{"id":81252,"date":"2024-05-29T20:53:35","date_gmt":"2024-05-29T20:53:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-064-1995-4439\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:35","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:35","slug":"s-064-1995-4439","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-064-1995-4439\/","title":{"rendered":"S 064 1995 [4439]"},"content":{"rendered":"<p>S-064-1995 [4439]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1.995).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4439 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha marzo quince (15) de l993, proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn dentro del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda seguido por OCTAVIO ESCOBAR ALVAREZ contra MARTHA ESCOBAR ALVAREZ, con la intervenci\u00f3n por llamamiento en garant\u00eda de JUAN GONZALO BOTERO MONTOYA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el escrito con que se abri\u00f3 el proceso en menci\u00f3n y cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 8\u00b0 Civil del Circuito de Medell\u00edn, el demandante formul\u00f3 demanda ordinaria de mayor cuant\u00eda contra su hermana MARTHA ESCOBAR ALVAREZ para que, previos los tr\u00e1mites correspondientes, en sentencia que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada se declare: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que MARTHA ESCOBAR ALVAREZ, en el contrato contenido en la Escritura P\u00fablica # 7934 de diciembre 22 de l987 otorgada de la Notar\u00eda 12 de C\u00edrculo de Medell\u00edn, actu\u00f3 en cumplimiento de un mandato oculto, celebrado con el demandante OCTAVIO ESCOBAR ALVAREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Se condene a la demandada a pagar el valor de las 24 cuadras que faltan a raz\u00f3n de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000.oo) cada una, valor que ten\u00eda cada cuadra para la \u00e9poca de la negociaci\u00f3n, es decir, en diciembre 22 de l987. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Se condene a MARTHA ESCOBAR ALVAREZ a pagar al demandante, la correcci\u00f3n monetaria o desvalorizaci\u00f3n del peso colombiano, m\u00e1s los intereses legales causados desde el 22 de diciembre de l987, fecha en la cual fue pagada dicha suma al vendedor, sobre el valor de las 24 cuadras, valor este \u00faltimo que asciende a la suma de diez millones doscientos mil pesos ($10.200.000.oo,) &nbsp;<\/p>\n<p>e) Que se condene en costas a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En subsidio, para el evento en que las anteriores pretensiones no reciban despacho favorable, solicit\u00f3 el actor: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que se declare que tanto el demandante como la demandada, tienen respectivamente la condici\u00f3n de mandante y mandataria en el acto mediante el cual el primero encarg\u00f3 a la segunda para que actuara \u00ab&#8230; como interpuesta persona &#8230;\u00bb en el contrato de venta contenido en la escritura p\u00fablica 7934 de 22 de diciembre de 1987 otorgada en la Notar\u00eda 12 del c\u00edrculo de Medell\u00edn &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que se declare que la demandada est\u00e1 obligada a responder en los t\u00e9rminos de dicho mandato y por lo tanto se la condene a pagarle al actor el valor de 24 cuadras de tierra que quedaron faltando, a raz\u00f3n de $450.000 cada una, valor que ten\u00edan para la \u00e9poca en que el contrato se celebr\u00f3 (22 de diciembre de 1987). &nbsp;<\/p>\n<p>c) Que se condene a la demandada a pagarle al actor&nbsp; la correcci\u00f3n por depreciaci\u00f3n monetaria, m\u00e1s intereses reales, causada desde el 22 de diciembre de 1987 sobre el valor de las 24 cuadras, estimado en la suma de $10.8 millones, as\u00ed como tambi\u00e9n a pagar las costas procesales que se causen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamentos para formular las pretensiones as\u00ed resumidas, el demandante adujo los siguientes hechos: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Por Escritura P\u00fablica No 3359 de septiembre 10 de l984 de la Notar\u00eda 12 