{"id":81246,"date":"2024-05-29T20:53:35","date_gmt":"2024-05-29T20:53:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-058-1995-4370\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:35","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:35","slug":"s-058-1995-4370","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-058-1995-4370\/","title":{"rendered":"S 058 1995 [4370]"},"content":{"rendered":"<p>S-058-1995 [4370]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: doctor PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No.4370 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 1992, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, en el proceso ordinario promovido por la Sociedad COLOCA INTERNATIONAL CORPORATION S.A., de nacionalidad paname\u00f1a y con domicilio en Panam\u00e1, contra el BANCO DEL ESTADO S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I &#8211; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda que por reparto correspondi\u00f3 tramitar al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (folios 19 a 21, C-1), presentada el 14 de junio de 1983, la sociedad Coloca International Corporation S.A., de nacionalidad paname\u00f1a y con domicilio en Panam\u00e1, convoc\u00f3 al Banco del Estado S.A., de nacionalidad colombiana y con domicilio en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a un proceso ordinario para que cumplidos los tr\u00e1mites propios del mismo, por la jurisdicci\u00f3n se proveyese sobre las siguientes pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- PRETENSIONES PRINCIPALES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1.1.1.- Que se declare que el Banco del Estado es deudor para con la sociedad demandante de la suma de ciento treinta millones de pesos ($130&#8217;000.000.oo), por los hechos de que da cuenta la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1.1.2.- Que adem\u00e1s de la suma de dinero se\u00f1alada anteriormente el banco demandado ha de pagar a la sociedad demandante intereses \u00aba la tasa legal comercial de mora que llegue a establecerse\u00bb, a partir del 29 de julio de 1982 y hasta cuando el pago se realice, fecha aquella en la cual el Banco del Estado carg\u00f3 a la cuenta corriente distinguida con el No.013-02243-9, cuyo titular es la actora, la mencionada suma de ciento treinta millones de pesos ($130&#8217;000.000.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1.1.3.- Que se condene al Banco del Estado a pagar a la sociedad demandante \u00abintereses sobre cada mensualidad de intereses\u00bb a partir del 29 de julio de 1983 y hasta cuando el pago se realice, a la misma tasa se\u00f1alada en el numeral precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1.1.4.- Que se condene al banco demandado a pagar a la sociedad demandante \u00abel valor de la depreciaci\u00f3n o devaluaci\u00f3n que el peso colombiano haya sufrido, en relaci\u00f3n con el capital de ciento treinta millones de pesos ($130&#8217;000.000.oo) y con cada mensualidad de intereses a que sea condenado aqu\u00e9l, desde el d\u00eda en que el primero debit\u00f3 en la cuenta corriente mencionada de la segunda dicha suma, y hasta la fecha del pago del capital y los intereses e intereses de intereses\u00bb (folio 19 vuelto, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- PRETENSIONES SUBSIDIARIAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1.2.1.- En subsidio de la segunda de las pretensiones principales, impetr\u00f3 la sociedad demandante que se condene al banco demandado al pago de intereses sobre la suma de ciento treinta millones de pesos ($130.000.000.oo), \u00aba la tasa del corriente comercial desde el 29 de julio de 1982, y a la tasa comercial legal de mora a partir de la fecha del requerimiento que se est\u00e1 haciendo al banco, si fuere este primero que la notificaci\u00f3n del auto admisorio\u00bb de la demanda, \u00abo desde dicha notificaci\u00f3n si ocurriere antes\u00bb (folio 19, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1.2.2.- En subsidio de la cuarta pretensi\u00f3n principal, la sociedad demandante pide condenar al Banco del Estado a pagar a la primera el \u00abvalor de la depreciaci\u00f3n o devaluaci\u00f3n monetaria\u00bb a partir de la fecha de notificaci\u00f3n del auto admisorio de esta demanda, o en subsidio desde la fecha del requerimiento que se est\u00e1 haciendo al Banco si este fuere primero, y hasta la fecha del pago del capital y dichos intereses\u00bb (folio 19 vto., C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como presupuestos f\u00e1cticos de las pretensiones de la demanda inicial, en resumen se expusieron en ella los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- La sociedad demandante es titular de la cuenta corriente No.013-02243-9 del Banco del Estado, oficina principal, \u00abdesde hace varios a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- El 29 de julio de 1982 el Banco del Estado gir\u00f3 el cheque de gerencia No.0054873, a favor de Colseguros, por la suma de ciento treinta millones de pesos ($130&#8217;000.000.oo), t\u00edtulo valor este que fue cobrado por su beneficiario, mediante consignaci\u00f3n \u00aben su cuenta corriente del Banco Comercial Antioque\u00f1o\u00bb, el 29 de julio de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- En esa misma fecha, el Banco del Estado debit\u00f3 en la cuenta corriente No.013-02243-9 la suma de ciento treinta millones de pesos ($130.000.000.oo) valor del importe del cheque mencionado, pese a que la sociedad Coloca International Corporation S.A. \u00abnunca autoriz\u00f3 en forma alguna, al Banco del Estado, ni para que girara ese cheque de gerencia, ni para que lo cargara a su cuenta corriente, ni para que lo entregara a Colseguros o a otra persona\u00bb, raz\u00f3n por la cual esa operaci\u00f3n de d\u00e9bito resulta ser \u00abuna maniobra ilegal, il\u00edcita y abusiva del Banco del Estado\u00bb (folio 20, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.- Ante la protesta verbal de la sociedad demandante por ese hecho ante los directivos del Banco, \u00abestos le rogaron a don Jorge Castro su apoderado general en Colombia, que les diera un tiempo para reintegrar el dinero y para garantizar \u00e9sto le entregaron acciones del Banco Comercial Antioque\u00f1o a favor de varias personas, cuyo valor en esa fecha era superior a los dichos ciento treinta millones de pesos ($130&#8217;000.000.oo), pero sin endoso ni nota de prenda, ni comunicaci\u00f3n de esta al dicho Banco\u00bb, raz\u00f3n por la cual la sociedad demandante tuvo que entregar esas acciones a los titulares de las mismas, luego de nacionalizado el Banco del Estado (folio 20, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5.- El Banco del Estado, en consecuencia, es deudor de la demandante de la suma de ciento treinta millones de pesos, m\u00e1s sus intereses corrientes y\/o de mora, m\u00e1s la depreciaci\u00f3n monetaria o devaluaci\u00f3n que esa suma y tales intereses de cada mes hayan sufrido y sufran en el futuro hasta el d\u00eda del pago de aqu\u00e9lla y de \u00e9stos\u00bb (folio 20 vto., C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificado que fue el representante legal del Banco del Estado S.A. del auto admisorio de la demanda con la cual se inici\u00f3 este proceso, le di\u00f3 contestaci\u00f3n, por conducto de apoderado, como aparece a folios 52 a 58 del cuaderno uno. En ella se opuso a todas las pretensiones de la sociedad demandante y, en cuanto a los hechos, manifest\u00f3 que \u00abla cuenta corriente fue abierta por Jorge Castro como supuesto gerente de Coloca International, sociedad inexistente, a trav\u00e9s de cuyo nombre se han incumplido diversas disposiciones legales. Agreg\u00f3, adem\u00e1s, que la suma de ciento treinta millones de pesos ($130&#8217;000.000.oo) fue debitada a la cuenta corriente No.013-02243-9, con autorizaci\u00f3n del titular de la misma, seg\u00fan aparece en la nota d\u00e9bito firmada por Jorge Castro en la que este di\u00f3 las instrucciones pertinentes mediante la anotaci\u00f3n que aparece de su pu\u00f1o y letra\u00bb, si bien la administraci\u00f3n del Banco en ese entonces \u00abno llen\u00f3 la nota d\u00e9bito conforme con las instrucciones dadas por el titular de la cuenta\u00bb no obstante lo cual \u00abel Banco del Estado da por llenado los espacios en blanco que aparecen en el documento, para que de \u00e9l se deriven los efectos jur\u00eddicos correspondientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; As\u00ed mismo, expres\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda el Banco del Estado, que \u00abes usual que el titular de una cuenta corriente autorice debitarla impartiendo las instrucciones correspondientes al respaldo de la nota d\u00e9bito, la cual constituye el soporte contable de la operaci\u00f3n. Asevera, de otro lado, que no le constan las supuestas conversaciones con los directivos del Banco, adelantadas por don Jorge Castro apoderado general de la sociedad demandante, en torno a esta operaci\u00f3n bancaria, y manifiesta que \u00abla tenencia de las acciones del Banco Comercial Antioque\u00f1o por parte de Jorge Castro indica el inter\u00e9s que este o Coloca International ten\u00edan en el negocio de compraventa de tales acciones\u00bb cuya devoluci\u00f3n \u00abno obedeci\u00f3 a nada distinto del hecho del que el negocio se vi\u00f3 frustrado\u00bb (folio 53, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado 28 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, puso fin a la primera instancia de este proceso, mediante sentencia pronunciada el 15 de enero de 1992 (folios 425 a 441, C-1), en la cual fueron denegadas las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado el fallo de primer grado por la parte vencida (folios 443 y 444, C-1), el tribunal desat\u00f3 la apelaci\u00f3n mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 1992 (folios 56 a 68, C-7), en la cual se confirm\u00f3 lo decidido por el a-quo en el fallo recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II &#8211; LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal, tras historiar el litigio y la actuaci\u00f3n cumplida durante la primera instancia (folios 56 a 60, C-7), encuentra reunidos los presupuestos procesales y, por no advertir nulidad alguna en la tramitaci\u00f3n del proceso, estima que ha de dictarse sentencia de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n asevera que la relaci\u00f3n contractual invocada por las partes en este litigio, es la de cuenta corriente bancaria regulada por los art\u00edculos 1382 y siguientes del C\u00f3digo de Comercio y expresa que \u00abno hay discusi\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con la cuenta corriente que la demandante abri\u00f3 y ten\u00eda en el Banco del Estado,&nbsp; oficina principal\u00bb,&nbsp; bajo el No.013-02243-9. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma luego el tribunal que en este proceso se encuentra aceptado por las partes que el Banco del Estado debit\u00f3 a la cuenta corriente de la sociedad actora, el 29 de julio de 1982, la suma de ciento treinta millones de pesos. Mas, a continuaci\u00f3n expresa que como la afirmaci\u00f3n de la parte demandante en el sentido de no haber conferido ninguna autorizaci\u00f3n para realizar esa operaci\u00f3n bancaria es de car\u00e1cter indefinido y, por ello, exenta de prueba, ha de examinarse la afirmaci\u00f3n en contrario realizada por el Banco demandado al darle contestaci\u00f3n a la demanda inicial. A ese efecto expresa que, conforme aparece a folios 284, 293, 294, 316, 318, 319, 322 y 323 del cuaderno uno, as\u00ed como de la declaraci\u00f3n de Jaime Castro Lozano, puede conclu\u00edrse que para el manejo de la cuenta corriente a que se refiere este proceso, \u00abfue pr\u00e1ctica usual que el cuentacorrentista autorizara al banco para el giro de cheques de gerencia con destino a terceras personas\u00bb, hechos estos que, por ello, permiten conclu\u00edr que \u00abexisti\u00f3 el mandato otorgado por la demandante a la demandada, para el giro del cheque de gerencia por valor de ciento treinta millones a favor de Colseguros, para la compra de acciones del Banco Comercial Antioque\u00f1o, encargo con el que cumpli\u00f3 el Banco mandatario de acuerdo a las instrucciones dadas\u00bb (folio 67, C-7). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega luego el sentenciador de segundo grado que \u00abde todas maneras, aunque pudiera pensarse que el Banco del Estado extralimit\u00f3 sus funciones, la demandante debe asumir la responsabilidad del acto efectuado por aqu\u00e9l y que es objeto de este proceso, de acuerdo a lo establecido por el C\u00f3digo de Comercio en el art. 1266, pues al haber recibido \u00e9sta un paquete de las acciones del Banco Comercial Antioque\u00f1o, ratific\u00f3 la operaci\u00f3n que de compra de las mismas, hab\u00eda hecho el Banco del Estado\u00bb (folio 67, C-7). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, de ser cierto que la compra de las mencionadas acciones finalmente fracas\u00f3, la sociedad demandante no demostr\u00f3 \u00abque efectivamente Colseguros reintegr\u00f3 al mandatario Banco del Estado, el dinero que recibi\u00f3 por ellas ($130&#8217;000.000.oo), y que en tal raz\u00f3n es este, en tal calidad, quien los debe reintegrar a Coloca, su mandante\u00bb, por cuanto sin esta prueba \u00abla relaci\u00f3n contractual de la compra de acciones del Banco Comercial Antioque\u00f1o, es entre Coloca y Colseguros\u00bb (folio 68, C-7), raz\u00f3n esta por la cual no es posible el despacho favorable de las pretensiones del actor y, en consecuencia, ha de confirmarse la sentencia de primer grado, como en efecto se confirma por el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III &#8211; LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos formula el recurrente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, el 18 de diciembre de 1992, en este proceso, ambos por violaci\u00f3n indirecta de normas de derecho sustancial, provenientes el primero de errores de hecho y el segundo de errores de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales cargos ser\u00e1n despachados en conjunto, por cuanto se realizar\u00e1n respecto de ellos algunas consideraciones comunes y dado que es posible su acumulaci\u00f3n para el efecto, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la primera de las causales de casaci\u00f3n consagradas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa el recurrente en este cargo la sentencia impugnada (folios 39 a 61, cdno. Corte), de ser violatoria de las siguientes normas de derecho sustancial: por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 10o., 12, 20 ordinales 6o. y 21, 864 a 872, 873 a 881, 883 a 886, del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como de los art\u00edculos 1494, 1495, 1496, 1500, 1502 a 1529, 1602, 1603, 1608, 1612 a 1617, 1618 a 1624, del C\u00f3digo Civil; y, por aplicaci\u00f3n indebida, afirma el censor que se quebrant\u00f3 el art\u00edculo 1266 del C\u00f3digo de Comercio. El quebranto de las anteriores normas legales, se produjo al decir de la acusaci\u00f3n, por haber incurrido el sentenciador en manifiestos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar la acusaci\u00f3n, manifiesta el recurrente que se incurri\u00f3 en error de hecho evidente en la apreciaci\u00f3n del interrogatorio de parte al presidente del Banco del Estado, que obra folio 98 a 100 y 105 del cuaderno uno, por cuanto el citado funcionario bancario acept\u00f3 que el valor del cheque de gerencia girado a Colseguros por la suma de ciento treinta millones de pesos ($130&#8217;000.000.oo) cuya copia obra a folio 98 del cuaderno uno, fue cargado a la cuenta corriente de Coloca International seg\u00fan aparece en la nota d\u00e9bito que obra en el expediente (folio 15, cdno. uno), de la cual existen \u00abdos xeroscopias\u00bb, de las cuales \u00abla \u00fanica nota d\u00e9bito por raz\u00f3n de ese cheque de $130&#8217;000.000.oo\u00bb es la que obra al folio 15 del cuaderno primero, la cual \u00abdesvirt\u00faa plenamente la afirmaci\u00f3n del banco y de su apoderado, acogida en la sentencia del H. Tribunal, de que el formulario de nota d\u00e9bito que est\u00e1 en blanco en su cara principal y en cuyo respaldo est\u00e1 la firma de Jorge Castro como representante de Coloca Internacional tiene que ver con el cheque por $130&#8217;000.000.oo. Porque es un absurdo pensar que existiendo una nota d\u00e9bito debidamente llenada, Castro hubiera firmado al respaldo otra nota d\u00e9bito en blanco para la misma operaci\u00f3n\u00bb (folio 39, cdno. Corte). Al contrario lo que ello demuestra es que \u00abesta nota d\u00e9bito en blanco tiene que referirse a otra operaci\u00f3n\u00bb la cual, seg\u00fan el declarante Jorge Castro, representante de Coloca International \u00abera la constituci\u00f3n de un dep\u00f3sito a t\u00e9rmino por ese valor\u00bb (folio 39, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese interrogatorio de parte al presidente del Banco del Estado, este record\u00f3 que la citada instituci\u00f3n bancaria fue objeto de intervenci\u00f3n por el Estado, mediante toma de posesi\u00f3n de los negocios del mismo en el segundo semestre de 1982, al t\u00e9rmino de la cual se decret\u00f3 su nacionalizaci\u00f3n, el 8 de octubre de 1982 (folio 99 y 9 vto., C-1). Agreg\u00f3 que all\u00ed pudo establecerse que para ese entonces la contabilidad ten\u00eda \u00abretraso\u00bb, \u00abirregularidades\u00bb y \u00abfallas\u00bb, raz\u00f3n por la cual el balance correspondiente al 8 de octubre de 1982, solo fue aprobado por la Superintendencia Bancaria en el mes de agosto de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, conforme a la respuesta a la duod\u00e9cima pregunta formulada en el aludido interrogatorio de parte al presidente del Banco del Estado, \u00e9ste expres\u00f3 que la investigaci\u00f3n llevada a efecto en relaci\u00f3n con el cheque de $130&#8217;000.000.oo girado a Colseguros a que se refiere este proceso, indica que \u00abese cheque girado en esa forma ten\u00eda por objeto hacer parte de la suma en la cual el Grupo Mosquera estaba comprando el Banco Comercial Antioque\u00f1o\u00bb operaci\u00f3n esta a la cual se opuso la Superintendencia Bancaria, lo que \u00abdi\u00f3 lugar a que se hicieran las devoluciones del caso por parte de los responsables vendedores. En esas circunstancias la compra no fue perfeccionada y al Banco regresaron unos dineros que hab\u00edan sido movidos hacia los vendedores, suponiendo que ellos iban a regresar a las cuentas de donde hab\u00edan salido, sin embargo no todas las cuentas afectadas en el momento de hacer los giros a los vendedores fueron satisfechas con las mismas sumas de dinero que de all\u00ed salieron\u00bb (folio 100, C-1). De esta declaraci\u00f3n, a juicio del censor se encuentra demostrado, por confesi\u00f3n del presidente del Banco del Estado, que este \u00abrecuper\u00f3 los ciento treinta millones de pesos, porque le fueron devueltos por quienes deb\u00edan vender las acciones del Banco Comercial Antioque\u00f1o\u00bb (folio 40, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esta suerte, con el solo interrogatorio de parte absuelto por el presidente del Banco del Estado y con los documentos reconocidos por \u00e9ste en esa diligencia, ser\u00eda suficiente para condenar al Banco del Estado, -al decir del recurrente en casaci\u00f3n-, \u00aba\u00fan en el supuesto de que Coloca Int. hubiera sido uno de los compradores de acciones del Banco Comercial Antioque\u00f1o y hubiera autorizado ese cheque y el correspondiente d\u00e9bito\u00bb, pues si la entidad demandante no fue compradora de acciones del Banco Comercial Antioque\u00f1o y, \u00absin embargo el Banco del Estado utiliz\u00f3 esos $130.000.000.oo en dicha compra, resulta un manifesto y clar\u00edsimo error de hecho de la sentencia del tribunal, el decir que est\u00e1 probada la autorizaci\u00f3n de Coloca Int. para que el Banco del Estado utilizara esos dineros para tal compra de acciones, y si todo el dinero entregado por el Banco del Estado para esa compra al Banco Comercial Antioque\u00f1o le fue devuelto al Banco del Estado, este deb\u00eda devolver esos $130&#8217;000.000.oo a la cuenta corriente y ello jam\u00e1s se hizo\u00bb, el Banco del Estado \u00abni siquiera ha alegado lo contrario y en el dictamen de peritos sobre el movimiento de la cuenta corriente de Coloca Int. no aparece dicha devoluci\u00f3n\u00bb, lo que \u00abdesconoce la sentencia del tribunal con manifiesto error de hecho\u00bb (folios 41 y 42, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el testimonio rendido por Rosa Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Rivera (folio 125 a 127, cdno. uno), expresa el recurrente que, si seg\u00fan lo dicho por esa declarante \u00abel se\u00f1or Jorge Castro dej\u00f3 notas d\u00e9bito firmadas en blanco bajo responsabilidad del se\u00f1or Carlos Jarro, jefe de cuentas corrientes\u00bb del Banco del Estado, ello demuestra que \u00abCastro firm\u00f3 notas d\u00e9bito en blanco, para varias operaciones y por tanto la que obra folio 39 puede referirse a cualquier clase de operaci\u00f3n pero no al d\u00e9bito por los ciento treinta millones porque para este se elabor\u00f3 la nota d\u00e9bito especial y debidamente llenada que obra a folio 15 del cuaderno 1o.\u00bb (folio 42, cdno. Corte), a lo que ha de agregarse que la testigo mencionada empleada del Banco del Estado desde enero de 1979 manifest\u00f3 en su declaraci\u00f3n recordar que el 29 de julio de 1982, a su regreso de vacaciones elabor\u00f3 \u00abuna nota d\u00e9bito por ciento treinta millones de pesos con cargo a la cuenta de Coloca International pero en esa oportunidad la nota no estaba firmada por el se\u00f1or Jorge Castro\u00bb, afirmaci\u00f3n esta de la cual, a juicio del recurrente, ha de conclu\u00edrse que \u00abesa nota d\u00e9bito por $130&#8217;000.000.oo que fue elaborada llenandola debidamente es la que obra a folio 15 del C.1o. y la nota d\u00e9bito que present\u00f3 el Banco es la que est\u00e1 a folio 39 que nada tiene que ver con los $130 millones que esta le debit\u00f3 a Coloca International\u00bb (folios 42 y 43, cdno.Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De tal manera que, en conclusi\u00f3n, el testimonio mencionado \u00absolamente prueba que en varias ocasiones Jorge Castro firm\u00f3 notas d\u00e9bito en blanco\u00bb (folio 43, Cdno.Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con respecto a la inspecci\u00f3n judicial sobre los libros de comercio de Coloca International, manifiesta el recurrente que a folo 128 del cuaderno uno existe una constancia de que esa diligencia se intent\u00f3 hacer en \u00abla casa de habitaci\u00f3n de la familia del se\u00f1or Castro y que all\u00ed no existen libros de contabilidad de Coloca Int. porque ellos est\u00e1n en Panam\u00e1\u00bb, raz\u00f3n por la cual el apoderado del Banco del Estado desisti\u00f3 de la pr\u00e1ctica de esa diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto hace referencia al interrogatorio de parte absuelto por don Jorge Castro Lozano (folio 175 a 180, C-1), quien dice ser apoderado general de Coloca International en Colombia, luego de transcribir algunas de las respuestas del declarante, manifiesta el recurrente que, del conjunto de \u00e9stas, aparece que \u00ablo \u00fanico autoriz\u00f3 fue debitar esa suma en la cuenta corriente de Coloca International, exclusivamente para con ella constitu\u00edr un dep\u00f3sito a t\u00e9rmino por igual valor y a favor de Coloca Internacional\u00bb, para lo cual firm\u00f3 al respaldo la nota d\u00e9bito en blanco que obra en el expediente a folio 39 del cuaderno uno. As\u00ed mismo, asever\u00f3 que la entidad demandante \u00abnunca tuvo negocios con Colseguros y no ten\u00eda por qu\u00e9 autorizar ese cheque a favor de \u00e9sta; que vino a conocer ese d\u00e9bito cuando lleg\u00f3 el extracto de la cuenta correspondiente al mes de julio de 1982 o sea en el mes de agosto, y que inmediatamente hizo el reclamo verbalmente al Vicepresidente del Banco doctor Zambrano, quien ofreci\u00f3 pagarle esa suma y los US$23&#8217;150.000.oo que el banco le deb\u00eda en ese momento a Coloca Int.; que como ni siquiera pag\u00f3 los ciento treinta millones se procedi\u00f3 a cobrar por la v\u00eda judicial; que las sumas en d\u00f3lares de US$1&#8217;910.000.oo y US$90.000.oo, no se relacionan con la nota d\u00e9bito por los $130&#8217;000.000&nbsp; (folio 49, cdno.Corte). Como se ve, de tal declaraci\u00f3n no aparece, -dice el censor- \u00abni un indicio favorable a la afirmaci\u00f3n del Banco de que Jorge Castro a&nbsp; nombre de Coloca Int. hubiera autorizado el d\u00e9bito de los ciento treinta millones de pesos, para que se girara el cheque de gerencia a favor de Colseguros, raz\u00f3n esta por la cual la afirmaci\u00f3n del Tribunal en el folio 66 del cuaderno respectivo, en el sentido de que Jorge Castro solo tard\u00edamente afirm\u00f3 haber autorizado al Banco del Estado una nota d\u00e9bito \u00abpero para constitu\u00edr un dep\u00f3sito a t\u00e9rmino\u00bb por esa suma de dinero, con el prop\u00f3sito de \u00abocultar la realidad de los hechos\u00bb, es una afirmaci\u00f3n gratuita del Tribunal, contraria a la realidad de la diligencia del interrogatorio de parte al se\u00f1or Jorge Castro, sin que importe para nada que \u00e9ste \u00abno haya dado todas las explicaciones desde las primeras respuestas, porque estas forman un todo que debe apreciarse en su conjunto\u00bb (folio 50, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera a continuaci\u00f3n el recurrente que el tribunal incurri\u00f3 tambi\u00e9n en error de hecho evidente, por cuanto no hizo en la sentencia acusada \u00abninguna apreciaci\u00f3n\u00bb respecto de la inspecci\u00f3n judicial practicada en las oficinas del Banco del Estado, que obra a folios 259 a 262 del cuaderno primero, iniciada el 6 de febrero de 1987. Al efecto, manifiesta el censor que en esa diligencia fueron entregados 7 folderes \u00abque contienen el movimiento de la cuenta corriente de Coloca International desde el a\u00f1o de 1978 en el que se abri\u00f3, hasta 1982 (folio 50, Cdno. Corte). Agrega que, al inicio de esa diligencia se dej\u00f3 por el apoderado de la sociedad demandante constancia expresa de que \u00abla costumbre entre el Banco y Coloca, que es igual con todos los clientes, es que cuando se firma la autorizaci\u00f3n para una nota d\u00e9bito, esta se llena en su cara principal indicando el valor y el objeto del d\u00e9bito, mientras que el papel que presenta el Banco alegando que con el se autoriz\u00f3 el d\u00e9bito de los $130 millones est\u00e1 totalmente en blanco en su cara principal y al respaldo tampoco se dice el valor y el objeto del d\u00e9bito\u00bb, raz\u00f3n por la cual ese documento se viene rechazando como prueba en contra suya por la parte actora, manifestaci\u00f3n esta que no fue tenida en cuenta en la sentencia por el tribunal, as\u00ed como tampoco \u00e9ste se percat\u00f3 de que \u00abexiste otra nota d\u00e9bito por esos $130 millones, la cual est\u00e1 totalmente llenada en su cara principal, que obra en el folio 15 del mismo C. 1o. y que mucho menos contiene una autorizaci\u00f3n para que los $130 millones se aplicaran a la compra de acciones del Banco Comercial Antioque\u00f1o, sin que el se\u00f1or Castro ni Coloca International hubieran sido uno de los compradores de esas acciones\u00bb (folio 51, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prosigue luego el censor manifestando que los documentos que obran a folios 272 a 283 del cuaderno uno \u00abson xeroscopias de los recibos de consignaciones en la cuenta corriente de Coloca Int., que nada tienen que ver con este proceso; y respecto de los documentos que obran a folios 284 a 325 del mismo cuaderno, expresa que \u00abson 41 d\u00e9bitos en la cuenta corriente de Coloca Int. presentados por los peritos por haber sido entregados a ellos por el Banco del Estado todos con su cara principal llena con los datos de fecha, n\u00famero de cuenta corriente, nombre de Coloca Int. y cantidad debitada y el respaldo en blanco\u00bb,&nbsp; con los cuales se demuestra \u00abque la costumbre practicada para los d\u00e9bitos hechos a Coloca Int. fue la de llenar su cara principal con los datos mencionados, en la fecha en que se produc\u00edan. Por lo tanto -a\u00f1ade el recurrente-, el formato de d\u00e9bito con su cara principal sin ninguno de los mencionados datos, no tiene valor alguno y la firma de Jorge Castro que est\u00e1 al respaldo no significa autorizaci\u00f3n para debitar en la cuenta de Coloca Int. los ciento treinta millones sacados de esa cuenta para girar el cheque de gerencia a favor de Colseguros\u00bb (folio 52, Cdno.Corte).&nbsp; Por ello, insiste el censor en que la verdadera nota d\u00e9bito para esa operaci\u00f3n bancaria, es la que obra a folio 15 y nada tiene que ver con el giro del cheque de gerencia aludido la que obra a folio 39, \u00abporque para este d\u00e9bito ya exist\u00eda\u00bb la primera. Es decir, que la que obra a folio 39, \u00abse refiere a una operaci\u00f3n distinta a la del giro del cheque de gerencia por los ciento treinta millones\u00bb, que conforme al interrogatorio de parte absuelto por el se\u00f1or Jorge Castro fue citado \u00abpara que se constituyera un dep\u00f3sito a t\u00e9rmino por ese valor a favor de Coloca Int.\u00bb (folio 52, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual manera incurri\u00f3 el tribunal en error manifiesto de hecho por no haber examinado en la sentencia objeto de este recurso extraordinario el dictamen de peritos que obra a folios 336 a 340 del cuaderno uno. Transcribe seguidamente el censor parcialmente las respuestas que al cuestionario respectivo rindieron los peritos luego de lo cual afirma que de ese dictamen pericial resulta claro que la nota d\u00e9bito especial para la operaci\u00f3n de los ciento treinta millones de pesos, es la contenida en el folio 15 del cuaderno uno y no la que obra a folio 39 del mismo, con su cara principal en blanco, no obstante lo cual el tribunal no tuvo en cuenta el valor probatorio de la primera pese a que no fue redarguida de falsa y, por consiguiente, adquiri\u00f3 autenticidad.&nbsp; Agrega que, conforme al dictamen pericial, la nota d\u00e9bito que obra a folio 39 no contiene autorizaci\u00f3n alguna de Coloca International para debitar a la cuenta corriente 013-02243-9 la suma de ciento treinta millones de pesos, lo que quiere decir que el tribunal, al afirmar lo contrario incurri\u00f3 en manifiesto error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prosigue luego el censor, analizando el error de hecho que endilga al tribunal por haber omitido el an\u00e1lisis del dict\u00e1men de peritos que obra a folios 336 a 340 del cuaderno uno, y al respecto dice que el sentenciador incurri\u00f3 adem\u00e1s en tres errores adicionales de hecho: el primero, cuando asevera que \u00abno demostr\u00f3 en el proceso la demandante que efectivamente Colseguros reintegr\u00f3 al mandatario del Banco del Estado\u00bb el dinero que recibi\u00f3 por la proyectada compraventa de acciones del Banco Comercial Antioque\u00f1o ($130.000.000.oo); el segundo, cuando afirma \u00abque en tal raz\u00f3n es este (el Banco del Estado), quien los debe reintegrar a Coloca, su mandante; y el tercero, cuando asevera que \u00absin esta prueba entonces, la relaci\u00f3n contractual de la compra de acciones del Banco Comercial Antioque\u00f1o es entre Coloca y Colseguros y en tal raz\u00f3n, la relaci\u00f3n procesal igualmente lo ha debido ser entre \u00e9stas\u00bb, errores estos que aparecen en el pen\u00faltimo de los argumentos de la sentencia impugnada, a folios 67 y 68 del cuaderno del tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta el censor que, a contrario de lo sostenido por el tribunal, \u00absi aparece en el proceso plena prueba de que Colseguros reintegr\u00f3 al Banco del Estado, el dinero que recibi\u00f3 por ellas ($130.000.000.oo), como puede apreciarse en la confesi\u00f3n del Presidente del Banco del Estado, que obra a folios 99 vto. y 100 del cuaderno uno, quien expres\u00f3 al contestar la pregunta No.12 que por la oposici\u00f3n de la Superintendencia Bancaria a la adquisici\u00f3n por Coloca International de acciones del Banco Comercial Antioque\u00f1o, \u00abello di\u00f3 lugar a que se hicieran las devoluciones del caso por parte de los responsables vendedores.&nbsp; En esas circunstancias -dijo el Presidente del Banco demandado-, seg\u00fan el censor, la compra no fue perfeccionada y al Banco regresaron unos dineros que hab\u00edan sido movidos hacia los vendedores, suponiendo que ellos iban a regresar a las cuentas de donde hab\u00edan salido, sin embargo, no todas las cuentas efectuadas (sic) en el momento de hacer los giros a los vendedores fueron satisfechas con las mismas sumas de dinero que de all\u00ed salieron\u00bb (folio 57, cdno.Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, al responder la pregunta No.14, el Presidente del Banco del Estado expres\u00f3 que \u00absi los ciento treinta millones de pesos que estaban inclu\u00eddos en la compra del Banco Comercial Antioque\u00f1o\u00bb fueron objeto de la negociaci\u00f3n frustrada \u00abdeber\u00eda esa suma estar incorporada en la cantidad global regresada\u00bb, declaraci\u00f3n esta en la cual, a juicio del censor sobra la palabra \u00absi\u00bb (folio 57, cdno. Corte).&nbsp; Lo anterior significa entonces que el tribunal incurri\u00f3 en \u00abgrav\u00edsimo error manifiesto de hecho\u00bb cuando afirm\u00f3 que la entidad demandante no demostr\u00f3 en el proceso que Colseguros reintegr\u00f3 al Banco del Estado ese dinero, lo cual resulta ser un yerro \u00abpatente e indiscutible\u00bb del sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al segundo y tercero de los errores de hecho de que viene hablando, afirma el recurrente que el tribunal no tuvo en cuenta que el Banco del Estado llam\u00f3 en garant\u00eda a la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Seguros (C-2, folios 18 a 20), llamamiento este que, aunque inicialmente aceptado, finalmente fue revocado, en decisi\u00f3n de 28 de agosto de 1984, confirmada por el tribunal en auto de 10 de septiembre de 1988 (C-5, folios 66 a 69), lo que, por s\u00ed solo, demuestra tales errores de hecho cometidos por el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, y en cuanto respecta a la apreciaci\u00f3n de la demanda con la cual se inici\u00f3 este proceso, expresa el impugnador que incurre igualmente en \u00abmonumental error manifiesto de hecho\u00bb el tribunal \u00abal apreciar el hecho 9o.