{"id":81240,"date":"2024-05-29T20:53:34","date_gmt":"2024-05-29T20:53:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-051-1995-4137\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:34","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:34","slug":"s-051-1995-4137","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-051-1995-4137\/","title":{"rendered":"S 051 1995 [4137]"},"content":{"rendered":"<p>S-051-1995 [4137]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C.,diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente 4137 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se deciden los recursos de casaci\u00f3n interpuestos, tanto por la parte actora y varios de los intervinientes como por el demandado, contra la sentencia de fecha diez (10) de julio de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuant\u00eda adelantado por MARIA AURORA JEREZ DE PAEZ contra JOSE MANUEL VALENCIA ROJAS, con la posterior intervenci\u00f3n de MARIA MELBA JEREZ DE TORRES, BARBARA JEREZ DE CASALLAS, LEOVIGILDO, LUIS EDUARDO y JACINTO JUAN JEREZ CORTES y CATALINA JEREZ DE PE\u00d1A y los herederos de MARIO JEREZ CORTES (q.e.p.d.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En demanda presentada el 17 de marzo de 1989 y cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, MARIA AURORA JEREZ DE PAEZ formul\u00f3 demanda ordinaria de mayor cuant\u00eda contra JOSE MANUEL VALENCIA ROJAS para que en sentencia se declare que es nulo el contrato de promesa celebrado entre Clara In\u00e9s P\u00e1ez de Lara, como apoderada de la actora, y el demandado, el 8 de agosto de 1987, sobre el fundo denominado \u00abLa Lorena\u00bb ubicado en el municipio de Arauca; en consecuencia, solicita ordenar la restituci\u00f3n a Clara In\u00e9s Paez de Lara del predio rural prometido en venta, condenar al demandado a pagar los frutos civiles y naturales percibidos mientras estuvo en su poder y los dejados de percibir si lo hubiere pose\u00eddo y explotado con mediana inteligencia y cuidado, y ordenar retener, por compensaci\u00f3n de lo que resulte deberle VALENCIA ROJAS&nbsp; por concepto de frutos civiles y naturales, la suma de $12&#8217;000.000 entregada por \u00e9ste a Clara In\u00e9s Paez de Lara en calidad de arras y parte de pago del precio del ganado transferido junto con el predio, seg\u00fan acta que hace parte del contrato de promesa de compraventa; as\u00ed mismo, pide sea condenada en costas la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos invocados por la demandante para justificar sus pretensiones, bien pueden resumirse del modo siguiente: a) Por medio del&nbsp; documento privado de fecha 8 de agosto de 1987, Clara In\u00e9s P\u00e1ez de Lara, actuando en virtud de poder general otorgado mediante la escritura p\u00fablica No. 3764 del 13 de junio de 1987 de la Notaria Sexta de Bogot\u00e1 por MARIA AURORA JEREZ DE PAEZ, prometi\u00f3 vender al demandado el dominio y la posesi\u00f3n que ejerc\u00eda sobre el fundo rural denominado \u00abLa Lorena\u00bb, junto con 450 cabezas de ganado y las cosas all\u00ed existentes, ubicado en la inspecci\u00f3n de polic\u00eda de Clarinetero, jurisdicci\u00f3n del municipio de Arauca, al cual tiene derecho como heredera de Mar\u00eda Gilma Jerez de Maurno. El prometiente comprador recibi\u00f3 el inmueble desde esa misma fecha y lo posee desde entonces; b) Se pact\u00f3 el precio del inmueble en quince millones de pesos ($15&#8217;000.000) que seg\u00fan la cl\u00e1usula tercera de la promesa se pagar\u00edan: \u00ab($2&#8217;000.000) a la firma del presente documento, los cuales declaran haber recibido a satisfacci\u00f3n a t\u00edtulo de arras del contrato. La suma de $10&#8217;000.000 el d\u00eda 28 de agosto en la ciudad de Arauca. El saldo de $3&#8217;000.000 ser\u00e1 cancelado el d\u00eda en que se firme la escritura p\u00fablica\u00bb. Por lo dem\u00e1s afirma la demandante que en la promesa no se estipul\u00f3 el plazo y la fecha de vencimiento y firma de la respectiva escritura p\u00fablica que perfeccionar\u00e1 la venta, y tampoco se indic\u00f3 la Notar\u00eda en que deb\u00eda correrse ese mismo instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Admitida a tr\u00e1mite la demanda y surtido el traslado correspondiente, actuando por intermedio de procurador judicial el demandado di\u00f3 oportuna respuesta a las suplicas deducidas, oponi\u00e9ndose a su reconocimiento y alegando haber realizado algunas mejoras en el fundo cuya restituci\u00f3n se demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Creado as\u00ed el lazo de instancia y planteado el litigio dentro de los extremos que se dejaron rese\u00f1ados, se tramit\u00f3 el primer grado con producci\u00f3n de pruebas por iniciativa de ambas partes, y despu\u00e9s de haber citado para sentencia el juzgado de conocimiento por auto del 19 de junio de 1990, encontr\u00f3 que no hab\u00eda sido integrado el litisconsorcio necesario ya que MARIA MELBA JEREZ DE TORRES, quien figura como vendedora en la promesa de venta, no hab\u00eda sido vinculada al proceso, y por ello orden\u00f3 citarla; y una vez que \u00e9sta \u00faltima compareci\u00f3, por medio de apoderado se opuso a las peticiones de la demanda en tanto consider\u00f3 que, de prosperar, se ver\u00eda obligada a devolver $6&#8217;000.000 correspondiente a la mitad de lo que ya se recibi\u00f3 como parte del precio y en la adjudicaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n de Maria Gilma Jerez de Maurno ella solo obtuvo $2&#8217;000.000 como su cuota en la herencia.