{"id":81249,"date":"2024-05-29T20:53:35","date_gmt":"2024-05-29T20:53:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-061-1995-4433\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:35","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:35","slug":"s-061-1995-4433","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-061-1995-4433\/","title":{"rendered":"S 061 1995 [4433]"},"content":{"rendered":"<p>S-061-1995 [4433]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.,siete (7) de Julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).-&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4433 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha&nbsp; veintinueve (29) de abril de l992, proferida en grado de consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de pertenencia seguido por YESID ARMANDO BELTRAN MORENO contra JORGE ENRIQUE PINZON HERNANDEZ y las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien ra\u00edz materia del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. EL LITIGIO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el escrito con que se abri\u00f3 el proceso en menci\u00f3n y cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 30 Civil del Circuito de esta capital, el demandante formul\u00f3 demanda de pertenencia contra JORGE ENRIQUE PINZON HERNANDEZ para que, previos los tr\u00e1mites correspondientes:a) Se declare ocurrida en favor del demandante la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio sobre el predio urbano ubicado en la transversal 66 #176-57 de Bogot\u00e1, con todas sus mejoras, anexidades, dependencias, servidumbres, etc, con cabida aproximada de tres mil cuatrocientos ochenta y cinco metros cuadrados y seis cent\u00edmetros de metro cuadrado (3.485,06 mtrs) y delimitado de la siguiente manera: por el Norte, en extensi\u00f3n de 82,5 metros con el lote # 12 de la manzana 5A 6A; por el sur, en extensi\u00f3n de 82,5 metros con la misma manzana 5A 6A; por el oriente, en extensi\u00f3n de 42.25 metros con la transversal 66; y por el occidente, en 42.25 metros con el lote # 13 de la manzana 5A 6A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que se ordene la inscripci\u00f3n de la sentencia en el libro primero de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apoy\u00f3 el demandante su pretensi\u00f3n en los hechos que enseguida se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; El d\u00eda 5 de mayo de l980, Jes\u00fas Armando Beltr\u00e1n Urrea transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de venta la posesi\u00f3n real y material del lote antes&nbsp; identificado a YESID ARMANDO BELTRAN MORENO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; El inmueble fue pose\u00eddo de manera p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida, y explotado econ\u00f3micamente desde 1968 por Jes\u00fas Mar\u00eda Beltr\u00e1n hasta el d\u00eda 5 de mayo de l980, fecha de la compraventa citada, y desde entonces ha sido pose\u00eddo y explotado de igual manera por YESID ARMANDO BELTRAN MORENO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Las anteriores posesiones sumadas entre s\u00ed exceden los veinte a\u00f1os cont\u00ednuos e ininterrumpidos, necesarios para adquirir por prescripci\u00f3n extraordinaria el derecho de dominio sobre un bien ra\u00edz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Dichas posesiones no han sido interrumpidas ni civil ni naturalmente, han sido p\u00fablicas, pac\u00edficas y tranquilas, ejercidas sin violencia ni clandestinidad. El suelo se ha explotado cont\u00ednua y adecuadamente con hechos como son el relleno total del predio y su cercado, la plantaci\u00f3n de \u00e1rboles, el empadrizado general, la siembra de hortalizas, la cr\u00eda y ceba de ganado, la construcci\u00f3n de abrevaderos, saladeros y dem\u00e1s instalaciones que demanda el ejercicio de la actividad ganadera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Tanto Jes\u00fas Mar\u00eda Beltr\u00e1n como YESID ARMANDO BELTRAN MORENO han ejercido la posesi\u00f3n material y la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, con verdadero \u00e1nimo de se\u00f1ores y due\u00f1os, sin reconocer por lo tanto posesi\u00f3n ni otros derechos a personas o entidades distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Las personas inscritas como propietarias seg\u00fan