{"id":81247,"date":"2024-05-29T20:53:35","date_gmt":"2024-05-29T20:53:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-059-1995-4398\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:35","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:35","slug":"s-059-1995-4398","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-059-1995-4398\/","title":{"rendered":"S 059 1995 [4398]"},"content":{"rendered":"<p>S-059-1995 [4398]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.,quince (15) de junio de mil novecientos noventa y cinco (l.995) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 4398 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia de 24 de julio de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en este proceso ordinario de Julio Carre\u00f1o Santos contra Alberto Ochoa Parra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Julio Carre\u00f1o Santos demand\u00f3 a Alberto Ochoa Parra, para que con su citaci\u00f3n y audiencia y previo el tr\u00e1mite del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1.- Se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de promesa de compraventa celebrado entre los se\u00f1ores Julio Carre\u00f1o Santos y Alberto Ochoa Parra el once (11) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979), mediante el cual aqu\u00e9l prometi\u00f3 vender y \u00e9ste comprar el inmueble localizado en la calle 56 No. 16-43 del per\u00edmetro urbano de Bucaramanga, de propiedad del primero de los nombrados, por haberse celebrado sin el lleno de los requisitos que exige la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2.- En consecuencia, que el se\u00f1or Alberto Ochoa Parra est\u00e1 obligado a restituir al se\u00f1or Julio Carre\u00f1o Santos el inmueble objeto del contrato nulo y \u00e9ste a su vez devolver a aqu\u00e9l el dinero recibido con ocasi\u00f3n de la promesa de venta declarada nula, todo conforme a las normas del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3.- Por lo anterior, ordenar al se\u00f1or Alberto Ochoa Parra que restituya inmediatamente a Julio Carre\u00f1o Santos el inmueble descrito en el hecho primero de la demanda y le pague el uso, goce y frutos del mismo desde el once (11) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979) y hasta que se verifique la restituci\u00f3n decretada en la cuant\u00eda que se\u00f1ale una justa tasaci\u00f3n pericial; y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab4.- Que se condene al demandado a pagar las costas del proceso si se llegare a oponer a esta acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. El demandante adujo como sustento f\u00e1ctico de las anteriores peticiones los hechos que a continuaci\u00f3n se relacionan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que el 11 de octubre de 1979 celebr\u00f3 contrato de promesa de compraventa con Alberto Ochoa Parra, por medio del cual prometi\u00f3 venderle a \u00e9ste el inmueble urbano localizado en la calle 56 No. 16-43 de la ciudad de Bucaramanga, fecha en la que, de un lado, le entreg\u00f3 el inmueble prometido en venta al prometiente comprador y, de otro, recibi\u00f3 de \u00e9ste la cantidad de $138.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que \u00ab&#8230;sin consideraci\u00f3n a que el contrato no se lleg\u00f3 a cumplir en lo que al demandado se\u00f1or Ochoa se refiere, por cuanto jam\u00e1s cancel\u00f3 la totalidad del precio pactado, ya que s\u00f3lo abon\u00f3 NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000.oo), pero nunca cumpli\u00f3&nbsp; las fechas y valores pactados, sino que se tom\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o y medio adicional, las estipulaciones defectuosas tales como la ausencia de la identificaci\u00f3n del bien por intermedio de su c\u00e9dula o registro catastral y la falta de linderos (art. 31 Dec. 960 de 1970); falt\u00f3 en el documento precisar el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del bien, por parte del declarante (art. 32 Dec 960 de 1970) como si fuera poco falt\u00f3 indicar en el documento la notar\u00eda y hora donde deb\u00eda otorgarse la escritura de venta (sentencia de la C.S.J. de enero de 1979 y art. 89 de la&nbsp; Ley 153 de 1887). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPor todo lo anterior el contrato de venta (sic) en referencia adolece de nulidad absoluta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Que el demandado Ochoa Parra, con fundamento en el contrato nulo de nulidad absoluta, \u00ab&#8230;tom\u00f3 posesi\u00f3n del inmueble&#8230; sin sufrir perturbaci\u00f3n&nbsp; ninguna y all\u00ed moran en \u00e9l varios familiares suyos por consanguinidad y afinidad, benefici\u00e1ndose as\u00ed durante estos a\u00f1os\u00bb, mientras que, por su parte, \u00ab&#8230;result\u00f3 gravemente perjudicado, pues adem\u00e1s de haber recibido con exagerado espaciamiento de su promitente comprador innumerables y poco cuantiosos pagos que sumaron la cantidad anotada en el hecho segundo (la cual no alcanz\u00f3 a cubrir el precio pactado), se vi\u00f3 privado de la posesi\u00f3n y disfrute de su vivienda\u00bb; que, adem\u00e1s, por haber fijado su domicilio en la ciudad de Maracaibo (Venezuela) \u00ab&#8230;tuvo que incurrir en incontables gastos con miras a obtener del se\u00f1or Ochoa las (sic) insignificantes e injustos pagos parciales que ning\u00fan rendimiento econ\u00f3mico le permitieron obtener del dinero en cuesti\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Que, como si lo anterior fuera poco, el demandado Ochoa Parra, con ocasi\u00f3n de la venta, lo denunci\u00f3 \u00ab&#8230;dizque&#8230;\u00bb por estafa, dando lugar con ello a un proceso penal que report\u00f3 para el se\u00f1or Carre\u00f1o Santos una vergonzosa reclusi\u00f3n en la c\u00e1rcel Modelo de Bucaramanga y elevadas erogaciones para el pago de honorarios de su abogado, el que concluy\u00f3 con sobreseimiento definitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Que, por tanto, \u00ab&#8230;el perjuicio anterior y el actual que sufre&#8230; por el hecho de estar despose\u00eddo de su casa de habitaci\u00f3n le dan inter\u00e9s para actuar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En su oportuna respuesta a la demanda, el demandado Ochoa Parra se opuso al despacho favorable de las pretensiones deducidas en su contra por el actor; respecto de los hechos, acept\u00f3 los relativos a la celebraci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa, al recibo del inmueble, a la entrega de los $138.000.oo, y a la formulaci\u00f3n del denuncio penal&nbsp; contra el prometiente vendedor y, neg\u00f3 los restantes, a prop\u00f3sito de algunos de los cuales dijo que hab\u00eda pagado la totalidad del precio pactado; que en relaci\u00f3n con los vicios de forma del contrato de promesa de compraventa, el juez era el encargado de estimar su existencia, anotando que se trataba de un documento&nbsp; redactado por&nbsp; el demandante; que habita el inmueble&nbsp; por cuanto se lo entreg\u00f3&nbsp; real&nbsp; y materialmente el promitente vendedor, quien se ha beneficiado con el pago total del precio. Propuso, adem\u00e1s, las excepciones de \u00abinexistencia de la causal de nulidad\u00bb y la de \u00abconversi\u00f3n del negocio jur\u00eddico\u00bb, apoyadas, la primera, en el cumplimiento total de las formalidades requeridas para el contrato de promesa de compraventa en el art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887, y la segunda, en que de ser nula la promesa de compraventa, se tenga el aludido contrato como \u00ab&#8230;una oferta aceptada de venta y adquisici\u00f3n a dicho t\u00edtulo del inmueble en \u00e9l referenciado\u00bb. Y finalmente, solicit\u00f3 que en caso de prosperidad de las pretensiones del actor, se ordenase, entre otras cosas, la restituci\u00f3n del precio pagado, debidamente \u00abindexado\u00bb hasta el d\u00eda del pago y que \u00abNo se condene a restituci\u00f3n de frutos, pues cada parte es responsable de los intereses, frutos y deterioros de los bienes al tenor del art. 1746 del C.C.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por separado, formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n, para que frente al actor inicial y en el mismo proceso por \u00e9l iniciado, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abA. Principales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1.- Que Julio Carre\u00f1o Santos est\u00e1 obligado a dar cumplimiento al negocio jur\u00eddico celebrado entre \u00e9l como potencial tradente y Alberto Ochoa Parra, como potencial adquirente, respecto del inmueble situado en la calle 56 No. 16-43 de Bucaramanga, por medio del cual el demandado ofreci\u00f3 transferir y el demandante acept\u00f3 comprar el citado inmueble del cual el demandado es propietario y cuyos linderos se especifican en el hecho segundo de esta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2.- Que como consecuencia de la declaraci\u00f3n inmediatamente anterior, el demandado Julio Carre\u00f1o Santos est\u00e1 obligado a transferir en favor de Alberto Ochoa Parra, por medio de escritura p\u00fablica que deber\u00e1 registrarse&#8230; inmediatamente quede ejecutoriada la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3.- Que el demandado est\u00e1 obligado a pagar las costas del proceso y los perjuicios que con su incumplimiento ha ocasionado al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abB. Subsidiarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00aba) Se condene al demandado Julio Carre\u00f1o Santos a reconocer y pagar en favor del demandante Ochoa Parra, las mejoras plantadas por el demandante en el inmueble de que trata la pretensi\u00f3n principal y alinderado en el hecho segundo de esta demanda, las cuales est\u00e1n descritas en los supuestos f\u00e1cticos de este libelo, por el valor que se establezca por los peritos, o en su defecto, por el que se determine por el tr\u00e1mite del 308, de todas formas indexado de acuerdo con el \u00edndice de precios al consumidor, certificado por el Dane a partir del momento en que queda en firme el aval\u00fao de ellas y hasta cuando se haya cancelado su valor real y materialmente al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abb) Se reconozca en favor de Alberto Ochoa Parra el derecho de retenci\u00f3n sobre el inmueble materia de la demanda, en su totalidad, hasta tanto le sea cancelado por completo el valor de las mejoras a que alude el punto inmediatamente anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abc) Se declare la pretensi\u00f3n tercera principal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante en reconvenci\u00f3n adujo, como supuestos f\u00e1cticos de su contrademanda, los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1.- El 11 de octubre de 1979, entre demandante y demandado se celebr\u00f3 un negocio jur\u00eddico por medio del cual el demandado prometi\u00f3 transferir al demandante todos los derechos que como propietario ten\u00eda en el inmueble de la calle 56 No. 16-43 de Bucaramanga, pact\u00e1ndose como precio la suma de $920.000.oo el que fue pagado en su totalidad, quedando el demandado de firmar la escritura correspondiente a la transferencia de sus derechos el d\u00eda del \u00faltimo pago del precio, o sea el 15 de junio de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3.- El demandado Julio Carre\u00f1o no ha cumplido con la obligaci\u00f3n de transferir el dominio y para evadirlo transfiri\u00f3 en el a\u00f1o de 1983 a su esposa, la propiedad del bien, negocio que se revirti\u00f3 ante la formulaci\u00f3n de un denuncio penal en contra del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab4.- (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab5.- Si el negocio jur\u00eddico celebrado es nulo, opera su conversi\u00f3n y estar\u00edamos frente a una oferta aceptada de transferencia del dominio, que al tenor de los elementos contenidos en ella, genera la obligaci\u00f3n de efectuar el otorgamiento del t\u00edtulo y la generaci\u00f3n del modo trasmisores del derecho de dominio en favor del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab6.- Si la pretensi\u00f3n principal de transferencia del dominio no prosperare, el demandado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n, de conformidad a lo (sic) dispuesto en los art\u00edculos 713 y 739, inc. 2, del C.C., de pagar el valor de los materiales y trabajos que en virtud de accesi\u00f3n se consolidaron con el terreno, constituyendo (sic) las mejoras plantadas en el inmueble por cuenta, voluntad de mi cliente y aquiescencia del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab7.- Son mejoras plantadas en el inmueble las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCuando el inmueble fue prometido vender, tan solo se encontraba construido en forma de mediagua y en obra negra una peque\u00f1a parte que es aquella que da sobre la calle 56 donde exist\u00edan cuatro ba\u00f1os, un peque\u00f1o corredor y sobre ello una placa de concreto sobre la que se levantaba los que hoy son cuartos del segundo piso, completamente en ladrillo sin friso, sin pintura, sin puertas, sin ventanas, sin cocina, ni ba\u00f1os adecuados; el resto del inmueble era lote y las condiciones de habitalidad bastante despreciables. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abMi poderdante ha constru\u00eddo las siguientes mejoras: en la parte posterior una bran (sic) bodega que por el costado norte tiene un doble muro de material que es el divisorio del inmueble, tambi\u00e9n hecho a su costa, bodega que tiene un ba\u00f1o amplio con sus instalaciones sanitarias; un patio contiguo, luego otra amplia y c\u00f3moda cocina con mesones y gabinetes y a continuaci\u00f3n otro patio. Por el costado oriental tres alcobas amplias y c\u00f3modas. Se arreglaron la totalidad de los pisos en mortero y sobre el baldos\u00edn tanto en las zonas atr\u00e1s citadas como en el corredor que separa las alcobas. Las cuatro alcobas que exist\u00edan de antemano en el primer piso, fueron remodeladas y de ellas solo dos se dejaron como alcobas, la tercera se convirti\u00f3 en garaje y la cuarta en un local comercial; remodelaci\u00f3n que consisti\u00f3 en instalarle los pisos en mortero y baldos\u00edn y al igual que la construcci\u00f3n de las dem\u00e1s alcobas y zonas, se frisaron sus paredes, se estucaron y pintaron y adem\u00e1s se arreglaron la totalidad de los cielos razos (sic). Las ventanas y las puertas de la calle se instalaron en l\u00e1mina de hierro. Se arregl\u00f3 as\u00edmismo la escalera del segundo piso, se renovaron las alcobas de este segundo piso con obras id\u00e9nticas a las realizadas en el primer piso. En este segundo piso se construy\u00f3 como obra nueva una prolongaci\u00f3n de la placa de concreto y un ba\u00f1o con la instalaci\u00f3n sanitaria. Sobre los patios se instalaron como obra nueva ventanales de hierro y vidrio. Toda la zona nueva constru\u00edda fue techada en estructura de hierro y teja eternit. A todas las alcobas nuevas del primer piso y a las remodeladas del primero y segundo piso se le instalaron puertas de madera y a algunas ventanas en hierro y vidrio. Se construyeron ca\u00f1er\u00edas, instalaciones el\u00e9ctricas, hidr\u00e1ulicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAs\u00edmismo, debe el demandante integrar indexado al demandado el valor de los impuestos y contribuciones que por el inmueble ha pagado el demandante. Y lo mismo debe hacer con el valor de las matr\u00edculas de gas natural que a nombre de su mandataria Virginia Fuentes de Ochoa pag\u00f3 el demandado, como igual cosa debe suceder respecto de las matr\u00edculas de acueducto y energ\u00eda para la zona del segundo (sic) de la construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl reconocimiento y pago de las anteriores mejoras procede en virtud de lo dispuesto en los arts. 713 y 739, inc. 2, del C.C., pues constituyen obras consistentes en construcciones que con materiales muebles se hicieron sobre terreno ajeno con consentimiento t\u00e1cito del due\u00f1o del inmueble. Ha ocurrido una accesi\u00f3n de mueble a inmueble por incorporaci\u00f3n de materiales al suelo, en virtud de edificaci\u00f3n, y su indemnizaci\u00f3n no solamente proviene por voluntad expresa del art. 739, inc. 2, del C.C., sino adicional a ello, en virtud del principio de nadie poderse (sic) enriquecer sin justa causa,&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab8.