{"id":81253,"date":"2024-05-29T20:53:36","date_gmt":"2024-05-29T20:53:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-065-1995-4226\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:36","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:36","slug":"s-065-1995-4226","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-065-1995-4226\/","title":{"rendered":"S 065 1995 [4226]"},"content":{"rendered":"<p>S-065-1995 [4226]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente N\u00b0 4226 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casa\u00adci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de mayo y la adicional del 23 de julio de 1992, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en este proceso ordinario promovido por UWE JENS RAMCKE frente a CARLOS ALBERTO ISAZA CASTRO, en su propio nombre y como representante legal de la sociedad de Ingenier\u00eda y Maquinaria Ltda. \u00abSIMAQ LIMITADA\u00bb, y MAGOLA CASTRO DE ISAZA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante libelo presentado el 18 de noviembre de 1987 y que fue reformado por escrito del 18 de mayo siguiente, que por reparti\u00admiento correspondi\u00f3 al Juzgado 17 Civil del Circui\u00adto de Bogot\u00e1, UWE JENS RAMCKE, por medio de procu\u00adrador judicial, demand\u00f3 a CARLOS ALBERTO ISAZA CASTRO, en su propio nombre y como gerente de SIMAQ LIMITADA,&nbsp; y a MAGOLA CASTRO DE ISAZA, para que, previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, se accediera, en s\u00edntesis, a las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primero, que hay simulaci\u00f3n en el contrato de constituci\u00f3n de la sociedad SIMAQ LTDA. (Sociedad de Ingenier\u00edas y Maquinarias Ltda.), consignado en la escritura p\u00fablica N\u00b0 3219 del 31 de agosto de 1977 de la Notar\u00eda Tercera de Bogot\u00e1.&nbsp;&nbsp; Ello por cuanto lo que con dicho contrato quisieron efectiva y realmente el otorgante Carlos Alberto Isaza Castro y el actor Uwe Jens Ramcke fue constituir una garant\u00eda por las obligaciones contra\u00eddas por Uwe Jens Ramcke a favor de Carlos Alberto Isaza, de que da cuenta un documento privado -contrato de transacci\u00f3n-, suscrito por ellos el 4 de agosto de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo, que Carlos Alberto Isaza es responsable civilmente de los perjuicios ocasionados al actor Uwe Jens Ramcke, por no permitirle el ejercicio del cargo de gerente en Simaq Ltda., desde que fue removido -seg\u00fan consta en el Acta N\u00b0 15 del 1\u00b0 de septiembre de 1982-, hasta que sea resti\u00adtuido en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En subsidio el demandante solicita que sea restituido como Gerente de SIMAQ LTDA. con funciones sin limitaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente pretende el actor que se condene en costas y agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Las s\u00faplicas referidas se hicieron descansar en los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad SIMAQ LTDA. se constituy\u00f3 para garantizar por parte de Uwe Jens Ramcke y a favor de Carlos Alberto Isaza la deuda y obligaciones contra\u00eddas por el primero en favor del segundo; los aportes que figuran hechos por Isaza para la constituci\u00f3n de Simaq fueron, dice el actor, realizados por Uwe Jens Ramcke, quien deb\u00eda para el a\u00f1o de 1977 a Isaza dineros por diversos pr\u00e9stamos y se encontraba en dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica debido a un embargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por raz\u00f3n del embargo Uwe Jens Ramcke qued\u00f3 impedido para continuar efectuan\u00addo las normales actividades de comercio como licitante solvente, por lo que acord\u00f3 entonces fundar una nueva sociedad llamada Simaq Ltda., figurando \u00e9sta a nombre de Carlos Alberto Isaza y su se\u00f1ora Amparo de Isaza.&nbsp; Simaq nombr\u00f3 a Ramcke como gerente, sin limitaciones, con los aportes de los muebles y equipos de oficina del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los libros de contabili\u00addad de Simaq Ltda. reposa la factura de cobro N\u00b0 030 de 1978, a trav\u00e9s&nbsp; de la cual Simaq le vende a Ramcke los repuestos que fueron el supuesto aporte de capital de Isaza en la constituci\u00f3n de \u00e9sta, sin serlo.