aparece en el certificado de libertad correspondiente, nunca han ejercido sobre el predio actos de significaci\u00f3n posesoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Admitida a tr\u00e1mite la demanda, y despu\u00e9s de surtidas las publicaciones de rigor, el curador ad litem nombrado para llevar la representaci\u00f3n del demandado y de las personas indeterminadas dio oportuna respuesta (F. 31 del C. 1), solicitando una inspecci\u00f3n judicial en el terreno, por estimar que los linderos se\u00f1alados no coinciden con los del certificado de libertad. Expresa que no se opone a las pretensiones del demandante, siempre y cuando se prueben los hechos en que las fundamenta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Dict\u00f3 sentencia en primera instancia el Juez Treinta Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, declarando que YESID ARMANDO BELTRAN MORENO adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio el inmueble descrito en la demanda y orden\u00f3 la correspondiente anotaci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las diferentes pruebas allegadas al expediente como son las versiones testimoniales que se recaudaron, las cuales le merecieron credibilidad por no haber sido desvirtuadas, por su espontaneidad y por el conocimiento directo de los hechos narrados por los deponentes; el documento que da cuenta de la venta de la posesi\u00f3n que, aunque no fue reconocido por el vendedor por haber ocurrido su muerte, se firm\u00f3 en presencia de testigos quienes, a su vez, rindieron testimonio en el presente proceso de pertenencia; la inspecci\u00f3n judicial realizada sobre el inmueble, acompa\u00f1ada del respectivo informe pericial, donde se reafirm\u00f3 que el inmueble descrito en las pretensiones y hechos de la demanda corresponde al inmueble visitado por el juzgado y los auxiliares de la justicia que para el efecto prestaron su concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la referida sentencia proferida en primera instancia tuvo conocimiento, en grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, corporaci\u00f3n \u00e9sta que, mediante fallo del 29 de abril de l992, revoc\u00f3 esa providencia y desestim\u00f3 las pretensiones aducidas por la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego del acostumbrado recuento de antecedentes procesales, que lo llevan a concluir que es del caso decidir sobre el m\u00e9rito de la pretensi\u00f3n deducida, en breves consideraciones advierte primeramente el Tribunal que, en el presente litigio, el fundamento de dicha pretensi\u00f3n es la prescripci\u00f3n adquisitiva de car\u00e1cter extraordinario, derivada de una suma de posesiones de conformidad con los art\u00edculos 778 y 2521 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, tomando pie en doctrina jurisprudencial que transcribe, dice la corporaci\u00f3n sentenciadora que quien acude a la agregaci\u00f3n de posesiones tiene que demostrar a plenitud la manera como pasaron a ella las posesiones anteriores hasta cubrir los veinte a\u00f1os que exige la ley, requisito este que en la especie se pretendi\u00f3 cumplir alleg\u00e1ndose \u00bb &#8230; original del contrato de compraventa por medio del cual Jes\u00fas Mar\u00eda Beltr\u00e1n Urrea le vendi\u00f3 al demandante el inmueble que se pretende usucapir &#8230;\u00bb. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, pues, luego de aludir a criterios doctrinarios, termina el Tribunal concluyendo que, dado el verdadero contenido del mencionado documento que da fe de la celebraci\u00f3n de una promesa y por lo tanto no es t\u00edtulo traslaticio, la demanda ha de ser desestimatoria porque, seg\u00fan se lee en la parte final del fallo en cuesti\u00f3n, \u00ab&#8230; el documento acompa\u00f1ado con la demanda no es id\u00f3neo o con prerrogativas (sic) suficientes para considerarlo como justo y en raz\u00f3n de ello las pretensiones del actor no pueden tener recibo favorable &#8230;\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para combatir la sentencia proferida en grado de consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, formul\u00f3 el apoderado de la parte actora demanda de casaci\u00f3n que contiene un cargo \u00fanico de cuyo estudio pasa a ocuparse la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO UNICO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria, de