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, el juzgado a-quo, el 21 de noviembre siguiente y acogiendo la petici\u00f3n hecha por la mentada MARIA MELBA JEREZ, estim\u00f3 que como Clara In\u00e9s P\u00e1ez de Lara hab\u00eda actuado en el contrato como representante de los herederos de Maria Gilma Jerez de Maurno, deb\u00eda citarse tambi\u00e9n al proceso a: BARBARA JEREZ DE CASALLAS, LEOVIGILDO JEREZ CORTES, LUIS EDUARDO JEREZ CORTES y los herederos de MARIO JEREZ CORTES, todos los cuales, adem\u00e1s de Catalina Jerez de Pe\u00f1a y Jacinto Juan Bautista Jerez Cort\u00e9s -tambi\u00e9n herederos de la se\u00f1ora Jerez de Maurno-, comparecieron al proceso a trav\u00e9s de la misma apoderada de la actora, aunque por auto del 14 de diciembre solo fueron reconocidos como parte BARBARA JEREZ DE CASALLAS, LEOVIGILDO JEREZ CORTES y los herederos de MARIO JEREZ CORTES, no obstante lo cual dicha apoderada se\u00f1al\u00f3 que en la ya referida adjudicaci\u00f3n para liquidar la sucesi\u00f3n de Maria Gilma Jerez de Maurno, el inmueble objeto de la promesa hab\u00eda sido adjudicado exclusivamente a la actora inicial MARIA AURORA JEREZ DE PAEZ con el objeto de que con el producto de su venta se pagaran las deudas de la sucesi\u00f3n (hijuela #9 -escritura 330 del 29 de abril de 1988, Notar\u00eda Unica de Arauca) (fl. 99, cuad. principal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La primera instancia concluy\u00f3 con la sentencia del ocho (8) de octubre de 1991 por la cuya virtud el citado Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio declar\u00f3 nulo el contrato de promesa de compraventa celebrado el 8 de agosto de 1987 por Clara In\u00e9s P\u00e1ez de Lara \u00aben representaci\u00f3n de los herederos de Maria Gilma Jerez de Maurno y MARIA MELBA JEREZ DE TORRES como vendedoras y JOSE MANUEL VALENCIA ROJAS como comprador\u00bb del fundo rural denominado \u00abLa Lorena\u00bb ubicado en el municipio de Arauca; como consecuencia de lo anterior, orden\u00f3 al demandado que dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia procediera a restituir a favor de las vendedoras MARIA AURORA JEREZ DE PAEZ, MARIA MELBA JEREZ DE TORRES, BARBARA JEREZ DE CASALLAS, LEOVIGILDO JEREZ CORTES, LUIS EDUARDO JEREZ CORTES, y herederos de MARIO JEREZ CORTES el predio en cuesti\u00f3n junto con las 450 cabezas de ganado se\u00f1aladas en el contrato de promesa invalidado; as\u00ed mismo conden\u00f3 a los anteriormente citados a restituir a favor del demandado el valor del precio del inmueble recibido como pago, junto con sus intereses legales y la correspondiente reajuste por depreciaci\u00f3n monetaria, todo lo cual asciende a treinta millones quinientos sesenta y ocho mil doscientos cuarenta pesos ($30&#8217;568.240.oo), y \u00aba las vendedoras quienes act\u00faan como demandantes en este proceso\u00bb a pagar al demandado el valor de las mejoras por el plantadas en el predio objeto de la restituci\u00f3n, las cuales ascienden a cinco millones de pesos ($5&#8217;000.000). En fin, determin\u00f3 que no hab\u00eda lugar al reconocimiento de los frutos civiles y naturales pedidos por cuanto no fueron demostrados en el plenario, y en fin, conden\u00f3 al demandado al pago de las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Contra lo as\u00ed resuelto interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, tanto la apoderada de la actora y la mayor\u00eda de los intervinientes como el demandado, motivo por el cual subi\u00f3 el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio donde, luego de rituada la segunda instancia, por sentencia del diez (10) de julio de 1992 se confirm\u00f3 la recurrida, adicionando la condena a devolver el precio recibido como pago, en lo correspondiente a la actualizaci\u00f3n de dicho valor a la fecha de este \u00faltimo fallo, y conden\u00f3 a la demandante a pagar el 75% de las costas de la instancia y al demandado el 25% restante. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LOS MOTIVOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de resumir los antecedentes procesales y de encontrarlos acreditados en debida forma, expresando adem\u00e1s no advertir irregularidad alguna con virtud suficiente para afectar de nulidad la actuaci\u00f3n de las instancias, procede el Tribunal a proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito para lo cual se\u00f1ala, en primer lugar, que de la lectura de la promesa cuya validez se discute, se extrae que los contratantes omitieron el se\u00f1alamiento de la \u00e9poca y lugar en que hab\u00eda de celebrarse el contrato prometido, por lo que indica que dicha promesa carece de validez y no produce efectos civiles, conclusi\u00f3n que apoya en el texto del art. 89 de la Ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre esta premisa que conduce a acoger las pretensiones de la demanda, agrega el ad-quem que la nulidad que afecta el referido contrato es de car\u00e1cter absoluto y por lo tanto las cosas deben retrotraerse al estado en que se hallar\u00edan si no hubiese existido el negocio en cuesti\u00f3n. En este entendido impone a la parte actora la restituci\u00f3n de la suma recibida como parte del precio, incrementada con intereses legales y correcci\u00f3n monetaria a la fecha de la sentencia de segunda instancia, y al demandado la del inmueble seg\u00fan los linderos que le entregaron, sin frutos, por cuanto en raz\u00f3n a la actividad pasiva de la parte actora que no pidi\u00f3 pruebas ni concurri\u00f3 a la diligencia de inspecci\u00f3n judicial durante la cual hubiera podido solicitar a los peritos pronunciamiento al respecto, no fu\u00e9 demostrada su existencia y cuant\u00eda, advirtiendo el fallo que para el efecto el juez no puede basarse en simples conjeturas. As\u00ed mismo dispone que a JOSE MANUEL VALENCIA ROJAS&nbsp; se le deben reconocer las mejoras que implant\u00f3 en el inmueble mientras lo tuvo en posesi\u00f3n, las cuales quedaron ampliamente acreditadas con prueba de car\u00e1cter testimonial, una&nbsp; inspecci\u00f3n practicada sobre el inmueble y la pericia llevada a cabo para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, estima que \u00abrespecto del hecho nuevo planteado en la audiencia, en esta sede ning\u00fan pronunciamiento puede hacerse\u00bb pues si el demandado no est\u00e1 en posesi\u00f3n del inmueble no se le puede reconocer derecho de retenci\u00f3n como mejorista, pero ello no obsta para que queden abiertas las puertas \u00ab&#8230; de la acciones judiciales para solicitar el amparo de los derechos que se crean