{"id":81251,"date":"2024-05-29T20:53:35","date_gmt":"2024-05-29T20:53:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-063-1995-4540\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:35","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:35","slug":"s-063-1995-4540","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-063-1995-4540\/","title":{"rendered":"S 063 1995 [4540]"},"content":{"rendered":"<p>S-063-1995 [4540]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., julio diez (10) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No.4540 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda que obra a folios 269 a 282 del cuaderno No. 1, y que por reparto correspondi\u00f3 tramitar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, la SOCIEDAD COMERCIAL MAYORITARIA DE GRANOS LTDA. convoc\u00f3 a la SOCIEDAD GRASAS S.A. a un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, para que por la jurisdicci\u00f3n se proveyese sobre las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1. Pretensiones Principales &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.1. Que se declare que la sociedad demandada es civilmente responsable para con la demandante por el incumplimiento del contrato de suministro de fr\u00edjol soya celebrado entre las partes y,&nbsp; por consiguiente,&nbsp; ha de ser condenada al pago de los da\u00f1os y perjuicios causados con motivo de ese incumplimiento contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.2. Que se condene a la Sociedad Grasas S.A. a pagar a la Sociedad Mayoritaria de Granos Ltda., por concepto de da\u00f1\u00f3 emergente, las siguientes sumas de dinero: a) $14&#8217;780.921.oo dejados de percibir por la actora, por concepto de suministro de frijol soya a la demandada \u00abentre el 10 de junio y el 13 de octubre de 1988\u00bb; b) la suma de $4&#8217;402.359.oo, por concepto de suministro de fr\u00edjol soya&nbsp; a la sociedad demandada \u00abentre diciembre de 1987 y mayo de 1988\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.3. Que se condene a la Sociedad Grasas S.A. a pagar a la Sociedad Mayoritaria de Granos Ltda, por concepto de lucro cesante, la cantidad de dinero que resulte de aplicar al monto del da\u00f1o emergente el inter\u00e9s moratorio certificado por la Superintendencia Bancaria, que ser\u00e1 el doble del inter\u00e9s corriente conforme al art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, desde el 2 de noviembre de 1988 y hasta la fecha en que el pago se efectu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.4. Que se condene a la sociedad demandada a pagar a la demandante la suma de dinero \u00abcorrespondiente a la desvalorizaci\u00f3n monetaria\u00bb de la suma debida por concepto de indemnizaci\u00f3n desde el 2 de noviembre de 1988 y hasta la fecha en que el pago se realice. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2. Pretensiones Subsidiarias &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.1. En subsidio de la segunda de las pretensiones principales, solicita la demandante condenar a la demandada al pago de los perjuicios materiales, por concepto de da\u00f1o emergente, que resulten probados dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.2. En subsidio de la tercera pretensi\u00f3n principal solicit\u00f3 la parte demandante condenar a la demandada a pagarle in genere los perjuicios causados por concepto de lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como fundamentos f\u00e1cticos de las pretensiones anteriores, se adujeron, en resumen,&nbsp; los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. La Sociedad Comercial Mayoritaria de Granos Ltda, dado su objeto social requiere como materia prima para la producci\u00f3n de aceites fr\u00edjol soya, que adquiere por compra directa a los agricultores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. En el a\u00f1o de 1988 las condiciones particulares del mercado fueron bastante dif\u00edciles por la escasez de fr\u00edjol soya en cantidad suficiente para atender los requerimientos de la demanda nacional, motivo por el cual la demandante celebr\u00f3&nbsp; con la demandada un contrato de suministro de fr\u00edjol soya, respecto de la cosecha a recolectar entre los meses de junio a octubre de 1988, contrato \u00e9ste en el cual la sociedad demandante se oblig\u00f3 a suministrar a la demandada un m\u00ednimo de 1.000 toneladas de ese producto sin&nbsp; determinar el m\u00e1ximo y la segunda se oblig\u00f3 a pagar a la primera su precio en dinero contra entrega del fr\u00edjol soya en proporci\u00f3n a la cantidad suministrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. En las condiciones del mercado existentes para 1988, se distinguieron dos per\u00edodos: a) el comprendido del 10 de junio al 30 de julio de ese a\u00f1o; y b) el comprendido entre esta fecha y la terminaci\u00f3n de la cosecha. Para el primero el precio de tonelada de fr\u00edjol soya, puesta en la planta de Grasas S.A. fue de $185.000, de los cuales $175.000 corresponden a la tonelada del producto, $5.000 a fletes y empaques y $5.000 por lo que los contratantes denominaron \u00abadehala\u00bb de la negociaci\u00f3n. Adicionalmente se reconoci\u00f3 el valor del transporte de la&nbsp; finca al cami\u00f3n transportador, a raz\u00f3n de $1.oo por kilo, m\u00e1s el pago de la tarea de pesaje en la finca, a raz\u00f3n de $10.oo por bulto, m\u00e1s la retenci\u00f3n en la fuente sobre el precio del fr\u00edjol soya. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el segundo per\u00edodo se convino que el precio de la tonelada puesta en la planta de Grasas S.A. ser\u00eda de $165.500, inclu\u00eddos en \u00e9l la suma de $158.000 valor del producto; $5.000 por concepto de empaques y fletes y $2.500 por lo que los contratantes denominaron \u00abadehala\u00bb de la negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. La Sociedad Grasas S.A., con la finalidad de asegurar para s\u00ed la obtenci\u00f3n del fr\u00edjol soya suministrado por Mayoritaria de Granos Ltda. ofreci\u00f3 reajustar hasta $105.000 el valor de la tonelada que le fuera entregada entre diciembre de 1987 y mayo de 1988,&nbsp; oferta \u00e9sta en raz\u00f3n de la cual se sali\u00f3 a deber la suma de $4&#8217;265.206, que no fue pagada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. A 2 de noviembre de 1988 la compradora adeudaba a la vendedora con motivo de este contrato la suma $19&#8217;183.280, que corresponde al perjuicio material causado por aqu\u00e9lla a \u00e9sta con motivo del incumplimiento del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como quiera que la demandada incumpli\u00f3 con el pago del precio convenido, as\u00ed como con respecto a la oportunidad del mismo y en relaci\u00f3n con el reajuste del precio de la cosecha de 1987, incurri\u00f3 en responsabilidad que la obliga a indemnizar los perjuicios materiales sufridos por la demandante, en cuant\u00eda de $19&#8217;183.280 por da\u00f1o emergente y por el lucro cesante equivalente a la rentabilidad de esa suma a partir del 2 de noviembre de 1988, equivalente al inter\u00e9s moratorio, que se dej\u00f3 de percibir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como consecuencia del incumplimiento del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Admitida que fue la demanda y corrido el traslado de la misma y de sus anexos para los efectos legales, la sociedad Grasas S.A. le di\u00f3 contestaci\u00f3n en la forma que aparece a folios 366 a 378 del cuaderno No. 1. En ellas se opuso totalmente a las pretensiones de la parte actora, y aunque acept\u00f3 la celebraci\u00f3n del contrato con la demandante afirm\u00f3 que no fue de suministro sino de compraventa, neg\u00f3 el incumplimiento del mismo y propuso las excepciones de \u00abfalta de causa legal\u00bb, \u00abpago\u00bb y \u00abcaducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de las cuentas finiquitadas correspondientes a las cosechas de 1987 y 1988\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1. La primera de estas excepciones la fund\u00f3 en el hecho de que la sociedad demandada no ha estado ni est\u00e1 subordinada a la sociedad demandante, no tiene contrato de exclusividad del producto para con ella y puede actuar con entera libertad en la selecci\u00f3n de las mejores semillas y en el mercadeo del producto en orden a los precios que resulten mas favorables. As\u00ed, es cierto que acept\u00f3 la posibilidad de efectuar un reajuste de precio sobre el conjunto de las compras realizadas a Mayoritaria de Granos Ltda, pero bajo la condici\u00f3n de que \u00e9sta asegurara un adecuado abastecimiento, en la medida en que lo permitieran otros compromisos, por lo cual en noviembre de 1988 se lleg\u00f3 al acuerdo de incrementar el precio de la compraventa ya pagado sobre las compras de la cosecha de 1988, a la suma de $160.000 por tonelada; y asevera que del hecho de haber pagado a la demandante un ajuste en las cosechas de 1988, \u00e9sta pretende ahora que se liquiden a ese precio operaciones ya finiquitadas