{"id":81243,"date":"2024-05-29T20:53:34","date_gmt":"2024-05-29T20:53:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-055-1995-4102\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:34","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:34","slug":"s-055-1995-4102","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-055-1995-4102\/","title":{"rendered":"S 055 1995 [4102]"},"content":{"rendered":"<p>S-055-1995 [4102]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 4102 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia del 15 de junio de 1992 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de revisi\u00f3n de sentencia promovido por FANNY TORRES CRUZ, en representaci\u00f3n de la menor Paola Andrea Torres contra Joaqu\u00cdn Arboleda Valencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.&nbsp;&nbsp; En la demanda formulada por Fanny Torres Cruz en representaci\u00f3n de su hija Paola Andrea Torres, se solicita declarar: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQue el se\u00f1or Joaqu\u00cdn Arboleda Valencia es padre de la menor Paola Andrea Torres, nacida en Cali,&nbsp; el d\u00eda 5 de agosto de 1975, hija de Fanny Torres y Joaqu\u00cdn Arboleda Valencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQue el se\u00f1or Joaqu\u00cdn Arboleda Valencia, tiene para con su hija Paola Andrea las obligaciones paternas seg\u00fan las leyes 83 de 1946 y 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQue la menor Paola Andrea, como hija de Joaquin Arboleda Valencia, tiene todos los derechos que respecto a \u00e9l le confiere su afiliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLas dem\u00e1s condenas que de oficio quiera hacer el juzgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.&nbsp;&nbsp; Los hechos de la demanda se resumen como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demandante y demandado tuvieron relaciones sexuales en Popay\u00e1n hasta 1968, a\u00f1o en que Fanny se residenci\u00f3 en Bogot\u00e1. Las relaciones continuaron en las oportunidades en que Joaqu\u00cdn viajaba a Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las relaciones sexuales, intermitentes hasta noviembre 11 de 1974, se infieren del trato social y personal de los implicados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fanny le comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente a Joaqu\u00cdn que estaba esperando un hijo. Este anunci\u00f3 que reconocer\u00eda al hijo y que cubrir\u00eda los gastos que se presentaran. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inicialmente Joaqu\u00edn le manifest\u00f3 a Fanny que reconocer\u00eda a su hija. Como no lo hizo, la madre promovi\u00f3 proceso de filiaci\u00f3n natural. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado afront\u00f3 el proceso citado, esgrimiendo como defensa que no hab\u00eda estado en Bogot\u00e1 en noviembre 11 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Cuarto Civil de Menores absolvi\u00f3 al demandado, sin considerar la afirmaci\u00f3n hecha por el apoderado y hermano de Joaqu\u00cdn Arboleda, en el sentido de que&nbsp; \u00ab&#8230; es cierto que Joaqu\u00cdn Arboleda Valencia vino a la ciudad de Bogot\u00e1 el d\u00eda 9 de noviembre para asistir a mis bodas de plata matrimoniales al d\u00eda siguiente 10, fecha de mi matrimonio, junto con los dem\u00e1s hermanos que viven en Popay\u00e1n&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En 3 ocasiones el demandado se neg\u00f3 a practicarse los ex\u00e1menes de gen\u00e9tica ordenados por el juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.&nbsp;&nbsp; En la respuesta dada a la demanda, el demandado acept\u00f3 haber tenido relaciones sexuales con la demandante hasta 1968, pero no despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.&nbsp;&nbsp; Mediante sentencia de fecha junio 10 de 1988, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se abstuvo de infirmar la sentencia de mayo 3 de 1978, proferida por el Juzgado Cuarto Civil de Menores de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de ello absolvi\u00f3 al demandado y conden\u00f3 en costas a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.&nbsp;&nbsp; El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en Sala de Familia, revoc\u00f3 la sentencia apelada. Infirm\u00f3 la sentencia de mayo 3 de 1978, y declar\u00f3 a Paola Andrea Torres hija extramatrimonial de Joaquin Arboleda Valencia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis minucioso de los antecedentes legales y de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n consagrada en la ley 75 de 1968, el Tribunal aborda el fondo del asunto. En s\u00edntesis, afirma lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La presunci\u00f3n de paternidad consagrada en el numeral 4, del art\u00edculo 6 de la ley 75 de 1968, exige la prueba de relaciones sexuales entre la madre&nbsp; y el presunto padre, no antes de 180 d\u00edas contados desde que empezaron tales relaciones, ni despu\u00e9s de 300 d\u00edas de que hubiesen finalizado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dichas relaciones pueden acreditarse por testimonio, y se infieren del trato social y personal de la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prueba indiciaria es id\u00f3nea para estructurar la presunci\u00f3n.