{"id":81245,"date":"2024-05-29T20:53:34","date_gmt":"2024-05-29T20:53:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-057-1995-4241\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:34","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:34","slug":"s-057-1995-4241","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-057-1995-4241\/","title":{"rendered":"S 057 1995 [4241]"},"content":{"rendered":"<p>S-057-1995 [4241]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 4241 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por las demandantes contra la sentencia de 14 de octubre de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en este proceso ordinario de Nora Cifuentes Rico, Nora Mar\u00eda y Marcela Sabas Cifuentes contra la sociedad \u00abExplanaciones J.S. Ltda.\u00bb y Alberto Sabas Arias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Nora Cifuentes Rico, Nora Mar\u00eda&nbsp; y Marcela Sabas Cifuentes, la primera, c\u00f3nyuge sobreviviente de Santiago Sabas Arias y, las segundas, herederas de \u00e9ste, en calidad de hijas leg\u00edtimas, obrando para la sociedad conyugal disuelta e il\u00edquida y para la sucesi\u00f3n, respectivamente, demandaron a las precitadas personas jur\u00eddica y natural, para que con su audiencia y previo el tr\u00e1mite del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, se declarase, de manera principal, que \u00ab&#8230;las relaciones jur\u00eddico sustanciales de MUTUO o PRESTAMO de dinero celebradas entre ALBERTO SABAS ARIAS&nbsp; en calidad de ACREEDOR&nbsp; y la sociedad &#8216;Explanaciones J.S. Ltda.&#8217;, en condici\u00f3n de deudora, PADECEN DE&nbsp; INTERPOSICION SIMULADA DE PERSONA, siendo el testaferro simulado, la persona simuladamente interpuesta, ALBERTO SABAS ARIAS, y siendo el verdadero acreedor SANTIAGO SABAS ARIAS, frente al deudor &#8216;Explanaciones J.S. Ltda.&#8217;, representada por Jos\u00e9 S\u00e1enz Ospina\u00bb; que como consecuencia de tal declaraci\u00f3n, se declarase, as\u00ed mismo, que \u00ab&#8230;EL VERDADERO CONTRATANTE en calidad de ACREEDOR es y fue SANTIAGO SABAS ARIAS\u00bb;&nbsp; que, igualmente, como secuela de todo lo anterior \u00ab&#8230; y dado el fallecimiento de Santiago Sabas Arias, los cr\u00e9ditos forman parte de la masa herencial, sucesi\u00f3n de Santiago Sabas Arias, y de la masa confundida con la sociedad conyugal disuelta e il\u00edquida, siendo c\u00f3nyuge sobreviviente Nora Cifuentes Rico\u00bb; que \u00ab&#8230; por ende, y porque la sucesi\u00f3n acreedora no figura como titular, y si en cambio aparece Alberto Sabas Arias, testaferro simulado, debe ser condenada la Sociedad &#8216;Explanaciones J. S. Ltda.&#8217; a cancelar a la sucesi\u00f3n, las sumas de dinero causadas a deber, tanto por concepto de capital como por intereses, los cuales (sic) ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS M\/L ($18&#8217;000.000.OO) o la cifra que se demuestre en el debate, intereses del 3% mensual e indexaci\u00f3n a partir del 8 de febrero de 1.984\u00bb; y que, en el caso de que dichos&nbsp; cr\u00e9ditos ya hubiesen sido cancelados por la sociedad demandada, se condenase a \u00ab&#8230;Alberto Sabas Arias a pagar la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS M\/L ($18&#8217;000.000.oo), los intereses del 3% mensual, o las sumas que resulten probadas, aplicando la respectiva&nbsp; correcci\u00f3n monetaria a esta cantidad, desde el 8 de febrero de 1984, fecha del fallecimiento de Santiago Sabas Arias, hasta el momento de su total cancelaci\u00f3n\u00bb. En forma subsidiaria, pidieron que se declarase que \u00ab&#8230;Alberto Sabas A. y Santiago Sabas A. tienen la calidad de mandatario y mandante, respectivamente, en el acto mediante el cual Santiago Sabas Arias encarg\u00f3 a Alberto Sabas A. de actuar como interpuesta persona en los diferentes contratos de MUTUO o pr\u00e9stamos de dinero para que luego, y cuando cesasen sus problemas conyugales cediera los respectivos cr\u00e9ditos\u00bb;&nbsp; que como consecuencia de tal declaraci\u00f3n, se ordenase que \u00ab&#8230;Alberto Sabas A., y dado el fallecimiento de Santiago Sabas A&#8230;.\u00bb, cediese \u00ab&#8230; de inmediato los CREDITOS a la&nbsp; sucesi\u00f3n de Santiago Sabas&#8230;\u00bb;&nbsp; y que, igualmente, como secuela de tales declaraciones \u00ab&#8230;los cr\u00e9ditos forman parte de la MASA HERENCIAL,&nbsp; sucesi\u00f3n de Santiago Sabas., y de la masa confundida con la sociedad conyugal disuelta e il\u00edquida, siendo c\u00f3nyuge sobreviviente Nora Cifuentes Rico\u00bb; que, adem\u00e1s Alberto Sabas A. sea considerado como mandatario de mala f\u00e9\u00bb.&nbsp; Finalmente, solicitaron, de manera eventual de la subsidiaria, que se condenase a Alberto Sabas A. a \u00ab&#8230;reconocer a favor de la sucesi\u00f3n de Santiago Sabas Arias la suma de&nbsp; DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ( $ 18&#8217;000.000.oo), los intereses del 3% mensual, o las cantidades que resulten demostradas, aplicando la respectiva correcci\u00f3n monetaria a esta suma, desde el 8 de febrero de 1984 (fecha del fallecimiento de Santiago Sabas) hasta el momento de su total cancelaci\u00f3n\u00bb,&nbsp; en el caso \u00ab&#8230;de que los cr\u00e9ditos hubiesen sido cancelados por la sociedad deudora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Las demandantes expusieron como sustrato f\u00e1ctico de las anteriores peticiones, los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que, a ra\u00edz de la ruptura total de la vida conyugal que llevaba Santiago Sabas Arias y Nora Cifuentes Rico, comenzada el 31 de octubre de 1964 y conclu\u00edda el 2 de febrero de 1976, el primero se dedic\u00f3 al ocultamiento de bienes, utilizando en dicha labor a terceros, tales como hermanos, amigos y amigas de turno, para lo cual relataron algunas de las operaciones jur\u00eddicas llevadas a cabo por aqu\u00e9l con tal prop\u00f3sito, de las cuales destacan, para los efectos de este proceso, la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.) Que, mediante escritura No. 334 del 7 de febrero de 1.983 de la Notar\u00eda Sexta del C\u00edrculo de Medell\u00edn, la sociedad \u00abExplanaciones J.S. Ltda.\u00bb, dijo constituir hipoteca abierta&nbsp; de primer grado, hasta por la suma de $6&#8217;000.000.oo a favor de Alberto Sabas A., sobre el lote de terreno conocido como&nbsp; Loma Hermosa, ubicado en el paraje&nbsp; El Pedregal, de la fracci\u00f3n de San Crist\u00f3bal, municipio de Medell\u00edn; que, sinembargo, la&nbsp; aludida operaci\u00f3n \u00ab&#8230;se ajust\u00f3 con el Dr. Santiago Sabas Arias, hermano de Alberto Sabas, quien figura \u00fanicamente como &#8216;persona de paja&#8217; \u00ab. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.) Que, pese a que todos los actos pre y poscontractuales fueron cumplidos con Santiago Sabas A.,&nbsp; como mutuante o prestamista, su hermano Alberto Sabas A. actu\u00f3 como testaferro, como persona interpuesta simuladamente, apareciendo mentirosamente como mutuante o acreedor hipotecario en la escritura correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.) Que, ni Alberto Sabas, ni menos su hermana Lilia Esther Sabas, quien exhibe poder de aqu\u00e9l, \u00ab&#8230;tuvieron antes del&nbsp; fallecimiento de Santiago Sabas contacto o comunicaci\u00f3n alguna con el deudor &#8230;\u00bb; que, fallecido Santiago Sabas, \u00ab&#8230;su hermano Alberto, en quien aqu\u00e9l hab\u00eda depositado su confianza, abusando de su condici\u00f3n de testaferro simulado, usurp\u00f3 a la sucesi\u00f3n de Santiago, esa condici\u00f3n de mutuante y acreedor hipotecario y viene desde entonces, y solo desde entonces, cumpliendo los actos propios de prestamista y acreedor con garant\u00eda hipotecaria\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.) Que, \u00abevidentemente y por cuanto la sociedad deudora CONTRATO con Santiago Sabas A., y para \u00e9ste, los t\u00e9rminos contractuales, acordando los valores a entregar en calidad de mutuo, recibiendo \u00e9stos, pactando condiciones, plazos, inter\u00e9s y dem\u00e1s cl\u00e1usulas con dicha sociedad, por conducto de su&nbsp; representante legal&#8230;, FUE CONSCIENTE de la interposici\u00f3n de la persona de Alberto Sabas como el prestamista simulado y para ocultar la persona del verdadero acreedor prestamista Santiago Sabas Arias, quien desde mucho tiempo atr\u00e1s ten\u00eda serios y grav\u00edsimos problemas con su esposa&nbsp; e hijas leg\u00edtimas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.) Que, al momento del fallecimiento de Santiago Sabas, la sociedad \u00abExplanaciones J.S. Ltda.\u00bb le adeudaba a aqu\u00e9l \u00ab&#8230; la cantidad&nbsp; de&nbsp; QUINCE&nbsp; MILLONES&nbsp; DE PESOS por concepto de&nbsp; capital, y TRES MILLONES por intereses; que, con miras a saldar los&nbsp; intereses, la empresa demandada \u00ab&#8230;ofreci\u00f3 a Santiago&nbsp; Sabas, quien era su verdadero acreedor, una propiedad o edificaci\u00f3n ubicada en el barrio Col\u00f3n de esta ciudad, o sea de&nbsp; Medell\u00edn, la cual a su vez Santiago Sabas propuso en venta al se\u00f1or Ramiro V\u00e9lez Toro\u00bb; y, que, \u00ab&#8230;para garantizar las obligaciones contra\u00eddas por la sociedad&#8230;, su representante legal, ofreci\u00f3 a Santiago Sabas una urbanizaci\u00f3n localizada en el municipio de Guarne\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que, Alberto Sabas es hermano de Santiago Sabas, y los dos lo son de Lilia Esther; que el primero jam\u00e1s tuvo fortuna y menos Lilia, quien se jubil\u00f3 como radio operadora de Telecom; que \u00ab&#8230; Alberto, como muchos otros compatriotas se vi\u00f3 forzado a trasladarse a Venezuela para trabajar all\u00ed por su propia subsistencia.&nbsp; Ha vivido all\u00ed muchos a\u00f1os (desde comienzos del a\u00f1o de 1.975 ). S\u00f3lo ahora figura Alberto Sabas, al igual que su hermana Lilia Esther como personas pudientes, naturalmente con el lucro que emana para los hermanos Sabas Arias ( Alberto y Lilia Esther) del hecho de la muerte de Santiago y que les permite convertirse en su papel de testaferro en acreedor de \u00faltima hora, con fraude.&nbsp; N\u00f3tese que Alberto no ven\u00eda a firmar contratos ni siquiera sab\u00eda que exist\u00edan tantos bienes a favor suyo\u00bb, quien \u00ab&#8230;siguiendo la maquinaci\u00f3n de su hermano Santiago, quien desde el desmoronamiento de su vida hogare\u00f1a&#8230; anhel\u00f3 defraudarlas patrimonialmente, confiri\u00f3 un mandato general a su hermana Lilia\u00bb;&nbsp; que, Alberto nunca realiz\u00f3 pr\u00e9stamos, por cuanto \u00ab&#8230;ello lo hac\u00eda Santiago Sabas&#8230;\u00bb utiliz\u00e1ndolo como \u00ab&#8230;cabeza de turco&#8230; ya que \u00e9ste carec\u00eda de medios econ\u00f3micos para efectuar pr\u00e9stamos y para ejecutar el sinn\u00famero de operaciones jur\u00eddico materiales de compraventa parcialmente anunciadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Que, en cambio, \u00ab&#8230;Santiago por ser un prestigioso abogado en nuestro medio que ganaba jugosos estipendios, y ser adem\u00e1s h\u00e1bil en los negocios y de mucha visi\u00f3n, fue rico casi desde las aulas universitarias. Y aunque d\u00eda a d\u00eda incrementaba su patrimonio, lo vino haciendo despu\u00e9s de la ruptura conyugal por conducto de testaferros, al paso que simulaba con ello su descapitalizaci\u00f3n, acudiendo precisamente a esas interposiciones simuladas de personas, cuando adquir\u00eda bienes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Que, entre Santiago y Alberto \u00ab&#8230;se pact\u00f3 que \u00e9ste apareciera como acreedor, quedando el primero, es decir Santiago, con la facultad de percibir tanto el capital como los intereses, disponer de dichos dineros, como a bien quisiera, sin tener que pedir consentimiento a nadie, ni menos tener que consultar con alguien; s\u00f3lo la firma de su hermana Lilia Esther era suficiente para hacer efectivos judicialmente las obligaciones o prestaciones generadas en los contratos de mutuos. Y esto suced\u00eda hasta cuando las circunstancias que lo impulsaban a actuar as\u00ed desaparecieran o fueran superadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Que, Lilia Esther intervino \u00ab&#8230;como &#8216;Agente Oficioso&#8217;, del acreedor Alberto Sabas A. en la escritura p\u00fablica No. 334 de 7 de febrero de 1.983, de la Notar\u00eda Sexta de este C\u00edrculo, a pesar de que Alberto Sabas hab\u00eda conferido poder general a Lilia Esther Sabas mediante escritura p\u00fablica No. 5.449 de 19 de diciembre de 1.980, originada en la Notar\u00eda Sexta de este C\u00edrculo Notarial. As\u00ed las cosas, resulta inexplicable la actuaci\u00f3n de Lilia Esther Sabas como &#8216;Agente Oficioso&#8217;. Al parecer era otra manera fraudulenta de presentar las cosas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En su oportuna respuesta a la demanda, la sociedad codemandada se opuso rotundamente al despacho favorable de las pretensiones deducidas por las demandantes en el libelo incoatorio del proceso; respecto de los hechos, solamente acept\u00f3 como cierto, el relativo a la constituci\u00f3n de la hipoteca a favor de Alberto Sabas Arias, a quien se\u00f1al\u00f3 como el verdadero acreedor de la suma de dinero recibida por ella a t\u00edtulo de mutuo, siendo Santiago Sabas Arias, apenas un mero intermediario en tal operaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual neg\u00f3 la veracidad de los restantes hechos. Propuso, adem\u00e1s, como excepciones de m\u00e9rito las que denomin\u00f3 \u00abbuena fe exenta de culpa\u00bb, \u00abpago\u00bb y \u00abprescripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El codemandado Alberto Sabas Arias, compareci\u00f3 al proceso por intermedio de Lilia Esther Sabas Arias, quien fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda en la diagonal 64 No. 52-134, apartamento 302 de la ciudad de Medell\u00edn, en su condici\u00f3n de representante general de aqu\u00e9l, y en tal calidad respondi\u00f3 la demanda, oponi\u00e9ndose, igualmente al despacho favorable de las aspiraciones de las actoras; sobre los hechos solamente acept\u00f3 como ciertos los relativos al pr\u00e9stamo y a la constituci\u00f3n de la hipoteca respectiva, y, al matrimonio de Santiago Sabas Arias con la codemandante Nora Cifuentes Rico y al nacimiento de las otras demandantes, como quiera que los dem\u00e1s fueron tildados de falsos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Agotado el tr\u00e1mite del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, la primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de 7 de noviembre de 1991, por medio de la cual el juzgado de la causa, finalmente el 5o. de Familia de Medell\u00edn, despach\u00f3 favorablemente la pretensi\u00f3n subsidiaria de las demandantes, relacionada con el mandato celebrado entre Santiago Sabas Arias, como mandante, y Alberto Sabas Arias como mandatario, en el otorgamiento del pr\u00e9stamo y la constituci\u00f3n de la hipoteca recogida en la escritura No. 334 de 7 de febrero