&nbsp; Los dineros de esta operaci\u00f3n ingresaron en esa fecha a la sociedad como mero cruce de cuentas entre ellos, en agosto de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero a ra\u00edz de las discrepancias surgidas sobre el monto de la deuda, y ante la imposibilidad de amortizarla, el 4 de agosto de 1980 Uwe Ramcke firm\u00f3 con Isaza un convenio de transacci\u00f3n, el cual fue reconocido en su contenido y firma por Carlos Isaza en el Juzgado 26 Penal del Circuito; en virtud de ese contrato, la cuant\u00eda de la deuda de Uwe Jens Ramcke a 31 de julio de 1980 era de $10&#8217;800.000, la cual fue garantizada con dos pagar\u00e9s, por valor de $6&#8217;300.000 y $4&#8217;500.000, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el punto quinto del contrato de transacci\u00f3n, Isaza se \u00abcompromete a restituir por los medios legales pertinentes las funciones de Ramcke en Simaq Ltda. y, sin costo alguno y haciendo los asientos contables pertinentes, la totalidad de la Compa\u00f1\u00eda mencionada, tan&nbsp; pronto sea cancelada la deuda.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al aceptar Isaza el pago de la deuda personal de Ramcke con dineros y utilida\u00addes de una compa\u00f1\u00eda que \u00e9l dice le pertenece, hay una confesi\u00f3n t\u00e1cita de que no es Isaza el due\u00f1o de la misma, sino el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Simaq, bajo la gerencia de Ramcke, hab\u00eda generado grandes utilidades debido a la representaci\u00f3n que ten\u00eda en Colombia de la firma Strojexport. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, dice el actor, Isaza decidi\u00f3 cambiar de s\u00fabito su posici\u00f3n de testaferro, ampar\u00e1ndose subrepticiamente en alg\u00fan viso de legalidad en la escritura de constituci\u00f3n de Simaq, en donde figura como socio aparente, e inici\u00f3 una nueva actitud motivada por el conocimiento que ten\u00eda de las cuantiosas utilidades de la compa\u00f1\u00eda de Ramcke -superiores a US 136.000 d\u00f3lares-. A partir de ese momento Isaza actu\u00f3 con el mal\u00e9volo prop\u00f3sito de apoderarse de la compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el recorrido ambicioso de Isaza por apoderarse de la totalidad de lo producido por Simaq como supuesto socio mayorita\u00adrio, se nombr\u00f3 a s\u00ed mismo gerente, con la esperanza de que Strojexport le girar\u00eda al nuevo gerente la totalidad de las comisiones.&nbsp; Sin embargo ello no fue as\u00ed y dicha compa\u00f1\u00eda le quit\u00f3 la representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, mediante la escritura p\u00fablica N\u00famero 1626 del 8 de julio de 1987, Amparo Z\u00fa\u00f1iga de Isaza vendi\u00f3 los derechos y acciones que ten\u00eda en Simaq&nbsp; a la se\u00f1ora madre de Carlos Isaza, Magola Castro de Isaza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Admitida la demanda se orden\u00f3 correrla en traslado a la parte demandada, quien contest\u00f3 oponi\u00e9ndose a la prosperidad de las declaracio\u00adnes impetradas.&nbsp; All\u00ed se aceptaron unos hechos, se neg\u00f3 la existencia de otros y se dijo estar a lo que se demostrara en los restantes. Como excepciones de fondo se propusieron las de falta de causa, ine\u00adxistencia de la obligaci\u00f3n, falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y la gen\u00e9rica.&nbsp; Igualmente se formularon como excepciones previas las de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones y caducidad.&nbsp; Estas excepciones fueron resueltas en auto del 22 de noviembre de 1988, as\u00ed:&nbsp; \u00ab1\u00b0. Declarar probada la excepci\u00f3n previa de indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones. 2\u00b0. Declarar infundadas las excepciones previas primera y tercera del escrito en que se formularon\u00bb. (folios 4 y 5 cuaderno N\u00b0 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Tramitado el proceso, el juzgado del conocimiento dict\u00f3 sentencia el 21 de agosto de 1990, mediante la cual dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Declarar improbadas las excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Declarar que es realmente simulado el contrato de constituci\u00f3n de la Sociedad SIMAQ LTDA. (SOCIEDAD DE INGENIERIAS Y MAQUINARIAS LTDA) del que da cuenta la escritura p\u00fablica No. 3219 del 31 de agosto de 1977 otorgada en la Notar\u00eda 3a. del Circuito de Bogot\u00e1; que por lo tanto el verdadero propietario de SIMAQ LTDA. es