{"id":81241,"date":"2024-05-29T20:53:34","date_gmt":"2024-05-29T20:53:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-052-1995-4512\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:34","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:34","slug":"s-052-1995-4512","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-052-1995-4512\/","title":{"rendered":"S 052 1995 [4512]"},"content":{"rendered":"<p>S-052-1995 [4512]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: doctor PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 -Sala Civil-, el 22 de abril de 1993, en el proceso ordinario iniciado por JOSE VICENTE TORRES OSORIO Y LA SOCIEDAD PABON Y PEREZ LTDA. contra LA EMPRESA TERMINAL DEL TRANSPORTE DE IBAGUE S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I &#8211; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda que por reparto correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 (folios 67 a 77, C-1), admitida luego de que fue subsanada, Jos\u00e9 Vicente Torres Osorio y la Sociedad Pab\u00f3n y P\u00e9rez Ltda., convocaron a la Empresa Terminal del Transporte de Ibagu\u00e9 S.A. a un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, para que mediante sentencia se declarase que la sociedad demandada \u00abincumpli\u00f3 lo pactado en el contrato de obras p\u00fablicas No.02 de 1986, al no pagar en el plazo estipulado el valor de la construcci\u00f3n del terminal interurbano de pasajeros, al consorcio comercial Jos\u00e9 Vicente Torres Pab\u00f3n y P\u00e9rez Ltda.\u00bb conforme a lo convenido en el contrato y, que como consecuencia de tal declaraci\u00f3n, se condene a la parte demandada a pagar \u00abal Consorcio Jos\u00e9 Vicente Torres Pab\u00f3n y P\u00e9rez Ltda., los intereses moratorios a partir del 31 de mayo de 1987, fecha de entrega definitiva de la obra contratada, sobre la suma de treinta millones ochocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos diecinueve pesos ($30&#8217;834.419.00) aplicando los abonos a partir del 5 de febrero de 1988\u00bb, y, adem\u00e1s, que se condene a la Terminal de Transporte de Ibagu\u00e9 S.A., a pagar a los actores \u00abla suma resultante de actualizar la cantidad de treinta millones ochocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos diecinueve pesos ($30&#8217;834.419.00) conforme a los \u00edndice inicial y final de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadistica (DANE) mediante aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula: valor presente o actualizado (VP) es igual a valor inicial o hist\u00f3rico que se actualiza (VH) por el \u00edndice vigente a la fecha en que se produce el fallo (I.N.F.) sobre el \u00edndice que reg\u00eda el 28 de julio de 1988 (I.N.I.), fecha en la cual se realiz\u00f3 el \u00faltimo pago\u00bb. Impetra adem\u00e1s, la parte actora que se condene a la empresa demandada a pagar perjuicios causados a aquella, por da\u00f1o emergente y lucro cesante, el primero de los cuales estima asciende a $17&#8217;082.696,52, y el segundo a $4&#8217;000.000.00 (folios 74 y 75, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como supuestos f\u00e1cticos de tales pretensiones, se exponen en la demanda, los que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- Jos\u00e9 Vicente Torres Osorio y la Sociedad Pab\u00f3n y P\u00e9rez Ltda., quienes para el efecto actuaron en consorcio, celebraron con la sociedad Terminal de Transportes de Ibagu\u00e9 S.A. un contrato, distinguido con el No.02 de 1986, mediante el cual se obligaron a adelantar \u00abla construcci\u00f3n de la cimentaci\u00f3n, estructura de concreto, instalaciones y acabados para la edificaci\u00f3n del terminal interurbano de pasajeros de la ciudad de Ibagu\u00e9\u00bb (folio 67, C-1), para cuya ejecuci\u00f3n el contratista se oblig\u00f3 a realizar los trabajos \u00aba los precios unitarios y valores globales consignados en la relaci\u00f3n del formulario de la propuesta y que son parte integrante del contrato, estimado en la suma de ochenta y cuatro millones quinientos treinta y tres mil novecientos veinticinco pesos con treinta y tres centavos ($84&#8217;433.925.33) moneda legal colombiana, mas el valor de las obras externas adicionales que sean autorizadas y los reajustes de precio\u00bb, por lo que el valor del contrato ascendi\u00f3 a la suma de $137&#8217;655.872.64 (folio 68, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- El contratista cumpli\u00f3 a cabalidad con sus obligaciones, con estricta sujeci\u00f3n a los planos y especificaciones que suministr\u00f3 la sociedad contratante, la cual ejerci\u00f3 durante el desarrollo de las obras la fiscalizaci\u00f3n de las mismas a trav\u00e9s de una interventor\u00eda con personal altamente calificado, nombrado por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- Las obras contratadas, incluyendo las que adicionalmente fueron ordenadas por la sociedad Terminal de Transporte de Ibagu\u00e9 S.A. por un valor de $35&#8217;569.520.19, fueron entregadas en forma definitiva el 31 de mayo de 1987, fecha en la cual esta sociedad adeudaba a los contratistas la suma de $30&#8217;834.419.00, \u00absaldo del valor total del contrato 02 de 1986 y esencialmente por valor del Acta No.8 de mayo 15 de 1987\u00bb, la suma de $20&#8217;347.425.70; por reajustes del valor de la misma acta, $4&#8217;481.820.95 y, por retenci\u00f3n del 5% de la p\u00f3liza de garant\u00eda, la suma de $6&#8217;005.172.27 (folio 71, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.