de 1983, de la Notar\u00eda Sexta de Medell\u00edn, otorgada por la sociedad codemandada a favor del mandatario Alberto Sabas Arias, y, de consiguiente, conden\u00f3 a \u00e9ste a restitu\u00edr a la sucesi\u00f3n de Santiago Sabas Arias y a la sociedad conyugal disuelta a consecuencia del fallecimiento de dicho c\u00f3nyuge, la suma de $22.400.476,oo discriminada de la siguiente manera: \u00ab$4.786.497,oo como efectivamente recibidos por \u00e9l en cumplimiento del mandato y $17.613.979,oo correspondiente a la correcci\u00f3n monetaria de la suma anterior o liberaci\u00f3n de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo que la afect\u00f3 entre las distintas fechas de recibo de sus partes y la actualidad&#8230;\u00bb. Y, la segunda, abierta en virtud del recurso de alzada interpuesto por la parte actora y el codemandado Alberto Sabas Arias, se clausur\u00f3 con fallo de 14 de octubre de 1992, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n apelada, modific\u00e1ndola solamente en relaci\u00f3n con la cuant\u00eda de la restituci\u00f3n de dinero que deb\u00eda efectuar el codemandado Alberto Sabas Arias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Contra esta \u00faltima determinaci\u00f3n, los apelantes interpusieron recurso de casaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n que debidamente sustanciada pasa a decidirse, pero \u00fanicamente respecto de la parte actora, por cuanto el recurso del premencionado codemandado fue declarado desierto, mediante auto de 24 de agosto de 1993 (fl. 17, c. de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. La sentencia recurrida &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superado el recuento de los antecedentes del litigio, con rese\u00f1a del petitum de la demanda y de la oposici\u00f3n presentada por los demandados, y relaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n surtida en primera instancia, el Tribunal empieza el estudio del pleito con el examen del m\u00e9rito probatorio que le puede atribu\u00edr a las pruebas recaudadas en el proceso, sentando para el interrogatorio de&nbsp; parte que debi\u00f3 absolver el codemandado Alberto Sabas Arias y para la exhibici\u00f3n que deb\u00edan realizar los demandados \u00abExplanaciones J.S. Ltda.\u00bb y Alberto Sabas Arias, las siguientes reflexiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn cuanto a la citaci\u00f3n que se le hiciera al otro codemandado para que absolviera&nbsp; interrogatorio de parte, diligencia que&nbsp; no se cumpli\u00f3 toda vez que a la misma concurri\u00f3 la apoderada general de aqu\u00e9l y se pretend\u00eda que el interrogatorio se adelantara con \u00e9ste, es de advertir que no hay lugar a que opere la declaratoria de confeso como se ha venido insistiendo por cuanto dada la forma como compareci\u00f3 al proceso su apoderada general a la luz del art. 198 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, estaba facultada para absolverlo, siempre y cuando el interrogatorio girara en torno a lo relativo a los actos y contratos comprendidos dentro de sus facultades para obligar al representado adem\u00e1s, aqu\u00e9l no fue enterado de esta diligencia en debida forma, toda vez que su notificaci\u00f3n no se curs\u00f3 en la direcci\u00f3n suministrada y tampoco era oportuno darle cumplimiento al actual 205, porque para la fecha en que se decret\u00f3 la prueba \u00e9ste a\u00fan no hab\u00eda sido modificado por el Decreto 2282 de 1.989, art. 1o., numeral 97\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAnte la procedencia de la exhibici\u00f3n de documentos por parte de los demandados, esta prueba fue decretada y programada para&nbsp; que se cumpliera el d\u00eda once de agosto (sic) de mil novecientos ochenta y nueve a las dos de la tarde, actuaci\u00f3n de la cual fueron enterados personalmente el representante legal de&nbsp; la misma y la apoderada general del codemandado Sabas Arias (flios 10 frente v\/to (sic) de la foliatura citada) sin que ninguno de ellos hubiera comparecido a la audiencia (fls. 20 v\/to del mismo cuaderno) o dentro del t\u00e9rmino legal justificado siquiera sumariamente su renuencia a&nbsp; exhibir los documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCiertamente estos demandados seg\u00fan la petici\u00f3n de la parte demandante deb\u00edan exhibir: la empresa por intermedio de su&nbsp; representante legal &#8216;los t\u00edtulos valores que por cancelaci\u00f3n le hubieren sido devueltos por Alberto Sabas o Lilia Esther Sabas&#8217; y libros de contabilidad y, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAlberto Sabas&nbsp; los t\u00edtulos valores donde se consignaron los diferentes pr\u00e9stamos de dinero realizados a &#8216;Explanaciones J.S. Ltda.&#8217; por ellos &#8230; y las escrituras p\u00fablicas contentivas de HIPOTECA ABIERTA&nbsp; sobre propiedades de la sociedad en cita, mediante las cuales se garantizaba con gravamen hipotecario las prestaciones u obligaciones contra\u00eddas por la sociedad &#8216;Explanaciones J.S. Ltda.&#8217; (Flios 31 foliatura principal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLo cierto es que la parte actora no indic\u00f3 en que consist\u00edan los t\u00edtulos, que pretend\u00eda fueran exhibidos por la parte contraria, ni tampoco en el decurso del proceso se conoci\u00f3 de la existencia de otro diferente al que se adujo con la demanda, lo que significa que la negativa a exhibir los documentos no permite tener por probado ning\u00fan hecho en contra de estos demandados pero s\u00ed se puede apreciar esta conducta renuente como&nbsp; un indicio en su contra (art: 285 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn cuanto a la sanci\u00f3n que se solicita se imponga a la&nbsp; sociedad demandada por haber sido renuente a exhibir los libros de contabilidad, \u00e9sta tambi\u00e9n se debe limitar a deducir un indicio en su contra porque cuando no se presentan los libros que se ordenan exhibir el comerciante queda sujeto a los que presente su contraparte y en este caso tampoco se aport\u00f3 por la parte contraria ning\u00fan documento id\u00f3neo que permita deducir otra obligaci\u00f3n diferente a la que se ha debatido&nbsp; en este proceso.&nbsp; (Art. 288 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aquilatado, entonces, el valor probatorio de los elementos de juicio arrimados al expediente para demostrar los supuestos f\u00e1cticos de las pretensiones deducidas por las demandantes en el libelo incoatorio del proceso, el fallador de segundo grado aborda el tema de los presupuestos procesales, cuya presencia acredita en el sub-lite, as\u00ed como pone de presente la ausencia de vicio procesal capaz de invalidar lo actuado, raz\u00f3n por la cual, seguidamente, acomete el estudio de la legitimaci\u00f3n de la parte actora para proponer e impulsar la tramitaci\u00f3n del presente asunto, cuestionada por la sociedad demandada, cuyo reparo resulta a la postre in\u00fatil, por cuanto de los argumentos expuestos sobre el particular, concluye que \u00ab&#8230;las accionantes, de acuerdo con lo expuesto, est\u00e1n legitimadas en causa para promover la acci\u00f3n y los demandados est\u00e1n legalmente facultados para afrontarla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A rengl\u00f3n seguido, el Tribunal consigna algunas apreciaciones jur\u00eddicas acerca de la simulaci\u00f3n y del contrato de mandato, para desembocar en las siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que ninguna de las pretensiones principales, enfiladas