. La tacha propuesta contra este testimonio por el apoderado de la parte demandada no prospera por las razones antes expuestas. El v\u00ednculo parental no es causal suficiente para su prosperidad. La Honorable Corte Suprema de Justicia ha reiterado el concepto que en materia de familia habr\u00e1 de atenderse, desde luego con la observancia cr\u00edtica de cada caso concreto, el testimonio de los parientes de las partes litigantes, ciertamente porque es a la familia a quien por su mayor aproximaci\u00f3n a los protagonistas, pueden constarles m\u00e1s directamente los hechos que dan lugar a las controversias en este campo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAnota la Sala que el apoderado de la parte demandada intervino a los testigos Matilde M\u00e9ndez de Andrade y Celso Jos\u00e9 Andrade. Admite que hab\u00eda recibido poder de Matilde para tramitar la sucesi\u00f3n de la madre de \u00e9sta y que al enterarse que estaba citada como testigo en este proceso, procedi\u00f3 a &#8216;&#8230;manifestarle que solamente se limitara a responder lo que a ella realmente le constara sobre los hechos&#8217;.&nbsp; Sin embargo, no es en este sentido que Matilde da a entender ocurri\u00f3 la intervenci\u00f3n del citado apoderado. Tal incomodidad se advierte en el se\u00f1or Andrade, quien expone en su declaraci\u00f3n que el doctor, refiri\u00e9ndose al apoderado de la parte demandada, le dijo que no declarara. Al respecto este apoderado dej\u00f3 constancia al concluir la declaraci\u00f3n de Andrade, asegurando que fue el testigo quien le pidi\u00f3 que le ayudara a tramitar el sucesorio de su suegra a cambio de darle un testimonio contra la parte que lo cit\u00f3 al proceso de filiaci\u00f3n. Sin embargo, al final de la constancia admite que le manifest\u00f3 al testigo que no declarara mentiras. Para la Sala es claro que lo intervino. No es cre\u00edble que el testigo por malos antecedentes que llegare a tener, busque cambiar una declaraci\u00f3n por ayuda para el tr\u00e1mite de un proceso para el que ya el citado apoderado hab\u00eda recibido poder y cualquier otro abogado podr\u00eda recibirlo en caso de resolverlo as\u00ed la poderdante por una u otra raz\u00f3n. Carece de toda consistencia el argumento del apoderado de la parte demandada, al punto que hubo de presentar unas declaraciones extraproceso, que desde luego no re\u00fanen los requisitos del art\u00edculo 174 del C. de P.C., para fundar en ellas decisi\u00f3n alguna al respecto. Por esta misma raz\u00f3n tampoco habr\u00e1 de estudiarse la declaraci\u00f3n extraproceso rendida a solicitud del presunto padre, por el se\u00f1or Martin Lara, en noviembre 27 de 1975 ante el se\u00f1or Juez Unico Promiscuo Municipal del Agrado (fs. 13 y ss. cuad. #2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLos testigos citados por la parte demandada, se\u00f1ores Hortensia Rivera de Parra (fs. 1 ss cuad. # 3), Abraham Cerquera Vargas (fs. 21 ss. cuad. # 3) y David Espa\u00f1a (F. 27 ib\u00eddem), pretenden desvirtuar hechos que tienen que ver con la conformaci\u00f3n de causal o causales de presunci\u00f3n de paternidad, diferentes a la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa primera de los nombrados testigos parte de una afirmaci\u00f3n que no merece credibilidad. Sostiene que vivi\u00f3 cuarenta a\u00f1os en la casa que Mateo Trujillo le dio para el efecto. Seguramente en la finca, una casa de mayordomo. Sin embargo en 1989, a\u00f1o de su declaraci\u00f3n, dice contar con 64 a\u00f1os de edad y que se retir\u00f3 de trabajar para Mateo en 1977, es decir ten\u00eda 52 a\u00f1os. Esta cuenta nos lleva a concluir que si trabaj\u00f3 cuarenta a\u00f1os al servicio de Mateo, lleg\u00f3 all\u00ed de doce a\u00f1os de edad, de tal manera que no es cre\u00edble que desde entonces el patr\u00f3n le dejara una casa para vivir. Se contradice cuando afirma que Abraham Cerquera Vargas, testigo de esta parte, trabaj\u00f3 largo tiempo donde Mateo Trujillo, pero dice que no recuerda y que \u00e9l estuvo all\u00ed &#8216;&#8230;exactamente unos tres o cuatro a\u00f1os&#8230;&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl se\u00f1or Abraham