{"id":81250,"date":"2024-05-29T20:53:35","date_gmt":"2024-05-29T20:53:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-062-1995-4464\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:35","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:35","slug":"s-062-1995-4464","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-062-1995-4464\/","title":{"rendered":"S 062 1995 [4464]"},"content":{"rendered":"<p>S-062-1995 [4464]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE : NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4464 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de marzo de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en este proceso ordinario iniciado por \u00abSeguros del Comercio S.A. y la \u00abCompa\u00f1\u00eda de Seguros Colmena S.A.\u00bb frente a la sociedad comercial \u00abDe la Rue Transportadora de Valores&nbsp; S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- Por demanda repartida al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, las mencionadas actoras solicitan que con audiencia de la referida demandada se hagan las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPRIMERO: Decl\u00e1rese que la sociedad DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. es civilmente responsable por no entregar CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) MONEDA CORRIENTE al BANCO DEL COMERCIO en la Sucursal de Medell\u00edn, dinero que recibi\u00f3 de este Banco en las oficinas del Banco de la Rep\u00fablica de esa ciudad para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSEGUNDO: Como consecuencia de la declaraci\u00f3n anterior, cond\u00e9nese a la sociedad DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. a pagar a favor de SEGUROS DEL COMERCIO S.A. Y COMPA\u00d1IA DE SEGUROS COLMENA S.A., 5 d\u00edas despu\u00e9s de ejecutoriada esta sentencia, como subrogatarias de los derechos del BANCO DEL COMERCIO S.A., seg\u00fan la P\u00f3liza de Seguro N\u00b0 MGEF-0035, en proporci\u00f3n de ochenta por ciento (80%) y veinte por ciento (20%), respectivamente, la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($40.000.000.oo), incluyendo la correcci\u00f3n monetaria de esta suma a partir del d\u00eda 19 de Febrero de 1986 y hasta que se efect\u00fae el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTERCERO: Cond\u00e9nese a la sociedad demandada en las costas del proceso y agencias en derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- Las pretensiones as\u00ed deducidas tienen soporte en los hechos seguidamente compendiados: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Mediante acuerdo del d\u00eda 8 de noviembre de 1978, la sociedad De La Rue Transportadora de Valores S.A. se oblig\u00f3 con el Banco del Comercio S.A. a recoger, transportar y entregar los dineros y valores que la \u00faltima le entregara para dichos efectos, contrato ese que fue adicionado en las siguientes fechas: 14 de septiembre de 1981, 4 de agosto de 1982, 11 de julio de 1983, 19 de noviembre de 1984 y 15 de abril de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) De conformidad con la cl\u00e1usula tercera del contrato, los dineros y valores a transportar deb\u00edan entregarse con una nota de consignaci\u00f3n hecha en formularios suministrados por el Banco, en los cuales se indicaba: fecha, lugar de recibo, persona que entregaba a nombre del Banco, persona que recib\u00eda a nombre de la transportadora, n\u00famero de paquetes, estado de los mismos, cantidad y valor que el Banco dec\u00eda contener, lugar de entrega, peso y tama\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) En virtud del citado contrato, el Banco deb\u00eda, por su parte, \u00abfirmar la nota de consignaci\u00f3n por medio de representantes autorizados, entregando los paquetes o sobres objeto del transporte a un empleado de la sociedad demandada, quien a su vez entregaba al representante autorizado del Banco un duplicado de la nota de consignaci\u00f3n debidamente firmada en se\u00f1al de recibo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) \u00abLa obligaci\u00f3n de la sociedad demandada, respecto a (sic) cada pequete para transportar, consist\u00eda en llevarlo al lugar indicado en la nota de consignaci\u00f3n lo antes posible y obtener all\u00ed una nota de recibo de las personas autorizadas por el Banco para recibir, nota de recibo que conten\u00eda especificaciones&nbsp; similares a la nota de consignaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) El 12 de diciembre de 1985 la sociedad demandada recibi\u00f3 la solicitud del Banco del Comercio -Sucursal Medell\u00edn- de transportar hasta sus instalaciones, y desde el Banco de la Rep\u00fablica, la suma de $40&#8217;000.000 en efectivo, solicitud en virtud de la cual \u00abel Banco del Comercio gir\u00f3 a favor de Jaime Cuartas, empleado del Banco del Comercio y acreditado ante el Banco de la Rep\u00fablica, el cheque n\u00famero serie B N\u00b0 1115867 por CUARENTA MILLONES DE PESOS M\/L. ($40.000.000) a cargo de este ultimo Banco. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Jaime Cuartas cobr\u00f3 el cheque y recibi\u00f3 del Banco de la Rep\u00fablica los $40&#8217;000.000, en seis (6) tulas identificadas con los sellos de seguridad n\u00fameros: 970799, 070797, 888400, 888331, 888338 y 888334, tulas que a su turno fueron recibidas por: Rodrigo Hurtado Trujillo, Antonio J. Durango Mart\u00ednez y Francisco Manuel Rivera Cardona, empleados de la demandada, as\u00ed: las cuatro primeras, contentivas de $23&#8217;000.000, mediante planilla de conducci\u00f3n N\u00b0 0961473, y las dos restantes, por valor de $17&#8217;000.000, por planilla de conducci\u00f3n N\u00b0 0961474. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Los citados empleados de la demandada, junto con el Agente de Polic\u00eda Fernando de Jes\u00fas Pati\u00f1o Pati\u00f1o, se desplazaron en el veh\u00edculo blindado B-135, entrando en las Oficinas del Banco del Comercio -Sucursal Medell\u00edn- a las 12.10 p.m., aproximadamente, en momentos en que \u00e9sta \u00abera v\u00edctima de un atraco por parte de cinco (5) asaltantes desconocidos que se hab\u00edan tomado el Banco, sin que los empleados de De la Rue notaran irregularidad alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) \u00abA ra\u00edz del atraco, el Banco del Comercio report\u00f3 p\u00e9rdidas por valor de SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS CON 76\/100 ($63&#8217;853.147.76), incluyendo en esa cantidad la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40&#8217;000.000), correspondiente a la remesa del Banco de la Rep\u00fablica&#8230;\u00bb, suma que la transportadora demandada no entreg\u00f3 por cuanto las planillas de conducci\u00f3n ya rese\u00f1adas \u00abno indican que el contrato de transporte se hubiera ejecutado seg\u00fan los t\u00e9rminos contractuales&#8230;\u00bb, pues la N\u00b0 0961474 \u00abno tiene firma de recibo por parte de empleado alguno del Banco del Comercio\u00bb, y la firma aparecida en la N\u00b0 0961473 no pertenece a Luz Marina Ospina, empleada del Banco, \u00absin que por consiguiente aparezca acreditada la entrega de \u00e9stos valores por la sociedad demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) El Banco del Comercio fue beneficiario de la P\u00f3liza de manejo de entidades financieras MGEF-03 de Seguros del Comercio S.A., vigente para cuando se produjo el asalto, entre cuyos amparos comprend\u00eda \u00abtoda p\u00e9rdida de, o da\u00f1o a, los valores de propiedad del asegurado, o de terceros mantenida por el asegurado y por la cual sea o no \u00e9ste responsable, causados por hurto, hurto calificado, atraco o desaparici\u00f3n misteriosa, o inexplicable, da\u00f1os mal intencionados, o que sea destruida o p\u00e9rdida en cualquier forma, causado por cualquiera mientras dicha propiedad se encuentre o se suponga que se encuentre en un predio o establecimiento del asegurado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j) Con motivo del asalto, el Banco del Comercio obtuvo de Seguros del Comercio S.A. y Seguros Colmena S.A., en proporci\u00f3n de 80% y 20% respectivamente, el pago de $60&#8217;853.148, suma en la que quedaron comprendidos los $40&#8217;000.000 entregados a la demandada en las oficinas del Banco de la Rep\u00fablica en Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;k) Las sociedades demandantes se subrogaron en los derechos del Banco del Comercio frente a la demandada, de conformidad con el art\u00edculo 1096 del C. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- Enterada la demandada de las pretensiones de las actoras, manifest\u00f3 que entreg\u00f3 la remesa en la misma forma en que la recibi\u00f3 \u00aby dio estricto cumplimiento a las obligaciones generadas del contrato de transporte\u00bb, por lo que estim\u00f3 que la responsabilidad ata\u00f1e al Banco, manifestaciones todas esas por las cuales se opuso a las s\u00faplicas del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.- Llamada en garant\u00eda la sociedad Aseguradora Colseguros S.A., con quien la entidad transportadora suscribi\u00f3 la P\u00f3liza de amparo de responsabilidad N\u00b0 17331, aquella contest\u00f3 que dicho contrato \u00abampara los riesgos propios de la actividad de \u00e9sta y como consta en la p\u00f3liza, pero se aclara que no incluye eventos como el del presente proceso, puesto que la demandada no tiene responsabilidad y tampoco la llamada en garant\u00eda\u00bb. Adem\u00e1s, respecto de la demanda principal, dijo que no le constan los hechos fundamentales de la misma, por lo que se opuso a las pretensiones de las actoras, contra las cuales formul\u00f3 las excepciones siguientes: incumplimiento del contrato de seguro por parte del Banco al no dar aviso escrito del siniestro a la sociedad transportadora dentro de las 72 horas siguientes, como estaba convenido, sino que lo hizo despu\u00e9s de 4 meses y 24 d\u00edas, fuera de que pag\u00f3 a \u00e9sta el servicio de la remesa en el mes de diciembre de 1985, actitud que no debi\u00f3 asumir si la entidad transportadora no hubiese cumplido con su encargo; prescripci\u00f3n de las acciones de seguro iniciadas por las actoras contra la demandada y de la deprecada por \u00e9sta frente a la denunciada; ausencia de responsabilidad en la demandada, pues la p\u00e9rdida del dinero se produjo despu\u00e9s de recibido \u00e9ste, tal como lo entendi\u00f3 el Banco al formalizar la reclamaci\u00f3n por el siniestro a sus propias aseguradoras y no a la demandada; exclusi\u00f3n de responsabilidad consagrada en la p\u00f3liza MGEF-035 expedida por seguros del comercio, atinente a \u00ablas p\u00e9rdidas o da\u00f1os a los valores, ocurridos mientras se encuentren en poder del correo, entidades transportadoras de dinero o empresas de seguridad, exclusi\u00f3n ratificada en el anexo 1 del amparo C. que forma parte de la p\u00f3liza; y los l\u00edmites de la p\u00f3liza otorgada por la aseguradora Colseguros S.A.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.- Agotado el tr\u00e1mite del proceso, el a-quo pronunci\u00f3 sentencia de primera instancia el 2 de septiembre de 1992, negando las pretensiones deducidas contra la demandada, a la que consecuentemente&nbsp; absolvi\u00f3, imponiendo las costas de la actuaci\u00f3n a las actoras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VI.- A disgusto con aquella soluci\u00f3n, la parte actora recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n que defini\u00f3 la alzada mediante sentencia de 23 de marzo de 1993, confirmando la proferida por el a-quo y condenando en costas de segunda instancia a las recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras destacar que el contrato de transporte contiene una obligaci\u00f3n de resultado en virtud de la cual el compromiso principal del Transportador es la de entregar las cosas transportadas en el mismo estado en que las recibi\u00f3, el sentenciador pasa a manifestar que la prueba demuestra c\u00f3mo las tulas fueron entregadas, debidamente selladas, al destinatario, deducci\u00f3n que obtiene fundamentalmente \u00abde las declaraciones vertidas por los propios funcionarios del banco destinatario, quienes aseveraron que los bienes se recibieron y que estaban en la esfera de Custodia del Banco&#8230;cuando se produjo la sustracci\u00f3n violenta que afect\u00f3 los bienes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cumplimiento del contrato, a\u00f1ade, no puede confundirse con la forma de demostrar dicho cumplimiento; que el contrato de transporte terrestre es eminentemente consensual, pues el legislador no lo ha revestido de solemnidades; que \u00e9stas \u00faltimas emergen como excepciones y por lo tanto ya sean ad sustantiam actus o ad probationem \u00absolo tienen cabida en los precisos casos dispuestos por el legislador\u00bb; y que excepcionalmente y por permisi\u00f3n legal pueden las partes revestir de solemnidades un acto para el cual no las ha consagrado el ordenamiento, como ocurre en el art\u00edculo 1858 del C.C., de manera que la adopci\u00f3n de solemnidades no es del arbitrio de las partes \u00abe igual acontece en punto de las solemnidades que puedan rodear su cumplimiento\u00bb. Sobre el mismo t\u00f3pico sostiene luego que, \u00abTrat\u00e1ndose de la forma de probar el cumplimiento del contrato, las