b\u00e1sicamente a obtener la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n, por interposici\u00f3n de persona, de \u00ab&#8230;las relaciones jur\u00eddico sustanciales de mutuo o pr\u00e9stamo de dinero celebradas entre Alberto Sabas Arias en calidad de acreedor y la sociedad &#8216;Explanaciones J.S. Ltda&#8217; en condici\u00f3n de deudora\u00bb y, la consecuencial condena para \u00e9sta de \u00ab&#8230;cancelar a la sucesi\u00f3n, las sumas de dinero causadas a deber, tanto por concepto de capital como por intereses, los cuales ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18&#8217;000.000,oo) M.L., o la cifra que se demuestre en el debate, intereses del 3% mensual e indexaci\u00f3n a partir del 8 de febrero de 1984\u00bb, pueden recibir despacho favorable, tal como lo determin\u00f3 el a-quo, por cuanto \u00ab&#8230;no se configuran los elementos necesarios para conclu\u00edr que el acto escriturario de que da cuenta esta demanda se encuentra afectado por el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la simulaci\u00f3n, toda vez que se encuentra suficientemente acreditado que el acto jur\u00eddico citado es real, con \u00e9ste no se disfraz\u00f3 otra transacci\u00f3n y menos se omitieron los requisitos esenciales para su validez, pues la empresa al constituir la hipoteca abierta hasta por seis millones de pesos lo hizo con el \u00e1nimo de solventarse econ\u00f3micamente dado el estado de iliquidez que presentaba para esa \u00e9poca, habiendo intervenido el finado Sabas Arias en la consecuci\u00f3n de los dineros, no s\u00f3lo por ser el asesor jur\u00eddico de esa compa\u00f1\u00eda, sino tambi\u00e9n por la amistad \u00edntima que ten\u00eda con el representante legal de la misma\u00bb; que, es asimismo \u00ab&#8230;cierto que la adquisici\u00f3n de dineros por parte de la entidad demandada estuvo siempre manipulada o manejada por el Dr. Santiago Sabas Arias y tambi\u00e9n es cierto, de acuerdo con las constancias procesales, que sus hermanos Alberto y Lilia Esther interven\u00edan en la mayor\u00eda de las negociaciones en que aqu\u00e9l hac\u00eda parte y fue as\u00ed como la constituci\u00f3n de la hipoteca estuvo a cargo de la se\u00f1ora Sabas Arias por ser \u00e9sta la apoderada general de su hermano, tambi\u00e9n existe certeza del \u00e1nimo manifiesto que ten\u00eda Santiago Sabas de defraudar patrimonialmente la sociedad conyugal, as\u00ed como la amistad y camarader\u00eda que exist\u00eda entre \u00e9ste y los demandados, integr\u00e1ndose a ella su hermana Lilia Esther, pero estas circunstancias no son suficientes para conclu\u00edr que el debatido es simulado, motivo por el cual, se ratificar\u00e1 el fallo revisado por este aspecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que, en cambio la subsidiaria, encaminada a obtener la declaraci\u00f3n de la existencia de un mandato entre Santiago Sabas Arias, como mandante, y Alberto Sabas Arias, como mandatario, mediante el cual el primero encarg\u00f3 al segundo para que actuara \u00ab&#8230;como interpuesta persona en los diferentes contratos de mutuo o pr\u00e9stamo de dinero&#8230;\u00bb, y, la consecuencial condena para el mandatario de ceder los cr\u00e9ditos a la sucesi\u00f3n de Santiago Sabas Arias o, de reconocer a favor de la aludida sucesi\u00f3n \u00ab&#8230;la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18&#8217;000.000,oo), los intereses del 3% mensual, o las cantidades que resulten demostradas, aplicando la respectiva correcci\u00f3n monetaria a esta suma, desde el 8 de febrero de 1984&#8230;\u00bb, debe salir airosa, por cuanto \u00ab&#8230;se demostr\u00f3 la existencia de un contrato de mandato oculto entre las personas tantas veces citadas y de ah\u00ed la obligaci\u00f3n que surge a cargo de su representado para efectuar la correspondiente restituci\u00f3n&#8230;\u00bb, \u00ab&#8230;hasta por la suma de cinco millones de pesos, cantidad \u00e9sta que fue la que se acredit\u00f3 seg\u00fan pagar\u00e9 aportado por la empresa tantas veces citada (fl. 51, cdno ppal) y que sirve para limitar el monto de la hipoteca abierta, pues por ning\u00fan otro medio se estableci\u00f3 que las acreencias fueran superiores, ya que un solo testimonio no puede ni sirve de base legal para deducir una obligaci\u00f3n superior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn consecuencia -prosigue el sentenciador de instancia- el codemandado Alberto Sabas Arias adeuda a la sucesi\u00f3n y a la sociedad conyugal il\u00edquida del doctor Santiago Sabas Arias: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1o.) La suma de quinientos sesenta mil pesos ($560.000,oo) M.L., por concepto de intereses causados desde el ocho de febrero hasta el treinta de abril de 1984, seg\u00fan el inter\u00e9s pactado en el pagar\u00e9 que se suscribi\u00f3 para determinar el monto de la hipoteca (fl. 51, cdno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2o.) La cantidad de cinco millones de pesos ($5&#8217;000.000,oo) M.L. como capital, suma que indexada asciende a veintis\u00e9is millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($26&#8217;450.000,oo) moneda legal causada hasta el 30 de septiembre de 1991 de acuerdo a la (sic) certificaci\u00f3n expedida por el Banco de la Rep\u00fablica en noviembre 10 de 1991 (fl. 102, cdno ppal) monto al que deber\u00e1 sumarse la correcci\u00f3n monetaria causada desde la \u00faltima fecha citada hasta la ejecutoria de este fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo de las anteriores precisiones, el ad quem reiter\u00f3 que \u00ab&#8230;no procede tampoco como lo hiciera la falladora de primera instancia hacer ning\u00fan pronunciamiento condenatorio frente a la empresa accionada, porque dada la pretensi\u00f3n que prosper\u00f3 -\u00fanica subsidiaria- la manera como se ubic\u00f3 su conducta y ante la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria no hay lugar a comunicar la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito en favor de la sucesi\u00f3n y sociedad conyugal il\u00edquida del Dr. Santiago Sabas Arias, ni tampoco deducir que estos cr\u00e9ditos hacen parte de la masa herencial, sino que por el contrario Alberto Sabas Arias debe responder por los dineros que recibi\u00f3 por concepto de inter\u00e9s desde el \u00f3bito del Dr. Santiago Sabas y a la fecha de cancelaci\u00f3n de la hipoteca abierta y por la suma de cinco millones de pesos ($5&#8217;000.000,oo) M.L., como capital, m\u00e1s la correspondiente indexaci\u00f3n causada desde el 30 de abril de 1984 hasta la fecha en que se ejecutori\u00e9 esta sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. El recurso extraordinario &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un cargo contiene la demanda presentada por las demandantes recurrentes para sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia precedentemente resumida, situado en el \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n, prevista por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que formulan en la siguiente forma: acusan la precitada sentencia de ser violatoria, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1626 y 1627 del C\u00f3digo Civil, en armon\u00eda con los art\u00edculos 2189, numeral 5o., y 2183 del mismo C\u00f3digo, como consecuencia de los errores de derecho en que incurri\u00f3 el Tribunal, por falta de aplicaci\u00f3n de \u00ab&#8230;los art\u00edculos siguientes del C. de P.Civil: 285 en el punto de tener por ciertos los hechos, susceptibles de confesi\u00f3n por quien se niega a