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, JUAN GONZALO BOTERO MONTOYA adquiri\u00f3 el lote de terreno No. 1 de la Hacienda El Molino, ubicado en el Municipio de Puerto Salgar, Departamento de Cundinamarca, cuyos linderos se encuentran especificados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Por Escritura P\u00fablica No. 7934 de diciembre 22 de l987 de la Notar\u00eda 12 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, la demandada adquiri\u00f3 el citado inmueble mediante un contrato de compraventa, actuando a su vez en cumplimiento de un mandato oculto celebrado con su hermano, ahora demandante. En dicha escritura se expres\u00f3 que el area del lote en menci\u00f3n era de 75 hect\u00e1reas, 0125 mts, esto es 117 cuadras con 2.117 v2, pero en raz\u00f3n de un pleno acuerdo entre las partes, se pact\u00f3 que el precio se se\u00f1alar\u00eda solamente con relaci\u00f3n a 105 cuadras.&nbsp; Y aunque se dijo en la escritura que el precio de venta era la suma de $4.820.000.OO, lo cierto es que el precio realmente estipulado y pagado fue de $47.250.000.oo, precio que correspond\u00eda al valor de las 105 cuadras, a raz\u00f3n de $450.000.oo cada una. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) En la Escritura P\u00fablica No. 7934 se declar\u00f3 que la venta se realizaba como cuerpo cierto y en ella se se\u00f1alaron los linderos. Sin embargo, insiste el demandante, la base de la negociaci\u00f3n, fue la compra de m\u00ednimo 105 cuadras a $450.000.oo cada una, para un valor total de cuarenta y siete millones doscientos cincuenta mil pesos ($47.250.000.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) MARTHA ESCOBAR ALVAREZ actu\u00f3 en raz\u00f3n de un poder oculto, tal como se hizo constar despu\u00e9s en la Escritura P\u00fablica No. 108 de enero 31 de l991 de la Notar\u00eda 19 de Medell\u00edn, registrada en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Guaduas, Cundinamarca, en la que la demandada transfiri\u00f3 la propiedad en cuesti\u00f3n a OCTAVIO ESCOBAR ALVAREZ, en los mismos t\u00e9rminos en que la hab\u00eda adquirido de JUAN GONZALO BOTERO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Al realizar la medici\u00f3n del terreno, OCTAVIO ESCOBAR ALVAREZ encontr\u00f3 que solo ten\u00eda 81 cuadras, y no las 105 que se hab\u00edan acordado, faltando entonces 24 cuadras seg\u00fan el dictamen de&nbsp; peritos que actuaron en el proceso ordinario instaurado por el ahora tambi\u00e9n demandante contra el mismo vendedor, JUAN GONZALO BOTERO MONTOYA, proceso en el que aqu\u00e9l pretendi\u00f3 la disminuci\u00f3n proporcional del precio del inmueble por el defecto de cabida advertido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Admitida a tr\u00e1mite la demanda, el apoderado de la parte demandada dio oportuna respuesta a ella (F. 10 del C. 1), admitiendo la totalidad de los hechos relacionados en el libelo y solicitando que se tuviera en cuenta la denuncia del pleito que se present\u00f3 contra JUAN GONZALO BOTERO MONTOYA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JUAN GONZALO BOTERO MONTOYA, interviniente por virtud de dicho llamamiento en garant\u00eda a \u00e9l efectuado, asever\u00f3 que la venta se realiz\u00f3 como cuerpo cierto; que el mismo OCTAVIO ESCOBAR ALVAREZ fue quien recibi\u00f3 materialmente el inmueble; que desconoc\u00eda el mandato oculto celebrado entre demandante y demandada; que el precio recibido por el terreno objeto del litigio fue pagado con un local y un apartamento con garage en el edificio Bosques de Z\u00fa\u00f1iga, seg\u00fan consta en Escritura P\u00fablica No. 7934 de diciembre 22 de l987, otorgada en la Notar\u00eda 12 del C\u00edrculo de Medell\u00edn; que el r\u00edo Magdalena, colindante en la margen derecha con el inmueble objeto del litigio, ha erosionado la tierra ribere\u00f1a, como lo acredita el dictamen pericial rendido ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn,&nbsp; en el proceso adelantado por el mismo demandante contra el ahora llamado en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Propone como excepci\u00f3n de m\u00e9rito la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 1888 y 1890 del