{"id":81244,"date":"2024-05-29T20:53:34","date_gmt":"2024-05-29T20:53:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-056-1995-4121\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:34","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:34","slug":"s-056-1995-4121","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-056-1995-4121\/","title":{"rendered":"S 056 1995 [4121]"},"content":{"rendered":"<p>S-056-1995 [4121]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No 4121 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia del 27 de mayo de 1992, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en este proceso Ordinario instaurado por ULDARICO CHAPARRO MORENO frente a SAUL CHAPARRO MORENO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante libelo presentado el 4 de noviembre de 1987, que por repartimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Villavicencio, Uldarico Chaparro Moreno, por medio de procurador judicial, demand\u00f3 a Sa\u00fal Chaparro Moreno, para que por los tr\u00e1mites de un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda se hicieran, en s\u00edntesis, las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: que pertenece en dominio pleno y absoluto a Uldarico Chaparro Moreno el inmueble urbano situado en la ciudad de San Jos\u00e9 del Guaviare, en la calle 16 No. 9-14 a 9-20. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: que como consecuencia de esta declaraci\u00f3n del dominio en favor del demandante, se condene al demandado, se\u00f1or Sa\u00fal Chaparro Moreno, a restituir al demandante dicho inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: que se condene al pago de los frutos naturales o civiles del inmueble al demandante, percibidos o susceptibles de haber sido percibidos, desde el a\u00f1o de 194 hasta el momento de la entrega del inmueble, m\u00e1s el precio del costo de las reparaciones que \u00e9l hubiere sufrido por culpa del poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: se afirme que el demandante no est\u00e1 obligado a indemnizar las expensas necesarias a que se refiere el art\u00edculo 965 del C.C. porque el demandado es poseedor de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se solicita que se condene en costas al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Como apoyo de las pretensiones se expusieron los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 16 de agosto de 1973, Hernando Su\u00e1rez Llano, promete en venta y entrega f\u00edsicamente a Uldarico Chaparro Moreno, el lote de terreno objeto de este proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Sobre dicho predio el comprador, Uldarico Chaparro Moreno, en el a\u00f1o de 1974 construy\u00f3 una casa de habitaci\u00f3n con dineros de su exclusiva propiedad, seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica No 2241 de 3 de junio de 1984, en la cual se encuentra protocolizada la respectiva declaraci\u00f3n de construcci\u00f3n, y que fue otorgada en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Villavicencio, debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del C\u00edrculo de San Mart\u00edn. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Hernando Su\u00e1rez Llano \u2013por medio de la escritura p\u00fablica No 2995 de 4 de diciembre de 1982, otorgada en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Villavicencio, debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del C\u00edrculo de San Mart\u00edn -, dio cumplimiento al contrato de promesa de compraventa el 16 de agosto de 1973, en su calidad de hijo leg\u00edtimo de la causante Ana Felisa Llano de Su\u00e1rez \u2013reconocido por auto de 27 de julio de 1982 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso de sucesi\u00f3n de Ana Felisa Llano de Su\u00e1rez -, transfiriendo a Uldarico Chaparro Moreno todos sus derechos y acciones que le correspondieran sobre el lote arriba identificado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Por medio de la escritura p\u00fablica No 2001 de 8 de junio de 984, otorgada por la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Villavicencio, debidamente registrada, se protocoliz\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n de Ana Felisa Llano de Su\u00e1rez, en el cual se adjudic\u00f3&nbsp; a Uldarico Chaparro Moreno, como cesionario, el derecho de dominio sobre el lote de terreno urbano junto con todas sus mejoras, anexidades, usos y costumbres, situado en la ciudad de San Jos\u00e9 del Guaviare, en la calle 16 No 9-14 a 9-20 de la actual nomenclatura. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Ana Felisa Llano de Su\u00e1rez, a su vez, hab\u00eda adquirido de igual manera el dominio pleno y absoluto de dicho inmueble, de parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Uldarico Chaparro Moreno est\u00e1 actualmente privado de la posesi\u00f3n material del inmueble arriba identificado, por cuanto esa posesi\u00f3n la tiene actualmente Sa\u00fal Chaparro Moreno. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. En efecto, en el a\u00f1o de 1974, una vez construida la casa de habitaci\u00f3n sobre el lote que nos ocupa, Uldarico Chaparro Moreno se la arrend\u00f3 a Sa\u00fal Chaparro Moreno mediante contrato verbal por la suma de doscientos pesos ($200) mensuales, para que instalara un negocio de ferreter\u00eda. Sa\u00fal Chaparro jam\u00e1s le pag\u00f3 canon alguno a Uldarico Chaparro por concepto de arrendamiento y luego se neg\u00f3 a entregar el inmueble aleando que \u00e9ste era de su propiedad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Admitida la demanda se orden\u00f3 correrla en traslado al demandado, quien se opuso a la prosperidad de las declaraciones impetradas. En cuanto a los hechos en ella afirmados, acept\u00f3 algunos, neg\u00f3 la existencia de otros y dijo estarse a lo que se demostrare en los restantes. Y como excepciones de fondo&nbsp; propuso las que denomin\u00f3 \u201cdisparidad en la identificaci\u00f3n del predio a reivindicar&nbsp; y el predio pose\u00eddo por el demandado\u201d y prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u201d. Finalmente invoc\u00f3 el reconocimiento de mejoras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Tramitado el proceso, el juzgado de conocimiento dict\u00f3 sentencia de primera instancias el 9 de septiembre de 1991, mediante la cual dispuso: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Desestimar las pretensiones de la acci\u00f3n de dominio invocada por Uldarico Chaparro contra Sa\u00fal Chaparro. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Absolver a Sa\u00fal Chaparro Moreno de las pretensiones reivindicatorias formulares en su contra por Uldarico Chaparro. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. Abstenerse de hacer pronunciamiento sobre las excepciones perentorias. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. Condenar en costas al demandante. T\u00e1sense. (Fol. 265 a 286 cuad. 1).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. El ad quem luego de relatar los antecedentes del litigio y puntualizar los elementos que integran la acci\u00f3n de dominio, descendi\u00f3 al asunto sub judice y examin\u00f3 el acervo probatorio, despu\u00e9s de lo cual afirm\u00f3 que el primer elemento \u2013derecho de propiedad en el demandante- estaba demostrado en forma clara con el certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos y con la copia de la escritura p\u00fablica No. 2995 del 4 de diciembre de 1982, por medio de la cual ULDARICO CHAPARRO MORENO&nbsp; adquiri\u00f3 los derechos y acciones gerenciales de Hernando Su\u00e1rez respecto del inmueble objeto del litigio , el cual posteriormente fue adjudicado al actor en su condici\u00f3n de cesionario de Su\u00e1rez Llano, como consta en la escritura p\u00fablica No. 2001 del 8 de junio de 1984, por la cual se protocoliz\u00f3 la sucesi\u00f3n de Ana Felisa Llano de Su\u00e1rez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n aclar\u00f3 el ad quem: \u201cque si bien es cierto el demandante afirm\u00f3 en el libelo incoatorio de las pretensiones que el predio a reivindicar lo dio en arrendamiento a su hermano el demandado, tambi\u00e9n es enteramente cierto que en los 9\u00ba y 10\u00ba enfatiza que la posesi\u00f3n la ha perdido desde aquella \u00e9poca y est\u00e1 en poder de Sa\u00fal Chaparro Moreno, quien le ha desconocido todo derecho afirm\u00e1ndose propietario (fl. 32). Es m\u00e1s, en la contestaci\u00f3n&nbsp; de la demanda el demandado no admite ni de lejos haber sido arrendatario del actor y ratifica su car\u00e1cter de poseedor a\u00fan de tiempo antes de la titulaci\u00f3n aportada\u2026\u201d, concluyendo al respecto el fallador. \u201cEn efecto, de haber existido el arrendamiento de lo cual hay profundas dudas, lo que s\u00ed es enteramente cierto es que de manera evidente Sa\u00fal Chaparro Moreno en escrito del folio 154 calendado el 10 de septiembre de 1979 \u2013fecha anterior a todo registro anterior inmobiliario- afirm\u00f3 para oponerse a la adjudicaci\u00f3n del lote por parte de la Alcald\u00eda al hoy demandante, poseerlo desde 1973 