hacer la exhibici\u00f3n; 210, 198 y 195 y 67 del C\u00f3digo de Comercio, por el mismo concepto, y por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 285 del C. P. Civil en el punto en que tiene como simple indicio dicha renuencia o negativa a la exhibici\u00f3n. Y por aplicaci\u00f3n indebida el art. 288 del C.C. (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las recurrentes comienzan la formulaci\u00f3n del cargo advirtiendo que en \u00e9ste no discuten \u00ab&#8230;la simulaci\u00f3n por la utilizaci\u00f3n de interpuesta persona, mediante la cual el codemandado Alberto Sabas Arias se desempe\u00f1\u00f3 como testaferro de su hermano el Dr. Santiago Sabas Arias, en relaci\u00f3n con el mutuo que existi\u00f3 con la sociedad &#8216;Explanaciones J.S. Ltda'\u00bb sino \u00ab&#8230;el monto o quantum que la sentencia reconoce, y condena al demandado a restituir, y que la demanda hab\u00eda se\u00f1alado en la suma de $18&#8217;000.000,oo al momento de la muerte del verdadero acreedor Dr. Santiago Sabas Arias, el 8 de febrero de 1984\u00bb, por lo que \u00abel quid del asunto radica entonces en el monto del capital, objeto de la defraudaci\u00f3n simulatoria, en la fecha del fallecimiento del real titular del cr\u00e9dito Dr. Santiago Sabas Arias\u00bb. (Subrayas de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, las impugnantes expresan que \u00ab&#8230;dicho monto, lo fija el fallo, antes de la indexaci\u00f3n, en la suma de $5&#8217;000.000,oo&#8230;\u00bb; pero afirman, a rengl\u00f3n seguido, que dicha tasaci\u00f3n \u00ab&#8230;fue producto del error de derecho manifiesto en que incurri\u00f3 el tribunal, en el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n probatoria de los siguientes medios de convicci\u00f3n,&#8230;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa exhibici\u00f3n solicitada oportunamente y que debi\u00f3 efectuar tanto la sociedad comercial demandada &#8216;Explanaciones J.S. Ltda&#8217; como el codemandado Alberto Sabas Arias y que debi\u00f3 cumplirse el 11 de agosto (sic) de 1.989 a las 2.00 PM.&nbsp; La sociedad deb\u00eda exhibir: &#8230;los t\u00edtulos valores que por su cancelaci\u00f3n le hubieren sido devueltos por Alberto Sabas o Lilia Esther Sabas Arias, y los libros de contabilidad. Por su parte Alberto Sabas Arias deb\u00eda exhibir: los t\u00edtulos valores donde se consignaron los diferentes pr\u00e9stamos de dinero realizados a &#8216;Explanaciones J.S. Ltda&#8217; y las escrituras p\u00fablicas de hipoteca abierta sobre propiedades de la sociedad en cita, mediante las cuales se garantizaba con gravamen hipotecario las prestaciones u obligaciones contra\u00eddas por la sociedad &#8216;Explanaciones J.S. Ltda&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab4.5 Pues bien, la sociedad comercial demandada, cuya creaci\u00f3n se remonta, como lo reitera el mismo fallo a 1.973, sin embargo no exhibi\u00f3 libros de contabilidad de ninguna clase, pues argument\u00f3 no tenerlos sino con posterioridad al fallecimiento del Dr. Santiago Sabas Arias, o sea que violando toda la ley comercial, vino a organizar su contabilidad, m\u00e1s de 10 a\u00f1os despu\u00e9s de creada, y curiosamente con posterioridad a los hechos que interesan al proceso. Se aplic\u00f3 indebidamente el art. 288 del C. de P. Civil, ya que la parte demandante no es comerciante, y por lo tanto no pod\u00eda estarse a los libros que \u00e9sta supuestamente pudiera tener, cuando no estaba obligada a llevarlos, en tanto que, se viol\u00f3 por falta de aplicaci\u00f3n el art. 67 del C. de Co., que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSi el comerciante no presenta los libros y papeles cuya exhibici\u00f3n se decreta, oculta alguno de ellos o impide su examen, se tendr\u00e1n como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponga demostrar, si para esos hechos es admisible la prueba de confesi\u00f3n\u00bb (Inc. 1o). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLo propio se deduce como sanci\u00f3n, a la parte que dej\u00f3 de exhibir un documento, no formul\u00f3 oposici\u00f3n y no justific\u00f3 su renuencia, seg\u00fan las voces del art. 285 del C. de P. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDesde luego que la suma alegada en la demanda, es susceptible de prueba de confesi\u00f3n, y le estaba vedado al Tribunal, alterar la norma de valoraci\u00f3n probatoria, para trocar la confesi\u00f3n en mero indicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abD\u00edgase lo mismo en cuanto a la renuencia del codemandado Alberto Sabas Arias, para la exhibici\u00f3n. Pero sobre \u00e9ste pesa adem\u00e1s, la confesi\u00f3n ficta o presunta del art. 210 del C. de P. Civil en torno a que se presumen ciertos los hechos de la demanda, susceptibles de confesi\u00f3n y como tal el monto de la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito denunciada, con ocasi\u00f3n de su inasistencia al interrogatorio de parte, debidamente notificado. En efecto en este asunto, la demanda consign\u00f3 una direcci\u00f3n del codemandado Alberto Sabas Arias en la ciudad de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl codemandado Alberto Sabas Arias, a trav\u00e9s de su apoderada general y con facultades id\u00f3neas (literal LL de la escritura de poder general, fls. 63 y 64 del c. ppal) Lilia Esther Sabas Arias, da respuesta a la demanda e indica una nueva direcci\u00f3n en Medell\u00edn. La prueba del interrogatorio de parte se decreta y fue objeto de notificaci\u00f3n por el sistema de aviso del entonces vigente art\u00edculo 205 del C. de P. Civil, que se coloca en la direcci\u00f3n \u00faltimamente citada o sea la consignada en la contestaci\u00f3n de la demanda por el indicado codemandado (fl. 82). LLegado el momento de la diligencia el d\u00eda 22 de enero de 1990 (fl. 86, c. ppal), a la misma no concurre ni el codemandado Alberto Sabas Arias, ni su apoderada general Lilia Esther Sabas Arias para absolver el interrogatorio de parte verbal a formular por la doctora Nora Cifuentes abogada tambi\u00e9n de la parte demandada (sic), quien s\u00ed acudi\u00f3 a la diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn la misma, el apoderado de Alberto Sabas Arias, dej\u00f3 la siguiente constancia: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abConforme aparece a folio 76 del cuaderno principal desde el 11 de septiembre de 1.989 inform\u00e9 al Despacho que el domicilio y residencia del Dr. Alberto Sabas Arias era la ciudad de Caracas Venezuela; por lo anterior es extra\u00f1o por decir lo menos que se hubiere notificado posteriormente a la fecha anotada un aviso en la residencia de la Sra Lilia Esther Sabas Arias, quien s\u00f3lo es representante del codemandado y no vive en esa direcci\u00f3n el mencionado Alberto Sabas Arias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCabe agregar, que en el famoso memorial del folio 76, no se indic\u00f3 la direcci\u00f3n de Alberto Sabas Arias en Caracas, Rep\u00fablica de Venezuela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPor lo dem\u00e1s, cabe la confesi\u00f3n por representante, o apoderado general, como lo autoriza el art. 198 del C. de P.Civil, y una de dos, o concurr\u00eda Alberto Sabas Arias, quien no indic\u00f3 nueva direcci\u00f3n o ten\u00eda que concurrir su apoderada general y representante Lilia Esther Sabas Arias, debidamente notificada por aviso, y en orden a la representaci\u00f3n que ejerc\u00eda y por la cual encarnaba la comparecencia procesal del codemandado Alberto Sabas Arias. Ninguno