manera indirecta, de una norma de derecho sustancial, por error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba del contrato de compraventa, citando as\u00ed los art\u00edculos 1849 del C\u00f3digo Civil y siguientes, quebrantado a juicio del recurrente por falta de aplicaci\u00f3n, y el art\u00edculo 89 de la Ley 153 de l887 por aplicaci\u00f3n indebida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para fundamentar el cargo afirma la censura que el Tribunal err\u00f3 al analizar el contrato de compraventa en el que Jes\u00fas Mar\u00eda Beltr\u00e1n U. vendi\u00f3 a YESID ARMANDO BELTRAN MORENO la posesi\u00f3n sobre el inmueble que se pretende usucapir, al transformarlo en promesa de compraventa, asuntos diferentes legalmente, pues como contrato se transmite el derecho de agregaci\u00f3n del tiempo de posesi\u00f3n, mientras que la promesa de compraventa por s\u00ed sola no genera posesi\u00f3n del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desarrollando el anterior planteamiento, dice el recurrente que la promesa de compraventa otorga el \u201ccorpus\u201d de la tenencia, y el contrato de compraventa da el \u201c\u00e1nimus\u201d de se\u00f1or y due\u00f1o; dentro de las dos fuerzas en que se sit\u00faa el t\u00edtulo que quiere crear&nbsp; la agregaci\u00f3n, es m\u00e1s importante el modo con que se ejecuta, que en nuestro caso es el contrato de compraventa realizado para agregar las posesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa doctrina y la jurisprudencia han dicho que el t\u00edtulo puede existir independientemente de la situaci\u00f3n real, pero el modo por s\u00ed solo puede realizar el objetivo propuesto dentro del contrato de compraventa, produciendo un derecho real de t\u00edtulo de agregaci\u00f3n, y que se pretende desvirtuar con una definici\u00f3n no aplicable al caso por el Tribunal, como es la promesa de compraventa.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, prosigue el recurrente, \u00abexiste imprecisi\u00f3n jur\u00eddica al considerar la prueba del contrato de compraventa como una promesa de compraventa, conceptos muy distintos, el primero se rige por el art\u00edculo 1849 y el segundo por el art\u00edculo 89 de la Ley 153 de l887.\u00bb, de suerte que al atribuirle al referido documento \u00bb &#8230; un valor del cual carece, incurri\u00f3 el Tribunal en error de derecho manifiesto, consistente en haberlo apreciado en forma contraria a lo ordenado por el articulo 187 del C. de P. C. &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1. Siguiendo claras directrices normativas que consagra el art. 365 del C. de P.C, de manera reiterada se ha visto la Corte precisada a insistir en que la regulaci\u00f3n legal del recurso de casaci\u00f3n, as\u00ed como restringe la clase de argumentos que por los litigantes interesados pueden ponerse en juego cuando de denunciar errores \u201cin judicando\u201d se trata, igualmente&nbsp; delimita el \u00e1mbito de los poderes jurisdiccionales de la corporaci\u00f3n como tribunal de casaci\u00f3n que es, habida cuenta que al tenor de aquellas pautas su cometido no es otro que el de se\u00f1alar frente a un caso concreto y a posteriori, por iniciativa de parte y con autoridad jur\u00eddica, el derecho material aplicable a ese caso. En este orden de ideas y por lo que a la primera de las causales previstas en el art. 368 del C. de P.C concierne, el recurso en menci\u00f3n ha de ser en \u00faltimas, frente a la sentencia por cuyo medio se pretende infirmar, una cr\u00edtica sim\u00e9trica de consistencia tal que, por m\u00e9rito de la tesis expuesta por el recurrente en forma precisa y no debido a la intuici\u00f3n oficiosa de la Corte, sea inevitable en t\u00e9rminos de legalidad acoger esa tesis en vez de las expuestas por el juzgador de instancia para apoyar su fallo, raz\u00f3n por la cual, al examinar el recurso, \u201c&#8230;.la Corte tiene circunscrito su radio de acci\u00f3n a los l\u00edmites se\u00f1alados en la demanda de casaci\u00f3n, dado que no puede entrar oficiosamente en la consideraci\u00f3n de cuestiones que all\u00ed no se le hayan planteado concretamente..