{"id":81248,"date":"2024-05-29T20:53:35","date_gmt":"2024-05-29T20:53:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-060-1995-4227\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:35","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:35","slug":"s-060-1995-4227","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-060-1995-4227\/","title":{"rendered":"S 060 1995 [4227]"},"content":{"rendered":"<p>S-060-1995 [4227]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE&nbsp; SUPREMA&nbsp; DE&nbsp; JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER&nbsp; TAMAYO&nbsp; JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente N\u00ba 4227&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante LUIS FELIPE ARIAS CASTA\u00d1O (heredero en la sucesi\u00f3n de Luis Felipe Arias),&nbsp; contra la sentencia del 18 de mayo de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en este proceso ordinario que promovi\u00f3 el recurrente frente a Joaqu\u00edn Emilio Ram\u00edrez Bland\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.-&nbsp; Mediante libelo que por repartimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Medell\u00edn, LUIS FELIPE ARIAS CASTA\u00d1O, como heredero en la sucesi\u00f3n de Luis Felipe Arias y para la sucesi\u00f3n de \u00e9ste, demand\u00f3 a JOAQUIN EMILIO RAMIREZ BLANDON para que, por los tr\u00e1mites de un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, se concedieran, en s\u00edntesis, las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primero: Que se declare que es il\u00edcita e indebida la retenci\u00f3n que Joaqu\u00edn Emilio Ram\u00edrez Bland\u00f3n ha venido haciendo del local situado en la carrera 74 N\u00b0 49-17, barrio El Estadio, ubicado en Medell\u00edn, de propiedad de los herederos de Luis Felipe Arias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo: Que, en consecuencia, el demandado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de restituir dicho predio al t\u00e9rmino de la ejecutoria del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercero: Que se declare que la tenencia realizada por Joaqu\u00edn Emilio Ram\u00edrez Bland\u00f3n de dicho inmueble ha sido temeraria y de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuarto: Que se condene al demandado Joaqu\u00edn Emilio Ram\u00edrez Bland\u00f3n a pagar para la sucesi\u00f3n de Luis Felipe Arias, el valor de los perjuicios causados durante los 17 a\u00f1os que ha retenido arbitrariamente el local en donde tiene funcionando un taller electromec\u00e1nico, estimados en la suma de diez millones doscientos mil pesos ($10\u2019200.000). Tambi\u00e9n se solicita que se condene al demandado al pago de las costas y gastos del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.-&nbsp; Las s\u00faplicas referidas se hicieron descansar en los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proceso de sucesi\u00f3n de Luis Felipe Arias cursa en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Medell\u00edn, sucesi\u00f3n que es propietaria de un inmueble de tres pisos ubicado en el Barrio del Estadio de esta ciudad. En el primer piso del edificio se encuentra el local identificado en su puerta como carrera 74 N\u00b0 49-17. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En dicho proceso sucesoral fueron llamados a recoger la herencia del causante sus hijos leg\u00edtimos Luis Felipe, Jorge Iv\u00e1n (ya fallecido), Betty (ya fallecida), Gladys, Nancy, Marcela, Yolanda, Rosita, Carlota, V\u00edctor Jaime y Rub\u00e9n Dar\u00edo Arias Casta\u00f1o, y reconocida como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite Ana Nazareth Casta\u00f1o de Arias (fallecida recientemente), quien administraba por acuerdo con los herederos los bienes relictos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado Joaqu\u00edn Emilio Ram\u00edrez Bland\u00f3n, dice el actor, mediante tretas se introdujo arbitrariamente en el local comercial 49-17 y durante unos 17 a\u00f1os lo ha venido usufructuando, con notorio menoscabo de los intereses de la sucesi\u00f3n de Luis Felipe Arias, dici\u00e9ndose arrendatario y pagando en consecuencia una irrisoria suma a manera de canon. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El libelo de demanda fue objeto de aclaraci\u00f3n, en la que se afirm\u00f3: \u00abLa acci\u00f3n intentada es ordinaria, pero en manera alguna de dominio, puesto que el detentador en ning\u00fan momento ha pretendido desconocer el derecho de los propietarios en el inmueble, sino que simplemente LO DETENTA bajo el pretexto de que es un arrendatario, SIN SERLO.