UWE JENS RAMCKE, pues lo que con ello quisieron el actor y el otorgante fue constituir una garant\u00eda por las obligaciones contra\u00eddas por aqu\u00e9l a favor de \u00e9ste, de que da cuenta el documento privado de transacci\u00f3n suscrito por ellos el 4 de agosto de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. Declarar que el contrato privado de transacci\u00f3n del 4 de agosto de 1980, suscrito por CARLOS ALBERTO ISAZA y UWE JENS RAMCKE, es v\u00e1lido y eficaz y las partes del mismo pueden exigirse rec\u00edprocamente el cumplimiento de las obligaciones en \u00e9l pactadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5o. Inscr\u00edbase esta decisi\u00f3n en la C\u00e1mara de Comercio del lugar correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>6o. Se condena en costas a la parte demandada. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandada y surti\u00f3 en consecuencia segunda instancia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, en sentencia del 21 de mayo de 1992, REVOCO la sentencia apelada y, en su lugar, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>2o. DECLARASE LA INHIBICION para decidir respecto de la simulaci\u00f3n relativa del contrato de constituci\u00f3n de la sociedad demandada, a que hace referencia la primera pretensi\u00f3n principal de la demanda, por las consideraciones presentadas en la parte motiva de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. NIEGANSE&nbsp; las pretensiones segunda y tercera formuladas como principales y de que se ha hecho m\u00e9rito, por las razones indicadas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4o. &nbsp;NIEGASE, igualmente, la primera pretensi\u00f3n subsidiaria en virtud de las motivaciones consignadas en este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>5o. Costas de ambas instancias a cargo de la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de narrar los antecedentes del litigio y los presupuestos de la sentencia, se ocupa el Tribunal del asunto de fondo, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAl respecto no existe duda alguna en el sentido de que la acci\u00f3n se encuentra dirigida a la declaratoria de simulaci\u00f3n, en forma principal, respecto del contrato de constituci\u00f3n&#8230; Es evidente, siguiendo en el punto los derroteros jurisprudenciales, que en toda relaci\u00f3n procesal en donde se discutan aspectos atinentes a relaciones contractuales, tales como las referentes a la declaratoria de existen\u00adcia, validez, modificaci\u00f3n o disoluci\u00f3n o, igual\u00admente en la simulaci\u00f3n, tal como acontece en el presente caso, deben asistir al debate todos los sujetos de derecho que intervinieron en el acto contrato, debiendo resolverse, como es l\u00f3gico, de modo uniforme para todos los que concurrieron al negocio jur\u00eddico, sin que se pueda desmembrar o desintegrar en modo alguno, ya que constituyen un litisconsor\u00adcio necesario. No habi\u00e9ndose llamado a juicio a Amparo Z\u00fa\u00f1iga de Isaza, inicial titular de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-material comprometida en el sub lite, el fallo debe ser inhibitorio por haber precluido la oportunidad para integraci\u00f3n del contradictorio en la forma y t\u00e9rmino de comparecen\u00adcia se\u00f1alados por el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Proce\u00adsal Civil&#8230; Existe, en fin, un obst\u00e1culo insalvable para decidir el fondo del litigio, porque existe litisconsorcio con Amparo Z\u00fa\u00f1iga de Isaza, quien particip\u00f3 en el contrato de constitu\u00adci\u00f3n de la sociedad Simaq Ltda., as\u00ed como un litisconsorcio facultativo con Magola Castro de Isaza, quien compr\u00f3 las acciones con posterioridad al acto cuya simulaci\u00f3n se persigue. En conclusi\u00f3n, respecto a la primera pretensi\u00f3n el fallo habr\u00e1 de ser inhibito\u00adrio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9. Refiri\u00e9ndose a las restantes s\u00faplicas de la demanda principal, precis\u00f3 el Tribunal en su sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn cuanto a la segunda preten\u00adsi\u00f3n principal, se demanda, como se recordar\u00e1, la validez y eficacia del contrato celebrado el 4 de agosto de 1980, con el fin de que las que concu\u00adrrieron a su celebraci\u00f3n puedan &#8216;exigir rec\u00edproca\u00admente el cumplimiento de las