{"id":81242,"date":"2024-05-29T20:53:34","date_gmt":"2024-05-29T20:53:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-054-1995-4148\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:34","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:34","slug":"s-054-1995-4148","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-054-1995-4148\/","title":{"rendered":"S 054 1995 [4148]"},"content":{"rendered":"<p>S-054-1995 [4148]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr.&nbsp; JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 4148 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Cesar, contra la sentencia del 2 de septiembre de 1992 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar &#8211; Sala de Familia, en el proceso especial de filiaci\u00f3n extramatrimonial adelantado por el recurrente en representaci\u00f3n del menor Jos\u00e9 Eduardo de Armas D\u00edaz, contra Wilfrido Godoy Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Las peticiones consignadas en la demanda son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMediante una sentencia se declare que el se\u00f1or Wilfrido Godoy es el padre extramatrimonial del menor Jos\u00e9 Eduardo de Armas D\u00edaz, nacido el 23 de agosto de 1990 en Valledupar y habido en uni\u00f3n libre con la se\u00f1ora Leris Marina de Armas D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c En la misma sentencia se condene al se\u00f1or Wilfrido Godoy Ram\u00edrez, a suministrar alimentos al menor en la suma de veinticinco mil ($ 25000) pesos mensuales y por mesadas anticipadas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c T\u00e9ngase a Leris Marina de Armas D\u00edaz, como parte en este proceso. \u201c &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp;&nbsp; El demandante fundamenta&nbsp; las peticiones en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Manifiesta la se\u00f1ora Leris Marina de Armas D\u00edaz, mujer mayor y residenciada en la transversal 24A # 18C-60 barrio Los Fundadores de esta ciudad, identificada con la C.C. # 49.732.887 expedida en Valledupar, que se conoci\u00f3 con el se\u00f1or Wilfrido Godoy Ram\u00edrez, en las oficinas de Costa Norte, en esta ciudad, ya que eran compa\u00f1eros de trabajo y trabajaban juntos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Manifiesta la se\u00f1ora Leris de Armas, que en julio de 1988 el se\u00f1or Wilfrido Godoy empez\u00f3 a molestarla (enamorarla) y empezaron a salir juntos a tomar gaseosa y visitaban varios lugares en la noche, despu\u00e9s de terminar las labores del d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cManifiesta la se\u00f1ora de Armas que el se\u00f1or Godoy Ram\u00edrez, fue a su casa a visitarla en tres (3) oportunidades y esta visita la hac\u00eda como amigo y compa\u00f1ero de trabajo para que su se\u00f1ora madre no sospechara de los amores que ten\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Sigue diciendo la demandante que el se\u00f1or Godoy Ram\u00edrez, la invit\u00f3 por varios s\u00e1bados a salir juntos por la noche a tomar alg\u00fan refresco en las helader\u00eda y refresquer\u00eda en Valledupar, aceptando dichas invitaciones y saliendo bien. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Dice la se\u00f1ora Leris de Armas, que el se\u00f1or Wilfrido Godoy Ram\u00edrez, se retir\u00f3 de la oficina y siempre la estaba llamando por tel\u00e9fono y a invitarla a salir juntos proponi\u00e9ndole siempre que hicieran el amor, neg\u00e1ndose ella a hacerlo y el le manifestaba si era que ten\u00eda problemas con otro hombre y que eso a \u00e9l no le importaba nada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Manifiesta la demandante que como el seis (6) o siete (7) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), estuvieron juntos en la refresquer\u00eda y helader\u00eda las palmas ubicado en la calle 17 de esta ciudad, que estando \u00e9l sentado en una silla, \u00e9l la invit\u00f3 para que se le sentara en las piernas ya que siempre ella&nbsp; se sentaba cuando estaban juntos en esos sitios; ella se sent\u00f3 en las piernas de \u00e9l pero \u00e9ste ten\u00eda el miembro viril afuera y erecto, logrando medio introducir el miembro, eyaculando sobre ella y moj\u00e1ndole la vajina o bulba, esto siempre lo hab\u00edan hecho antes y por varias oportunidades, saliendo en esa \u00e9poca u oportunidad en estado de