&nbsp; El derecho, pues de dominio no se ha desconocido. De all\u00ed que la demanda se haya fundado en lo dispuesto en el art. 971 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.-&nbsp;&nbsp; Admitida la demanda por providencia del 6 de octubre de 1989, se orden\u00f3 correrla en traslado al demandado, quien oportunamente la contest\u00f3 oponi\u00e9ndose a la prosperidad de las pretensiones impetradas. En cuanto a los hechos, expres\u00f3 ser ciertos unos, otros no ser hechos o ser falsos y no contest\u00f3 algunos otros. Manifest\u00f3 en la contestaci\u00f3n, por conducto de su apoderado, lo siguiente:&nbsp; \u00abMi poderdante ocupa un local con n\u00famero en su puerta de entrada que no corresponde al que se indica en la demanda y entr\u00f3 a ocuparlo porque lo tom\u00f3 de agencias `Arrendamiento Fernando Rojas&#8217; y no con enga\u00f1os como afirma el apoderado del actor.&nbsp; Se trata de una CESION DE CONTRATO, como consecuencia de la enajenaci\u00f3n del establecimiento de comercio, autorizado por el art. 523 del Co. de Cio. y 2004 del C. Civil\u00bb. Como excepciones perentorias formul\u00f3 las que llam\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, falta de causa, falta de identificaci\u00f3n del inmueble, enriquecimiento sin causa. Adem\u00e1s reclam\u00f3 el pago de mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.-&nbsp;&nbsp; Luego de tramitado el proceso, se puso fin a la instancia por sentencia del 29 de abril de 1991, mediante la cual se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.&nbsp; No se accede a las pretensiones formuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.&nbsp; Costas a cargo del actor y en favor del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia fue apelada en su oportunidad por el apoderado judicial de la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.-&nbsp;&nbsp; Como resultado del recurso de apelaci\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en sentencia de mayo 19 de 1992, resolvi\u00f3: \u201cCONFIRMAR la sentencia apelada; sin costas por la apelaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- Despu\u00e9s de breve relaci\u00f3n de autos, entra el ad-quem en consideraciones en torno a la cuesti\u00f3n debatida, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inicialmente se\u00f1ala que al titular del derecho subjetivo real de propiedad se le confiere poder de dominio para el gobierno del mismo, el cual puede realizar mediante actos de disposici\u00f3n material y jur\u00eddica, y que por \u00e9stos puede celebrar actos jur\u00eddicos que impliquen la enajenaci\u00f3n o no del derecho. Frente al derecho de propiedad, a las dem\u00e1s personas incumbe el deber jur\u00eddico de respeto, de manera que si alguien lo infringe y por voluntad propia toma el mando, se le reputa due\u00f1o mientras el verdadero no justifique serlo, en ejercicio de las facultades de persecuci\u00f3n y exclusi\u00f3n inherentes al derecho, seg\u00fan los arts. 762 y 946 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego a folio 30 afirma el Tribunal de manera expresa: \u00ablegitimado, entonces, para resistir pretensi\u00f3n al respecto, aparece el poseedor, art. 952 ib\u00eddem, lo que se extiende al tenedor que ejerce poder de dominio pero sin \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo, art. 775 ib\u00eddem; es decir al tercero que gobierna el derecho, pero reconociendo calidad de due\u00f1o al titular, con quien aqu\u00e9l no celebr\u00f3 acto jur\u00eddico fuente de su calidad de tenedor; as\u00ed, resulta indebida su retenci\u00f3n y en relaci\u00f3n con el titular, al cual se le autoriza para reclamar la restituci\u00f3n del mando, es lo que dice el art. 971 ib\u00eddem; si la tenencia se exhibe a nombre de un tercero poseedor, rige el art. 953 ib. En caso contrario, es decir, cuando el titular y el tenedor aparecen atados por v\u00ednculo jur\u00eddico, proveniente de acto jur\u00eddico por ellos celebrado, como el mismo no se puede destruir sino por consentimiento mutuo o por causas legales, art. 1602 ib., indispensable resulta la ruptura de ese v\u00ednculo, imponi\u00e9ndose la restituci\u00f3n como consecuencia obvia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el Tribunal que, fallecido el titular, el derecho se transmite a sus asignatarios, es decir, a quienes son llamados por ley o testamento a recoger la herencia. Por consiguiente, causahabientes y c\u00f3nyuges est\u00e1n legitimados para reivindicar un bien del acervo sucesoral, en relaci\u00f3n con el tercero que infringi\u00f3 el deber jur\u00eddico de respeto dici\u00e9ndose due\u00f1o, en vida del causante o despu\u00e9s de su defunci\u00f3n, o que se comporta como injusto