C\u00f3digo Civil, por cuanto la entrega material del inmueble se realiz\u00f3 desde l987 y las acciones previstas en los citados preceptos expiran al cabo de un a\u00f1o contado a partir de la entrega del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relata adem\u00e1s JUAN GONZALO BOTERO que el pleito instaurado en el Juzgado 6\u00b0 Civil del Circuito de Medell\u00edn, en que OCTAVIO ESCOBAR pretendi\u00f3 la disminuci\u00f3n proporcional del precio del inmueble por considerar que la cabida entregada y recibida era menor que la declarada, fue fallado en primera y segunda instancia en contra del entonces demandante. Y con posterioridad el recurso de casaci\u00f3n se declar\u00f3 desierto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Surtido el tr\u00e1mite de instancia de acuerdo con la ley, dict\u00f3 sentencia en primer grado el Juez Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, declarando probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 1890 del C\u00f3digo Civil, y por lo tanto absolvi\u00f3 a MARTHA ESCOBAR ALVAREZ y al llamado en garant\u00eda, JUAN GONZALO BOTERO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juez a quo fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que, as\u00ed se tratara de una venta de un terreno por cabida o como cuerpo cierto, las acciones a que hubiere lugar expiraban al a\u00f1o de la entrega. Dicha entrega, en el caso de autos, fue realizada&nbsp; a finales de enero de l988, seg\u00fan se expres\u00f3 en la demanda originaria del proceso instaurado por OCTAVIO ESCOBAR ALVAREZ contra JUAN GONZALO BOTERO, por el mismo asunto que se ventila en el presente proceso. La excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n entonces se hizo prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juez aclar\u00f3 para terminar que la demanda presentada por OCTAVIO ESCOBAR ALVAREZ en contra de JUAN GONZALO BOTERO, no interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00abpues para que ello hubiera sucedido hab\u00eda tenido que salir avante la pretensi\u00f3n.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La referida sentencia de primera instancia fue conocida en sede de apelaci\u00f3n y en virtud de recurso que interpusiera el actor, por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, corporaci\u00f3n \u00e9sta que mediante fallo del 15 de marzo de l993, confirm\u00f3 el pronunciamiento en cuanto declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y absolvi\u00f3 a la demandada y al llamado en garant\u00eda, adicion\u00e1ndolo en el sentido de declarar la existencia de un mandato oculto entre los hermanos OCTAVIO y MARTHA ESCOBAR ALVAREZ, mandato mediante el cual la \u00faltima actu\u00f3 por cuenta del primero al firmar la Escritura P\u00fablica No 7934 de diciembre 22 de l987, corrida en la Notar\u00eda 12 del C\u00edrculo de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s del acostumbrado recuento de antecedentes y de sintetizar los agravios que expone el apelante para fundamentar su recurso, expresa el Tribunal que en tanto OCTAVIO ESCOBAR ALVAREZ promovi\u00f3 la acci\u00f3n restitutoria de parte del inmueble contra JUAN GONZALO BOTERO en el Juzgado Sexto Civil de Circuito de Medell\u00edn, en septiembre de l988, y en la misma demanda manifest\u00f3 que hab\u00eda recibido el inmueble en enero de ese a\u00f1o, ha de tenerse por admitido que cuando present\u00f3 la demanda que origin\u00f3 el presente proceso en contra de su hermana, &#8211; agosto 16 de l991 -, ya hab\u00eda transcurrido un t\u00e9rmino superior a un a\u00f1o, contado desde la entrega material del bien hasta la presentaci\u00f3n de dicha demanda, y por consiguiente hab\u00eda prescrito la oportunidad procesal para demandar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, consider\u00f3 el ad quem que el mandato real u oculto entre el comprador y su hermana es una relaci\u00f3n jur\u00eddica que trascend\u00eda \u00fanicamente entre ellos y que por estar demostrada tal relaci\u00f3n, era forzoso reconocer su existencia en la forma solicitada en la demanda. Mas no acept\u00f3 el Tribunal la solicitud de declarar la responsabilidad de la demandada en su