que corresponden al per\u00edodo diciembre de 1987 y mayo de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2. En cuanto a la excepci\u00f3n de falta de causa, asevera la parte demandada que no adeuda nada a la demandante por cuanto en relaci\u00f3n con los contratos de compraventa celebrados pag\u00f3 de contado el precio convenido y, con respecto a la cosecha de 1988, tambi\u00e9n pag\u00f3 totalmente el reajuste del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.4. Por lo que hace referencia a la caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de las cuentas finiquitadas correspondientes a las cosechas de 1987 y 1988, afirm\u00f3 la sociedad demandada que ellas no fueron rechazadas dentro de los 15 d\u00edas siguientes a su recibo, como lo precept\u00faa el art\u00edculo 1259 del C\u00f3digo de Comercio, ni tampoco se intent\u00f3 la acci\u00f3n dentro de los seis meses siguientes a la fecha de recepci\u00f3n personal de cada compraventa, como lo dispone esa norma legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Agotado el tr\u00e1mite procesal que le es propio, el juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia mediante sentencia pronunciada el 22 de abril de 1992 (fls. 428 a 465, C-1), en la cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n en lo que respecta a retenci\u00f3n en la fuente, pesaje de bultos en la finca, fletes de la finca al cami\u00f3n transportador y empaque del producto; declar\u00f3 no probadas las dem\u00e1s excepciones; declar\u00f3 que \u00abla sociedad Grasas S.A. es contractualmente responsable ante la Sociedad Mayoritaria de Granos Ltda., actualmente con domicilio principal en el municipio de Roldanillo (Valle), del incumplimiento en el pago de la suma de dieciocho millones quinientos cinco mil seiscientos cuarenta y seis pesos Mcte. ($18.505.646.oo), discriminados as\u00ed: Cuatro millones veinticinco mil setecientos trece&nbsp; pesos moneda corriente ($4&#8217;025.713.oo), suma no reajustada al precio de la semilla recibida entre el 1o. de diciembre de 1987 y el 10 de febrero de 1988; catorce millones cuatrocientos setenta y nueve mil novecientos treinta y tres pesos Mcte. ($14&#8217;479.933.oo), correspondientes al saldo del precio acordado para semilla suministrada entre el 10 de junio y el 18 de julio de 1988\u00bb (fls. 464 y 465, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, conden\u00f3 a la sociedad demandada a cancelar la suma de $46&#8217;385.323,58 \u00abpor concepto de los intereses moratorios, causados desde el 2 de noviembre de 1988\u00bb a la fecha de la sentencia y deneg\u00f3 la condena al pago de la indexaci\u00f3n reclamada por la parte actora (fl. 465, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Apelada la sentencia de primera instancia por la parte demandada (fl. 466, C-1),&nbsp; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala Civil-, desat\u00f3 la apelaci\u00f3n mediante fallo proferido el 18 de mayo de 1993 (fls. 23 a 38, cdno. Tribunal), en la cual se decidi\u00f3 confirmar la declaraci\u00f3n de encontrarse probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n en cuanto respecta a retenci\u00f3n en la fuente, pesaje de bultos en la finca y precio de los fletes por kilo, traslado de la finca al cami\u00f3n transportador y empaques, as\u00ed como la declaraci\u00f3n de no tener por probadas las excepciones de inexistencia de la obligaci\u00f3n, falta de causa de la misma, pago y caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de las cuentas finiquitadas y la denegaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n reclamada por la parte actora. Adem\u00e1s, se modific\u00f3 la condena impuesta a la sociedad Grasas S.A. en el punto 3o. de la sentencia apelada,&nbsp; en el sentido de declarar que la sociedad Grasas S.A. es responsable con respecto a la demandada, \u00abpor el incumplimiento en el pago de catorce millones novecientos noventa y ocho mil ochocientos cincuenta y dos pesos ($14&#8217;998.852), discriminados as\u00ed: cuatro millones veinticinco mil trescientos noventa y ocho pesos, cantidad no reajustada a $105.oo durante el per\u00edodo comprendido entre el 1o. de diciembre de 1987 y el 30 de mayo de 1988, diez millones novecientos setenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($10&#8217;973.454.oo), correspondiente al saldo del precio de la semilla de fr\u00edjol soya suministrada entre el 10 de junio y el 18 de julio de 1988\u00bb (fls. 37 y 38, cdno. Tribunal). As\u00ed mismo se modific\u00f3 el punto 5o. de la sentencia impugnada, para condenar a Grasas S.A. a pagar a la demandante la suma de \u00abcuarenta y dos millones cincuenta y seis mil setecientos ochenta y un pesos con 2\/100 moneda corriente, por concepto de intereses moratorios causados desde el 2 de noviembre de 1988\u00bb a la fecha del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El Tribunal, luego de historiar el litigio y resumir la actuaci\u00f3n surtida dentro de la primera instancia, por encontrar cumplidos los presupuestos procesales y la inexistencia de causales de nulidad, procede a dictar sentencia de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. A continuaci\u00f3n recuerda que el contrato es una de las fuentes de las obligaciones y que, conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 871 del C\u00f3digo de Comercio, los contratos legalmente celebrados han de ejecutarse de buena fe y, por ello, obligan no s\u00f3lo a lo pactado expresamente en ellos sino a lo que corresponda seg\u00fan su naturaleza, la ley, la costumbre y la equidad natural. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Luego de insistir en que a los contratos mercantiles les es aplicable la legislaci\u00f3n civil en materia de obligaciones en virtud de la remisi\u00f3n que a ella se hace por el art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio, expresa que los contratos comerciales pueden ser consensuales o solemnes y que estos \u00faltimos no nacen a la vida jur\u00eddica mientras no se llenen las formalidades exigidas para ello por la ley (art\u00edculo 884, C\u00f3digo de Comercio). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Manifiesta seguidamente el Tribunal que como quiera que la responsabilidad civil contractual exige como presupuesto necesario la existencia de un contrato v\u00e1lidamente celebrado y la inejecuci\u00f3n total o parcial del mismo, se hace indispensable en este proceso establecer la existencia y la naturaleza de aquel, a efectos de precisar luego si hubo incumplimiento total o parcial de las obligaciones contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Expresa el sentenciador que no le queda duda alguna para \u00abafirmar que el contrato ajustado entre la actora y la demandada es de suministro puesto que en virtud de \u00e9l la primera satisfacer\u00eda una necesidad de materia prima de la segunda, provey\u00e9ndola al efecto de fr\u00edjol soya, durante el per\u00edodo B de la cosecha del a\u00f1o de 1988, en una cantidad&nbsp; m\u00ednima de 1.000 toneladas de acuerdo con el convenio celebrado el 22 de junio de 1988\u00bb (fls. 28 y 28v, cdno. Tribunal),&nbsp; contrato que se enmarca dentro de la regulaci\u00f3n legal contenida en los art\u00edculos 968 a 980 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. En cuanto al precio convenido por las partes para el suministro de la mercanc\u00eda, asevera el Tribunal que es objeto de aguda controversia en el proceso \u00abporque aunque la actora se\u00f1ala haber estipulado dos precios diferentes para per\u00edodos distintos, la demandada alega que aquellos estuvieron sometidos al vaiv\u00e9n de la oferta y la demanda y que si al final de la cosecha reajust\u00f3 el valor de la totalidad de la semilla recibida a la suma de $160.000, lo hizo por mera liberalidad\u00bb (fls. 28v y 29, cdno. Tribunal) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. A continuaci\u00f3n procede el tribunal a analizar las pruebas recaudadas dentro del proceso y, en ese orden de ideas, tras resumir las declaraciones rendidas por Jaime Correa Valencia (fls. 29 a 30, cdno. Tribunal), Alvaro Ram\u00edrez M. (fls. 30 y 30v), Adolfo Le\u00f3n Z\u00fa\u00f1iga Estrada (fl. 30, cdno. citado), concluye que, conforme a ellas \u00abel objeto del presente contrato est\u00e1 constitu\u00eddo por el suministro de materias primas esto es, fr\u00edjol soya que el proveedor deb\u00eda hacer en favor de la sociedad demandada, durante un terminado tiempo y en una cuant\u00eda m\u00ednima de 1.000 toneladas\u00bb (fl. 31, cdno. Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. Sentado lo anterior, recuerda el contenido de lo dispuesto por el art\u00edculo 971 del C\u00f3digo de Comercio en relaci\u00f3n con el contrato de suministro y, expresa luego que \u00abel precio en este tipo de contrato puede estar indeterminado sin que ello evidencie la ausencia de un elemento esencial\u00bb, porque conforme a lo establecido por el art\u00edculo 970 del C\u00f3digo de Comercio,&nbsp; si el precio no se se\u00f1ala ni se fija tampoco la forma para determinarlo, en el contrato de suministro se presume que las partes \u00abaceptan el precio medio que las cosas o servicios tuvieren en el lugar y en el d\u00eda del suministro\u00bb (fls. 31 y 31v. cdno. Tribunal).