y haber efectuado la construcci\u00f3n existente con su propio dinero y esfuerzo. As\u00ed las cosas, la calidad de poseedor del demandado es indudable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estim\u00f3 el Tribunal que estaban demostrados, en principio, dos de los elementos integrantes de la acci\u00f3n de dominio \u2013derecho de propiedad en el demandante y posesi\u00f3n en el demandado-, y en consecuencia procedi\u00f3 a examinar si los t\u00edtulos presentados por el actor resultaban eficaces para desvirtuar la presunci\u00f3n de dominio que ampara al poseedor demandado, conforme al art\u00edculo 762 del C. C., haciendo al efecto las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto el t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n del Incora, Resoluci\u00f3n&nbsp; 19214 data del 29 de diciembre de 1967, tambi\u00e9n lo es que el precitado t\u00edtulo s\u00f3lo vino a inscribirse en la oficina de registro respectiva el 19 de noviembre de 1979. De este modo, tal titulaci\u00f3n no puede oponerse a terceros sino a partir de \u00e9sta \u00faltima calenda. De ah\u00ed resulta que si el demandado S\u00e1ul Chaparro Moreno viene ejerciendo posesi\u00f3n sin reconocer dominio ajeno desde \u00e9poca anterior a la fecha de registro del t\u00edtulo por medio del cual el estado se desprendi\u00f3 del dominio del predio, tal titulaci\u00f3n no es oponible para los efectos jur\u00eddicos de la citada adjudicaci\u00f3n frente a terceros se surten desde la fecha de inscripci\u00f3n en el registro inmobiliario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior concluy\u00f3, que como quiera que fallaba el primer presupuesto indispensable para la prosperidad de la pretensi\u00f3n se tomaba superfluo el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s elementos que configuraban la acci\u00f3n de dominio. Finaliza confirmando la sentencia apelada, mas no por las razones expresadas por el Juez de primera instancia, sino por las anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la sentencia extractada el demandante formul\u00f3 un CARGO UNICO, que lo presenta as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en la causal 1\u00aa. Del art\u00edculo 368 del C. de P.C. se acusa la sentencia del 27 de mayo de 1992 proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, de haber violado indirectamente las siguientes normas sustanciales: los art\u00edculos 762 y 946 del C. Civil; art\u00edculo 42 y 119 de la Ley 135 de 1961 y el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Fiscal, como consecuencia del error de hecho manifiesto en que incurri\u00f3 el fallador en la apreciaci\u00f3n de una prueba documental, con la cual le reconoci\u00f3 el demandado calidad de poseedor desde fecha anterior a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo por medio del cual el Estado se desprendi\u00f3 del dominio del terreno objeto de la reivindicaci\u00f3n, y que es la comunicaci\u00f3n que el demandado Sa\u00fal Chaparro present\u00f3 en la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 del Guaviare el 11 de septiembre de 1979\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. En desarrollo de la censura, dice el casacionista, luego de transcribir los pasos m\u00e1s importantes de la motivaci\u00f3n del fallo que se combate, que la sentencia acusada viol\u00f3 indirectamente el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, porque al hacer la valoraci\u00f3n del medio probatorio se\u00f1alado como obrante al folio 154 del expediente, consider\u00f3 que con \u00e9l se probaba la posesi\u00f3n oponible al t\u00edtulo emanado del Estado y registrado con posterioridad a la fecha del mencionado escrito, sin tener en cuenta que la posesi\u00f3n como hecho que es, no se demuestra ni se acredita con un escrito emanado del presunto poseedor, sino con pruebas que demuestran los dos elementos cl\u00e1sicos de la posesi\u00f3n como son el \u00e1nimo de due\u00f1o y la tenencia del bien. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el escrito presentado \u2013contin\u00faa el censor- por Sa\u00fal Chaparro Moreno, textualmente afirma que se trata de un&nbsp; LOTE EJIDO MUNICIPAL, de lo cual se infiere la falta de \u00e1nimo de due\u00f1o, de suerte que el ocupante de tales bienes no es poseedor, porque la posesi\u00f3n como fen\u00f3meno jur\u00eddico es uno de los medios por los cuales con el transcurso del tiempo se llega a ganar un bien por prescripci\u00f3n, y sabido es que los bald\u00edos no son prescriptibles\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. A rengl\u00f3n seguido sostiene que el art\u00edculo 946 del C.C. fue violado indirectamente, por lo siguientes: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDej\u00f3 entonces de aplicarse la norma en forma positiva&nbsp; sobre la base de una ocupaci\u00f3n que a pesar de no estar demostrada, y de que en gracia de discusi\u00f3n servir\u00eda para impugnar por los medios legales la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n , se utiliz\u00f3 como derecho prevalerte contra los t\u00edtulos de dominio, por calificarse como posesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, y una vez que singulariza las disposiciones que considera infringidas, con la explicaci\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n, el censor pide que \u201cla Corte profiera sentencia en la cual adem\u00e1s de casar la sentencia impugnada, resuelva favorablemente las pretensiones de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Como quiera que el objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es el pleito en s\u00ed, sino la sentencia acusada, es sabido que para salga avante una acusaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta (causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P.C.), es indispensable adem\u00e1s de que se demuestre que el fallador incurri\u00f3 en error manifiesto y trascendente, que se ataque con \u00e9xito todos los fundamentos que sirven de soporte a la decisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior tiene su raz\u00f3n de ser en el hecho de que, como la sentencia arriba a la casaci\u00f3n amparada por la presunci\u00f3n de acierto y el fallador goza de una discreta autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, sus conclusiones al respecto son inmodificables en casaci\u00f3n mientras que el impugnante no demuestre que aqu\u00e9l, al efectuar tal apreciaci\u00f3n, incurri\u00f3 en error manifiesto de hecho, o en violaci\u00f3n de las normas legales que reglamentan la ritualidad y eficacia de los medios probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme con lo expuesto, de entrada se advierte que el cargo as\u00ed propuesto no est\u00e1 llamado a prosperar, toda vez que la demanda adolece de graves defectos de t\u00e9cnica que hacen imposible que se avance en el estudio DE LA ACUSACI\u00d3N. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, examinada la sentencia atacada se establece que las pruebas determinantes para que el fallador llegara a la decisi\u00f3n que tom\u00f3 fueron las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. La demanda y espec\u00edficamente lo aseverado por el accionante en los hechos 9 y 10 de la misma , en los cuales enfatiz\u00f3 que hab\u00eda perdido la posesi\u00f3n desde el a\u00f1o 1974 y que \u00e9sta estaba en cabeza del demandado, desde dicha \u00e9poca (fl 32, c.1). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. El escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, en el cual el demandado reafirm\u00f3 que era poseedor del inmueble objeto de la litis (fls. 93 al 95, c. 1), aseverando que ten\u00eda la posesi\u00f3n desde el a\u00f1o de 1968. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. El escrito dirigido por el demandado al se\u00f1or Alcalde Municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare, de fecha 10 de septiembre de 1979, en el cual aqu\u00e9l afirm\u00f3 que ven\u00eda ejerciendo pac\u00edfica y sana posesi\u00f3n del inmueble desde el a\u00f1o de 1973 (fl 54, c.1). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Los t\u00edtulos de dominio presentados por el demandante, a saber: Copia de las escrituras p\u00fablicas Nos 2995 y 2001 y el certificado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos que obra a folios 5 y 6 del cuaderno No. 1, en el que consta que la adjudicaci\u00f3n del inmueble en cuesti\u00f3n fue registrada el 19 de noviembre de 1979. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Examinada a su vez la demanda de casaci\u00f3n se advierte que la censura no dirigi\u00f3 su ataque contra todas estas pruebas, sino que se limit\u00f3 a cuestionar la valoraci\u00f3n que hizo el fallador de la carta dirigida por el demandado al Alcalde Municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare (fl. 154, c.1), no obstante que esa no fue la \u00fanica prueba que tuvo en cuenta el fallador para dar por acreditada la posesi\u00f3n por parte del demandado, puesto que adem\u00e1s de \u00e9ste documento el fallador apreci\u00f3 lo dicho por el demandante en el libelo, espec\u00edficamente en los numerales 9 y 10 y lo aseverado, a su vez por el demandado en la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n se pudiera pasar por alto el anterior escollo, tambi\u00e9n observa la Corte otra falencia de t\u00e9cnica, ya que pese a que el censor acusa la sentencia del Tribunal por error de hecho, el ataque lo desarrolla por error de derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar lo anterior basta con confrontar los dichos del censor en la formulaci\u00f3n de su cargo con los argumentos del mismo, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el recurrente textualmente expone as\u00ed su cargo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en la causal 1\u00aa.&nbsp; del art\u00edculo 368 del C. de P.C. se acusa la sentencia del 27 de mayo de 1992 proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, de haber violado indirectamente las siguientes normas sustanciales: los art\u00edculos 762 y 946 del C. Civil; art\u00edculo 42 y 119 de la Ley 135 de 1961 y el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Fiscal, como consecuencia del ERROR DE HECHO manifiesto en que incurri\u00f3 el fallador en la apreciaci\u00f3n de una prueba documental, con la cual le reconoci\u00f3 al demandado calidad de poseedor desde fecha anterior a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo por medio del cual el estado se desprendi\u00f3 del dominio del terreno objeto de la reivindicaci\u00f3n, y que es la comunicaci\u00f3n que el demandado Sa\u00fal Chaparro present\u00f3 en la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 del Guaviare&nbsp; el 11 de septiembre de 1979\u201d (may\u00fasculas de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en segundo lugar, el impugnante desarrolla su ataque de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa sentencia acusada viol\u00f3 indirectamente el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, porque al hacer la valoraci\u00f3n del medio probatorio se\u00f1alado como obrante al folio 154 del expediente, consider\u00f3 que con \u00e9l se probaba posesi\u00f3n, oponible al t\u00edtulo emanado del estado y registrado con posterioridad a la fecha del mencionado escrito, sin tener en cuenta que la posesi\u00f3n como hecho que es, no se demuestra ni se acredita con un escrito emanado del presunto poseedor, sino con pruebas que demuestren los dos elementos cl\u00e1sicos de la posesi\u00f3n como son el \u00e1nimo de due\u00f1o y la tenencia del bien (sic) sea que se tenga personalmente o por conducto de un tercero\u201d (folio 15 del cuaderno de la Corte. Negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Confrontadas, pues, las afirmaciones contenidas en la formulaci\u00f3n del cargo, con aquellas expuestas en su exposici\u00f3n , la Corte advierte que hubo invocaci\u00f3n de error de hecho pero desarrollo de un error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el medio probatorio obrante a folio 154 del expediente es una carta del demandado en la que afirma ser poseedor. Dicho documento llev\u00f3 al Tribunal a sacar las conclusiones que a continuaci\u00f3n se reproducen: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe haber existido el arrendamiento, de lo cual hay profundas dudas, lo que si es cierto es que de manera evidente Sa\u00fal Chaparro Moreno, en escrito del folio 154 calendado el 10 de septiembre de 1979 \u2013fecha anterior a todo registro previo inmobiliario- afirm\u00f3, para oponerse a la adjudicaci\u00f3n del lote por parte de la Alcald\u00eda al hoy demandante, poseerlo desde 1973 y haber efectuado la construcci\u00f3n existente con su propio dinero y esfuerzo, por lo cual la calidad de poseedor del demandado es indudable\u2026\u201d (folio 17 del cuaderno del Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>Se aprecia pues que el supuesto error del fallador consisti\u00f3 en establecer la calidad de poseedor del demandado a partir de una prueba que, seg\u00fan el recurrente, no serv\u00eda para ello. O, en otras palabras, su yerro estrib\u00f3 en valorar una carta de forma tal que le otorg\u00f3 un poder\u00edo para probar la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Independientemente del an\u00e1lisis acerca de c\u00f3mo se prueba la posesi\u00f3n, lo que aqu\u00ed importa es destacar que el error endilgado no es de HECHO, como lo afirma el censor, sino de derecho, pues, se incurre en error de derecho cuando se le confiere valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el caso en estudio, o, cuando se da por demostrado un hecho con una prueba distinta a la requerida por la ley en forma espec\u00edfica para probar un hecho o acto. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia no es que el Tribunal hubiese supuesto u omitido una prueba \u2013error de hecho- sino que le otorg\u00f3 valor probatorio a un medio de prueba que, seg\u00fan el casacionista, la ley no le confer\u00eda \u2013error de derecho-. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el haber confundido el impugnadote el error de hecho con el derecho, conduce tambi\u00e9n al fracaso del cargo. Ciertamente, la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, exigente y dispositiva, implica que la parte que ataca la sentencia, que se presume conf\u00f3rmela ordenamiento jur\u00eddico, deba esforzarse por identificar con precisi\u00f3n el yerro que le imputa a la sentencia.&nbsp; Y, se sabe, la Corte no puede de oficio enrutar un cargo mal formulado.&nbsp; Por tanto, si el recurrente no acierta en su ataque, el cargo debe ser desechado, como en efecto lo ser\u00e1 aqu\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. La ratio iuris de esta rigurosidad en la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n no debe ser vista como un exceso de formalismo vacuo sino, por el contrario, como el respeto de derechos sustanciales, de conformidad con el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, cuya efectividad es uno de los fines esenciales del estado, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba idem.&nbsp; Y ello es as\u00ed por cuanto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es una tercera instancia sino un mecanismo muy particular, creado por el legislador con el objetivo espec\u00edfico de unificar la jurisprudencia nacional, asegurar el respeto del derecho material y reparar los agravios inferidos a las partes durante las instancias ordinarias de un proceso civil (art. 365 C.P.C.). Luego si se considera que el proceso que arriba a la Corte ya ha tenido dos instancias judiciales \u2013 normalmente-, que en ellas las partes han tenido oportunidades procesales amplias para hacer valer sus derechos, y que, finalmente, la sentencia atacada en casaci\u00f3n goza de la presunci\u00f3n de legalidad, se debe concluir, entonces, que la competencia de la Corte no es igual a la del juez de instancia, sino que ella se endereza exclusivamente a corregir desmanes y, por esa v\u00eda, unificar la jurisprudencia nacional. Adem\u00e1s es necesario ponderar el hechote que un exceso de oficiosidad de la Corte para tramitar los recursos de casaci\u00f3n sin atender los requisitos de forma, atentar\u00eda contra el derecho constitucional fundamental al debido proceso de la parte que no interpuso el recurso (art. 29 superior).&nbsp; La violaci\u00f3n concreta del derecho de la parte que no interpone el recurso de casaci\u00f3n estar\u00eda configurada por el hecho de que ella no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho (non bis in idem), ni puede ser obligada a padecer procesos con dilaciones injustificadas, ni tiene que soportar excepciones al principio constitucional de las dos instancias (art. 31 CN), salvo, claro est\u00e1, la excepcional\u00edsima figura de la casaci\u00f3n. Por tanto lo que es derecho para el casacionista es una excepci\u00f3n constitucional a los derechos constitucionales de la contraparte. Y las excepciones, se tiene establecido, son de interpretaci\u00f3n restringida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No prospera, pues, el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: NO CASAR&nbsp; la sentencia del 27 de mayo de 1992, proferida en este proceso ordinario, instaurado por Uldarico Chaparro Moreno frente a Sa\u00fal Chaparro Moreno, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante- recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese y Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>NICOL\u00c1S BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>En uso de permiso &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-056-1995 [4121] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; Referencia: &nbsp; Expediente No 4121 &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81244","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81244","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81244"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81244\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81244"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81244"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81244"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}