vulnerados&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III LAS DEMANDAS DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se dej\u00f3 dicho, contra la sentencia del Tribunal interpusieron recurso de casaci\u00f3n tanto el demandado como la apoderada judicial de la actora inicial y de la mayor\u00eda de los litisconsortes llamados para ser parte en el proceso, demandas que cuenta cada una con dos cargos de los cuales el segundo, en ambos casos, propone nulidad con similares denuncias. Por ello y en raz\u00f3n a su car\u00e1cter procesal se estudiar\u00e1n en conjunto y en primer lugar, para proceder luego a considerar los restantes, principiando por el propuesto inicialmente por la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SECCION PRIMERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) CARGO SEGUNDO DEL RECURSO DE LA PARTE ACTORA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acudiendo a la causal quinta de casaci\u00f3n, afirma la impugnante que en el tr\u00e1mite del proceso se incurri\u00f3 en la causal de nulidad consagrada en el numeral 9o. del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues aunque fueron citados como litisconsortes necesarios LUIS EDUARDO JEREZ CORTES y los herederos de MARIO JEREZ CORTES sin indicar si determinados o indeterminados, el juzgado de primer grado, el 14 de diciembre de 1990, no reconoci\u00f3 como parte al primero y se\u00f1al\u00f3 a los herederos determinados del segundo sin incluir a los indeterminados a quienes no emplaz\u00f3, no obstante lo cual en la parte resolutiva del fallo incluy\u00f3 a LUIS EDUARDO y se abstuvo de precisar los herederos de MARIO JEREZ CORTES. Agrega la recurrente que, por otro lado, tambi\u00e9n se vi\u00f3 afectada la formaci\u00f3n del litisconsorcio necesario con la falta de citaci\u00f3n a todos los herederos de Mar\u00eda Gilma Jerez de Maurno por cuanto no se llam\u00f3 a juicio a Catalina Jerez de Pe\u00f1a ni a Jacinto Juan Jerez Cort\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>B) CARGO SEGUNDO DEL RECURSO DEL DEMANDADO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual forma, manifiesta el demandado que \u00abse incurri\u00f3 en la nulidad consagrada en el numeral 9o. del art\u00edculo 140 del C. de P. C., constituy\u00e9ndose en error que hace atacable la sentencia por la causal 5a. de casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al efecto afirma que \u00abHabiendo suscrito la promesa de venta MAR\u00cdA MELBA JEREZ DE TORRES en calidad de heredera de Mar\u00eda Gilma Jerez de Maurno, y Clara In\u00e9s P\u00e1ez de Lara en representaci\u00f3n de los dem\u00e1s herederos de dicho causante, nunca presentaron al proceso pruebas de estado civil para establecerlo\u00bb y agrega que, en cambio, se cit\u00f3 como herederos de Mar\u00eda Gilma a los herederos de MARIO JEREZ CORTES sin se\u00f1alarlos por sus nombres o aclarar que se trataba de indeterminados, por manera que debido a ello, en sentir de la censura, no se integr\u00f3 en forma completa el contradictorio, y a\u00f1ade que en tales condiciones ni los referidos herederos indeterminados ni LUIS EDUARDO JEREZ CORTES fueron notificados, habiendo sido este \u00faltimo condenado en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, afirma que el demandado se encuentra legitimado para proponer dicha nulidad por cuanto \u00e9l tambi\u00e9n ha sido afectado con el denunciado defecto, pues, seg\u00fan dice, cuando se pretenda hacer efectivo mediante ejecuci\u00f3n lo decidido y proponga reclamar su dinero, se va a encontrar con que aquellos que fueron condenados sin haber sido o\u00eddos y vencidos en juicio, pueden oponerse alegando la falla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Frente al contenido de los cargos que se dejan resumidos, resulta indispensable insistir en que el motivo quinto de casaci\u00f3n consiste en haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil siempre que no se haya saneado, de manera que es del todo improcedente un ataque contra un fallo definitivo susceptible de aquel recurso basado en dicho motivo, si las irregularidades invocadas como determinantes de la invalidez alegada no existen, si existiendo no est\u00e1n contempladas taxativamente dentro de las nulidades que enumera el referido art\u00edculo, o si est\u00e1ndolo y siendo por esencia saneables, no son invocadas o han sido convalidadas expresa o t\u00e1citamente por la parte afectada con ellas. Al respecto ha dicho la Corte: \u00ab&#8230; el C\u00f3digo, siguiendo la orientaci\u00f3n trazada por sus redactores en el sentido de restringir en lo posible los motivos de nulidad, en sus art\u00edculos 154, 155 y 156 -actualmente 142, 143 y 144 de acuerdo con la nueva numeraci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 1o. del Decreto 2282 de 1989- no solo consign\u00f3 reglas acerca de la oportunidad y legitimaci\u00f3n para alegarlos sino que estableci\u00f3, adem\u00e1s, todo un sistema de saneamiento t\u00e1cito; de tal suerte que las nulidades procesales no se pueden alegar por cualquier persona ni en el momento que le provoque. Por lo que toca a la legitimaci\u00f3n para alegar un motivo de nulidad, si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que est\u00e1 legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesi\u00f3n o menoscabo de sus derechos. Con todo, carecen de legitimaci\u00f3n: a) Quienes hayan dado lugar al hecho que la origina. b) Quienes tuvieron la oportunidad de proponerla como excepci\u00f3n previa. c) La nulidad por indebida representaci\u00f3n o emplazamiento en forma legal, s\u00f3lo puede alegarla la persona afectada. d) las nulidades a que se refieren los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del art\u00edculo 152 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas. En lo que concierne al saneamiento, el art\u00edculo 156 establece que se considera saneada la nulidad cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente, es decir, tan pronto como pudo actuar en el proceso y tener conocimiento de ella, de tal modo que si posteriormente la alega, el juez debe rechazarla de plano&#8230;\u00bb. Y l\u00edneas adelante recalca que se trata por consiguiente de un conjunto de restricciones que constituyen clara aplicaci\u00f3n \u00ab&#8230; de los principios de la convalidaci\u00f3n y de la lealtad procesal, pues, seg\u00fan el primero, dado el car\u00e1cter dispositivo del proceso civil, a las partes les es permitida la ratificaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita de las actuaciones irregulares cuando solo las afecten a ellas; y en virtud del segundo, se busca impedir la maniobra desleal de alegarlas solamente si el proceso en su marcha se presenta desfavorable a esa parte&#8230;\u00bb (G.J. T. CLXXX, p\u00e1g. 193). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. LLevando los principios anteriores al caso que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se tiene que la nulidad que pretenden los recurrentes gravita en torno a presuntos defectos en la citaci\u00f3n y comparecencia a juicio de quienes, consideran, integran un litisconsorcio necesario, espec\u00edficamente LUIS EDUARDO JEREZ CORTES y los herederos en general de MARIO JEREZ CORTES, y la falta de citaci\u00f3n de otros como lo son Catalina Jerez de Pe\u00f1a y Jacinto Juan Jerez Cort\u00e9s. Al efecto, revisados detenidamente los documentos que obran en el expediente la Corte encuentra que todos los anteriores, salvo los eventuales herederos indeterminados de MARIO JEREZ CORTES, se hicieron presentes en el proceso sin formular objeciones al respecto, a trav\u00e9s de apoderada especialmente designada para tal prop\u00f3sito quien actu\u00f3 en su representaci\u00f3n aduciendo poderes especiales otorgados por escritura p\u00fablica, seg\u00fan se puede observar en memorial presentado el 10 de diciembre de 1990, por lo cual, con dicha actitud, es claro que sanearon cualquier vicio que hubiera podido presentarse respecto de su citaci\u00f3n y formal comparecencia dentro del proceso, quedando as\u00ed sin legitimaci\u00f3n para plantear en casaci\u00f3n una eventual nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a los herederos de MARIO JEREZ CORTES, se advierte que aparecen como determinados sus hijos quienes figuran con tal calidad en la escritura 330 corrida el 29 de abril de 1988 en la Notar\u00eda de Arauca por la cual se protocoliz\u00f3 el juicio de sucesi\u00f3n de Mar\u00eda Gilma Jerez de Maurno, y quienes tambi\u00e9n aparecen d\u00e1ndole poder para actuar a la apoderada de la parte actora mediante escritura 1521 del 6 de agosto de 1987 de la Notar\u00eda 12 de Bogot\u00e1, de donde se sigue, como ya se indic\u00f3, que cualquier nulidad originada en una defectuosa citaci\u00f3n, de existir en realidad lo cierto es que ya se encuentra saneada, m\u00e1s no ocurre lo mismo, por lo menos en principio, con relaci\u00f3n a los herederos indeterminados que no habiendo sido citados en debida forma, para ellos no tienen fuerza vinculante los actos surtidos en el proceso y la correspondiente nulidad en teor\u00eda podr\u00edan invocarla de conformidad con el art. 143, inciso 3o. del C. de P. C., habida cuenta que para su protecci\u00f3n procesal fueron establecidas las formalidades que se dicen omitidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero no obstante lo anterior, ha de advertirse que en la partici\u00f3n efectuada en la sucesi\u00f3n de Mar\u00eda Gilma Jerez de Maurno, en la hijuela n\u00famero nueve llamada \u00abde deudas y\/o pasivo\u00bb, se le adjudica el inmueble prometido en venta, en forma exclusiva, a la demandante MARIA AURORA JEREZ DE PAEZ con el objeto de que con su producto se cubran los pasivos hereditarios, el fundo rural aqu\u00e9l denominado \u00abLa Lorena\u00bb cuya venta es precisamente el objeto del contrato que se prepar\u00f3 mediante la promesa que se pretende sea invalidada. As\u00ed pues, discutible en grado sumo resulta la existencia de un litisconsorcio por activa en el asunto materia de estudio, toda vez que bastaba la presencia de la actora inicial en el proceso, por cuanto en la sucesi\u00f3n de su difunta madre, con la aquiescencia de los dem\u00e1s herederos, se la design\u00f3 como encargada de pagar el pasivo sucesoral y en ese concepto se le adjudic\u00f3 el inmueble referido, tal como aparece consignado en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente No. 410-0012007. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, pues, los cargos analizados no son viables y por lo tanto deben ser desestimados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDA SECCION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) CARGO PRIMERO DEL RECURSO DE LA PARTE ACTORA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia de haber incurrido en violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 714,715, 716, 717, 946, 965, 966, 1518 y 1746 del C\u00f3digo civil, 29 de la Constituci\u00f3n Nacional y 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil a consecuencia de \u00aberror de derecho\u00bb en la apreciaci\u00f3n de la prueba de inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de peritos que, despu\u00e9s de haberse iniciado en el despacho del juez, se suspendi\u00f3 sin raz\u00f3n valedera por cuanto el traslado del personal del despacho al sitio de la diligencia no es motivo legal suficiente; al reiniciar la diligencia, el juez ante la no presencia de los peritos designados para el efecto, procedi\u00f3 a reemplazarlos y a dar inmediata posesi\u00f3n a los sustitutos. El procedimiento anterior, seg\u00fan el recurrente, viola lo exigido por los art\u00edculos 246 numeral 1o. y 236 numeral 2o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por cuanto la designaci\u00f3n de los nuevos auxiliares de la justicia no se hizo mediante auto y se les di\u00f3 posesi\u00f3n en el acto&nbsp; mismo de su nombramiento sin que se hubiera esperado la ejecutoria de la providencia que los design\u00f3. Agrega que del dictamen presentado se corri\u00f3 traslado \u00abpero en ninguna parte se observa constancia secretarial de si se presentaron o no