Cerquera Vargas da cuenta de una confidencia que le hizo el &#8216;patr\u00f3n y amigo&#8217;, refiri\u00e9ndose a Mateo, en el sentido que &#8216;&#8230;quer\u00edan achacarle un hijo de esa se\u00f1ora, pero que \u00e9l no se sent\u00eda responsable por los malos comportamientos (sic) de ella sexualmente&#8217;. Esta declaraci\u00f3n permite con toda claridad concluir que Mateo Trujillo Losada s\u00ed se relacion\u00f3 sexualmente con Rosa Mar\u00eda Chavarro; hecho que le da consistencia a las declaraciones de los testigos de la parte demandante, s\u00f3lo que las dos versiones apuntan a demostrar causales distintas de presunci\u00f3n de paternidad y ahora la Sala se ocupa de la que hace relaci\u00f3n a la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abNo logran desvirtuar estos testigos los hechos que van dando forma a la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo. Pretenden enervar la declaraci\u00f3n de Arturo Tamayo Perdomo afirmando no conocerlo la primera y expresando que no trabaj\u00f3 all\u00ed donde Mateo, alguien con ese nombre, el segundo. No conocerlo tiene solamente tal alcance; mal podr\u00eda decirse que ello implica tambi\u00e9n que no trabaj\u00f3 al servicio de Mateo Trujillo. Por otra parte, el se\u00f1or Cerquera Vargas solamente labor\u00f3 en esa finca, durante tres o cuatro a\u00f1os. Bien pudo no haber coincidido con Tamayo Perdomo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl \u00faltimo de los testigos citados por la parte demandada est\u00e1 orientado a relatar hechos que pretenden probar la existencia de relaciones sexuales entre Mart\u00edn Lara y Rosa Mar\u00eda. Nada le consta a este testigo respecto de estas supuestas relaciones, sin embargo narra un episodio que no llega a afectar de ninguna manera la prueba aportada en direcci\u00f3n de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Fundado el sentenciador de segundo grado en las precedentes apreciaciones, concluye que los elementos estructurales de la causal por posesi\u00f3n notoria del estado de hija extramatrimonial de la demandante respecto de Mateo Trujillo Losada, se encuentran acreditados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un \u00fanico cargo formulan los recurrentes contra la sentencia del Tribunal, mediante el cual denuncian quebranto indirecto, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 398, 399, 1240, 1321, 1322 y 1323 del C.C., 4 y 6 de la Ley 45 de 1936, 6, 9 y 10 de la Ley 75 de 1968 y 9 de la Ley 29 de 1982, a consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En procura de demostrar el cargo, la parte recurrente aborda prioritariamente el trato como elemento integrante de la posesi\u00f3n notoria de estado de hijo extramatrimonial, y, situado en este punto, se da a la tarea de cotejar la apreciaci\u00f3n que hace el Tribunal de la prueba testimonial con lo que en lo pertinente dice cada declarante, para destacar luego el yerro en que incurri\u00f3 el sentenciador al dar por establecido dicho presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente se ocupa del elemento fama, y sobre el particular, afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSobre este aspecto de la posesi\u00f3n notoria de estado, se apoya la sentencia en los testimonios ya dichos. As\u00ed, de Chavarro, en cuanto \u00e9ste afirma que &#8216;en esos tiempos por all\u00e1 en el a\u00f1o de 1956 y 1957 no recuerdo bien pero en ese tiempo se escuchaba el chisme ese pero pues eso es muy dif\u00edcil decir a quien se le o\u00eda, eran rumores callejeros y los (sic) que me han dicho ellas la mam\u00e1 de que la muchacha es hija de Mateo y ella de que era hija de \u00e9l. (&#8230;) A m\u00ed personalmente no me d\u00ed (sic) cuenta de nada de eso&#8217; (fl. 5 v., cdno. 2). De M\u00e9ndez, que ella &#8216;toda una vida he oido decir eso&#8217;. De Garc\u00eda, que Mateo &#8216;reconoc\u00eda que era hija de \u00e9l (&#8230;) ella, Edilma, le dec\u00eda a \u00e9l era papacito, no le dec\u00eda pap\u00e1 sino papacito cuando \u00e9l llegaba a saludarla, eso me consta a mi&#8217;. De Tamayo, el &#8216;que todos dicen que Edilma es hija de don Mateo no me consta nada m\u00e1s&#8217; y de Andrade, que &#8216;insistentemente asevera que el mismo Mateo Trujillo Losada le dijo que Edilma era hija de \u00e9l&#8217; (fl. 20, cdno. Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl ataque -parcial- est\u00e1 dirigido a demostrar que este elemento integrante de la posesi\u00f3n notoria adolece de imprecisi\u00f3n en su duraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, la parte recurrente analiza el factor atinente al quinquenio, y en el punto sienta las reflexiones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que la \u00absentencia impugnada reconoce, que &#8216;los testigos no precisan las fechas durante las cuales suceden los hechos que muestran a Mateo Trujillo Losada enviando o d\u00e1ndole dinero a Edilma. Empero se observa que si en 1956 o 1957 hizo construir la casa, como se ha dicho; para entonces Edilma tendr\u00eda 9 o 10 a\u00f1os de edad, de donde puede deducirse que ven\u00eda atendiendo sus obligaciones de padre, con anterioridad a este hecho, si se tiene en cuenta que viv\u00edan en el mismo Municipio y que algunos testimonios dan cuenta que Mateo le mandaba dinero a Edilma, siempre que \u00e9sta le ped\u00eda, as\u00ed como la carne para el consumo de madre e hija&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPero luego, en ostensible contradicci\u00f3n consigo mismo, el Tribunal tiene por probada la posesi\u00f3n notoria de estado, por &#8216;el transcurso del tiempo durante el cual el padre fue realizando actos propios del v\u00ednculo filial&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDesde luego que si los testigos no precisan las fechas de ocurrencia de los hechos demostrativos de trato y fama, mal puede concluirse, sin contrariar la raz\u00f3n l\u00f3gica, que est\u00e9 demostrado el transcurso del tiempo durante el cual aquellos se dieron. Error de juicio que al partir de una premisa no demostrada -parad\u00f3jicamente aceptada en principio por el juzgador- (la \u00e9poca en que acaecen trato y fama), lleva, inexorablemente, a tener por probado el hecho investigado. Yerro de hecho evidente en la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba testimonial que, reconociendo su debilidad demostrativa en punto al tiempo o duraci\u00f3n del trato y fama, no obstante osa el sentenciador de instancia levantar, sobre ella, indicio necesario de paternidad por posesi\u00f3n notoria de estado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que el Tribunal infiere que si en 1956 o 1957 Trujillo Losada hizo construir para cuando Edilma tendr\u00eda 9 o 10 a\u00f1os, es porque \u00ab&#8216;ven\u00eda atendiendo sus obligaciones de padre, con anterioridad a este hecho'\u00bb, se tiene que testigo alguno (Chavarro, M\u00e9ndez, Garc\u00eda, Andrade y Tamayo) dice tal cosa, o sea, que con anterioridad a la edificaci\u00f3n de la casa o del regalo de la m\u00e1quina, Mateo Trujillo socorriera a Edilma o proveyera para su vestuario, alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Que tan \u00abendeble resulta la conclusi\u00f3n -como que carece de base- que si la edad de Edilma, para \u00e9se entonces, hubiere sido cinco a\u00f1os o menos, no se hubiere cumplido el presupuesto quinquenal de la duraci\u00f3n del trato y la fama, pues tampoco los testigos hacen relaci\u00f3n de hecho concreto, cierto y posterior a la casa y a la m\u00e1quina de coser que aparecen dados, ambos, en 1956 o 1957. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo el debate probatorio carece de alg\u00fan otro hecho indicativo de trato y fama posterior a tales a\u00f1os, a punto tal que el Tribunal se ve forzado a inferir el tiempo con anterioridad a \u00e9sa \u00e9poca, poniendo a decir a todos los testigos lo que jam\u00e1s dijeron: que Mateo atend\u00eda &#8216;sus obligaciones de padre&#8217; desde antes de mandar a construir la casa para Rosa Mar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDesde luego que para llegar a formular tal inferencia, el ad-quem supuso hechos sucedidos durante los primeros 9 o 10 a\u00f1os de vida de Edilma, que ni de la prueba testimonial acogida, ni de ninguna otra -que no la hay- pueden tenerse como existentes&nbsp; o