&nbsp; El demandado puede plantear como defensa que en el tiempo en que se presume la concepci\u00f3n estuvo en absoluta imposibilidad f\u00edsica de tener acceso a la madre, o que \u00e9sta tuvo por la misma \u00e9poca&nbsp; una vida disipada con trato simult\u00e1neo con varios hombres. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el an\u00e1lisis de las pruebas, el Tribunal afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00edctor Alonso Velasco da cuenta de relaciones amorosas entre Fanny y Joaqu\u00edn, durante un tiempo en Popay\u00e1n y luego en Bogot\u00e1. Afirma haberlos visto el d\u00eda 11 de noviembre de 1974 en el restaurante Diana, ubicado en la carrera 5 con calle 18 de esta \u00faltima ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Amparo Barrero Lugo afirma que en 1974 sali\u00f3 con Joaqu\u00edn y Fanny en muchas ocasiones. Observ\u00f3 que sus relaciones eran de novios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda Edilia L\u00f3pez afirma que Joaqu\u00edn visitaba a Fanny en Bogot\u00e1, en las residencias donde \u00e9sta viv\u00eda. Se enter\u00f3 que el 9 de noviembre la llam\u00f3 desde Popay\u00e1n para comunicarle que ir\u00eda a Bogot\u00e1 a las bodas de plata de su hermano Enrique Arboleda. En efecto fue y se encontraron el 11 de noviembre. El trato que se daban era de novios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mercedes Gaona se\u00f1ala que el d\u00eda del nacimiento de la ni\u00f1a Joaqu\u00edn la llam\u00f3 y le dijo que llamara a la Cl\u00ednica de Occidente y como cosa de ella preguntara si a Fanny se le ofrec\u00eda algo. Le solicit\u00f3 que luego le informara. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que Joaqu\u00edn vino a Bogot\u00e1 en l974 a las bodas de plata de un hermano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Ad quem encuentra que en los testimonios se estructura la presunci\u00f3n de paternidad. Despu\u00e9s del traslado de Fanny, de Popay\u00e1n a Bogot\u00e1, las relaciones con Joaqu\u00edn continuaron en forma espor\u00e1dica. En noviembre 11 de 1974 estuvieron juntos en Bogot\u00e1 con un trato que no era el de simples amigos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, el Tribunal censura las respuestas dadas por el demandado en el interrogatorio de parte, por cuanto fueron evasivas y sistem\u00e1ticamente negativas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La presencia en Bogot\u00e1 el 11 de noviembre de 1974, es desmentida por Joaqu\u00edn Arboleda. Empero, su apoderado y hermano, Jos\u00e9 Enrique Arboleda Valencia, afirma lo contrario en el alegato de conclusi\u00f3n. Esta contradicci\u00f3n entre demandado y .apoderado debe ser apreciada como indicio grave. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala la sentencia que en 14 oportunidades se le solicit\u00f3 a Joaqu\u00edn Arboleda que cumpliera la orden judicial de comparecer al examen de gen\u00e9tica.&nbsp; Lo cual no hizo pese a que se le enviaron&nbsp; pasajes de ida y regreso a Popay\u00e1n para facilitar su desplazamiento. Semejante desd\u00e9n frente a una orden judicial es apreciada por el Tribunal como indicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es claro para el Tribunal que Joaqu\u00edn Arboleda estuvo en Bogot\u00e1 entre el 9 y el 13 de noviembre de 1974. As\u00ed lo indican la certificaci\u00f3n dada por el gerente de Aeropesca y el testimonio de Mar\u00eda Edilia L\u00f3pez. Estos medios de convicci\u00f3n deben ser considerados pese a la enmienda hecha en la planilla de vuelo del d\u00eda 13 de noviembre, y no obstante la certificaci\u00f3n expedida por la Divisi\u00f3n de Personal de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en el sentido de que el demandado no goz\u00f3 de permisos ni licencias entre el 9 y el 13 de noviembre de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La parte demandada, recurrente en casaci\u00f3n, acusa la sentencia del Tribunal, en un solo cargo con fundamento en la causal primera, de violar en forma indirecta las siguientes disposiciones de derecho sustancial: por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 92 del C\u00f3digo Civil; 1 de la ley 45 de 1936; 1, 4, 6, 7 y 20 de la ley 75 de l968; 1 de los decretos 2820 de 1974 y 772 de 1975, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil; 187 y 202 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 175, 194, 195, 197, 203, 204, 207, 208, 210, 226, 228, 248, 249, 250, 252 y 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La violaci\u00f3n se da por errores de hecho y de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De derecho, en la apreciaci\u00f3n del interrogatorio de parte absuelto por el demandado como indicio en su contra, no obstante la falta del requisito exigido en el art\u00edculo 202, inciso 2, del C.P.C., indebidamente aplicado, y por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 203 y 210 del C.P.C. que eran los pertinentes.