obligaciones en \u00e9l pactadas\u2019&#8230;. no puede olvi\u00addarse que el contrato aportado no pod\u00eda ni en el momento actual puede ser apreciado como prueba en virtud a que no se cancel\u00f3 el impuesto de timbre, tal como lo preven\u00eda para ese momento el art\u00edculo 25 de la Ley 2a. de 1976 y ahora lo repite el 540 del Decreto 624 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa tercera pretensi\u00f3n princi\u00adpal hace alusi\u00f3n a los perjuicios causados al actor por haber sido removido del cargo de gerente, por medio del Acta No. 15 del 1o. de septiembre de 1982. Una de las formas como se ejerce la administraci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas est\u00e1 se\u00f1alada por el art\u00edculo 110, numeral 6o., del C\u00f3digo de Comercio, toda vez que en el contrato social debe indicarse cu\u00e1les son las atribuciones y facultades de sus administradores, mientras que el 187 de la misma codificaci\u00f3n establece que la junta o asamblea tiene, dentro de sus atribuciones, la de hacer las elecciones que corresponda, seg\u00fan los estatutos o las leyes (num. 3o), decisiones que se &#8216;har\u00e1n constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reuni\u00f3n para tal efecto&#8217;. Ahora bien, conforme al art\u00edculo 191 del Estatuto Mercantil, esas actas o, m\u00e1s claro a\u00fan, las decisiones que en ellas constan, pueden impugnarse, entre otros, por los administra\u00addores, o bien por los gerentes&#8230; Esa acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n debe proponerse siempre ante los jueces comunes que sean competentes por el lugar del domicilio social, tal como lo previene el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Comercio y por la v\u00eda del proceso abreviado (ar\u00adt\u00edculo 408 numeral 5\u00b0 del C.P.C.)&#8230; Era, como es evidente de lo comentado, ante el juez civil competente que deb\u00eda dirigirse la acci\u00f3n correspondiente&nbsp; para lograr el reconocimiento del derecho que se dice violado, m\u00e1s no pretender su satisfacci\u00f3n por una v\u00eda que no es la adecuada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPor la forma en que est\u00e9 redactada, la petici\u00f3n contiene una pretensi\u00f3n que apareja una cl\u00e1sica acci\u00f3n reivindicatoria, que naturalmente no puede prosperar mientras el contra\u00adto social subsista.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A instancia de la parte demandada, por providencia del 23 de julio de 1992 se adicion\u00f3 el fallo referido, ordenando cancelar las medidas cautelares y condenando en costas al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda de casaci\u00f3n la parte recurrente formula contra la sentencia del Tribunal tres cargos, todos dentro de la \u00f3rbita de la causal 1a. del art\u00edculo 368 del C.P.C., los cuales se resumen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo primero &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice textualmente el censor que \u201cel fallo del Tribunal est\u00e1 incurso en la causal primera del numeral primero del art\u00edculo 368 del C.P.C., por ser la sentencia violatoria del art\u00edculo 1766 del C.C., art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n,&nbsp; como consecuencia de error de derecho por violaci\u00f3n de la norma probatoria contenida en el art\u00edculo 83 del C.P.C. por falso juicio de convicci\u00f3n&#8230;\u201d (folio 12 del cuaderno de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el recurrente, la sentencia yerra al estimar que la presencia de los demandados Carlos Isaza, Magola Castro de Isaza y Oye Ltda., no son suficientes para estudiar el fondo del proceso. El sentenciador no puede abste\u00adnerse de hacer el juzgamiento, y si lo hace es porque no le da relevancia a las disposiciones mencionadas al calificar que la ausente Amparo Z\u00fa\u00f1iga de Isaza es litis consorcio necesaria, siendo que ella transfiri\u00f3 los derechos y acciones que ten\u00eda en la sociedad a Magola Castro Isaza, quien la sustituy\u00f3 y hace parte entonces de la actual relaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, afirma el recurrente, en una declaratoria de simulaci\u00f3n deben asistir los que intervinieron en el acto o contrato, bien natural o personalmente o repre\u00adsentados por quienes les sucedieron en el dominio, a t\u00edtulo universal o singular.