demostrados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAdem\u00e1s que no de modo necesario puede deducirse trato anterior al hecho tenido como indicador, como quiera que &#8216;es factible que el padre se desentienda del hijo durante muchos a\u00f1os, al cabo de los cuales resuelva darle el tratamiento de tal&#8217;, como lo advierte la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab&#8230;Por \u00e9sta v\u00eda de la adici\u00f3n a la versi\u00f3n de los testigos, el Tribunal halla indicio suficientemente para estructurar el elemento temporal que debe integrar la posesi\u00f3n notoria de estado de hijo extramatrimonial, violentando, de modo flagrante, la prueba indiciaria. Violaci\u00f3n que estriba, como se ha expresado, en tener por probado, sin estarlo, que desde antes de 1956 o 1957, cuando la actora contaba con 9 o 10 a\u00f1os de edad, Mateo &#8216;ven\u00eda atendiendo sus obligaciones de padre&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEs verdad definida por la Corte que en casaci\u00f3n la &#8216;certeza de los hechos presumidos es intocable&#8217; siempre y cuando la conclusi\u00f3n no provenga de un hecho indicador inexistente o que existente no se considera como tal, pues surge contraevidencia. Error que puede partir de la equivocada intelecci\u00f3n de los hechos -o el hecho- constitutivos del indicio, equivocaci\u00f3n, a su vez, fundada en la preterici\u00f3n o en la suposici\u00f3n de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLo \u00faltimo acontece, en la sentencia que ocupa la atenci\u00f3n. No se diga, en defensa de ella, que el Tribunal agrup\u00f3 la construcci\u00f3n de la casa, el obsequio de la m\u00e1quina de coser, con los env\u00edos de dinero y la remesa de carne, para elaborar su juicio deductivo, pues h\u00e1se demostrado c\u00f3mo hubo de suponer (&#8216;puede deducirse&#8217;) que con anterioridad a los dos primeros hechos y por raz\u00f3n de la edad de la actora, Mateo &#8216;ven\u00eda atendiendo sus obligaciones de padre&#8217;, sin que persona alguna as\u00ed lo declare; y c\u00f3mo, tambi\u00e9n, el Tribunal hubo de admitir, anticipadamente, que &#8216;los testigos no precisan las fechas durante las cuales suceden los hechos que muestran a Mateo Trujillo Losada enviando o d\u00e1ndole dinero a Edilma&#8217;. (fl. 21, cdno. 2). Si no est\u00e1 probado, como lo est\u00e1, que con anterioridad a 1956 o 1957 o con posterioridad, el pretenso padre procur\u00f3 el establecimiento, educaci\u00f3n y formaci\u00f3n de la sedicente hija, como tampoco est\u00e1 acreditado cu\u00e1ndo (\u00e9poca) suministr\u00f3 dinero a Edilma, huelga aseverar que, para llegar a tener por demostrado el factor temporal o duraci\u00f3n del trato o fama, el Tribunal parti\u00f3 de premisa inexistente\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Dentro de las varias presunciones consagradas en la ley para declarar judicialmente la paternidad extramatrimonial, est\u00e1 la posesi\u00f3n notoria, que se estructura cuando durante cinco a\u00f1os continuos por lo menos el padre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento, y con motivo de este comportamiento sus deudos y amigos o el vecindario en general lo hayan reputado como hijo de dicho padre (arts. 6, 9 y 10 de la Ley 75 de 1968). Abordando el estudio de esos preceptos la doctrina y la jurisprudencia sostienen que la mencionada presunci\u00f3n se encuentra edificada sobre tres presupuestos, que son, el trato, la fama y el tiempo, que estan orientados a que se conviertan en los equivalentes jur\u00eddicos de una especie de reconocimiento voluntario hecho por el padre ante determinado c\u00edrculo, y adem\u00e1s, por determinado tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Respecto de los elementos atinentes al trato y la fama, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que como quiera que cada uno de esos factores est\u00e1 conformado por hechos, tales como el suministro de recursos para gastos de subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento, cuando se acude a la prueba testimonial para establecer tales supuestos f\u00e1cticos, los testigos deben declarar