&nbsp; Por apreciaci\u00f3n como prueba eficaz de lo afirmado por el apoderado del demandado en el alegato de conclusi\u00f3n, infringiendo as\u00ed por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 194, 197, 202, 203, 204 y 208 del C.P.C. Adem\u00e1s, por quebranto de los art\u00edculos 248, 249 y 250 del C.P.C. y del art\u00edculo 7 de la ley 75 de 1968, por haber deducido de las probanzas, err\u00f3neamente apreciadas, indicio grave contra el demandado que llev\u00f3 al Tribunal a condenarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Error de hecho, al dar por demostrado, sin estarlo, que entre l969 y el 11 de noviembre de 1974, demandante y demandado mantuvieron relaciones sexuales espor\u00e1dicas, que permiten deducir que en esta \u00faltima fecha tuvo lugar la concepci\u00f3n de Paola Andrea, todo ello como consecuencia de desnaturalizar la realidad objetiva de los testimonios de V\u00edctor Alonso Velasco, Amparo Barrero Lugo, Mar\u00eda Edilia L\u00f3pez, Gerardo Antonio Par\u00eds y Mercedes Gaona. Igualmente, error de hecho al haber dado por establecido, sin estarlo, que el demandado estuvo en Bogot\u00e1 entre el 9 y el 13 de noviembre de 1974, incurriendo de esta manera el Tribunal en falta de apreciaci\u00f3n del certificado de la Registradur\u00eda del Estado Civil, y en err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n y&nbsp; las planillas de vuelo de la empresa Aeropesca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente pasa luego a demostrar los errores de derecho alegados, en desarrollo de lo cual afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El interrogatorio de parte absuelto por Joaqu\u00edn Arboleda no pod\u00eda ser tenido en cuenta por el fallador, dado que en su recepci\u00f3n no se cumpli\u00f3&nbsp; uno de los requisitos del art\u00edculo 202 del C.P.C. Adem\u00e1s, lo que el art\u00edculo 202 erige en indicio es el negarse a responder, no el dar respuestas sistem\u00e1ticamente negativas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La afirmaci\u00f3n hecha por el apoderado del demandado en el alegato de conclusi\u00f3n en el sentido de que Joaqu\u00edn asisti\u00f3 en noviembre de 1974 a sus bodas de plata matrimoniales, no puede ser tomada como indicio. Al hacerlo, y al ignorar la parte del alegato que se refiere al regreso de su hermano a Popay\u00e1n, el Ad quem viol\u00f3 el art\u00edculo 200 del C.P.C. en cuanto \u00e9ste dispone que la confesi\u00f3n es indivisible. Viol\u00f3 adem\u00e1s el art\u00edculo 248 del C.P.C. en la parte que exige que el hecho que se toma como indicio est\u00e9 plenamente probado en el proceso.&nbsp; Y lo afirmado por el apoderado no lo estaba, puesto que el alegato de conclusi\u00f3n no es un medio de prueba se\u00f1alado en el art\u00edculo 175 del C.P.C., ni re\u00fane las exigencias propias de la confesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demostraci\u00f3n del error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, la censura afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00edctor Alonso Velasco \u00abno indica relaci\u00f3n sexual, ni trato personal y social dentro de las circunstancias de intimidad y continuidad indispensables para deducir que despu\u00e9s de 1969 continuaron los nombrados (sic) relaciones carnales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El testimonio de Amparo Barrero es vago, incompleto y opuesto al de la propia demandante. No da raz\u00f3n de la ciencia de su dicho. En tanto que la demandante afirma que Joaqu\u00edn no le colaboraba econ\u00f3micamente, Amparo Barrero afirma lo contrario. Adem\u00e1s no es veros\u00edmil lo dicho por la testigo en cuanto que el demandado viajaba a Bogot\u00e1 2 veces por semana y se estaba un par de d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda Edilia L\u00f3pez afirma que Fanny recibi\u00f3 dinero en efectivo de Arboleda, lo que \u00e9sta niega, y que la acompa\u00f1\u00f3 al consultorio de Gerardo Par\u00eds para control m\u00e9dico, lo que no coincide con lo manifestado por el m\u00e9dico. Este testimonio no acredita el trato social y personal, \u00edntimo y continuo, entre Fanny y Joaqu\u00edn, en el per\u00edodo de tiempo que va de 1968 a 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gerardo Par\u00eds afirma que es m\u00e9dico cardi\u00f3logo. No recuerda haber tratado a Fanny, y mucho menos por un embarazo, asunto ajeno a su especialidad. No le constan las relaciones entre demandante y demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mercedes Gaona G\u00f3mez, por su parte, afirma que conoci\u00f3 a Fanny cuando \u00e9sta se encontraba ya en estado de pre\u00f1ez. \u00bb Antes no la conoc\u00eda\u00bb, dice. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura hace luego una evaluaci\u00f3n global del material probatorio que llev\u00f3 al Tribunal a revocar la sentencia del inferior. Dice al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los testimonios no permiten afirmar que las relaciones entre Fanny y Joaqu\u00edn continuaron en forma espor\u00e1dica a partir de 1968, hasta 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las declaraciones de Amparo Barrero y Mar\u00eda Edilia L\u00f3pez resultan sospechosas de parcialidad dada la gran amistad que a cada una de ellas la une con la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado la sentencia acusada desconoci\u00f3 la certificaci\u00f3n que da cuenta de oficios de fecha noviembre 12 de 1974 firmados por Joaquin Arboleda Valencia, que prueban que el demandado estaba en Popay\u00e1n el d\u00eda 12 de noviembre y que, por lo tanto, el viaje Bogot\u00e1-Popay\u00e1n tuvo lugar en noviembre 11, no en noviembre 13. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El \u00fanico documento que permitir\u00eda afirmar que Joaqu\u00edn regres\u00f3 el 13 de noviembre, es la certificaci\u00f3n de Aeropesca. Pero sucede que dicha certificaci\u00f3n se aport\u00f3 acompa\u00f1ada de las planillas de vuelo, en las cuales la fecha de regreso, la cifra 13, aparece enmendada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la pr\u00e1ctica del examen de gen\u00e9tica, el recurrente afirma que la raz\u00f3n por la cual el demandado no acat\u00f3 la orden judicial, no es la que supone el Tribunal. La renuencia se explica en el temor a que por error se dijese que Joaqu\u00edn era el padre de Paola Andrea, sin serlo realmente.&nbsp; El oficio de Medicina Legal de septiembre 29 de 1986 confirma la aseveraci\u00f3n hecha sobre el margen de error de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finaliza el ataque el casacionista afirmando que un solo indicio (la no comparecencia de Arboleda al examen de gen\u00e9tica) no es prueba de un hecho, a menos que se trate de un indicio necesario, que no lo es en el caso que se estudia. Por lo tanto, el Tribunal revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia sin contar con respaldo probatorio suficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Sea lo primero se\u00f1alar que el Tribunal apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en las declaraciones testimoniales de V\u00edctor Alonso Velasco, Amparo Barrero L., Gerardo Par\u00eds G., Mar\u00eda Edilia L\u00f3pez y Mercedes Gaona, de cuya apreciaci\u00f3n en conjunto dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal orden de ideas, viene al caso se\u00f1alar que, como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, \u201cEl principio de la apreciaci\u00f3n en conjunto de las pruebas instituido en el art\u00edculo 187 del C. de P.C., halla su origen en el de la comunidad de las mismas.&nbsp; Por virtud de este \u00faltimo, una vez practicadas, las pruebas pertenecen al proceso y no a quien las solicit\u00f3.&nbsp; De modo que al pasar a corresponder al proceso, y,&nbsp; por ende, a servirle a todas las partes que en \u00e9l intervienen, aparece como l\u00f3gico se\u00f1alar que su apreciaci\u00f3n no se puede cumplir de manera aislada; que, por el contrario, esa labor, para que sea cabal, tiene que realizarse a partir de la comparaci\u00f3n rec\u00edproca de los distintos medios, con el prop\u00f3sito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hip\u00f3tesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse.&nbsp; Establecidos los aspectos en los cuales las pruebas concuerdan, o se contradicen, el juzgador se podr\u00e1 dirigir a concretar aquellos hechos que, en su sentir, hubieren quedado demostrados como fruto de la combinaci\u00f3n o agrupaci\u00f3n de los medios, si es que en estos nota la suficiente fuerza de convicci\u00f3n para ese prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDe ah\u00ed que se halla dicho, con raz\u00f3n, que la cuesti\u00f3n concerniente al m\u00e9rito de las pruebas debe ser examinada desde un doble punto de vista pues ha de serlo no solo en cuanto al medio en s\u00ed, sino tambi\u00e9n con base en su cotejo con los restantes y siempre en funci\u00f3n de la visi\u00f3n sistem\u00e1tica que arroje el material probatorio.&nbsp; Por eso es posible que medios que, considerados en s\u00ed mismos, no sean susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con las otras piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, tambi\u00e9n es posible que cuando se les contempla de una manera aislada no se les halla mayor significaci\u00f3n, al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su grado de persuasi\u00f3n para la elaboraci\u00f3n del trazado f\u00e1ctico del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEste principio de la apreciaci\u00f3n en conjunto de las pruebas es un complemento natural del m\u00e9todo adoptado por el C\u00f3digo en el mismo art\u00edculo 187 para la estimaci\u00f3n de aquellas:&nbsp; si, con las conocidas excepciones legales, el an\u00e1lisis de las pruebas no se encuentra predeterminado por normas legales que se\u00f1alen el valor que les ata\u00f1e, sino que debe ser abordado con un criterio eminentemente l\u00f3gico y cient\u00edfico, claramente comprensible resulta que la susodicha tarea no se puede adelantar dejando de relacionar los medios en pos de una visi\u00f3n amalgamada o coherente de los hechos porque, pensando de otro modo, ello