car\u00e1cter de mandataria, en cuya virtud se pidi\u00f3 que devolviera el valor de 24 cuadras de tierra faltantes,&nbsp; m\u00e1s el valor por \u00abindexaci\u00f3n e intereses\u00bb sobre dicha suma, ello debido a que, seg\u00fan se expresa en la providencia, no se logr\u00f3 desvirtuar dentro del plenario la estipulaci\u00f3n de que la venta hab\u00eda recaido sobre un cuerpo cierto fijado por sus linderos, descartando como prueba de lo contrario la declaraci\u00f3n rendida por Beatriz Elena Atehort\u00faa Morales, por cuanto dicha declarante era dependiente del demandante, adem\u00e1s de haber dado una versi\u00f3n de contenido precario que no sirve para restarle credibilidad a las estipulaciones que sobre el objeto en realidad enajenado da cuenta la escritura p\u00fablica 7934 de 22 de diciembre de 1987 autorizada por el Notario 12 del c\u00edrculo de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa el recurrente la sentencia de segunda instancia de nulidad por falta de competencia, vicio no saneado y configurado en la propia sentencia, sin que el mismo sea imputable a la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamenta este cargo el recurrente en que MARTHA ESCOBAR ALVAREZ acept\u00f3 la totalidad de los hechos, allan\u00e1ndose a lo pretendido, y por consiguiente correspond\u00eda al juez \u00fanicamente dictar sentencia de conformidad con la demanda, seg\u00fan el art\u00edculo 93 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, actuaci\u00f3n que no ocurri\u00f3. Por el contrario, se acept\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, excepci\u00f3n no alegada en el proceso, desconoci\u00e9ndose as\u00ed las voces del inciso 1o del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1. Sabido es que ante la imposibilidad de que las autoridades judiciales puedan conocer indistintamente de toda clase de conflictos, dada su m\u00faltiple variedad, el ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado ha tenido que ser sistematizado por la ley, atribuy\u00e9ndole a los diferentes jueces y tribunales el conocimiento de determinados asuntos, toda vez que aun cuando&nbsp; dicha potestad, en s\u00ed misma y en abstracto, es \u00fanica e id\u00e9ntica, lo cierto es que no todo \u00f3rgano investido de ella puede hacerla actuar indiferentemente respecto de cualquier acto o litigio, ni donde quiera que fuere. La alta funci\u00f3n de administrar justicia que la Rep\u00fablica ejerce por intermedio del poder judicial, debe distribuirse, pues, por las leyes de procedimiento que, con tal prop\u00f3sito, fijan las reglas de competencia atendiendo a razones de interes p\u00fablico o privado, a motivos de econom\u00eda funcional, a presunciones de mayor o menor capacidad t\u00e9cnica o aptitud personal para afrontar el proceso, a necesidades de orden o comodidad de prueba o a criterios de garant\u00eda que faciliten la defensa en juicio, por lo que bien puede decirse que la competencia, apreciada desde su perspectiva objetiva, es el \u00e1mbito legislativamente limitado dentro del cual un juez que tiene jurisdicci\u00f3n, ordinaria o especial, puede ejercitarla de modo leg\u00edtimo, mientras que enfocado el mismo concepto desde un punto de vista subjetivo, de la competencia cabe afirmar que es el poder-deber del juez de hacer uso, frente a un asunto determinado, de la jurisdicci\u00f3n que le es propia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Siendo as\u00ed las cosas, si la competencia es la capacidad o la aptitud que la ley le reconoce a cierta autoridad judicial para ejercer jurisdicci\u00f3n respecto de un supuesto concreto o durante determinada fase del proceso adelantado para ventilarlo, f\u00e1cil es concluir que en la especie que viene ocupando la atenci\u00f3n de esta Sala, incurre la censura en evidente confusi\u00f3n acerca del sentido que tiene la expresi\u00f3n \u201ccompetencia\u201d cuando es utilizada por el Art. 140, num.2o, del C. de P.C. para identificar una de las irregularidades que, de configurarse realmente en la sentencia que a la instancia le puso fin, podr\u00eda dar lugar al recurso de casaci\u00f3n con apoyo en el num. 5o del Art. 368 ib, y a la consiguiente