partes no pueden convenir solemnidades ad probationem, pues las normas de naturaleza procesal son de orden p\u00fablico y por tanto de naturaleza imperativa e improrrogables por los particulares\u00bb; consideraci\u00f3n \u00e9sta que lo lleva a manifestar a continuaci\u00f3n que \u00abEn el escenario del proceso son medios de prueba los admitidos por la ley y no pueden las partes recurrir a limitaciones propias de una tarifa legal hoy extra\u00f1a a nuestro sistema. En suma no pod\u00edan las partes regular libremente la forma de demostrar el cumplimiento del contrato. Surge de ello que hubo acierto del a-quo cuando al proveer apreci\u00f3 el conjunto de la prueba testimonial a pesar de la restricci\u00f3n puesta por las partes en el contrato, seg\u00fan la cual la \u00fanica manera de demostrar el cumplimiento era la prueba documental emanada de la parte demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de la prueba testimonial acota enseguida el sentenciador que, en forma aislada como en conjunto, demuestra el cumplimiento del contrato de transporte, pues los declarantes, explicando la ciencia de su dicho, deponen imparcialmente sobre los hechos, principalmente los empleados del Banco asegurado, quienes, prosigue, \u00abmanifestaron haber recibido el encargo y extornaron (sic) su conformidad no solo en el momento del recibo sino cuando rindieron declaraci\u00f3n\u00bb. La prueba documental, contin\u00faa, corrobora la anterior aserci\u00f3n, a pesar de no ajustarse estrictamente a los t\u00e9rminos del contrato; consideraci\u00f3n en torno a la cual a\u00f1ade: \u00abEn efecto, sobre las planillas qued\u00f3 signado el cumplimiento y la conformidad con la entrega, tal como era costumbre hacerlo pues de vieja data las partes relajaron las severas reglas del contrato en punto de atestar el recibo del bien transportado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro de esa misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>puntualiza seguidamente el Tribunal que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSi alguna duda subsistiera queda definitivamente disipada luego de considerar que en los albores de este litigio se produjo la m\u00e1s pura y genuina expresi\u00f3n de la sinraz\u00f3n de la demanda. Cuando el banco destinatario hizo la reclamaci\u00f3n a las entidades aseguradoras, desde luego que afirm\u00f3 haber padecido un siniestro, reca\u00eddo \u00e9ste sobre bienes de su propiedad, es decir que estaban en su esfera de custodia. Las entidades aseguradoras, hoy demandantes, al momento de pagar el valor del siniestro juzgaron que su asegurado hab\u00eda sido la victima de la sustracci\u00f3n. Se colige apod\u00edctamente que el banco destinatario se present\u00f3 ante sus aseguradoras y afirm\u00f3 haber perdido la suma de cuarenta millones de pesos y por ello recibi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n. Est\u00e9ril resulta ahora sostener la hip\u00f3tesis de que los bienes no fueron sustraidos del Banco sino en manos de un tercero pues si esto \u00faltimo fuera cierto no habr\u00eda siniestro y las aseguradoras habr\u00edan hecho un pago ex gratia que no da lugar a que el asegurado (sic) se subrogue\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLos hechos presentados como soporte de las pretensiones de la demanda contienen su propia negaci\u00f3n, pues si el Banco no fue la v\u00edctima del delito, no pod\u00eda concurrir a reclamar de las aseguradoras la indemnizaci\u00f3n con lo que fue beneficiado. El supuesto factual que dio origen al pago de la indemnizaci\u00f3n y a que las aseguradoras asumieran la posici\u00f3n del asegurado, reside en que \u00e9ste fue v\u00edctima de la sustracci\u00f3n violenta de los dineros, si esta premisa desaparece, porque en la demanda se afirma que la v\u00edctima fue un tercero, queda hu\u00e9rfana la consecuencia jur\u00eddica implorada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un \u00fanico cargo, con sujeci\u00f3n a la causal primera de casaci\u00f3n, deducen las recurrentes contra la sentencia del Tribunal, pronunciamiento que acusan de infringir indirectamente los art\u00edculos 981 incisos 1\u00b0 y 2\u00b0, 982 incisos 1\u00b0 y 2\u00b0, 989, 992 inciso 1\u00b0, 1008 incisos primero y segundo, 1009, 1010 incisos 1\u00b0 y 3\u00b0, 1022, 1024 incisos 1\u00b0 y 3\u00b0, 1027 inciso 2\u00b0, 1028 inciso primero, 1030 inciso 1\u00b0, 1031 inciso 1\u00b0, 1035 inciso 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 10\u00b0, 20 numeral 11, 822, 824, 864, 870, 871 del C\u00f3digo de Comercio; 6\u00b0 inciso 1\u00b0, 1602, 1603, 1604, 1605, 1606, 1608 numeral 1\u00b0, 1613, 1614, 1615, 1616, 1618, 1621, 1622, 1729, 1730, 1731, 1733, 1738, del C\u00f3digo Civil; 1\u00b0 de la ley 95 de 1890; 1036, 1037, 1045, 1046, 1047, 1048, 1049, 1054, 1056, 1072, 1077, 1083, 1096 del C\u00f3digo de Comercio; 1666, 1667, 1668, 1670 del C\u00f3digo Civil; y, \u00abcomo violaci\u00f3n medio de las anteriores disposiciones\u00bb, los art\u00edculos 232 del C. de P.C. y 824 del C\u00f3digo de Comercio, todo a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal al apreciar las pruebas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1alan al desarrollarlo las recurrentes, que el Tribunal parti\u00f3 del errado supuesto de que las partes establecieron solemnidades ad-probationem para acreditar el cumplimiento del contrato, cuando lo estipulado realmente por ellas fue \u00abla determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de custodia a cargo de la empresa transportadora, obligaci\u00f3n que empezaba desde el momento en que la empresa transportadora&#8230;se hac\u00eda cargo de los dineros y valores hasta el momento en que los entregaba mediante el recibo correspondiente\u00bb, tal como se desprende de la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del pertinente contrato; que, al tenor de lo dicho, la obligaci\u00f3n de custodia&nbsp; a cargo de la entidad transportadora no terminaba con la entrega de \u00ablas tulas\u00bb, sino con el recibo de los dineros en ellas contenido en la forma acordada por las partes en la cl\u00e1usula quinta del contrato de transporte, cl\u00e1usula desconocida no obstante por el Tribunal al dejar de lado lo dispuesto en los art\u00edculos 1602 del C.C. y 871 del C. de Co.; que tampoco vio el sentenciador la cl\u00e1usula exonerativa de responsabilidad de custodia contenida en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima, en la cual no se enlist\u00f3 como tal el atraco, estipulaci\u00f3n que, advierte, es v\u00e1lida de conformidad con el art\u00edculo 1604 del C.C., que permite a los contratantes pactar condiciones