tenedor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Continuando con el estudio de la cuesti\u00f3n litigiosa, asevera el sentenciador de segundo grado:&nbsp; \u00absi el acto jur\u00eddico consiste en contrato de arrendamiento, para la exteriorizaci\u00f3n del acuerdo de voluntades no se requiere solemnidad alguna, basta el mero consentimiento acerca de los elementos esenciales; en orden a producir una consecuencia jur\u00eddica, que constituye su objeto, cual es crear obligaciones rec\u00edprocas, arts. 1973 y ss. 1494, 1495, 1517 ib\u00eddem; as\u00ed verse sobre inmuebles destinados al funcionamiento de establecimientos de comercio, arts. 518 y ss. C. de Cio., cuya enajenaci\u00f3n apareja la cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento, art\u00edculo 523 inciso final ib\u00eddem, sin necesidad de aceptaci\u00f3n expresa por el arrendador, art\u00edculo 887 ib\u00eddem; si alguna controversia surge en lo referente a las exigencias de existencia y validez que lo tornan ineficaz, o en lo atinente al cumplimiento de las obligaciones, es necesario incoar pretensi\u00f3n al respecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo al caso sometido a su decisi\u00f3n, observa el Tribunal que se encuentra probado que se decret\u00f3 por el Juzgado la posesi\u00f3n efectiva de la herencia en favor de la c\u00f3nyuge sobreviviente Ana Nazareth Casta\u00f1o de Arias. Adem\u00e1s, el predio se encuentra en poder del demandado, quien as\u00ed lo acepta al dar respuesta a la demanda. Y, dice el fallador, que \u00abrecepcionado el testimonio de Margarita Gladys Arias Casta\u00f1o, mencionada por el demandado como la persona receptora de los c\u00e1nones, luego del deceso de Casta\u00f1o de Arias; la misma se present\u00f3 como hija de \u00e9sta, aparece reconocida como heredera en el decreto de posesi\u00f3n efectiva de la herencia referenciada, narr\u00f3 que hace unos 20 a\u00f1os el demandado ocupa el local arrendado, antes para salsamentaria y florister\u00eda, al desocupar el titular \u00e9sta, se lleg\u00f3 a un acuerdo con su progenitora para permitir el ingreso del demandado, quien en la actualidad cancela mensualmente la cifra de $48.000, que ella recibe con autorizaci\u00f3n de otra de sus hermanas, conforme se le comunic\u00f3 al arrendatario. As\u00ed se demuestra que el demandado es tenedor del inmueble pretendido en reivindicaci\u00f3n; calidad que deriva del contrato celebrado con la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del propietario llamada a recoger su herencia por testamento y en su calidad de consorte del mismo; facultada para administrar los bienes relictos, dado el decreto de posesi\u00f3n efectiva de la herencia; de suerte que la retenci\u00f3n se justifica por el v\u00ednculo jur\u00eddico que lo ata con quien legalmente estaba autorizada para gobernar mediante dicho acto jur\u00eddico, el derecho subjetivo de propiedad del bien. En consecuencia, desmoronada la aseveraci\u00f3n de indebida retenci\u00f3n por el demandado, en torno a lo cual el demandante no realiz\u00f3 esfuerzo probatorio, se impone la desestimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n.&nbsp; Como as\u00ed dijo el derecho el juzgado del conocimiento, aunque por otros motivos, la sentencia apelada ser\u00e1 confirmada; sin imposici\u00f3n para el apelante de obligaci\u00f3n procesal de pagar costas por la apelaci\u00f3n, ya que no se produjeron.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la sentencia de segundo grado interpuso casaci\u00f3n el demandante. En la respectiva demanda el recurrente formula contra dicho fallo cuatro cargos: el primero fundado en la causal 5a. del art\u00edculo. 368 del C.P.C.; el segundo apoyado en la causal 4a.; el tercero edificado sobre la causal 3a.; y el cuarto dentro de la \u00f3rbita de 1a. La Corte entrar\u00e1 luego a analizar y despachar estas censuras, en el orden propuesto, pero de manera conjunta la primera y la segunda, por merecer consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Primero &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se formula este cargo con fundamento en la causal 5a. del ordenamiento ritual, por considerar que el tribunal fallador carec\u00eda de competencia para agravar la situaci\u00f3n del \u00fanico apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al fundamentarla expresa, en s\u00edntesis, el recurrente:&nbsp; \u00abel H. Tribunal fallador carec\u00eda de competencia para agravar en el fallo la situaci\u00f3n del \u00fanico apelante, sin embargo de lo cual procedi\u00f3 a REFORMAR la sentencia del juez a-quo, diciendo confirmarla por otros motivos&#8230; Con solo mirar