&nbsp; Existe, pues legitimaci\u00f3n pasiva al demandarse a Magola de Isaza y no a Amparo Z\u00fa\u00f1iga de Isaza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Yerra el Tribunal al exigir como requisito legal la presencia de quien intervi\u00adno en el acto original pero que posteriormente traspasa esa jur\u00eddica situaci\u00f3n a otra persona, quien la reemplaza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente caso se ha establecido que los demandados son los \u00fanicos sujetos pasivos de la acci\u00f3n y por tanto hay lugar a un fallo de m\u00e9rito cuando en la litis concurren todos los presupuestos procesales, como sucede en este caso respecto de los tres demandados que aparecen legitimados en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estas considera\u00adciones demuestran para el casacionista que el fallo acusado quebranta por inaplicaci\u00f3n los preceptos citados, al abstenerse de decidir el fondo del litigio frente a los demandados que figuran, y que por lo mismo este fallo debe ser infirmado para efectos de proferir la correspondiente sentencia de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo segundo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo t\u00e9rmino el censor expone lac\u00f3nica y confusamente este cargo en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 1602 del C.C., como consecuencia de error de hecho por falso juicio de identidad predicado de la distorci\u00f3n (sic) del documento contrato de transacci\u00f3n del 4 de agosto de 1980, por cuanto que las normas medio violadas (sic) art\u00edculos 279, 268 y 252 del C.P.C. prestan m\u00e9rito para acoger la petici\u00f3n de la demanda en el sentido de que es v\u00e1lido y eficaz y las partes pueden exigirsen (sic) el cumplimiento de las obligaciones en el (sic) pactadas. En efecto, hay aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 1602 al desestimar su aplicaci\u00f3n en un caso concreto y a trav\u00e9s de la acci\u00f3n declarativa pertinente. Por lo tanto, la sentencia viola la normatividad expuesta al no acreditarle a la entidad probatoria el valor probatorio que el mismo tiene por lo que debe admitirse que las normas han sido quebrantadas. Por lo que debe declararse la validez del acto jur\u00eddico impetrado y casarse la misma\u201d (folio 14). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ello entonces debe declararse la validez del acto jur\u00eddico impetrado y casarse la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo tercero &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo el impugnante sustenta de manera breve este tercer cargo, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPor ser la sentencia violato\u00adria del art. 949 del C.C.C. y 951 del C.C. como consecuencia de error de derecho por violaci\u00f3n de las normas probatorias 174, 175, 187, 248, 251 del C.P.C. Pues la pretensi\u00f3n de que el actor Ramcke es el propietario de todos los muebles de Simaq Ltda. no es una cl\u00e1sica acci\u00f3n reivindicatoria ya que su declaraci\u00f3n en el proceso con vista a todas las probanzas del mismo concluyen que el propieta\u00adrio y \u00fanico titular es Uwe Jens Ramke como acci\u00f3n declarativa (sic) el fallo debe consagrarlo asi toda vez que la del Tribunal quebranta las normas citadas\u201d (idem). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los tres cargos del actor se analizar\u00e1n separadamente, a pesar de que se basan todos ellos en la causal primera del art\u00edculo 368 del C.P.C., debido a que en cada caso se desconocen diferentes conceptos de la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para su estudio, en cada cargo se identificar\u00e1 inicialmente la teor\u00eda general sobre el punto (1), luego se comparar\u00e1 dicha teor\u00eda con los supuestos concretos del caso sub judice (2) y por \u00faltimo se obtendr\u00e1n las consecuentes conclusiones (3). &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo primero &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. La ley procesal civil, en el art\u00edculo 374 numeral 3\u00b0 inciso 2\u00b0, exige los siguientes requisitos que debe reunir a satisfacci\u00f3n toda demanda de casaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCuando se alegue violaci\u00f3n de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violaci\u00f3n de la norma sustancial ha sido consecuen\u00adcia de error de derecho, se deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la infrac\u00adci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces si el recurrente no se\u00f1ala espec\u00edficamente cu\u00e1les fueron las pruebas en cuya ponderaci\u00f3n el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho, ello exime a la Corte de hacer el estudio correspondiente, ya que es obligaci\u00f3n del recurren\u00adte en casaci\u00f3n indicar concretamente la prueba sobre la cual se produjo el error.