embarazo, ya que su \u00faltimo ciclo menstrual fue el 23 de noviembre de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c As\u00ed mismo informa la se\u00f1ora Leris de Armas que en esa \u00e9poca fue la \u00faltima vez que estuvieron juntos porque \u00e9l no volvi\u00f3 a buscarla ni a llamarla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp;&nbsp; En la respuesta dada a la demanda, Wilfrido Godoy Ram\u00edrez admite que conoci\u00f3 a Leris Marina de Armas en las oficinas de Costa Norte. Niega que busc\u00f3 enamorarla, que sal\u00edan a tomar gaseosa y que la visit\u00f3 en su casa en varias oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Niega que llamaba a la demandante por tel\u00e9fono para proponerle que salieran juntos e hicieran el amor. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que es cierto que estuvo con Leris Marina de Armas en el sitio que se\u00f1ala la demanda, pero no en diciembre 6 \u00f3 7, sino en agosto 18. Fu\u00e9 ella quien tuvo la iniciativa de salir ese d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Acepta que Leris Marina de Armas le inform\u00f3 de su posible embarazo. El le contest\u00f3 que nada ten\u00eda que ver con eso, y de ninguna manera la mand\u00f3 a que se practicara un aborto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el demandado afirma: \u201djam\u00e1s, vuelvo y repito, he estado con ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp;&nbsp; Mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 1992, el Juzgado segundo Promiscuo de Familia de Valledupar accedi\u00f3 a las peticiones de la demanda. Declar\u00f3 que Wilfrido Godoy Ram\u00edrez es el padre extramatrimonial del menor Jos\u00e9 Eduardo de Armas D\u00edaz. Dispuso la inscripci\u00f3n del nuevo registro del menor ante el notario respectivo, y conden\u00f3 al demandado al suministro&nbsp; de alimentos congruos en cuant\u00eda de $ 25.000\u00b0 mensuales.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp;&nbsp; La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha septiembre 2 de 1992, revoc\u00f3 en todas sus partes la sentencia del inferior, apelada por el demandado. Se negaron las s\u00faplicas de la demanda y se declar\u00f3 que no hab\u00eda lugar a costas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia de septiembre 2, el Tribunal hace las siguientes reflexiones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Las relaciones sexuales, por su car\u00e1cter de intimidad, son casi imposibles de demostrar y por ello la ley permite inferirlas de otros hechos, como son el trato personal y social existente entre la madre y el presunto padre, hechos que son perceptibles por los sentidos, y por ello son demostrables mediante la prueba testimonial. Por ello, tales testimonios deben referirse a episodios ocurridos entre los amantes, en presencia de los testigos, que indiquen claramente al juez que la pareja ten\u00eda relaciones sexuales, precisando la \u00e9poca en que esas relaciones debieron ocurrir, debiendo estar revestidos los hechos de los cuales se deducen las relaciones sexuales de conexidad y reiteraci\u00f3n, porque si se trata de una conducta com\u00fan y ordinaria en las relaciones sociales, como la que se da entre los amigos, no tendr\u00e1n la fuerza suficiente para que de ellas se presuma la existencia de relaciones sexuales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas allegadas al proceso indican lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Juan Bernardo Manjarrez conoce a Wilfrido Godoy, pero no a Leris Marina de Armas. Se encontraba en el estadero LAS PALMAS el 6 \u00f3 7 de diciembre de 1989, cuando lleg\u00f3 Wilfrido en compa\u00f1\u00eda de una muchacha. Despu\u00e9s de un rato sali\u00f3 ella permaneciendo en el establecimiento su acompa\u00f1ante. &nbsp;<\/p>\n<p>Arist\u00f3bulo Cort\u00e9s Florez&nbsp; conoce a Wilfrido y a Leris, aunque es amigo solo del primero. Estaba con Juan Bernardo Manjarrez en un estadero que queda en la calle 17 diagonal a Daikir\u00ed, a finales de julio o principios de agosto de 1989, cuando llegaron Wilfrido y Leris y se sentaron retirados de ellos. No se di\u00f3 cuenta qu\u00e9 hicieron, ni qui\u00e9n se retir\u00f3 primero del lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>En la audiencia celebrada en julio 26 de 1991, la demandante manifest\u00f3: \u201cComo siempre \u00edbamos a lugares no