- Procede en favor de mi cliente el reconocimiento del derecho de retenci\u00f3n sobre el inmueble, en su totalidad, en virtud de la incorporaci\u00f3n con base en el modo de la accesi\u00f3n, hasta tanto no se le cancele su valor a los precios que determinen los se\u00f1ores peritos en virtud de la prueba que al respecto se solicitar\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El contrademandado, al responder la demanda de mutua petici\u00f3n, se opuso al despacho favorable de las pretensiones aducidas por el contrademandante en aquel libelo; acept\u00f3 como ciertos los relativos a la celebraci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa y a una transacci\u00f3n realizada en el a\u00f1o 1983 y, los restantes los neg\u00f3, expresando que no era cierta la afirmaci\u00f3n acerca del pago total del precio pactado, ni tampoco que las mejoras realizadas lo hubiesen sido con su consentimiento, las que de paso deben probarse; y que, el impuesto predial y otras contribuciones fueron pagadas por \u00e9l. Adem\u00e1s, propuso las excepciones de fondo denominadas \u00abde nulidad absoluta del contrato nominado irregularmente negocio jur\u00eddico\u00bb y \u00abcontrato no cumplido por el demandado se\u00f1or Alberto Ochoa Parra\u00bb, con fundamento, b\u00e1sicamente, en los mismos hechos que le sirvieron para estructurar la demanda inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Agotado el tr\u00e1mite del proceso ordinario, la primera instancia concluy\u00f3 con sentencia de 19 de abril de 1990, por medio de la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, al que correspondi\u00f3 por reparto el asunto, adopt\u00f3 las siguientes determinaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPrimero: Declarar la nulidad de la promesa de compraventa celebrada entre Julio Carre\u00f1o Santos y Alberto Ochoa Parra, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSegundo: Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n se ordena al demandado Alberto Ochoa Parra restituir el bien inmueble ubicado en la calle 56 No. 16-43 de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTercero: Condenar in genere al demandado Alberto Ochoa Parra al pago de los frutos civiles y naturales producidos por el inmueble citado en el numeral anterior desde el 11 de octubre de 1979 y hasta la fecha que se de la restituci\u00f3n; al efecto se debe tener en cuenta el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 308 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCuarto: Condenar en abstracto al demandante Julio Carre\u00f1o Santos a hacer el pago de las mejoras plantadas en el mencionado predio a favor de Alberto Ochoa Parra, seg\u00fan lo contemplado en el art\u00edculo 308 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQuinto: Ordenar a Julio Carre\u00f1o Santos hacer la entrega de los dineros recibidos por concepto del pago del inmueble de la calle 56 No. 16-43 de esta ciudad, previa correcci\u00f3n e indexaci\u00f3n monetaria. Para tal efecto ac\u00fadase a lo rituado en el art\u00edculo 308 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSexto: Conceder el derecho de retenci\u00f3n&nbsp; a favor de la parte demandada, se\u00f1or Alberto Ochoa Parra, sobre el bien se\u00f1alado en la anterior declaraci\u00f3n, conforme al art. 970 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abS\u00e9ptimo: Sin costas procesales para las partes habida cuenta de la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda principal y de la demanda de reconvenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. La segunda instancia, abierta en virtud del recurso de alzada interpuesto por el demandado, termin\u00f3 con fallo de 24 de julio de 1992, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPrimero.- Se modifica el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de determinar que la ineficacia que afecta la promesa bajo juicio es la inexistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSegundo.- Se confirman los puntos segundo, tercero, cuarto y quinto de la misma resoluci\u00f3n, salvo en lo atinente a que la condena se hace en abstracto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTercero.- Se concretizan tales condenas as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00aba) El demandado debe restituir, por concepto de frutos, la suma de ocho millones doscientos noventa y cuatro mil setecientos pesos con noventa y ocho centavos ($8&#8217;294.700,98). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abb) El demandante debe pagar, por concepto de mejoras \u00fatiles, la suma de siete millones quinientos diecinueve mil setecientos diez pesos ($7&#8217;519.710.oo), indexada en proporci\u00f3n a la variaci\u00f3n acumulada del \u00edndice de precios al consumidor certificada por el DANE, entre el 21 de noviembre de 1991 y la fecha de su pago efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abc) El demandante debe devolver, junto con la respectiva correcci\u00f3n monetaria, calculada desde la fecha de cada abono, en proporci\u00f3n a la variaci\u00f3n acumulada del \u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE, los siguientes dineros: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCuarto.- Se confirma el ordinal sexto de la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQuinto: Se revoca el ordinal s\u00e9ptimo de la misma providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSexto: Se condena en costas al demandado, as\u00ed: del recurso en un 100%; de la primera instancia, en un 80%&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Contra esta \u00faltima determinaci\u00f3n el demandado interpuso recurso de casaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n extraordinaria que debidamente sustanciada pasa a decidirse por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. La sentencia recurrida y sus motivaciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superado el recuento de los antecedentes del pleito, con rese\u00f1a minuciosa de las pretensiones de las partes deducidas en la demanda inicial y en la de reconvenci\u00f3n, de las posiciones asumidas por cada una de ellas para edificar sus defensas, y relato prolijo de la actuaci\u00f3n surtida en la primera instancia, el ad quem asume el estudio de la controversia planteada, en la siguiente forma: una parte, destinada a tratar el tema de la ineficacia de la promesa de compraventa y de la conversi\u00f3n del negocio jur\u00eddico; y, otra, encaminada a determinar los efectos de la declaraci\u00f3n de ineficacia y sus consecuencias, que descompone en el examen atinente a las restituciones mutuas relacionadas, en primer lugar, con el dinero recibido por el demandante como pago del precio pactado como valor del inmueble prometido en venta; luego, con la objeci\u00f3n por error grave, formulada por el demandado, contra el dictamen pericial rendido para efecto de establecer el monto de las mejoras, y finalmente, con las dem\u00e1s restituciones, por mejoras, frutos y otros reembolsos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tema de la ineficacia de la promesa, el sentenciador de segundo grado sienta las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa promesa que tenemos entre manos no re\u00fane todas las exigencias del art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887; al rompe se observa la firmeza de tal aserto pregonado por la parte demandante y aceptado por el juez. La falta de la identificaci\u00f3n del inmueble, por sus linderos y matr\u00edcula inmobiliaria. Este detalle no es un simple requisito formal de la escritura, como arguye el apelante, sino nada menos que la determinaci\u00f3n del elemento esencial de la compraventa (el contrato prometido) llamado &#8216;cosa&#8217;. La mera direcci\u00f3n no basta, m\u00e1xime si exist\u00eda un lote, en buena parte sin construir; era necesaria la plena identificaci\u00f3n del bien. Si el art. 31 del Dto 960 de 1970 exige que se determine el bien inmueble en el negocio de compraventa, se\u00f1alando la manera de hacerlo, y el art. 89 de la ley 153 de 1887 exige que la hip\u00f3tesis negocial prometida est\u00e9 completa (&#8216;que se determine de tal suerte el contrato&#8230;) la conclusi\u00f3n es obvia. Naturalmente que las partes pueden contratar la venta de cosa futura; desde luego, que s\u00ed. S\u00f3lo que en tal caso, la cosa debe ser determinable. Para saber si se re\u00fane tal condici\u00f3n, basta hacer un ejercicio mental as\u00ed: s\u00f3lo pi\u00e9nsese en que alguna de las partes hubiese intentado un proceso ejecutivo para hacer cumplir la promesa: ning\u00fan juez hubiese podido otorgar la escritura en nombre del demandado, pues no tendr\u00eda de donde inventarse los linderos, ni sabr\u00eda si el negocio abarcaba todo el inmueble o s\u00f3lo la casa excluyendo alg\u00fan lote. En otras palabras, ese defecto hace indeterminado el contrato prometido, de modo que la promesa falla por el requisito cuarto\u00bb, por lo cual concluye que \u00ablo anterior basta para estimar que la promesa es ineficaz\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que, adem\u00e1s, en el marco de dicho requisito encuentra que \u00ab&#8230;la ausencia de la indicaci\u00f3n de la notar\u00eda en que deb\u00eda otorgarse la escritura es tambi\u00e9n defecto insalvable por encontrarse las partes en el \u00fanico evento en que tal omisi\u00f3n no es susceptible de saneamiento de acuerdo con la doctrina de este Tribunal: los contratantes tienen diferente domicilio. El uno en Maracaibo, Venezuela; el otro, en Bucaramanga&#8230;\u00bb; por cuanto para tal Corporaci\u00f3n el se\u00f1alamiento de la oficina en que deba otorgarse el instrumento notarial que perfeccione el contrato prometido, no constituye requisito esencial de la promesa, ya que tal omisi\u00f3n, si bien en el presente caso no alcanza a superarse con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1646 del C\u00f3digo Civil ni con otras alternativas propuestas sobre el particular por la doctrina, si es posible superarla con aplicaci\u00f3n del principio \u00ab&#8230;de la conservaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico que campea en nuestro ordenamiento&#8230;\u00bb, que \u00ab&#8230;se manifiesta en una serie de mecanismos que el legislador consagr\u00f3 encaminados a salvar el negocio jur\u00eddico y en postulados como el de la buena fe negocial&#8230;\u00bb, entre los que se encuentra el consignado en el art\u00edculo 38 de la ley 153 de 1887, que permite la aplicaci\u00f3n de los principios de integraci\u00f3n y analog\u00eda y, con fundamento en ellos, preceptos tales como el art\u00edculo 15 de la ley 29 de 1973, que organiz\u00f3 el reparto entre las varias notar\u00edas de una ciudad; advierte, adem\u00e1s, que tampoco constituye requisito esencial de dicho contrato la indicaci\u00f3n del t\u00edtulo anterior de adquisici\u00f3n del bien prometido en venta, ni la de la hora en que deba suscribirse el contrato prometido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remata el discurso en el punto expresando que \u00abEn suma, son dos los graves defectos que aquejan a la promesa bajo juicio: no se determin\u00f3 la cosa objeto de la compraventa prometida y no se indic\u00f3 la notar\u00eda, a pesar de que los negociantes ten\u00edan domicilio diferente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en relaci\u00f3n con la especie de ineficacia que, en consecuencia, presenta la promesa de compraventa, el Tribunal se aparta de la doctrina tradicional que ve en tales hip\u00f3tesis una causal de nulidad absoluta, para considerar que se trata de un caso de inexistencia, por cuanto la especial situaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887 no encaja dentro de las hip\u00f3tesis de nulidad contempladas en el art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil, de conformidad con las razones que all\u00ed mismo se consignan y que no es necesario registrar, por cuanto no constituyen objeto de la impugnaci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por todo ello, afirma que \u00ab&#8230;la primera excepci\u00f3n falla, pero la providencia de primer grado debe ser modificada para esclarecer que el fen\u00f3meno jur\u00eddico que se presenta en la realidad es de ineficacia por inexistencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de la conversi\u00f3n del negocio jur\u00eddico el sentenciador de segundo grado vuelve sobre el persistente anhelo del legislador colombiano por insistir en la salvaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, prop\u00f3sito que en el caso presente tambi\u00e9n se encuentra frustrado, por cuanto \u00ab&#8230;una promesa a la que le falten elementos esenciales se convierte en oferta, en virtud de ese fen\u00f3meno de adecuaci\u00f3n t\u00edpica del comportamiento negocial frente a una hip\u00f3tesis legal, es tesis bien discutible, que esta Sala no acepta. En primer lugar, en la compraventa aparecen dos partes; en la oferta encontramos solo una (el oferente) pues se trata de un negocio jur\u00eddico unipersonal. A qui\u00e9n, entonces, como oferente (al prometiente vendedor o al prometiente comprador) y a qui\u00e9n como destinatario? En otras palabras, para qui\u00e9n es obligatoria?. Escoger a cualquiera de los dos ser\u00eda arbitrario. En segundo t\u00e9rmino, la falta que achacamos a la promesa, ser\u00eda igualmente dolencia de la oferta, pues nos encontrar\u00edamos con que tal oferta no recorrer\u00eda la definici\u00f3n, pues el negocio ofrecido no ser\u00eda un proyecto acabado de negocio, al carecer de alguno de sus elementos esenciales, cuya presencia exige el art. 845 del C. de Co. en el contenido de la oferta\u00bb, consideraciones a las que a\u00f1ade otras que, por las razones enantes indicadas, tampoco se estima pertinente consignarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en punto a la declaratoria de ineficacia y sus consecuencias, el ad quem afirma que \u00abllegando a la conclusi\u00f3n de que el contrato de promesa ni siquiera naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica, el juzgador no tiene m\u00e1s que reconocer esa realidad. Ni siquiera hay necesidad de declararla, pues el negocio inexistente es de suyo ineficaz; la declaratoria judicial del fen\u00f3meno nada a\u00f1ade a lo que no es. El negocio no ha producido ni producir\u00e1 jam\u00e1s efectos, sea que se declare o no se declare. Pero ello no quiere decir que la intervenci\u00f3n judicial sea in\u00fatil, pues en casos como \u00e9ste, esos efectos puramente f\u00e1cticos que ejecutaron las partes, creyendo haber dado vida a un negocio jur\u00eddico, los han llevado a un punto de conflicto tal, que de com\u00fan acuerdo no pudieron deshacerlos y es preciso que la justicia los retrotraiga a su situaci\u00f3n anterior, a fin de restablecer el equilibrio patrimonial turbado, para uno de los dos o para ambos \u00ablo que &#8216;&#8230;implica que, a\u00fan si la pretensi\u00f3n principal hubiese sido la de la nulidad, como en este caso, la sentencia en que se reconozca la inexistencia del negocio y se ordene restablecer las cosas al estado anterior no necesita declaraci\u00f3n, y en tal caso prosperan las dem\u00e1s pretensiones, inclinadas a evitar un enriquecimiento injusto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede, entonces, el Tribunal a resolver el asunto de las restituciones mutuas, respecto de las cuales resulta pertinente detener la atenci\u00f3n en el aspecto relacionado con la \u00ab&#8230;objeci\u00f3n por error grave en la peritaci\u00f3n&#8230;\u00bb rendida para efectos de la cuantificaci\u00f3n del valor de las mejoras, y sobre la restituci\u00f3n de los frutos, aspectos sobre los cuales se pronunci\u00f3 en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa parte demandada reclam\u00f3 contra el dictamen rendido en esta instancia por decreto oficioso, en torno a tres aspectos principales: el \u00e1rea que los peritos determinaron como constru\u00edda; el valor de las mejoras por \u00e1rea o secciones, que estim\u00f3 \u00ednfimo; y el valor de los frutos que apreci\u00f3 como exagerado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abNo obstante, al examinar tales falencias, cotejando aquel experticio con el que se rindi\u00f3 como prueba de la objeci\u00f3n, este Tribunal no encuentra razones para abrir paso al concepto de error grave en el trabajo de los expertos. La prueba desde luego es susceptible de apreciaci\u00f3n racional y sana cr\u00edtica, como todas las dem\u00e1s, pero para que se estructure el error grave la falta ha de ser no solo ostensible sino de gran envergadura cuantitativa. Si el dictamen objetado lo apreciamos como un todo (no por \u00e1reas, pues se trata de un solo bien inmueble) y lo comparamos con el otro, vemos que la diferencia no es sustancial: en el primero las mejoras se avaluaron en $6&#8217;836.100.oo, en el segundo en $7&#8217;519.710.oo; y los frutos se estimaron en el primero en la suma de $7&#8217;676.232.oo y en el segundo en $8&#8217;294.700.98. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abNo existen diferencias alarmantes entre uno y otro dictamen y por ello, las objeciones por error grave carecen de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abNo obstante lo dicho en los renglones anteriores, la Sala, utilizando la potestad que le otorga el numeral 6 del art. 238, ib., acoge como definitivo el dictamen rendido como prueba de la objeci\u00f3n. Encuentra que es una pieza completa, contentiva de una labor seria y razonada; su contenido es claro, preciso y detallado, y en \u00e9l encontramos unos fundamentos mucho mejor explicados y pormenorizados. A juicio de este colegio fallador, tal dictamen rendido el 21 de noviembre de 1991 por Luis Eduardo Prada Mantilla y Jhollby Madrid Riveros, re\u00fane con suficiencia los requisitos que a esta prueba exigen los arts. 237, num. 6 y 241 del estatuto de los juicios civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn conclusi\u00f3n, el demandante deber\u00e1 pagar la suma de $7&#8217;519.710.oo por concepto de mejoras (\u00fatiles y necesarias), con la correcci\u00f3n monetaria de tal guarismo, calculada de acuerdo con el \u00edndice de precios al consumidor acumulado entre el 21 de noviembre de 1991 y la fecha en que se paguen. No se adiciona la suma sobre mejoras con el valor de las matr\u00edculas de servicios p\u00fablicos, pues como los peritos valoraron por \u00e1rea, se entiende que ya tuvieron en cuenta ese detalle. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl demandante tambi\u00e9n deber\u00e1 reembolsar los dineros pagados por Alberto por concepto de impuesto predial, ya que tales cargas impositivas corren por cuenta del propietario del bien. En cierto modo se trata de mejoras inmateriales, tendientes a la conservaci\u00f3n jur\u00eddica del bien (expensas necesarias a la voz del art. 965 del C.C.) pues sin ellas el Estado, a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva, podr\u00eda privar al particular de la posesi\u00f3n sobre el bien, remat\u00e1ndolo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTales guarismos deben devolverse tambi\u00e9n indexados y son los siguientes, seg\u00fan los recibos aportados y pagados con posterioridad a la fecha del contrato: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl demandado a su vez, devolver\u00e1 el bien junto con los frutos que ascienden a $8&#8217;294.700,98 hasta noviembre de 1991. Para las (sic) posteriores, debe usar el actor el tr\u00e1mite incidental de que trata el art. 308, inc. 2o., del C. de P.C.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en materia de costas, determin\u00f3 que las del recurso \u00ab&#8230;han de cargarse totalmente al demandado, pues evidentemente sus tesis aqu\u00ed no prosperaron, ya que buscaba, b\u00e1sicamente que se declarara la eficacia del contrato abriendo paso a la pretensi\u00f3n de la contrademanda\u00bb; y \u00abEn la primera instancia, bajo la misma consideraci\u00f3n, la parte demandada fue vencida; se le reconocieron mejoras, pero fue derrotada en la contienda. No comparte la Sala, por ende, la posici\u00f3n asumida por el ilustre funcionario a-quo al abstenerse de condenar en costas. El reconocimiento de mejoras deb\u00eda hacerse (en virtud de lo dispuesto en el art. 1746 del C.C.) a\u00fan oficiosamente con la declaratoria de nulidad que hizo el se\u00f1or juez y sin necesidad de reconvenci\u00f3n. As\u00ed que esa parte de su fallo tambi\u00e9n ser\u00e1 modificada para condenar al demandado en costas, aunque s\u00f3lo en un 80%, ya que la ineficacia impetrada no corresponde con la hallada por la justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seis cargos contiene la demanda presentada por el demandado-recurrente para sustentar el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia precedentemente resumida, ubicados, los tres primeros, en el \u00e1mbito de las causales tercera, segunda y cuarta, de casaci\u00f3n, previstas en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y los tres restantes, en la \u00f3rbita de la causal primera, prevista igualmente en dicho precepto, los que la Corte despachar\u00e1 en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo primero &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Den\u00fanciase la sentencia por \u00abcontener&#8230; en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias\u00bb (numeral 3o. del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), por las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab&#8230;El art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil precept\u00faa que la sentencia deber\u00e1 pronunciarse en forma expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl literal a) del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal confirm\u00f3, entre otros, el ordinal tercero de la sentencia del a-quo relativo a la condena al pago de los frutos civiles y naturales, la cual comprende los producidos por el inmueble &#8216;desde el 11 de octubre de 1979 y hasta la fecha que se d\u00e9 la restituci\u00f3n&#8217;. Y en el literal d) del mismo ordinal conden\u00f3 al reembolso de las expensas necesarias cuantificadas en forma concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa sentencia del Tribunal en su numeral cuarto tambi\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;confirm\u00f3 el ordinal sexto de la sentencia del a-quo en el cual se autoriz\u00f3 a Alberto Ochoa el derecho de retenci\u00f3n sobre el inmueble conforme al art. 970 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLas dos declaraciones anteriormente referenciadas, son contradictorias. Si se concede el derecho de retenci\u00f3n conforme al art\u00edculo 970 del C\u00f3digo Civil hasta que se verifique el pago de las mejoras y expensas o se asegure su satisfacci\u00f3n, mal se puede al mismo tiempo condenar al titular de ese derecho al pago de los frutos de la cosa hasta el d\u00eda en que haga restituci\u00f3n de la aludida cosa autorizada retener. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSi el no pago de las mejoras y expensas es lo que faculta a retener, mal se puede condenar al retinente en favor del deudor incumplido o moroso o negligente al pago de los frutos que la cosa hubiera podido producir durante el t\u00e9rmino de la retenci\u00f3n legal; ello es como obligar al acreedor prendario o hipotecario al pago de los frutos que por raz\u00f3n de la constituci\u00f3n de la garant\u00eda del deudor otorgante de ella ha dejado de percibir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSi se ordena al retinente pagar los frutos que la cosa hubiera podido producir durante el tiempo que estuvo en su poder en virtud a ese derecho legal de retenci\u00f3n, se incurre en una contradicci\u00f3n y para que ella no se d\u00e9, se ha debido aclarar en la sentencia, que desde la fecha de ella hasta cuando se cancelen las mejoras y expensas invertidas en el inmueble no habr\u00e1 lugar a que Alberto Ochoa Parra pague en favor de Julio Carre\u00f1o los frutos civiles que la cosa hubiera podido producir. Esta exenci\u00f3n no procede respecto de los frutos civiles y naturales efectivamente producidos por cuanto ellos pertenecen al due\u00f1o del bien y en virtud al derecho de retenci\u00f3n no se puede dar lugar a una apropiaci\u00f3n indebida. En cuanto a los que la cosa no ha producido, pero que hubiera podido producir con mediana inteligencia y habilidad si se hubiera encontrado en poder de su due\u00f1o, si se da la contradicci\u00f3n porque el retinente no puede ser compelido al pago o restituci\u00f3n de lo que el bien que se le ha autorizado retener no ha producido ni ingresado a su patrimonio. Lo contrario generar\u00eda un enriquecimiento torticero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor puntualiza, entonces, que \u00abSi el Tribunal hubiera tenido la precauci\u00f3n de salvar en la parte atinente a la restituci\u00f3n de los frutos, los civiles, aquellos que el inmueble hubiera podido producir con mediana inteligencia y habilidad durante el lapso en que ejerza el legal derecho de retenci\u00f3n, no existir\u00eda en la parte resolutiva de la sentencia declaraciones contradictorias\u00bb, raz\u00f3n por la cual solicita la anulaci\u00f3n de la sentencia del Tribunal, para que la Corte, en sede de instancia, profiera la de reemplazo, eliminando \u00ab&#8230;la contradicci\u00f3n anotada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. La transcripci\u00f3n del cargo pone de manifiesto que el fundamento de la censura radica en la contradicci\u00f3n que el recurrente encuentra entre el reconocimiento que se le hizo del derecho de retenci\u00f3n sobre el inmueble, cuya restituci\u00f3n se orden\u00f3 como consecuencia de la ineficacia del contrato de promesa de compraventa celebrado con el demandante, contenido en el numeral sexto de la sentencia de primer grado y confirmado en el numeral cuarto de la de segunda instancia, y la condena que se le impuso de pagar los frutos civiles y naturales producidos por dicho bien, desde el 11 de octubre de 1979 \u00aby hasta la fecha que se d\u00e9 la restituci\u00f3n\u00bb, consignada en el numeral tercero de la misma sentencia de primera instancia y confirmada en el numeral segundo de la de segundo grado, por cuanto \u00ab&#8230;si se ordena al retinente pagar los frutos que la cosa hubiera podido producir durante el tiempo en que estuvo en su poder en virtud de ese derecho legal de retenci\u00f3n, se incurre en una contradicci\u00f3n y para que ella no se d\u00e9, se ha debido aclarar en la sentencia, que desde la fecha de ella hasta cuando se cancelen las mejoras no habr\u00e1 lugar a que Alberto Ochoa Parra pague en favor de Julio Carre\u00f1o los frutos civiles que la cosa hubiera podido producir. Esta exenci\u00f3n no procede respecto de los frutos civiles y naturales efectivamente producidos por cuanto ellos pertenecen al due\u00f1o del bien y en virtud al derecho de retenci\u00f3n no se puede dar lugar a una apropiaci\u00f3n indebida. En cuanto a los frutos que la cosa no ha producido, pero que hubiera podido producir con mediana inteligencia y habilidad si se hubiera encontrado en poder de su due\u00f1o, s\u00ed se da la contradicci\u00f3n porque el retinente no puede ser compelido al pago o restituci\u00f3n de lo que el bien que se le ha autorizado retener no ha producido ni ingresado a su patrimonio. Lo contrario generar\u00eda un enriquecimiento torticero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Si se tiene en cuenta que tradicionalmente el fundamento jur\u00eddico de la causal tercera de casaci\u00f3n ha residido, \u00fanicamente, en el hecho de que la contradicci\u00f3n reinante en las resoluciones de la misma sentencia haga imposible la ejecuci\u00f3n simult\u00e1nea de todas ellas (Cas. Civ. de 6 de julio de 1944, G.J. No. 2010, p\u00e1g. 428; Cas. Civ. de 22 de febrero de 1973, G.J. Tomo CXLVI, p\u00e1g: 43), nada hay en el fallo censurado que impida la ejecuci\u00f3n coet\u00e1nea de tales dos disposiciones, por cuanto, de un lado, bien sea como consecuencia de la declaraci\u00f3n judicial de nulidad o de cualquier otra figura jur\u00eddica af\u00edn, que determine la invalidez o ineficacia del contrato, se impone el derecho de las partes para ser restitu\u00eddas al mismo estado en que se hallar\u00edan si no hubiese existido el acto o contrato inv\u00e1lido, por nulidad o ineficacia, siendo \u00ab&#8230;cada cual responsable de las p\u00e9rdidas de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, \u00fatiles y voluptuarias, tom\u00e1ndose en consideraci\u00f3n los casos fortuitos, y la posesi\u00f3n de buena o mala f\u00e9 de las partes; todo ello seg\u00fan las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente art\u00edculo \u00ab(art: 1746 C.C.), reglas generales entre las que se encuentran las contempladas en los art\u00edculos 961, 964 y 970 ib\u00eddem, en virtud de las cuales el poseedor vencido est\u00e1 obligado no solamente a restituir la cosa junto con los accesorios que le corresponden, entre ellos, los frutos, sino que tambi\u00e9n est\u00e1 facultado para retener la cosa hasta que se verifique su pago o se le asegure a satisfacci\u00f3n, cuando tuviere un saldo que reclamar en raz\u00f3n de expensas y mejoras (art: 970 ib\u00eddem), condenas y retenciones susceptibles de imponerse y reconocerse en la parte resolutiva de una misma sentencia sin que se afecte la posibilidad de ejecutarlas coincidentemente, por cuanto \u00ab&#8230;el due\u00f1o puede promover y adelantar el juicio reivindicatorio y, en \u00e9l se discutir\u00e1 todo: propiedad del actor, posesi\u00f3n, deudas por mejoras, expensas, da\u00f1os, etc, y la sentencia definitiva se pronunciar\u00e1 sobre todo eso, inclusive el derecho de retenci\u00f3n por parte del poseedor\u00bb (C.S.J., sent. 27 de septiembre de 1955, G.J. T. LXXXI, p\u00e1g: 158), y de otro lado, el reconocimiento del derecho de retenci\u00f3n \u00ab&#8230;por tratarse de un cr\u00e9dito vinculado con la misma obligaci\u00f3n de restituir (debitum cum re junctum), que nace de los casos expresamente se\u00f1alados por la ley sustancial&#8230;, debe ejercerse en la forma prevenida en los art\u00edculos 337, inciso 1, y 339 del C\u00f3digo de Procedimiento civil&#8230;\u00bb el primero de los cuales determina que \u00ab&#8230;corresponde al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos, si la parte favorecida lo solicita dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 335; el auto que lo ordene se notificar\u00e1 por estado. Si la solicitud se formula con posterioridad, el auto que se\u00f1ale fecha para la diligencia se notificar\u00e1 como lo disponen los art\u00edculos 314, 318 y 320\u00bb, momento desde el cual el demandado vencido deber\u00e1 ejercer, por mandato del par\u00e1grafo 1 de dicho art\u00edculo 337, el derecho de retenci\u00f3n, para lo cual se aplicar\u00e1 \u00ab&#8230;lo dispuesto en el art\u00edculo 339\u00bb, el cual a su vez prescribe que \u00abcuando en la sentencia se haya reconocido el derecho de retenci\u00f3n, el demandante s\u00f3lo podr\u00e1 solicitar la entrega si presenta el comprobante de haber pagado el valor del cr\u00e9dito reconocido en aquella, o de haber hecho la consignaci\u00f3n respectiva. Esta se retendr\u00e1 hasta cuando el demandado haya cumplido cabalmente la entrega ordenada en la sentencia. Si el valor de las mejoras no hubiera sido regulado en la sentencia se liquidar\u00e1 mediante incidente, el cual deber\u00e1 promoverse dentro de los veinte d\u00edas siguientes a aqu\u00e9lla o del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, seg\u00fan fuere el caso. Vencido este t\u00e9rmino sin que se haya formulado la solicitud, se proceder\u00e1 a la entrega y se extinguir\u00e1 el derecho al pago de las mejoras. Si en la diligencia de entrega no se encuentran las mejoras reconocidas en la sentencia, se devolver\u00e1 al demandante la consignaci\u00f3n; si existieren parcialmente, se proceder\u00e1 a fijar su valor por el tr\u00e1mite de un incidente para efectos de las restituciones pertinentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Ahora bien: pero ni ubicada la Corte en el preciso \u00e1mbito que le demarca la censura le encuentra fundamento a la contradicci\u00f3n denunciada, por cuanto el recurrente, como ya se vio, no aduce concretamente incompatibilidad alguna entre el cumplimiento de la condena que se le impuso de pagar el valor de los frutos producidos por la cosa, hasta el momento de la restituci\u00f3n de \u00e9sta, con el ejercicio simult\u00e1neo del derecho de retenci\u00f3n, que se le reconoci\u00f3 en la misma sentencia, sino que repara sobre el eventual enriquecimiento que se patrocinar\u00eda de ser obligado a pagar, durante el per\u00edodo de la retenci\u00f3n, el valor de los frutos \u00ab&#8230;que la cosa no ha producido, pero que hubiera podido producir con mediana inteligencia y habilidad si se hubiera encontrado en poder de su due\u00f1o&#8230;\u00bb, argumento totalmente carente de fundamento si se tiene en cuenta que la predicha obligaci\u00f3n, contenida en el numeral tercero (3o.) de la sentencia de primera instancia y confirmada en el numeral segundo (2o.) de la recurrida en casaci\u00f3n, solamente recay\u00f3 sobre \u00ab&#8230;los frutos civiles y naturales producidos por el inmueble citado en el numeral anterior desde el 11 de octubre de 1979 y hasta la fecha en que se d\u00e9 la restituci\u00f3n&#8230;\u00bb, como obligada consecuencia de haberse mantenido la calificaci\u00f3n de poseedor de buena f\u00e9, atribu\u00edda al demandado por el sentenciador de primera instancia, cuando sobre el punto dijo textualmente: \u00abAtendiendo lo impetrado por el demandante Julio Carre\u00f1o Santos, para que se condene a la restituci\u00f3n de los frutos a Alberto Ochoa Parra, es procedente acceder a ello habida cuenta que el actor la solicita formalmente, existen serios y concretos indicios que hacen deducir la producci\u00f3n de frutos del bien, adem\u00e1s debe estarse a la preceptiva del art\u00edculo 964, inciso 3o. del C.C., pero comoquiera que no existe la base demostrativa certera que determine el momento preciso deber\u00e1 tomarse como atrecho (sic) el art\u00edculo 308 del C. de P.C.