&nbsp; Es pues deber del censor, y la Corte no puede hacerlo de oficio, determinar, singulari\u00adz\u00e1ndolos, los medios de prueba sobre los cuales recae el error de valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Pues bien, en el caso de la demanda que se examina, de entrada advierte la Corte que el recurrente no cumpli\u00f3 con las exigencias de orden legal arriba citadas, ya que en el planteamiento del cargo primero no precis\u00f3 cu\u00e1l o cu\u00e1les fueron las pruebas que equivocadamente apreci\u00f3 el sentenciador en el fallo que se combate y que indirectamente lo condujeron a la violaci\u00f3n de la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, a pesar de haber denunciado infracci\u00f3n de la ley sustancial por error de derecho, no demostr\u00f3 el yerro de valoraci\u00f3n en que habr\u00eda incurrido el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente se limita a afirmar que \u201cla presencia de los demandados Carlos Isaza, Magola Castro de Isaza y Oye Ltda. era suficiente para estudiar el fondo del proceso. El sentenciador no puede abstenerse de hacer el juzgamiento&#8230; Existe pues legitimaci\u00f3n pasiva&#8230;\u201d (folio 12 del tercer cuaderno). Pero en ning\u00fan momento el censor demuestra cu\u00e1les pruebas apreci\u00f3 equivocadamente el Tribunal en su sentencia. Es m\u00e1s, la demanda de casaci\u00f3n no cita en el cargo primero prueba alguna. El impugnador se detiene s\u00f3lo en la conclusi\u00f3n final del fallador, pero no identifica los supuestos del fallo, para controvertirlos, especificando en qu\u00e9 premisas se err\u00f3 y en cu\u00e1les ha debido basarse la sentencia para arribar a una conclusi\u00f3n diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A este respecto ha explicado la Corte que \u00abcuando el sentenciador, por incorrecta interpreta\u00adci\u00f3n de la esencia estructural de todos o de uno cualquiera de los presupuestos procesales, deduce erradamente la ausencia de uno o de algunos de ellos y por tanto dicta sentencia inhibitoria en cambio del procedente fallo de m\u00e9rito, su conducta lo conduce a infringir la ley sustancial. En tales eventos, para el restablecimiento del derecho sustancial quebrantado, es posible acusar la sentencia por la causal primera de casaci\u00f3n, ya que la misi\u00f3n de la Corte es la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicaci\u00f3n de las leyes sustanciales. Mas, para la eficacia del recurso extraordinario en tales casos, el recurren\u00adte est\u00e1 en el ineludible deber de impugnar la conclusi\u00f3n que en torno a los presupuestos procesales sac\u00f3 el fallador, demostrando que contrariamente a lo que la sentencia dice en el punto, tales presupuestos se hallan presentes\u00bb (CXLVI, pag. 70). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien lo anterior basta para que el cargo no prospere, existe en este caso una segunda falla de orden t\u00e9cnico en la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, se denunci\u00f3 la violaci\u00f3n del art\u00edculo 83 del C.P.C. como norma medio. Empero esa disposici\u00f3n no es de linaje probatorio, sino de estirpe sustancial, pues regula el litisconsorcio necesario e integraci\u00f3n del contradictorio. As\u00ed las cosas, el desarrollo del cargo no est\u00e1 en concordancia con la acusaci\u00f3n, ya que el censor la desarrolla con argumentos de la v\u00eda directa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha debido el recurrente formular su ataque por la v\u00eda directa o indirecta, seg\u00fan el yerro en que hubiese incurrido el senten\u00adciador, y demostrar el desacierto en que aqu\u00e9l cay\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Y es por esa doble impropiedad de la demanda de casaci\u00f3n que este primer cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo segundo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Existe diferencia entre