- A pesar de que la obra fue terminada el 31 de mayo de 1987, la interventor\u00eda solo suscribi\u00f3 el acta de recibo de la misma, el 21 de octubre de 1987, por razones que \u00abel consorcio contratista desconoce\u00bb (folio 71, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5.- La sociedad Terminal de Transportes de Ibagu\u00e9 S.A. incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de cancelar las sumas adeudadas al contratista al momento de terminar la obra en esa fecha, conforme a lo pactado en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6.- La sociedad Terminal de Transporte de Ibagu\u00e9 S.A., con posterioridad a la ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n de la obra, \u00abprocedi\u00f3 a cancelar la suma que cre\u00eda deber\u00bb,&nbsp; o sea la cantidad de $30&#8217;834.419.00 a los contratistas, en varios contados, de lo cual se desprende que tales pagos se realizaron con mora de la parte demandada, de lo cual los actores derivaron graves perjuicios econ\u00f3micos, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00abel \u00faltimo pago se realiz\u00f3 con 13 meses y 28 d\u00edas de retardo\u00bb, el 28 de julio de 1988 (folio 72, C-1), luego de intentar extinguir las obligaciones con daci\u00f3n en pago de algunos locales comerciales en el edificio de la terminal de transportes de Ibagu\u00e9, lo cual no fue aceptado por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7.- Los actores, a medida que recibieron pagos parciales de las sumas adeudadas, los aplicaron primero a intereses y luego a capital \u00aben los t\u00e9rminos que estipula el art\u00edculo 1653 del C\u00f3digo Civil (folio 73, C-1), por lo que a 20 de agosto de 1988 aparec\u00eda como insoluta una deuda por la suma de $9&#8217;153.733.49, a juicio de los demandantes, sobre la cual se propuso una transacci\u00f3n, que no fue aceptada por la sociedad Terminal de Transporte de Ibagu\u00e9 S.A., seg\u00fan se le comunic\u00f3 en oficio G-503-88 de 7 de octubre de 1988 a los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificado que fue el representante legal de la sociedad Terminal de Transporte de Ibagu\u00e9 S.A. del auto admisorio de la demanda inicial en este proceso, le di\u00f3 contestaci\u00f3n a \u00e9sta como aparece a folios 112 a 123 del cuaderno uno, con oposici\u00f3n total a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante. Adujo para el efecto, conforme a lo estipulado en el contrato de cuyo incumplimiento se acusa a la sociedad demandada, el saldo a su cargo y a favor de los contratistas solo pod\u00eda hacerse exigible, a partir \u00abdel acto jur\u00eddico de entrega y recibo y fijaci\u00f3n de las contraprestaciones a cargo debidas\u00bb (folio 116, C-1), es decir \u00abuna vez constitu\u00eddas las fianzas de que tratan los literales c) y d) de la cl\u00e1usula octava\u00bb, luego de lo cual habr\u00eda de presentarse la respectiva cuenta de cobro, para contar a partir de ese fecha un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, que podr\u00eda ser extendido a 60, para el pago de lo adeudado (folio 116, C-1). Agrega, adem\u00e1s, que conforme a los t\u00e9rminos del contrato la entrega definitiva de las obras se har\u00eda constar en un acta final de recibo de las mismas y una vez constitu\u00eddas las fianzas a que el contrato se refiere, en cuanto a garant\u00eda de estabilidad de la obra y de garant\u00eda para reemplazo o reparaci\u00f3n de las mismas, por defectos que aparecieren luego de la aceptaci\u00f3n final de la obra, por un t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os, as\u00ed como otra fianza equivalente al 20% del valor del contrato y sus adiciones para asegurar el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales a los trabajadores empleados por el contratista. De esta suerte, para los efectos del pago del saldo insoluto habr\u00e1 de tenerse en cuenta que la p\u00f3liza de estabilidad de las obras fue expedida el 21 de octubre de 1987 y la de garant\u00eda para la cancelaci\u00f3n de salarios y prestaciones sociales lo fue el 20 de octubre de 1987, como aparece en las respectivas p\u00f3lizas de seguros expedidas por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Universal y por Confianza S.A. (folios 117 y 118, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte afirma la sociedad demandada que la aplicaci\u00f3n de los pagos realizados por ella a los demandantes, imput\u00e1ndolos primero a intereses de mora y luego a capital, resulta ilegal porque con ello se viola pacto en contrario conforme a la cl\u00e1usula 5a. del contrato pactado entre las partes. Por tal raz\u00f3n, el saldo de capital, fue cancelado en su integridad el 28 de julio de 1988 seg\u00fan afirma la demandada y, por consiguiente, propone las excepciones de inexistencia de la obligacion, cobro de lo no debido e impetra, adicionalmente que se imponga a los demandantes la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de cualquier suma de dinero que por concepto de intereses pudieran reclamar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, le puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 12 de junio de 1992, en la cual deneg\u00f3 las pretensiones de los demandantes (folios 144 a 151, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado el fallo de primer grado por la parte vencida (folios 153 a 155, C-1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 -Sala Civil- desat\u00f3 la apelaci\u00f3n, mediante sentencia de 22 de abril de 1993 (folios 12 a 24, C-3), en la cual confirm\u00f3 la del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interpuesto entonces por los demandantes el recurso de casaci\u00f3n (folio 26, C-3), contra la sentencia del tribunal, de su decisi\u00f3n se ocupa ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III &#8211; LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal, luego de sintetizar la demanda, su contestaci\u00f3n y lo actuado durante la primera instancia, manifesta que encuentra cumplidos los presupuestos procesales y que, por cuanto no existe causal de invalidez del proceso, ha de dictarse sentencia de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n, el tribunal expresa que en los contratos bilaterales quien cumple se encuentra facultado por la ley para solicitar indemnizaci\u00f3n de perjuicios al contratante incumplido, ya sea que impetre la resoluci\u00f3n o el cumplimiento del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera luego el sentenciador que, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 1610 del C\u00f3digo Civil, la indemnizaci\u00f3n a que es acreedor el contratante cumplido con respecto al otro contratante, puede exigirse por el hecho mismo del incumplimiento de \u00e9ste, siempre y cuando el actor haya cumplido o se allane a hacerlo en la forma y tiempo debidos y el demandado se encuentre en mora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este proceso, a juicio del tribunal, no se encuentran acreditados \u00absatisfactoriamente, los elementos esenciales atr\u00e1s rese\u00f1ados (folio 23, C-3), por cuanto no existe la prueba de la existencia del convenio adicional, para modificar las cantidades de obra o el valor del contrato, como se pact\u00f3 en la cl\u00e1usula vig\u00e9sima cuarta del mismo, para lo cual era indispensable cumplir los requisitos all\u00ed se\u00f1alados\u00bb. Siendo ello as\u00ed, resulta entonces imposible establecer \u00abqu\u00e9 fue lo cumplido por el accionante y qu\u00e9 lo incumplido por el sujeto pasivo de la litis, en lo atinente a dicho convenio\u00bb (folio 23, C-3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega adem\u00e1s que tampoco aparece \u00abel acta final de recibo de obra firmada por ambas partes, en la cual deben figurar las cantidades y costos de la obra ejecutada\u00bb, ni tampoco se observ\u00f3 lo exigido en la cl\u00e1usula trig\u00e9sima segunda del contrato inicial, en la que se estipul\u00f3 \u00abque la liquidaci\u00f3n del contrato se har\u00e1 entre el interventor, el contratista y los representantes nombrados para este fin por el Terminal\u00bb, con aprobaci\u00f3n de \u00e9ste y previa presentaci\u00f3n de certificaci\u00f3n de encontrarse a paz y salvo el contratista&nbsp;&nbsp; \u00abpor amortizaci\u00f3n del anticipo, pago de multas o por cualquier otro concepto relacionado con este contrato\u00bb, as\u00ed como certificaci\u00f3n sobre entrega de la obra a satisfacci\u00f3n del Terminal, acompa\u00f1ada del acta final del recibo de aquella y constituci\u00f3n de las fianzas \u00abcon sus respectivos recibos de pago de las mismas para garantizar la estabilidad de la obra y el pago de prestaciones sociales\u00bb (folios 23 y 24, C-3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de lo expuesto en el numeral precedente, manifiesta el tribunal que la sentencia de primer grado ha de confirmarse, como en efecto lo hizo al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta contra aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III &#8211; LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un solo cargo formula el recurrente contra la sentencia impugnada, con apoyo en la primera de las causales de casaci\u00f3n establecidas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo del Procedimiento Civil y, en \u00e9l la acusa \u00abde ser indirectamente violatoria, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1608, 1602, 1603, 1614, 1615, 1618, 1622 y 2056 del C\u00f3digo Civil, y 870, 871, 884, 885 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb, as\u00ed como de los art\u00edculos 194, 195, 197 y 198 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 1609 y 1610 del C\u00f3digo Civil, estos dos \u00faltimos por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresa el censor que el tribunal quebrant\u00f3 indirectamente las normas citadas, como consecuencia de haber incurrido en error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n probatoria de algunos documentos que obran en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En procura de demostrar la acusaci\u00f3n, expresa el recurrente que el tribunal exige para la prosperidad de las pretensiones que se acredite previamente si la parte demandante \u00abcontaba o no con la posibilidad de accionar previamente a la sociedad demandada\u00bb, para lo cual exige la demostraci\u00f3n de la existencia del \u00abconvenio adicional y otros documentos\u00bb, por cuya ausencia encontr\u00f3 el sentenciador que no era \u00abfactible determinar si hubo o no cumplimiento por parte de la demandante en este proceso, en relaci\u00f3n con el contrato del que se desprende la acci\u00f3n indemnizatoria perseguida\u00bb&nbsp; (folio 14, cdno. Corte).