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9. Agrega que en el caso sub lite el precio no fue indeterminado \u00abporque las partes fijaron uno, el que en virtud de no haberse se\u00f1alado en el memorando de fecha 22 de junio, debi\u00f3 la parte actora probar por intermedio de la prueba testimonial y documental\u00bb (fl. 31v. cdno. Tribunal).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde con lo expuesto, expresa el sentenciador que de las declaraciones testimoniales que obran en el expediente por solicitud de la parte actora, \u00abse arriba a la conclusi\u00f3n que (sic) el precio pactado para el primer per\u00edodo de la cosecha B., del a\u00f1o de 1988 fue de $185.000 la tonelada y que era el Departamento Comercial de Materias Primas quien ten\u00eda la facultad para negociar la soya, espec\u00edficamente para ese per\u00edodo,&nbsp; a los precios que fuera adquiriendo el mercado\u00bb; y prosigue luego diciendo que \u00abson las mismas actas de la compa\u00f1\u00eda accionada (sic) las que respaldan la declaraci\u00f3n de los se\u00f1ores Jaime Correa Valencia y Alberto Angel Le\u00f3n pues, seg\u00fan consta en el documento levantado con motivo de la reuni\u00f3n celebrada el 27 de mayo de 1988 por la Junta Directiva (Acta No. 0930, fls. 71 cdno. No.2) los se\u00f1ores Rodrigo M\u00e1rquez y Jaime Correa quienes acudieron a dicha reuni\u00f3n presentaron informe sobre la modalidad en que ven\u00edan haciendo los contactos con los agricultores&nbsp; e intermediarios as\u00ed como el monto de los dineros entregados como anticipo y los centros de acopio que fueron abiertos en Cali, Cartago, Zarzal y en la bodega \u00abMi Casita\u00bb, sin que la empresa Grasas S.A., por intermedio de la Junta Directiva hubiese hecho alguna recomendaci\u00f3n especial o reproche por la forma como estaban llevando a cabo la negociaci\u00f3n m\u00e1xime cuando ya se les hab\u00eda entregado a los agricultores dinero anticipado, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n le fue puesta de presente a la Compa\u00f1\u00eda en esa misma oportunidad\u00bb (fl. 31v. cdno. Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la misma manera encuentra el Tribunal que, conforme al Acta No. 0931 de la Reuni\u00f3n de la Junta Directiva de la Empresa citada, celebrada el 28 de junio de 1988, luego de analizado el informe de compras de materia prima entre 1o. de mayo y 27 de junio de ese a\u00f1o, se recomend\u00f3 \u00abno pagar soya a m\u00e1s de $155.000 tonelada, suspender los anticipos y poner en vigencia las&nbsp; condiciones de calidad que se ten\u00edan en la compra de materia prima, as\u00ed como eliminar los compromisos de reajustar los precios de compra y comprar un m\u00e1ximo de 1.000 toneladas de semilla de soya con el fin de no perder mucho dinero\u00bb (fl. 32, cdno. Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10. De otro lado, a\u00f1ade el Tribunal que seg\u00fan se infiere de los testimonios de Jaime Correa Valencia, Angel Le\u00f3n y Ram\u00edrez Monar y del contenido del Acta No. 0935 del 28 de octubre de 1988, ante la existencia de reclamos formulados por los proveedores, se acord\u00f3 \u00abnegociarlos en las mejores condiciones para la compa\u00f1\u00eda\u00bb, lo cual guarda relaci\u00f3n con lo convenido el 28 de junio de 1988 (Acta No. 0931), fecha en la cual se acord\u00f3 que habida consideraci\u00f3n del \u00abcambio operado en el mercado de la semilla de soya\u00bb y de la asignaci\u00f3n por el IDEMA \u00aba la empresa Grasas S.A. de 2.144 toneladas de fr\u00edjol soya a $125.000 la tonelada\u00bb, no era conveniente continuar adelante con la decisi\u00f3n de \u00abadquisici\u00f3n del producto a los precios inicialmente convenidos con los proveedores\u00bb (fl. 32, cdno. Tribunal). Por ello, en el mes de julio se acord\u00f3 pagar un precio m\u00e1ximo de $145.000 por tonelada y para el mes de septiembre se decidi\u00f3 \u00abreestructurar el \u00e1rea de compras de materias primas con personal muy bien escogido\u00bb, todo dentro&nbsp; de la pol\u00edtica general de manejar el mercado conforme a la oferta y la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11. De los testimonios de Jaime Correa Valencia, Alberto Angel Le\u00f3n y Alvaro Ram\u00edrez Monar, manifiesta el Tribunal que coinciden en se\u00f1alar que el precio pactado fue de $185.000 por tonelada de fr\u00edjol soya, no obstante lo cual la Junta Directiva de la sociedad demandada hizo la recomendaci\u00f3n de \u00abno comprar fr\u00edjol soya a m\u00e1s de $155.000 cuando ya los contratos se hab\u00edan celebrado y efectuado los anticipos de dinero a los agricultores\u00bb, lo que resulta de gran significaci\u00f3n, \u00abporque ello permite evidenciar que efectivamente la empresa conoc\u00eda los contratos celebrados en los que se pact\u00f3 comprar por un valor superior al ahora fijado por ellos, o convenido un ajuste del precio hasta el valor que alcanzara al m\u00e1ximo precio para los casos en que no se hubiera alcanzado uno fijo, y por esto ante el temor de perder mucho dinero (ve\u00e1se folio 76, cdno, No 2.) decidi\u00f3 hacer tabla raza de aquellos contratos y ordenar se revaluaran las condiciones de compra\u00bb (fl. 32v., cdno. Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12. Analiza luego algunos testimonios recibidos a petici\u00f3n de la parte demandada (fl. 33, cdno. Tribunal) y, de ello se expresa que los declarantes, empleados de la misma no tienen \u00abun conocimiento exacto de las condiciones en que se efectuaron las negociaciones entre Grasas S.A. y Mayoritaria de Granos para el suministro de fr\u00edjol soya por la segunda cosecha de 1988, por cuanto en su calidad de miembros del Departamento de Contabilidad solo recib\u00edan las \u00f3rdenes de su jefe inmediato para efectuar las liquidaciones\u00bb, no obstante lo cual son acordes en afirmar que el precio m\u00e1ximo pagado por tonelada fue de $160.000 \u00aben raz\u00f3n al reajuste que se efectu\u00f3 para todos los proveedores, sin que ello signifique que fue \u00e9ste el precio acordado para toda la cosecha\u00bb (fl. 33v. cdno. Tribunal). Agrega que conforme a documento presentado por el declarante Gerardo Arango en relaci\u00f3n con el precio de la soya para el segundo per\u00edodo de la cosecha B. que obra a folio 30 del cuaderno No. 2, el precio pactado&nbsp; para la tonelada de fr\u00edjol soya y para esa cosecha \u00abfue de ciento sesenta mil pesos\u00bb (fl. 33, cdno. Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13. El Tribunal expresa luego que, conforme a la prueba documental que obra en el expediente, es decir analizados los comprobantes de pago expedidos por la Sociedad Grasas S.A. y comparados con las cantidades de semilla entregadas entre el 10 de junio y el 30 de julio de 1988, ha de establecerse \u00abel monto del incremento que adeuda la sociedad demandada a la actora\u00bb por la cantidad de soya entregada durante el per\u00edodo mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con ese prop\u00f3sito, analiza los recibos de ingreso n\u00fameros 15066 y 15429, conforme a los cuales encuentra que \u00abla sociedad Mayoritaria de Granos Ltda. envi\u00f3 a la demandada 484.788 kilos durante el per\u00edodo comprendido entre el 10 de junio de 1988 y el 30 de julio de ese mismo a\u00f1o los que deb\u00edan ser cancelados a $185 (sic) para un total de $89&#8217;685.780. Del examen de los comprobantes y las planillas de ajuste se tiene -contin\u00faa el Tribunal-, que la demandada cancel\u00f3 la suma de $78&#8217;712.326,28 inclu\u00edda en esa, la cantidad de $3&#8217;506.849.28 representada en el comprobante 0007924 del 1o. de noviembre de 1988 por reajuste de la soya entregada entre el 1o. de mayo al 30 de julio de 1988\u00bb (fl.33v. cdno. Tribunal), lo que quiere decir que \u00abla empresa Grasas S.A. adeuda la suma de $10&#8217;973.454 a la demandante por concepto de reajuste del valor del kilo de fr\u00edjol soya entregado por \u00e9sta a aqu\u00e9lla entre el 10 de junio y el 30 de julio de 1988\u00bb (fl. 34, cdno. Tribunal) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15. Prosigue el sentenciador el an\u00e1lisis probatorio y, a este efecto expresa que conforme al contrato celebrado el 22 de junio de 1988 se convino entre las partes que \u00absi Mayoritaria de Granos Ltda. suministraba a Grasas S.A. una cantidad no inferior a 1.000 toneladas de fr\u00edjol soya durante la segunda cosecha de 1988, la demandada reajustar\u00eda el precio de la soya puesta en su poder por la actora a trav\u00e9s de Acograsas, entre diciembre de 1987 y mayo de 1988 a la suma de $105.000 por tonelada, convenio que se hizo constar en el memorando de esa misma fecha suscrito por los miembros del Departamento Comercial (fl. 34v. cdno. Tribunal). Entonces, si se tiene en cuenta que la sociedad demandante envi\u00f3 a Grasas S.A. 1.099 toneladas de soya \u00abdebe \u00e9sta -dice el Tribunal-, reajustar el precio al monto convenido sin que les sirva de medio exculpativo la circunstancia que (sic) quien negoci\u00f3 la cosecha para ese lapso fue Acograsas S.A., porque la demandada bien pod\u00eda prometer reajustar el precio de un contrato ya finiquitado ante la escasez que del producto se avizoraba\u00bb (fl. 34v., cdno. Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16. De ello, y conforme a la prueba documental, expresa el Tribunal que \u00abel n\u00famero de kilos entregados por el per\u00edodo a reajustar a $105.oo es de 698.889 kilos los que se liquidaron los primeros 525.524 kilos a $98.oo y los restantes 173.365 a $103.oo previa revisi\u00f3n de los comprobantes de pago as\u00ed como los de ingreso de semilla de soya\u00bb, lo que hechas las operaciones aritm\u00e9ticas respectivas, arroja una diferencia a favor de Mayoritaria de Granos S.A., de $4&#8217;025.398. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;17. Bajo el&nbsp; ep\u00edgrafe denominado \u00abEl dictamen pericial\u00bb, manifiesta el sentenciador que como la indemnizaci\u00f3n de perjuicios se encuentra establecida por la ley para restablecer el equilibrio entre las partes contratantes, ha de tenerse en cuenta que el art\u00edculo 1649 del C\u00f3digo Civil prescribe que el pago de la deuda comprende el pago de los intereses e indemnizaciones que se deban,&nbsp; por lo cual \u00abdentro de los perjuicios cabe la correcci\u00f3n monetaria como una compensaci\u00f3n a la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda\u00bb, que puede ser pedida tanto cuando se reclaman perjuicios compensatorios, como cuando se impetra el pago de los moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, puntualiza el sentenciador que el ajuste monetario no puede tener lugar en todos los eventos, lo cual ocurre cuando se solicita reconocer el pago de intereses moratorios, porque en \u00e9l va inclu\u00edda a juicio del Tribunal la depreciaci\u00f3n de la moneda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Analiza luego el contenido de los art\u00edculos 884 del C\u00f3digo de Comercio y 191 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y expresa que de acuerdo con tales normas el inter\u00e9s corriente bancario se encuentra probado en el proceso con certificaci\u00f3n expedida por la Superintendencia del Ramo y afirma que con fundamento en ella \u00abse procedi\u00f3 a liquidar los intereses a partir del 2 de noviembre de 1988 fecha en que la sociedad actora consider\u00f3 que la demandada hab\u00eda comenzado a incurrir en mora, por cuanto que con fecha de ese mismo mes y a\u00f1o efectu\u00f3 una reliquidaci\u00f3n de semilla de soya a partir del 1o. de mayo y hasta el 30 de septiembre de 1988 tal y como se puede observar en el comprobante 0007924\u00bb (fl. 36v., cdno. Tribunal), liquidaci\u00f3n \u00e9sta que al decir del fallador se hizo teniendo el buen cuidado de no sobrepasar el inter\u00e9s que como usurario describe el art\u00edculo 235 del C\u00f3digo Penal y la cual, en definitiva lleva a concluir \u00abque la suma de $14&#8217;998.852. produce un inter\u00e9s de $42&#8217;056.781.02 desde el 2 de noviembre de 1988 al 18 de mayo de 1993\u00bb, fecha de la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 18. Analizadas as\u00ed las pretensiones de la parte actora, procede luego el Tribunal a examinar las excepciones propuestas por la parte demandada y, a ese efecto manifiesta que respecto de la inexistencia de la obligaci\u00f3n \u00abdebe declararse probada en cuanto a los siguientes aspectos: pago de empaque, retenci\u00f3n en la fuente, pesaje del fr\u00edjol soya en la finca, flete de $1.oo por cada kilo trasladado\u00bb y,&nbsp; \u00abadem\u00e1s en lo que hace relaci\u00f3n al valor alegado por la demandante para el segundo&nbsp; per\u00edodo de la cosecha B. por cuanto que se logr\u00f3 establecer que Grasas S.A. se encontraba a paz y salvo por tal concepto\u00bb (fl. 37, cdno. Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de las excepciones de falta de causa legal&nbsp; y pago, asevera el Tribunal que no pueden prosperar por las razones ya expresadas; y agrega que&nbsp; respecto de la caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de las cuentas finiquitadas, no resulta aplicable al caso sub lite el art\u00edculo 1259 del C\u00f3digo de Comercio, ya que ambos contratantes tuvieron la rec\u00edproca calidad de deudores y acreedores, y lo cierto es que \u00ablas remesas mutuas presentadas por una y otra de las partes en desarrollo del contrato de suministro no permite inferir el ajuste de un convenio de cuenta corriente y apoyarse en \u00e9l para que se declare la caducidad del extracto de cuenta corriente, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 probada\u00bb (fl. 37v. cdno. Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuatro cargos formula el recurrente contra la sentencia impugnada,&nbsp; todos dentro del \u00e1mbito de la primera de las causales de casaci\u00f3n consagradas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, de ellos, el primero y el tercero por violaci\u00f3n&nbsp; directa de normas sustanciales y los otros dos, por violaci\u00f3n indirecta de las mismas, a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En obedecimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para el an\u00e1lisis de los cargos mencionados se despachar\u00e1n inicialmente los cargos primero y segundo por cuanto respecto a ellos se har\u00e1n algunas consideraciones comunes; se despachar\u00e1 luego el cuarto y, dada la prosperidad de \u00e9ste, en su ataque parcial a la sentencia impugnada -en lo que coincide con el tercero-, \u00e9ste no ser\u00e1 objeto de estudio por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en lo dispuesto por el art\u00edculo 368 numeral 1o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa el censor la sentencia que combate de ser violatoria por la v\u00eda directa y por indebida aplicaci\u00f3n \u00abde los art\u00edculos 870, 883, 884 y 980 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb, y a trav\u00e9s de este \u00faltimo y de los art\u00edculos 2o. y 822 del mismo C\u00f3digo, se transgredieron tambi\u00e9n los art\u00edculos 1546, 1608, 1614, 1615, 1617, 1649 y 1930 del C\u00f3digo Civil (fls. 14 y 15, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar el cargo as\u00ed propuesto, manifiesta el recurrente que, conforme a lo expuesto por el sentenciador el contrato celebrado por las partes fue el de suministro, regulado por los art\u00edculos 968 a 970 del C\u00f3digo de Comercio. As\u00ed las cosas, encuentra el sentenciador que el precio pactado por las partes para el suministro de fr\u00edjol soya por la demandante a la demandada fue de $185.000 por tonelada, de donde concluye que la sociedad Grasas S.A. \u00abqued\u00f3 adeudando a la sociedad demandante la suma de $10&#8217;973.454.oo, y adicionalmente la suma de $4&#8217;025.398.oo por concepto del reajuste prometido en el mismo contrato, como est\u00edmulo, por suministros hechos en contrato anterior entre las mismas partes\u00bb (fl. 15, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n recuerda el recurrente que el Tribunal hace menci\u00f3n, a nivel te\u00f3rico de las fuentes de las obligaciones, as\u00ed como del art\u00edculo 870 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual la mora de uno de los contratantes faculta al otro para pedir a su arbitrio la resoluci\u00f3n o terminaci\u00f3n del contrato, o para exigir su cumplimiento, en ambos casos con la indemnizaci\u00f3n de perjuicios correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se duele&nbsp; el censor de la ausencia de \u00abconsideraci\u00f3n alguna en torno a la mora de la parte demandada en el cumplimiento de las obligaciones\u00bb derivadas del contrato celebrado con la demandante y, agrega a rengl\u00f3n seguido, que en el fallo impugnado \u00abel Tribunal simplemente deduce la existencia de esas obligaciones, las estima exigibles por no estar sujetas a plazo o condici\u00f3n y tras ello condena a la sociedad demandada a pagarlas y pagar consecuencialmente los perjuicios moratorios derivados del incumplimiento\u00bb (fl. 16, cdno. Corte), lo que quiere decir que estim\u00f3 que la obligaci\u00f3n era pura y simple. Con ello incurri\u00f3 el Tribunal, seg\u00fan el criterio del recurrente, \u00abel yerro jur\u00eddico manifiesto, inmediato y directo, cuando asimila y hace equivalentes los fen\u00f3menos jur\u00eddicos de la exigibilidad y de la mora\u00bb (fl. 17, cdno. Corte), con ostensible desconocimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 1608 del C\u00f3digo Civil, \u00abconforme al cual, salvo los casos de excepci\u00f3n contemplados en los numerales 1o. y 2o., el deudor no est\u00e1 en mora sino cuando ha sido judicialmente reconvenido para el pago por el acreedor\u00bb (fl. 17, cdno. Corte). Apoya este aserto en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que