el yerro de hecho -o de facto- y el de derecho -o de valoraci\u00f3n-, pues dadas las carac\u00adter\u00edsticas y distinciones existentes entre uno y otro, es impropio que se acuse una sentencia por infracci\u00f3n de la ley sustancial por yerro de hecho y al mismo tiempo se desarrolle el argumento por error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n se resume el estado del arte de la jurisprudencia nacional en este punto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, hay error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas cuando se re\u00fanan tres requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que haya suposici\u00f3n u preterici\u00f3n (tambi\u00e9n llamada omisi\u00f3n) de prueba: ello implica dos hip\u00f3tesis: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1) En cuanto a la existencia misma de la prueba, ocurre el error de hecho ora cuando se supuso lo que no existe -suposici\u00f3n-, ora cuando el sentenciador no vio lo que obraba en el proceso -preterici\u00f3n-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2) Y en cuanto al contenido de la prueba, hay error de hecho bien cuando se le agrega algo extra\u00f1o a la prueba, bien cuando se le cercena su real contenido -preterici\u00f3n-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que la apreciaci\u00f3n de la prueba sea contraevidente: ello significa que la conclusi\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n de hecho a que lleg\u00f3 el juzgador resulta contraria a la realidad f\u00e1ctica que exteriorizaba la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Que la estimaci\u00f3n de la prueba sea trascendente: luego se descartan los errores que carezcan de influencia decisiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en segundo lugar, hay error de derecho cuando el juzgador yerra al ponderar la legalidad o eficacia probatoria del medio, en una de las siguientes hip\u00f3tesis: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Se aprecian pruebas allegadas al proceso sin la observancia de los requisitos esenciales para su decreto, pr\u00e1ctica y estimaci\u00f3n, de conformidad con el principio de legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Se prescinde de valorar una prueba por estimar erradamente que fueron rituadas en forma ilegal.&nbsp; Es el caso contrario al anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Se le confiere valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el caso en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Se le quita a una prueba un valor para demostrar una cierta cuesti\u00f3n a pesar de que la ley le atribuye tal virtud.&nbsp; Es el caso contrario a la \u00faltima hip\u00f3tesis. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Se demuestra un hecho con una prueba distinta a la requerida por la ley en forma espec\u00edfica para probar un hecho o acto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Cuando se solicita una prueba especial que la ley no requiere. Es el caso contrario del anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto son varias las diferencias entre el error de hecho y el error de derecho. En t\u00e9rminos conceptuales se pueden identificar dos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1) Mientras que el primero se refiere a la existencia de un medio de prueba como elemento material del proceso, el segundo se relaciona con la interpretaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n de las normas legales que regulan la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2) Mientras el primero puede ser por suposici\u00f3n y a\u00fan por omisi\u00f3n, en el segundo el fallador siempre ha identificado y valorado una prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Ahora bien, analizado el caso concreto a la luz de los conceptos anteriores, la Corte observa que existen dos posiciones antag\u00f3nicas sobre la validez y eficacia del contrato de transacci\u00f3n celebrado el d\u00eda 4 de agosto de 1980, a saber: de un lado, el ad quem afirma en su sentencia que \u201cno puede olvidarse que el contrato aportado no pod\u00eda ni en el momento actual puede ser apreciado como prueba en virtud a que no se cancel\u00f3 el impuesto de timbre, tal como lo preven\u00eda en ese momento el art\u00edculo 25 de la Ley 2a. de 1976 y ahora lo repite el 540 del Decreto 624 de 1989\u201d. Y de otro lado, el cargo en