conducir\u00eda a que de estos se d\u00e9 una figuraci\u00f3n err\u00e1tica, fragmentaria o descoordinada\u201d. (Casaci\u00f3n Civil, marzo 4 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quiere decir lo anterior que para que el recurrente pudiera combatir con \u00e9xito la estimaci\u00f3n de la prueba testimonial cumplida en la sentencia ten\u00eda que empezar por demostrar que la conclusi\u00f3n que de la apreciaci\u00f3n en conjunto de las atestiguaciones extrajo el Tribunal era contraevidente, puesto que no es ese el sentido hacia donde apunta la conexi\u00f3n que entre las mismas se establezca, o que es arbitraria la interrelaci\u00f3n deducida, puesto que los elementos comunes denotados por el juzgador no existieron en realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, haciendo caso omiso del tratamiento que a la cuesti\u00f3n dio el sentenciador, el censor ataca separadamente la estimaci\u00f3n de los diversos medios, con lo cual, por lo acabado de anotar, deja las cosas a la mitad del camino. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Con todo, considerados uno a uno los distintos reproches que el casacionista le endilga al Tribunal, la censura tampoco sale airosa, porque basta una simple confrontaci\u00f3n entre la representaci\u00f3n ofrecida por cada uno de los deponentes con el correspondiente extracto presentado por aquel, para captar la sinraz\u00f3n de la cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, fueron palabras del Tribunal al examinar los distintos testimonios: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cV\u00edctor Alonso Velasco Tovar (fol. 41 y ss. del cuaderno #1), quien en 1971, \u00e9poca de la declaraci\u00f3n ten\u00eda 33 a\u00f1os, dijo conocer a Fanny Torres Cruz desde 1966 por ser ambos empleados del Departamento del Cauca y a Joaqu\u00edn Arboleda Valencia lo recuerda desde ni\u00f1o y por haber sido Registrador del Cauca en Popay\u00e1n, recordando que entre \u00e9ste y aquella existieron relaciones amorosas durante un tiempo en Popay\u00e1n y posteriormente en Bogot\u00e1, \u2018y lo digo por que los ve\u00eda siempre y los amores se conocen f\u00e1cilmente.&nbsp; Tambi\u00e9n los ve\u00eda en un carro vilksvagen (sic) que ten\u00eda el se\u00f1or Joaqu\u00edn Arboleda, en cuadro como siempre de amor, esto se ve\u00eda a la salida de la imprenta en la ciudad de Popay\u00e1n\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPreguntado acerca de si en noviembre de 1974 se encontr\u00f3 aqu\u00ed en Bogot\u00e1 con los amantes, cuando cenaban en el restaurante Diana de la carrera 5a. con calle 18, expres\u00f3:&nbsp; \u2018No me encontr\u00e9 con ellos, sino que les v\u00ed en el restaurante&#8230; Eran como las nueve y cuarto de la noche, no recuerdo ahorita bien que d\u00eda era pero si era un d\u00eda de fiesta del mes de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro\u2019.&nbsp; Con posterioridad a esa fecha narra el testigo que se encontr\u00f3 con Fanny, que al enterarse que hab\u00eda sido vista en el restaurante citado, le manifest\u00f3 que Joaqu\u00edn hab\u00eda tenido que venir a Bogot\u00e1 a las bodas de plata de su hermano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cRespondiendo si Joaqu\u00edn Arboleda trataba a Fanny como compa\u00f1era de trabajo, o empleada de \u00e9l, durante el lapso en que las relaciones se llevaron a cabo en Popay\u00e1n, sostuvo que:&nbsp; \u2018como compa\u00f1era de trabajo no porque no era compa\u00f1era, sino como novios, porque \u00e9l la esperaba a las 12 del d\u00eda o seis de la tarde que era la salida del trabajo&#8230; hasta que ella se retir\u00f3 de la empresa.&nbsp; El la esperaba en el volkswagen y se iban\u2019.&nbsp; Y dice el testigo que infer\u00eda adem\u00e1s las relaciones porque \u2018Fanny tuvo un apartamento en la carrera 9a. con calle 5a. y 6a., en Popay\u00e1n&#8230; ah\u00ed ve\u00eda yo el carro del se\u00f1or Joaqu\u00edn Arboleda\u2019.&nbsp; Inquirido por el apoderado del demandado para que precisara la raz\u00f3n de su dicho respecto de que Joaqu\u00edn Arboleda estuvo en Bogot\u00e1 el 11 de noviembre de 1974, expres\u00f3 categ\u00f3ricamente: \u2018Lo que digo que estoy declarando es la verdad en cuanto a la fecha, y ya que estoy haciendo esta declaraci\u00f3n bajo la gravedad del juramento, no se como habr\u00e1 estado all\u00e1 el d\u00eda doce, pero la verdad es que si lo v\u00ed el once de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro entre las nueve y nueve y cuarto de la noche en el restaurante Diana\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAmparo Barrero Lugo (fol. 138 cuaderno #1), asever\u00f3 conocer a Fanny Torre (sic), enter\u00e1ndose en 1974 que era novia de Joaqu\u00edn Arboleda, \u2018supe que eran novios porque \u00e9l ven\u00eda con frecuencia, \u00e9l llegaba por muchas ocasiones sal\u00ed con ellos, las relaciones eran formales de novios, en ese tiempo parec\u00eda seria en 1975 me di cuenta que estaba embarazada&#8230;\u2019&nbsp; Preguntada sobre la regularidad de las visitas de Joaqu\u00edn y la \u00e9poca contest\u00f3:&nbsp; \u2018Esto fue en el a\u00f1o de 1974, nosotros est\u00e1bamos en el directorio que queda a un lado del palacio de Nari\u00f1o\u2019.