de los dos asisti\u00f3, ni justific\u00f3 su inasistencia. Por lo tanto es evidente la confesi\u00f3n ficta o presunta, respecto del monto del cr\u00e9dito objeto de la interposici\u00f3n simulada de titular, en la cuant\u00eda de $18&#8217;000.000,oo M.L. que pregona la demanda, norma tambi\u00e9n que inexplicablemente pas\u00f3 por alto el sentenciador, contenida en el art\u00edculo 210, en armon\u00eda con el 195 ib\u00eddem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De consiguiente, las recurrentes aspiran a que, otorg\u00e1ndosele a los precitados comportamientos de los demandados el valor de confesiones fictas, se reforme la sentencia recurrida en casaci\u00f3n para \u00ab&#8230;condenar al codemandado Alberto Sabas Arias a restitu\u00edr por capital la suma de $18&#8217;000.000,oo M.L., indexados conforme la devaluaci\u00f3n certificada por el Banco de la Rep\u00fablica, en el per\u00edodo que transcurra entre el 8 de febrero de 1984, hasta que el pago se efect\u00fae\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- De la confrontaci\u00f3n entre la s\u00edntesis de la sentencia recurrida y el resumen del cargo formulado se deduce que la impugnaci\u00f3n no apareja viso de prosperidad alguna, por cuanto de los errores de iure denunciados por las recurrentes el uno aparece, dada la forma como se resolvieron las pretensiones de la demanda, realmente intrascendente y, el otro, absolutamente infundado, como quiera que el Tribunal no incurri\u00f3 en \u00e9l, como seguidamente pasa a explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) En relaci\u00f3n con el primer aspecto de la censura, conviene resaltar que si la sentencia impugnada deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n principal de la demanda, y, consecuentemente, absolvi\u00f3 a la sociedad demandada Explanaciones J.S. Ltda.&nbsp; de los cargos en ella formulados, determinaci\u00f3n que en este recurso permanece intocable, por cuanto la censura indic\u00f3 expresamente que \u00ab&#8230;en este asunto no se discute la simulaci\u00f3n por la utilizaci\u00f3n de interpuesta persona, mediante la cual el codemandado Alberto Sabas Arias, se desempe\u00f1\u00f3 como testaferro de su hermano el Dr. Santiago Sabas Arias, en la relaci\u00f3n de mutuo que existi\u00f3 con la sociedad &#8216;Explanaciones J.S. Ltda.&#8217;&#8230;\u00bb, sino el monto de la suma de dinero a cuya restituci\u00f3n fue condenado, \u00fanicamente, el precitado codemandado, el error de derecho que se le achaca al Tribunal, consistente en no haberle otorgado valor de confesi\u00f3n ficta, de conformidad con el art. 67 del C. de Comercio, a la conducta remisa de dicha sociedad a exhibir \u00ab&#8230;los libros de contabilidad&#8230;\u00bb, en lugar del valor de mero indicio que le atribuy\u00f3&nbsp; con fundamento en el art\u00edculo 288 del C. de P. Civil, carece de trascendencia, como quiera que aceptando que se hubiese incurrido en \u00e9l, la decisi\u00f3n del Tribunal no habr\u00eda podido ser diferente de la censurada, por cuanto a\u00fan concedi\u00e9ndole a tal renuencia el valor de confesi\u00f3n ficta, dicha probanza tan s\u00f3lo servir\u00eda para dar por demostrados, en contra de la precitada firma, los hechos que las demandantes pretend\u00edan probar en relaci\u00f3n con el fen\u00f3meno simulatorio, pero no para probar los hechos que la misma parte actora pretend\u00eda demostrar en frente del codemandado Alberto Sabas Arias, respecto de la configuraci\u00f3n del contrato de mandato oculto celebrado con el causante Santiago Sabas Arias, cuya existencia declar\u00f3 probada el ad-quem, mediante la sentencia impugnada, ni mucho menos para establecer, con fundamento en ella, el monto de la suma de dinero que el mandatario Alberto Sabas Arias deb\u00eda restitu\u00edr a la sucesi\u00f3n del mandante, como consecuencia de la ejecuci\u00f3n del mencionado contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto: obs\u00e9rvese que el sentenciador de segundo grado deneg\u00f3 la prosperidad de la pretensi\u00f3n principal de la demanda encaminada a que se declarase que \u00ab&#8230;las relaciones jur\u00eddico sustanciales de mutuo o pr\u00e9stamo de dinero celebradas entre Alberto Sabas Arias en calidad de acreedor y la sociedad &#8216;Explanaciones J. S. Ltda&#8217; en condici\u00f3n de deudora, padecen de interposici\u00f3n simulada de persona, siendo el testaferro simulado, la persona simuladamente interpuesta, Alberto Sabas Arias, y siendo el verdadero acreedor Santiago Sabas Arias, frente al deudor &#8216;Explanaciones J. S. Ltda&#8217;, representada por Jos\u00e9 S\u00e1enz Ospina\u00bb; que, como resultado de tal declaraci\u00f3n se afirmase as\u00ed mismo que \u00ab&#8230;el verdadero contratante en calidad de acreedor es y fue Santiago Sabas Arias&#8230;\u00bb; que \u00ab&#8230;dado el fallecimiento de Santiago Sabas Arias, los cr\u00e9ditos forman parte de la masa herencial, sucesi\u00f3n de Santiago Sabas Arias, y de la masa confundida con la sociedad conyugal disuelta e il\u00edquida, siendo c\u00f3nyuge sobreviviente Nora Cifuentes Rico\u00bb; que \u00ab&#8230;por ende, y porque la sucesi\u00f3n acreedora no figura como titular, y s\u00ed en cambio aparece Alberto Sabas Arias, testaferro simulado, debe ser condenada la sociedad &#8216;Explanaciones J. S. Ltda&#8217; a cancelar a la sucesi\u00f3n, las sumas de dinero causadas a deber, tanto por concepto de capital como por intereses, los cuales (sic) ascienden a la cantidad de dieciocho millones de pesos ($18&#8217;000.000.oo) M\/L. o la cifra que se demuestre en el debate&#8230;\u00bb, mientras que declar\u00f3 pr\u00f3spera la pretensi\u00f3n subsidiaria enderezada a que se declarase que \u00ab&#8230;Alberto Sabas A. y Santiago Sabas A. tienen la calidad de mandatario y mandante, respectivamente en el acto mediante el cual Santiago Sabas Arias encarg\u00f3 a Alberto Sabas A. de actuar como interpuesta persona en los diferentes contratos de mutuo o pr\u00e9stamo de dinero para que luego, y cuando cesasen sus problemas conyugales cediera los respectivos cr\u00e9ditos\u00bb; que como consecuencia de tal declaraci\u00f3n se ordenase que \u00ab&#8230;Alberto Sabas A., y dado el fallecimiento de Santiago Sabas A&#8230;\u00bb cediese \u00ab&#8230;de inmediato los cr\u00e9ditos a la sucesi\u00f3n de Santiago Sabas&#8230;\u00bb; y que, igualmente, como secuela de tales declaraciones \u00ab&#8230;los cr\u00e9ditos forman parte de la masa herencial, sucesi\u00f3n de Santiago Sabas, y de la masa confundida con la sociedad conyugal disuelta e il\u00edquida, siendo c\u00f3nyuge sobreviviente Nora Cifuentes Rico\u00bb; que, adem\u00e1s, \u00ab&#8230;Alberto Sabas sea considerado como mandatario de mala f\u00e9\u00bb. (Subrayas de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo as\u00ed las cosas, y si la censura margin\u00f3 expresamente de la impugnaci\u00f3n extraordinaria el tema atinente a la \u00ab&#8230;simulaci\u00f3n por la utilizaci\u00f3n de interpuesta persona, mediante la cual el codemandado Alberto Sabas Arias, se desempe\u00f1\u00f3 como testaferro de su hermano el Dr. Santiago Sabas Arias, en la relaci\u00f3n de mutuo que existi\u00f3 con la sociedad &#8216;Explanaciones J.S. Ltda'\u00bb, aflora incontrovertible que la aspiraci\u00f3n de las recurrentes enfilada a que la renuencia de la mencionada sociedad a exhibir sus libros de contabilidad se sancione con los efectos de una confesi\u00f3n ficta resulta infundada, como quiera que por haber sido absuelta dicha sociedad de la pretensi\u00f3n