acerca de esos hechos, en cuanto a ellos les consten, y no limitarse a afirmar de manera gen\u00e9rica, abstracta y conceptualmente que el presunto padre provey\u00f3 o ha provisto a la subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento del hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Precisamente la Corte, en lo atinente a la disciplina probatoria de la causal de paternidad natural por posesi\u00f3n notoria, viene afirmando que para dar por demostrada \u00abla posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo natural no basta que los testigos digan en forma gen\u00e9rica que el demandante era tratado como tal; requi\u00e9rese que cl\u00e1ramente se refieran, ya individualmente, ya en conjunto, a que el hombre, se\u00f1alado como progenitor, provey\u00f3 a su subsistencia de quien se dice hijo, a su educaci\u00f3n y establecimiento y, adem\u00e1s, que se pruebe que, en virtud de tal tratamiento, sus deudos o amigos o el vecindario del domicilio en general lo hayan reputado como hijo de dicho padre\u00bb (Cas. Civ. de 21 de agosto de 1975). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En pos del criterio precedente, afirm\u00f3 luego la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn efecto, hoy en d\u00eda no se discute que, trat\u00e1ndose de la declaraci\u00f3n de paternidad natural con fundamento en la posesi\u00f3n notoria del estado del hijo, contin\u00faa imperando un sistema normativo cuyas directrices cardinales bien pueden quedar compendiadas en las siguientes ideas b\u00e1sicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn primer lugar, al igual que en materia matrimonial o de filiaci\u00f3n leg\u00edtima, el concepto de &#8216;&#8230;posesi\u00f3n&#8230;&#8217;aplicable al estado civil y en particular al que emerge de la filiaci\u00f3n extramatrimonial, denota, por definici\u00f3n, una situaci\u00f3n muy peculiar resultante de hechos concluyentes en punto de crear una apariencia jur\u00eddica que, en cuanto tal, sirve para establecer la realidad de la que ella se ofrece como reflejo; de aqu\u00ed que se diga en nuestro medio, de acuerdo con el texto del art\u00edculo 6\ufffd de la Ley 45 de 1936, que la posesi\u00f3n de estado en estos casos consiste en el concepto p\u00fablico en el que es tenido un hijo con relaci\u00f3n a su padre natural, cuando esta especie de fama p\u00fablica se ha formado en raz\u00f3n de actos directos de este \u00faltimo que legalmente pueden tenerse como demostrativos de un verdadero reconocimiento, o lo que a \u00e9sto equivale, basada aquella en comportamientos que, sustituyendo las sabias solemnidades de un reconocimiento formal de la filiaci\u00f3n, signifiquen exclusiva e inequ\u00edvocamente, ante terceros, que los v\u00ednculos de hecho existentes entre el presunto padre y el reputado hijo fueron iniciados y continuados por el primero en m\u00e9rito del nexo paterno-filial que los une, haci\u00e9ndose as\u00ed ostensible, sin ambiguedades, una conducta que no pueda explicarse sino por la condici\u00f3n de padre que respecto del hijo tenga quien la ha practicado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Empero, para el buen suceso de la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n natural por posesi\u00f3n notoria no basta con demostrar el trato y la fama para tener por establecido el estado de hijo extramatrimonial; se requiere establecer, adem\u00e1s, que los hechos en que consiste la posesi\u00f3n hayan durado cinco (5) a\u00f1os continuos por lo menos, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 9\ufffd de la Ley 75 de 1968. Claro est\u00e1, y conviene reiterarlo, que seg\u00fan la doctrina de la Corte la ley no exige que a cada uno de los testigos que declaran sobre hechos constitutivos de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial, le consten esos hechos durante cinco (5) a\u00f1os continuos. Porque ning\u00fan inconveniente existe para que algunos declarantes depongan sobre un per\u00edodo determinado inferior a cinco (5) a\u00f1os, y otros sobre un tiempo distinto posterior o anterior, con tal que cada uno de estos per\u00edodos aparezca demostrado con un conjunto de