&nbsp; \u2018En 1973 poco lo vi porque nosotros no est\u00e1bamos en la misma oficina&#8230; pero en 1974 estoy segura&#8230;\u2019 precisando que sal\u00edan a dar una vuelta y a comer. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cMar\u00eda Edilia L\u00f3pez Narv\u00e1ez (fol. 147 cuaderno #1), relata que conoci\u00f3 a Fanny Torres y al demandado desde 1974, en las Residencias San Agust\u00edn donde viv\u00eda Fanny Torres porque all\u00ed la visitaba enter\u00e1ndose que en septiembre de 1974 vino a Bogot\u00e1 porque la mam\u00e1 de \u00e9ste se hallaba enferma y el 9 de noviembre llam\u00f3 desde Popay\u00e1n para comunicarle que visitar\u00eda esta ciudad con el fin de asistir a las bodas de plata de su hermano Enrique Arboleda.&nbsp; Expresa: \u2018Efectivamente \u00e9l lleg\u00f3 ese d\u00eda y ellos se encontraron el d\u00eda once de noviembre en residencias tambi\u00e9n en el tercer piso que quedaba la recepci\u00f3n, luego ellos salieron\u2019.&nbsp; Sobre el trato de la pareja dija (sic) la testigo que \u2018El trato que le daba o se daban mutuamente era de novios.&nbsp; Esto me consta porque los v\u00ed bes\u00e1ndose, abraz\u00e1ndose\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cGerardo Antonio Par\u00eds Garc\u00eda (fol. 150 y ss. cuad. #1),&nbsp; conoce a los protagonistas del proceso y da cuenta de la amistad de la pareja, esgrimiendo la factibilidad de haber salido a bailar.&nbsp; En aquellas preguntas que compromet\u00edan el conocimiento de relaciones sexuales entre Joaqu\u00edn y Fanny, el conocimiento de la menor Paola Andrea y sobre si hab\u00eda compartido con la pareja fiestas y reuniones, manifest\u00f3 no recordar ninguno de tales acontecimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cMercedes Gaona G\u00f3mez, compa\u00f1era permanente de Gerardo Par\u00eds, (fols. 154 y ss. cuad. #1), con respecto a relaciones amorosas habidas entre Joaqu\u00edn y Fanny, dijo textualmente:&nbsp; \u2018Si, a mi me consta no el sentido de la intimidad, pero si por conversaci\u00f3n sostenida entre ellos\u2019 y sobre la pretensa hija le consta que: \u2018Respecto a eso, ellos sostuvieron una conversaci\u00f3n un d\u00eda en que la conoc\u00ed a ella,&nbsp; ella le estaba diciendo que estaba en embarazo y le estaba mostrando unos certificados\u2019.&nbsp; Agrega que el d\u00eda del nacimiento de la menor \u201cJoaqu\u00edn me llam\u00f3 a la casa al 346691 y me dijo que llamara a la Cl\u00ednica de Occidente me dio el n\u00famero del tel\u00e9fono&#8230; y como cosa mia preguntara si a Fanny se le ofrec\u00eda algo y que hab\u00eda tenido y luego lo llamara despu\u00e9s de la conversaci\u00f3n que tuviera con Fanny, ya que \u00e9l no quer\u00eda comprometer directamente el problema\u2019.&nbsp; Expone que por la \u00e9poca anterior al nacimiento de la menor Paola Andrea, Joaqu\u00edn Arboleda visitaba Bogot\u00e1 y que en 1974 recuerda que vino a unas bodas de plata, sin precisar de cu\u00e1l hermano.&nbsp; Con relaci\u00f3n al d\u00eda en que seg\u00fan lo expuesto por Fanny Torres, salieron a bailar en compa\u00f1\u00eda de Gerardo Par\u00eds y Joaqu\u00edn Arboleda, confirm\u00f3 que los cuatro fueron a la discoteca \u2018La Fuente Azul\u2019 y que en esa oportunidad conoci\u00f3 a Fanny, pero en ese a\u00f1o, Joaqu\u00edn hab\u00eda venido a Bogot\u00e1 como en cuatro ocasiones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y ocurre que, exactamente, eso es lo que dicen los declarantes citados, para corroborar lo cual basta con mirar las respectivas diligencias que obran en los folios citados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es posible que, considerados de manera separada, esos testimonios carezcan del suficiente vigor persuasivo para dar por demostradas las relaciones sexuales entre la madre de la demandante y el sedicente padre durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de Paola Andrea.&nbsp; Pero, justamente ante esa debilidad probatoria, el Tribunal, como ya se anot\u00f3, concaten\u00f3 esos testimonios deduciendo de la armonizaci\u00f3n verificada la conclusi\u00f3n atr\u00e1s reproducida, la cual, ni es atacada por el recurrente ni tampoco, valga decirlo, ri\u00f1e con las distintas versiones que le sirven de apoyo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Pero el Tribunal, a m\u00e1s de lo anotado, se refiere a la \u201cconducta procesal del encausado\u201d, y, dentro de ella, examina en primer t\u00e9rmino la actitud asumida por Arboleda Valencia en el interrogatorio de parte que hubo de absolver, para concluir con que \u201cla actitud rese\u00f1ada impondr\u00eda aplicar con severidad el mandato contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 202 del C. de P.C.; vale decir: sus respuestas evasivas y sistem\u00e1ticamente negativas deber\u00edan ser consideradas como indicios de la presunci\u00f3n invocada.&nbsp; Sin embargo, la carencia de la exhortaci\u00f3n por parte del juez que practic\u00f3 la diligencia para que respondiera en forma concreta y la falta de tal atestaci\u00f3n en el cuerpo de la diligencia, desvanecen la rigurosidad anotada\u201d.