\u00bb, pues entendi\u00f3 que la parte demandante \u00abafirm\u00f3 haber tenido en su poder acciones del Banco Comercial Antioque\u00f1o, sin que dentro del proceso aparezca demostrado que tales acciones fueron recibidas \u00aben fecha posterior al d\u00e9bito y como consecuencia de la reclamaci\u00f3n a la que hizo referencia en el mismo hecho\u00bb el demandante.&nbsp; Tal aseveraci\u00f3n a juicio del recurrente, constituye manifiesto yerro de hecho, \u00abpues si en ese hecho 9o. se dice que el Banco solicit\u00f3 `les diera un tiempo para reintegrar ese dinero y para garantizar esto le entregaron acciones del Banco Comercial Antioque\u00f1o&#8217;, es elementalmente obvio que el d\u00e9bito fue anterior al recibo de las acciones que garantizaron la devoluci\u00f3n del dinero\u00bb que con el \u00abretir\u00f3 el Banco, de la cuenta corriente de Coloca International\u00bb, pues es obvio que, \u00absi con esas acciones se garantizaba el reintegro a la cuenta de Coloca Int. de los 130 millones, ten\u00eda que haberse retirado por el Banco dicha suma antes del reclamo y de que el Banco le diera esa garant\u00eda\u00bb.&nbsp; Esto resulta corroborado si se tiene en cuenta que, conforme a la realidad en el hecho 9o. de la demanda se expres\u00f3 que \u00abColoca International tuvo que entregar esas acciones\u00bb lo cual resulta explicable porque a ella le fueron entregadas \u00absin endoso ni nota de prenda, ni comunicaci\u00f3n de \u00e9sta a dicho Banco, por lo cual Coloca International tuvo que entregarlas cuando le fueron solicitadas por sus titulares, hace unos meses, estando ya nacionalizado el Banco del Estado\u00bb (folio 59, cdno. Corte), porque tales acciones fueron recibidas en garant\u00eda, mientras el Banco reintegraba los ciento treinta millones de pesos que ilegalmente hab\u00eda debitado a Coloca International en su cuenta corriente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de los yerros de hecho que se dejan expuestos, se produjo entonces el quebranto de las normas sustanciales denunciadas como infringidas al proponer el cargo y, por ello, la sentencia ha de ser casada y, en su lugar, han de prosperar las pretensiones de la demanda inicial (folios 59 a 61, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aduce en este cargo el recurrente (folios 61 a 64, cdno. Corte), que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogota -Sala Civil- en este proceso, quebrant\u00f3 por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 10, 12, 20 ordinales 6o. y 21, 864 a 872, 873 a 881 y 883 a 886 del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como los art\u00edculos 1494, 1495, 1496, 1502 a 1529, 1602, 1608, 1612 a 1617 y 1618 a 1624, del C\u00f3digo Civil, e igualmente a la violaci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 1266 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El quebranto de las mencionadas normas sustanciales se produjo en forma indirecta, por haber incurrido el tribunal en error de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, con violaci\u00f3n para este efecto de los art\u00edculos 200, 177, 252 ordinales 3, 4 y 5 y 279 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la argumentaci\u00f3n expuesta para sostener esta acusaci\u00f3n, asevera el recurrente que el tribunal, en forma arbitraria, \u00abdividi\u00f3 la confesi\u00f3n hecha por el apoderado general de Coloca International, se\u00f1or Jorge Castro Lozano, en su interrogatorio de parte, que obra a folios 98 a 100 y 105 del cuaderno primero\u00bb (folio 61, cdno. Corte).&nbsp; En tal yerro se incurri\u00f3 por el sentenciador al considerar \u00abque uno de los indicios de haber autorizado Coloca International el d\u00e9bito de los 130 millones de pesos en su cuenta, fue que Jorge Castro no dijo desde un comienzo al contestar el interrogatorio `que la autorizaci\u00f3n se di\u00f3 al Banco del Estado pero para constitu\u00edr un dep\u00f3sito a t\u00e9rmino'\u00bb (folio 61, cdno. Corte).&nbsp; Ello equivale a violar los art\u00edculos 177 y 200 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el primero porque en la demanda y en el interrogatorio absuelto por Jorge Castro se \u00abneg\u00f3 haber dado autorizaci\u00f3n al Banco para debitar en su cuenta corriente 130 millones para con ello comprar el Banco del Estado acciones del Banco Comercial Antioque\u00f1o para aquel, no para Coloca International, es decir, que se trata de una negaci\u00f3n indefinida, exenta de prueba por ministerio de la ley; y, por la misma raz\u00f3n, al dividir la confesi\u00f3n se viol\u00f3 tambi\u00e9n el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la misma manera se violaron los numerales 3, 4 y 5 del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto la sentencia no reconoci\u00f3 \u00abla nota d\u00e9bito bien llenada en su anverso o cara principal y sin anotaciones en el reverso, a pesar de que al tenor de dichos ordinales tiene la calidad de documento privado aut\u00e9ntico\u00bb (folio 61, cdno. Corte), lo que entra\u00f1a tambi\u00e9n violaci\u00f3n del art\u00edculo 279 del mismo c\u00f3digo que da a los documentos privados aut\u00e9nticos el mismo valor que los p\u00fablicos tanto entre quienes los suscribieron y sus causahabientes con respecto de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los errores de derecho referidos condujeron entonces al tribunal a la violaci\u00f3n de las normas sustanciales mencionadas al inicio del cargo, raz\u00f3n por la cual la sentencia ha de casarse por la Corte, a juicio del censor, y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los Bancos como instituciones intermediarias de cr\u00e9dito, cumplen esa funci\u00f3n social,&nbsp; de un lado mediante la captaci\u00f3n de dineros del p\u00fablico, en forma masiva y profesional y, de otro lado, situando esos dineros en poder de quienes los requieren&nbsp; para el cumplimiento de actividades econ\u00f3micas o la satisfacci\u00f3n de necesidades inmediatas, servicios \u00e9stos remunerados, en ambos casos, mediante el pago de intereses a quien deposita tales dineros en la instituci\u00f3n Bancaria o, mediante el cobro de los mismos a quienes los utilizan por adquirirlos en virtud de un cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; Las operaciones bancarias han sido clasificadas por la doctrina en activas y pasivas, teniendo en cuenta para el efecto la posici\u00f3n en que jur\u00eddica y contablemente se encuentra al realizarlas el establecimiento bancario. As\u00ed,&nbsp; cuando quiera que \u00e9ste recibe dep\u00f3sitos en dinero o t\u00edtulos-valores se constituye en deudor del depositante y, por ello tales operaciones se denominan \u00abpasivas\u00bb, al paso que cuando concede cr\u00e9ditos en cualquier forma que ello ocurra, el Banco en cuesti\u00f3n es acreedor en la relaci\u00f3n obligacional que surge de tales operaciones, las que por lo mismo, son denominadas \u00abactivas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. El contrato de cuenta corriente bancaria, regulado por los art\u00edculos 1382 a 1392 del C\u00f3digo de Comercio, resulta ser por su propia naturaleza un contrato de car\u00e1cter aut\u00f3nomo, con perfiles singulares que lo distinguen del simple dep\u00f3sito mercantil del que se ocupa el mismo C\u00f3digo en su T\u00edtulo VII del Libro Cuarto, al igual que es tambi\u00e9n diferente de la llamada cuenta corriente mercantil, reglamentada por el T\u00edtulo XII del mismo Libro del C\u00f3digo en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- En virtud de su objeto y finalidad socioecon\u00f3mica, el contrato de cuenta corriente bancaria permite al cuentacorrentista consignar dinero y cheques, as\u00ed como disponer&nbsp; de sus dep\u00f3sitos, total o parcialmente, no solo mediante el giro de cheques sino, tambi\u00e9n, de cualquiera otra manera previamente convenida con el Banco (Art. 1382, C. de Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2.1.1.- Ello indica que, por regla general, el contrato de cuenta corriente solo permite la disposici\u00f3n de fondos mediante cheques o debitaciones autorizadas por la ley, raz\u00f3n por la cual toda situaci\u00f3n diferente desborda este marco y puede dar lugar a la responsabilidad del banco por los perjuicios ocasionados precisamente cuando \u00e9ste sin autorizaci\u00f3n legal o convencional alguna, haga disposiciones de fondos de una cuenta bancaria ajena. Y ello acontece con las debitaciones hechas por un Banco no habiendo autorizaci\u00f3n legal o convencional para ello, caso en el cual le es suficiente al demandante negar su existencia, pues por ser indefinida queda relevado de su prueba (art.177, C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2.1.2.- Una de las formas que pueden convenirse para la disposici\u00f3n de fondos en una cuenta corriente es la de debitaci\u00f3n, esto es, aquel convenio o pacto accesorio a un contrato de cuenta corriente en virtud del cual en forma concurrente o posterior, el cuenta-correntista autoriza al Banco para que de sus fondos se haga el descuento de determinada suma de dinero por alg\u00fan concepto determinado que puede consistir en un traslado a otra cuenta propia o ajena, o para cancelaciones de deudas propias o ajenas, o para giro de cheques a otras personas, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Pues bien, este convenio consensual se estructura cuando las voluntades de las partes contratantes exteriorizan la autorizaci\u00f3n y correspondiente aceptaci\u00f3n de la debitaci\u00f3n, cuya conformaci\u00f3n inicial por no ser prohibida puede ser completa o completable. Porque bien puede suceder que dicho convenio inicial comprenda no solo la voluntad de autorizar la debitaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n los aspectos de esta \u00faltima, como ocurre con la cantidad, oportunidad y dem\u00e1s circunstancias de la debitaci\u00f3n, as\u00ed como lo concerniente a la destinaci\u00f3n y dem\u00e1s aspectos de las operaciones bancarias posteriores. Pero tambi\u00e9n puede ocurrir que inicialmente se otorgue una autorizaci\u00f3n en blanco, esto es, aquella que simplemente autoriza la voluntad a que se haga la debitaci\u00f3n en la cuenta bancaria, porque en tal evento, conforme a criterios legales an\u00e1logos (art\u00edculos 622, 822 y 2o. C.Co.) y la doctrina universal, queda entonces autorizado el Banco para proceder a completar, como lo es el contrato principal, los dem\u00e1s aspectos conforme a las instrucciones restringidas o libres dadas por el cuenta-correntista, por lo que ser\u00e1 en ese momento en que quede completo el convenio de debitaci\u00f3n, es decir, cuando el Banco llene verbalmente o por escrito la autorizaci\u00f3n recibida o simplemente la materialice en la operaci\u00f3n de debitaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; De all\u00ed que conformado dicho convenio de disposici\u00f3n especial de fondos de cuenta corriente, su cumplimiento queda enmarcado dentro de la ejecuci\u00f3n debida del contrato de cuenta corriente bancaria. Pero quien alegue un incumplimiento para deducir la responsabilidad bancaria correspondiente debe comprobar que se desatendi\u00f3 todo lo pactado en la forma inicial, o que se violaron las instrucciones dadas para completar la autorizaci\u00f3n de debitaci\u00f3n dada previamente en blanco (art. 177 C.P.C.). Sin embargo, el referido cumplimiento o incumplimiento del pacto de debitaci\u00f3n deja a salvo el tratamiento jur\u00eddico con la consiguiente responsabilidad que eventualmente pueda generarse y alegarse con relaci\u00f3n a algunos negocios jur\u00eddicos u operaciones bancarias, que, como consecuencia de aquella debitaci\u00f3n, debiera efectuarse, transformarse, ejecutarse o extinguirse posteriormente, como suele ocurrir con las compras de bienes o la constituci\u00f3n de dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino con la suma debitada de los fondos de la cuenta corriente. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- Ahora bien, por cuanto este contrato se perfecciona por el simple consentimiento de las partes, el acuerdo para disponer de los fondos depositados por el cuentacorrentista en forma diferente al giro de cheques, tampoco exige formalidades especiales para que surta efectos jur\u00eddicos y, respecto de su prueba, expres\u00f3 la Corte en sentencia de 31 de marzo de 1981 que \u00absi no hay manera de acreditar esa convenci\u00f3n con prueba de confesi\u00f3n, de testigos o documental, resulta que es posible hacerlo por la v\u00eda de la inferencia, probando que ya en ocasiones anteriores, sin protesta de ninguna de las partes y, antes bien, con su benepl\u00e1cito, se hab\u00eda dispuesto de saldos por medio distinto al giro de cheques. As\u00ed, cuando se comprueba que el cuentacorrentista hab\u00eda obtenido del Banco la aceptaci\u00f3n anterior para mover su cuenta logrando el traslado de fondos suyos a otras cuentas, queda acreditado ese pacto, mientras no se demuestre por el cuentacorrentista, que por orden suya posterior se dio por terminado ese acuerdo para regresar al movimiento de la cuenta solo a trav\u00e9s del giro de cheques. Y es m\u00e1s, un contrato de dep\u00f3sito en cuenta corriente bancaria, celebrado por escrito puede ser modificado por acuerdo de las partes expresado verbalmente\u00bb (G.J. T.CLXVI, No. 2407, a\u00f1os 1980 y 1981, p\u00e1gs. 405 y 406). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- De otra parte, recuerda la Sala que en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial, el legislador asigna a los juzgadores de instancia la delicada labor de apreciar las pruebas respecto de los hechos materia del litigio. De esta suerte, solo en forma excepcional se autoriza volver sobre ellos en casaci\u00f3n, dentro del \u00e1mbito de la primera de las causales autorizadas para la sustentaci\u00f3n de este recurso extraordinario por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,&nbsp; cuando quiera que el quebranto de las normas sustanciales a, juicio del recurrente, se hubiere producido como consecuencia de errores de hecho evidentes o de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, que hubieren sido trascendentes en la decisi\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1.- La \u00edndole misma del recurso de casaci\u00f3n cuando la acusaci\u00f3n se apoya en supuesta violaci\u00f3n indirecta de normas de derecho sustancial por errores evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n o de las pruebas singularmente consideradas, impone que al impugnante se le exija no solo la demostraci\u00f3n de haberse incurrido en un error, sino que, adem\u00e1s, \u00e9ste ha de ser \u00abtan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud que resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso\u00bb, como lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, en sentencia que corre publicada en la Gaceta Judicial Tomo LXXVIII, p\u00e1g. 972. Por ello, agreg\u00f3 la Corte que \u00abpor esta v\u00eda impugnativa la casaci\u00f3n \u00fanicamente puede apoyarse en la certeza. Si la acusaci\u00f3n no es contundente y deja ver que existen otras conclusiones igualmente aceptables, vale decir que no es de envergadura tal que excluye de manera radical las que sobre el punto fundan el proveimiento en cuesti\u00f3n, de tal suerte que a pesar de todo y no obstante la fuerza de las cr\u00edtricas ensayadas por el recurrente subsiste a\u00fan la posibilidad que no haya errado el juzgado de instancia, el cargo se desvanece en t\u00e9rminos&nbsp; de no permitir la infirmaci\u00f3n reclamada\u00bb (Sentencia, 23 de mayo de 1989, G. J. T. CXCVI, No. 2435, a\u00f1o 1989, p\u00e1g. 137). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.- Por lo que hace al error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, \u00e9ste se refiere a la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la misma, raz\u00f3n por la cual tiene por sentado esta Corporaci\u00f3n que esta especie de yerro ocurre&nbsp; por equivocaci\u00f3n del fallador en torno a las normas que regulan la producci\u00f3n, decreto, pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de la prueba, lo que puede darse \u00aben las siguientes hip\u00f3tesis: Cuando tiene en cuenta pruebas que se han aducido sin la observancia de los requisitos establecidos para su producci\u00f3n o se desechan, luego de considerarlas en su realidad objetiva, por estimar que tales requisitos no se cumplieron estando satisfechos; cuando se le da a un medio probatorio un valor que la ley no le reconoce para el caso o le niega el que s\u00ed le otorga la ley, siendo el requerido para acreditar un hecho o acto jur\u00eddico o cuando da \u00e9ste por demostrado con prueba distinta a la pertinente o cuando exige para probar un hecho un medio que la ley no establece\u00bb (Sentencia 25 de febrero de 1988, G.J. T. CXCII, No. 2431, a\u00f1o 1988, primer semestre, p\u00e1g. 77). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.1.- Pero trat\u00e1ndose de errores&nbsp; sobre la divisibilidad o indivisibilidad de la confesi\u00f3n, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en el sentido de que, por tratarse de un asunto de contemplaci\u00f3n objetiva, su naturaleza es de facto y no de derecho: \u00abAl estatu\u00edr el art\u00edculo 200 del actual C. de P.C., sustancialmente igual a lo que al respecto consagraba el 609 del C. J., que la confesi\u00f3n debe aceptarse `con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado&#8217;, sienta como regla general su indivisibilidad; pero al agregar luego esta misma norma que si `la declaraci\u00f3n de parte comprende hechos distintos que no guarden \u00edntima conexi\u00f3n con el confesado, aquellos se apreciar\u00e1n separadamente&#8217;, consagra, como excepci\u00f3n al principio, la divisibilidad de la confesi\u00f3n. Distintivo de la confesi\u00f3n calificada es el de que las explicaciones dadas por el confesante guarden \u00edntima relaci\u00f3n con el hecho reconocido como cierto, no solo por su naturaleza sino tambi\u00e9n por el tiempo de su ocurrencia, hasta el punto de integrar una unidad jur\u00eddica que el principio de la lealtad procesal impide dividir, a fin de que quien la provoc\u00f3 no pueda prevalerse \u00fanicamente de lo que de ella le beneficia. Se carateriza la confesi\u00f3n compuesta, en cambio, por la ausencia de \u00edntima conexidad entre lo que se confiesa y lo que se agrega: como el hecho agregado es aqu\u00ed distinto y separado del reconocido, la falta de relaci\u00f3n \u00edntima permite dividirlos, ya que el primero tiene origen distinto al del segundo, en frente del cual el confesante asume el deber de probar su defensa. Ocurre, empero, que, como la calificaci\u00f3n de divisible o indivisible que el tribunal le haya dado a la confesi\u00f3n es aspecto relativo a la contemplaci\u00f3n objetiva de esta prueba y no a la ponderaci\u00f3n legal que de ella hace, puesto que se trata de la apreciaci\u00f3n del contenido de la confesi\u00f3n y no de la valoraci\u00f3n de su m\u00e9rito demostrativo, su ataque en casaci\u00f3n s\u00f3lo es posible por error manifiesto de hecho y no por yerro de derecho.\u00bb. (Sentencia del 29 de enero de 1975). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.2.- As\u00ed mismo, tiene sentado esta Corporaci\u00f3n que cuando se pretende atacar una conclusi\u00f3n probatoria no derivada directamente de la apreciaci\u00f3n de una prueba documental relativa a unos aspectos del proceso, sino que, por el contrario, dicha conclusi\u00f3n surge de manera directa e inmediata de la prueba indiciaria; resulta imperativo para el recurrente combatir de manera directa y frontal esta \u00faltima estimaci\u00f3n, indicando si fuere el caso el yerro correspondiente. Ahora bien, dicho ataque debe se\u00f1alar el error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica correspondiente, precisando el error cometido por el tribunal al dar por probado, no est\u00e1ndolo, los hechos indicadores de la conclusi\u00f3n probatoria extra\u00edda, o no haber dado por probado, est\u00e1ndolo, los referidos hechos indicadores correspondientes, o haberse equivocado el tribunal de manera notoria o evidente en el juicio empleado para llegar inductiva o deductivamente a la conclusi\u00f3n probatoria del caso derivado de la apreciaci\u00f3n absurda de la estimativa de las pruebas relativas a los hechos. En cambio, en su caso deber\u00e1 se\u00f1alarse el error de derecho cometido, cuando, viol\u00e1ndose la norma de disciplina probatoria, se admite y se le otorga valor a este medio de prueba no teni\u00e9ndolo, o, por el contrario, se le niega eficacia valorativa siendo ella admisible conforme a la ley, etc. Sin embargo \u00abes doctrina constante de la Corte que&#8230; (el juez es) el llamado a asignarle a tal prueba el valor demostrativo y que su convicci\u00f3n \u00edntima le inspire y sin que su juicio pueda ser variado en casaci\u00f3n, salvo los casos excepcionales y raros en que esa inferencia raye en lo absurdo por contrariar el sentido com\u00fan o a los fen\u00f3menos naturales, o por ser el resultado de un error manifiesto de hecho, o de un error de derecho, en la estimativa de las probanzas concernientes a los propios hechos indicativos o indiciarios\u00bb (G.J. T.CVI, Pag.123).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Pues bien, antes de abordar el estudio de los cargos propuestos a la sentencia impugnada, estima pertinente la Sala precisar previamente los fundamentos de esta \u00faltima y el alcance de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1.- Como puede observarse de la demanda inicial y de su contestaci\u00f3n, esencialmente la controversia entre las partes en este proceso radica en la existencia o inexistencia de autorizaci\u00f3n de la Sociedad&nbsp; COLOCA INTERNATIONAL CORPORATION S.A. al BANCO DEL ESTADO para girar un cheque de gerencia a Colseguros S.A. por la suma de $130&#8217;000.000 destinado al pago de acciones del Banco Comercial Antioque\u00f1o que la primera pretend\u00eda adquirir, autorizaci\u00f3n que la demandante niega haber conferido&nbsp; y que el Banco demandado asevera haber recibido, raz\u00f3n por la cual se produjo una nota d\u00e9bito en la cuenta corriente No. 013-02243-9 de la que era titular la parte actora en la oficina principal del Banco citado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 4.1.1.