casaci\u00f3n afirma que el Tribunal incurri\u00f3 en un \u201cfalso juicio de identidad predicado de la distorci\u00f3n (sic) del documento contrato de transacci\u00f3n&#8230; al no conferirle el valor probatorio que el mismo tiene\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por este motivo el censor ataca por yerro de hecho la prueba se\u00f1alada, pero en realidad se trataba era de un presunto error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el problema en cuesti\u00f3n no es otro que el de establecer si un contrato de transacci\u00f3n que no ha pagado impuesto de timbre tiene o no validez y eficacia entre las partes. El ordenamiento jur\u00eddico ha regulado la materia en el Decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario, art\u00edculo 540, modificado por la Ley 6a. de 1992, art\u00edculo 43, que dice: \u201cNing\u00fan documento deber\u00e1 ser tenido como prueba mientras no pague el impuesto de timbre&#8230;\u201d Ahora si est\u00e1 demostrado que el documento contentivo del contrato de transacci\u00f3n se\u00f1alado no pag\u00f3 el impuesto de timbre, \u00e9l no cumpli\u00f3 entonces con una de las formalidades que la ley exige para que sea \u201ctenido como prueba\u201d.&nbsp; En tales condiciones, el censor ha debido enderezar su tacha por yerro de derecho, esto es por prescindir presuntamente el fallador de valorar una prueba al estimar erradamente que fue rituada en forma ilegal. En otras palabras, es error de valoraci\u00f3n y no f\u00e1ctico el imputar deficiencias en la estimaci\u00f3n de los requisitos de legalidad previstos para la producci\u00f3n de una prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, a\u00fan si el ataque en casaci\u00f3n hubiese sido bien enrutado por parte del recurrente, la Corte anota que de todas maneras \u00e9ste no habr\u00eda estado llamado a prosperar, porque el Tribunal acert\u00f3 y cumpli\u00f3 la ley al dejar de valorar una prueba que no cumpli\u00f3 con las ritualidades legales exigidas para la efectiva producci\u00f3n de sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Es pues por esa causa que este segundo cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo tercero &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Aplicado ello al caso concreto, se aprecia que el impugnante cuestiona lo dicho por el ad quem afirmando simple y lac\u00f3nicamente que \u00abno es una cl\u00e1sica acci\u00f3n reivindicatoria ya que su declaraci\u00f3n en el proceso con vista a todas las probanzas del mismo concluyen que el propieta\u00adrio y \u00fanico titular es Uwe Jens Ramcke&#8230;\u00bb (folio 14 idem). Se citan pues \u201ctodas las probanzas\u201d pero no se establece cu\u00e1l prueba en particular dio origen al yerro. Y siendo la casaci\u00f3n un recurso extraordinario de car\u00e1cter limitado y dispositivo, se le impone entonces al recurrente la carga procesal de singularizar las pruebas que soportan sus dichos. La Corte, se repite, no puede hacerlo de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Como el ataque global de medios de prueba no es pues de recibo en casaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n no se acomod\u00f3 por lo tanto a las exigencias legales y el cargo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO: NO CASA &nbsp;las sentencias del 21 de mayo y la adicional del 23 de julio de 1992, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, en este proceso ordinario de UWE JENS RAMCKE frente a CARLOS ALBERTO ISAZA CASTRO, en su propio nombre y como representante legal de la sociedad de Ingenier\u00edas y Maquinaria Ltda. SIMAQ LIMITADA, y a MAGOLA CASTRO DE ISAZA . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandan\u00adte-recurrente. Liqu\u00eddense.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese y Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-065-1995 [4226] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. JAVIER TAMAYO JARAMILLO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81253","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81253","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81253"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81253\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81253"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81253"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81253"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}