declaraci\u00f3n de nulidad. La competencia, definida seg\u00fan qued\u00f3 se\u00f1alado como la medida en que la ley atribuye jurisdicci\u00f3n a los distintos despachos judiciales para conocer de determinados asuntos en un contorno territorial dado, es de suyo inconfundible con los cometidos caracter\u00edsticos de la actividad de juzgamiento y, por ende, con la necesidad jur\u00eddica de aplicar en el juicio jurisdiccional correspondiente una espec\u00edfica voluntad normativa, motivo por el cual es insistente la jurisprudencia en se\u00f1alar que&nbsp; \u201c&#8230;una cosa es que la resoluci\u00f3n de un juez o tribunal sea equivocada, por exceso o por defecto, y otra que carezca de jurisdicci\u00f3n o de competencia para decidir el negocio&#8230;\u201d(G.J,ts. LXXXI, pag 121, y LXXXIV, pag. 331), luego si en el caso del que estos autos dan cuenta, al decir del recurrente los juzgadores ignoraron los efectos de un presunto allanamiento atribuido a la demandada, quebrantando en consecuencia el texto del Art. 93 del C. de P.C, o reconocieron una excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n no alegada por esa misma parte sino por el tercero interviniente llamado en garant\u00eda, claro resulta que ninguna de estas deficiencias implica que aquellos organismos no contaran con autoridad legal suficiente para asumir el conocimiento, tanto de la demanda inicial como del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia desestimatoria de las pretensiones en dicho escrito contenidas, y esta consideraci\u00f3n basta para desechar el cargo en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Sin embargo, para abundar en razones que son indispensables en orden a despejar las dudas que puedan quedar despu\u00e9s de examinar el argumento expuesto en el sentido de haberse pasado por alto el allanamiento de la demandada frente a las aludidas pretensiones contra ella deducidas, argumento que por lo dem\u00e1s s\u00f3lo hasta ahora viene a proponerse pues en instancia el actor nunca tuvo por ocurrido un acto de tal naturaleza y por lo tanto tampoco reclam\u00f3 la aplicaci\u00f3n de las consecuencias procesales que le son inherentes, bien vale la pena reiterar una vez m\u00e1s que, a la luz del Art. 93 del C. de P.C y para decirlo con expresi\u00f3n de uso com\u00fan en los autores, el allanamiento significa por antonomasia un sujetarse sin condiciones de ninguna clase, un someterse o avenirse al derecho invocado por el actor&nbsp; en toda su extensi\u00f3n, aceptando no solamente su legitimidad intr\u00ednseca sino tambi\u00e9n las circunstancias f\u00e1cticas en que se sustenta, por manera que sus alcances no son otros que los de un acto unilateral de car\u00e1cter dispositivo cuyo contenido es una renuncia inequ\u00edvoca a continuar la contienda, acompa\u00f1ada de la confesi\u00f3n de los hechos afirmados por el demandante, acto de disposici\u00f3n \u00e9ste que producir\u00e1 los efectos especiales que indica la ley en punto de darle origen a la terminaci\u00f3n anticipada del proceso, total o parcialmente seg\u00fan el caso, en la medida en que, adem\u00e1s de reunir los requisitos adjetivos previstos en el ordenamiento para su&nbsp; admisibilidad formal, concurran los presupuestos de los que depende su eficacia de conformidad con el Art. 94 del C. de P.C. Dicho en otras palabras y por cuanto sin duda alguna se trata de una actitud de excepci\u00f3n o anormal, la manifestaci\u00f3n de allanamiento debe ser categ\u00f3rica y terminante, fruto de f\u00f3rmulas precisas e indubitables tan libres de sospecha por la redacci\u00f3n trasl\u00facida que las refleja, que puedan igualarse a las de una liberalidad lisa y llana; y una manifestaci\u00f3n tal, con estas caracter\u00edsticas, para que pueda recibir el condigno tratamiento procesal y d\u00e1rsele la influencia debida en el contenido de la sentencia, tiene por fuerza que cubrir, tanto las pretensiones de la demanda como los fundamentos de hecho de la misma, de suerte que \u201c&#8230;si se aceptan las s\u00faplicas pero se niegan los hechos fundamentales de la misma; o se aceptan los hechos pero exterioriza oposici\u00f3n a la pretensi\u00f3n, no se configura el fen\u00f3meno o la instituci\u00f3n del allanamiento a la demanda&#8230;\u201d (Cas. Civ. de 22 de noviembre de 1988 sin publicar). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En la especie en estudio, mediante escrito visible a fls. 10 y 10 vto. del cuaderno principal -escrito que debe leerse en concordancia con lo dicho por la misma parte en el punto 5. del memorial obrante a fls. 12 y 13 del mismo cuaderno- , la demandada reconoci\u00f3 la totalidad de los hechos referidos por su hermano, pero en vez de aceptar lisa y llanamente las pretensiones por \u00e9l incoadas en su contra, efectu\u00f3 un llamamiento en garant\u00eda a un tercero para que sea este \u00faltimo, como vendedor, quien responda por el faltante de cabida de la hacienda \u201cEl Molino\u201d \u201c..conforme a la demanda que le fue promovida\u201d. En estas condiciones, no puede hablarse entonces de allanamiento ni era factible tampoco dictar por anticipado sentencia que, teni\u00e9ndolo por ocurrido, fijara la responsabilidad de la demandada en un todo de acuerdo con los t\u00e9rminos indicados en el cap\u00edtulo petitorio de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario que se sigue de lo expuesto en los p\u00e1rrafos precedentes es que el cargo de nulidad de la sentencia, originado en falta de competencia, no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n, acusa el recurrente la sentencia del Tribunal por no estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda y con la aceptaci\u00f3n del demandado, infringiendo as\u00ed el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto tanto la pretensi\u00f3n principal como las subsidiarias, tocan con la responsabilidad de la mandataria por el incumplimiento de la gesti\u00f3n encomendada, por haber adquirido 81 cuadras y no las 105 a que se contra\u00eda el encargo; es decir, el demandante no pretend\u00eda reclamar con fundamento en la compraventa misma sino en el incumplimiento del mandato. Por tanto, la prescripci\u00f3n alegada por el llamado en garant\u00eda es a su vez ajena al asunto que se ventila en este proceso, si se tiene en cuenta que la contenci\u00f3n no se plante\u00f3 entre comprador y vendedor, sino entre mandante y mandatario. De lo anterior se deduce entonces, en opini\u00f3n del recurrente, que la decisi\u00f3n del ad quem fue extrapetita, pues en ninguna parte se bas\u00f3 la pretensi\u00f3n en la compraventa, y sin embargo el sentenciador tuvo en consideraci\u00f3n la prescripci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 1890 del C\u00f3digo Civil, que nada tiene que ver con la responsabilidad del mandatario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera en conclusi\u00f3n que existi\u00f3 confusi\u00f3n por parte del Tribunal al aceptar la existencia del mandato, pero aplicar al caso una prescripci\u00f3n propia de la compraventa, la cual no regula la relaci\u00f3n sustancial entre mandante y mandatario, adem\u00e1s de no haber sido presentada como excepci\u00f3n por parte de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1. Acerca del principio de la congruencia cuya consagraci\u00f3n en materia civil se encuentra en el Art. 305 del C. de P.C, preciso es recordar que del mismo ha dicho la doctrina jurisprudencial que su finalidad no es otra que la de delimitar las facultades decisorias del \u00f3rgano jurisdiccional, exigiendo en consecuencia que exista identidad entre lo resuelto y aquellas cuestiones que en la oportunidad debida plantearon los litigantes como objeto de controversia, naturalmente sin perjuicio de los poderes en cada caso atribuidos a las autoridades judiciales por normas especiales de forzosa aplicaci\u00f3n. Implica dicho postulado, entonces y como primera medida, una relaci\u00f3n externa de conformidad o adecuada conveniencia entre las peticiones deducidas en el proceso por las partes y el contenido decisorio que ofrece la sentencia proferida, ello con el fin de que armonizando ambos extremos hayan quedado resueltas, de manera afirmativa o negativa, todos los temas que forman el litigio, luego es claro que de acuerdo con este concepto general ha de entenderse el num. 2o del Art. 368 del C. de P.C en cuanto se\u00f1ala