\u00bb.&nbsp; (Subrayado de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De consiguiente, es apenas obvio que, si durante el per\u00edodo de retenci\u00f3n la cosa materia de restituci\u00f3n contin\u00faa produciendo frutos, son \u00e9stos, y no los que dicha cosa hubiera podido producir con mediana inteligencia y actividad durante el mismo lapso, los que el demandado est\u00e1 obligado a pagar hasta el momento de la restituci\u00f3n del bien, tal como lo dispuso la sentencia impugnada al confirmar la determinaci\u00f3n de primer grado, aspecto sobre el cual la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sentado las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEntendida la retenci\u00f3n como el derecho en virtud del cual el que tiene una cosa que debe a otra est\u00e1 por ley autorizado para detenerla en su poder mientras que por el acreedor a su entrega no le sea satisfecha o asegurada al primero una deuda causada en relaci\u00f3n con la misma cosa -creditum cum re junctum- es incuestionable que tal retenci\u00f3n, como simple medida coactiva que por ministerio de la ley tiene el retenedor en procura del pago su cr\u00e9dito, no puede conferirle el poder de disfrutar de la cosa, lo que implicar\u00eda un abuso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPero, si el derecho esencial del retenedor como tal consiste en la facultad de rehusar la restituci\u00f3n de la cosa en tanto que no se le satisfaga o asegure el pago de su respectivo cr\u00e9dito, dadas la indivisibilidad que tal derecho ostenta y la regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es entonces l\u00f3gico que haya de atribuirse al retenedor el derecho de percibir los frutos de la cosa, no para hacerlos suyos, sino para ejercer sobre ellos el mismo derecho de retenci\u00f3n. Si as\u00ed no fuera, no habr\u00eda otra alternativa que la de dejar perecer los frutos, sin provecho para nadie, lo que ser\u00eda contrario a la econom\u00eda general, o dejar que el propietario o destinatario de la cosa entre a percibirlos, lo que har\u00eda ilusorio el derecho de retenci\u00f3n, pues que el due\u00f1o o destinatario, al ejercer sobre el bien las ventajas de su goce, adem\u00e1s de estorbar al retenedor en el ejercicio de tal derecho, no tendr\u00eda est\u00edmulo alguno para procurar el pago de la deuda a favor de \u00e9ste. Y tales conclusiones encuentran su respaldo en la aplicaci\u00f3n por analog\u00eda de los art\u00edculos 2420 y 2333 del C\u00f3digo Civil, este \u00faltimo en su parte final, el cual reza as\u00ed \u00abLa cosa depositada debe restituirse con todas sus accesiones y frutos\u00bb. Lo cual coincide con la primera parte del art\u00edculo 2428 ib\u00eddem sobre prenda que dice: \u00abEl acreedor es obligado a restituir la prenda con los aumentos que haya recibido de la naturaleza o del tiempo\u00bb. (Sentencia de 19 de diciembre de 1959; Tomo XCI, p\u00e1g. 908). (Subrayas de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo segundo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ac\u00fasase el fallo por \u00abno estar&#8230; en consonancia con los hechos, con las excepciones propuestas por el demandado y las que ha debido reconocer de oficio\u00bb (numeral 2o., art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo del cargo, el recurrente, luego de transcribir el contenido de los art\u00edculos 304 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, afirma lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abFrente al anterior pedimento, en la contestaci\u00f3n a la demanda, al proponer las excepciones se dijo al final de ellas por parte del demandado Alberto Ochoa: &#8216;Pedimento para el caso eventual de prosperidad de las pretensiones: &#8216;&#8230;&#8217; B. No se condene a la restituci\u00f3n de frutos, pues cada parte es responsable de los intereses, frutos y deterioro de los bienes al tenor del art. 1746 del C.C.&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl Tribunal en su sentencia no se pronunci\u00f3 sobre el pedimento anterior, pero s\u00ed confirm\u00f3 la condena en frutos proferida a cargo de Alberto Ochoa y a favor de Julio Carre\u00f1o, omitiendo hacerlo respecto de los frutos a cargo de Julio Carre\u00f1o y a favor de Alberto Ochoa, siendo \u00e9ste un asunto que ha debido decidir inclusive oficiosamente, y como consecuencia de la omisi\u00f3n se presenta una incongruencia negativa, citra o m\u00ednima petita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAnteladamente al contrato prometido est\u00e1 acreditado en los hechos que desde el mismo 11 de octubre de 1979 Julio Carre\u00f1o Santos entreg\u00f3 materialmente el inmueble a Alberto Ochoa y que \u00e9ste, en esa misma fecha, le entreg\u00f3 a Carre\u00f1o como abono al precio la suma de $138.000,oo y posteriormente le cancel\u00f3 los siguientes valores: $511.920, el 21 de marzo de 1982; $56.880,oo, el 24 de marzo de 1982; $156.500,oo, el 23 de octubre de 1982 y $36.700,oo, el 27 de diciembre de 1982, para un gran total de 900.000,oo, dineros que efectivamente fueron recibidos por Julio Carre\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u00abSi el juez al decidir sobre la eficacia de un negocio jur\u00eddico, ya lo sea respecto de su existencia o validez, considera que cualquiera de ellas no se da, debe complementar su decisi\u00f3n restituyendo a las partes al mismo estado anterior al del negocio inv\u00e1lido al de la &#8216;operaci\u00f3n de hecho&#8217; a &#8216;efecto de restablecer el equilibrio patrimonial y evitar enriquecimiento o empobrecimiento torticero\u00bb. En el caso que nos concierne, tan s\u00f3lo se hizo &nbsp;in \u00edntegru (sic) respecto de Julio Carre\u00f1o, dej\u00e1ndose de resolver en el punto de los frutos lo atinente a los producidos o que se hubieran podido producir por el dinero pagado a buena cuenta del precio por Alberto Ochoa. Y ha ocurrido as\u00ed, porque habi\u00e9ndose ordenado la restituci\u00f3n del inmueble, que sin contar las mejoras, su valor nominal es hoy muy superior al de 1979, y la del dinero cancelado a buena cuenta del &#8216;precio&#8217; debidamente indexado; adicionalmente se orden\u00f3 que Ochoa cancelara frutos del bien a Carre\u00f1o y se tasaron en $8.294.700,98, sin que a su vez se ordenara a Carre\u00f1o pagar a Ochoa los frutos del dinero entregado como precio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSi con la orden de pago de frutos producidos por el bien y el silencio respecto de los del dinero se decidi\u00f3 impl\u00edcita y negativamente la de los concernientes a este \u00faltimo, la sentencia no est\u00e1 en consonancia con los hechos y excepciones propuestas y las que ha debido reconocer oficiosamente. Necesariamente el Tribunal debi\u00f3 pronunciarse respecto de la solicitud de no pago de frutos, y en caso de no aceptarla ha debido, ordenar tambi\u00e9n el pago de los frutos producidos por el dinero los que no son otra cosa que el inter\u00e9s remuneratorio&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor reitera, al referirse a la incidencia del cargo, que \u00abSi el Tribunal no hubiera incurrido en la citra o m\u00ednima petita habr\u00eda ordenado el mutuo pago de los frutos y as\u00ed, habr\u00eda condenado a Julio Carre\u00f1o Santos al pago en favor de Alberto Ochoa Parra de los intereses remuneratorios sobre los novecientos mil pesos parte del &#8216;precio&#8217;, recibido anteladamente por Carre\u00f1o Santos, desde la fecha de recibo de cada cuota hasta el d\u00eda en que restituya la totalidad del mismo, utiliz\u00e1ndose para ello la tasa de inter\u00e9s comercial corriente que es el inherente al mundo de los negocios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De consiguiente, solicita casar la sentencia y, proferir en su reemplazo, una congruente de conformidad con los anteriores planteamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como consecuencia del reconocimiento de la ineficacia del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, el Tribunal asever\u00f3 que la sentencia en que se reconozca la inexistencia del negocio y \u00ab&#8230;ordene restablecer las cosas al estado anterior, no es incongruente, puesto que la inexistencia no necesita declaraci\u00f3n, y en tal caso prosperan las dem\u00e1s pretensiones, inclinadas a evitar un enriquecimiento injusto\u00bb, por lo que dispuso, a continuaci\u00f3n, las&nbsp; restituciones mutuas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En el punto de las prestaciones rec\u00edprocas, ha dicho la Corte que las disposiciones legales que gobiernan las prestaciones mutuas a que puede haber lugar, por ejemplo, en las acciones reivindicatorias y de nulidad, tienen su fundamento en evidentes y claras razones de equidad, que procuran conjurar un enriquecimiento indebido. Por tal raz\u00f3n, ha repetido esta Corporaci\u00f3n, tales restituciones mutuas quedan inclu\u00eddas en la demanda, de tal manera que el juzgador debe siempre considerarlas en el fallo, bien a petici\u00f3n de parte, ora de oficio. De suerte que cuando se declara la nulidad de un negocio jur\u00eddico, o su ineficacia, como en el caso presente, no s\u00f3lo debe restituirse, por la parte obligada a ello, la suma de dinero recibida en desarrollo del contrato anulado o ineficaz, con la consiguiente correcci\u00f3n monetaria, sino tambi\u00e9n el valor de los intereses que como consecuencia normal habr\u00eda de producir toda suma de dinero, pues el efecto general y propio de toda declaraci\u00f3n de nulidad de un negocio jur\u00eddico, es el de retrotraer las cosas al estado en que se hallar\u00edan si no hubiese existido el acto o contrato nulo. Por tal virtud, la sentencia de nulidad ciertamente produce efectos retroactivos y, por consiguiente, cada parte tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como prestaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico anulado, o sea, las partes quedan obligadas a devolverse lo que rec\u00edprocamente se hubieren entregado en desarrollo de la relaci\u00f3n jur\u00eddica declarada nula, raz\u00f3n por la cual, dice el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil, que \u00abEn las restituciones que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, ser\u00e1 cada cual responsable de la p\u00e9rdida de las especies o su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, \u00fatiles o voluptuarias, tom\u00e1ndose en consideraci\u00f3n los casos fortuitos, y la posesi\u00f3n de buena o mala fe de las partes; todo ello seg\u00fan las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo siguiente\u00bb. (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En estas condiciones, en el caso sub-j\u00fadice resulta evidente la falta de decisi\u00f3n sobre el punto relacionado con los intereses de la suma de dinero entregada por el demandado al actor como parte del precio, omisi\u00f3n que indudablemente implica una inconsonancia de la sentencia, por m\u00ednima petita, es decir, por no haber decidido sobre todas las consecuenciales a la declaraci\u00f3n de ineficacia, por cuanto si bien conden\u00f3 al demandante a restituirle al demandado la suma de dinero que entreg\u00f3 como parte del precio, con correcci\u00f3n monetaria, olvid\u00f3 pronunciarse sobre la restituci\u00f3n de los frutos civiles (intereses) producidos por esa suma de dinero desde las distintas fechas en que el actor la recibi\u00f3 hasta el momento de su devoluci\u00f3n, incurriendo, por tanto, en el error in procedendo denunciado por el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, el cargo prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo tercero &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T\u00edldase la sentencia de \u00abcontener&#8230; decisiones que hacen m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la parte que apel\u00f3, teniendo en cuenta que la otra no apel\u00f3 ni adiri\u00f3 (sic) a la apelaci\u00f3n interpuesta y no estar en la situaci\u00f3n del inciso final del art\u00edculo 357\u00bb (numeral 4 del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras reproducir el contenido de los art\u00edculos 357 y 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el impugnante expone las razones de su inconformidad con el fallo recurrido, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPor haber prosperado parcialmente las pretensiones de la demanda principal y la de reconvenci\u00f3n, el a-quo se abstuvo de condenar a las partes a las costas del proceso, tal y como lo contempla el numeral quinto del art\u00edculo 392 atr\u00e1s citado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa sentencia del ad quem no revoc\u00f3 totalmente la del inferior, ella confirm\u00f3 los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa parte que encarna Julio Carre\u00f1o Santos no apel\u00f3 la sentencia ni adhiri\u00f3 a la apelaci\u00f3n interpuesta por Alberto Ochoa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAl margen de lo preceptuado por el numeral cuarto del art\u00edculo 392 citado, por no haber apelado Julio Carre\u00f1o, el Tribunal carec\u00eda de competencia para modificar la condena en costas de la primera instancia, as\u00ed el a-quo hubiera incurrido en un error y omitido efectuarla en todo o en parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abIgualmente, el juez de primera instancia, en el ordinal tercero de su sentencia conden\u00f3 ingenere (sic) al demandado Alberto Ochoa Parra al pago de los frutos civiles y naturales producidos por el inmueble desde el 11 de octubre de 1979 y hasta la fecha en que se d\u00e9 la restituci\u00f3n; condena que no se hizo extensiva a los frutos civiles y naturales que el bien hubiera podido llegar a producir con mediana inteligencia y actividad de haber estado en poder de Julio Carre\u00f1o en el mismo lapso. Es sustancialmente diferente condenar al pago de frutos producidos que de los que se hubieran podido llegar a producir o percibir. La sentencia del ad quem confirm\u00f3, salvo en que la condena se hiciera en abstracto, el ordinal tercero atinente a los frutos, pero al concretar la condena los valor\u00f3 en $8&#8217;294.700,98, suma que no corresponde a los frutos producidos por el inmueble, sino a los que \u00e9l pudo haber producido en el mismo lapso y como lo determinaron los peritos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En relaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con el tema de las costas, sobre cuya condena funda el impugnante la primera parte de este cargo, bien vale la pena recordar que la jurisprudencia, en nutrida serie de decisiones, sin excepci\u00f3n ni vacilaci\u00f3n, ha declarado, desde anta\u00f1o, que la condena en costas no es por s\u00ed sola objeto del recurso extraordinario, comoquiera que tal determinaci\u00f3n se pronuncia por mandato de la ley, si se quiere en forma autom\u00e1tica, a cargo del litigante perdidoso por el solo hecho del vencimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, en