objeciones, as\u00ed como tampoco auto aprobatorio del mismo, aunque tanto en la sentencias de primera y segunda instancia fu\u00e9 considerado para efecto de las mutuas restituciones, ni el auto que ordena agregar el despacho comisorio al expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo se muestra inconforme con que de oficio se hubiera solicitado la prueba tendiente a determinar el valor del reajuste por depreciaci\u00f3n monetaria en favor del demandado, cuando ha debido tambi\u00e9n decretar de oficio la prueba tendiente a demostrar los frutos naturales y civiles percibidos y dejados de percibir por el inmueble y los semovientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente observa que la certificaci\u00f3n que sobre ameritado reajuste expidi\u00f3 el Banco de la Rep\u00fablica, se hizo a partir del 12 de agosto de 1987 sobre el valor total de lo entregado como parte de precio y as\u00ed la apreci\u00f3 el tribunal sin tener en cuenta que en esa fecha no fu\u00e9 entregada la totalidad sino $2&#8217;000.000 el 8 del mismo mes y $10&#8217;000.000 el 28 siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Es sabido que, frente a un caso concreto, el juzgador civil llamado a decidirlo debe orientar su actividad, en primer lugar, a verificar los hechos en que fundamentan las partes sus respectivas pretensiones y, una vez adelantada esta primera tarea, debe proceder a hacer actuar la norma jur\u00eddica en la cual esa facticidad litigiosa se subsume para producir las consecuencias legales a ella atribu\u00edbles. La naturaleza de estas dos actividades del fallador hace que su diferencia b\u00e1sica radique en que, para adelantar la primera, est\u00e1 limitado por la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal determinada en los escritos rectores de la causa presentados por cada una de las partes en la debida oportunidad, en tanto que, en la segunda, es ilimitada la facultad del juzgador para elegir la norma jur\u00eddica que estima aplicable al caso concreto y hacerla, as\u00ed, producir los efectos que le son propios. De todas formas, el conjunto de estas actividades que debe adelantar el sentenciador constituyen la m\u00e9dula del juicio jurisdiccional contenido en toda sentencia de m\u00e9rito y, por eso, cuando se incurre en yerro en cualquiera de tales actividades, por tratarse de un desacierto injudicando, \u00e9ste debe ser denunciado haciendo uso de la causal primera de casaci\u00f3n, acudiendo a la v\u00eda indirecta si la falla se pone de manifiesto al insertar los hechos en el llamado silogismo judicial, y a la directa si por el contrario, lo que se persigue es demostrar que el corolario jur\u00eddico obtenido por la decisi\u00f3n impugnada, no se ajusta en un todo a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta la limitaci\u00f3n referida frente a la determinaci\u00f3n de los hechos base del litigio y la ilimitada facultad del fallador en la ubicaci\u00f3n de la legalidad aplicable, preciso es hacer ver que en este \u00faltimo evento, en casaci\u00f3n, puede libremente el recurrente proponer todo tipo de argumentos que considere suficientes para estructurar su tesis, mientras que si ha de referirse a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica tenida como cierta en el proveimiento de instancia, formulando cargos por la v\u00eda indirecta, debe restringirse a cuestiones de hecho presentadas en el curso proceso que fu\u00e9, en primer lugar, el conocido por las partes asegurando as\u00ed su cabal ejercicio del derecho de defensa, y, en segundo lugar, por el fallador pues no se puede pretender la infirmaci\u00f3n de un fallo sosteniendo que se equivoc\u00f3 en algo que ni siquiera tuvo ocasi\u00f3n de examinar su autor, aspecto \u00e9ste de cardinal importancia si se tiene en cuenta que el fin primordial de este recurso es, precisamente, descubrir y enmendar los yerros en que pudo haber incurrido aqu\u00e9l al emitir su decisi\u00f3n. Dicho en otras palabras, dada la finalidad institucional que a la casaci\u00f3n le es inherente, el examen de los hechos no lo hace directamente la Corte sobre la evidencia allegada al proceso sino a trav\u00e9s de los juicios l\u00f3gico y jur\u00eddico realizados en la sentencia y vertidos all\u00ed, de tal suerte que por eso no es de recibo la producci\u00f3n de medios nuevos que no est\u00e9n estrechamente vinculados a cuestiones de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hacer lo contrario, es decir, plantear hechos no debatidos en instancia, no es factible en casaci\u00f3n y a ello se ha referido muchas veces la doctrina jurisprudencial, rechazando dicha pr\u00e1ctica de frecuente suceso cuando se formula cargos por v\u00eda indirecta, se\u00f1alando desaciertos probatorios; al efecto en sentencia del 22 de marzo de 1988 se dijo: \u00ab&#8230;la cr\u00edtica que se formula en casaci\u00f3n a la sentencia del Tribunal por error netamente jur\u00eddico, as\u00ed contenga planteamientos no formulados en las instancias, no tiene el limitante del medio nuevo, no ocurre lo propio cuando el cargo, montado por la v\u00eda indirecta, contiene puntos destinados al ingreso a la litis de un hecho nuevo, porque una parte no puede quedar expuesta, en el recurso extraordinario, a que la otra, a \u00faltima hora la sorprenda con hechos no controvertidos o alegados en las instancias y, por ende, con desconocimiento de la garant\u00eda constitucional de la defensa (art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Nacional). Precisamente la Corte, sobre el punto que se viene analizando, ha sostenido de manera reiterada y uniforme, que se quebrantar\u00eda &#8216;el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casaci\u00f3n de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habr\u00eda podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmaci\u00f3n de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldr\u00eda a la pretermisi\u00f3n de las instancias, de las formas propias del tr\u00e1mite requerido, con quebranto de la garant\u00eda institucional de no ser condenado sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio&#8217;. (G.J. LXXXIII, 76)\u00bb, al paso que, en otro pasaje del fallo, esta corporaci\u00f3n, insistiendo en el punto expresa que en verdad la sentencia del ad-quem no puede enjuiciarse \u00absino con los materiales que sirvieron para estructurarlo; no con materiales distintos, extra\u00f1os y desconocidos. Ser\u00eda de lo contrario, un hecho desleal, no s\u00f3lo entre las partes, sino tambi\u00e9n respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazar\u00eda a responder en relaci\u00f3n con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l hasta entones ignoradas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Visto lo anterior, al rompe se advierte que el cargo en estudio, en lo que ata\u00f1e a la prueba de las mejoras reconocidas en el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, no puede lograr su prop\u00f3sito por cuanto los presuntos errores que denuncia no fueron ventilados en las instancias, requisito indispensable seg\u00fan queda apuntado para que una censura, estructurada utilizando la&nbsp; causal primera de casaci\u00f3n en su segunda fase, pueda tener \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; De otra parte, aludiendo en particular a la denuncia formulada por la recurrente en el sentido de afirmar que la sentencia atacada incurri\u00f3 en error de derecho \u00ab&#8230; en la prueba oficiosa en cuanto a correcci\u00f3n monetaria &#8230;\u00bb&nbsp; al no ordenar tambi\u00e9n de oficio la pr\u00e1ctica de pruebas tendientes a acreditar los frutos reclamados que el demandado deb\u00eda devolver con el inmueble objeto de la venta prometida, preciso es insistir una vez m\u00e1s en que el error probatorio de derecho, por virtud de una clara inspiraci\u00f3n legislativa de la cual da cuenta muy precisa el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se presenta \u00fanicamente en los casos en que, al realizar la tarea valorativa de los diferentes medios de convicci\u00f3n allegados a los autos, el sentenciador infringe las reglas legales que regulan su producci\u00f3n procesal o su eficacia, circunstancia que el recurrente tiene que demostrar, no s\u00f3lo mediante la menci\u00f3n gen\u00e9rica de preceptos contenidos en la codificaci\u00f3n procesal civil, sino descubriendo y poniendo de manifiesto la irregularidad ocurrida frente a cada uno de tales preceptos y evidenciar con absoluta claridad el efecto que incorrectamente el juez de instancia le ha atribuido a determinadas pruebas, exigencia que en la especie en estudio muy lejos se encuentra&nbsp; de haber quedado por entero satisfecha.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En efecto, el s\u00f3lo hecho de que el Tribunal, al ejercitar el amplio poder de ejercicio oficioso en la aportaci\u00f3n de pruebas que le otorgan los art\u00edculos 37 numeral 4o, 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para verificar hechos relacionados con alegaciones de las partes, no haya dispuesto diligencias de esa naturaleza respecto de frutos en atenci\u00f3n -seg\u00fan lo se\u00f1ala el propio texto del fallo- al&nbsp; poco inter\u00e9s de la demandante durante el curso del proceso para establecerlos del modo debido, no supone de suyo que la corporaci\u00f3n sentenciadora no contara con la libertad suficiente para promover y evacuar de oficio la prueba que crey\u00f3 conveniente en punto de liquidar el reajuste por depreciaci\u00f3n monetaria de la suma de dinero a serle restituida al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>B) CARGO PRIMERO DEL RECURSO DEL DEMANDADO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En esta oportunidad, apoy\u00e1ndose en la causal primera de casaci\u00f3n se endilga a la sentencia el quebranto de los art\u00edculos 970 y 1746 del C\u00f3digo Civil por cuanto se abstuvo de pronunciarse sobre el derecho de retenci\u00f3n que le asiste al demandado. Sostiene el recurrente que, para la \u00e9poca en que se cit\u00f3 para dictar sentencia en la primera instancia, a\u00fan no hab\u00edan entrado en vigencia las modificaciones introducidas al texto del art\u00edculo 339 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por el Decreto 2282 de 1989, por lo cual no propuso el derecho de retenci\u00f3n en la primera instancia sino que se apoy\u00f3 en que este se alegaba cuando se fuera a ejecutar la sentencia, y solo vino a reclamarlo en el segundo grado cuando ya el referido decreto lo impon\u00eda en forma previa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el memorialista que no entiende \u00abde donde sac\u00f3\u00bb el tribunal la idea de que el no estaba en posesi\u00f3n del inmueble para efectos de abstenerse de concederle el derecho de retenci\u00f3n, por cuanto si bien aparece en la oficina de registro inscrita la venta del fundo rural que debe devolver a la parte actora, ello no indica que se haya desprendido de la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. No definido legalmente, la doctrina tiene dicho que el derecho de retenci\u00f3n no es otro que el de retardar la entrega de la cosa debida en los supuestos en que la ley expresamente lo autoriza, como medio de obligar a la persona a quien pertenece a pagar al detentador de dicha cosa la deuda nacida con ocasi\u00f3n de la misma cosa. En consecuencia para que opere son \u00e9stos: 1o. La detentaci\u00f3n de la cosa. 2o. La conexi\u00f3n del cr\u00e9dito con la cosa pose\u00edda (debitum rei cohaerens), por haberlo producido \u00e9sta sin necesidad de un negocio jur\u00eddico; y 3o. El detentador debe ser acreedor, y deudor aquel a quien la cosa ha de restituirse, y es en concordancia con estas ideas que, por esta Corporaci\u00f3n, se ha definido el derecho de retenci\u00f3n como \u00abel rehusamiento leg\u00edtimo a la restituci\u00f3n de&nbsp; una cosa. El que retiene una cosa,&nbsp; no est\u00e1 obligado a restituirla cuando tiene prestaci\u00f3n qu\u00e9 demandar, como consecuencia de la acci\u00f3n personal o real intentada contra \u00e9l y en que ha sido vencido (Cas. de 27 de octubre