testimonios, y que por no existir entre tales per\u00edodos intermitencias o soluciones de continuidad, puedan ser ellos sumados para obtener el quinquenio requerido por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Fuera de lo dicho, es preciso poner de presente que si bien la doctrina de la Corte ha venido sosteniendo que el fallador, en la ponderaci\u00f3n de la prueba de estas causas de investigaci\u00f3n de la paternidad natural, no debe hacerlo con un criterio de excesivo rigor que haga imposible su demostraci\u00f3n, igualmente ha afirmado que en la evaluaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n tampoco puede situarse en el extremo contrario, porque no se puede desconocer o subestimar que est\u00e1 de por medio la definici\u00f3n, con certeza, de un estado civil, respecto del cual la legislaci\u00f3n impone que aparezca de manera indubitable. De ah\u00ed, por ejemplo, que la jurisprudencia venga sosteniendo que \u00abcomo el tiempo se encarga de sacar el balance consolidado de los hechos sociales, la posesi\u00f3n del estado de hijo natural es prueba excepcionalmente de tal estado, desde luego que extra\u00f1a una confesi\u00f3n espont\u00e1nea, reflexiva e insistentemente reiterada de la paternidad. Mas, por la gravedad misma que el estado civil de las personas encierra, el legislador colombiano se ha preocupado siempre porque la demostraci\u00f3n de la posesi\u00f3n notoria est\u00e9 presidida por un criterio, no de simple probabilidad, sino de certidumbre&#8230;\u00bb (LXXVI, 635 y LXXX, 298). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Al centrar la Corte prioritariamente su estudio al factor temporal, o sea, a la prueba de que los hechos en que consiste la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial reclamada por la demandante han durado cinco a\u00f1os continuos por lo menos, pues en el cargo se sostiene que no hay prueba de ello y por eso se combate la sentencia del ad-quem en el sentido de haber cometido yerro f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n que hizo de la prueba, se tiene que para el mejor despacho de la acusaci\u00f3n conviene determinar qu\u00e9 expresa la prueba testimonial en el punto. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El testigo LUIS ALBERTO CHAVARRO (Fl. 5, Cdno. 2), agricultor, paisano del finado Mateo Trujillo LOSADA, en su declaraci\u00f3n jurada dice : \u00abBueno por all\u00e1 en el a\u00f1o de 1956 a 1957 el se\u00f1or Mateo Trujillo me busc\u00f3 para que le hiciera una casita de habitaci\u00f3n a dicha se\u00f1ora o sea a Rosa Mar\u00eda Chavarro porque me dijo que le deb\u00eda una plata y que le iba a hacer una casa para pag\u00e1rsela&#8230;\u00bb. A la pregunta sobre si conoc\u00eda a la demandante, expres\u00f3: \u00abLa conozco precisamente desde que hice la casa esa que ya estaba la china grandecita y en ese tiempo viv\u00edan donde un t\u00edo de la muchacha&#8230;\u00bb. A otra pregunta de si ten\u00eda conocimiento que en el pueblo se dijera que Mateo Trujillo era el padre de Edilma Chavarro, contest\u00f3: \u00abA m\u00ed las que me han dicho son la se\u00f1ora Rosa y Edilma. En esos tiempos por all\u00e1 en el a\u00f1o de 1956 y 1957 no recuerdo bien pero en ese tiempo se escuchaba el chisme ese pero pues eso es muy dif\u00edcil decir a quien se le o\u00eda, eran rumores callejeros y los que me han dicho ellas la mam\u00e1 de que la muchacha es hija de Mateo y ella de que era hija de \u00e9l\u00bb, y finalmente en relaci\u00f3n con la ayuda econ\u00f3mica que le prest\u00f3 Trujillo a Rosa Mar\u00eda Chavarro y a su hija, narr\u00f3: \u00abNo conmigo nunca le mand\u00f3 nada, ni personalmente no me d\u00ed cuenta de nada de eso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MATILDE MENDEZ DE ANDRADE (Fls. 5v. 6 y 7 Cdno.2), 54 a\u00f1os de edad, dedicada a oficios dom\u00e9sticos, vecina de El Agrado, relata que desde los doce a\u00f1os conoci\u00f3 a Rosa Mar\u00eda Chavarro porque le empez\u00f3 a hacer ropa, \u00ab&#8230;les hac\u00eda falta una m\u00e1quina de coser a la se\u00f1ora Rosa a la hija a Edilma, un jueves como a las seis y media de la ma\u00f1ana cuando sub\u00eda para unas