sentencia de 27 de noviembre de 1967, se expuso sobre el particular: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abOtrora se descartaba la posibilidad de acusaci\u00f3n del fallo exclusivamente por el aspecto de las costas con los argumentos de ser asunto confiado por ley al prudente juicio o conciencia del sentenciador, tratarse de problema exclusivamente determinado por las reglas de procedimiento e impropicio a la unidad jurisprudencial, finalidad primaria de la casaci\u00f3n, fuera de ser de entidad estrictamente accesoria, que no afecta la cuesti\u00f3n debatida en el juicio (casaciones de marzo 27 de 1897, XII, 323; septiembre 2 de 1897, XIII, 52 y XVII, 165 y 166; junio 22 de 1909, XXV, 39; marzo 14 de 1911, XIX, 250; marzo 23 de 1914, XXIV, 52; marzo 23 de 1918, XXVI, 250; septiembre 28 de 1926, XXXIII, 208; diciembre 12 de 1932, XLI, 78; mayo 29 de 1934, XLI bis C, 22; agosto 19 de 1935, XLII, 456\/460; junio 30 de 1937, XLV, 305; septiembre 6 de 1937, XLV, 494; diciembre 1o. de 1938, XLVII, 468; diciembre 14\/938, ib\u00eddem, 616; febrero 15\/940, XLIX, 104; junio 22 de 1940, ib\u00eddem, 541; agosto 31\/940, L, 22; junio 20\/941, LI, 593; julio 18\/941, ib\u00eddem, 816; noviembre 26\/941, LII, 775;&#8230;) y con arreglo al nuevo criterio, reiterando aquellas razones y aludiendo a la objetividad entronizada con \u00e9l (julio 8\/954, LXXVIII, 51; mayo 22\/956, LXXXII, 536; julio 25\/957, LXXXV, 713; octubre 5\/957, LXXXVI, 59\/60;&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAs\u00ed pues, el pronunciamiento de costas a cargo de un litigante que se haga en la sentencia no es susceptible de ataque en casaci\u00f3n tomado en s\u00ed, ajeno a la decisi\u00f3n de m\u00e9rito a que \u00e9l accede, habida cuenta de ese mismo car\u00e1cter subordinado y dependiente del sentido, motivaci\u00f3n y alcance del fallo, por dejarse a la ponderaci\u00f3n del juzgador o deber aplicarse por mandato legal ante la presencia del espec\u00edfico supuesto de hecho, seg\u00fan el sistema que acoja el ordenamiento, en fin, porque no constituye en s\u00ed un derecho de la parte el obtener cr\u00e9dito por costas o exonerarse de la correlativa obligaci\u00f3n, con independencia del resultado del juicio y de su intervenci\u00f3n dentro de \u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recientemente, la Corte reiter\u00f3 el criterio precedentemente expuesto, cuando afirm\u00f3 que \u00ab&#8230;trat\u00e1ndose de costas procesales, no se est\u00e1 ante uno de los extremos del litigio que las partes someten a la jurisdicci\u00f3n. La decisi\u00f3n que sobre el punto tome el juzgador halla su g\u00e9nesis directa y exclusiva en la ley; tanto, que \u00e9sta manda hacer caso omiso de los acuerdos de las partes acerca de la cuesti\u00f3n. Por hallar su exclusiva justificaci\u00f3n en la disposici\u00f3n de la ley, es por lo que el perjuicio o agravio irrogado por la sentencia, como medida del inter\u00e9s para interponer el recurso de casaci\u00f3n -o de apelaci\u00f3n en su caso- no toma en cuenta, como ingrediente del mismo, la condenaci\u00f3n en costas, la cual por s\u00ed sola, tampoco tiene la virtualidad para darle vida a ese inter\u00e9s\u00bb. (Cas. Civ. de 30 de octubre de 1989); que, \u00ab&#8230;las costas, ciertamente, no forman parte de los factores a tomar en consideraci\u00f3n para la determinaci\u00f3n del valor del inter\u00e9s en punto al recurso de casaci\u00f3n, y ello simplemente porque no constituyen el tema del litigio, sino una consecuencia del mismo. No tiene origen sustancial sino procesal&#8230;\u00bb (auto de 10 de septiembre de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. As\u00ed las cosas, f\u00e1cilmente se evidencia el fracaso de la impugnaci\u00f3n en el punto, improsperidad que resalta si se tiene en cuenta, como lo afirma la censura, que el Tribunal \u00ab&#8230;no revoc\u00f3 totalmente la del inferior&#8230;\u00bb y solamente confirm\u00f3 \u00ablos ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto de aquella&#8230;\u00bb pues en tal circunstancia el sentenciador de segundo grado qued\u00f3 facultado para \u00ab&#8230;abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial&#8230;\u00bb dada la prosperidad parcial de la demanda, seg\u00fan lo previene el numeral 5o. del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, independientemente del silencio guardado por la parte actora para apelar o adherir a la apelaci\u00f3n interpuesta por la contraparte contra la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Y respecto de la condena al pago de los frutos tampoco se evidencia que con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia se hubiese hecho m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, respecto de la de primer grado, por cuanto si \u00e9sta lo conden\u00f3 a pagar \u00ab&#8230;los frutos civiles y naturales producidos por el inmueble citado en el numeral anterior desde el 11 de octubre de 1979 hasta la fecha que se d\u00e9 la restituci\u00f3n&#8230;\u00bb (numeral 3o.), y aqu\u00e9lla, salvo en el aspecto relacionado con la condena in genere, confirm\u00f3 \u00edntegramente dicha determinaci\u00f3n (numeral 2o.), ninguna modificaci\u00f3n se produjo en el punto, que agravara la situaci\u00f3n del demandado; y, la revocaci\u00f3n de la condena in genere para sustituirla por una en concreto, adem\u00e1s de no representar propiamente el motivo de la censura, constituye actualmente un deber del juzgador que lo obliga a procurar los elementos de juicio necesarios para proferir, respecto de las condenas \u00ab&#8230;al pago de frutos, intereses, mejoras y perjuicios u otra cosa semejante&#8230; sentencia por cantidad y valor determinados\u00bb (art: 307 C. de P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien: si la inconformidad del recurrente estriba en que la cuantificaci\u00f3n de la condena no responde \u00ab&#8230;a los frutos producidos por el inmueble, sino a los que \u00e9l pudo haber producido en el mismo lapso y como lo determinaron los peritos&#8230;\u00bb, es indudable que tal planteamiento sugiere una controversia que supera el marco de la causal alegada, pues entonces no se estar\u00eda enjuiciando a la sentencia recurrida por una presunta violaci\u00f3n del principio prohibitivo de la reformatio in pejus, sino por la posible comisi\u00f3n de un error de car\u00e1cter probatorio, por haber acogido el dictamen pericial en un aspecto que no hab\u00eda sido materia de condena en la sentencia impugnada, controvertible, entonces, en el \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo cuarto &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aqu\u00ed, ac\u00fasase la sentencia de infringir los art\u00edculos 714, 715, 716, 717, 718 y 1746 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, y el art\u00edculo 964 del mismo C\u00f3digo, as\u00ed como los Decretos 3209 de 1979, art: 2o, 3450 de 1980, art: 1, 237 de 1981, 3745 de 198 (sic), 3817 de 1982, art: 1, 2221 de 1983, art: 1, y la Ley 56 de 1985, arts: 9 y 10, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia del error de derecho cometido en \u00ab&#8230;la apreciaci\u00f3n de la prueba pericial en lo que respecta a los frutos producidos por el bien ra\u00edz&#8230;\u00bb, con violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 178, 187, 237, 238-6 y 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, reparo probatorio que la censura formula en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAl decretarse la prueba pericial respecto de los frutos por parte del Tribunal le indic\u00f3 a los peritos el tema objeto del dictamen circunscribi\u00e9ndolo al aval\u00fao de los frutos naturales y civiles que con mediana inteligencia hubiera podido producir el bien en manos del demandante desde el 11 de octubre de 1979 hasta esta \u00e9poca deducidos gastos ordinarios en producirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLos peritos de los dos dict\u00e1menes rendidos ante el Tribunal, con el mismo error grave en ambos experticios respecto de la determinaci\u00f3n de los frutos y que fuera imputado tan s\u00f3lo al primeramente rendido por ser procesalmente improcedente la objeci\u00f3n del segundo, determinaron como frutos civiles y naturales, sin indicar expresamente de las dos clases de cu\u00e1les se trataba, los c\u00e1nones de arrendamiento que el inmueble pudo haber producido, como se lo requiri\u00f3 el &nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal, con mediana inteligencia y cuidado. Los peritos no avaluaron los frutos civiles y naturales producidos, es decir efectivamente producidos, pero s\u00ed los hipot\u00e9ticamente producidos por el inmueble desde el 11 de octubre de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abFrente al dictamen pericial rendido ante el Tribunal por los peritos Gilberto Cristancho Buitrago y Mart\u00edn Cuevas y objetado por error grave por Alberto Ochoa Parra, el ad quem dijo: &#8216;No obstante, al examinar tales falencias, cotejando aquel experticio con el que se rindi\u00f3 como prueba de la objeci\u00f3n, este Tribunal no encuentra razones para abrir paso al concepto de error grave en el trabajo de los expertos&#8217;. &#8216;Pero para que se estructure el error grave la falta ha de ser no solo ostensible sino de gran envergadura cuantitativa. Si el dictamen objetado lo apreci\u00e1ramos como un todo (no por \u00e1reas, pues se trata de un solo bien inmueble) y lo compar\u00e1ramos con el otro, vemos que la diferencia no es sustancial&#8217;; &#8230;&#8217;los frutos se estimaron en el primero en la suma de $7.676.232.oo y en el segundo en $8.294.700.98. No existen diferencias alarmistas entre uno y otro dictamen y por ello las objeciones por error grave carecen de fundamento&#8217;. &#8216;No obstante lo dicho en renglones anteriores, la sala utilizando la potestad que le otorga el numeral 6 del art. 238, ib., acoge como definitivo el dictamen rendido como prueba de la objeci\u00f3n. Encuentra que es una pieza completa, contentiva de una labor seria y razonada; su contenido es claro, preciso y detallado, y en \u00e9l encontramos unos fundamentos mucho mejor explicados y pormenorizados. A juicio de este colegio fallador, tal dictamen rendido el 21 de noviembre de 1991 por Luis Eduardo Prada Mantilla y Jhollby Madrid Riveros, re\u00fane con suficiencia los requisitos que a esta prueba exigen los arts. 237, num 6 y 241 del estatuto de los juicios civiles&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho en la apreciaci\u00f3n del segundo dictamen que fue en el que se fundament\u00f3 para estructurar la parte resolutiva de la sentencia, porque ambos experticios son similares, por no decir iguales, ya que la \u00fanica diferencia radica en el primero haber contemplado arrendamientos hasta julio de 1991 y el segundo hasta noviembre de ese a\u00f1o, y en consecuencia lo que se predique y predic\u00f3 del primero lo es tambi\u00e9n del segundo. El ad quem le dio a la prueba un alcance o valor probatorio que la ley no le asigna, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl tribunal no advirti\u00f3 que para determinar el canon de arrendamiento como fruto civil producido por un inmueble hay que tener no s\u00f3lo en cuenta las condiciones en que el bien se encuentra, las posibilidades de utilizaci\u00f3n para un fin espec\u00edfico, su \u00e1rea utilizable y las normas jur\u00eddicas que regulan la determinaci\u00f3n del canon de arrendamiento y sus incrementos -congelaci\u00f3n del precio de los arrendamientos-, toda vez que el bien, como se verific\u00f3 con la inspecci\u00f3n judicial del Tribunal, est\u00e1 destinado a vivienda y desde la promesa de contrato se se\u00f1al\u00f3 que es una casa de habitaci\u00f3n. La construcci\u00f3n que observaron los peritos y sobre la cual tasaron el valor mensual del arrendamiento en su base para efectuar el incremento anual no exist\u00eda el 11 de octubre de 1979 porque el bien era un lote de terreno con una mediagua -casa reducida- y la construcci\u00f3n vino a ser levantada mucho tiempo despu\u00e9s, entre 1988 y 1989. Lo alegado en la objeci\u00f3n est\u00e1 probado con la inspecci\u00f3n judicial realizada por el Tribunal, las fotograf\u00edas del inmueble debidamente reconocidas y que dan cuenta de las construcciones existentes en el pasado, el interrogatorio de parte recepcionado a Julio Carre\u00f1o y los testimonios de Manuel Anaya Sandoval, Pedro Jaimes, Ciro Antonio Quintero Garc\u00eda, Fernando Ordo\u00f1ez entre otros. Y siendo un inmueble destinado a habitaci\u00f3n familiar los peritos no tuvieron en cuenta las normas reguladoras del canon de arrendamiento durante todo el per\u00edodo a que corresponden los frutos por ellos liquidados, el cual, a partir de 1979 por virtud del Decreto 3209 de 1979 art. 2 s\u00f3lo ten\u00eda autorizado un incremento del 10%, reajuste que se mantuvo luego durante la vigencia de los Decretos 3450 de 1980, 237 de 1981 y 3745 de 1981, pero que se modific\u00f3 para determinar el valor del arriendo partiendo del aval\u00fao catastral a partir de 1982 con los Decretos 3817 de 1982 y 2221 de 1983, luego con la Ley 56 de 1985 que complement\u00f3 el asunto con el establecimiento del incremento del valor mensual teniendo en cuenta la variaci\u00f3n porcentual del Indice de Precios al Consumidor en un 90%, y m\u00e1s cuando al proceso se hab\u00eda solicitado como prueba y en \u00e9l se hallaba en tal calidad el Oficio 2580 del 21 de noviembre de 1991 emanado del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi en respuesta a su hom\u00f3logo 1541 del Tribunal en el que se consignaron los aval\u00faos catastrales del inmueble entre enero 7 de 1979 y enero 1 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abY el Tribunal err\u00f3 al apreciar el dictamen en materia de frutos porque el yerro de los peritos si fue ostensiblemente grave y, para el inter\u00e9s en litigio, de envergadura cuantitativa toda vez que no tuvieron en cuenta diversos factores a saber: El estado f\u00edsico del inmueble y la mutaci\u00f3n en las construcciones existentes desde 1979 a la fecha de la peritaci\u00f3n -siendo en 1979 la construcci\u00f3n incipiente y en su mayor parte el inmueble un lote, lo apreciado por los peritos fue una construcci\u00f3n nueva, como lo dicen Cuevas y Cristancho al colocarle cinco a\u00f1os a la construcci\u00f3n, y Prada y Madrid al hablar de buen estado de mantenimiento y construcci\u00f3n reciente y moderna, y fijaron arbitrariamente el valor del arriendo pues tampoco tuvieron en cuenta el aval\u00fao catastral del predio, y aplicaron una tasa de incremento fija de el 22% cuando estuvo por cinco a\u00f1os en un 10% y posteriormente determinable de acuerdo al I.P.C., y vuelve y se equivoca el ad quem cuando se\u00f1ala que aprecia el dictamen como un todo -no por \u00e1reas pues se trata de un todo- y lo compara con el rendido como prueba de la objeci\u00f3n, pues el experticio no puede ser apreciado como un todo ya que \u00e9l se refiere a materias distintas; por una parte a las mejoras y por otra a los frutos naturales y civiles que con mediana inteligencia hubiera podido producir el bien en manos del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abRepite el tribunal el error cuando habiendo visto bien la prueba en su materialidad misma le da un alcance probatorio que la ley le niega, porque, a su criterio, sin haber prosperado la objeci\u00f3n acoge el segundo dictamen como definitivo antes que estimar el rendido como prueba de ella conjuntamente con aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSe reincide en el error cuando confirm\u00e1ndose el punto tercero del fallo del a quo, salvo en lo atinente a que la condena se hace en abstracto, en el cual la orden de pago de los frutos civiles y naturales lo es por los producidos por el inmueble desde el 11 de octubre de 1979, y no lo que con mediana inteligencia hubiera podido producir el inmueble en manos del demandante desde esa misma fecha que fueron los ordenados avaluar y efectivamente y err\u00f3neamente avaluados\u00bb. Y al precisar la trascendencia del error denunciado, el recurrente insiste en que \u00abal apreciar el tribunal los dict\u00e1menes periciales en materia de frutos, de la manera err\u00f3nea como lo hizo, dio por establecidos o producidos unos frutos que no se generaron ni pod\u00edan material y jur\u00eddicamente haberse generado porque los par\u00e1metros f\u00edsicos