especiales en el campo de la responsabilidad contractual \u00abEs decir, las partes en el contrato de transporte pueden limitar la exoneraci\u00f3n de su responsabilidad en la obligaci\u00f3n de custodia, a claros, precisos y determinados eventos&#8230;\u00bb; y que como el incumplimiento lleva \u00ednsita la culpa del transportador, \u00e9sta no lo libera de responsabilidad frente a los claros t\u00e9rminos del art. 992 del C. de Co.; culpa que adem\u00e1s deducen las recurrentes del hecho de desarrollar el transportador una actividad peligrosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica de otra parte la censura que es evidente respecto de la acci\u00f3n subrogatoria el error cometido por el sentenciador al manifestar que \u00abcuando el banco destinatario hizo la reclamaci\u00f3n a las entidades aseguradoras, desde luego que afirm\u00f3 haber padecido un siniestro, reca\u00eddo \u00e9ste sobre bienes de su propiedad, es decir, que estaban en la esfera de su custodia\u00bb, por cuanto, contin\u00faa, \u00abparte del supuesto a todas luces equivocado de que por ser el banco propietario de los dineros, ten\u00eda su custodia, desconociendo abiertamente as\u00ed todo el contenido del contrato de transporte\u00bb, en donde est\u00e1 de por medio una obligaci\u00f3n de custodia y de resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No apreci\u00f3 el Tribunal, contin\u00faa la censura, el anexo \u00abamparo B predios\u00bb de la p\u00f3liza N\u00b0 035, que denota c\u00f3mo el Banco \u00absufri\u00f3 p\u00e9rdidas de valores de su propiedad, por haber ocurrido el atraco en sus dependencias&#8230;\u00bb, motivo por el cual el pago se hizo en desarrollo del art\u00edculo 1096 del C. de Co., por cuyo mandato \u00ablas compa\u00f1\u00edas aseguradoras accionan contra DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES por considerar que la obligaci\u00f3n de custodia de dichos dineros era de su cargo y por cuanto el atraco sufrido no constituye exoneraci\u00f3n de su responsabilidad en la obligaci\u00f3n de custodia, de acuerdo con los claros t\u00e9rminos de las cl\u00e1usulas quinta y s\u00e9ptima del contrato de transporte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para llegar a las conclusiones del fallo combatido, prosigue la impugnaci\u00f3n, el Tribunal incurri\u00f3 concretamente en los siguientes yerros de apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Considerar que en las cl\u00e1usulas tercera, quinta y s\u00e9ptima del contrato de transporte suscrito entre el Banco y la demandada, las partes acordaron formalidades ad probationem sin percatarse que all\u00ed \u00abse determin\u00f3 fue el alcance y extensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de custodia emergente del contrato de transporte a cargo de DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., y su responsabilidad por cualquier p\u00e9rdida o da\u00f1o que sufrieran los dineros y valores a ella encomendados, desde el momento en que la Compa\u00f1\u00eda tomara posesi\u00f3n de los bienes del BANCO DEL COMERCIO y hasta el momento en que los entregara mediante el recibo correspondiente&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Advertir en la planilla de conducci\u00f3n de efectivo N\u00b0 0961473 por $23.000.000 (fls. 122 y 309 C. 1), el recibo por parte del Banco y a satisfacci\u00f3n suya de la remesa, sin que en ella aparezcan cumplidos los requisitos pactados en la cl\u00e1usula quinta del contrato de transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Suponer que la planilla de conducci\u00f3n N\u00b0 0961474 por $17&#8217;000.000 (fls. 123 y 311 C. 1), demuestra el recibo por parte del Banco y a su satisfacci\u00f3n la remesa por dicho valor, cuando ese documento no re\u00fane los requisitos de la cl\u00e1usula quinta del referido contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) No ver que el testimonio de Edgar Augusto Ram\u00edrez Baquero (fls. 129 a 130 C. 1) demuestra que los empleados de la demandada no se ajustaron al reglamento de la empresa \u00aby que no qued\u00f3 la se\u00f1al de recibo de los dineros que la empresa transportaba&#8230;\u00bb y que \u00ablas planillas de conducci\u00f3n presentaban omisiones de los requisitos exigidos para el recibo de los dineros por parte del BANCO DEL COMERCIO seg\u00fan el contrato de transporte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Dar por sentado con la declaraci\u00f3n de Jaime Eduardo Plazas de Le\u00f3n (fls. 131 a 132) que se entregaron 5 tulas (sic) en el Banco y que con esa entrega ces\u00f3 la obligaci\u00f3n de custodia de la entidad transportadora, suponiendo as\u00ed una prueba contraria a los requisitos pactados en el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Considerar que el testimonio de Jairo de Jes\u00fas Vanegas (fls. 234 a 236 C. 1) acredita el cumplimiento del contrato de transporte, no obstante que con dicha entrega no cesaba la responsabilidad de la demandada ni su obligaci\u00f3n de custodia, y que dicho testigo se refiere a las omisiones presentadas por las dos planillas de conducci\u00f3n de efectivo, lo que no le permiti\u00f3 enterarse que la remesa no se recibi\u00f3 a satisfacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Deducir, con fundamento en los testimonios de Rodrigo Hurtado Trujillo (fls. 236 a 238 C. 1), Francisco Manuel Rivera Cardona (fl. 239 a 240 Vto. a 242 Vto. c. 1), todos ellos trabajadores al servicio de la demanda, de Luz Mar\u00eda Ospina, empleada del Banco, y de Alirio de Jes\u00fas Ram\u00edrez V\u00e9lez, que con la sola entrega de las tulas se terminaba la responsabilidad de la empresa transportadora y su obligaci\u00f3n de custodia, como cumplidos los requisitos del contrato de transporte, cuando lo cierto es que dichos requisitos \u00abno aparecen consignados en las planillas de conducci\u00f3n anteriormente indicadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) Sacar similar conclusi\u00f3n de los testimonios rendidos por Jes\u00fas Pati\u00f1o Pati\u00f1o (fl. 288 C. 1), Mar\u00eda Luc\u00eda Cardona Zapata (fl. 289 C. 1), Diego de Jes\u00fas Zapata Osorio (fl. 292 C. 1), Juan Guillermo Posada Gonz\u00e1lez fl. 353 C. 1), Luis Afranio Henry P\u00e9rez (fl. 355 y 419 C. 1), Jorge Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez (fl. 357 c. 1), Nohem\u00ed Ram\u00edrez de R\u00edos (fl. 358 C. 1), Guillermo Restrepo (fl. 370 C. 1), lo mismo que de la denuncia penal de Luis Afranio P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Concluir equivocadamente de los documentos visibles a folios 72, 352, 391 (acta de arqueo), 73, 125 y 372 (deudores varios), 371 (dep\u00f3sitos Banco de la Rep\u00fablica), que por pertenecer los $40.000.000 al Banco del Comercio y por estar contabilizados en sus registros esos dineros, estaban en la esfera de custodia del citado Banco, de cuyas manos se perdi\u00f3. Igual defecto deduce la censura de la conclusi\u00f3n que sobre el mismo particular extrajo el Tribunal de las declaraciones rendidas por los testigos citados en el literal anterior, funcionarios del servicio del Banco del Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) No tener en cuenta el \u00abAMPARO B &#8211; PREDIOS del anexo n\u00famero 1 de la P\u00f3liza 035 (fls. 18 y 197 C. 1), y no haber visto las declaraciones de Mario Hern\u00e1ndez, representante de Seguros del Comercio (fl. 135 C. 1) y Sonia Galvis, representante de Seguros Colmena S.A. (fl. 148 C. 1), del mismo modo que el recibo de indemnizaci\u00f3n (fl. 27 C. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) No haberse enterado que en los hechos 18 y 22 de la demanda (fl. 83 a 84 C. 1), se indic\u00f3 \u00abque la suma pagada a las aseguradoras, seg\u00fan la p\u00f3liza de seguro de manejo global de entidades financieras N\u00b0 035, se hac\u00eda con cargo al AMPARO B &#8211; PREDIOS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez explica, a continuaci\u00f3n, el concepto de la violaci\u00f3n de las normas citadas como infringidas, la impugnaci\u00f3n solicita a la Corte casar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El primer aspecto por dilucidar en este recurso extraordinario es si las cl\u00e1usulas tercera, quinta y s\u00e9ptima del contrato de transporte celebrado entre De La Rue Transportadora de Valores S.A. y El Banco del Comercio S.A. consagran exclusivamente, como lo aduce la censura, la determinaci\u00f3n del alcance y extensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de custodia a cargo del transportador y la responsabilidad suya por cualquier p\u00e9rdida o da\u00f1o sufrido por valores a ella encomendados \u00abdesde cuando tomara posesi\u00f3n de los bienes del BANCO DEL COMERCIO y hasta el momento en que los entregara mediante el recibo correspondiente&#8230;\u00bb, o si por el contrario all\u00ed se establecen requisitos para la prueba del cumplimiento de la obligaci\u00f3n del transportador, como lo observ\u00f3 el Tribunal, conclusi\u00f3n esta \u00faltima tildada de err\u00f3nea por los recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTERCERA.- Los dineros y valores que transportar\u00e1 LA COMPA\u00d1IA deben ser entregados con una nota de consignaci\u00f3n hecha en los formularios que para tal efecto le suministrar\u00e1 LA COMPA\u00d1IA a EL BANCO, en la cual se indicar\u00e1n: a) La fecha; b) El lugar de recibo; c) persona que entrega a nombre de EL BANCO; d) Personas que reciben a nombre de LA COMPA\u00d1IA; e) N\u00famero de paquetes, su estado, cantidad o valor que EL BANCO dice que contiene cada uno, dej\u00e1ndose constancia de que los paquetes entregados est\u00e1n en perfecto estado de cerramiento ya que LA COMPA\u00d1IA se obliga a no recibir los que mostraren desgarradura, fractura, despegadura o violaci\u00f3n, o que no se encuentren indemnes y con los sellos intactos; f) lugar en donde debe ser entregado; g) peso, tama\u00f1o y dem\u00e1s caracter\u00edsticas que las partes consideren necesarias para la perfecta identificaci\u00f3n del paquete. EL BANCO indicar\u00e1, bajo su exclusiva responsabilidad, el valor del contenido del paquete. Cada nota de consignaci\u00f3n ser\u00e1 firmada por EL BANCO, por si o por medio de dos de sus representantes autorizados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQUINTA.- La obligaci\u00f3n de LA COMPA\u00d1IA, respecto de cada paquete para transportar y aceptado por \u00e9sta para su entrega, consiste en llevarlo al lugar indicado en la nota de consignaci\u00f3n, lo antes posible y obtener all\u00ed una nota de recibo de las dos personas autorizadas para recibir. La nota de recibo contendr\u00e1 especificaciones similares a la nota de consignaci\u00f3n. En la nota de recibo que deben expedir dos de las personas autorizadas para recibir el paquete se har\u00e1 constar que este ha sido examinado en presencia de un empleado de LA COMPA\u00d1IA y que se encuentra indemne y con sus sellos intactos. Si a tiempo de entregar el BANCO a LA COMPA\u00d1IA o \u00e9sta a los consignatarios un paquete, se observa que no se encuentra en las condiciones escritas en la nota de consignaci\u00f3n, los empleados de una o de otro, seg\u00fan el caso, se abstendr\u00e1n de recibirlos y de la misma manera se proceder\u00e1 cuando a juicio de LA COMPA\u00d1IA el paquete no ofrezca seguridades suficientes para su transporte, ya que para demostrar el estado del paquete en el momento de su entrega por EL BANCO o por LA COMPA\u00d1IA s\u00f3lo se admitir\u00e1n como pruebas o el duplicado de la nota de consignaci\u00f3n o el recibo suscrito por los empleados correspondientes, seg\u00fan fuere el caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSEPTIMA.- Dentro de los t\u00e9rminos y cl\u00e1usulas de este contrato LA COMPA\u00d1IA es responsable por cualquier p\u00e9rdida o da\u00f1o que sufran los dineros y valores a ella encomendados, desde el momento en que LA COMPA\u00d1IA tome posesi\u00f3n de los bienes del BANCO hasta el momento en que los entregue mediante el recibo correspondiente. LA COMPA\u00d1IA no asume responsabilidad alguna cuando la p\u00e9rdida o da\u00f1o provenga directa o indirectamente de guerra, invasi\u00f3n, acto de enemigo extranjero, rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n o por el uso de armas at\u00f3micas y que empleen fisi\u00f3n, operaciones que utilicen el proceso de fisi\u00f3n nuclear o fisi\u00f3n de materiales radioactivos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- En orden a determinar lo pertinente, es preciso tener en cuenta previamente c\u00f3mo por mandato del art\u00edculo 822 del C. de Co. son aplicables a las obligaciones y negocios jur\u00eddicos mercantiles las normas que gobiernan la interpretaci\u00f3n de los contratos en el C\u00f3digo Civil (arts. 1618 a 1624), normatividad en relaci\u00f3n con la cual esta Sala ha expuesto que \u00abLos Tribunales son soberanos para la apreciaci\u00f3n de los hechos y la interpretaci\u00f3n de los contratos, de tal suerte que la Corte solo puede variar la sentencia objeto del recurso en el caso de que \u00e9sta contenga errores de derecho o de hecho, siempre que este \u00faltimo resulte evidente en los autos\u00bb (G.J. LXXXVIII, 53; XC, 656; XCIX, 150). Ha precisado de igual modo esta Corporaci\u00f3n que en la tarea de desentra\u00f1ar la intenci\u00f3n de las partes el juzgador debe tener en cuenta la naturaleza del contrato, e interpretarlo de conjunto, de manera que sus diversas cl\u00e1usulas se complementen y armonicen, porque \u00abNo puede tomarse una cl\u00e1usula separada, aisl\u00e1ndola del resto del contrato, como si tuviera vida propia e independiente de \u00e9ste. Si el m\u00e9todo indicado para la interpretaci\u00f3n de un contrato es el que tenga en cuenta la totalidad de su texto, de ning\u00fan modo resulta aceptable aqu\u00e9l que apart\u00e1ndose de dicha norma pretenda hacerle producir a la convenci\u00f3n efectos contrarios a los que de su conjunto se concluyen. Y si en una cl\u00e1usula se hace referencia a otra para precisar su alcance, no es posible aceptar que se trate de darle un sentido opuesto al que de esta \u00faltima aparece\u00bb (G.J.LXXVI, 220). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No puede perderse de vista adem\u00e1s, particularmente para el caso de este proceso, que en materia de interpretaci\u00f3n de los contratos juega papel igualmente destacado la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica que las partes hayan hecho de \u00e9l, pues as\u00ed lo establece el inciso 3o. del art\u00edculo 1622 del C.C. al disponer, entre las varias reglas de hermen\u00e9utica all\u00ed previstas, que su inteligencia tambi\u00e9n est\u00e1 dada \u00ab&#8230;por la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con la aprobaci\u00f3n de la otra parte\u00bb; pauta que al tenor del caudal probatorio tuvo lugar precisamente en este litigio, tal como tendr\u00e1 oportunidad de analizarse seguidamente en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Examinado el contrato materia de este proceso a la luz de las reflexiones sentadas, no es dif\u00edcil advertir, dada la naturaleza de los bienes a transportar, que las partes se propusieron rodear de especiales seguridades la ejecuci\u00f3n del mismo, al punto de convenir que \u00fanicamente estando en perfecto estado&nbsp; de conservaci\u00f3n los sellos de los paquetes contentivos de valores, \u00e9stos pod\u00edan ser recibidos por el transportador o, en su caso, por el destinatario, y a ello obedeci\u00f3 precisamente el acuerdo entre ambas consistente en que \u00abpara demostrar el estado del paquete en el momento de su entrega por EL BANCO o por LA COMPA\u00d1IA s\u00f3lo se admitir\u00e1n como pruebas o el duplicado de la nota de consignaci\u00f3n o el recibo suscrito por los empleados correspondientes, seg\u00fan fuere el caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Emerge, pues, de la voluntad de las partes consignada en el contrato, que en tanto los paquetes presentaran roturas en sus seguridades no pod\u00edan ser recibidos ni por el transportador ni por el destinatario, y que en cuanto hubiesen sido recibidos sin observaci\u00f3n alguna al respecto, habr\u00eda que dar por sentado que eran indemnes. Dentro de este orden de ideas es preciso notar adem\u00e1s que el transportador no s\u00f3lo estaba llamado a entregar los paquetes de valores en el estado en que los recibiera, es decir, con los pertinentes comentarios alusivos a desperfectos en sus envolturas y sellos de seguridad, si los hubiere, cuanto a obtener la firma de dos funcionarios del Banco en la nota de recibo, encargados \u00e9stos de esa misi\u00f3n y la recepci\u00f3n de la remesa (cl\u00e1usula tercera), antecedentes todos esos frente a los cuales la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del acuerdo vino a estipular que \u00abDentro de los t\u00e9rminos y cl\u00e1usulas de este contrato LA COMPA\u00d1IA es responsable por cualquier p\u00e9rdida o da\u00f1o que sufran los dineros y valores a ella encomendados, desde el momento en que LA COMPA\u00d1IA tome posesi\u00f3n de los bienes del BANCO hasta el momento en que los entregue mediante el recibo correspondiente\u00bb. En estas condiciones, qued\u00f3 convenido entre las partes que mediando observaciones del Banco del Comercio en la nota de recibo sobre el estado de los paquetes al momento de la entrega, el transportador no dispon\u00eda de otra prueba distinta a la nota de consignaci\u00f3n para acreditar que en ese estado&nbsp; los recibi\u00f3 \u00e9l, fuera de que, como esa nota de recibo deb\u00eda estar suscrita por dos empleados del Banco a cargo de esa misi\u00f3n, si as\u00ed no acontec\u00eda y aun cuando en ella nada se dijese sobre anormalidades de los paquetes, el transportador asum\u00eda responsabilidad por eventuales p\u00e9rdidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- De cara a tal estado de cosas, la Corte no puede dejar de observar que si bien es verdad que la naturaleza de las especies a transportar obligaba a las partes a ser muy precisas en se\u00f1alar los l\u00edmites de la responsabilidad del transportador, dentro de la que es explicable el acuerdo de las mismas en orden a que la entrega se hiciera en personas de la entera confianza del Banco, no por ello es dable ignorar que aun cuando pareciese haberse introducido en el pacto la prolongaci\u00f3n de esa responsabilidad hasta la obtenci\u00f3n de una prueba espec\u00edfica y \u00fanica de la entrega, consistente en la aparici\u00f3n de la firma de dichos empleados sobre la nota de recibo y sin cuyo requisito seguir\u00eda gravitando en cabeza del transportador el riesgo de p\u00e9rdida o detrimento de la remesa, no por ello la cl\u00e1usula reci\u00e9n transcrita y, por ende, el alcance acordado por los contratantes para la prestaci\u00f3n a cargo del transportador, tienen que ser interpretados en los t\u00e9rminos literales en que all\u00ed aparecen, pues visto est\u00e1 con arreglo a la susodicha aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica que dieron las partes al acuerdo -que las llev\u00f3 a ser el\u00e1sticas en el cumplimiento de las formalidades estipuladas- y en armon\u00eda igualmente con las restantes reglas de hermen\u00e9utica previstas en la ley, que el cabal entendimiento de la convenci\u00f3n no puede ser otro que el de advertir la inequ\u00edvoca intenci\u00f3n de los contratantes de dar por ejecutada de modo satisfactorio la aludida prestaci\u00f3n con la sola entrega material que el transportador hac\u00eda de la remesa al Banco. De suerte que si ello es as\u00ed y, cual lo dijo el Tribunal, en el caso presente el Banco no cuestion\u00f3 nunca esa entrega al punto que pag\u00f3 el valor del transporte de la remesa, es de ver as\u00edmismo que el sentido atribuido por las partes a la mencionada cl\u00e1usula (quinta) del convenio no fue en modo alguno el de permitir ignorar dicha entrega con el pretexto de no encontrarse ella documentada del modo previsto contractualmente, para de