que, frente a la ausencia comprobada de esa relaci\u00f3n en un caso determinado, el recurso de casaci\u00f3n es viable; \u201c&#8230;. en efecto, la clase de errores de actividad que por este camino es posible enmendar, aparece all\u00ed identificada con claridad y al tenor de dicho precepto los tiene caracterizados de vieja data la doctrina jurisprudencial al recalcar que en tanto los referidos vicios deben surgir de no haberse emitido pronunciamiento, total o parcialmente positivo o negativo acerca de los temas litigiosos objeto del pleito, de no circunscribirse el juzgamiento a estas limitaciones, o en fin, de haber decidido sobre ellas pero sin respetar sus contornos cualitativos o cuantitativos, la consideraci\u00f3n del desajuste ha de hacerse por ello comparando los pedimentos formulados con la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal, en un estricto juicio de realidad, como quiera que, en habiendo lugar a casaci\u00f3n, la Corte en instancia debe limitarse, seg\u00fan las circunstancias, a completar el fallo deficiente, a reducir el excesivo o, en el evento de desenfoque, a conformar la decisi\u00f3n con la realidad del proceso. Si el cotejo mencionado muestra que el Tribunal resolvi\u00f3 todos los planteamientos de las partes, cualquiera que sea el concepto que merezcan sus consideraciones, se torna inane el ataque basado en la causal segunda. Y el empe\u00f1o del litigante que estime que se incurri\u00f3 en yerro de juicio enderezado a descalificar el m\u00e9rito del raciocinio que impugna, forzosamente ha de manifestarse dentro del rumbo de la causal primera, \u00fanica que admite consideraciones de juicio de valor&#8230;\u201d (G.J, ts.CXXIV, pag.142, CXCVI, pag.127, y CCXIX, pag. 239). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Dicho lo anterior en otras palabras que por supuesto tambi\u00e9n son expresi\u00f3n de arraigada tradici\u00f3n jurisprudencial en el pa\u00eds, \u201c..nunca la disonancia podr\u00e1 hacerse consistir en que el tribunal sentenciador haya considerado la cuesti\u00f3n sub judice de manera diferente a como la aprecia una de las partes litigantes, o en que se haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos por alguna de \u00e9stas&#8230;\u201d (G.J, t.XLIX, pag. 307), de manera que la correspondiente causal dentro del marco propio del recurso de casaci\u00f3n civil \u201c..no autoriza, ni puede autorizar, para abordar el examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes del fallo..\u201d (G.J, t.XCVII, pag. 178) y por lo tanto es preciso descartarla cuando este \u00faltimo resuelve, con acierto o equivocadamente, lo que ha sido objeto de un determinado pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 2. Vista la censura en estudio desde la perspectiva legal que impone la finalidad propia del motivo de casaci\u00f3n invocado para apoyarla, lo primero por se\u00f1alar es que los juzgadores de instancia no hicieron un pronunciamiento excesivo, viciado por \u201cextra petita\u201d, al resolver acerca de la prescripci\u00f3n alegada por el interviniente citado en garant\u00eda, por cuanto, como bien se ha dicho por esta corporaci\u00f3n (Cas. Civ. de 13 de noviembre de 1980), a t\u00e9rminos de lo establecido por los Arts. 54 a 57 del C. de P.C, con el llamamiento en garant\u00eda la relaci\u00f3n procesal en tr\u00e1mite recibe por lo general una nueva pretensi\u00f3n de parte que, junto con la deducida inicialmente, deben ser materia de la resoluci\u00f3n en la sentencia que al respectivo proceso le ponga fin, sentencia que por tanto y en la medida en que sea de fondo respecto de ambas, har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada por lo que toca con la relaci\u00f3n material que liga al demandante inicial con su demandado, as\u00ed como tambi\u00e9n con la existente entre el tercero citado y la parte que provoc\u00f3 el llamamiento. Se produce un evento de acoplamiento o reuni\u00f3n de una causa litigiosa principal&nbsp; con otra de garant\u00eda que le es colateral, dando lugar a una modalidad acumulativa cuyos alcances precisa el Art. 57 del C. de P.C de modo tal que, \u201c.. una vez concluida la tramitaci\u00f3n del proceso y aunque el garante no se haya apersonado en el, el juez proferir\u00e1 su decisi\u00f3n estudiando en primer t\u00e9rmino la relaci\u00f3n sustancial existente entre demandante y demandado, y si encuentra que las pretensiones de aqu\u00e9l est\u00e1n llamadas a prosperar, proceder\u00e1 entonces a considerar las de el segundo con el garante &#8230;\u201d(G.J, t.CLII, pag. 147). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; As\u00ed, pues, si la sentencia impugnada incurri\u00f3 en error, la verdad es que tal desacierto no tiene la entidad que describe el recurrente en su demanda. La prescripci\u00f3n que consagra el Art. 1890 del C. Civil fue alegada expresamente por el tercero llamado en garant\u00eda y en consecuencia, de acuerdo con los principios reci\u00e9n recapitulados, formaba parte de la litis por resolverse, circunstancia que impide descalificar, bajo tacha de incongruencia,&nbsp; el reconocimiento que de&nbsp; dicha prescripci\u00f3n hizo la ameritada providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Cosa bien diferente, por cierto, es el respaldo que en normas de derecho sustancial pueda encontrar la expansi\u00f3n que de los efectos liberatorios atribuidos a la prescripci\u00f3n declarada, contiene la sentencia en plena armon\u00eda con lo pedido sobre el particular, en su escrito de intervenci\u00f3n, por el tercero citado en concepto de garante, obligado&nbsp; seg\u00fan la demandada a mantenerla indemne&nbsp; en el caso de salir vencida en la causa principal, habida cuenta que al tenor del acto jurisdiccional en cuesti\u00f3n, aquellos efectos alcanzan, tanto a la pretensi\u00f3n de garant\u00eda deducida contra dicho tercero como a la pretensi\u00f3n indemnizatoria que, formulada por el demandante inicial contra la demandada, se fundament\u00f3 en el incumplimiento de un contrato de mandato cuya existencia tuvo por acreditada y acept\u00f3 declarar el Tribunal. Forzoso era, entonces, establecer por el cauce procesal adecuado el yerro de juicio, con la consiguiente violaci\u00f3n de la ley, del que podr\u00eda adolecer esa decisi\u00f3n y, aun as\u00ed, poca posibilidad de \u00e9xito habr\u00eda tenido la censura si se toma en consideraci\u00f3n, como lo pone de manifiesto la sentencia dictada, que el ad quem fue claro al negar la declaraci\u00f3n de responsabilidad contra la demandada, para que le devuelva al actor el valor de veinticuatro cuadras de tierra a raz\u00f3n de $450.000 cada una, m\u00e1s incrementos por \u201cindexaci\u00f3n e intereses\u201d, porque a juicio de la corporaci\u00f3n sentenciadora \u201c..no se logr\u00f3 desvirtuar dentro del plenario la estipulaci\u00f3n de que la venta recay\u00f3 sobre cuerpo cierto por sus linderos&#8230;.\u201d. Por tanto, a pesar del presunto error de juzgamiento al fijar los alcances de la prescripci\u00f3n alegada, no median argumentos de prueba que conduzcan a concluir que sobre la demandada, debido a una defectuosa ejecuci\u00f3n del encargo a ella confiado por su hermano, pese obligaci\u00f3n alguna de indemnizar a este \u00faltimo por la cabida faltante que describe la demanda que al proceso le di\u00f3 comienzo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En conclusi\u00f3n, tampoco encuentra la Corte razones v\u00e1lidas para acoger el primer cargo formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO&nbsp; CASA&nbsp; la sentencia que en el proceso ordinario de la referencia y con fecha quince (15) de marzo de 1993, profiri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Las costas causadas en casaci\u00f3n son de cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE LA ACTUACION AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-064-1995 [4439] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81252","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81252","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81252"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81252\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81252"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81252"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81252"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}