mangas, no recuerdo cuanto hace, en todo caso \u00e9l fue y le dej\u00f3 a Rosa Mar\u00eda la plata para que comprara la m\u00e1quina para la hija para Edilma, ah\u00ed est\u00e1 todav\u00eda la m\u00e1quina. Tambi\u00e9n me consta de que \u00e9l sub\u00eda y arrimaba porque yo viv\u00eda en una casa hacia el otro lado casa que es ahora de Gregorio Cruz, y me daba cuenta que cuando \u00e9l sub\u00eda arrimaba, y una de mis ni\u00f1as la mayor que ahora est\u00e1 en Cali, de nombre Mayerbi Andrade de Rodr\u00edguez, \u00e9lla era la que tra\u00eda los papeles donde don Mateo de plata que Edilma le mandaba a pedir al pap\u00e1 y \u00e9l nunca le lleg\u00f3 a negar. Por \u00faltimo yo le dije a Edilma mejor no me siga mandando la ni\u00f1a porque ya no me la dejaban entrar ah\u00ed a donde don Mateo, estaban las muchachas mositas y no la dejaban entrar, le dije mas bien d\u00edgale a Celso que para \u00e9l por ser hombre se le facilitaba pod\u00eda ser en una cantina que lo encontraba y sigui\u00f3 entonces Celso haci\u00e9ndole los mandados y cuando lo enviaban con Celso entonces Mateo les enviaba. En esas Edilma entr\u00f3 a trabajar a Telecom y entonces no hubo necesidad de m\u00e1s razones porque \u00e9l mismo le entregaba porque me consta una vez que yo estaba ah\u00ed reclamando una carta cuando \u00e9l le mand\u00f3 platica no pude saber cu\u00e1nto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La declarante MARIA DE JESUS GARCIA DE CARVAJAL (Fls. 7v. y 8 Cdno. 2), de 46 a\u00f1os de edad, natural y vecina de Agrado, dedicada a su hogar, dice en su testimonio \u00abHa pues yo lo conoc\u00ed a don Mateo que \u00e9l sub\u00eda todos los d\u00edas a orde\u00f1ar unas vacas que ten\u00eda arriba que se llamaba &#8216;puerto-seco&#8217;, bueno yo lo ve\u00eda subir. Entonces la se\u00f1ora Rosa Chavarro me dijo Ud. que ve subir a Mateo todos los d\u00edas porque yo vivo ah\u00ed enseguida de la casa de ella, yo estaba soltera, ten\u00eda unos 14 a\u00f1os, cuando ella me dijo por qu\u00e9 no me hace un grande favor Ud y me llama a don Mateo que es para decirle a ver si me regala una m\u00e1quina puede ser de segunda que ella ya hab\u00eda aprendido la modister\u00eda y ella quer\u00eda seguir trabajando, o sea Edilma la hija, ella quer\u00eda seguir trabajando la modister\u00eda porque la mam\u00e1 se ocupaba en lo mismo y entonces no se la dejaba, entonces lo llam\u00e9 a \u00e9l y le dije entonces \u00e9l me dijo s\u00ed d\u00edgale que yo voy a hablar con ella al otro d\u00eda, entonces \u00e9l arrim\u00f3 al otro d\u00eda y entonces yo fui entonces le dijo que si le pod\u00eda conseguir aun cuando fuera de segunda entonces ella le dijo que s\u00ed se consegu\u00eda pero lo que le hac\u00eda falta era la plata, entonces \u00e9l le dijo que s\u00ed que&nbsp; \u00e9l le daba la plata pero de eso si no me di cuenta de que le diera la plata pero si me consta que la m\u00e1quina \u00e9l se la consigui\u00f3 pues as\u00ed le dijo que como \u00e9l reconoc\u00eda que era hija de \u00e9l que \u00e9l se la daba, y ella, Edilma, le dec\u00eda a \u00e9l era papacito, no le dec\u00eda pap\u00e1 sino papacito cuando \u00e9l llegaba a saludarla, eso me consta a m\u00ed\u00bb. A la pregunta de si le constaba que Mateo Trujillo le enviaba dinero a Rosa Mar\u00eda o a Edilma Chavarro, manifest\u00f3 no constarle. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ARTURO TAMAYO PERDOMO (Fls. 8v. y 9), de 63 a\u00f1os de edad, agricultor, trabajador que fue de Mateo Trujillo Losada y quien por razones de vecindad, conoci\u00f3 a Rosa Mar\u00eda Chavarro desde muy peque\u00f1a, al pregunt\u00e1rsele acerca de las relaciones y el trato entre \u00e9stos luego del nacimiento de Edilma Chavarro, manifest\u00f3: \u00abQue \u00e9l (Mateo) le pasaba y le mandaba lo del diario\u00bb, y al requer\u00edrsele para aclarara esa respuesta, narr\u00f3: \u00abNi \u00e9l lo comentaba ni las dem\u00e1s personas, la \u00fanica la mam\u00e1. En todo caso a m\u00ed de eso no me consta ni conmigo le mandaba,&#8230;\u00bb. A la pregunta de si Mateo Trujillo reconoc\u00eda a Edilma Chavarro como su hija y le daba trato como tal, dijo: \u00abSi \u00e9l le daba buen trato, no puedo certificar nada m\u00e1s. Le daba buen trato por ac\u00e1 en la calle pero que fuera a la casa ahora despu\u00e9s de grande pues no me consta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CELSO JOSE ANDRADE MU\u00d1OZ (fls. 36 Y 37 Cdno.2), de 58 a\u00f1os de edad, agricultor, vecino de Agrado, dice en su declaraci\u00f3n -tachada de sospechosa por el apoderado de la parte demandada-, y respondiendo a la pregunta relacionada con la ayuda econ\u00f3mica que le pudo dar Mateo Trujillo a Edilma Chavarro: \u00abPues la ayuda la hizo \u00e9l en una ocasi\u00f3n le dio la plata para que comprara una m\u00e1quina de coser, ella conmigo le dijo (sic) que le dijera de boca, pero yo le dije que n\u00f3, que le mandara un papelito, y ella EDILMA le mand\u00f3 el papelito a don MATEO, cuando yo le traje el papel, \u00e9l lo ley\u00f3 y me dijo &#8216;ya ahora mismo subo a dejarle la plata&#8217;, yo le dije, est\u00e1 bien\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- De la prueba antes extractada, que fue la que fundamentalmente tuvo en cuenta el ad-quem para decidir como lo hizo, ciertamente, como lo pone de presente la censura, no aparece que Mateo Trujillo Losada hubiese tratado a Edilma Chavarro como hija extramatrimonial por el tiempo que exige la ley, o sea, durante \u00abcinco a\u00f1os continuos por lo menos\u00bb, pues los episodios o hechos que relatan no cubren ese lapso, fuera de que son inexpresivos e insulsos y, generalmente, lo que refieren no les consta personalmente sino de oidas. De suerte que la prueba incorporada al litigio no establece la posesi\u00f3n notoria de un modo irrefragable, como lo exige en el punto la ley (arts. 399 del C.C., 9 y 10 de la Ley 75 de 1968), especialmente en lo que toca con el factor temporal o quinquenio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego que la fama, como con insistencia lo ha pregonado la jurisprudencia de la Corte, no es cuesti\u00f3n de rumor, pues es la conciencia existente entre los deudos, amigos o el vecindario del domicilio en general acerca de que, estando de por medio el trato dado al hijo extramatrimonial por el sedicente padre y consistente en el suministro de ayuda tendiente a su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento, no hay duda de la presencia del v\u00ednculo de sangre; trato que por lo dem\u00e1s no puede establecerse con indicios sino con testimonios fidedignos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo as\u00ed, el fallador de segundo grado ha incurrido en yerro evidente de hecho al dar por establecido, con la prueba mencionada, el elemento antes indicado, lo cual se traduce en que la sentencia impugnada debe ser casada, y adem\u00e1s, revocada la de primer grado, para en su lugar, despachar desfavorablemente la pretensi\u00f3n de la parte demandante, pues a ello conduce el contenido del caudal probatorio obrante en la actuaci\u00f3n, al cual el citado sentenciador, con evidente yerro f\u00e1ctico de su parte, le hizo decir lo que en verdad no expresa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESOLUCION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 13 de abril de 1993, proferida en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y actuando como tribunal de instancia REVOCA la pronunciada el 7 de mayo de 1990 por el Juzgado Civil del Circuito de Garz\u00f3n, y en su lugar, resuelve absolver a la parte demandada de las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a la parte demandante a las costas de las dos instancias. No hay lugar a costas en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-050-1995 [4488] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE : NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81239","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81239","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81239"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81239\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81239"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81239"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81239"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}