adecuados para hacer el amor, pues trat\u00e1bamos de satisfacernos, \u00e9l me ped\u00eda que me abriera de piernas y me sentara sobre \u00e9l, entonces \u00e9l procedi\u00f3 pues a introducirme el pene, en la vagina, pero sin llegar a terminar el acto, yo quedaba toda mojada de su esperma, ten\u00eda que secarme, esto lo hicimos en varias ocasiones en lugares variados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Deifan Diaz Jim\u00e9nez, t\u00eda de Leris, dijo que \u201c Leris y Wilfrido eran novios pero que \u00e9l nunca acept\u00f3 visitarla en la casa , que la visit\u00f3 varias veces en son de amigos, pero que Leris le contaba acerca de sus salidas y que se ve\u00edan en el estadero Las Palmas y en los Kioscos de la Y; que hac\u00edan las relaciones por encimita y que Leris result\u00f3 embarazada y que el hijo es de Wilfrido, y que las relaciones de ellos dur\u00f3 alrededor de un a\u00f1o, y que seg\u00fan Leris s\u00f3lo conoc\u00edan de la relaci\u00f3n la deponente y una compa\u00f1era de aquella llamada Ruth.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ruth Beatriz Alvarado Torres \u201cdijo haberse enterado de las relaciones amorosas existentes entre ellos porque en varias ocasiones los encontr\u00f3 en una oficina donde funciona el computador agarr\u00e1ndose las manos o Wilfrido agarr\u00e1ndola a ella, de donde comenz\u00f3 a maliciar y despu\u00e9s Leris le dijo la verdad, y que cuando Wilfrido se retir\u00f3 de la empresa, tanto \u00e9l la llamaba como ella a \u00e9l. Que Leris le pidi\u00f3 concepto acerca de qu\u00e9 le regalaba a Wilfrido para su cumplea\u00f1os que fue en diciembre; que en el mes de diciembre Leris no us\u00f3 las toallas sanitarias que usaban con la otra compa\u00f1era y por ello sospech\u00f3 que estaba embarazada y en enero le pregunt\u00f3 qu\u00e9 s\u00edntomas produc\u00eda el embarazo por lo que le aconsej\u00f3 ir al m\u00e9dico y le inform\u00f3 que Wilfrido le hab\u00eda aconsejado que se practicara un aborto. Dijo que mientras Leris sali\u00f3 con Wilfrido \u00e9l nunca fue a la oficina a recogerla, y que Leris es una mujer seria y aplomada.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Los ex\u00e1menes practicados a Wilfrido Godoy Ram\u00edrez, Leris de Armas D\u00edaz y Jos\u00e9 Eduardo de Armas D\u00edaz, arrojaron como resultado COMPATIBILIDAD. &nbsp;<\/p>\n<p>Al hacer una evaluaci\u00f3n del acervo probatorio, el Tribunal afirma que en el proceso no aparecen acreditadas las relaciones amorosas entre Leris y Wilfrido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ruth Alvarado tan s\u00f3lo da cuenta de haberlos visto agarrados de la mano, o a Leris agarrada por Wilfrido. Lo dem\u00e1s es testimonio de o\u00eddas. Algo similar ocurre con el testimonio de Deifan D\u00edaz, quien s\u00f3lo relata lo que su sobrina le cont\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>La intimidad y continuidad a que se refiere el art\u00edculo 6 de la ley 75 de 1968, no se encuentran probadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la compatibilidad que arrojan los ex\u00e1menes practicados a la madre, al hijo y al presunto padre, dan a penas un grado de probabilidad de la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>El defensor de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Cesar, obrando en representaci\u00f3n del menor Jos\u00e9 Eduardo de Armas D\u00edaz, formula demanda de casaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal Superior de fecha septiembre 2 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Un solo cargo desarrolla el recurrente, por \u201c ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial por error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba art\u00edculo 368 numeral 1.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El error de derecho se predica del testimonio de Ruth Beatriz Alvarado, y del ex\u00e1men de gen\u00e9tica practicado a las partes y al menor Jos\u00e9 Eduardo de Armas. &nbsp;<\/p>\n<p>El error de derecho relacionado con el testimonio, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 174 del C.P.C., tiene la siguiente sustentaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c El magistrado ponente recorta la prueba o el testimonio de Ruth Alvarado, y hace es una suposici\u00f3n por adici\u00f3n ya que al evaluar dicha prueba dice algo que la declarante no manifest\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c La declaraci\u00f3n de Ruth Alvarado, nos est\u00e1 indicando que el presunto padre y la madre del menor se encuentra contemplado en el inciso primero del numeral 4 del art\u00edculo 6 de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Adem\u00e1s el demandado se\u00f1or Wilfrido Godoy, no ha demostrado que para la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n ten\u00eda una imposibilidad f\u00edsica para engendrar o que la demandante para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n tubo (sic) relaciones sexuales con otro u otros hombres.