principal deducida en la demanda, aquella conducta devendr\u00eda inocua para hacerle producir efectos probatorios en su contra como secuela de una presunta confesi\u00f3n, y en tales circunstancias, apenas tendr\u00eda el valor de testimonio de tercero, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 196 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por provenir de una persona que, en relaci\u00f3n con las s\u00faplicas subsidiarias de la demanda, despachadas favorablemente, result\u00f3 ser, a la postre, un litisconsorte meramente facultativo, por cuanto es claro que si las recurrentes arrancan del supuesto declarado en la sentencia impugnada de que entre Santiago Sabas Arias y Alberto Sabas Arias existi\u00f3 un mandato, para que \u00e9ste se encargara de actuar como mandatario de aqu\u00e9l \u00ab&#8230;en los diferentes contratos de mutuo o pr\u00e9stamo de dinero&#8230;\u00bb no puede pretenderse ahora que al precitado comportamiento de la sociedad Explanaciones J. S. Ltda., se le haga producir los efectos propios de una confesi\u00f3n ficta, para obtener el reembolso, por parte del otro codemandado, es decir, Alberto Sabas Arias, de una suma de dinero superior a la declarada en la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que, as\u00ed hubieran concurrido todos los requisitos exigidos por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para hacerle producir a la susodicha desobediencia de la sociedad \u00abExplanaciones J. S. Ltda.\u00bb a exhibir sus libros de contabilidad los efectos de la confesi\u00f3n presunta, tal comportamiento habr\u00eda resultado finalmente intrascendente, por cuanto, como ya se vio, dicha sociedad fue absuelta de los cargos que en su contra se formularon en la s\u00faplica principal de la demanda, apreciaci\u00f3n que de paso pone de presente que el cargo se ofrece incompleto, como quiera que si lo declarado por la sentencia fue el contrato de mandato entre el finado Santiago Sabas Arias y su hermano Alberto Sabas Arias, respecto de contrato de mutuo celebrado por este \u00faltimo con la sociedad \u00abExplanaciones J. S. Ltda.\u00bb en la cantidad establecida en la sentencia, cualquier inconformidad en el punto deb\u00eda enjuiciar tambi\u00e9n los mismos elementos de juicio que tuvo el ad-quem para arribar a dicha conclusi\u00f3n, u otros que demostraran que el mandatario Alberto Sabas Arias celebr\u00f3 a nombre de su mandante, Santiago Sabas Arias, otros tantos contratos de mandato en virtud de los cuales aqu\u00e9l entreg\u00f3 por cuenta de \u00e9ste a t\u00edtulo de mutuo, suma de dinero superior a la reconocida en la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De consiguiente, es claro que aunque el fallador de instancia se equivoc\u00f3 cuando a la renuencia de la sociedad codemandada a exhibir sus libros de contabilidad le atribuy\u00f3 el valor de mero indicio, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no incurri\u00f3, sin embargo, en el yerro de iure denunciado por las recurrentes, como quiera que dada la situaci\u00f3n de facto reflejada en el expediente, no le pod\u00eda otorgar, bajo ning\u00fan respecto, al remiso comportamiento de aqu\u00e9lla, el valor de confesi\u00f3n ficta o presunta, al tenor de lo establecido en el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo de Comercio; si a mucho, como anteriormente se expuso, el m\u00e9rito de testimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente,tambi\u00e9n resulta pertinente observar que, si como lo afirma la censura, el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil resultaba indebidamente aplicable al caso&nbsp; sub j\u00fadice, por cuanto \u00ab&#8230;la parte demandante no es comerciante&#8230;\u00bb, con la misma l\u00f3gica resulta inaplicable el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo de Comercio que, al igual que el 288 ejusdem, solamente regula la exhibici\u00f3n de los libros y papeles entre comerciantes, por cuanto, de un lado, se trata de un precepto integrante de la codificaci\u00f3n que regula la reserva y exhibici\u00f3n de los libros y papeles del comerciante y su eficacia probatoria en frente de otro comerciante, y de otro, tal precepto en su inciso final corrobora esta limitaci\u00f3n al disponer que \u00abquien solicite la exhibici\u00f3n de los libros y papeles de un comerciante, se entiende que pone a disposici\u00f3n del juez los propios\u00bb. (Subrayas de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Y, respecto de la segunda parte de la impugnaci\u00f3n, deviene pertinente expresar que el tribunal tampoco incurri\u00f3 en el error de derecho denunciado por las recurrentes, bajo la acusaci\u00f3n de haber privado de efecto probatorio, en la modalidad de confesi\u00f3n ficta, la incomparecencia del codemandado Alberto Sabas Arias a la diligencia de interrogatorio de parte que deb\u00eda absolver a instancia de la parte actora, por cuanto es meridiano, como lo afirm\u00f3 el juzgador de segundo grado, que la citaci\u00f3n de dicho codemandado para que concurriera a la audiencia respectiva no se cumpli\u00f3 con el lleno de las formalidades que para tal efecto exig\u00eda la ley procesal imperante en aquella \u00e9poca, que resumidamente se concretaban en la notificaci\u00f3n de la providencia que se\u00f1alaba fecha y hora para la realizaci\u00f3n de la audiencia, personalmente, de manera principal, o por aviso, en forma subsidiaria, para \u00ab&#8230;cuando no se encuentre al citado en el lugar que para recibir notificaciones haya indicado en la demanda, en su contestaci\u00f3n o en escrito posterior, o a falta de tal declaraci\u00f3n, en aqu\u00e9l que la parte contraria haya denunciado bajo juramento, como su habitaci\u00f3n o sitio donde trabaje&#8230;\u00bb, como lo preve\u00eda el derogado art\u00edculo 205 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto: el informativo muestra que para llevar a cabo la audiencia en la que el premencionado deb\u00eda absolver&nbsp; interrogatorio que le propondr\u00edan las demandantes se fijaron tres oportunidades, de las cuales, las dos primeras, a pesar de haberse notificado correctamente la providencia que las fijaba, resultaron&nbsp; frustradas por las razones que m\u00e1s adelante se expondr\u00e1n; y la tercera, tampoco se pudo verificar, por cuanto no&nbsp; asisti\u00f3 el citado, pero en esta ocasi\u00f3n el auto que la se\u00f1alaba no se notific\u00f3 en forma legal, como&nbsp; igualmente se anotar\u00e1 en la parte pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El interrogatorio de parte&nbsp; fue decretado por el juzgado de la&nbsp; causa mediante auto de 20 de junio de 1.989, para el 8 de septiembre siguiente (flios 70 y 71, cuaderno principal), cuya notificaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo de manera personal con Lilia Esther Sabas Arias (flio 10 v\/to, cuaderno No. 2), prueba que no&nbsp; se pudo practicar, a pesar&nbsp;&nbsp; de la comparecencia de \u00e9sta y de los apoderados de las partes a la correspondiente audiencia, por las siguientes razones: el apoderado de la parte actora expres\u00f3 que&nbsp; \u00ab&#8230;en vista de que no fue notificado el Sr. Alberto Sabas en forma legal para este interrogatorio no&nbsp; obstante el suministro de lo necesario para tal efecto, ruego al despacho fijar nueva fecha para la diligencia y lograrse la notificaci\u00f3n oportuna\u00bb, solicitud que atendi\u00f3 el juzgado del conocimiento cuando resolvi\u00f3 \u00ab&#8230;que no se procede a recibir la prueba decretada para el d\u00eda de hoy