&nbsp; Esto, entonces, da a comprender c\u00f3mo el sentenciador no tuvo en cuenta, para sustentar su decisi\u00f3n el indicio que de all\u00ed pudiera inferirse, por lo cual el ataque a la sentencia en el punto es completamente injustificado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cambio, si consider\u00f3, igualmente dentro del marco de la conducta procesal de las partes, como indicio en contra del demandado -incluso con la calidad de grave- la contradicci\u00f3n en que \u00e9ste incurriera con su apoderado respecto de su estad\u00eda en Bogot\u00e1 en el mes de noviembre de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma la censura que el Tribunal incurri\u00f3 en yerro al apreciar como indicio la presencia del demandado en Bogot\u00e1, negada en la contestaci\u00f3n de la demanda y en el interrogatorio de parte, pero afirmada por el apoderado en el alegato de conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el recurrente que el hecho indicador debe estar plenamente acreditado para que de \u00e9l pueda inferirse el hecho indicado. Y puesto que el hecho indicado es la presencia de Joaqu\u00edn Arboleda en Bogot\u00e1 el d\u00eda 11 de noviembre de 1974, s\u00edguese de ello que el Tribunal viol\u00f3 las normas que imped\u00edan ver en la afirmaci\u00f3n hecha por su apoderado y hermano en el alegato de conclusi\u00f3n, la confesi\u00f3n que constituir\u00eda el hecho indicador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, el casacionista afirma que la presencia de Arboleda Valencia en Bogot\u00e1 el d\u00eda 11 de noviembre de 1974 no aparece acreditada en el proceso.&nbsp; Que lo manifestado por su apoderado y hermano en el alegato de conclusi\u00f3n no constituye confesi\u00f3n, ni encaja dentro de las pruebas relacionadas en el art\u00edculo 175 del C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sea lo primero hacer \u00e9nfasis en la importancia que, por obvias razones, cobr\u00f3 la presencia, o la ausencia, de Joaqu\u00edn Arboleda el d\u00eda 11 de noviembre de 1974 en la ciudad de Bogot\u00e1. No pod\u00eda ser de otra manera:&nbsp; la demandante afirma que ese d\u00eda fue concebida su hija, Paola Andrea Torres. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se trata de establecer si el demandado estuvo en Bogot\u00e1 entre el 9 y el 13 de noviembre de 1974. De lo que se trata es de precisar si Joaqu\u00edn Arboleda estuvo en Bogot\u00e1 el d\u00eda 11 de noviembre de 1974, independientemente de la fecha en que lleg\u00f3 a Bogot\u00e1, y de la fecha en que regres\u00f3 a Popay\u00e1n. Si estaba en Bogot\u00e1 el d\u00eda se\u00f1alado, se configura el indicio. En el evento contrario el hecho quedar\u00e1 sin el soporte que exigen las normas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la respuesta dada a la demanda se dice: \u00abHay imposibilidad f\u00edsica de la existencia de tales relaciones en la \u00e9poca indicada por la demandante, por la raz\u00f3n de que en tal \u00e9poca el demandado viv\u00eda y resid\u00eda permanentemente en la ciudad de Popay\u00e1n, en donde ejerc\u00eda el cargo de Delegado Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil para la Circunscripci\u00f3n Electoral&nbsp; del Cauca y la demandante resid\u00eda desde el a\u00f1o de 1969 en la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb. En el interrogatorio de parte Arboleda Valencia es a\u00fan m\u00e1s enf\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte estima que el Tribunal no incurri\u00f3 en errores de derecho en la calificaci\u00f3n del indicio. El hecho del que se desprende \u00e9ste aparece plenamente acreditado. Los medios de convicci\u00f3n que cuestiona el recurrente, y el testimonio de V\u00edctor Alonso Velasco, permiten afirmar que Joaqu\u00edn Arboleda Valencia estuvo en Bogot\u00e1 el d\u00eda 11 de noviembre de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La afirmaci\u00f3n hecha por el apoderado del demandado en el alegato de conclusi\u00f3n, ciertamente no constituye un medio de prueba.&nbsp; Pero si evidencia una conducta procesal de la cual, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 249, el juez puede deducir un indicio, como fue cabalmente lo que en este caso hizo el Ad quem, indicio tanto m\u00e1s vigoroso cuanto que de un lado, el se\u00f1or apoderado es hermano del demandado, y las bodas de plata matrimoniales eran justamente las de dicho abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ataque a la certificaci\u00f3n es inocuo ya que el Tribunal s\u00f3lo extrajo la fecha de traslado a Bogot\u00e1, el 9, sin importar la fecha de regreso a Popay\u00e1n, todo aunado a las otras pruebas, sobre todo, si se advierte que el demandado niega cualquiera venida a Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, el Tribunal advirti\u00f3 otro indicio de la renuencia de Arboleda Valencia a comparecer al examen de gen\u00e9tica, seg\u00fan se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes que atacar la calificaci\u00f3n de indicio