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El error de derecho relacionado con la prueba de gen\u00e9tica, es desarrollado por el recurrente de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Manifiesta el Magistrado Ponente (Folio 11), Por \u00faltimo cabe destacar que el dictamen pericial allegado al expediente y que arroja como resultado que es compatible el estudio sangu\u00edneo de Wilfrido Godoy con el menor Jos\u00e9 Eduardo, d\u00e9 apenas un grado de probabilidad de que aquel puede ser el padre de \u00e9ste, sin que lleve al juzgador a la certeza de esa paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Si analizamos esta prueba el doctor Emilio Yunis T.&nbsp; exjefe de laboratorio Gen\u00e9tica del I.C.B.F. indica que la impresi\u00f3n compatible permite cient\u00edficamente establecer la posibilidad m\u00ednima de paternidad de un 75% y que el t\u00e9rmino compatible no tiene nada de ambiguo, quiero decir que la dotaci\u00f3n gen\u00e9tica que tiene un menor la comparte exactamente con el presunto padre y su progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Analizando todo esto nos indica que el se\u00f1or Wilfrido Godoy Ram\u00edrez, es el padre extramatrimonial del menor Jos\u00e9 Eduardo nacido el 23 de agosto de 1990 en Valledupar y habido en uni\u00f3n libre con LEDYS MARINA DE ARMAS DIAZ (sic).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente termina su argumentaci\u00f3n con las siguientes palabras: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Al apreciar el Tribunal el testimonio de Ruth Alvarado y el dictamen pericial a que se ha hecho menci\u00f3n en la forma equivocada como lo hizo revocando la providencia proferida el d\u00eda 13 de marzo de 1992 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Valledupar, dentro del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c El quebranto del error de derecho de dichas pruebas, hacen que la Corte deba casar la sentencia acusada, revocando la del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Valledupar en su sala de Familia, la providencia de septiembre 2 de 1992 y confirmando la providencia de marzo 13 de 1992 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Valledupar. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>La censura dirige su ataque contra 2 de las pruebas allegadas al proceso: el testimonio de Ruth Beatriz Alvarado y el examen de gen\u00e9tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Varias razones impiden la prosperidad del cargo, cada una de ellas, aisladamente considerada, con peso suficiente para no casar la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los tres primeros numerales har\u00e1n referencia al testimonio.&nbsp; Los dos \u00faltimos al ex\u00e1men de gen\u00e9tica. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp;&nbsp;&nbsp; El error de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas consiste en que, no obstante haber visto el fallador un medio probatorio con acierto objetivo, o sea, tal como se muestra en el proceso, incurre en violaci\u00f3n de normas que regulan la forma, oportunidad, decreto, pr\u00e1ctica o evaluaci\u00f3n de pruebas. Existe, pues, acierto en la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba, pero no en la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica por haberse apartado el sentenciador de las normas que regulan su producci\u00f3n y eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, si las pruebas se incorporan al proceso con sujeci\u00f3n a las exigencias legales, y se les concede el m\u00e9rito probatorio que la ley les otorga, en modo alguno puede configurarse error de derecho que permita casar la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, el recurrente le recrimina al Tribunal no dar por probado con el testimonio las relaciones amorosas entre Leris y Wilfrido. La sentencia, dice, \u201crecorta la prueba o el testimonio de Ruth Alvarado, y hace es una suposici\u00f3n&nbsp; por adici\u00f3n ya que al evaluar dicha prueba dice algo que la declarante no manifest\u00f3.