- La sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 18 de diciembre de 1992 en este proceso, en definitiva consider\u00f3 que la sociedad demandante orden\u00f3 al Banco demandado el giro del mencionado cheque de gerencia con la finalidad anotada, mandato \u00e9ste que dedujo por haber encontrado probado el giro del mismo el 29 de julio de 1982, porque as\u00ed se infiere de la declaraci\u00f3n de parte rendida por el Presidente de la citada instituci\u00f3n Bancaria y de la de Jorge Castro, apoderado general de la parte actora (fls. 65 y 66, C-7), as\u00ed como de la aceptaci\u00f3n de \u00e9sta de haber tenido en su poder acciones del Banco Comercial Antioque\u00f1o, sin que aparezca demostrado que las recibi\u00f3 en fecha posterior a la elaboraci\u00f3n de la nota d\u00e9bito y como consecuencia de la reclamaci\u00f3n por ese hecho al Banco demandado. Corroboran la existencia del mandato aludido, a juicio del sentenciador de segundo grado, la conducta procesal de la parte demandante tanto al promover el proceso como al absolver el interrogatorio de parte (fl. 66, C-7) y los antecedentes de manejo de la citada cuenta corriente bancaria, para lo cual en ocasiones diferentes se autoriz\u00f3 la emisi\u00f3n de cheques de gerencia con cargo a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 4.1.2.- Adem\u00e1s, estima el Tribunal&nbsp; que por haber recibido las acciones del Banco Comercial Antioque\u00f1o, la entidad demandante \u00abratific\u00f3 la operaci\u00f3n\u00bb y, dado que no se encuentra demostrado que Colseguros reintegr\u00f3 al Banco del Estado el dinero inicialmente girado para la compra frustrada de dichas acciones, es aquella entidad y no \u00e9ste quien deber\u00eda, si es del caso, reembolsar esa suma de dinero a la sociedad demandante (fls. 67 y 67 C-7). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2.- El recurrente, por su parte ataca la sentencia impugnada, cuyos aspectos fundamentales son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 4.2.1.- En el primer cargo, por errores de hecho en la apreciaci\u00f3n del interrogatorio de parte al Presidente del Banco del Estado (fls. 39 a 41 del cdno. de la Corte), en la apreciaci\u00f3n de las declaraciones rendidas por Rosa Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Rivera, Oscar Steremberg y el apoderado general&nbsp; de la sociedad demandante (fls. 44 a 50, cdno. Corte), en la inspecci\u00f3n judicial y documentos allegados al proceso, y por preterici\u00f3n para valorarlo del dictamen de peritos que obra&nbsp; a folios 336 a 340 del cuaderno No. 1 (fls. 53 a 58, cdno. Corte), a lo cual ha de agregarse una evidente equivocaci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de la demanda, que constituye error manifiesto de hecho en su apreciaci\u00f3n (fl. 58 y 59, cdno. Corte), etc. Apreciaciones que, seg\u00fan el censor, condujeron al tribunal a no encontrar demostrado, est\u00e1ndolo, el incumplimiento contractual de la parte demandada, el reintegro del dinero de Colseguros al Banco del Estado y de que era \u00e9ste el que deb\u00eda restitu\u00edrselo a la sociedad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 4.2.2.- En el segundo cargo, censura el impugnador la sentencia de segunda instancia proferida en este proceso, por cuanto, en su opini\u00f3n, el Tribunal, incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que consagra la indivisibilidad de la confesi\u00f3n, yerro cometido al analizar la declaraci\u00f3n rendida por Jorge Castro Lozano, apoderado general de la demandante y,&nbsp; adem\u00e1s,&nbsp; por haberse producido violaci\u00f3n de los art\u00edculos 252, numerales 3, 4 y 5 y 279 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil respecto de la nota d\u00e9bito aut\u00e9ntica que da cuenta de la operaci\u00f3n bancaria objeto del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Ahora bien,&nbsp; analizado el cargo primero propuesto y cotejado con la sentencia impugnada, encuentra la Corte que no est\u00e1 llamado a tener \u00e9xito, porque los errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas y de la demanda planteados en este cargo, ellos no re\u00fanen los requisitos exigidos por la ley para&nbsp; que con fundamento en los mismos se case la sentencia impugnada, puesto que la apreciaci\u00f3n del tribunal no es contraria a la realidad probatoria, ni sus conclusiones resultan absurdas o il\u00f3gicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, previamente advierte la Sala que no hay discusi\u00f3n entre las partes sobre la existencia de la cuenta corriente No. 013-02243-9 del Banco del Estado, oficina principal, de la cual es titular la sociedad Coloca Internacional Corporation S.A., lo que significa que, en tal virtud ella pod\u00eda disponer de sus fondos no solo mediante cheques sino, igualmente&nbsp; de cualquier otra manera acordada con el Banco. Por lo tanto, la censura impugna las conclusiones de haber encontrado autorizaci\u00f3n para la debitaci\u00f3n de una suma de $130.000.000 para ser girada a Colseguros S.A., y lo que corresponde a esta la devoluci\u00f3n de dicha suma a la sociedad demandante, y no al Banco demandado; pues afirma el recurrente que el tribunal incurri\u00f3 en errores evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.1.- Primeramente no advierte la Sala la evidencia del mencionado error en la apreciaci\u00f3n de las pruebas efectuada por el tribunal para conclu\u00edr en la existencia de una autorizaci\u00f3n por parte de la sociedad demandante al Banco demandado para que debitara la suma de $130.000.000 y la girara en favor de Colseguros S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 5.1.1.- En primer t\u00e9rmino, conforme aparece en el expediente, la sociedad cuentacorrentista dispuso de los dineros depositados en su cuenta corriente, en algunas ocasiones anteriores al giro del cheque de gerencia de 29 de julio de 1982 a Colseguros S.A., mediante \u00f3rdenes impartidas al Banco del Estado -oficina principal-, para que girara cheques de esta especie a terceros,&nbsp; como puede observarse a folios 284, 293, 294, 316, 318, 319, 322 y 323 del cuaderno No. 1, en notas d\u00e9bito elaboradas en raz\u00f3n de cheques girados a favor de \u00abAEROSERVICIOS\u00bb, \u00abHERNANDO TOVAR LEON\u00bb, \u00abADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES-BANCO ANGLOCOLOMBIANO\u00bb, \u00abCARLOS ALVAREZ PEREIRA\u00bb, \u00abCAMILO POMBO MEJIA\u00bb, \u00abEXPEDICION DE CHEQUES DE GERENCIA\u00bb,&nbsp; \u00abMERCANTIL HIPOTECARIA\u00bb y \u00abGUN CLUB Y JORGE CASTRO\u00bb,&nbsp; lo que demuestra que&nbsp; el afectar el haber de la citada cuenta corriente bancaria por disposici\u00f3n de los dineros en ella consignados en esta forma,&nbsp; era cuesti\u00f3n habitual entre la sociedad demandante y el Banco demandado, y, siendo ello as\u00ed, no es entonces contraria&nbsp; a la realidad la inferencia del Tribunal al considerar como un hecho indicador de la existencia de la autorizaci\u00f3n para girar a Colseguros el cheque de gerencia a que se refiere la demanda, la conducta de las partes en el manejo de la cuenta corriente No. 013-02243-9 del Banco del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 5.1.2.- En segundo lugar, es igualmente cierto que el demandante, al formular la demanda expres\u00f3 haber recibido \u00abacciones del Banco Comercial Antioque\u00f1o a favor de varias personas, cuyo valor en esa fecha era superior a los dicho $130&#8217;000.000\u00bb, las cuales les fueron entregadas, sin \u00abnota de prenda\u00bb, ni comunicaci\u00f3n de \u00e9sta al Banco. Pero precisamente, si de la circunstancia de haber recibido tales acciones y de haberse girado el cheque de gerencia aludido a Colseguros S.A., as\u00ed como del hecho, aceptado en el proceso, del fracaso de la negociaci\u00f3n tendiente a adquirir acciones del Banco Comercial Antioque\u00f1o a ra\u00edz de la intervenci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, el Tribunal dedujo que s\u00ed se produjo la autorizaci\u00f3n para el giro del mencionado t\u00edtulo valor a Colseguros S.A., por cuenta y por orden&nbsp; de la sociedad Coloca International Corporation S.A., tal inferencia no resulta re\u00f1ida con la l\u00f3gica ni con los hechos indicadores de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 5.1.3.- En tercer lugar, observa la Sala que, independientemente de las irregularidades contables del Banco del Estado a que alude la censura, lo cierto y evidente en el proceso es la existencia a folio 15 del cuaderno No.1 de una nota d\u00e9bito llena por el valor de cheque de gerencia girado a Colseguros por $130&#8217;000.000 y que a folio 39 obre otra nota d\u00e9bito, en blanco por el anverso y con instrucciones al parecer para ser llenada por las cantidades de dinero all\u00ed se\u00f1aladas ($5&#8217;850.000 y $124&#8217;150.000), que sumadas dan $130&#8217;000.000.&nbsp; Y mas a\u00fan, esta circunstancia, esto es, de la aparici\u00f3n de estas dos notas no es contraria, como asevera el recurrente, a la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Rivera, auxiliar del jefe se\u00f1or Carlos Julio Parra, cuando, de una parte, afirma que la nota d\u00e9bito que elabor\u00f3 a m\u00e1quina por $130.000.000 no estaba firmada, y, de la otra, que \u00aben varias oportunidades el se\u00f1or Jorge Castro dej\u00f3 notas d\u00e9bito firmadas en blanco bajo responsabilidad del se\u00f1or Carlos Parra, jefe de cuentas corrientes, para esa \u00e9poca. Con esas notas d\u00e9bito se le hac\u00edan cargos a la cuenta corriente cuando el se\u00f1or Castro lo solicitaba telef\u00f3nicamente o cuando el doctor Zambrano lo autorizaba\u00bb (C-1, fl.124). Por el contrario, esta declaraci\u00f3n coincide l\u00f3gicamente con la prueba documental mencionada, porque de un lado, la nota d\u00e9bito llenada por $130.000.000 no se encuentra firmada por el se\u00f1or Jorge Castro (folio 15, C-1); pero del otro, la otra nota d\u00e9bito (folio 39, C-1) aparece en blanco por el anverso pero, sin embargo, por el reverso se encuentra autorizaci\u00f3n de debitaci\u00f3n por dos sumas que totalizan los $130.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; De otra parte, la Sala tampoco encuentra equivocada la apreciaci\u00f3n probatoria del tribunal sobre la relaci\u00f3n existente entre ambos documentos. En efecto, mientras el recurrente aprecia que la citada declaraci\u00f3n demuestra inequ\u00edvocamente que en la nota d\u00e9bito en blanco donde aparece la autorizaci\u00f3n \u00abnada tiene que ver con los $130 millones que este (el Banco) le debit\u00f3 a Coloca Internacional\u00bb (fls. 42 y 43, cdno. Corte) porque la nota en blanco fue posterior y se destin\u00f3 a la constituci\u00f3n de un dep\u00f3sito de ahorro; el tribunal por su parte analiza el acervo probatorio en su conjunto para conclu\u00edr en la relaci\u00f3n entre ambas notas.