cita en la parte pertinente y manifiesta que, tal cual puede observarse a folio 36v. del cuaderno del Tribunal, \u00e9ste \u00abacoge la afirmaci\u00f3n, hecha mas de una vez en la demanda inicial del proceso, de que Grasas incurri\u00f3 en mora a partir del 2 de noviembre de 1988, &#8216;por cuanto que con fecha 1o. de ese mes y a\u00f1o efectu\u00f3 una reliquidaci\u00f3n de semilla de soya a partir del 1o. de mayo y hasta el 30 de septiembre de 1988 tal y como se puede observar en el comprobante 0007924&#8242;\u00bb (fl. 20, cdno. Corte), pasaje \u00e9ste de la sentencia combatida que implica \u00abla confirmaci\u00f3n del yerro jur\u00eddico que aqu\u00ed se le imputa al Tribunal, por cuanto el referido comentario supone que la reliquidaci\u00f3n aludida est\u00e1 comprendida entre los hechos que conforme al art\u00edculo 1608 del C.C. configuran la constituci\u00f3n en mora de un deudor, o sea que se le atribuye a dicha reliquidaci\u00f3n un efecto jur\u00eddico que el art\u00edculo citado no le da, seg\u00fan resulta de su mero texto\u00bb (fl. 20, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese yerro jur\u00eddico resulta trascendente si se tiene en cuenta que en el proceso no obra ninguna prueba&nbsp; de la existencia de alguna siquiera de las hip\u00f3tesis que a la luz del art. 1608 del C.C. generan la mora del deudor que no ha cumplido su obligaci\u00f3n\u00bb (fls. 20 y 21, cdno. Corte). En efecto, no existe prueba alguna de que Grasas S.A. hubiere quedado comprometida a pagar las sumas&nbsp; que se le reclaman \u00abpor concepto de precio o reajustes del mismo, en un d\u00eda cierto y determinado, es decir, el 2 de noviembre seg\u00fan la demanda; ni, menos a\u00fan, que tales sumas debieran haber sido pagadas, en raz\u00f3n de la naturaleza de la obligaci\u00f3n, dentro del cierto t\u00e9rmino que la deudora hubiera dejado correr sin hacerlo; ni, por \u00faltimo, que Grasas hubiera sido judicialmente reconvenida por la sociedad actora para que las pagara\u00bb, a lo que ha de agregarse que respecto de esta forma de constituci\u00f3n en mora no resulta aplicable el nuevo texto del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil con la redacci\u00f3n introducida al mismo por el Decreto 2282 de 1989, cuya vigencia se inici\u00f3 el 1o. de junio de 1990 (fl. 21, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ello as\u00ed,&nbsp; resulta evidente que el Tribunal viol\u00f3 lo dispuesto por los art\u00edculos 1930 del C\u00f3digo Civil y 870 del C\u00f3digo de Comercio, como quiera que la acci\u00f3n de cumplimiento exige como requisito la constituci\u00f3n en mora del otro contratante, ya que, en caso contrario resulta \u00abpor lo menos prematura y entra\u00f1a por lo mismo una petici\u00f3n antes de tiempo\u00bb (fl. 22, cdno. Corte), lo que significa que adem\u00e1s se violaron los art\u00edculos 1546 del C\u00f3digo Civil, 2o., 822 y 980 del C\u00f3digo de Comercio,&nbsp; al igual que los art\u00edculos 883 y 884 del mismo,&nbsp; 1614, 1615, 1617 y 1649 inciso 2o. del C\u00f3digo Civil, razones por las cuales ha de casarse la sentencia y, en fallo de reemplazo revocar la de primera instancia y absolver a la parte demandada en relaci\u00f3n con las pretensiones de la actora (fls. 22 y 23, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Invoca el censor para proponer esta acusaci\u00f3n la primera de las causales de casaci\u00f3n consagradas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y en ella afirma que la sentencia recurrida es \u00abviolatoria de normas de derecho sustancial a consecuencia de errores manifiestos de hecho\u00bb en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, por lo que indirectamente se infringieron los art\u00edculos 870, 883, 884 y 980 del C\u00f3digo&nbsp; de Comercio y, a trav\u00e9s de los art\u00edculos 2o. y 822 del mismo C\u00f3digo, se quebrantaron tambi\u00e9n los art\u00edculos 1546, 1608, 1614, 1615, 1617, 1649 inciso 2o. y 1930 del C\u00f3digo Civil (fls. 23 y 24, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En procura de sustentar el cargo as\u00ed propuesto, manifiesta el recurrente que por expreso mandato de los art\u00edculos 870 del C\u00f3digo de Comercio y 1930 del C\u00f3digo Civil la acci\u00f3n de cumplimiento ha de dirigirse contra el deudor que se encuentre en mora, normas que guardan estrecha relaci\u00f3n con lo preceptuado por los art\u00edculos 1546 y 1608 del C\u00f3digo Civil, el \u00faltimo de los cuales \u00abdefine con precisi\u00f3n absoluta los casos en que el deudor queda constitu\u00eddo en mora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aduce en ese orden de ideas el recurrente, que en este proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00abencontr\u00f3 probada la existencia de las obligaciones principalmente reclamadas en la demanda contra la sociedad demandada Grasas S.A., y en virtud de ello profiri\u00f3 condena contra \u00e9sta a pagarlas, y a pagar tambi\u00e9n los perjuicios moratorios causados con el incumplimiento\u00bb, raz\u00f3n por la cual no solo profiri\u00f3 condena al pago de tales obligaciones, sino tambi\u00e9n al de los perjuicios moratorios causados con tal incumplimiento. Ello implica entonces que \u00abel Tribunal hall\u00f3 probada la mora de Grasas en el cumplimiento de aquellas obligaciones, pues la presunci\u00f3n de acierto que ampara el fallo obliga a pensar as\u00ed\u00bb (fl. 24, cdno. Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, como no existe \u00abprueba alguna de haber ocurrido uno cualquiera de los eventos que conforme al art\u00edculo 1608 configuran la constituci\u00f3n en mora de un deudor\u00bb, resulta evidente que el Tribunal sentenciador incurri\u00f3 en error de apreciaci\u00f3n probatoria por \u00absuposici\u00f3n de prueba\u00bb, ya que di\u00f3 por demostrada la existencia de la mora, sin estarlo. Tal yerro resulta trascendente, como quiera que \u00absi el Tribunal se hubiera percatado de que no hay prueba alguna de mora de parte de la entidad demandada\u00bb, el fallo hubiera sido totalmente diferente, pues en lugar de condenar habr\u00eda absuelto a la sociedad demandada, lo que significa que \u00abaplic\u00f3 indebidamente los preceptos que lo condujeron a acoger la acci\u00f3n de cumplimiento\u00bb, y consecuencialmente los que utiliz\u00f3 para condenar a dicha sociedad al pago de los perjuicios moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ello as\u00ed, la sentencia impugnada debe casarse y la Corte, al dictar fallo sustitutivo habr\u00e1 de revocar el de primera instancia y, en su lugar, absolver a la sociedad Grasas S.A.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Por sabido se tiene que los contratos han de ser ejecutados de buena fe y son, tal cual lo dispone el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil una ley para las partes, esto es que su voluntad las vincula entre s\u00ed a tal grado que solo pueden liberarse de las obligaciones surgidas del contrato mediante la \u00abprestaci\u00f3n de lo que se debe\u00bb, es decir, por la soluci\u00f3n o pago efectivo, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 1626 del mismo C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- Acorde con tales postulados, el art\u00edculo 1546 de ese estatuto autoriza al contratante cumplido, en los contratos sinalagm\u00e1ticos, a impetrar la resoluci\u00f3n o el cumplimiento del mismo por el contratante incumplido,&nbsp; y en ambos casos con la indemnizaci\u00f3n de perjuicios correspondiente, norma que guarda estrecha relaci\u00f3n con lo preceptuado por el art\u00edculo 1608 del C\u00f3digo Civil, en cuyos tres numerales el legislador defini\u00f3 cuando se encuentra en mora el deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La mora del deudor no puede en ning\u00fan caso confundirse con el incumplimiento de las obligaciones contractuales, como quiera que aquella, como lo tiene por sentado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, consiste en \u00abel retraso, contrario a derecho, de la prestaci\u00f3n por una causa imputable a aqu\u00e9l\u00bb (Casaci\u00f3n 19 de julio de 1936, G.J. T. XLIV, p\u00e1g. 65), en tanto que el incumplimiento&nbsp; es la inejecuci\u00f3n&nbsp; de la obligaci\u00f3n debida,&nbsp; ya sea \u00e9sta positiva (dare, facere) o negativa (non facere). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3.- Como se ve por lo expuesto, si una de las partes contratantes incumple con sus obligaciones, el acreedor, por el solo hecho de este incumplimiento no puede reclamar el pago de los perjuicios que le hubieren sido causados con \u00e9l, pues para ello se requiere constitu\u00edr en mora al deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1.3.1.