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular es preciso se\u00f1alar que la identificaci\u00f3n del error de derecho con yerros de facto, o el desarrollo de aquel con base en estos, representa un error de t\u00e9cnica que impide casar la sentencia, seg\u00fan lo tiene dicho esta corporaci\u00f3n en innumerables fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp;&nbsp; Pero a\u00fan en el evento de que el cargo hubiese sido formulado por error de hecho, la sala se habr\u00eda abstenido de casar la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los fallos atacados en casaci\u00f3n llegan a la Corte amparados por una presunci\u00f3n de legalidad, tanto en la apreciaci\u00f3n de las pruebas como en la aplicaci\u00f3n del derecho. Ello significa que el fallador de instancia es aut\u00f3nomo en la apreciaci\u00f3n del acervo probatorio, al punto que la Corte solo puede infirmar la sentencia si el recurrente demuestra errores manifiestos, evidentes, en la apreciaci\u00f3n de tales medios de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No se ve un error de esta naturaleza en la sentencia de septiembre 2. El Tribunal consider\u00f3 el testimonio de Ruth Beatriz Alvarado en su integridad. Y, haciendo uso de la facultad que le otorga la ley de apreciar las pruebas, cada una de manera independiente y la suma de ellas en forma global, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que no se hab\u00eda acreditado, ni siquiera relaciones amorosas entre demandante y demandado. Dijo el Tribunal: \u201c En el sub judice, no est\u00e1 establecido de manera fehaciente, siquiera el hecho de que entre el demandado y la madre del menor hubiesen existido relaciones amorosas, dado que solo se sabe que una compa\u00f1era de trabajo les vi\u00f3 agarrados de la mano o que Wilfrido agarraba a Leris, tal como afirma Ruth Alvarado; testimonio que en lo dem\u00e1s es de odias porque fue Leris quien le dijo tener amor\u00edos con el demandado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3 el Tribunal, de ninguna manera es absurda o disparatada, por lo cual la Corte debe respetarla. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte hace notar que el art\u00edculo 174 del C.P.C. es una norma probatoria de car\u00e1cter general.&nbsp; No se refiere espec\u00edficamente a ning\u00fan medio probatorio.&nbsp; Se refiere a todos, en cuanto que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho car\u00e1cter general surge de la naturaleza de la disposici\u00f3n, y se pone de manifiesto al advertir que con ella se inicia el cap\u00edtulo I \u201cDisposiciones Generales\u201d, del t\u00edtulo XIII del C.P.C. denominado \u201cPruebas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del car\u00e1cter general destacado se desprende la imposibilidad de estructurar un cargo en casaci\u00f3n por error de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, con base en la violaci\u00f3n exclusiva del art\u00edculo 174 del C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, la inobservancia de la norma citada supone necesariamente que el fallador tuvo en cuenta pruebas que no fueron regular y oportunamente allegadas al proceso, o que ignor\u00f3 las que fueron regular y oportunamente allegadas, lo cual significa, en cualquiera de los dos eventos, que existen pruebas en las que se concreta o se materializa la infracci\u00f3n.&nbsp; Estas pruebas deben ser denunciadas en casaci\u00f3n, y con ellas las normas procesales espec\u00edficas que fueron desconocidas.&nbsp; Esto es, las disposiciones que establecen la forma como se alleguen las pruebas, y\/o aquellas que determinan el momento en que es viable hacerlo.