esta circunstancia deducir responsabilidad al transportador por incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho de modo diferente, los alcances del acuerdo al paso que podr\u00edan dar pie, como lo aduce la censura, para entender que mientras el transportador no exhibiera la nota de recibo suscrita por los empleados del Banco llamados a desempe\u00f1ar esa funci\u00f3n \u00e9ste continuaba con su obligaci\u00f3n de responder por la p\u00e9rdida de la remesa (lo cual se traduce en que la responsabilidad contractual de dicha parte continuaba hasta la obtenci\u00f3n y exhibici\u00f3n de ese documento), as\u00ed mismo permiten colegir que la apreciaci\u00f3n probatoria hecha por el ad-quem no es contraria a la realidad del proceso, pues su deducci\u00f3n en el sentido de que el Transportador cumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n cuando entreg\u00f3 la remesa en la forma en que lo hizo, es tambi\u00e9n conclusi\u00f3n f\u00e1ctica razonable del acervo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Lo anterior pone en evidencia que el sentenciador ad-quem no cometi\u00f3 yerro f\u00e1ctico cuando al apreciar el contrato aludido consider\u00f3 que en \u00e9l se establecieron solemnidades ad probationem, porque esa conclusi\u00f3n f\u00e1ctica acompasa con la realidad que exterioriza esa prueba, as\u00ed de ella pudiesen extraerse otras alternativas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el acervo probatorio que aqu\u00ed milita ofrece el siguiente resultado: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rodrigo Hurtado Trujillo, trabajador al servicio del transportador, declara (fl. 236 y ss. C. 1) que cuando llegaron al Banco del Comercio \u00abya estaban cerradas las puertas para el p\u00fablico, yo me arrim\u00e9 a la puerta para ver si estaba el celador, me regres\u00e9 al veh\u00edculo y le dije al compa\u00f1ero furgonero que llamara a la oficina de rutas para que informara si nos iban a recibir el servicio, de la oficina de rutas respondieron que iban a llamar a ver si estaba el personal esperando el servicio y nos respondieron que esperaramos que ya nos iban a abrir el Banco, apareci\u00f3 el vigilante y nos abri\u00f3 la puerta y procedimos a entrar el servicio, se hicieron 3 viajes ya que eran 6 tulas las que llevabamos&#8230;Luego de estar las 6 tulas adentro, procedi\u00f3 la se\u00f1orita cajera de nombre Luz Marina Ospina y otro funcionario del Banco que hab\u00eda a un lado a comparar los sellos de las tulas, con los n\u00fameros que van en la planilla, luego de que constataron que todo estaba bien, procedieron a colocarle el sello del Banco a la planilla&nbsp; y&nbsp; su firma, me regresaron las planillas y salimos nuevamente para el veh\u00edculo\u00bb. Preguntado si Luz Marina Ospina era la empleada autorizada para recibir las tulas con las remesas y si lo hab\u00eda hecho en oportunidades anteriores, contest\u00f3: \u00abElla lo hac\u00eda en ocasiones por parte del Banco porque en muchas oportunidades era la que recib\u00eda las remesas\u00bb. Agrega que \u00abuna de las personas que estaban al lado de&#8230;Luz Marina, le colabor\u00f3 en la revisi\u00f3n de los sellos que contienen las tulas&#8230;\u00bb. Y como a: \u00abUna de las planillas, la que conten\u00eda los diez y siete millones de pesos \u00fanicamente le colocaron el sello, falt\u00e1ndole el chulo o la firma que el empleado siempre le echaba, las causas por las cuales le qued\u00f3 faltando la firma, no las puedo precisar, porque la ligereza que ellos tienen para hacerle el chulo, yo pens\u00e9 que las 2 planillas hab\u00edan quedado con su respectivo chulo o firma\u00bb. En el mismo sentido depone Francisco Manuel&nbsp; Rivera Cardona (fl. 234 C. 1), empleado como el anterior de la empresa transportadora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antonio de Jes\u00fas Durango Mart\u00ednez, conductor del furg\u00f3n el d\u00eda del atraco al Banco, expone (fl. 241 vto. C. 1) que una vez conducidas las 6 tulas al interior del Banco \u00ab&#8230;recibi\u00f3 el servicio la se\u00f1orita Luz Marina Ospina que se desempe\u00f1aba como cajera y la se\u00f1orita Luc\u00eda Cardona y el se\u00f1or Jorge Jim\u00e9nez; el se\u00f1or Jorge Jim\u00e9nez rebiz\u00f3 (sic) los sellos que fueran en perfecto estado y la se\u00f1orita Luz Marina cada vez que \u00e9l rebisaba (sic) un sello de una tula \u00e9lla lo chuleaba de que s\u00ed estaba correcto; terminada esta operaci\u00f3n la se\u00f1ora Luc\u00eda y el se\u00f1or Jorge y otra persona que no le s\u00e9 el nombre era empleado del aseo, cogieron las tulas y se fueron a guardarlas a las cabas (sic) de seguridad&#8230;\u00bb.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luz Marina Ospina Ram\u00edrez declara que se desempe\u00f1aba como cajera principal del Banco el d\u00eda 12 de diciembre de 1985; que ese d\u00eda reemplazaba a la supervisora de caja que no estaba y que por tanto le correspondi\u00f3 recibir las remesas que llegaron desde el Banco de la Rep\u00fablica; que las remesas se recibieron por conducto de la entidad demandada, a quien se le exigi\u00f3 al momento de la entrega la correspondiente planilla y las tulas con sus respectivos sellos de seguridad; que el recibo correcto del dinero se acreditaba, seg\u00fan lo convenido, verificando los sellos de seguridad indicados en las planillas con los de las tulas, ante cuya correcci\u00f3n se firmaban y sellaban las planillas, de las cuales se entregaba una copia a la transportadora; que el d\u00eda 12 de diciembre de 1985, d\u00eda del atraco, lleg\u00f3 la remesa aproximadamente a las doce del d\u00eda \u00abse verific\u00f3 y se procedi\u00f3 a guardar el dinero en la b\u00f3veda principal, estando all\u00ed baja un se\u00f1or con un arma de fuego diciendo que nos tiraramos al suelo que eso era un atraco&#8230;me hicieron abrir la b\u00f3veda interna para sacar lo que hab\u00eda de reserva&#8230;; y que ella fue quien recibi\u00f3 los valores de la remesa ese d\u00eda. Preguntada si ella verific\u00f3 el contenido de las tulas y si \u00e9stas se encontraban debidamente selladas y correspond\u00eda su identificaci\u00f3n con la anotada en las planillas, contest\u00f3: \u00abLa remesa se recibi\u00f3 pero no se verific\u00f3 la cantidad porque al bajar las tulas a la b\u00f3bedad (sic) fue cuando ocurri\u00f3 el atraco, o sea que no hubo tiempo de verificar el contenido, la identificaci\u00f3n de las tulas si correspond\u00eda al de las planillas\u00bb (subraya la Sala). La declarante hab\u00eda advertido previamente que el procedimiento a seguir cuando la entrega no estuviera en orden, era devolverlas a la transportadora de