- Sin embargo, en manera alguna puede aseverarse que el acreedor se encuentre entonces impedido para exigir el cumplimiento de la prestaci\u00f3n que se le debe, pues este derecho surge de la exigibilidad de la obligaci\u00f3n pactada en el contrato y no&nbsp; de la existencia de la mora, que son, sin duda, fuentes diferentes. Porque desde aquel momento pueden los contratantes reclamar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n contractual cuya certeza jur\u00eddica resulta indiscutible, o bien en caso de falta de certeza jur\u00eddica sobre su existencia o sobre alguno de sus elementos, pueden los contratantes solicitar previamente la declaraci\u00f3n de su existencia jur\u00eddica y su posterior cumplimiento, o simplemente solicitar este \u00faltimo bajo la condici\u00f3n impl\u00edcita de que se establezca dicha certeza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1.3.2.- En ese orden de ideas, resulta claro que la mora, si la obligaci\u00f3n es dineraria supone, necesariamente, que se encuentre plenamente determinada, es decir que con certeza se halle establecido cu\u00e1l es su monto, asunto \u00e9ste sobre el cual, desde antiguo tiene dicho la Corte que \u00abla mora en el pago solo llega a producirse cuando exista en firme una suma l\u00edquida\u00bb (Sentencia Casaci\u00f3n 27 de agosto de 1930, G.J. T.XXXVIII, p\u00e1g. 128). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Aplicadas las nociones precedentemente expuestas al an\u00e1lisis de los cargos 1o. y 2o. formulados por la recurrente contra la sentencia impugnada, es claro que ninguno de los dos est\u00e1 llamado a tener \u00e9xito, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. En los dos cargos se acepta por la sociedad Grasas S.A. la celebraci\u00f3n de un contrato de suministro entre ella y la sociedad Comercial Mayoritaria de Granos Ltda, en ejecuci\u00f3n del cual surgi\u00f3 para la primera la obligaci\u00f3n de pagar a la segunda un precio por la provisi\u00f3n a aquella por \u00e9sta de fr\u00edjol soya, como materia prima para la producci\u00f3n de aceites. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 2.1.1.- En el primer cargo afirma el censor que el Tribunal \u00abincurre en yerro jur\u00eddico manifiesto, inmediato y directo, cuando asimila y hace equivalentes los fen\u00f3menos jur\u00eddicos de la exigibilidad y de la mora\u00bb (fl. 17, cdno. Corte); y en el segundo asevera que el sentenciador, no obstante la \u00abfalta de prueba del factor mora de la acci\u00f3n de cumplimiento ejercitada\u00bb (fl. 25, cdno. Corte), conden\u00f3 a la parte demandada al pago de $10&#8217;973.454.oo correspondientes al saldo del precio de la semilla de fr\u00edjol soya suministrada por la parte actora a la parte demandada entre el 10 de junio y el 18 de julio de 1988, as\u00ed como al pago de $4&#8217;025.398.oo, por concepto de reajustes de suministros anteriores, mas los intereses moratorios causados desde el 2 de noviembre de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 2.1.2.- Agrega que, dadas las condenas impuestas resulta evidente que el tribunal \u00abconsider\u00f3 que la mora era aqu\u00ed consecuencia jur\u00eddica natural y obvia de la existencia de la obligaci\u00f3n\u00bb (fls. 16 y 17, cdno. Corte, primer cargo), o que se fall\u00f3 incurriendo en \u00absuposici\u00f3n de prueba\u00bb de la mora (fl. 25 cdno. Corte, segundo cargo). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- No asiste&nbsp; en este punto la raz\u00f3n al impugnador, pues parte de la base de que para exigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n contractual se hace necesario requerir al otro contratante, requerimiento que, como ya se observ\u00f3 solo es indispensable conforme a la ley para reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, conforme a lo establecido por los art\u00edculos 1610 y 1615 del C\u00f3digo Civil, dado que son diferentes, de un lado la fuente de la obligaci\u00f3n contractual y su exigibilidad y, de otro, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y la mora. Por ello, resulta un imperativo l\u00f3gico jur\u00eddico conclu\u00edr que si del contrato nacen obligaciones y,&nbsp; si del incumplimiento de \u00e9stas surge para uno de los contratantes el derecho a reclamar la prestaci\u00f3n que se le debe,&nbsp; ello no se encuentra supeditado a la constituci\u00f3n en mora del deudor por uno cualquiera de los eventos previstos para el efecto por el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, dado que la fuente de la obligaci\u00f3n principal es el contrato v\u00e1lidamente celebrado y no la mora del deudor la que, en &nbsp;<\/p>\n<p>cambio, s\u00ed resulta indispensable cuando se reclama la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- As\u00ed las cosas, forzoso es conclu\u00edr que ni se produjo el&nbsp; quebranto directo de las normas sustanciales que se denuncian como infringidas en forma directa en el primer cargo, ni tampoco la violaci\u00f3n indirecta de las mismas de las cuales se acusa al sentenciador en el segundo cargo, ya que, a contrario de lo sostenido por el recurrente,&nbsp; no era indispensable en este caso la constituci\u00f3n en mora de la sociedad demandada para reclamar judicialmente el cumplimiento de las obligaciones contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; No prosperan pues los cargos primero y segundo contra la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la primera de las causales de casaci\u00f3n establecidas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, solicita el recurrente la casaci\u00f3n parcial del fallo impugnado en cuanto conden\u00f3 a la Sociedad Grasas S.A.&nbsp; al pago de perjuicios moratorios a la Sociedad Comercial Mayoritaria de Granos Ltda., ya que la sentencia acusada viol\u00f3 en forma indirecta y a consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciaci\u00f3n de la prueba, \u00ablos art\u00edculos 870, 883, 884, 980,2o. y 822 del C. de Comercio, y 1546, 1608, 1614, 1615, 1616, 1617, 1649, inciso segundo, y 1930 del C\u00f3digo Civil\u00bb (fl. 29, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar el cargo as\u00ed formulado, manifiesta el censor que el Tribunal, adem\u00e1s de condenar a la sociedad demandada \u00abal pago por concepto de capital de la suma total de $14&#8217;998.852.oo, al examinar la acci\u00f3n de perjuicios consecuenciales al incumplimiento, pedidos tambi\u00e9n en la demanda, hall\u00f3 que efectivamente Grasas S.A. era responsable de los perjuicios moratorios sufridos por la parte actora a ra\u00edz del incumplimiento\u00bb,&nbsp; por haberse encontrado en mora \u00abdesde el 2 de noviembre de 1988\u00bb (fls. 29 y 30, cdno. Corte). Agrega que si el sentenciador consider\u00f3 que la Sociedad Grasas S.A. se encontraba en mora, ello \u00abno pudo ser sino porque hall\u00f3 en el material probatorio existente en los autos la demostraci\u00f3n de que las obligaciones a su cargo por concepto de capital las contrajo a t\u00e9rmino cierto y determinado que dej\u00f3 vencer sin cumplir; o que tales obligaciones no pod\u00edan ser satisfechas sino de cierto tiempo que dej\u00f3 transcurrir sin cumplirlas; o, en fin, que fue judicialmente reconvenido por la sociedad acreedora para que le pagara\u00bb (fl. 30, cdno. Corte), lo que no ocurre en este proceso pues en autos no obra \u00abprueba alguna de que se hubiera realizado alguna de las aludidas hip\u00f3tesis\u00bb, y menos que el estado de mora hubiere surgido \u00aba partir del 2 de noviembre de 1988 como lo estim\u00f3 el Tribunal el cual, por lo tanto, incurri\u00f3 en el vicio in judicando calificado con la denominaci\u00f3n de suposici\u00f3n de prueba\u00bb (fls. 30 y 31 cdno. Corte).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ello as\u00ed, -concluye el recurrente-, ha de casarse parcialmente el fallo recurrido y,&nbsp; en sede de instancia absolver a la Sociedad Grasas S.A. de la condena que le fue impuesta para el pago de perjuicios moratorios a la sociedad demandante (fl. 31, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En materia de responsabilidad civil contractual, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios supone, necesariamente, el incumplimiento de las obligaciones, o el cumplimiento imperfecto de ellas o su ejecuci\u00f3n tard\u00eda, de lo cual se derive un perjuicio para el acreedor. Ello significa que trat\u00e1ndose de obligaciones positivas, tal indemnizaci\u00f3n se deber\u00e1 \u00abdesde que el deudor se ha constitu\u00eddo en mora\u00bb, en tanto que si la obligaci\u00f3n es negativa, ella se debe \u00abdesde el momento de la contravenci\u00f3n\u00bb (Art. 1615 del C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- Dado que en la celebraci\u00f3n de los contratos se persigue por cada uno de los contratantes&nbsp; la obtenci\u00f3n de una prestaci\u00f3n que le reporte alguna utilidad, cuando se infringe el contrato por la otra parte, es decir, cuando la conducta del otro contratante es contraria al v\u00ednculo obligacional nacido de ese acto jur\u00eddico, es evidente que se causan perjuicios al acreedor, los cuales dan origen a una indemnizaci\u00f3n compensatoria o moratoria, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1.1.1.