&nbsp; En esta forma, -contin\u00faa el recurrente, el tribunal no tuvo en cuenta que \u00abel consorcio contratista no fue objeto nunca, a lo largo de la ejecuci\u00f3n del contrato, de ning\u00fan requerimiento para instarlo a cumplir o para corregir lo hecho o a\u00fan para subsanar una mora en la entrega de las obras contratadas, como tampoco lo fue en el curso del proceso\u00bb, a lo que ha de agregarse que tampoco se plante\u00f3 como excepci\u00f3n el incumplimiento del contrato por estos motivos (folio 14, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al contrario, existen en el expediente \u00abcuatro elementos probatorios fundamentales, en sentido contrario al planteado por el ad-quem, que el tribunal no aprecio ni evalu\u00f3 como debi\u00f3 hacerlo\u00bb y que lo condujeron a la violaci\u00f3n de las normas denunciadas al proponer el cargo. As\u00ed, seg\u00fan la certificaci\u00f3n suscrita por el gerente de la sociedad Terminal de Transportes de Ibagu\u00e9 S.A. y por el interventor de la obra, fechada el 4 de&nbsp; diciembre de 1987, el contrato se termin\u00f3 el 31 de mayo de ese a\u00f1o y el contratista lo cumpli\u00f3 \u00abdentro de los t\u00e9rminos estipulados, documento \u00e9ste que fue aportado por la demandante y que obra a folio 22 del cuaderno principal, como tambi\u00e9n por la parte demandada (fl. 109, del mismo cuaderno). Ello significa, entonces que el fallo del tribunal incurri\u00f3 en un yerro manifiesto, pues \u00abecha de menos\u00bb el no poder establecer el cumplimiento contractual de la parte demandante, a pesar de encontrarse probado, como puede obsevarse \u00absin necesidad de efectuar ning\u00fan esfuerzo\u00bb (folio 15, cdno. Corte). Tal certificaci\u00f3n, contiene una confesi\u00f3n de que los contratistas cumplieron el contrato, hecho este que no fue puesto en duda por ninguna de las partes en el proceso y que deja en claro que \u00abel tribunal dej\u00f3 de aplicar las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, contenidas en los art\u00edculos 194, 195, 197 y 198, que regulan ese medio probatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, el tribunal pretermiti\u00f3 la apreciaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n fechada el 14 de abril de 1988 y que obra a folio 52 del cuaderno principal en fotocopia autenticada, en la cual el representante legal de la sociedad Terminal de Transporte de Ibagu\u00e9 S.A., expresa que la junta directiva de esa entidad, en reuni\u00f3n celebrada el 5 de abril de ese a\u00f1o, analiz\u00f3 el texto de una carta enviada por los demandantes en relaci\u00f3n \u00abcon los saldos pendientes de pago al consorcio, resultantes de la liquidaci\u00f3n del contrato 02-86, luego de lo cual autoriz\u00f3 a la gerencia para presentar una f\u00f3rmula de acuerdo, por cuanto, -seg\u00fan dijo el gerente de la Terminal de Transporte de Ibagu\u00e9 S.A.-, esa situaci\u00f3n de \u00abdemora del pago de los saldos a su favor, obedece exclusivamente a las restricciones que ha habido en el sistema bancario nacional\u00bb (folio 17, cdno. Corte). De manera tal que el cumplimiento del contratista se da por sentado, lo que se pone a\u00fan mas de relieve por el hecho de no haberse hecho efectiva la p\u00f3liza de cumplimiento que amparaba el contrato. As\u00ed, resulta entonces, \u00abpalmario y visible sin esfuerzo que el H. Tribunal de Ibagu\u00e9 al sentenciar el presente caso no vi\u00f3 las pruebas documentales\u00bb mencionadas y por ello quebrant\u00f3 las normas sustanciales que se denunciaron como infringidas, especialmente el art\u00edculo 1608 del C\u00f3digo Civil, pues no se percat\u00f3 de la existencia del \u00abfen\u00f3meno moratorio\u00bb por parte de la sociedad demandada para con los demandantes (folios 17 y 18, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresa luego el recurrente que el tribunal \u00abtampoco tuvo en cuenta\u00bb los comprobantes de pago Nos. 2275, de julio 28 de 1988, 2038 de mayo 18 de 1988, 1823 de marzo 25 de 1988 y 1631 de 5 de febrero del mismo a\u00f1o, documentos que obran a folios 105, 106 y 107 del cuaderno principal, con lo que se prueba que los pagos en esas fechas realizados por la sociedad Terminal de Transporte de Ibagu\u00e9 S.A. se produjeron en forma extempor\u00e1nea, documentos que adem\u00e1s fueron aportados en fotocopia aut\u00e9ntica por el apoderado judicial de la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, es evidente que, contrariamente a lo afirmado por el sentenciador de segundo grado, el acta final de obra \u00abs\u00ed existe y fue debidamente aportada en original suscrito en forma aut\u00f3grafa por las partes\u00bb, como puede verse a folios 65 y 66 del cuaderno principal. En ese documento, se dijo adem\u00e1s que \u00ablos precios unitarios acordados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para la realizaci\u00f3n de los items adicionales y modificaciones autorizadas, de acuerdo con los an\u00e1lisis adjuntos\u00bb, fueron inclu\u00eddos en el acta final. Esto quiere decir, que si se midieron las cantidades de obra ejecutadas y as\u00ed se consign\u00f3 por escrito en anexo separado, \u00abjuzgando oportuno y conveniente en ese momento variar la previsi\u00f3n contractual que contemplaba su transcripci\u00f3n literal en el texto mismo del