que le da el Tribunal a la renuencia del demandado a practicarse el examen de gen\u00e9tica, el casacionista procura atenuar la gravedad de \u00e9ste esgrimiendo las razones por las cuales el demandado se neg\u00f3 a acatar las \u00f3rdenes del juez. Hace hincapi\u00e9, adem\u00e1s, en que un solo indicio no es suficiente para proferir sentencia condenatoria si dicho indicio, como en este caso, no tiene la naturaleza de necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma que las pruebas de hemoclasificaci\u00f3n y antropo-heredobiol\u00f3gico presentan un alto margen de error, por lo cual el demandado temi\u00f3 que se dijese que era el padre de la ni\u00f1a, sin serlo realmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante todo, el recurrente no precisa la clase de error de la prueba: si de hecho, si de derecho.&nbsp; Adem\u00e1s, las apreciaciones que hace responden m\u00e1s a la naturaleza de un alegato de instancia, que a la demostraci\u00f3n de un yerro en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, la renuencia a practicarse la prueba ordenada por el juez, constituye efectivamente un indicio de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de la ley 75 de 1968, m\u00e1xime si, como en este caso, el presunto padre desatiende 14 citaciones para la pr\u00e1ctica del examen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El examen de gen\u00e9tica, antes que ser motivo de preocupaci\u00f3n como afirma la censura en relaci\u00f3n con Joaqu\u00edn Arboleda Valencia, debe ser motivo de tranquilidad para quien guarda la \u00edntima convicci\u00f3n de no ser el padre.&nbsp; Porque el resultado de la prueba no se\u00f1ala paternidad, sino que la descarta.&nbsp; Por lo tanto, quien tiene certeza de no ser el padre puede, a la luz del resultado del examen, ser descartado como tal, pero de ninguna manera puede ser se\u00f1alado como padre, sin serlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, en fin, en relaci\u00f3n con la certificaci\u00f3n de Aeropesca, que, asimismo, el Tribunal trajo a cuento para corroborar la presencia de Joaqu\u00edn Arboleda en la ciudad de Bogot\u00e1 durante los d\u00edas 9 a 13 de noviembre de 1974, la Sala encuentra que el ataque formulado es inocuo.&nbsp; En efecto, se censura lo que el Tribunal no afirm\u00f3.&nbsp; La sentencia, en modo alguno, indica que Joaqu\u00edn Arboleda Valencia se encontraba en la ciudad de Bogot\u00e1 el d\u00eda 11 de noviembre de 1974, puesto que la certificaci\u00f3n de la empresa a\u00e9rea da cuenta del regreso a Popay\u00e1n el d\u00eda 13 de noviembre.&nbsp; El Tribunal, por el contrario, le neg\u00f3 validez a la parte de la certificaci\u00f3n que se refiere al regreso, dada la enmendadura que evidencia el documento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia tuvo en cuenta la fecha en que, seg\u00fan la certificaci\u00f3n,&nbsp; Joaqu\u00edn Arboleda se desplaz\u00f3 de Popay\u00e1n a Bogot\u00e1, e ignor\u00f3 la fecha del regreso.&nbsp; Por lo tanto, la conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3 el Tribunal en el sentido de que el demandado se encontraba en Bogot\u00e1 el d\u00eda 11 de noviembre de 1974, no se dio como consecuencia de la apreciaci\u00f3n aislada de esta certificaci\u00f3n.&nbsp; Otras pruebas apuntan a la presencia del demandado en Bogot\u00e1 en la fecha citada.&nbsp; Dichas pruebas resultan significativas sobre todo si se advierte que el demandado niega cualquier viaje a Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Como conclusi\u00f3n postrera, afirm\u00f3 el Tribunal, despu\u00e9s de evaluar los indicios a los que se acaba de aludir, que \u201cla mirada en conjunto del manojo de pruebas estudiadas, da a la Sala la convicci\u00f3n de que Joaqu\u00edn Arboleda es el padre de la menor Paola Andrea por hallarse probada la presunci\u00f3n de paternidad a la luz de las relaciones sexuales habidas entre \u00e9ste y la madre&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, pues, el ad-quem, a la estimaci\u00f3n en conjunto de la prueba testimonial, atr\u00e1s destacada, le arrim\u00f3 los indicios dimanantes de la conducta procesal del demandado -cuya estimaci\u00f3n tampoco ha impugnado exitosamente el recurrente-, para extraer la conclusi\u00f3n acabada de reproducir, la cual tambi\u00e9n permanece al margen de la censura, pero que, valga asimismo se\u00f1alarlo, la Corte encuentra racional y atendible.&nbsp; Vale decir, los referidos indicios contribuyen a consolidar el vigor persuasivo derivado de los testimonios atr\u00e1s rese\u00f1ados, m\u00e1xime cuando, si las cosas se vieran de otro modo, resultar\u00eda por lo menos inexplicable la conducta asumida por el demandado y glosada por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA&nbsp; la sentencia de fecha 15 de junio de 1992 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el proceso promovido por Fanny Torres Cruz contra Joaqu\u00edn Arboleda Valencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo del recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-055-1995 [4102] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}