los fallos de las instancias se observa que el de primera era eminentemente inhibitorio, pues en el cuerpo del prove\u00eddo se sostiene que el art. 971 del C.C.; no es aplicable ni era viable, en consecuencia, el procedimiento seguido, reivindicatorio de tenencia. En tales consecuencias el H. Tribunal s\u00f3lo pod\u00eda cambiar la sentencia en forma favorable al apelante \u00fanico, pero jam\u00e1s, como lo hizo, para agravar su situaci\u00f3n, dej\u00e1ndolo sin derecho alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo segundo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se dijo, el casacionista edifica esta censura en la causal 4a. del art\u00edculo 368 citado, pues a su juicio la sentencia de segundo grado es violatoria del principio de la reformatio in pejus, consagrado por el art\u00edculo 357 de esa codificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo del cargo precisa el censor: \u201cla sentencia de primer grado remit\u00eda al demandante a otras defensas, a otros procedimientos, sin admitir en forma alguna la conducta del demandado como ajustada a derecho.&nbsp; En cambio el fallo de segunda instancia, sin tener en cuenta que el apelante \u00fanico era el demandante, REFORMO el fallo del a-quo, agravando e forma notoria la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00e9ste, porque en lugar de confirmar, en el peor de los casos, evacu\u00f3 prueba de oficio en forma ilegal y fall\u00f3 definitivamente en contra del demandante, para absolver al demandado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En general, una de las caracter\u00edsticas de la casaci\u00f3n es la autonom\u00eda de las causales. En virtud de ella, los cargos son individuales, independientes y excluyentes, de suerte que no se pueden argumentar varias causales en un solo cargo y, al rev\u00e9s, no se pueden fundamentar varios cargos combinados en una sola causal. Y no depende del resorte del recurrente cambiar la denominaci\u00f3n de la causal. La causal est\u00e1 en la ley y es indisponible. La sanci\u00f3n por el desconocimiento de la autonom\u00eda de las causales es la improsperidad de la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicando este postulado al caso concreto, observa la Corte que el desarrollo del cargo 1o. es incoherente con la acusaci\u00f3n, ya que habiendo invocado como causal de casaci\u00f3n la 5a. del art\u00edculo 368 del C.P.C., se fundament\u00f3 en hechos que corresponden a la causal 4a. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el censor ataca la sentencia con base en la causal quinta del art\u00edculo 368 del C.P.C., que dice: \u201chaberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el art\u00edculo 140, siempre que no se hubiere saneado\u201d. Pero al exponer sus argumentos dice que el Tribunal \u201ccarec\u00eda de competencia para agravar la situaci\u00f3n del \u00fanico apelante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se sabe, \u201cagravar la situaci\u00f3n del \u00fanico apelante\u201d es la causal cuarta, que consagra el hecho de incurrir la sentencia en la reformatio in pejus.&nbsp; En otras palabras, una cosa es desconocer la prohibici\u00f3n de agravar la situaci\u00f3n del apelante (causal cuarta), y otra cosa muy distinta es carecer de competencia (causal quinta). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s de lo anterior observa la Corte, que no es cierto que la primera instancia haya sido inhibitoria, sino que fue desestimatoria; pero ni a\u00fan siendo como lo propone el recurrente se habr\u00eda incurrido en el vicio que denuncia, pues de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 357 in fine del C. de P.C., el superior habr\u00eda tenido competencia para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para mayor abundamiento, a\u00fan ubicando la acusaci\u00f3n dentro de la causal 4a. el cargo tampoco prospera, por los motivos que se expondr\u00e1n al despachar el cargo segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que toca con el cargo segundo, a t\u00edtulo introductorio es preciso anotar que el principio de la violaci\u00f3n de la reformatio in pejus consiste en \u201ccontener la sentencia decisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la parte que apel\u00f3\u201d, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 368 numeral cuarto del C.P.C.&nbsp; El fundamento de este derecho radica en las reglas que informan el inter\u00e9s para recurrir y la personalidad del recurso, de suerte que el juez superior que conoce de un proceso por apelaci\u00f3n interpuesta por una de las partes, contra la providencia que ha sido consentida por la otra, tiene limitado su poder jurisdiccional y no puede por ello modificarla o enmendarla, haciendo m\u00e1s gravosa para el apelante la situaci\u00f3n procesal que para \u00e9ste ha creado la providencia recurrida, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 357 id.