\u201d (G.J, t. CII, pag.131), mientras que,&nbsp; en consonancia con lo anterior, \u201c&#8230; al impugnante le corresponde seguir con fidelidad el rastro de la ponderaci\u00f3n probatoria y la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica de la sentencia, mostrando puntualizadamente en que ha consistido cada uno de los desv\u00edos denunciados, con inclusi\u00f3n de la integridad de los fundamentos de la providencia, y la demostraci\u00f3n del vicio en s\u00ed y de su influjo, confrontando sistem\u00e1ticamente hechos, pruebas, fallo y ley&#8230;.\u201d (G.J, t.CVII. pag.106). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de estos principios, entonces, que si se aspira a censurar con \u00e9xito una determinada actividad judicial de juzgamiento que tiene expresi\u00f3n en la sentencia que al proceso le ha puesto fin, es obvio que el ataque no puede elaborarse ignorando el modo como esa actividad fue realizada, sus l\u00edmites y las normas de derecho sustancial que, aplicadas o no por la ameritada sentencia, son las llamadas a regir la situaci\u00f3n de hecho en litigio. Y es por esto que de vieja data ti\u00e9nese dicho que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n sustentado en el num. 1o del art. 368 del C. de P.C no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el preciso designio de hacerlas caer, y son inoperantes si pierden de vista tales bases;\u201d&#8230;.el recurso se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya, y esto es as\u00ed porque en casaci\u00f3n se contraponen dos factores, el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos que alega el recurrente, y sin que esta a su turno pueda alegar con \u00e9xito razones, o aducir argumentos, en que no se apoya el fallo recurrido&#8230;\u201d (G.J, Num.2010, pag. 563). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, pues, natural inferencia que emerge de las consideraciones precedentes, las cuales valga advertirlo tienen indiscutible acogimiento en el texto del art. 51 -num. 1o- del Dcr 2651 de 1991, es que en los procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, cuando la pretensi\u00f3n del poseedor prescribiente es desestimada, forzoso resulta para este \u00faltimo, en sede de casaci\u00f3n, por lo menos se\u00f1alar como infringido, por falta de aplicaci\u00f3n, el art. 413 del C. de P.C -407 seg\u00fan la nueva numeraci\u00f3n introducida por el Dcr. 2282 de 1989- en tanto este precepto, desde la derogatoria en el a\u00f1o de 1971 de las leyes 120 de 1928 y 51 de 1943, es el que reconoce el derecho que a aquella pretensi\u00f3n puede brindarle justificaci\u00f3n legal; si no lo hace, de acuerdo con reiterada doctrina de esta corporaci\u00f3n (cfr, G. J, ts. CXLII, pag. 213,&nbsp; CLXXII, pag.182, y Cas. Civ. de 7 de julio de 1991 sin publicar), la censura que de semejante omisi\u00f3n adolece es inoperante y ello es suficiente para desecharla pues implica, por obra de las rigurosas exigencias t\u00e9cnicas que son caracter\u00edsticas del recurso de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n de la ley, que no obstante su inconformidad con la decisi\u00f3n desestimatoria de la pretensi\u00f3n por \u00e9l formulada, el impugnante no tiene reparo que hacer ante la evidente inaplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En la especie en estudio, el cargo&nbsp; adolece a las claras del defecto descrito, toda vez que se citan como quebrantados, unicamente, los arts. 1849 del C. Civil y 89 de la L. 153 de 1887, no obstante tratarse de una sentencia que le niega a quien afirma ser usucapiente, el derecho a obtener, con fuerza erga omnes, la condigna declaraci\u00f3n judicial de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 2. Pero haciendo a un lado lo anterior, visto el contenido del cargo la Corte juzga pertinente recordar la diferencia existente entre una acusaci\u00f3n formulada en sede de casaci\u00f3n por indebida apreciaci\u00f3n probatoria, fundada en error de hecho o en error de derecho. La jurisprudencia ha precisado que este \u00faltimo tipo de yerro probatorio -el de derecho- supone por definici\u00f3n que el sentenciador le haya dado a la prueba un valor que la ley no le concede, o no sirve para demostrar el acto o hecho, o tiene en cuenta una prueba irregularmente rituada o allegada sin las formalidades legales, o sea, compromete el valor o la eficiencia de la prueba. Mientras que el primero surge sobre su contemplaci\u00f3n objetiva, bien porque se tenga por probado un hecho por un medio probatorio que no existe en el