valores y no firmar las planillas y que no supo si cuando la remisi\u00f3n lleg\u00f3 al Banco se hab\u00eda iniciado la acci\u00f3n de los delincuentes. Con todo, al ser preguntada sobre lo que hizo entonces con las tulas que recibi\u00f3 del transportador, Contest\u00f3: \u00abSe bajaron a la b\u00f3beda (sic) principal para guardarlas y ocurri\u00f3 el atraco y se las llevaron los ladrones, se llevaron el contenido en cajas de cart\u00f3n y las tulas las dejaron en el banco\u00bb. A\u00f1ade que una de las personas que bajaron las tulas a la b\u00f3veda principal fueron un empleado del aseo, cuyo nombre no recuerdo, y Jorge Jim\u00e9nez, asistente de operaciones; y que una vez los empleados de la transportadora hicieron entrega de las tulas y \u00e9stas les fueron recibidas y firmados los documentos, ellos se fueron del lugar; a lo que agrega, para responder la pregunta de si en alg\u00fan momento dichas personas pudieron enterarse de lo que estaba sucediendo en el banco, que \u00abno lo se, porque ellos al entregar la remesa se fueron (se subraya) y yo baj\u00e9 a la b\u00f3beda (sic) principal y de ah\u00ed no se que pas\u00f3\u00bb. Advierte por \u00faltimo la declarante que no encontr\u00f3 ninguna irregularidad en la entrega de la remesa por parte de la transportadora demandada; que ese d\u00eda \u00e9lla reemplaz\u00f3 a la Supervisora de caja, Nohemy de Rios, porque \u00e9sta ten\u00eda una cita odontol\u00f3gica que cumplir; que como persona a quien le correspondi\u00f3 recibir la remesa, piensa que cumpli\u00f3 con los requisitos que le correspond\u00edan para acreditar la entrega de la misma; y que al momento en que recibi\u00f3 la remesa no estaba enterada del atraco, lo que supo con posterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Marta Luc\u00eda Cardona Zapata, empleada del Banco para la fecha de los hechos, corrobora (fl. 240 a 292 C. 1) buena parte de lo dicho por Luz Marina Ospina. Para ella los empleados de la transportadora no se enteraron del atraco y piensa que la remesa se entreg\u00f3 correctamente, porque de no ser as\u00ed se hubiera devuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diego de Jes\u00fas Zapata Osorio se desempe\u00f1aba como celador del banco para el d\u00eda del atraco, y seg\u00fan \u00e9l (Fl. 292 a 293 vto. C. 1) los empleados de la transportadora no se percataron de lo que all\u00ed suced\u00eda al entregar la remesa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juan Carlos Guillermo Posada Gonz\u00e1lez (Fl. 353 C. 1), gerente del Banco al momento de la defraudaci\u00f3n, refiere que la remesa de los $40.000.000 ya hab\u00eda ingresado al Banco, es decir, \u00e9ste ya hab\u00eda recibido el dinero y las tulas que dec\u00edan contenerlo ya estaban en poder del Banco, cuando se produjo el atraco. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Afranio Henry P\u00e9rez (Fl. 355 vto. a 357 vto. C. 1), subgerente de operaciones del Banco para la misma fecha, declara que vi\u00f3 llegar la remesa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Jim\u00e9nez, empleado del Banco como supervisor de operaciones el d\u00eda del robo, se\u00f1ala (Fl. 257 vto. C. 1) que no recibi\u00f3 la remesa cuando \u00e9sta lleg\u00f3 al Banco, que la recibi\u00f3 otra empleada, a\u00f1adiendo: \u00abpero yo fui conciente que la remesa lleg\u00f3 al Banco, yo estaba manejando una de las claves de la caja, yo estaba teniendo una o dos tulas para entrarlas a la caba (sic) cuando llegaron los personajes esos (se refiere a los delincuentes), no recuerdo cuantas tulas en total llegaron&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda Nohemy Ram\u00edrez de R\u00edos, supervisora de caja del Banco para la fecha de los hechos comentados, narra que estuvo en el Banco hasta las once y media de la ma\u00f1ana porque sali\u00f3 a odontolog\u00eda y que a su regreso&nbsp; le \u00ababri\u00f3 el portero con un se\u00f1or extra\u00f1o, sin uniforme, yo segu\u00ed normalmente, cuando ya llegaba a mi escritorio mir\u00e9 no vi a nadie en el Banco, en mi escritorio me alcanz\u00f3 un tipo y me dijo que era un atraco, vi las rejas abiertas, llegu\u00e9 al s\u00f3tano y los vi a todos tirados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- Las pruebas relacionadas ofrecen cabal certeza de que la remesa de valores aqu\u00ed aludida fue ciertamente entregada al Banco por la compan\u00eda demandada, entrega \u00e9sta que por no ofrecer reparos de parte de dicho destinatario en cuanto al estado de conservaci\u00f3n de los paquetes, dio lugar a la normal aceptaci\u00f3n de la remesa, pese a que en realidad los empleados de la transportadora no tuvieron el cuidado de obtener la debida suscripci\u00f3n de la nota de recibo. Esta conclusi\u00f3n en nada se afecta con la declaraci\u00f3n de Edgar Augusto Ram\u00edrez Baquero (fl. 129 C. 1), en cuanto \u00e9ste afirma que por razones de amistad y camarader\u00eda los empleados de De La Rue Transportadora de Valores S.A. \u00abno se ajustaron al reglamento que tiene la C\u00eda, en orden a que quede claramente&nbsp; la se\u00f1al de recibo de los dineros que la empresa transporta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para mantener el fallo acusado, la Corte tiene en cuenta finalmente, que -cual lo dijo el ad-quem-las aseguradoras demandantes pagaron al Banco del Comercio por la p\u00e9rdida de la remesa, lo que significa que \u00e9sta ya estaba en su poder, pues la cobertura del contrato de seguro suscrito entre aquellas y \u00e9ste qued\u00f3 circunscrita a la sustracci\u00f3n de valores en poder del \u00faltimo, determinante del siniestro. (P\u00f3liza Global de Entidades Financieras, condiciones generales, exclusiones especiales al Amparo B \u00abp\u00e9rdida o da\u00f1o de valores en establecimientos del asegurado\u00bb y Amparo C \u00abvalores en tr\u00e1nsito\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- El cargo, en consecuencia, no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 23 de Marzo de 1993, pronunciada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-062-1995 [4464] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE : NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4464 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81250","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81250","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81250"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81250\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81250"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81250"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81250"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}