que permit\u00edan la valoraci\u00f3n de el (sic) primer canon de arrendamiento tomado por los auxiliares de la justicia no exist\u00edan cuando esa base se determin\u00f3; se aplic\u00f3 una tasa de incremento anual por encima de la permitida por la ley, y cuando se deb\u00eda tener en cuenta el aval\u00fao pericial y el Indice de Precios al Consumidor para determinar el valor mensual del canon de arrendamiento y su incremento anual, no se acogieron. Este error condujo al ad quem a violar la ley por v\u00eda indirecta al aplicar indebidamente unas normas y no aplicar otras se\u00f1aladas en el ac\u00e1pite de la proposici\u00f3n jur\u00eddica. La anterior violaci\u00f3n y la circunstancia de no poderse sostener el fallo en pruebas diferentes a los dict\u00e1menes err\u00f3neamente apreciados, lleva a la Corte a casar la sentencia y proferir en su reemplazo una que se abstenga de pronunciar en concreto la condena en frutos a cargo de Alberto Ochoa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo quinto &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9ste, den\u00fanciase la sentencia como violatoria de los art\u00edculos 714, 715, 716, 717, 718 y 1746 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, y del art\u00edculo 964 de la misma codificaci\u00f3n, por falta de aplicaci\u00f3n, \u00ab&#8230;derivada del error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba pericial en lo que respecta a los frutos producidos por el bien ra\u00edz&#8230;\u00bb, censura compendiada en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAl decretarse la prueba pericial respecto de los frutos por parte del Tribunal se le indic\u00f3 a los peritos el tema objeto del dictamen circunscribi\u00e9ndolo al aval\u00fao de los frutos naturales y civiles que con mediana inteligencia hubiera podido producir el bien en manos del demandante desde el 11 de octubre de 1979 hasta esta \u00e9poca deducidos gastos ordinarios en producirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLos peritos de los dos dict\u00e1menes rendidos ante el Tribunal, con el mismo error grave en ambos experticios respecto de la determinaci\u00f3n de los frutos y que fuera imputado tan s\u00f3lo al primeramente rendido por ser procesalmente improcedente la objeci\u00f3n del segundo, determinaron como frutos civiles y naturales, sin indicar expresamente de las dos clases de cu\u00e1les se trataba, los c\u00e1nones de arrendamiento que el inmueble hubiera podido producir, como se lo requiri\u00f3 el Tribunal, con mediana inteligencia y cuidado. Los peritos no avaluaron los frutos civiles y naturales producidos, es decir efectivamente producidos por el inmueble desde el 11 de octubre de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl tribunal incurri\u00f3 en error de hecho en la determinaci\u00f3n de la prueba de los frutos producidos por el inmueble desde el 11 de octubre de 1979, por cuanto en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo confirma, entre otros, el punto tercero del fallo del a quo, salvo en lo atinente a que la condena se hace en abstracto, en el cual la orden de pago de los frutos civiles y naturales lo es por los producidos por el&nbsp; inmueble desde el 11 de octubre de 1979, y no por los que con mediana inteligencia hubiera podido producir el inmueble en manos del demandante desde esa misma fecha y que fueron los ordenados avaluar y efectiva y err\u00f3neamente avaluados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abY el Tribunal err\u00f3 al determinar que exist\u00eda en el dictamen pericial la concreci\u00f3n cuantitativa de los frutos producidos, los efectivamente cosechados o realmente producidos por el inmueble, cuando lo cierto era que el experticio constitu\u00eda prueba de hipot\u00e9ticos frutos, de los que el bien hubiera podido producir\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa anterior violaci\u00f3n y la circunstancia de no poderse sostener el fallo en pruebas diferentes a los dict\u00e1menes existentes en el proceso y ser ambos valorativos de los que el inmueble hubiera podido producir y no de lo que produjo como frutos, lleva a la Corte&nbsp; a casar la sentencia y proferir en su reemplazo una que se abstenga de pronunciar en concreto la condena en frutos a cargo de Alberto Ochoa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo sexto &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, imp\u00fagnase la sentencia por infringir directamente el art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, y los art\u00edculos 714, 715, 716. 717, 718, 914 y 1746 ib\u00eddem, por aplicaci\u00f3n indebida, quebranto que la censura desarrolla en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl art\u00edculo 964 dejado de aplicar, prescribe que los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el due\u00f1o hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder, deben ser restitu\u00eddos por el poseedor de mala f\u00e9. Y si no existen los frutos, deber\u00e1 el valor que ten\u00edan o hubieran tenido al tiempo de la percepci\u00f3n. Que el poseedor de buena f\u00e9 no es obligado a la restituci\u00f3n de los frutos percibidos antes de la contestaci\u00f3n de la demanda: en cuanto a los percibidos despu\u00e9s, estar\u00e1 sujeto a las reglas anteriormente enunciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLos art\u00edculos indebidamente aplicados, 714 a 718 determinan cu\u00e1les son cada uno de los frutos, en qu\u00e9 casos se estiman percibidos, consumidos y pendientes y a qui\u00e9nes pertenecen unos y otros; el 1756 se\u00f1ala que la nulidad -el ad quem lo hizo extensivo a la inexistencia- da a las partes el derecho a ser restitu\u00eddas al mismo estado en que se hallar\u00edan si no hubiese existido el negocio nulo, y que en las restituciones mutuas de los contratantes cada cual responde, entre otros, de los frutos; el 1613 y 1614 regulan lo concerniente a los perjuicios, da\u00f1o emergente y lucro cesante, y los arts. 4, 5, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887 que han servido de base para elaborar en materia civil la doctrina del enriquecimiento sin causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl art\u00edculo 831 del C\u00f3digo de Comercio que ha consagrado positivamente y por escrito el principio del enriquecimiento sin causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abFrente a la teor\u00eda del enriquecimiento sin causa, dijo el Tribunal: &#8216;Ni siquiera hay necesidad de declararla, pues el negocio inexistente es de suyo ineficaz; la declaratoria judicial del fen\u00f3meno nada a\u00f1ade a lo que no es El negocio no ha producido ni producir\u00e1 jam\u00e1s efectos, sea que se declare o no se declare. Pero ello no quiere decir que la intervenci\u00f3n judicial sea in\u00fatil, pues en casos como \u00e9ste, esos efectos puramente f\u00e1cticos que ejecutaron las partes, creyendo haber dado vida a un negocio jur\u00eddico, los han llevado a un punto de conflicto tal, que de com\u00fan acuerdo no pudieron deshacerlos y es preciso que la justicia los retrotaiga a su situaci\u00f3n anterior, a fin de restablecer el equilibrio patrimonial turbado, para uno de los dos o para ambos&#8217;.&nbsp; &#8216;Ello implica que, a\u00fan si la pretensi\u00f3n inicial hubiese sido la nulidad, como en este caso, la sentencia en que se reconozca la inexistencia del negocio y se ordene restablecer las cosas al estado anterior, no es incongruente, puesto que la inexistencia no necesita declaraci\u00f3n, y en tal caso prosperan las dem\u00e1s pretensiones inclinadas a evitar un enriquecimiento injusto&#8217;. Lo anterior hab\u00eda sido precedido de lo siguiente: &#8216;Cuando se habla de inexistencia del negocio jur\u00eddico, no se alude a la nada jur\u00eddica; si as\u00ed fuera, ser\u00eda problema que no interesar\u00eda al derecho. Lo que ocurre es que las personas suelen creer que han dado vida a un negocio jur\u00eddico, pero \u00e9ste no nace al mundo del derecho. Existe una operaci\u00f3n de hecho, m\u00e1s no de derecho, seg\u00fan reza una afortunada expresi\u00f3n francesa que cita el maestro Valencia Zea. Y el derecho tiene que ocuparse del asunto porque generalmente las partes, creyendo que han celebrado en verdad un negocio, se sumen en circunstancias de conflicto que es necesario dirimir. Entregan la cosa o pagan parte del precio, en unos efectos de hecho pero no jur\u00eddicos, que hacen necesaria la intervenci\u00f3n de la justicia, a efecto de restablecer el equilibrio patrimonial y evitar enriquecimiento o empobrecimiento injusto&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl art\u00edculo 964 es el que deb\u00eda haberse aplicado al caso de los se\u00f1ores Carre\u00f1o y Ochoa por cuanto se trata de los frutos de la cosa que se debe restituir, no como consecuencia de la resoluci\u00f3n del contrato que dispone de preceptos espec\u00edficos, sino como efecto forzoso de la ineficacia del negocio jur\u00eddico en el que las partes, ignorantes de ella, han satisfecho prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa aplicaci\u00f3n de el art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil por parte del Tribunal le hubiera evitado proferir la condena en frutos de manera concreta, porque no habi\u00e9ndose desvirtuado la buena f\u00e9 de Alberto Ochoa, no estaba, en primer lugar obligado a la restituci\u00f3n de los frutos percibidos antes de la contestaci\u00f3n de la demanda, como tampoco los percibidos con posterioridad porque no los ha habido, y en segundo lugar por cuanto siendo, detentador de buena f\u00e9, se daba la imposibilidad jur\u00eddica de orden\u00e1rsele pagar frutos hipot\u00e9ticos, los que el due\u00f1o hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSi el Tribunal hubiera aplicado el art\u00edculo 964 habr\u00eda desechado la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del enriquecimiento sin causa en materia de frutos, porque uno de los presupuestos de viabilidad es que con ella no se pretenda soslayar una disposici\u00f3n imperativa de la ley, el mismo art\u00edculo 964, y as\u00ed no hubiera tenido que hacer uso de los art\u00edculos 714, 715, 716, 717 y 718 para completar el sustento jur\u00eddico que le permitiera aplicar en este caso de inexistencia el art\u00edculo 1746 espec\u00edfico a los casos de nulidad, especie de ineficacia pretendida con la demanda y desplazada por el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn la sentencia contra la cual se dirige esta demanda tambi\u00e9n se aplicaron indebidamente los art\u00edculos 1613 y 1614 del C\u00f3digo Civil y esto condujo a que se confundieran los frutos con perjuicios y se emitiera una condena como si de reparar un da\u00f1o se tratara ya que se le est\u00e1 ordenando a Alberto Ochoa pagar a Julio Carre\u00f1o lo que \u00e9ste dej\u00f3 de recibir como arrendamientos del inmueble durante todo el lapso en que se vi\u00f3 privado de \u00e9l por haber satisfecho una prestaci\u00f3n a la que no estaba obligado, indistinguiendo los frutos de los perjuicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y respecto de la trascendencia del error jur\u00eddico denunciado manifest\u00f3 que \u00abla violaci\u00f3n de la norma por v\u00eda directa al no aplicarse el art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil y haberse aplicado indebidamente las dem\u00e1s disposiciones citadas es la causa por la cual el Tribunal conden\u00f3 en concreto a Alberto Ochoa al pago de los frutos, y si hubiera aplicado el referido art\u00edculo 964 habr\u00eda tenido que abstenerse de emitir dicha condena y revocado el ordinal tercero de la sentencia del a quo relativo a la condena en abstracto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Dada la similitud de la causal invocada, los planteamientos aducidos para estructurarlos y la finalidad com\u00fan perseguida con su formulaci\u00f3n, cual es la de eliminar la condena que se le impuso al recurrente de pagar \u00ab&#8230;los frutos naturales y civiles producidos por el inmueble&#8230; desde el 11 de octubre de 1979 y hasta la fecha que se de la restituci\u00f3n&#8230;\u00bb, la Corte estima que estos tres \u00faltimos cargos admiten despacho conjunto, comenzando por el sexto, en el que se denuncia la violaci\u00f3n directa de las normas legales all\u00ed relacionadas, para continuar y terminar con el cuarto y quinto, en los que se acusa violaci\u00f3n indirecta de los preceptos legales en ellos consignados, como consecuencia de los yerros de iure y de facto, respectivamente, cometidos en la apreciaci\u00f3n del dictamen pericial rendido para cuantificar el valor de los frutos, a cuyo pago, se repite, fue condenado el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Del resumen del cargo sexto se establece que la inconformidad del censor con la sentencia recurrida, radica b\u00e1sicamente en la condena que le impuso de pagar los frutos naturales y civiles producidos por el bien materia de restituci\u00f3n, desde el momento en que \u00e9ste lo recibi\u00f3 (11 de octubre de 1979) hasta el de su devoluci\u00f3n, por cuanto en su sentir, tal condena devino como consecuencia de la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil y, consecuencialmente, de la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1746 ib\u00eddem, pues si se hubiera aplicado en toda su extensi\u00f3n el inciso tercero del precitado art\u00edculo 964, el tribunal se habr\u00eda evitado \u00ab&#8230;proferir la condena en frutos de manera concreta, porque no habi\u00e9ndose desvirtuado la buena fe de Alberto Ochoa, no estaba, en primer lugar, obligado a la restituci\u00f3n de los frutos percibidos antes de la contestaci\u00f3n de la demanda, como tampoco los percibidos con posterioridad, porque no los ha habido, y en segundo lugar, por cuanto siendo detentador de buena fe, se daba la imposibilidad jur\u00eddica de orden\u00e1rsele pagar los frutos hipot\u00e9ticos, los que el due\u00f1o hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, resulta pertinente memorar que si de conformidad con la reiterada y constante jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la v\u00eda directa, como uno de los senderos de quebranto de las normas sustanciales \u00ab&#8230;implica,&#8230;, por contraposici\u00f3n a lo que a su vez constituye el fundamento esencial de la violaci\u00f3n indirecta, que por el sentenciador no se haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas; y que, por consiguiente, no exista reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica hubiere encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba&#8230;\u00bb (CXLVI, 50; CLXXX, 357), no hay duda que la censura contenida en el aludido cargo, edificada en los t\u00e9rminos predichos, aparece, de un lado, lanzada en el vac\u00edo, y de otro, totalmente infundada, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) De conformidad con el extracto de la sentencia impugnada emerge como verdad incuestionable que la situaci\u00f3n debatida en el proceso no vers\u00f3 exactamente sobre el ejercicio de la acci\u00f3n reivindicatoria, consagrada en el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, sino sobre el de la invalidez de la promesa de compraventa que celebraron las partes en contienda, declarada por el ad quem al amparo de la figura de la ineficacia, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 que, si bien la intervenci\u00f3n judicial para su declaraci\u00f3n resultaba in\u00fatil, s\u00ed era indispensable para que los \u00ab&#8230;efectos puramente f\u00e1cticos que ejecutaron las partes, creyendo haber dado vida a un negocio jur\u00eddico&#8230; la justicia los retrotraiga a su situaci\u00f3n anterior&#8230;\u00bb, por lo que termin\u00f3 disponiendo las restituciones mutuas, como mecanismo adecuado para \u00ab&#8230;restablecer el equilibrio patrimonial turbado, para uno de los dos o para ambos\u00bb, es decir, para \u00ab&#8230;evitar un enriquecimiento injusto\u00bb, prop\u00f3sitos que ciertamente constituyen el fundamento filos\u00f3fico que estructura el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que permaneciendo intangible aquella conclusi\u00f3n del sentenciador de segundo grado, la aplicaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil al caso de la restituci\u00f3n de frutos, como consecuencia de la invalidez de la promesa de compraventa constatada en el proceso, brota parcialmente improcedente, por cuanto