proceso, o porque se tiene por no probado un hecho no obstante existir la prueba que lo acredita, o porque se tiene por probado un hecho ignorando un medio probatorio existente en el proceso que pone en evidencia que no existi\u00f3. Dicho en otras palabras, el sistema normativo vigente admite que a los desv\u00edos judiciales en la recta inteligencia y la cumplida aplicaci\u00f3n de la ley, se puede llegar a consecuencia de la adulteraci\u00f3n de los presupuestos f\u00e1cticos que, a la manera de la premisa menor de cualquier silogismo, determinan el funcionamiento correcto de dicha ley y la producci\u00f3n de los efectos que le son propios, siempre en el entendido que, como lo tiene se\u00f1alado tambi\u00e9n una larga tradici\u00f3n doctrinaria \u201c&#8230; esta ampliaci\u00f3n del radio del recurso de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n indirecta de la ley, no lo convierte en un tercer grado del juicio donde hayan de ventilarse todas las cuestiones de hecho que integraron el temario de hecho de las instancias, ya que en punto de tales cuestiones el examen est\u00e1 circunscrito a averiguar si respecto de determinadas pruebas se han ofrecido errores de valoraci\u00f3n o errores evidentes en cuanto a la presencia de las mismas en el proceso o a su contenido objetivo, siempre y cuando que tales errores sean inductivos a un tratamiento sustancial inadecuado de la especie litigada &#8230;\u201d (G.J. Tomo CXXXIV, p\u00e1g. 187). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, pues, el error de hecho ha de consistir, seg\u00fan qued\u00f3 visto l\u00edneas atr\u00e1s, ya en que el sentenciador haya imaginado pruebas que no est\u00e1n en los autos, ya en que haya ignorado la existencia de ellas, hip\u00f3tesis en las que respectivamente y por l\u00f3gica evidente, se comprenden los casos en que es falseada la objetividad de un medio probatorio, agreg\u00e1ndole algo que le es extra\u00f1o o cercen\u00e1ndole su verdadero contenido; el error de derecho, por el contrario, se reduce a un problema de valoraci\u00f3n legal que supone la acertada apreciaci\u00f3n de la prueba en el orden f\u00e1ctico y por eso, de esta modalidad de desacierto probatorio ha dicho la Corte: \u00abEl error de derecho relevante en casaci\u00f3n se configura cuando, a pesar de la correcta apreciaci\u00f3n de los medios probatorios en cuanto a su presencia objetiva en el proceso, se equivoca el sentenciador en la tarea de definir su eficacia demostrativa, bien sea atribuy\u00e9ndoles un m\u00e9rito que la ley no les concede o bien neg\u00e1ndoles el que ella asigna, al paso que el error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria tiene lugar cuando el juzgador incurre en suposici\u00f3n de pruebas, al dar por obrante una que no lo est\u00e1 o adicionar el contenido de una existente, o en preterici\u00f3n de prueba al ignorar una que obre en el proceso o cercenar su genuino alcance objetivo.\u00bb (Cas. Civ. de 22 de octubre de l993, sin publicar). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ubicadas en este punto las cosas, es de hacerse ver que el recurrente, en el presente caso, enfil\u00f3 su impugnaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta aduciendo error de derecho en la apreciaci\u00f3n del documento que contiene el contrato de compraventa de posesi\u00f3n obrante a folios 3 y 4 del cuaderno principal, pero es evidente que en el desarrollo de su tesis describe un yerro hermen\u00e9utico con incidencia en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del contrato cuyas cl\u00e1usulas aqu\u00e9l documento contiene y, asimismo, en la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal aplicable al negocio en realidad celebrado. En opini\u00f3n del recurrente, el error del Tribunal en el presente caso consisti\u00f3 en la equivocada apreciaci\u00f3n que hizo del referido acto, estudi\u00e1ndolo como si se tratara de una promesa de celebrar en el futuro una venta y no como lo que es seg\u00fan su texto, la transferencia a t\u00edtulo de venta definitiva de una situaci\u00f3n posesoria, luego ninguna duda cabe que, en estas condiciones, el desacierto en que pudo incurrir el sentenciador, tal y como lo describe la censura, tuvo origen en la desnaturalizaci\u00f3n gr\u00e1fica o mental del documento de marras, no as\u00ed en la definici\u00f3n de su valor demostrativo, y