&nbsp; Para ello, debe destacarse en primer t\u00e9rmino que la censura parte del supuesto carente de todo respaldo probatorio consistente en que la nota d\u00e9bito en blanco de $130.000.000 fue posterior a la que aparece llenada, porque precisamente la testigo Rosa Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Rivera, auxiliar del jefe de cuentas corrientes, declarante directa en el punto, no hace determinaci\u00f3n temporal alguna. Porque sobre estas notas d\u00e9bito firmadas en blanco por Jorge Castro declara que \u00abeste hecho se present\u00f3 en varias oportunidades pero no puedo decir con exactitud el n\u00famero de veces ya que para estos procesos se entend\u00eda el se\u00f1or Parra directamente con el se\u00f1or Jorge Castro\u00bb (C-1, fl.125 vto.). Por esa raz\u00f3n el tribunal acude a la prueba indiciaria para establecer la relaci\u00f3n entre ambas notas, lo que la censura omite combatir y, por lo tanto, deja incompleta la acusaci\u00f3n e inane para quebrar el fallo acusado. En efecto, para el an\u00e1lisis probatorio indiciario de la relaci\u00f3n pertinente el tribunal parte de los siguientes hechos probados: la pr\u00e1ctica usual de autorizaci\u00f3n para giros de cheques de gerencia, las usuales autorizaciones en blanco y autorizaciones verbales que se daban en esta cuenta corriente, giro de cheque de gerencia a Colseguros por $130.000.000 para el pago de un paquete de acciones del Banco Comercial Antioque\u00f1o, la negaci\u00f3n de Jorge E. Castro Lozano de haber autorizado esa compra pero la de haber autorizado una debitaci\u00f3n por el mismo valor para constitu\u00edr un dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, la ausencia de prueba de la afirmaci\u00f3n inicial en la demanda de haberse retenido como garant\u00eda de un paquete de acciones, la alegaci\u00f3n posterior de la demandante de haber autorizado una debitaci\u00f3n de $130.000.000 para la constituci\u00f3n de un dep\u00f3sito a t\u00e9rmino cuando en la demanda hab\u00eda negado toda autorizaci\u00f3n yla prueba de los antecedentes bancarios de existencia de autorizaciones para giro de cheques de gerencia y de inexistencia de autorizaciones para constituci\u00f3n de dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino. De all\u00ed que partiendo de estos indicios encuentre razonablemente el tribunal una relaci\u00f3n entre las notas mencionadas, consistente en que hubo una autorizaci\u00f3n para el giro del mencionado cheque de gerencia. Pues ciertamente tales hechos indican , acorde con la l\u00f3gica, que hubo inicialmente una autorizaci\u00f3n en blanco para la debitaci\u00f3n de esa suma, que, por si misma, facultaba su descuento de los fondos correspondientes y que posteriormente, debido al retraso y confusi\u00f3n contable, fue llenada con la indicaci\u00f3n de su destinaci\u00f3n, esto es, la de autorizar el giro de cheque de gerencia a Colseguros S.A. Ahora bien, si Jorge Castro Lozano, apoderado general de la sociedad demandante y titular de la cuenta acept\u00f3 haber firmado esa nota d\u00e9bito en blanco resulta l\u00f3gico entonces deducir, de este hecho y de todos aquellos que el tribunal encontr\u00f3 probados (y que otros quedaron rese\u00f1ados) que hubo una autorizaci\u00f3n para deducir de los fondos de la cuenta corriente la suma all\u00ed indicada que en total asciende a $130.000.000.&nbsp; Ahora bien, esta debitaci\u00f3n se hizo o no conforme a las instrucciones dadas por el cuenta-correntista? El tribunal concluye razonablemente que se ajust\u00f3 a las instrucciones que aparec\u00edan demostradas, que, a su juicio, debi\u00f3 ser la de que se girara un cheque de gerencia a Colseguros S.A., tal como lo sugieren los indicios de los antecedentes bancarios, la retenci\u00f3n de las acciones y la autorizaci\u00f3n en blanco mencionada as\u00ed como los dem\u00e1s anteriormente rese\u00f1ados. En cambio, no estim\u00f3 demostrada la afirmaci\u00f3n que hace la demandante de que la autorizaci\u00f3n en blanco hab\u00eda sido para la constituci\u00f3n de un certificado de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, porque a juicio del sentenciador, no se demostr\u00f3 antecedente bancario alguno en este sentido. Por el contrario, la ausencia de este antecedente deja en pie la inferencia de que se autorizaba la debitaci\u00f3n para el giro de un cheque de gerencia a favor de Colseguros. Pues lo uno corresponde a los antecedentes generales y particulares del giro de cheque de gerencia y a la interpretaci\u00f3n que ven\u00eda d\u00e1ndole a los convenios especiales de disposici\u00f3n de fondos; y la otra, se ajusta a los indicios que se derivan de la relaci\u00f3n de negociaci\u00f3n que se presentaba entre Colseguros S.A. y los fondos de la cuenta corriente de Coloca Internacional con relaci\u00f3n a la venta de unas acciones. Luego al no combatirse esta apreciaci\u00f3n indiciaria su conclusi\u00f3n queda inc\u00f3lume, la que, adem\u00e1s, tal como qued\u00f3 expuesta, no repugna a la l\u00f3gica la conclusi\u00f3n del tribunal que la autorizaci\u00f3n de debitaci\u00f3n de $130&#8217;000.000 reconocida, efectivamente haya tenido la instrucci\u00f3n de hacerse mediante el giro en cheque de gerencia del mismo valor a Colseguros S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ahora bien, en el dictamen pericial cuya apreciaci\u00f3n echa de menos el impugnador, se expresa que los auxiliares de la justicia afirmaron haber estudiado \u00ablas notas d\u00e9bito que acompa\u00f1amos en el anexo No.4\u00bb, en las que \u00abaparecen autorizaciones para que el Banco del Estado emitiera dichas notas d\u00e9bito\u00bb (fl. 339, C-1). As\u00ed mismo, los peritos informaron que pudieron establecer que observaron d\u00e9bitos \u00abmediante inscripciones al respaldo de los formatos de la firma registrada para moverla, la suma a debitar y en mayor\u00eda de los casos el beneficiario de la transferencia que se origina en ese d\u00e9bito\u00bb (fl. 337, C-1).&nbsp; As\u00ed mismo, los peritos establecieron que \u00aben esta nota d\u00e9bito no aparece autorizaci\u00f3n alguna de parte de Coloca Internacional por medio del se\u00f1or Jorge Castro Lozano como si aparece en otras notas d\u00e9bitos\u00bb (C-1, folio 364 y ss.). Pero este dictamen, a\u00fan cuando no fuera mencionado espec\u00edficamente para el sentenciador, fue indudablemente apreciado por este \u00faltimo, no en forma aislada como lo hace el censor, sino de manera conjunta con los dem\u00e1s elementos probatorios ya se\u00f1alados, en el punto inmediatamente anterior y fue precisamente con base en la apreciaci\u00f3n del dictamen como se concluye que esa nota d\u00e9bito en blanco era una forma de autorizaci\u00f3n y que el se\u00f1or Jorge Castro Lozano las daba unas veces con indicaci\u00f3n de Coloca Internacional y otras no; pero es la declaraci\u00f3n de de este mismo sujeto, y el restante acervo probatorio lo que le sirviera de fundamento al tribunal para extraer la conclusi\u00f3n de que la autorizaci\u00f3n de debitaci\u00f3n&nbsp; de Jorge Castro Lozano lo fue a nombre de Coloca Internacional.&nbsp; Es decir, que el dictamen pericial s\u00ed fue apreciado, no obstante la afirmaci\u00f3n en contrario del recurrente. Cosa distinta es que la apreciaci\u00f3n del Tribunal no coincida con la del impugnador, evento \u00e9ste en el cual ha de estarse a la de aqu\u00e9l y no a la de \u00e9ste, por cuanto resulta ajustada a la realidad&nbsp; probatoria en conjunto y apreciada razonable y l\u00f3gicamente de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica. Por lo tanto, resulta preciso atenerse a la presunci\u00f3n de veracidad y acierto que acompa\u00f1a a las sentencias judiciales y a la soberan\u00eda del juzgador en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, mientras ella no resulte contraria a la evidencia que arroja los autos y por mas que la apreciaci\u00f3n que presente el impugnante resulte igualmente razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.1.5.-&nbsp; Del acervo probatorio mencionado el sentenciador dedujo dos cosas: la primera consistente en que hubo una autorizaci\u00f3n inequ\u00edvoca para debitar de los fondos del cuentacorrentista, lo que, a\u00fan en blanco, facult\u00f3 la debitaci\u00f3n correspondiente; y la segunda, la de que la destinaci\u00f3n fue la que se girara un cheque de gerencia a favor de Colseguros S.A.&nbsp; Porque, a juicio del tribunal,&nbsp; \u00abconstituyen un conjunto de indicios, graves, concordantes y convergentes, de los cuales se puede concluir,&nbsp; que existi\u00f3 el mandato otorgado por la demandante a la demandada, para el giro del cheque de gerencia por valor de $130&#8217;000.000 a favor de Colseguros, para la compra de acciones del Banco Comercial Antioque\u00f1o\u00bb,&nbsp; inferencia \u00e9sta que, no siendo contraevidente se impone a la Corte en casaci\u00f3n, como quiera que conforme a lo expresado por esta Corporaci\u00f3n \u00abSi en la prueba de indicios se trata fundamentalmente de que el juzgador, por el hecho conocido, pase a descubrir el hecho que se controvierte, no existe duda alguna acerca de que por regla general el debate sobre su m\u00e9rito queda cerrado definitivamente en la instancia y que la cr\u00edtica en casaci\u00f3n se reduce a determinar si por error evidente de hecho o por error de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si la pruebas por indicios es o no de recibo en el asunto debatido. Pero en lo que ata\u00f1e a la gravedad, precisi\u00f3n, concordancia y nexo de los indicios con el hecho que se averigua, el sentenciador est\u00e1 llamado por ley a formar su \u00edntima convicci\u00f3n, que prevalece mientras no se demuestre en el recurso que contrar\u00eda los dictados del sentido com\u00fan o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza\u00bb, como lo tiene por sentado esta Corporaci\u00f3n (G.J. T.LXXXVIII, No. 2198, P\u00e1gs. 176 y 177). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.2.- Ahora bien, en cuanto a la censura que hace el recurrente a la conclusi\u00f3n del tribunal de que la compra frustrada de las acciones se efectu\u00f3 entre la sociedad demandante y Colseguros S.A., raz\u00f3n por la cual \u00e9sta debe devolver el precio recibido de $130&#8217;000.000; la Corte la estima intrascendente para quebrar la sentencia impugnada, y, adem\u00e1s, destinada al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 5.2.1.- Lo primero obedece a que si bien de manera impertinente y accidental o colateral se dedujo por el ad-quem esta conclusi\u00f3n, esta no constituye realmente un fundamento de la decisi\u00f3n atacada de la denegaci\u00f3n de la responsabilidad del Banco demandado por incumplimiento del contrato de cuenta corriente. En efecto, esta denegaci\u00f3n descansa exclusivamente en que no hubo incumplimiento del demandado cuando debit\u00f3 de los fondos $130&#8217;000.000 porque existi\u00f3 autorizaci\u00f3n en blanco para ello y que precisamente fuera llanada y ejecutada conforme a las instrucciones dadas. De all\u00ed que las dem\u00e1s conclusiones mencionadas no solo resulten extra\u00f1as a la fundamentaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, sino que, mas a\u00fan, resultan ajenas al litigio planteado entre las partes y, por lo tanto, intrascendente para la decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 5.2.2.- Pero de entenderse que la censura ataca la ineficacia de la autorizaci\u00f3n dada para la debitaci\u00f3n de $130.000.000 de los fondos de la cuenta corriente de la sociedad demandada, causada por la frustraci\u00f3n integral de la compra de acciones a Colseguros S.A., tampoco est\u00e1 llamado al \u00e9xito. Porque si bien es un punto pac\u00edfico de la frustraci\u00f3n de la referida negociaci\u00f3n despu\u00e9s de haber recibido Colseguros S.A. la suma de $130.000.000, no lo es la afirmaci\u00f3n del tribunal de que dicha suma no ha sido devuelta a la sociedad demandante. Y esta conclusi\u00f3n no se desvirt\u00faa atribuy\u00e9ndole al tribunal haber cometido error de hecho en no haber visto en la confesi\u00f3n del Banco demandado que dicha suma fue devuelta.