si bien dicho inciso resulta incuestionablemente aplicable, en toda su dimensi\u00f3n, cuando la acci\u00f3n agitada en el proceso es la reivindicatoria, no sucede lo mismo cuando se est\u00e1 en presencia de las restituciones rec\u00edprocas dispuestas como consecuencia de la ineficacia o nulidad absoluta de un acto o contrato, pues en tales eventos la constataci\u00f3n o declaraci\u00f3n de aquellos fen\u00f3menos, da a las partes, seg\u00fan el art\u00edculo 1746 ejusdem \u00ab&#8230;derecho para ser restitu\u00edda al mismo estado en que se hallar\u00edan si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa il\u00edcita\u00bb, para cuya finalidad, el inciso segundo de tal precepto determina que \u00abEn las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, ser\u00e1 cada cual responsable de la p\u00e9rdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, \u00fatiles y voluptuarias, tom\u00e1ndose en consideraci\u00f3n los casos fortuitos, y la posesi\u00f3n de buena o mala fe de las partes; todo ello seg\u00fan las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente art\u00edculo\u00bb. (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De consiguiente, las restituciones rec\u00edprocas a que da lugar una declaraci\u00f3n judicial de nulidad, se rigen por las mismas reglas generales de las prestaciones mutuas consignadas en el Cap\u00edtulo 4o. del T\u00edtulo 12 del Libro 2o. del C\u00f3digo Civil, entre las que se encuentra enlistada la del art\u00edculo 964; pero es obvio que tal remisi\u00f3n no implica, para casos como el deducido en este proceso, que tal precepto deba aplicarse en toda su extensi\u00f3n, comprendiendo espec\u00edficamente los l\u00edmites temporales que all\u00ed est\u00e1n determinados, porque entonces se har\u00eda nugatorio el efecto general y propio de toda declaraci\u00f3n de nulidad, y desde luego, de la de fen\u00f3menos afines, cual es el de retrotraer las cosas al estado en que se hallar\u00edan si no hubiese existido el acto o contrato nulo, finalidad que solamente se obtiene por medio de las restituciones rec\u00edprocas en los t\u00e9rminos previstos en el inciso 2o. del art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil, en el que \u00ab&#8230;est\u00e1n previstos y determinados todos los efectos que pueden desprenderse del rompimiento de un v\u00ednculo contractual por efecto del pronunciamiento de una nulidad en sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, en la cual, en presencia de las pruebas que se aduzcan en cada caso concreto y de la calificaci\u00f3n que al tenor de ella se haga en la de los contratantes, ha de determinarse el alcance y la cuant\u00eda de las restituciones mutuas. Los t\u00e9rminos de un fallo de nulidad tienen que reflejar la realidad probatoria de cada debate judicial\u00bb (Cas. 1o. de diciembre de 1938, XLVII, 453). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De suerte que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil, en virtud de la remisi\u00f3n dispuesta por el art\u00edculo 1746 ib\u00eddem, a casos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, solamente resulta viable para determinar la calidad de los frutos que el demandado vencido debe restituir, es decir, si los percibidos, o si \u00e9stos y los que hubiera podido percibir el due\u00f1o con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder, en virtud de la calificaci\u00f3n que se haga de su buena o mala fe, pero sin las restricciones de tipo temporal previstas en el inciso tercero para el poseedor de buena fe, porque, entonces, se reitera, se desconocer\u00eda el efecto general y propio de toda declaraci\u00f3n de nulidad, imposibilitando, en materia de restituci\u00f3n de frutos, el regreso de las cosas al estado en que se hallar\u00edan si no hubiese existido el acto o contrato nulo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tales circunstancias se afirma que la acusaci\u00f3n contenida en este cargo fue lanzada al vac\u00edo, por cuanto permaneciendo intocable la conclusi\u00f3n del tribunal en torno a la naturaleza de la acci\u00f3n debatida en el proceso y las consecuencias derivadas de su declaraci\u00f3n, la restituci\u00f3n de los frutos producidos por la cosa materia de devoluci\u00f3n no pod\u00eda ser definida \u00edntegramente, como acontece cuando se trata de acci\u00f3n reivindicatoria, al tenor del art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil, particularmente al texto de su inciso tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Pero tambi\u00e9n se asevera que la mencionada censura, en la medida en que denuncia falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil, es infundada, por cuanto el tribunal, al confirmar la determinaci\u00f3n adoptada por el juzgador de primera instancia en relaci\u00f3n con la condena que se le impuso al recurrente en materia de restituci\u00f3n de frutos, prohij\u00f3 as\u00edmismo el razonamiento expuesto por \u00e9ste para desembocar en tal conclusi\u00f3n, del cual se deduce la aplicaci\u00f3n del inciso tercero del art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil, en los t\u00e9rminos consignados en los p\u00e1rrafos anteriores, a la restituci\u00f3n de los frutos solicitada por el actor frente al demandado, cuando sobre el punto dijo textualmente: \u00abAtendiendo lo impetrado por el demandante Julio Carre\u00f1o Santos, para que se condene a la restituci\u00f3n de frutos a Alberto Ochoa Parra, es procedente acceder a ello habida cuenta que el actor la solicita formalmente, existen serios y concretos indicios que hacen deducir la producci\u00f3n de frutos del bien, adem\u00e1s debe estarse a la preceptiva del art\u00edculo 964 inciso 3o. del C.C., pero comoquiera que no existe la base demostrativa certera que determine el monto preciso deber\u00e1 tomarse como atrecho el art\u00edculo 308 del C. de P.C.\u00bb. (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, es preciso advertir que la afirmaci\u00f3n contenida en el mismo cargo, en el sentido de que el recurrente no est\u00e1 obligado a restituir los frutos percibidos con posterioridad a la contestaci\u00f3n de la demanda \u00ab&#8230;porque no los ha habido&#8230;\u00bb, involucra una controversia que no puede ser desatada por la v\u00eda elegida por el censor, sino por la indirecta, impugnando precisamente la consideraci\u00f3n del juzgado, mantenida por el tribunal, de que \u00ab&#8230;existen serios y concretos indicios que hacen deducir la producci\u00f3n de frutos del bien\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El cargo cuarto, por medio del cual se enjuicia la sentencia impugnada como violatoria de los preceptos legales all\u00ed relacionados, como secuela del error de derecho en que incurri\u00f3 el Tribunal en la \u00ab&#8230;apreciaci\u00f3n de la prueba pericial en lo que respecta a los frutos producidos por el bien ra\u00edz&#8230;\u00bb, resulta igualmente impr\u00f3spero, como el anterior, por cuanto en su desenvolvimiento no se describe la comisi\u00f3n de error alguno de tal linaje, comoquiera que si el yerro de derecho, como uno de los fundamentos de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, a su vez, tambi\u00e9n uno de los pilares de la causal primera de casaci\u00f3n, consiste, como lo ha repetido constantemente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en que el fallador \u00ab&#8230;aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando vi\u00e9ndolas en la realidad que ellas demuestran, no las aval\u00faa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el caso; o cuando requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere&#8230;\u00bb (Cas. Civ. de 14 de julio de 1975; CLI, 193 y 194), o, en fin, en todos aquellos casos en que, en la tarea valorativa de las pruebas allegadas al proceso, el sentenciador infringe las normas legales que regulan su producci\u00f3n o su eficacia, los errores en el cargo denunciados no son ciertamente de esta naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto: el razonamiento del censor enfilado a demostrar el error de derecho en que incurri\u00f3 el ad quem en la apreciaci\u00f3n del dictamen pericial, en cuanto a los frutos se refiere, porque \u00e9ste no advirti\u00f3 que para determinar el canon de arrendamiento como fruto civil producido por un inmueble hab\u00eda que tener en cuenta \u00ab&#8230;no s\u00f3lo las condiciones en que el inmueble se encuentra, las posibilidades de utilizaci\u00f3n para un fin espec\u00edfico, su \u00e1rea utilizable y las normas jur\u00eddicas que regulan la determinaci\u00f3n del canon de arrendamiento y sus incrementos -congelaci\u00f3n del precio de los arrendamientos-, toda vez que el bien, como se verific\u00f3 con la inspecci\u00f3n judicial del Tribunal, est\u00e1 destinado a vivienda y desde la promesa de contrato se se\u00f1al\u00f3 que es una casa de habitaci\u00f3n. La construcci\u00f3n que observaron los peritos y sobre la cual tasaron el valor mensual del arrendamiento en su base para efectuar el incremento anual no exist\u00eda el 11 de octubre de 1979 porque el bien era un lote de terreno con una mediagua -casa reducida- y la construcci\u00f3n vino a ser levantada mucho tiempo despu\u00e9s, entre 1988 y 1989. Lo alegado en la objeci\u00f3n est\u00e1 probado con la inspecci\u00f3n judicial realizada por el Tribunal, las fotograf\u00edas del inmueble debidamente reconocidas y que dan cuenta de las construcciones existentes en el pasado, el interrogatorio de parte recepcionado a Julio Carre\u00f1o y los testimonios de Manuel Anaya Sandoval, Pedro Jaimes, Ciro Antonio Quintero Garc\u00eda, Fernando Ord\u00f3\u00f1ez entre otros. Y siendo un inmueble destinado a habitaci\u00f3n familiar los peritos no tuvieron en cuenta las normas reguladoras del canon de arrendamiento durante todo el per\u00edodo a que corresponden los frutos por ellos liquidados, el cual, a partir de 1979 por virtud del Decreto 3209 de 1979 art. 2 s\u00f3lo ten\u00eda autorizado un incremento del 10%, reajuste que se mantuvo luego durante la vigencia de los Decretos 3450 de 1980, 237 de 1981, pero que se modific\u00f3 para determinar el valor del arriendo partiendo del aval\u00fao catastral a partir de 1982 con los Decretos 3817 de 1982 y 2221 de 1983, luego con la Ley 56 de 1985 que complement\u00f3 el asunto con el establecimiento del incremento del valor mensual teniendo en cuenta la variaci\u00f3n porcentual del Indice de Precios al Consumidor en un 90%, y m\u00e1s cuando al proceso se hab\u00eda solitiado (sic) como prueba y en \u00e9l se hallaba en tal calidad el Oficio 2580 del 21 de noviembre de 1991 emanado del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi en respuesta a su hom\u00f3logo 1541 del Tribunal en el que se consignaron los aval\u00faos catastrales del inmueble entre enero 7 de 1979 y enero 1 de 1991\u00bb o \u00ab&#8230;porque&nbsp; el yerro de los peritos s\u00ed fue ostensiblemente grave y, para el inter\u00e9s en litigio, de envergadura cuantitativa toda vez que no tuvieron en cuenta diversos factores a saber: El estado f\u00edsico del inmueble y la mutaci\u00f3n en las construcciones existentes desde 1979 a la fecha de la peritaci\u00f3n -siendo en 1979&nbsp; la construcci\u00f3n incipiente y en su mayor parte el inmueble un lote, lo apreciado por los peritos fue una construcci\u00f3n nueva, como lo dicen Cuevas y Cristancho al colocarle cinco a\u00f1os a la construcci\u00f3n, y Prada y Madrid al hablar de buen estado de mantenimiento y construcci\u00f3n reciente y moderna, y fijaron arbitrariamente el valor del arriendo pues tampoco tuvieron en cuenta el aval\u00fao catastral del predio, y aplicaron una tasa de incremento fija de el 22% cuando estuvo por cinco a\u00f1os en un 10% y posteriormente determinable de acuerdo al I.P.C., y vuelve y se equivoca el ad quem cuando se\u00f1ala que aprecia el dictamen como un todo -no por \u00e1reas pues se trata de un todo- y lo compara con el rendido como prueba de la objeci\u00f3n, pues el experticio, no puede ser apreciado como un todo ya que \u00e9l se refiere a materias distintas; por una parte a las mejoras y por otra a los frutos naturales y civiles que con mediana inteligencia hubiera podido producir el bien en manos del demandante\u00bb, solamente denota que el recurrente confunde el an\u00e1lisis probatorio objetivo, atinente al contenido de la prueba pericial, con el originado en la apreciaci\u00f3n de la misma frente a las normas que regulan su eficacia, por lo que sin duda alguna tales falencias han debido ser calificadas como de hecho, por referirse incuestionablemente al contenido objetivo de la prueba pericial, confusi\u00f3n que persiste cuando el recurrente afirma que \u00abse reincide en el error cuando confirm\u00e1ndose el punto tercero del fallo del a quo, salvo en lo atinente a que la condena se hace en abstracto, en el cual la orden de pago de los frutos civiles y naturales lo es por los producidos por el inmueble desde el 11 de octubre de 1979, y no los que con mediana inteligencia hubiera podido producir el inmueble en manos del demandante desde esa misma fecha que fueron los ordenados avaluar y efectivamente y err\u00f3neamente avaluados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien: respecto de la inconformidad que muestra el recurrente por haber acogido el sentenciador de segundo grado como definitivo, para tasar en concreto el valor de los frutos a cargo del demandado, el dictamen decretado como prueba de la objeci\u00f3n por error grave presentado por el demandado para cuestionar el primeramente rendido, bajo el argumento de que \u00ab&#8230;le da un alcance probatorio que la ley le niega, porque a su criterio, sin haber prosperado la objeci\u00f3n acoge el segundo dictamen como definitivo, antes que estimar el rendido como prueba de ella conjuntamente con aqu\u00e9l\u00bb, tampoco representa la comisi\u00f3n de error de derecho alguno, pues el numeral sexto del art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil ciertamente faculta al juez para \u00ab&#8230;acoger como definitivo el practicado para probar la objeci\u00f3n&#8230;\u00bb, sin subordinar el ejercicio de tal facultad a la prosperidad de la objeci\u00f3n presentada para demostrar el error grave cometido en otro: en cambio, se habr\u00eda incurrido en error de dicha naturaleza, si el tribunal, siguiendo el pensamiento del censor, hubiese estimado los dos dict\u00e1menes conjuntamente, por cuanto tal precepto no autoriza dicho procedimiento, pues en el punto, el mencionado numeral dispone que \u00ab&#8230;el juez podr\u00e1 acoger como definitivo el practicado para probar la objeci\u00f3n o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que ser\u00e1 inobjetable, pero del cual se dar\u00e1 traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Finalmente, el cargo quinto, que cuestiona la misma prueba pericial, pero ahora por yerro de facto, consistente \u00ab&#8230;en la determinaci\u00f3n de la prueba de los frutos producidos por el inmueble desde el 11 de octubre de 1979\u00bb, por cuanto en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo confirma, entre otros, el punto tercero del fallo del a quo, salvo en lo atinente a que la condena se hace en abstracto, en el cual la orden de pago de los frutos civiles y naturales lo es por los producidos por el inmueble desde el 11 de octubre de 1979, y no por los que con mediana inteligencia hubiera podido producir el inmueble en manos del demandante desde esa misma fecha y que fueron los ordenados avaluar y efectiva y err\u00f3neamente avaluados, tampoco dispone de prosperidad alguna, pues de un lado, si para dejar sentada la presencia del yerro de facto la ley prescribe que el impugnador tiene que confrontar lo expuesto en el fallo con lo representado con la prueba, a fin de que de esa confrontaci\u00f3n brote el desacierto del sentenciador de manera clara y evidente, es el mismo recurrente&nbsp; quien desvirt\u00faa la comisi\u00f3n del error denunciado cuando afirma que los peritos \u00ab&#8230;determinaron como frutos civiles y naturales, sin indicar expresamente de las dos clases de cu\u00e1les trataba, los c\u00e1nones de arrendamiento que el inmueble hubiera podido producir, como se lo requiri\u00f3 el tribunal, con mediana inteligencia y cuidado\u00bb, aseveraci\u00f3n que pone de manifiesto que en la apreciaci\u00f3n de tal probanza el ad quem no incurri\u00f3 en desatino f\u00e1ctico alguno, por