por lo tanto el cargo formulado no es viable por adolecer de otro defecto que a la Corte tampoco le es permitido subsanar oficiosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bien sabido es que en esta materia lo que el ordenamiento positivo exige es una sucesi\u00f3n en las posesiones fundada en una justa \u201ccausa adquirendi\u201d por medio de la cual, en la forma de una continuaci\u00f3n de posesiones contiguas y homog\u00e9neas respecto del objeto pose\u00eddo, un poseedor reemplaza al otro y en consecuencia se hace imposible que de esta facultad puedan sacar provecho los usurpadores o los ladrones, luego es claro que esa \u201ccausa adquirendi\u201d puede fincarse en cualquier clase de negocio jur\u00eddico, preparatorio o definitivo, que en atenci\u00f3n a las condiciones concretas en el mismo consignadas, sea h\u00e1bil para servir de nexo leg\u00edtimo de uni\u00f3n entre aquellas situaciones posesorias que se agregan o fusionan. Sin embargo, en el caso presente la corporaci\u00f3n sentenciadora, por obra de argumentos que en verdad no se alcanzan a comprender con facilidad, decidi\u00f3 revocar la providencia estimatoria de primera instancia sometida a consulta, apoy\u00e1ndose en que la suma de posesiones aqu\u00ed alegada no pod\u00eda derivar de una promesa de compraventa, sentando as\u00ed una afirmaci\u00f3n conceptual absoluta y por ende realizada sin las debidas precisiones, que adem\u00e1s de equivocada al tenor de lo que acaba de expresarse puesto que en determinadas condiciones las promesas de contrato s\u00ed pueden desempe\u00f1ar esa funci\u00f3n en trat\u00e1ndose de prescripci\u00f3n extraordinaria basada de suyo en posesi\u00f3n irregular, resulta por entero extra\u00f1a al temario f\u00e1ctico que los autos ponen de manifiesto si se tiene en cuenta que el documento tantas veces mencionado, nada tiene que ver con esa modalidad espec\u00edfica de contrataci\u00f3n. Apartes como su t\u00edtulo (\u00abContrato de Compraventa de Posesi\u00f3n\u00bb), la letra de su cl\u00e1usula primera ( \u00abQue por medio del presente instrumento el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Beltr\u00e1n Urrea, transfiere a t\u00edtulo de venta la posesi\u00f3n real y material que tiene y ejerce con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o del lote de terreno situado en Bogot\u00e1&#8230;\u00bb), la entrega que se hizo del inmueble y la constancia de su recibo, (\u00abEl comprador manifiesta que da por recibido el lote y los semovientes con las condiciones y especificaciones pactadas en el presente contrato.\u00bb),&nbsp; sumados a la ausencia visible de las caracter\u00edsticas propias de la promesa de compraventa, como pueden ser, entre otras y principalmente, la no estipulaci\u00f3n del plazo o condici\u00f3n para la celebraci\u00f3n de un futuro contrato, demuestran que, en contra de lo afirmado por el Tribunal sobre el particular, la finalidad de este escrito no fue otra diferente a la de documentar el traspaso que a t\u00edtulo singular y por un precio all\u00ed mismo se\u00f1alado, el \u00abvendedor\u00bb hizo al \u00abcomprador\u00bb de las ventajas derivadas del hecho de una posesi\u00f3n material que el primero manifest\u00f3 tener en concepto de se\u00f1or y due\u00f1o&nbsp; desde 1968, ventajas o derechos que el segundo declar\u00f3 haber recibido a satisfacci\u00f3n junto con la tenencia f\u00edsica del inmueble sobre el cual recae dicha posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, como qued\u00f3 se\u00f1alado l\u00edneas atr\u00e1s, el cargo adolece&nbsp; de insuficiencias t\u00e9cnicas que conducen a que la Corte no le quede alternativa distinta a desechar la acusaci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,&nbsp; NO CASA la sentencia de fecha&nbsp; veintinueve (29) de Abril de 1992, que resolvi\u00f3 el proceso de la referencia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hay lugar a imponer condena al pago de costas por cuanto no aparece comprobado que ellas se hayan causado (art\u00edculo 392, numeral 8o del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y EN LA OPORTUNIDAD DEBIDA REMITASE EL EXPEDIENTE A LA OFICINA DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Exp. 4433 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-061-1995 [4433] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}