&nbsp; En otros t\u00e9rminos, la reformatio in pejus supone, de suyo, la reforma de la sentencia inicial, parcialmente estimatoria o desestimatoria, por parte de la segunda providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, al aplicar las nociones precedentes al caso sub-lite, encuentra la Corte que tanto el juez a-quo como el ad-quem denegaron por igual las s\u00faplicas de la demanda tras realizar cada uno las consideraciones de orden jur\u00eddico que estimaron pertinentes.&nbsp; En efecto, mientras que el primero afirm\u00f3 que \u201cno se accede a las pretensiones formuladas\u201d, el segundo decidi\u00f3 \u201cconfirmar la sentencia apelada\u201d.&nbsp; De donde se colige que si el fallador de segundo grado confirm\u00f3 lo decidido por el juez del conocimiento en primera instancia, el superior no tom\u00f3 resoluci\u00f3n judicial que \u2018modifique, enmiende o altere lo resuelto por el inferior en detrimento del recurrente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, habiendo sido la primera instancia desestimatoria de las pretensiones y la segunda instancia confirmatoria, no pod\u00eda hacerse m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia el cargo es inane. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Tercero &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fund\u00e1ndose en la causal tercera del art\u00edculo 368 del C.P.C., en este cargo el recurrente le imputa a la sentencia el contener en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con miras a sustentarlo, explica el recurrente: \u00abel fundamento de esta causal resulta de la redacci\u00f3n dada en el fallo por el H. Tribunal Superior, en la causa que ahora se revisa, porque all\u00ed se lee: `En consecuencia desmoronada la aseveraci\u00f3n de indebida retenci\u00f3n por parte del demandado en torno a lo cual el demandante no realiz\u00f3 esfuerzo probatorio, se impone la desestimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n como se dijo el derecho en el juzgado del conocimiento, aunque por otros motivos (subray\u00f3 el recurrente).&nbsp; La sentencia apelada ser\u00e1 confirmada.\u2019 La confirmaci\u00f3n de una sentencia no puede equipararse a la confirmaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n tomada en ella, porque la sentencia es un cuerpo y la resoluci\u00f3n apenas una parte o conclusi\u00f3n de \u00e9l, de donde resulta que, aunque se afirma la confirmaci\u00f3n, si se declara que es por otros motivos, evidentemente hay contradicci\u00f3n, porque no se confirma lo que se cambia o reforma, en forma sustancial.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como premisa gen\u00e9rica es preciso anotar que la causal tercera de casaci\u00f3n, contenida en el art\u00edculo 368 del C.P.C., dice: \u201ccontener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias\u201d. De la sola lectura del texto se desprende que para que haya contradicci\u00f3n, es de la esencia que la providencia contenga m\u00e1s de una decisi\u00f3n en su parte resolutiva, y que la una excluya la ejecuci\u00f3n de la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se trata de una exigencia l\u00f3gica, de evidente razonabilidad, ya que si la ley exige que la contradicci\u00f3n sea en la parte resolutiva, de una vez est\u00e1 excluyendo de la prosperidad del ataque en casaci\u00f3n tanto a las sentencias que tengan una \u00fanica resoluci\u00f3n como a las que, teniendo varias decisiones resolutorias que guardan coherencia entre s\u00ed, presentan contradicciones entre la parte resolutiva y la motiva, evento, este \u00faltimo, en el cual el ataque debe intentarse con fundamento en la causal 1a. de casaci\u00f3n.&nbsp; En otras palabras, para que este ataque se abra paso se exige la pluralidad de decisiones antag\u00f3nicas. La sanci\u00f3n a la violaci\u00f3n de esta noci\u00f3n es, aqu\u00ed de nuevo, la no procedencia del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo al caso concreto, se observa que la sentencia atacada dice lac\u00f3nicamente en su parte resolutiva: \u201cCONFIRMAR la sentencia apelada; sin costas por la apelaci\u00f3n\u201d (folio 32 del cuaderno 4). Como no tiene pues un n\u00famero plural de decisiones, esta sentencia se encuentra en imposibilidad l\u00f3gica de contradecirse a s\u00ed misma. Es de concluir que el cargo planteado en esas condiciones no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, y ahondando en razones, debe reiterarse que la sentencia de primer grado no fue inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones invocadas.