- Si se trata de obligaciones de pagar sumas de dinero, a las cuales no se haya dado cumplimiento por el deudor o hayan sido ejecutadas tard\u00edamente, la propia naturaleza de ellas impone que se excluya la indemnizaci\u00f3n compensatoria, como quiera que \u00e9sta esencialmente consiste en sustituir el objeto inicial de la obligaci\u00f3n por una suma de dinero, lo que implica que si desde un comienzo la obligaci\u00f3n es dineraria no puede ser sustitu\u00edda luego por dinero, o sea que en este caso solo es posible la indemnizaci\u00f3n de perjuicios moratoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1.1.2.- De la misma manera, el legislador, conforme a lo establecido por el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, establece que en las obligaciones de dinero, una vez constitu\u00eddo en mora el deudor, el acreedor se encuentra exonerado de probar la existencia de perjuicios (numeral 2o.), y en cuanto a su monto, la propia ley (numeral 1o.), lo determina al disponer que, en tal caso, se deben intereses convencionales si se ha pactado un inter\u00e9s superior al legal, o empiezan a causarse los intereses legales en caso contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- Ahora bien, la mora, como se sabe,&nbsp; es el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. Ella supone la intimaci\u00f3n por el acreedor al deudor para el cumplimiento,&nbsp; de tal suerte que a partir de esa reconvenci\u00f3n, mediante la cual se hace saber a este \u00faltimo que la infracci\u00f3n a la obligaci\u00f3n ocasiona un perjuicio, se encuentra&nbsp; constitu\u00eddo en mora y, por ello, desde entonces se debe la indemnizaci\u00f3n de perjuicios (Art. 1615, C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1.2.1.- Como se desprende del propio texto del art\u00edculo 1608 del C\u00f3digo Civil, la constituci\u00f3n en mora del deudor puede surgir en virtud de haberse pactado un plazo al cabo del cual la obligaci\u00f3n se hace exigible, salvo excepci\u00f3n legal, o cuando dada la naturaleza misma de la obligaci\u00f3n \u00e9sta no puede ser satisfecha sino dentro de cierto tiempo, el cual se deja transcurrir por el deudor sin ejecutarla, o finalmente cuando&nbsp; se ha reconvenido judicialmente al deudor por el acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1.2.2.- Las dos primeras hip\u00f3tesis, se\u00f1aladas expresamente por los numerales 1o. y 2o. del art\u00edculo 1608&nbsp; del C\u00f3digo Civil, son anteriores al incumplimiento de la obligaci\u00f3n, en tanto que la reconvenci\u00f3n judicial surge con posterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato y, es la regla general para constitu\u00edr en mora al deudor. De manera pues que el vencimiento del plazo&nbsp; o la naturaleza misma del objeto de la obligaci\u00f3n (numerales 1o. y 2o., Art. 1608, C.C.), son de car\u00e1cter exceptivo, de interpretaci\u00f3n estricta y restringida, en tanto que la regla general ser\u00e1 la de la interpelaci\u00f3n judicial al deudor (numeral 3o., norma citada). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1.2.3.- La constituci\u00f3n en mora del deudor en virtud de la reconvenci\u00f3n judicial, antes de la reforma introducida al C\u00f3digo de Procedimiento Civil por el Decreto 2282 de 1989 pod\u00eda llevarse a cabo&nbsp; como diligencia aut\u00f3noma, separada por consiguiente de la demanda con la cual se iniciara el proceso y, para ella el art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil estableci\u00f3 una competencia a prevenci\u00f3n entre los Jueces Civiles Municipales y los Jueces del Circuito. A partir de la vigencia de la reforma introducida al art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por el art\u00edculo 1o. del citado Decreto (modificaci\u00f3n 41), en los procesos de conocimiento la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda \u00abproduce el efecto del requerimiento judicial para constitu\u00edr en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3.- Ahora bien, reitera la Corte que la decisi\u00f3n del ad-quem condenatoria o desestimatoria de la indemnizaci\u00f3n moratoria es preciso combatirla en casaci\u00f3n de acuerdo con la fundamentaci\u00f3n central adoptada por aquel en la resoluci\u00f3n correspondiente. Pues cuando el Tribunal no se basa en consideraciones f\u00e1cticas que lo conduzcan a conclu\u00edr que el deudor demandado \u00abse encuentre en mora, o que \u00e9sta se halle probada\u00bb, sino que su determinaci\u00f3n surge de apreciaciones jur\u00eddicas que lo llevan a establecerla e imponer la condena por perjuicios moratorios, ha dicho la Corte que, una condena \u00absin que previamente se le hubiese constitu\u00eddo en mora, ha debido entonces, encausar su ataque por la v\u00eda directa, porque si alg\u00fan error cometi\u00f3 el Tribunal en relaci\u00f3n con el punto, no fue de tipo f\u00e1ctico sino jur\u00eddico\u00bb (Cas. 9 de marzo de 1994, Exp. 3814, a\u00fan sin publicar). Pero el asunto resulta diferente cuando el sentenciador de segunda instancia centra su an\u00e1lisis fundamental en la existencia f\u00e1ctica de la mora. Es decir, cuando, de un lado, analiza los elementos f\u00e1cticos constitutivos de la mora, para conclu\u00edr que, de acuerdo con las pruebas apreciadas y dejadas de apreciar, hubo o no pago estipulado con el consiguiente cumplimiento o incumplimiento de la obligaci\u00f3n, o concluye que la obligaci\u00f3n debi\u00f3 o no ejecutarse en cierto tiempo y no se hizo, o deduce que hubo o no requerimiento judicial a fin de deducir la mora del deudor; o cuando, de otro lado,&nbsp; el sentenciador, con base en la estimaci\u00f3n probatoria, encuentra que se haya probado o no (en forma sint\u00e9tica) la mora aducida, para luego tomar la decisi\u00f3n que en derecho sustancial corresponda. Porque en estos \u00faltimos eventos la violaci\u00f3n de las normas sustanciales que pueda endilgarse al ad-quem, no proceder\u00eda directamente de un yerro jur\u00eddico, sino como consecuencia de un yerro de la apreciaci\u00f3n probatoria, caso en el cual la acusaci\u00f3n por la causal primera tendr\u00eda que plantearse por la v\u00eda indirecta a consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de determinadas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2.- En el caso de autos, analizado el cuarto de los cargos propuestos contra la sentencia impugnada, encuentra la Corte que ha de prosperar, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- En efecto, da cuenta la realidad procesal sub-examine pertinente lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2.1.1.- La demanda inicial (fls. 269 a 282, C-1), fue presentada el 21 de junio de 1989, es decir antes de la vigencia de la reforma introducida al C\u00f3digo de Procedimiento Civil por el Decreto 2282 de ese a\u00f1o, la cual se inici\u00f3 el 1o. de junio de 1990, conforme se dispuso por su art\u00edculo 2o., lo que indica que la notificaci\u00f3n del auto admisorio de tal demanda no hace las veces de requerimiento judicial en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2.1.2.- Como el propio Tribunal lo afirma a folios 28v., 29, 30 y 31 del cuaderno No. 7, \u00abobjeto de ardua contienda\u00bb en este proceso fue el debate planteado entre las partes entorno al precio de la tonelada de Fr\u00edjol soya objeto del contrato entre la Sociedad Mayoritaria de Granos Ltda. y la Sociedad Grasas S.A., \u00abporque aunque la actora se\u00f1ala haber estipulado dos precios diferentes para per\u00edodos distintos, la demandada alega que aquellos estuvieron sometidos al vaiv\u00e9n de la oferta y la demanda y que si al final de la cosecha reajust\u00f3 el valor de la totalidad de la semilla recibida a la suma de $160.000&nbsp; lo hizo por mera liberalidad\u00bb, aseveraci\u00f3n \u00e9sta para cuya demostraci\u00f3n&nbsp; \u00abacudi\u00f3 a la prueba testimonial y documental\u00bb (fl. 29 y ss., C-7). Ello significa, como puede verse sin dificultad que desde el inicio mismo del proceso este asunto fue materia de aguda controversia, lo cual fulge con mayor claridad de la contestaci\u00f3n de la demanda (fls. 366 a 378, C-1), en la cual se insiste en que el suministro de fr\u00edjol soya estaba sujeto al vaiv\u00e9n de la oferta y la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2.1.3.- De igual manera existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia o inexistencia de un saldo a cargo de la demandada y a favor de la demandante, pues de la relaci\u00f3n de hechos de la demanda, aparece que la actora afirma que el 2 de noviembre de 1988 se adeudaba por la demandada la suma de $19&#8217;183.280,oo (fl. 274 hecho 1.24 demanda inicial, C-1), en tanto que la Sociedad Grasas S.A., afirma que la adquisici\u00f3n de la materia prima fue pagada de contado, contra entrega del producto al comprador y que, adem\u00e1s, no existe ning\u00fan saldo a su cargo porque no hubo de su parte incumplimiento del contrato, ni tampoco irrog\u00f3 a la parte actora por esa causa \u00abninguna clase de perjuicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2.1.4.