&nbsp; En efecto, en la declaraci\u00f3n de parte se afirma: \u00abPosteriormente la Superintendencia se opuso a la negaci\u00f3n (se refiere a la compra de acciones) y ello di\u00f3 lugar a que se hicieran las devoluciones del caso por parte de los responsables vendedores. En esas circunstancias la compra no fue perfeccionada y al Banco regresaron algunos dineros que hab\u00edan sido movidos hacia los vendedores, suponiendo que ellos iban a regresar a las cuentas de donde hab\u00edan salido, sin embargo no todas las cuentas afectadas en el momento fueron satisfechas con las mismas sumas de dinero que de all\u00ed salieron\u00bb (Resp.12) y mas adelante dice: \u00abHasta donde yo estoy enterado los vendedores regresaron los dineros recibidos en moneda legal y por lo tanto si los ciento treinta millones estaban inclu\u00eddos en la compra del Banco Comercial Antioque\u00f1o deber\u00eda esa misma suma estar incorporada en la cantidad global regresada\u00bb (C-1, folio 100. Lo subrayado es de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ahora bien, de la lectura de esta transcripci\u00f3n se extrae sin mayor esfuerzo que quien recibi\u00f3 algunos dineros fue el Banco demandado y no la sociedad demandante; y que los dineros devueltos fueron algunos y no todos, en cantidad global a varias cuentas y no debidamente individualizadas; y que la devoluci\u00f3n del dinero por concepto de la frustraci\u00f3n de compra de acciones es limitada, hipot\u00e9tica y no espec\u00edfica.&nbsp; Luego, no resulta absurdo ni contraevidente la conclusi\u00f3n del tribunal de que no aparece acreditada fehacientemente el reintegro del dinero de Colseguros S.A. al Banco demandado por concepto de la reversa de la compra de acciones del Banco Comercial Antioque\u00f1o por parte de Coloca a aquella, pues esto \u00faltimo no se deduce directa e inequ\u00edvocamente de dicha declaraci\u00f3n. Luego, resulta razonable la mencionada conclusi\u00f3n del tribunal. Por lo tanto, carece de asidero la censura examinada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, con relaci\u00f3n al segundo de los cargos propuestos, observa la Corte que el recurrente acusa la sentencia impugnada por haber incurrido en error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la confesi\u00f3n provocada de Jorge Castro Lozano, apoderado general de la sociedad demandante, por cuanto en forma ilegal viol\u00f3 el principio de la indivisibilidad de la confesi\u00f3n (Art. 200 C. de P. C.), as\u00ed como el art\u00edculo 177 del mismo C\u00f3digo que exime de pruebas a las negaciones indefinidas, como la de haberse afirmado en&nbsp; la demanda que Coloca Internacional Corporation S.A. no di\u00f3 autorizaci\u00f3n para debitar en su cuenta corriente la suma de $130&#8217;000.000, girados en cheque de gerencia a Colseguros S.A. y, por \u00faltimo, por haber negado m\u00e9rito probatorio a \u00abla nota d\u00e9bito bien llenada en su anverso o cara principal y sin anotaciones en el reverso\u00bb, a pesar de que al tenor de los numerales 3, 4 y 5 del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil tiene la categor\u00eda de documento aut\u00e9ntico, cuyo valor probatorio es el mismo de los documentos p\u00fablicos conforme al art\u00edculo 279 del mismo c\u00f3digo, cargo \u00e9ste que no puede prosperar, por lo que a continuaci\u00f3n se expone: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.1.- En primer t\u00e9rmino, la Sala observa que la formulaci\u00f3n del cargo no se ajusta a las reglas imperativas de la t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n, porque tal como se encuentra planteada la acusaci\u00f3n, el yerro que ha debido atribu\u00edrsele al tribunal ha debido ser de hecho y no de derecho, porque tal como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, si la determinaci\u00f3n de la divisibilidad e indivisibilidad de una confesi\u00f3n, es producto de un an\u00e1lisis objetivo del contenido de su declaraci\u00f3n, no puede menos que conclu\u00edrse en que el yerro probable en esta materia tiene que ser de facto. Y lo mismo acontece cuando el yerro se atribuye en la apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica de la prueba indiciaria, particularmente cuando se pretende endilgarle al tribunal haberse equivocado en conclusiones que son inferidas de hechos indicantes probados por documentos u otros medios. Luego, adoleciendo la acusaci\u00f3n de esta falencia, el segundo cargo est\u00e1 llamado al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.2.- Sin embargo, a\u00fan dejando de lado este defecto, para la Sala las equivocaciones atribu\u00eddas por el recurrente al tribunal en la apreciaci\u00f3n de las pruebas en este segundo cargo,&nbsp; tampoco tienen asidero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.2.1.- En efecto, si bien es cierto que la confesi\u00f3n simple, as\u00ed como la cualificada o compleja son&nbsp; indivisibles y que&nbsp; lo divisible es la declaraci\u00f3n de parte y no aquellas, en raz\u00f3n de que as\u00ed lo exigen la l\u00f3gica y la sana cr\u00edtica de ese medio probatorio, en cuanto atribuye m\u00e9rito de convicci\u00f3n a la aceptaci\u00f3n de hechos personales o de que se tenga conocimiento que perjudiquen a la parte que los acepta; no es menos cierto que en este caso&nbsp; el tribunal, para apreciar esta declaraci\u00f3n lo hizo analizando su contenido y los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n, especialmente la prueba indiciaria, por lo que el recurrente no acierta en la atribuci\u00f3n que le hace al tribunal de haber cometido error de derecho, ni en la conclusi\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para comprobar aquella aseveraci\u00f3n basta con observar que el sentenciador, al analizar la declaraci\u00f3n de Jorge Castro Lozano apoderado general de la sociedad demandante, en torno a la firma de nota d\u00e9bito por $130&#8217;000.000 que obra a folio 39 del cuaderno No. 1, en la cual se relacionan en el reverso \u00ablas cantidades que aparecen en la misma, manifiesta que lo que all\u00ed \u00abse confes\u00f3 fue otro mandato conferido por el demandante al mismo Banco del Estado, m\u00e1s no el invocado por la demandada y que es el objeto de este proceso\u00bb (fl. 64, C-7), confesi\u00f3n respecto de la cual el propio tribunal asevera que fue adicionada \u00abcon la circunstancia de que tal autorizaci\u00f3n se dio al Banco para constituir un dep\u00f3sito a t\u00e9rmino y no para emitir el cheque de gerencia a favor de Colseguros\u00bb&nbsp; (fl. 64, C-7). Es decir, que independientemente del m\u00e9rito de convicci\u00f3n que se le asign\u00f3 por el Tribunal a tal declaraci\u00f3n, con claridad se observa que, a contrario de lo que sostiene el censor, el sentenciador o se equivoc\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de la \u00abconfesi\u00f3n\u00bb del apoderado general de Coloca International Corporation S.A., pues, adem\u00e1s de lo dicho, el Tribunal al analizar la conducta procesal de la actora en la absoluci\u00f3n del interrogatorio de parte, manifiesta que no le merece credibilidad, porque, a su juicio, con ella se trata \u00abde ocultar la realidad de los hechos, pues expuestos desde un inicio, hubieran dado otro rumbo al debate probatorio\u00bb, ya que en las respuestas a las primeras preguntas nada se dijo en relaci\u00f3n con que \u00abla autorizaci\u00f3n se di\u00f3 al Banco del Estado, pero para constituir un dep\u00f3sito a t\u00e9rmino\u00bb y solo \u00abcasi finalizando la diligencia y cuando se le hizo alusi\u00f3n a manifestaciones ya emitidas por \u00e9l ante jueces penales\u00bb, tard\u00edamente se acudi\u00f3 a explicar que tal nota d\u00e9bito fue firmada pero para la constituci\u00f3n de un dep\u00f3sito a t\u00e9rmino y no para que&nbsp; se girara el cheque de gerencia a Colseguros S.A.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, pues, forzoso es concluir que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el tribunal apreci\u00f3 objetivamente las pruebas, la declaraci\u00f3n de confesi\u00f3n y la conducta procesal de la parte, sin que haya transgredido el principio de la indivisibilidad de aquella, confesi\u00f3n como lo asevera el recurrente, sino que, conforme emerge de los autos lo que aqu\u00ed ocurre es que existe una discrepancia en cuanto al an\u00e1lisis y a la valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de parte y de la conducta procesal&nbsp; del apoderado general de la sociedad demandante, asunto aquel ajeno a la regulaci\u00f3n de la eficacia de la confesi\u00f3n otorgada por la ley, y asunto este \u00faltimo tambi\u00e9n ajeno a la misma confesi\u00f3n. Luego, se trata de una apreciaci\u00f3n objetiva de las pruebas que, adem\u00e1s de ser atacada improcedentemente como error de derecho, tampoco resulta contraria a la evidencia de los medios de convicci\u00f3n, ni mucho menos resulta absurda o il\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.2.2.- As\u00ed mismo, desacierta la censura en el ataque qaue se le formula a la apreciaci\u00f3n probatoria de ciertos documentos que, a juicio del casacionista, le permitieron conclu\u00edr al tribunal que la sociedad demandante hab\u00eda autorizado a la sociedad demandada la debitaci\u00f3n; porque realmente la fundamentaci\u00f3n del tribunal descansa primordialmente en la prueba indiciaria, que, de no combatirse, deja el cargo incompleto, o defectuoso si con dicho ataque se pretende combatir la prueba indiciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el tribunal, al analizar las notas d\u00e9bito cuyas copias obran a folios 15 y 39 del cuaderno No. 1, en ning\u00fan caso les neg\u00f3 la calidad de documentos privados aut\u00e9nticos,&nbsp; sino que al contrario, a partir de la consideraci\u00f3n de que prestan m\u00e9rito probatorio precisamente por estar investidas de esa calidad, y con base a pruebas indiciarias lleg\u00f3 a conclusiones (inferidas por este medio) distintas a las que, con empe\u00f1o, propugna el recurrente. En efecto, el sentenciador, con sujeci\u00f3n a las reglas pertinentes (arts. 252, num.3, 4 y 5 y 279 C.P.C.), analiz\u00f3 objetivamente y en conjunto tales documentos, con los dem\u00e1s hechos que estima como constitutivos de indicios graves, concordantes y convergentes, que fue lo que le permiti\u00f3 conclu\u00edr que s\u00ed existi\u00f3 el mandato otorgado por la demandante a la demandada,&nbsp; para el giro del cheque de gerencia por valor de ciento treinta millones de pesos a favor de Colseguros\u00bb, (fls. 63, 64 y 67, C-7). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo as\u00ed las cosas al no combatirse esta apreciaci\u00f3n, tampoco se impugna la conclusi\u00f3n que sirvi\u00f3 al tribunal para adoptar su decisi\u00f3n, lo que deja intrascendente la referida acusaci\u00f3n. Pero si con esto lo que pretende el recurrente es combatir la apreciaci\u00f3n del tribunal mediante la cual dedujo o infiri\u00f3 la existencia de la autorizaci\u00f3n de debitaci\u00f3n, ella se presenta defectuosa porque siendo fruto de la estimaci\u00f3n objetiva de los elementos de convicci\u00f3n, el yerro atribu\u00eddo no correspond\u00eda al de derecho, tal como fue planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- Viene entonces de lo dicho, que no existen errores indicados en la apreciaci\u00f3n probatoria efectuada por el sentenciador de segundo grado al proferir la sentencia impugnada, raz\u00f3n por la cual no prosperan los cargos formulados contra ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, N O&nbsp;&nbsp; C A S A la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, el 18 de diciembre de 1992, en el proceso ordinario promovido por la SOCIEDAD COLOCA INTERNATIONAL CORPORATION S.A. contra el BANCO DEL ESTADO S.A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HUMBERTO MURCIA BALLEN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONJUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-058-1995 [4370] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: doctor PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}