&nbsp; De donde no resulta cierta la afirmaci\u00f3n que se hace acerca de su naturaleza jur\u00eddica, am\u00e9n de que la sentencia desestimatoria \u00edntegramente no puede contener decisiones contradictorias, como quiera que tan solo tiene una decisi\u00f3n: la negaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n. Lo que la coloca tambi\u00e9n en imposibilidad l\u00f3gica de contradecirse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se concluye entonces que el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Cuarto &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se orienta este cargo por la causal primera del art\u00edculo 368 del C.P.C., por ser la sentencia indirectamente violatoria de la ley, por indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 971, 1973, 1494, 1495, 1517 del C.C., y de los art\u00edculos 518, 523 y 587 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia \u201cdel error manifiesto de hecho que aparece ostensible en el expediente de este proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo del cargo asevera el recurrente: \u00abel fallador ha debido apreciar, estudiar y valorar en su conjunto todas las pruebas aportadas al proceso (art. 187 del C. de P. C.) y como resalta indubitablemente del fallo recurrido, el H. Tribunal Superior de Medell\u00edn no mir\u00f3 siquiera las pruebas obrantes en el expediente, con las cuales se amerita sin lugar a la menor duda, la inexistencia del contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A rengl\u00f3n seguido afirma el casacionista que las pruebas que reflejan la verdad expuesta en la demanda y que no fueron tenidas en cuenta por el fallador son: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1- La confesi\u00f3n y la declaraci\u00f3n de parte del demandado, que obran a fls. 11 y s.s. del cuaderno principal y al folio 1 del cuaderno No. 2, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2- Una carta que obra al fl. 5 del cuaderno principal, mediante la cual el demandado comunica a la se\u00f1ora ANA NAZARETH CASTA\u00d1O DE ARIAS, su negativa a suscribir un contrato de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4- La declaraci\u00f3n de GLADYS ARIAS CASTA\u00d1O (fls. 25 y s.s. del c. 4), y la solicitud de un contrainterrogatorio que el Tribunal omiti\u00f3 (fls. 36 y s.s., id.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de relacionar los anteriores elementos probatorios asever\u00f3: \u201cEse conjunto de evidencias visibles en los folios indicados, por las cuales no pasaron ni los ojos del juez de primera instancia ni los de los honorables magistrados del Tribunal de Medell\u00edn, demuestra plenamente, con la luz de la evidencia, que no existi\u00f3 jam\u00e1s ninguna especie de contrato de arrendamiento.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del anterior resumen se establece que el ataque se funda en dos pilares fundamentales, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1- No haber valorado las pruebas en conjunto, y; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2- Por no haber visto las pruebas antes relacionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto al primer punto es de ver que dicho yerro no es de hecho, ya que el desconocimiento del art\u00edculo 187 del C.P.C. por parte del fallador da lugar a un error de derecho, pues se vulnera una prescripci\u00f3n de la ley instituida para evaluar las pruebas. En efecto, el yerro de derecho, tambi\u00e9n llamado valorativo, consiste precisamente en que el fallador, viendo la prueba, la valora mal. Cosa distinta sucede con el error de hecho por preterici\u00f3n, derivado de la ausencia de apreciaci\u00f3n de una prueba. Aqu\u00ed el juzgador ya no ponder\u00f3 defectuosamente una prueba, sino que no la vio. En todo caso en casaci\u00f3n no se puede argumentar un error de hecho y desarrollarlo como un error de derecho, pues en tal evento el recurso, dispositivo y exigente, est\u00e1 condenado a improsperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, tambi\u00e9n se exige, para que este ataque se abra paso, que, de un lado, el censor demuestre que la tarea evaluativa del fallador se adelant\u00f3 al margen del an\u00e1lisis de conjunto, poniendo para ello de presente c\u00f3mo la apreciaci\u00f3n de los diversos medios probatorios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia; y de otro lado, debe demostrar c\u00f3mo, de haber procedido a una ponderaci\u00f3n de conjunto, habr\u00eda arribado la providencia a una decisi\u00f3n diferente.