acta\u00bb, a la vez que se simplific\u00f3, por mutuo acuerdo \u00abel manejo de la liquidaci\u00f3n del contrato\u00bb, se\u00f1alando \u00abque para proceder a la misma se deb\u00edan constitu\u00edr las p\u00f3lizas de estabilidad de la obra y de garant\u00eda del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a personal empleado, tal como reza el texto del acta, visible en el folio 66 del cuaderno principal suscrita por la interventor\u00eda, la gerencia de la sociedad contratante, el director de obra y el ingeniero residente\u00bb (folio 20, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esta suerte, se encuentra establecido, a juicio del censor, que las partes contratantes por mutuo consentimiento modificaron \u00abalgunos aspectos de tr\u00e1mite del contrato, sin alterar en nada lo esencial del mismo, corroborando con ello que la autonom\u00eda contractual de que se hallaban revestidas las habilitaba para actuar como lo hicieron, pues en nada se afectaba el contrato ni su desarrollo\u00bb, ni con ello se incurri\u00f3 en \u00abviolaci\u00f3n a la ley o a la moral\u00bb para predicar \u00abineficacia\u00bb o \u00abnulidad de su acto\u00bb (folios 20 y 21, cdno. Corte). As\u00ed las cosas, aparece entonces demostrado que el tribunal viol\u00f3 los art\u00edculos 1602, 1618 y 1622 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como lo dispuesto por los art\u00edculos 870 y 871 del C\u00f3digo de Comercio, todos relativos a la interpretaci\u00f3n de los contratos; e igualmente el art\u00edculos 2056 del C\u00f3digo Civil, que establece que hay lugar a la reclamaci\u00f3n de perjuicios cuando una parte haya retardado la ejecuci\u00f3n del contrato de confecci\u00f3n de una obra material, \u00abcontrato este que es el celebrado entre las partes litigantes en este proceso, por lo que resulta pertinente su aplicaci\u00f3n, lo cual no hizo el fallador de &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A lo anterior ha de agregarse que el acta de liquidaci\u00f3n del contrato efectivamente fue firmada el 21 de octubre de 1987, como aparece a folio 54 del cuaderno principal, pero ello no acaeci\u00f3 por culpa imputable a los demandantes, sino porque \u00abla interventor\u00eda se neg\u00f3 a suscribirla a fin de dilatar abusivamente la presentaci\u00f3n de la \u00faltima cuenta de cobro\u00bb, de lo cual se dej\u00f3 constancia oportuna en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, expresa el impugnador que el tribunal, de no haber incurrido en los errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba documental a que se ha hecho menci\u00f3n, habr\u00eda decidido en forma favorable a los demandantes, \u00abpues se ha acreditado con suficiencia que la obra se adelant\u00f3 en forma id\u00f3nea, el contrato se cumpli\u00f3 por el contratista conforme lo acordado y la mora en el pago, tal como se demostr\u00f3, le resulta imputable solamente a la sociedad Terminal de Transporte de Ibagu\u00e9 S.A., por la cual debe responder e indemnizar, conforme a derecho\u00bb (folio 24, cdno. Corte), razones estas que imponen casar el fallo combatido y luego, en sede de instancia, despachar favorablemente las s\u00faplicas de la demanda inicial (folio 24, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como es suficientemente conocido, uno de los principios fundamentales que inspiran el C\u00f3digo Civil es el de la autonom\u00eda de la voluntad, conforme al cual, con las limitaciones impuestas&nbsp; por el orden p\u00fablico y por el derecho ajeno, los particulares pueden realizar actos jur\u00eddicos, con sujeci\u00f3n a las normas que los regulan en cuanto a su validez y eficacia, principio \u00e9ste que en materia contractual alcanza&nbsp; expresi\u00f3n legislativa en el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil que asigna a los contratos legalmente celebrados el car\u00e1cter de ley para las partes,&nbsp; al punto que no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En armon\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, el art\u00edculo 1546 del mismo cuerpo legal dispuso que en los contratos bilaterales, si uno de los contratantes no cumple lo pactado, opera la condici\u00f3n resolutoria y, en tal caso, por ministerio de la ley se faculta al otro contratante para pedir a su arbitrio,&nbsp; o el cumplimiento del contrato o su resoluci\u00f3n, en ambos casos con la indemnizaci\u00f3n de perjuicios correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de cumplimiento consagrada, como ya se vio como una de las opciones del contratante que ha cumplido sus obligaciones,&nbsp; dijo la Corte en sentencia de 23 de marzo de 1943,&nbsp; que ella corresponde al contratante que ha cumplido \u00abpor su parte sus obligaciones contractuales, porque es de este cumplimiento de donde surge el derecho de exigir que los dem\u00e1s cumplan las suyas\u00bb, lo que&nbsp; significa que \u00abes preciso que el contratante demandante haya cumplido por su parte las obligaciones que el contrato bilateral le impon\u00eda o que est\u00e9 pronto a cumplir en la forma y tiempo debidos\u00bb (G.J. T. LV, 1943, P\u00e1g. 71). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Acorde con lo expuesto, el art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil precept\u00faa que ninguno de los contratantes se encuentre en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no cumpla con sus obligaciones, o no se allane a cumplirlas conforme al contrato, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual se ha dicho por esta Corporaci\u00f3n que \u00aben los contratos bilaterales en que las rec\u00edprocas obligaciones deben efectuarse sucesivamente, esto es, primero las de uno de los contratantes y luego las del otro, el que no recibe el pago que deb\u00eda hac\u00e9rsele previamente s\u00f3lo puede demandar el cumplimiento dentro del contrato si \u00e9l cumpli\u00f3 o se allan\u00f3 a cumplir conforme a lo pactado\u00bb (Sent. Noviembre 29 de 1978, G.J. T. CLVIII, p\u00e1g, 299), en tanto que si las obligaciones son simult\u00e1neas conforme al contrato, el contratante cumplido o que se allana a cumplir con las suyas, queda en libertad de ejercer, o la acci\u00f3n de cumplimiento o la acci\u00f3n resolutoria, si fuere el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Como se desprende sin dificultad de lo expuesto, la legitimaci\u00f3n para impetrar la resoluci\u00f3n o el cumplimiento del contrato por uno de los contratantes, supone necesariamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o el allanarse a cumplirlas. De tal suerte que \u00absi el demandante afirma haber cumplido con sus obligaciones, y el demandado niega ese hecho, esta negativa equivale a afirmar el demandado el incumplimiento, por parte del demandante, de las obligaciones a su cargo; lo cual constituye una excepci\u00f3n perentoria alegada o propuesta por el demandado; si el incumplimiento de las obligaciones del demandante es cierto, el demandado no est\u00e1 en mora de cumplir con las suyas\u00bb, cual lo dijo la Corte en sentencia de 10 de febrero de 1930 (G.J. T.XXXVII, p\u00e1g. 405). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. En los sistemas procesales que, como el nuestro, optaron por el eclecticismo en cuanto autorizan como causal de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial no solo la v\u00eda directa, sino tambi\u00e9n la indirecta,&nbsp; esto es, la proveniente de errores de juicio originados en la equivocada apreciaci\u00f3n probatoria, ya se trate de yerros de hecho o de derecho en la misma, el legislador ha sido especialmente exigente en cuanto a los requisitos que han de cumplirse para la prosperidad de la acusaci\u00f3n que se formule contra la sentencia, al punto que en uno y otro caso han de determinarse claramente las pruebas que se dice fueron mal apreciadas, as\u00ed como singularizarse la especie de error que se endilga a la sentencia, y,&nbsp; si se trata de error de hecho, \u00e9ste ha de ser manifiesto y trascendente en la decisi\u00f3n&nbsp; que se combate. Al respecto, ha dicho la Corte que si la censura se erige por supuesta violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales, \u00abla acusaci\u00f3n se ve exigida en mayor grado a t\u00e9cnica y fuerza convictiva, ya que, a m\u00e1s de la infracci\u00f3n final, han de se\u00f1alarse los medios ignorados, tergiversados o supuestos, si de error de hecho se trata, y comprobarse la contraevidencia y su influjo cierto en el sentido de la decisi\u00f3n, adoptada en virtud de tales trastornos\u00bb (G.J. T. CXXIV, p\u00e1g. 95). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. En el caso de autos, encuentra la Corte que el cargo propuesto contra la sentencia&nbsp; proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 22 de abril de 1993 en este proceso, no puede prosperar por las razones que van a exponerse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.1. Como puede apreciarse de la lectura de la sentencia combatida por el recurrente,&nbsp; \u00e9sta se funda para negar las pretensiones de la parte actora, en que en el expediente no se encuentra demostrado que entre las partes se haya dado cumplimiento a lo pactado por ellas en las cl\u00e1usulas vig\u00e9simacuarta, trig\u00e9simaprimera y trig\u00e9simasegunda del contrato celebrado entre Jos\u00e9 Vicente Torres y la sociedad Pab\u00f3n y P\u00e9rez Limitada con la Terminal de Transporte de Ibagu\u00e9 S.A., (fl. 23, C-3). As\u00ed, a juicio del tribunal, a la primera de las cl\u00e1usulas acabadas de mencionar, no se le dio cumplimiento por cuanto no aparece en el expediente convenio adicional al contrato original, el cual era necesario, por escrito, siempre que se trataran de modificar \u00ablas cantidades y\/o el valor convenido\u00bb, cuando \u00abno se tratare de reajuste de los precios\u00bb (fl. 13, C-1). Por ello, -dice el tribunal-, resulta imposible saber \u00abqu\u00e9 fue lo cumplido por el accionante\u00bb y qu\u00e9 lo incumplido por el demandado (fl. 23, C-3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la cl\u00e1usula trig\u00e9simaprimera, afirm\u00f3 el tribunal que no aparece documento, suscrito por ambas partes, en el que se hagan figurar \u00ablas cantidades y costos de la obra ejecutada\u00bb (fl. 23, C-3), ni tampoco se dio cumplimiento a lo pactado en la cl\u00e1usula trig\u00e9simasegunda del contrato inicial, que exige que para la liquidaci\u00f3n del contrato han de acompa\u00f1arse certificaciones sobre paz y salvo del contratista por amortizaci\u00f3n del anticipo, pago de multas y cualquier otro concepto, certificaci\u00f3n sobre entrega de las obras a satisfacci\u00f3n, con el acta final de recibo de la obra y la constituci\u00f3n de las fianzas que garanticen la estabilidad de la obra y el pago de prestaciones sociales, conforme a lo estipulado en la cl\u00e1usula octava del contrato original. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.2. El censor por su parte, asevera que el tribunal no tuvo en cuenta la certificaci\u00f3n que obra, en copia aut\u00e9ntica a folios 22 y 109 del cuaderno No. 1, ni la carta que obra a folio 52 del mismo cuaderno, ni los comprobantes que aparecen a folios 105, 106 y 107, cuaderno No.1,&nbsp; ni el acta final de la obra (fls. 65 y 66, cuaderno citado), de todo lo cual concluye que se encuentra demostrado el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte demandante, a contrario de lo sostenido por el tribunal en el fallo impugnado, a lo que ha de agregarse que el incumplimiento contractual de la parte actora no fue materia de excepci\u00f3n en el proceso, ni tampoco fue cuestionado a lo largo de la ejecuci\u00f3n del contrato (fls. 14 a 16, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.3. Analizadas las pruebas que se dice no fueron apreciadas y a consecuencia de cuya preterici\u00f3n se incurri\u00f3 en error evidente de hecho seg\u00fan el censor, se encuentra que \u00e9ste no existe, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.3.1. Analizado el contrato cuya copia aparece a folios 2 a 18 del cuaderno No. 1, se observa que, efectivamente, como lo afirma el tribunal, en su cl\u00e1usula vig\u00e9simacuarta se pact\u00f3 por las partes que cuando quiera que fuese necesario modificar las cantidades y\/o el valor convenido, \u00abse suscribir\u00e1 un convenio adicional que no podr\u00e1 exceder el porcentaje permitido por las leyes y reglamentos sobre la cuant\u00eda originalmente pactada m\u00e1s los reajustes que se hubieren causado\u00bb, modificaciones \u00e9stas que en tal caso, requerir\u00edan \u00bb pr\u00f3rroga y\/o aumento de las garant\u00edas otorgadas, y, en todo caso, tales convenios adicionales, tanto los relativos al valor como los atinentes al plazo,&nbsp; habr\u00edan de ser sometidos a las solemnidades usuales en los contratos, incluyendo el pronunciamiento previo del B.C.H.-FFDU y del BID\u00bb (fl. 13, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.3.2. En la cl\u00e1usula trig\u00e9simaprimera del contrato aludido (fl. 16v.), se convino por las partes que la entrega definitiva de la obra se har\u00eda constar en acta final de recibo de la misma, suscrita por ambas partes, en la cual deben figurar las cantidades y costos de la obra ejecutada; y, a continuaci\u00f3n se dispuso que \u00ablos pagos finales correspondientes se har\u00e1n una vez constituidas las fianzas de que tratan los literales c) y d) de la cl\u00e1usula 8a. y se hayan cumplido los requisitos exigidos en la cl\u00e1usula trig\u00e9simasegunda\u00bb, vale decir, de un lado, las garant\u00edas de estabilidad de la obra y para el reemplazo o reparaci\u00f3n de los \u00abdefectos que aparezcan despu\u00e9s de la aceptaci\u00f3n final\u00bb (literal c), cl\u00e1usula 8a.), la cual habr\u00eda de ser otorgada antes de la expiraci\u00f3n de la garant\u00eda de cumplimiento, por cuant\u00eda \u00abequivalente al 10% del valor final de la obra\u00bb&nbsp; y tendr\u00eda una duraci\u00f3n de cinco (5) a\u00f1os, \u00abcontados a partir del recibo final de trabajo contratado\u00bb; y, de otro, la \u00abgarant\u00eda por el&nbsp; veinte por ciento (20%) del valor del contrato y adiciones con el fin de asegurar el total y cumplido pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones de la misma \u00edndole si fuere el caso\u00bb (fl. 6, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.3.3. En igual forma, en la cl\u00e1usula trig\u00e9simasegunda del contrato original se pact\u00f3 por las partes que para la liquidaci\u00f3n del contrato ser\u00eda indispensable para su validez la aprobaci\u00f3n por la sociedad Terminal de Transportes de Ibagu\u00e9 S.A., previa presentaci\u00f3n de paz y salvo del contratista, certificaci\u00f3n de haber sido entregada la obra a satisfacci\u00f3n, acompa\u00f1ada del acta final de recibo de la obra, as\u00ed como de la constituci\u00f3n de las fianzas para garantizar la estabilidad de la obra y el pago de prestaciones sociales a los trabajadores, para lo cual se convino un t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas, vencidos los cuales se autoriz\u00f3 a la sociedad Terminal de Transportes de Ibagu\u00e9 S.A. para proceder a realizar oficiosamente la liquidaci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.4. De acuerdo con lo expuesto en los tres numerales precedentes, es claro entonces que, apreciadas en conjunto las pruebas que obran en el expediente, resulta evidente que no se encuentra acreditado que el consorcio contratista aqu\u00ed demandante hubiere dado cumplimiento a las obligaciones que para \u00e9l surgen de las cl\u00e1usulas octava, vig\u00e9simacuarta, trig\u00e9simaprimera y trig\u00e9simasegunda del contrato a que se refiere este proceso, sin que pueda aceptarse como lo asevera el censor que en el acta visible a folio 66&nbsp; del cuaderno principal, los contratantes \u00absimplificaron el manejo de la liquidaci\u00f3n del contrato\u00bb por mutuo acuerdo, en ejercicio de la autonom\u00eda contractual, (fl. 20. cdno. Corte), pues&nbsp; para el efecto, en el mismo contrato se hab\u00eda pactado un procedimiento que no fue observado y, adem\u00e1s, si el contrato original requer\u00eda \u00abpara su validez, la aprobaci\u00f3n de la Junta Directiva del Terminal\u00bb (cl\u00e1usula cuadrag\u00e9simaprimera, fl. 18v. C-1), es obvio que la modificaci\u00f3n del contrato en aspecto tan esencial&nbsp; como el r\u00e9gimen a seguir para su liquidaci\u00f3n y la constituci\u00f3n de las garant\u00edas ya aludidas, tambi\u00e9n deber\u00eda someterse a la aprobaci\u00f3n de la Junta Directiva de la sociedad de Transportes de Ibagu\u00e9 S.A., m\u00e1xime si se tiene en cuenta que se trata de una sociedad de econom\u00eda mixta, a cuyo capital se encuentran incorporados aportes de dineros oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.5. De otro lado, no es cierto como lo afirma el censor que la parte demandada no hubiere planteado el incumplimiento del consorcio contratista a las cl\u00e1usulas aludidas, como excepci\u00f3n, pues, al contrario, en la contestaci\u00f3n a la demanda, a folio 113, expresamente la sociedad Terminal de Transportes de Ibagu\u00e9 S.A., manifiesta que \u00ablas cl\u00e1usulas 31 y 32 del contrato, se\u00f1alan las pautas que han de tenerse en cuenta para proceder a la entrega y recibo de la obra, a la liquidaci\u00f3n del contrato, y a la exigibilidad del saldo que se determine en la liquidaci\u00f3n a favor del contratista\u00bb, a las cuales no se les dio cumplimiento, lo que se ignor\u00f3 por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agr\u00e9guese a lo anterior que a folio 116 del cuaderno No.1, la sociedad demandada manifiesta nuevamente su oposici\u00f3n a la prosperidad de las pretensiones, invocando para el efecto que los demandantes no dieron cumplimiento a lo pactado en las cl\u00e1usulas trig\u00e9simaprimera y trig\u00e9simasegunda del contrato original. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.6. De esta suerte, la afirmaci\u00f3n contenida en la copia de la certificaci\u00f3n que obra a folios 22 y 109 del cuaderno No. 1, en el sentido de que el cumplimiento del contrato se produjo \u00abdentro de los t\u00e9rminos estipulados\u00bb, resulta contradicha por la propia conducta contractual de la parte demandante respecto de las cl\u00e1usulas vig\u00e9simacuarta, trig\u00e9simaprimera,&nbsp; trig\u00e9simasegunda y octava (literales c) y d)), de cuyo incumplimiento el propio censor manifiesta, para minimizarlo, que simplemente se trat\u00f3 de una modificaci\u00f3n para simplificar \u00abel manejo de la liquidaci\u00f3n del contrato\u00bb, a espaldas de la Junta Directiva de la sociedad demandada, no obstante que la validez del contrato se condicion\u00f3 por las partes a la&nbsp; aprobaci\u00f3n de ese organismo social, lo que significa que modificaciones como las aludidas deber\u00edan sujetarse tambi\u00e9n a tal aprobaci\u00f3n, en acatamiento al conocido aforismo de que, \u00aben derecho las cosas se deshacen como se hacen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.7. En cuanto a la carta que obra a folio 52 del cuaderno No. 1, en la cual la sociedad Terminal de Transportes de Ibagu\u00e9 S.A. propuso a los contratistas una f\u00f3rmula de arreglo para el pago de los saldos pendientes, ella, por s\u00ed misma, no implica, de ninguna manera, modificaci\u00f3n a las cl\u00e1usulas del contrato original ni exoneraci\u00f3n de los requisitos para la liquidaci\u00f3n del contrato y pago de lo adeudado, por lo que es forzoso concluir que ese documento no tiene tampoco la eficacia suficiente para afirmar que la sentencia del tribunal incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de las normas sustanciales cuyo quebranto se denuncia por el recurrente,&nbsp; como consecuencia de un error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n de esta prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.9. De la misma manera aparece claro que el \u00abacta de obra No. 08\u00bb, que obra a folios 65 y 66, tambi\u00e9n denominada por su propia titulaci\u00f3n como \u00abacta de interventor\u00eda 082\/87\u00bb, por su propio texto no es, ni por asomo un acta de liquidaci\u00f3n final del contrato, con el lleno&nbsp; de los requisitos exigidos en \u00e9l para ese efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.10. As\u00ed las cosas, por no encontrarse demostrada la comisi\u00f3n por el tribunal del error evidente de hecho que le endilga la parte recurrente en casaci\u00f3n a la sentencia impugnada, el cargo no puede prosperar, como en efecto no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; V &#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 -Sala Civil- el 22 de abril de 1993, en el proceso ordinario promovido por JOSE VICENTE TORRES y la SOCIEDAD PABON Y PEREZ LTDA contra LA SOCIEDAD TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUE S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No.4512 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-052-1995 [4512] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: doctor PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81241","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81241","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81241"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81241\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81241"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81241"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81241"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}