de 1938, G. J. Tomo XLVII, p\u00e1g. 316)&#8230;\u00bb. En cuanto a la naturaleza del derecho de retenci\u00f3n la jurisprudencia se inclina a considerarlo como un derecho real imperfecto, o sea que puede ejercitarse mientras el poseedor vencido o el detentador est\u00e9 en posesi\u00f3n de la cosa, pero que perdida \u00e9sta no les queda sino una acci\u00f3n personal y directa contra quien era deudor, por lo com\u00fan&nbsp; due\u00f1o o arrendador. La garant\u00eda envuelta en el derecho de retenci\u00f3n, es la esencia de \u00e9ste; perdida esa garant\u00eda, no puede recuperarse, porque no se trata de una acci\u00f3n verdaderamente real por su naturaleza, como la que nace de una relaci\u00f3n pignoraticia en estricto sentido. (G.J. Tomo LXXVI, p\u00e1gs. 88 y 90); y posteriormente, aludiendo a la figura en cuesti\u00f3n cuando de mejoras sobre inmuebles se trata, la Corte precis\u00f3 que \u00ab&#8230; en principio, quien es se\u00f1or de la tierra pasa a serlo, por el modo de la accesi\u00f3n,&nbsp; de lo que otro edifica en ella en virtud de que lo accesorio es atra\u00eddo por lo principal, s\u00edguese que, en tal evento, el edificador no tiene un derecho de dominio tal sobre la mejora que le faculte para disponer de ella a su antojo o para impedir que el due\u00f1o de la tierra la haga suya. El se\u00f1or\u00edo de la mejora, entonces, lo adquiere \u00e9ste por el modo originario de la accesi\u00f3n, y no por derivarlo de un acto de voluntad del mejorante, quien, como adelante se dir\u00e1, s\u00f3lo tiene un derecho crediticio por el valor de la edificaci\u00f3n o por el de las prestaciones mutuas en su caso. Este derecho crediticio que el art\u00edculo 739 apuntado conceda al mejorador, no es aut\u00f3nomo, s\u00f3lo puede ser ejercitado por \u00e9ste, cuando el due\u00f1o de la tierra haga uso de las prerrogativas que la misma disposici\u00f3n le otorga. La ley, empero, ajust\u00e1ndose a las normas de la equidad y en procura de no hacerse c\u00f3mplice de enriquecimiento sin causa, concede tambi\u00e9n a quien la plant\u00f3, derecho de retenci\u00f3n sobre la mejora, as\u00ed: si la hizo sin consentimiento del due\u00f1o de la tierra, que ejerza el derecho de adquirirla, hasta que \u00e9ste le pague las indemnizaciones a que tenga derecho, como poseedor de buena o mala fe, y hasta cuando le pague su valor, si la ejecut\u00f3 a ciencia y paciencia del mismo. Cabe precisar, repitiendo, que por la \u00edndole del derecho de retenci\u00f3n, \u00e9ste s\u00f3lo se concede al mejorador que est\u00e1 en poder de la respectiva mejora\u00bb. (G.J. CXLIII, p\u00e1gs. 43 y 44). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, siguiendo lo que es sin duda una afianzada tradici\u00f3n jurisprudencial, se tiene que el derecho de retenci\u00f3n est\u00e1 caracterizado por ser una facultad que corresponde a quien es detentador f\u00edsico de una cosa ajena para conservarla hasta el pago de lo que, por raz\u00f3n o en conexidad con esa misma cosa, le es adeudado, convirti\u00e9ndose en \u00abretenedor\u00bb de esta hasta tanto no se le pague la suma de dinero objeto de dicha deuda, o se le asegure a satisfacci\u00f3n la acreencia que justifica tal retenci\u00f3n;&nbsp; se parte de la base, entonces, de que exista una condena judicial al pago de las mejoras por quien tiene derecho a la restituci\u00f3n del inmueble y a cargo de quien lo conserva en su poder y opera frente al reclamo hecho por aqu\u00e9l para que el bien le sea entregado, ante lo cual el acreedor mejorante puede rehusarse a restituirlo hasta tanto no le sea cubierto el valor de las mejoras que ha plantado. Y en este orden de ideas, frente al tema concreto que propone el cargo en estudio, conviene advertir, adem\u00e1s, que a los efectos del derecho de retenci\u00f3n, el com\u00fanmente llamado \u00abestado posesorio\u00bb del retenedor, comprende lo mismo la posesi\u00f3n material que la tenencia, porque lo esencial es que la cosa se halle bajo el poder de quien ha de retenerla, lo cual acontece ya sea poseedor ya detentor qui alieno nomine possessione est, y en consecuencia la calificaci\u00f3n de ese \u00abestado posesorio\u00bb en orden al ejercicio del derecho de retenci\u00f3n, salvo el evento excepcional de expoliaciones originadas en el fraude, carece por principio de importancia ya que es por definici\u00f3n el presupuesto necesario para que el aludido ejercicio pueda darse. Por eso, realmente, en el retenedor, desde el momento en que lo es nunca hay sino el hecho equivalente a tener la cosa en su poder, configur\u00e1ndose as\u00ed una situaci\u00f3n de forma posesoria al exterior pero sin sustancia, de suerte que aun cuando en su origen pueda venir de verdadera posesi\u00f3n material, \u00e9sta desaparece al cambiar el concepto por cuya virtud puede conservarse la tenencia f\u00edsica de la cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte es preciso se\u00f1alar, delanteramente, que con relaci\u00f3n a la entrega que de un inmueble se hace por anticipado con ocasi\u00f3n de una promesa de compraventa, esta corporaci\u00f3n ha dicho que cuando el prometiente comprador de un inmueble lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligaci\u00f3n de entrega que corresponde al contrato prometido, \u00abtoma conciencia -dicho contratante- de que el dominio de la cosa no le corresponde a\u00fan; que de este derecho no se ha desprendido todav\u00eda el promitente vendedor, a quien por tanto el detentador considera due\u00f1o, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida. Para que la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesi\u00f3n material, ser\u00eda indispensable entonces que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesi\u00f3n material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues s\u00f3lo as\u00ed se manifestar\u00eda el desprendimiento del \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o en el prometiente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador\u00bb (G.J. T. CLXVI, P\u00e1g. 51). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entendido lo anterior, en el caso en estudio observa la Corte que al demandado JOSE MANUEL VALENCIA ROJAS le fu\u00e9 entregado el inmueble el 28 de agosto de 1987, dej\u00e1ndose expresa constancia de ello en un documento denominado \u00abacta de entrega y recibo\u00bb en el cual se habla escuetamente de que, a fin de dar cumplimiento de lo pactado en la promesa de compraventa, se entrega el fundo ante varios testigos, incluyendo algunos agentes del DAS (folio 5 cuad. principal), y aunque es claro que este documento no acredita a plenitud la transferencia de posesi\u00f3n por cuanto no re\u00fane los requisitos atr\u00e1s se\u00f1alados, si otorg\u00f3 por lo menos, al demandado, la tenencia del inmueble, de la que, contrario a lo que afirma el tribunal, no existe prueba alguna en el expediente de que se haya desprendido VALENCIA ROJAS. As\u00ed las cosas, teniendo claro que frente al asunto debatido existe este elemento en quien fuera condenado a restituir el inmueble pero a su vez beneficiado con el reconocimiento del valor de las mejoras que plant\u00f3 en la finca que debe entregar, no cabe mas que concluir que en \u00e9l se re\u00fanen los presupuestos b\u00e1sicos para reconocer el derecho de retenci\u00f3n: la obligaci\u00f3n de pagarle el valor de mejoras fijada en la sentencia que as\u00ed lo determina, de la cual el citado derecho deviene en forma directa, y la tenencia del inmueble que pone al acreedor retinente en capacidad de rehusar su entrega hasta tanto no se cubra el cr\u00e9dito que, en la condici\u00f3n de mejorista, le fue reconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se tiene as\u00ed establecido que el Tribunal incurri\u00f3 en evidente desacierto de observaci\u00f3n al suponer que el demandado no detentaba el fundo rural objeto de la promesa, derivando tal suposici\u00f3n del hecho de que la promitente vendedora lo hubiera vendido cuando esto, por s\u00ed solo, no indica que se hubiera efectuado la entrega f\u00edsica del predio al nuevo comprador, yerro que aunque aparece registrado en las consideraciones del fallo del Tribunal no se refleja en la parte resolutiva de la sentencia por cuanto en ella no aparece negado el referido derecho; simplemente el ad-quem se abstuvo de referirse a \u00e9l y por lo tanto el error descrito no tiene la trascendencia que la ley exige para que produzca la casaci\u00f3n del fallo impugnado, adem\u00e1s de que, de llegarse a dicho extremo, la Corte en sede de instancia tampoco podr\u00eda referirse al derecho de retenci\u00f3n puesto que \u00e9ste no fu\u00e9 invocado en forma expresa en la contestaci\u00f3n de la demanda, posibilidad que en cuanto tal tambi\u00e9n exist\u00eda en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil anterior a la reforma del Decreto 2282 de 1989. En otras palabras, el hecho de que la sentencia no haga alusi\u00f3n al referido derecho en su parte dispositiva, no quiere decir que su ejercicio haya sido rechazado por el juzgador pues, como qued\u00f3 dicho al inicio de estas consideraciones, tal posibilidad de ejercicio surge de la sola circunstancia de que se haya condenado judicialmente al&nbsp; demandante a pagar las mejoras y el demandado conserve en su poder el inmueble, evento en el cual, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil le\u00eddo en concordancia con el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en su redacci\u00f3n original, para que el primero pueda recobrar el terreno debe pagar el valor de dichas mejoras y la regulaci\u00f3n ritual correspondiente la consagra el segundo de estos preceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con relaci\u00f3n a la trascendencia de los errores que se denuncian a trav\u00e9s de la causal primera de casaci\u00f3n, la Corte ha dicho que no obstante la presencia de un yerro ostensible y evidente, \u00e9ste no produce en forma autom\u00e1tica la casaci\u00f3n del fallo, toda vez que para que ello suceda, debe adicionalmente demostrarse que tal error tiene la trascendencia suficiente para que, de no haberlo cometido el juzgador, el fallo hubiera sido diferente al recurrido. Al respecto esta Corporaci\u00f3n tiene se\u00f1alado que \u00ab&#8230; todo yerro de apreciaci\u00f3n probatoria, solo funda el recurso de casaci\u00f3n y da lugar al quiebre de la sentencia de instancia cuando es trascendente, o sea cuando repercute o incide en la decisi\u00f3n, a tal punto que sin \u00e9l el juez habr\u00eda fallado el pleito en sentido contrario. El art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil as\u00ed lo exige, al estatuir que en la demanda de casaci\u00f3n el recurrente debe determinar la clase de error que se hubiere cometido &#8216;y su influencia en la violaci\u00f3n de norma sustancial&#8217;. Es, pues, intrascendente, y por ello no autoriza casar la sentencia impugnada, el yerro de jure que, como el de facto, a pesar de existir, no conduce al juzgador a fallar el caso litigado en forma distinta a la que legalmente corresponde (G.J. T. CLVIII, p\u00e1g. 24). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se sigue de lo anterior que este cargo cae irremediablemente al vac\u00edo y por ende ha de ser rechazado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de las consideraciones expuestas la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diez (10) de julio de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por cuanto ninguno de los recursos prospera, quedan las costas compensadas y por ello no hay lugar a imponer condena para su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-051-1995 [4137] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C.,diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente 4137 &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81240","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81240","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81240"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81240\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81240"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}