&nbsp; De no hacerse as\u00ed el ataque en casaci\u00f3n no culmina con \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto sub lite el cenror no singulariz\u00f3 las pruebas que seg\u00fan \u00e9l no fueron valoradas en conjunto por el fallador, pues se limita a afirmar que el Tribunal de Medell\u00edn no realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n de conjunto, pero no puso de presente c\u00f3mo la apreciaci\u00f3n de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada en el caso concreto, sin haber buscado sus puntos de enlace o de coincidencia. Obs\u00e9rvese que el impugnador solamente dijo que el Tribunal \u201cno mir\u00f3 siquiera las pruebas obrantes en el expediente, con las cuales se amerita sin lugar a la menor duda, la inexistencia del contrato&#8230;\u201d Pero el recurrente no demuestra, de un lado, la ausencia de consenso entre las pruebas no vistas y el testimonio s\u00ed apreciado; y de otro lado, c\u00f3mo habr\u00eda sido el sentido de la decisi\u00f3n de haberse considerado individualmente y en conjunto la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente. Como el recurrente no cumpli\u00f3 con esa carga, seg\u00fan se advierte de la transcripci\u00f3n que se hizo del cargo, la objeci\u00f3n en esas condiciones no puede abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto toca con el segundo pular de la acusaci\u00f3n, observa la Corte que a\u00fan valorando esas pruebas no hay error evidente de hecho, como quiera que \u00e9ste tiene que ser manifiesto, es decir saltar al primer golpe de vista, no siendo permitido en casaci\u00f3n que la censura organice un an\u00e1lisis de las pruebas, as\u00ed \u00e9ste sea m\u00e1s l\u00f3gico, y menos que se limite a enumerarlas o mencionarlas de manera global, pues ya que el fallador goza de una discreta autonom\u00eda en la valoraci\u00f3n de las pruebas, es necesario para que prospere un ataque por la v\u00eda indirecta, que se demuestre el error y que la \u00fanica conclusi\u00f3n posible sea la que haga la censura, es decir que se pruebe que se profiri\u00f3 un fallo contraevidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, y s\u00f3lo para mayor abundamiento, ya que los argumentos anteriores son suficientes para despachar como impr\u00f3speros los ataques, es necesario agregar que el censor, en ninguno de los cargos formulados contra la sentencia de segundo grado, combrati\u00f3 la siguiente consideraci\u00f3n jur\u00eddica del Tribunal: \u201csi el acto jur\u00eddico consiste en contrato de arrendamiento, para la exteriorizaci\u00f3n del acuerdo de voluntades no se requiere solemnidad alguna, basta el mero consentimiento acerca de los elementos esenciales, en orden a producir una consecuencia jur\u00eddica que constituye su objeto, cuando es crear obligaciones rec\u00edprocas, art. 1973 y ss. 1494, 1495, 1517 ib\u00eddem; as\u00ed verse sobre inmuebles destinados al funcionamiento de establecimiento de comercio, art. 518 y ss. del Co. de C\u00edo.; cuya enajenaci\u00f3n apareja la cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento, art. 523 inciso final ib\u00eddem, sin necesidad de aceptaci\u00f3n expresa por el arrendador, art. 887 ib\u00eddem; si alguna controversia surge en lo referente a las exigencias de existencia y validez, que lo tornan ineficas, o en lo atinente al cumplimiento de las obligaciones, es necesario incoar pretensi\u00f3n al respecto\u201d.&nbsp; Y como el ataque en casaci\u00f3n debe ser panor\u00e1mico o integral, de suerte que si con argumentos no recurridos la sentencia a\u00fan se sostiene, no hay lugar a casar la sentencia.&nbsp; En consecuencia, la cita transcrita por s\u00ed sola mantiene el fallo impugnado, de donde ha de seguirse que la presunci\u00f3n de acierto, que ampara los fallos judiciales, contin\u00faa en su vigor procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se abre paso entonces el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de&nbsp; Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 19 de mayo de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en este proceso ordinario adelantado por LUIS FELIPE ARIAS CASTA\u00d1O (heredero de la sucesi\u00f3n de Luis Felipe Arias), frente a JOAQU\u00cdN EMILIO RAM\u00cdREZ BLAND\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo del demandante-recurrente.&nbsp; Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-060-1995 [4227] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE&nbsp; SUPREMA&nbsp; DE&nbsp; JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 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