cuanto apreci\u00f3 el dictamen de conformidad con lo pedido y lo dictaminado por los peritos; de otro lado, ninguna actividad despliega el censor para demostrar, a simple golpe de vista, que el cuestionado dictamen pericial, en el preciso aspecto de los frutos, en lugar de cuantificar los producidos por el bien objeto de restituci\u00f3n, durante el plazo se\u00f1alado en la sentencia recurrida, hubiese tasado, durante el mismo lapso, los que con mediana inteligencia y actividad hubiera podido producir el mismo inmueble, estando en poder del demandante; y, si el prop\u00f3sito del recurrente es el de liberarse del pago de los frutos que el inmueble hubiera podido producir, porque la sentencia solamente lo conden\u00f3 al pago de los producidos y, el inmueble, seg\u00fan su parecer, no los produjo, ha debido enjuiciar la apreciaci\u00f3n del a- quo, tutelada por el ad quem al confirmar la predicha condena, seg\u00fan la cual \u00ab&#8230;existen serios y concretos indicios que hacen deducir la producci\u00f3n de frutos del bien&#8230;\u00bb, conclusi\u00f3n que, como se advirti\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, no le mereci\u00f3 al recurrente, en esa oportunidad ni ahora, ning\u00fan reproche, constituyendo tal apreciaci\u00f3n como realmente constituye, el origen de la condena que le impuso al demandado la obligaci\u00f3n de pagar \u00ab&#8230;los frutos civiles y naturales producidos por el inmueble citado en el numeral anterior desde el 11 de octubre de 1979 y hasta la fecha que se d\u00e9 la restituci\u00f3n&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, resulta pertinente observar que, a\u00fan admitiendo la comisi\u00f3n del error de hecho, \u00e9ste carecer\u00eda de trascendencia, por cuanto la determinaci\u00f3n adoptada en el punto se ajusta a derecho, pues el mismo art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil, denunciado tanto en este cargo, como en los dos anteriores, como quebrantado por falta de aplicaci\u00f3n, le cierra el paso a la pretensi\u00f3n del recurrente de eximirse de pagar el valor de los frutos producidos por el inmueble objeto de devoluci\u00f3n, ya que si el censor estima que no percibi\u00f3, durante el per\u00edodo se\u00f1alado en el fallo, ning\u00fan fruto producido por dicho bien, el inciso segundo de tal precepto dispone, entonces, que \u00ab&#8230;si no existen los frutos, deber\u00e1 el valor que ten\u00edan o hubieran tenido al tiempo de la percepci\u00f3n; se considerar\u00e1n como no existentes los que se hayan deteriorado en su poder\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, tales cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; IV. Sentencia sustitutiva &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como consecuencia de la prosperidad del cargo segundo, la Corte proceder\u00e1, entonces, a casar la sentencia impugnada, y colocada en sede de instancia, proferir\u00e1 la de reemplazo, para lo cual, como el \u00e9xito de la impugnaci\u00f3n fue apenas parcial, reproducir\u00e1 en su totalidad, la proferida por el Tribunal, sin efectuar pronunciamiento alguno en torno a la posici\u00f3n jur\u00eddica adoptada por el ad-quem para desembocar en la ineficacia del contrato de promesa de compraventa, materia de este proceso, en virtud de las limitaciones impuestas en los cargos formulados, por el recurrente, pero a la cual se agregar\u00e1 la condena que se le impondr\u00e1 al demandante Julio Carre\u00f1o Santos de pagarle al demandado Alberto Ochoa Parra el valor de los frutos civiles que la suma de dinero recibida por el primero y entregada por el segundo, como parte del precio por el inmueble prometido en venta, produjera desde la fecha de las distintas entregas hasta su devoluci\u00f3n, que no son otros que los intereses legales civiles (art: 2232 C.C.) de la aludida suma de dinero, tomada nominalmente, por cuanto no milita en el expediente elemento de juicio alguno para imponer los comerciales, como corolario obligado de las restituciones rec\u00edprocas a que da derecho el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan lo expresado en el despacho del cargo respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,&nbsp; CASA&nbsp; la sentencia de 24 de julio de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en este proceso ordinario de Julio Carre\u00f1o Santos contra Alberto Ochoa Parra, y obrando en sede de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO:- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPrimero.- Se modifica el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de determinar que la ineficacia que afecta la promesa bajo juicio es la de inexistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSegundo: Se confirman los puntos segundo, tercero, cuarto y quinto de la misma resoluci\u00f3n, salvo en lo atinente a que la condena se hace en abstracto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTercero: Se concretizan tales condenas as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00aba.- El demandado debe restitu\u00edr, por concepto de frutos, la suma de Ocho millones doscientos noventa y cuatro mil setecientos pesos con noventa y ocho centavos, ($8&#8217;294.700,98). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abb.- El demandante debe pagar, por concepto de mejoras \u00fatiles, la suma de siete millones quinientos diecinueve mil setecientos diez pesos ($7&#8217;519.710), indexada en proporci\u00f3n a la variaci\u00f3n acumulada del \u00edndice de precios al consumidor certificada por el DANE, entre el 21 de noviembre de 1991 y la fecha de su pago efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abc.- El demandante debe devolver, junto con la respectiva correcci\u00f3n monetaria, calculada desde la fecha de cada abono, en proporci\u00f3n a la variaci\u00f3n acumulada del \u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE, los siguientes dineros: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab$138.000 desde el 11 de octubre de 1979; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab$511.920 desde el 21 de marzo de 1982; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab$ 56.880 desde el 24 de marzo de 1982; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab$156.500 desde el 23 de octubre de 1982; y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab$ 36.700 desde el 27 de diciembre de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abd.- El demandante deber\u00e1 reembolsar por concepto de expensas necesarias (impuesto predial), las siguientes sumas, junto con su indexaci\u00f3n, calculada del modo ya dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab$9.176.oo, recibo No. 159156 de abril 24\/84 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab$8.023.oo, recibo No. 158063 de junio 5\/84 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab$9.180.oo recibo No. 096187 de junio 6\/85 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab$12.298.oo recibo No. 054692 de junio 6\/85 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab$12.721.oo recibo No. 068413 de mayo 14\/86 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab$12.637.oo recibo No. 0089756 de enero 5\/88 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab$17.164.oo recibo No. 0129350 de enero 2\/89. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCuarto: Se confirma el ordinal sexto de la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQuinto: Se revoca el ordinal s\u00e9ptimo de la misma providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSexto: Se condena en costas al demandado, as\u00ed: del recurso, en un 100%; de la primera instancia, en un 80%. T\u00e1sense y liqu\u00eddense las de \u00e9sta\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO: El demandante debe pagarle al demandado, por concepto de frutos civiles, los intereses legales del seis por ciento (6%) anual, de la suma&nbsp; de dinero recibida como parte del precio, tomada nominalmente, de conformidad con las distintas fechas de entrega, relacionadas en el literal c) del numeral tercero de la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, atr\u00e1s reproducido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERO: Sin costas en el recurso extraordinario, ante su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE y oportunamente DEVUELVASE al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Expediente No.&nbsp; 4398 &nbsp;<\/p>\n<p>1o.&nbsp;&nbsp; Con el mayor respeto, me permito salvar el voto, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada mayoritariamente dentro del asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mi discrepancia consiste en que la decisi\u00f3n mayoritaria resolvi\u00f3 conceder los intereses legales sobre el capital nominal, es decir, sobre el capital sin indexar.&nbsp; En mi concepto, los intereses legales deber\u00edan, en el asunto subj\u00fadice, liquidarse sobre el monto del capital ya indexado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la indemnizaci\u00f3n \u00edntegra no se logra si los intereses se liquidan sobre el valor nominal de la misma, ya que tal soluci\u00f3n conllevar\u00eda a que los intereses finalmente fueran m\u00ednimos en relaci\u00f3n con el capital adeudado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ve\u00e1moslo con un ejemplo: &nbsp;<\/p>\n<p>Supongamos que, al momento de ocurrir el da\u00f1o, de perecibirse los frutos o de hacerse las mejoras, \u00e9stos&nbsp; tengan un valor nominal de un mill\u00f3n de pesos.&nbsp; En esta hip\u00f3tesis, si el da\u00f1o no se hubiera producido, el perjudicado habr\u00eda podido colocar ese capital a una tasa que le produjese no s\u00f3lo un inter\u00e9s puro o lucrativo, sino tambi\u00e9n el equivalente a la correcci\u00f3n monetaria derivada de la inflaci\u00f3n.&nbsp; Imaginemos una tasa del 26%&nbsp; anual, descompuesta as\u00ed: 20% por correcci\u00f3n monetaria y 6% por concepto de inter\u00e9s lucrativo.&nbsp; As\u00ed las cosas, para el segundo a\u00f1o, el perjudicado pod\u00eda haber colocado capital mas correcci\u00f3n monetaria, a una tasa similar, en cuyo caso, los nuevos intereses se deber\u00edan liquidar, no sobre el mill\u00f3n de pesos nominal, sino sobre&nbsp;&nbsp; $1.200.000.00., valor actual del capital inicial.&nbsp; Y, adicionalmente, pod\u00eda haber colocado los intereses puros o lucrativos a una tasa que le permitiera mantener actualizado el valor de los mismos.&nbsp; En esta forma, financieramente, los intereses, al final del per\u00edodo respectivo, estar\u00e1n liquidados como si se hubiera hecho la liquidaci\u00f3n con base en el valor que ten\u00eda el capital al final de dicho per\u00edodo.&nbsp; Esta soluci\u00f3n no ri\u00f1e con las matem\u00e1ticas financieras ni con el equilibrio patrimonial que pretende proteger el orden jur\u00eddico ni con el principio nominalista establecido en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Un segundo ejemplo: &nbsp;<\/p>\n<p>Una persona es due\u00f1a de un inmueble que vale, al momento de ocurrir el da\u00f1o, el equivalente de mil salarios m\u00ednimos; por concepto de arrendamiento recibe mensualmente el equivalente de un salario m\u00ednimo.&nbsp; Si el bien es destruido, la v\u00edctima tendr\u00e1 derecho al pago de la indemnizaci\u00f3n de un da\u00f1o emergente, cuyo monto asciende a mil salarios m\u00ednimos; el lucro cesante mensual, a su vez, ser\u00e1 igual a un salario m\u00ednimo.&nbsp; En uno y otro caso, el contenido intr\u00ednseco de la indemnizaci\u00f3n no var\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Convirtamos ahora esos salarios m\u00ednimos en unidades monetarias.&nbsp; Supongamos que al momento de ocurrir el da\u00f1o los mil salarios m\u00ednimos valen un mill\u00f3n de pesos, y, obviamente, el lucro cesante ser\u00e1 equivalente a un salario m\u00ednimo, es decir, a mil pesos mensuales.&nbsp; Si al momento de liquidar el monto indemnizable, los mil salarios m\u00ednimos valen cinco millones de pesos, obviamente el lucro cesante ser\u00e1 de cinco mil pesos mensuales, pues, de lo contrario, ese lucro cesante se quedar\u00eda sin indexar. &nbsp;<\/p>\n<p>2o.&nbsp; Ahora, podr\u00eda contraargumentarse que el C\u00f3digo Civil, al referirse al valor de los frutos, afirma que \u00e9stos se liquidar\u00e1n teniendo en cuenta el valor que ellos ten\u00edan al momento de su percepci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual los intereses ser\u00e1n aquellos que habr\u00eda producido el capital nominal.&nbsp; Sin embargo, tal soluci\u00f3n me parece equivocada, seg\u00fan explicar\u00e9 a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, cuando la ley habla del valor que ten\u00edan las cosas al momento de su percepci\u00f3n se est\u00e1 refiriendo es al valor intr\u00ednseco de las mismas y no a su valor extr\u00ednseco o monetario.&nbsp; El primero puede aumentar o disminuir independientemente de las fluctuaciones extr\u00ednsecas provenientes del envilecimiento de la moneda.&nbsp; El C\u00f3digo Civil quiere que se mantengan los valores intr\u00ednsecos de las prestaciones, pero no exige que su valor extr\u00ednseco o monetario sea inmodificable, entre otras cosas, porque en las obligaciones de g\u00e9nero el deudor debe pagar con cosas semejantes pero de calidad similar a la que adeuda, seg\u00fan se desprende del art. 1566 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Acudo nuevamente a los ejemplos: &nbsp;<\/p>\n<p>Si el poseedor de una mina extrae de ella un kilo de oro que al momento de su extracci\u00f3n val\u00eda el equivalente de setenta&nbsp; salarios m\u00ednimos, y posteriormente, cuando, en raz\u00f3n de un proceso reivindicatorio, deba restituir el valor del metal, el precio del kilogramo es de cien salarios m\u00ednimos, en raz\u00f3n de las fluctuaciones producto de la oferta y la demanda, el juez deber\u00e1 condenar al responsable, al pago del oro teniendo en&nbsp; cuenta los setenta salarios m\u00ednimos que val\u00eda el metal cuando fue extra\u00eddo (percibido). Obs\u00e9rvese que el valor intr\u00ednseco se ha modificado entre una fecha y otra.&nbsp;&nbsp; Ahora, ese valor intr\u00ednseco nominal o inicial, mayor o inferior al valor intr\u00ednseco del d\u00eda de la indemnizaci\u00f3n deber\u00e1 ser corregido monetariamente, es decir, se modificar\u00e1 el valor monetario que, en el ejemplo propuesto, ten\u00edan los setenta salarios m\u00ednimos que costaba el kilo de oro cuando fue percibido. As\u00ed las cosas, al momento de liquidarse el valor de los frutos, se tendr\u00e1 en cuenta el valor monetario que a la fecha de la liquidaci\u00f3n tengan los setenta salarios m\u00ednimos, poco importa que, para esa misma fecha, el oro tenga un valor equivalente a cien salarios m\u00ednimos. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, bien podr\u00eda suceder que, por las leyes de oferta y demanda, el precio del kilo de oro, al momento de su percepci\u00f3n, tenga un valor intr\u00ednseco superior al que tenga cuando deba hacerse la restituci\u00f3n. En este caso, la correcci\u00f3n monetaria se har\u00e1 sobre el mayor valor intr\u00ednseco que ten\u00eda el oro cuando fue percibido.&nbsp; En el ejemplo propuesto, bien puede haber sucedido que el oro, al momento de su percepci\u00f3n, valiera cien salarios m\u00ednimos, mientras que su valor, al momento de la restituci\u00f3n, s\u00f3lo fuera de setenta salarios m\u00ednimos.&nbsp; En circunstancia semejante, la liquidaci\u00f3n del oro se har\u00e1 teniendo en cuenta el valor que, al d\u00eda del pago, tengan los cien salarios m\u00ednimos. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando la jurisprudencia , al aceptar la correcci\u00f3n monetaria, rompi\u00f3 el nominalismo legal, s\u00f3lo hizo una ruptura aparente, pues, desde el punto de vista del valor intr\u00ednseco de las prestaciones, la correcci\u00f3n monetaria no conlleva modificaci\u00f3n alguna. Lo que se exige es que la prestaci\u00f3n tenga un valor monetario equivalente al valor real que ten\u00eda la misma cuando comenz\u00f3 a ser debida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Muy respetuosamente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-059-1995 [4398] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.,quince (15) de junio de mil novecientos noventa y cinco (l.995) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 4398 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}