porque la se\u00f1ora Lilia Esther Sabas quien se encuentra presente y se identifica con&nbsp; la c\u00e9dula&nbsp; No&#8230;.. no es la persona indicada para contestar el&nbsp; interrogatorio, \u00e9ste se decret\u00f3 en auto&nbsp; fechado en 20 de junio del a\u00f1o que avanza para el demandado Alberto Sabas Arias&#8230;\u00bb, no obstante la oposici\u00f3n del mandatario judicial de \u00e9ste, quien sobre el particular expuso que \u00ab&#8230;conforme se desprende del documento que obra a folios 65 a 68 del cdno principal, &#8230;se sirva proceder a la realizaci\u00f3n de la diligencia de interrogatorio de parte toda vez que en nombre del Sr. Alberto Sabas Arias recibi\u00f3 debida notificaci\u00f3n mediante aviso la apoderada general se\u00f1orita Lilia Esther Sabas Arias, persona que tambi\u00e9n y como puede constatarse en el expediente recibi\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda y como apoderada general di\u00f3 contestaci\u00f3n a la misma; pretender desconocer la capacidad de la apoderada general para absolver el interrogatorio es contrario no s\u00f3lo a la ley colombiana sino a la realidad del proceso que muestra que quien ha venido actuando materialmente ha sido la apoderada general; pensar de manera contraria implicar\u00eda entonces que tampoco est\u00e1 debidamente notificado el auto admisorio de la demanda&#8230;\u00bb; la cuestionada decisi\u00f3n judicial se mantuvo a pesar de la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, durante cuyo traslado el apoderado judicial de las demandantes, reiter\u00f3 que \u00ab&#8230;el despacho por auto de junio 20 del a\u00f1o en curso accedi\u00f3 a recibir interrogatorio de parte al Sr. Alberto Sabas y no a persona distinta a \u00e9ste. Como este codemandado no fue notificado en legal forma para esta diligencia, fue por lo que solicit\u00e9 la fijaci\u00f3n de nueva fecha para proceder a la diligencia y notificarse en forma legal. Como apoderado de la parte demandante en este proceso y con el fin de establecer la realidad de los hechos invocados en la demanda, tengo inter\u00e9s primordial en conocer los dichos personales del propio Alberto Sabas quien es la persona jur\u00eddicamente y en forma directa vinculada a este proceso&#8230;\u00bb. (flios 15 v\/to a 17, c. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tales circunstancias, a instancia de la parte actora (flio 81, c.1), el juzgado de la causa se\u00f1al\u00f3, mediante auto de 20 de septiembre de 1989 (flio 81 v\/to, c.1), una segunda, que determin\u00f3 para el 20 de octubre de ese mismo a\u00f1o, cuya diligencia tampoco se pudo llevar a cabo, por cuanto de conformidad con el informe secretarial \u00ab&#8230;no fue permitido el acceso al p\u00fablico al Palacio Nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tal raz\u00f3n el juzgado fij\u00f3 nuevamente, por auto de 20 de octubre de 1989, el 22 de enero de 1990, para el efecto indicado en las providencias anteriores, auto que solamente fue notificado por estado (flio 85 v\/to, c. ppal), diligencia a la que asistieron la codemandante Nora Cifuentes Rico y el mandatario judicial del codemandado Alberto Sabas Arias, quien dej\u00f3 la siguiente constancia: \u00abConforme aparece a folio 76 del cuaderno principal desde el 11 de septiembre de 1989 inform\u00e9 al despacho que el domicilio y la residencia del Dr. Alberto Sabas Arias era la ciudad de Caracas Venezuela; por lo anterior es extra\u00f1o por decir lo menos que se hubiere notificado posteriormente a la fecha anotada un aviso en la residencia de la se\u00f1ora Lilia Esther Arias quien s\u00f3lo es representante del codemandado y no vive en esa direcci\u00f3n el mencionado Alberto Sabas Arias&#8230;\u00bb(flio 86, Cdno ppal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que, no habi\u00e9ndose practicado la primera audiencia por estimar la parte actora que el&nbsp; codemandado Alberto Sabas Arias no hab\u00eda sido notificado del auto que lo convocaba para que absolviera el interrogatorio&nbsp;&nbsp; de parte, y la segunda, por una raz\u00f3n totalmente ajena al convocado, la citaci\u00f3n para la tercera, en realidad la primera, es decir, la se\u00f1alada para el 22 de enero de 1990, requer\u00eda ineludiblemente que el auto que la fijaba, es decir, el del 20 de octubre de 1989, se notificara recorriendo nuevamente todos y cada uno de los pasos indicados en el art\u00edculo 205 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al tenor de la preceptiva imperante para aquella fecha, cosa que no ocurri\u00f3 como quiera que dicha providencia solamente fue notificada por estado (flio 85 v\/to, c. 1), notificaci\u00f3n que ciertamente es v\u00e1lida para cuando la situaci\u00f3n se ubica precisa y \u00fanicamente en la hip\u00f3tesis prevista en el art\u00edculo 209 de la misma codificaci\u00f3n procesal civil, o sea, para cuando se pospone la realizaci\u00f3n de la audiencia porque el citado prueba, a\u00fan de manera sumaria, que no pudo concurrir a la audiencia por motivos que el juez encuentre justificados, situaci\u00f3n que, seg\u00fan la rese\u00f1a procesal, no fue la que ocurri\u00f3 en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien: de conformidad con lo manifestado por el procurador judicial de la parte actora en la primera audiencia se\u00f1alada para llevar a cabo el interrogatorio de parte al codemandado Alberto Sabas Arias, aflora como medio nuevo en este recurso el argumento de las recurrentes, en el sentido de que, \u00ab&#8230;cabe la confesi\u00f3n por representante o apoderado general, como lo autoriza el art. 198 del C. de P. Civil, y una de dos, o concurr\u00eda Alberto Sabas Arias, quien no indic\u00f3 nueva direcci\u00f3n o ten\u00eda que concurrir su apoderada general y representante Lilia Esther Sabas Arias, debidamente notificado por aviso, y en orden a la representaci\u00f3n que ejerc\u00eda y por la cual encarnaba la comparecencia procesal del codemandado Alberto Sabas Arias. Ninguno de los dos asisti\u00f3, ni justific\u00f3 su inasistencia. Por lo tanto es evidente la confesi\u00f3n ficta o presunta, respecto del mismo cr\u00e9dito objeto&nbsp; de la interposici\u00f3n simulada del titular, en la cuant\u00eda de $18&#8217;000.000,oo M.L. que pregona la demanda&#8230;\u00bb, alegato ex novo, rechazable por desconocer elementos garant\u00edas de orden constitucional, como el derecho de defensa, por cuanto justamente fue dicha parte la que en aquella oportunidad se opuso terminantemente a que la diligencia se cumpliera con la apoderada de tal codemandado, no obstante la oposici\u00f3n que en el punto sent\u00f3 el mandatario judicial de \u00e9ste, aspecto que a partir de dicho momento no volvi\u00f3 a suscitar controversia alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, el cargo es impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,&nbsp; NO&nbsp; CASA&nbsp; la sentencia de 14 de octubre de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en este proceso ordinario de Nora Cifuentes Rico, Nora Mar\u00eda y Marcela Sabas Cifuentes contra la sociedad \u00abExplanaciones J.S. Ltda\u00bb y Alberto Sabas Arias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a la parte demandante-recurrente al pago de las costas procesales causadas en el recurso extraordinario. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y oportunamente devu\u00e9lvase al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-057-1995 [4241] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 4241 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}