- Resulta ser tan cierto lo anteriormente dicho, que solo en la sentencia impugnada vino a establecerse que la parte demandada adeuda a la parte actora la suma de $14&#8217;998.852.oo, de los cuales $4&#8217;025.398.oo corresponden a pago de reajustes del precio no cancelados entre el 1o. de diciembre de 1987 y el 30 de mayo de 1988 y $10&#8217;973.454.oo, al saldo del precio de semilla de fr\u00edjol soya suministrada entre el 10 de junio y el 18 de julio de 1988. Esto significa, sin duda alguna, que para el 2 de noviembre de 1988 no exist\u00eda claramente determinada para las partes la existencia de una obligaci\u00f3n pecuniaria a cargo de la sociedad demandada y a favor de la sociedad demandante en una cantidad l\u00edquida, lo que, por falta de certeza excluye la posibilidad legal de que la deudora se encontrara en mora de pagar la obligaci\u00f3n, requisito \u00e9ste que desde anta\u00f1o exige la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como puede verse en sentencia de casaci\u00f3n de 27 de agosto de 1930, en la cual en forma categ\u00f3rica se expres\u00f3 que \u00abla mora en el pago solo llega a producirse cuando existe en firme una suma l\u00edquida\u00bb, a cargo del deudor (G. J. T. XXXVIII, p\u00e1g. 128). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- Siendo ello as\u00ed, a fortiori ha de concluirse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2.2.1.- En primer lugar, que la obligaci\u00f3n no se encontraba sometida a plazo, por lo que resultar\u00eda contrario a derecho dar aplicaci\u00f3n al numeral 1o. del art\u00edculo 1608 del C\u00f3digo Civil, pues en este caso no concurre la exigibilidad por vencimiento de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2.2.2.- Y en segundo t\u00e9rmino, tampoco puede afirmarse que por su propia naturaleza el objeto de la obligaci\u00f3n s\u00f3lo pudiera cumplirse en un momento determinado que el deudor hubiere dejado pasar sin ejecutar la prestaci\u00f3n, puesto que la obligaci\u00f3n es de pagar una suma de dinero, por lo que resulta tambi\u00e9n inaplicable el numeral 2o. del art\u00edculo 1608 del C\u00f3digo Civil para la constituci\u00f3n en mora del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- Luego, en tales condiciones solo ser\u00eda posible constituir en mora a la parte demandada mediante la reconvenci\u00f3n judicial,&nbsp; como lo exige el art\u00edculo 1608, numeral 3o. del C\u00f3digo Civil, que como se vi\u00f3, puede hacerse separadamente en forma previa, o sobre enti\u00e9ndese con el auto admisorio de la demanda donde se reclama la mora de una obligaci\u00f3n que goza de certeza jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2.3.1.- Ahora bien, el tribunal simplemente se\u00f1al\u00f3 que \u00abprocedi\u00f3 a liquidar los intereses a partir del 2 de noviembre de 1988 fecha en que la sociedad actora consider\u00f3 que la sociedad demandada hab\u00eda comenzado a incurrir en mora\u00bb (subraya la Sala),&nbsp; de acuerdo con la reliquidaci\u00f3n del 30 de septiembre de 1988 registrada en el comprobante 0007924 (C-8, fl.36 vuelto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2.3.2.- Al respecto, primeramente observa la Sala que el referido comprobante 0007924 (folio 28, C-1) es una copia en formato de Grasas S.A. de 1o. de noviembre de 1988, donde de una parte se recogen los datos de un pago hecho en favor de Mayoritaria de Granos Ltda. mediante cheque y se se\u00f1alan las cuentas canceladas y el valor total de \u00e9stas por $10.729.605.oo, y, de otra parte, aparece la leyenda escrita por el beneficiario del cheque que suscribe el comprobante (o sea, Mayoritaria de Granos Ltda.), que dice: \u00abRecibimos a buena cuenta de las entregas de soya hechas por nosotros a Grasas S.A., seg\u00fan convenios especiales de pagos. Lo anterios implica solo abonos a la cuenta final que se determinar\u00e1 entre las partes y no satisfacci\u00f3n total de la obligaci\u00f3n\u00bb. Luego, lo anterior pone de presente que \u00abGrasas S.A.\u00bb solamente contempl\u00f3 que a la fecha indicada deb\u00eda la suma se\u00f1alada a m\u00e1quina y que fue recibido su pago en la forma dicha;&nbsp; y que Mayoritaria de Granos Ltda. hace una reserva sobre obligaci\u00f3n que ni determina, ni pide pago alguno, ni mucho menos refleja acuerdo de pago posterior, ni menos a\u00fan puede afirmarse que hubo acuerdo o solicitud de pago inmediato de obligaci\u00f3n determinada alguna adicional. Adem\u00e1s, \u00e9ste documento no contiene requerimiento judicial alguno. Por otra parte, examinado el expediente no encuentra la Corte que haya habido intimaci\u00f3n judicial previa para el pago por parte del acreedor como lo precept\u00faa la norma acabada de mencionar; ni tampoco hay prueba de la existencia de la certeza jur\u00eddica de la obligaci\u00f3n reclamada, que permita entender que la producci\u00f3n de la mora con la notificaci\u00f3n del auto admisorio. Por el contrario, el relato de los hechos que recoge la misma demanda, corroborado por la contestaci\u00f3n y todo el acervo probatorio, demuestran precisamente lo contrario, esto es, la falta de certeza jur\u00eddica no solo del monto, sino de la misma obligaci\u00f3n, lo cual, por lo tanto, solo queda definido claramente en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2.3.4.- Viene entonces de la dicho que la sentencia impugnada habr\u00e1 de casarse parcialmente, en cuanto la condena impuesta en el punto 3o. de su parte resolutiva conden\u00f3 a la Sociedad Grasas S.A. a pagar a la demandante intereses moratorios&nbsp; sobre la suma debida desde el 2 de noviembre de 1988, sin que para ello se hubiere requerido a la deudora, como lo exigen los art\u00edculos 1608, numeral 3o., 1615 y 1617 del C\u00f3digo Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Se encuentran reunidos los presupuestos procesales y, como no se encuentra causal de invalidaci\u00f3n de lo actuado, procede la Corte, en sede de instancia a desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga el 22 de abril de 1992, en el proceso ordinario iniciado por LA SOCIEDAD COMERCIAL MAYORITARIA DE GRANOS LTDA. contra LA SOCIEDAD GRASAS S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Dado que el cuarto de los cargos propuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 8 de mayo de 1993, fue hallado pr\u00f3spero, en cuanto a la condena impuesta a la sociedad demandada al pago de intereses moratorios en el punto 3o. del fallo recurrido,&nbsp; \u00e9ste habr\u00e1 de revocarse por las mismas razones que llevaron al \u00e9xito del cargo aludido, las cuales, por razones de econom\u00eda procesal, se dan ahora por reproducidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En cuanto hace relaci\u00f3n a los puntos 1o. y 2o. de la sentencia materia del recurso, permanecer\u00e1n inmodificados, como quiera que ellos no fueren objeto de ataque en casaci\u00f3n en el cargo que prosper\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, C A S A la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala Civil- el 18 de mayo de 1993, en el proceso ordinario iniciado por LA SOCIEDAD COMERCIAL MAYORITARIA DE GRANOS LIMITADA contra LA SOCIEDAD GRASAS S.A. y, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en sede de instancia RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO. Revocar el numeral 5o. de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga el 22 de abril de 1992 en el proceso promovido por LA SOCIEDAD COMERCIAL MAYORITARIA DE GRANOS LIMITADA contra LA SOCIEDAD GRASAS S.A.&nbsp; (fl. 465, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO. Confirmar los puntos 1o., 2o.,&nbsp; 6o. y 7o. de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga el 22 de abril de 1992, en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERO. Modificar el punto 3o. de la sentencia aludida, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Declarar que LA SOCIEDAD GRASAS S.A. es contractualmente responsable ante la SOCIEDAD MAYORITARIA DE GRANOS LIMITADA,&nbsp; por el incumplimiento en el pago de catorce millones novecientos noventa y ocho mil ochocientos cincuenta y dos pesos m\/cte. ($14&#8217;998.852.oo) discriminados as\u00ed: cuatro millones veinticinco mil trescientos noventa y ocho pesos, cantidad no reajustada a ciento cinco pesos durante el per\u00edodo comprendido entre el 1o. de diciembre de 1987 y el 30 de mayo de 1988 y diez millones novecientos setenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($10&#8217;973.454.oo) correspondiente al saldo del precio de la semilla de fr\u00edjol soya suministrada entre el 10 de junio y el 18 de julio de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUARTO. Cond\u00e9nase en costas de segunda instancia a la apelante, en cuant\u00eda equivalente a un 50%, dada la prosperidad parcial del recurso. T\u00e1sense oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No.4540 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-063-1995 [4540] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., julio diez (10) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}