&nbsp; La denuncia del art\u00edculo 174 del C.P.C. como \u00fanica disposici\u00f3n violada, resulta insuficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 174 del C.P.C. no regula, ni siquiera en forma gen\u00e9rica,&nbsp; la situaci\u00f3n que el cargo describe. El punto es claro si se advierte que el casacionista no alega que el testimonio no fue allegado al proceso en forma regular y oportuna por lo cual no pod\u00eda ser tenido en cuenta por el fallador, ni alega lo contrario, esto es, que la prueba se alleg\u00f3 al proceso en forma regular y oportuna no obstante lo cual el juez prescindi\u00f3 de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp;&nbsp; La impugnaci\u00f3n que se hace a la prueba de gen\u00e9tica carece por completo de la t\u00e9cnica que le es propia al recurso. Baste con afirmar que el recurrente no cit\u00f3 ninguna disposici\u00f3n de car\u00e1cter procedimental que hubiese sido infringida por el Tribunal, y que el desarrollo del cargo (demostraci\u00f3n del yerro, demostraci\u00f3n de su trascendencia, violaci\u00f3n de norma sustantiva) se limita a las siguientes frases: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Si analizamos esta prueba el doctor Emilio Yunis T. exjefe de laboratorio Gen\u00e9tica del I.C.B.F. indica que la impresi\u00f3n compatible permite cient\u00edficamente establecer la posibilidad m\u00ednima de paternidad de un 75% y que el t\u00e9rmino compatible no tiene nada de ambiguo, quiero decir que la dotaci\u00f3n gen\u00e9tica&nbsp; que tiene un menor la comparte exactamente con el presunto padre y su progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Analizando todo esto nos indica que el se\u00f1or Wilfrido Godoy Ram\u00edrez, es el padre extramatrimonial del menor Jos\u00e9 Eduardo nacido el 23 de agosto de 1990 en Valledupar y habido en uni\u00f3n libre con Leris Marina de Armas D\u00edaz.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp;&nbsp; Por \u00faltimo, la referencia que hace el casacionista a la opini\u00f3n profesional del doctor&nbsp; Emilio Yunis es del todo improcedente. Ni tal opini\u00f3n aparece por parte alguna en el expediente, ni en caso de aparecer ser\u00eda t\u00e9cnico esgrimirla como argumento en un cargo, como \u00e9ste, por error de derecho, ni puede aportarse como prueba en la sustentaci\u00f3n del cargo porque la naturaleza del recurso lo prohibe. Adem\u00e1s, lo que se afirma no es exacto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha manifestado la Corte: \u201c En torno a la peritaci\u00f3n antropoheredobiol\u00f3gica no ha previsto la ley hasta ahora, que constituya motivo aut\u00f3nomo o causal independiente que d\u00e9 lugar a presumir la paternidad natural y, por ende, a declararla judicialmente con apoyo en este \u00fanico medio de prueba \u201c ( G.J. T.188 pag. 341) &nbsp;<\/p>\n<p>En otra oportunidad, dijo la Corte: \u201c Finalmente en torno a los resultados de los ex\u00e1menes antropoheredobiol\u00f3gicos a que se refiere el recurrente en casaci\u00f3n para intentar combatir el m\u00e9rito probatorio de sus resultados, ha de observarse que las opiniones respecto de su valor de convicci\u00f3n, no constituyen en manera alguna demostraci\u00f3n de que en su valoraci\u00f3n se hubiere producido error de derecho, como quiera que esa prueba indiciaria, la conf\u00eda la ley a la inferencia del juzgador, acto este que escapa al control jurisdiccional por error de ese linaje&#8230;\u201d &nbsp;(Cas. Civ. septiembre 1 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta \u00faltima cita se deduce, adem\u00e1s de lo se\u00f1alado, que la impugnaci\u00f3n a la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, en cuanto hace al grado de convicci\u00f3n que le otorga el fallador, no es procedente por error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 2 de septiembre de 1992 proferida por el Tribunal Superior de Valledupar &#8211; Sala de Familia, en el proceso de filiaci\u00f3n natural promovido contra Wilfrido Godoy Ram\u00edrez respecto del menor Jos\u00e9 Eduardo de Armas D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese y Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO&nbsp; SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR&nbsp; MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-054-1995 [4148] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; Ponente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81242","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81242","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81242"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81242\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81242"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81242"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81242"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}