{"id":81257,"date":"2024-05-29T20:53:36","date_gmt":"2024-05-29T20:53:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-069-1995-4581\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:36","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:36","slug":"s-069-1995-4581","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-069-1995-4581\/","title":{"rendered":"S 069 1995 [4581]"},"content":{"rendered":"<p>S-069-1995 [4581]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Dr. Rafael Romero Sierra &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 4581 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por Jaime Posada Rodr\u00edguez contra la sentencia de 26 de mayo de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en el proceso ejecutivo que \u00e9l adelant\u00f3 contra Gilma S\u00e1enz de Velasco, Felipe Velasco S\u00e1enz, Efra\u00edn Velasco T\u00e9llez, Constructora Duitama Ltda., Promociones Sue Ltda. \u2013Prosue- y Velasco S\u00e1enz e Hijos Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El proceso en cuesti\u00f3n se inici\u00f3 con la demanda a la que se acompa\u00f1\u00f3, como t\u00edtulo del recaudo ejecutivo, dos pagar\u00e9s por el valor de $2.500.000.oo cada uno (folios 2 y 3 del cuaderno principal), la que luego fue reformada para excluir como demandado a Felipe Velasco S\u00e1enz. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los demandados propusieron las siguientes excepciones: transacci\u00f3n, cobro doloso, pago y falta de causa. Esta \u00faltima fundamentada as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Los ejecutados adeudaban una suma de dinero al Banco Extebandes&nbsp; de Colombia, la cual fue recaudada a trav\u00e9s de su apoderado Jaime Posada Rodr\u00edguez y mediante un proceso ejecutivo que culmin\u00f3 con pago de la obligaci\u00f3n, en la modalidad de daci\u00f3n en pago que se plasm\u00f3 en la escritura publica No. 250 de 20 de enero de 1988, de la notar\u00eda 18 de Bogot\u00e1, incluy\u00e9ndose all\u00ed los honorarios del abogado (cl\u00e1usula s\u00e9ptima). De manera que \u201cAl haberse cumplido con todas las formalidades para la daci\u00f3n en pago tuviera plenos efectos jur\u00eddicos, y entre ellos el de cubrir o extinguir la obligaci\u00f3n (&#8230;) mal puede el Demandante ejecutar l\u00edcitamente con base a dos pagar\u00e9s que tuvieron el car\u00e1cter de provisorios, un nuevo pago\u201d. Efectivamente, fueron entregados \u201csin la intensi\u00f3n de hacerlos negociables, se trataba de pagar\u00e9s provisionales mientras se cumpl\u00eda con el registro de las escritura p\u00fablica de la \u201cDACI\u00d3N EN PAGO\u201d, hecho que se verific\u00f3, generando plenos efectos jur\u00eddicos entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El ejecutante descorri\u00f3 el traslado de las excepciones indicando sobre el particular que la daci\u00f3n en pago apenas si comprendi\u00f3 una parte de honorarios; y que \u201cEl resto de los honorarios acordados con los ejecutados se garantiz\u00f3 con los pagar\u00e9s que constituyen el recaudo ejecutivo dentro de este proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El juzgado treinta y dos civil del circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia el 30 de abril de 1992, en la que desestim\u00f3 la gesti\u00f3n exceptiva de los ejecutados, y orden\u00f3, en consecuencia, continuar con la ejecuci\u00f3n, la cual revoc\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por los demandados, y, en su lugar, acogi\u00f3 la excepci\u00f3n de falta de causa, terminando en consecuencia el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El fallo del tribunal es el ahora impugnado en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. La sentencia del tribunal &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tras el recuento procesal de rigor, y de destacar que el t\u00edtulo ejecutivo reun\u00eda las condiciones del art. 488 del C. De P. C., emprendi\u00f3 el estudio de la excepci\u00f3n de falta de causa, expresando que por \u00e9sta se entiende el m\u00f3vil que induce al acto o contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se concluye, sin lugar a dudas, que los honorarios pactados con el ejecutante fueron \u00fanicamente por la suma de $5.000.000.oo, los cuales se pagar\u00edan por el Banco s\u00ed la recompra acordada con Constructora Duitama no se realizaba, pero en caso contrario, dicha cantidad ser\u00eda sufragada por los pagar\u00e9s aportados; que ante el hecho de haberse realizado la recompra los honorarios pactados fueron pagados \u00edntegramente por el Banco. Tal conclusi\u00f3n extractada de los documentos transcritos, algunos provenientes del ejecutante, tiene adem\u00e1s resplado (sic) en la declaraci\u00f3n de Aura Mar\u00eda S\u00e1enz de S\u00e1nchez, funcionaria del Banco en su momento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y remat\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas el motivo que llev\u00f3 a firmar el pagar\u00e9, para garantizar el pago de honorarios profesionales al Dr. Posada dej\u00f3 de existir por no realizarse la recompra dentro del plazo acordado, pues al ser cancelados por el Banco (como aconteci\u00f3), desapareci\u00f3 el inter\u00e9s que llev\u00f3 a los ejecutados a obligarse y por consiguiente la deuda no existe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo finalmente que, en la daci\u00f3n en pago se mencion\u00f3 la suma de $5.000.000.oo como honorarios profesionales, y que \u201ca ello deben atenerse las partes y no a la suma de $10.000.000.oo como pretende el ejecutante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, declar\u00f3 pr\u00f3spera dicha excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. El recurso extraordinario &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se invoca la causal octava de revisi\u00f3n (art. 380 del C. De P. C.), pidi\u00e9ndose la nulidad de la sentencia con apoyo en los hechos que seguidamente se compendian. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Est\u00edmase que se desconoci\u00f3 al demandante el derecho del debido proceso, por lo que, a juicio del recurrente, se configur\u00f3 la causal de nulidad prevista en \u201cel numeral cuarto\u201d del art\u00edculo 140 in fine. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta que el ejecutante \u201csolamente recibi\u00f3 traslado de un excepci\u00f3n de falta de causa, a la que los demandados le se\u00f1alaron como causa petendi una supuesta daci\u00f3n en pago, efectuada por ellos al citado acreedor Posada, por cuanto la excepci\u00f3n era para extinguir la obligaci\u00f3n adeudada por ellos al doctor Posada\u201d; no recibi\u00f3 en traslado, en cambio, la excepci\u00f3n de falta de causa edificaba sobre la base f\u00e1ctica reconocida por el sentenciador ad quem, consistente en \u201cuna supuesta condici\u00f3n resolutoria pactado por los demandados al contraer obligaciones a favor del actor, supuestamente consistente en que si Constructora Duitama Ltda. No le recompraba un inmueble al Banco Extabandes, las obligaciones cambiarias a favor del doctor Posada se extingu\u00edan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00eda por la que el tribunal trasgredi\u00f3 el art. 305 del C. de P. C., porque la sentencia no puede referirse a causa petendi diferente de la invocada. En efecto, al acoger la excepci\u00f3n \u201ccon fundamente en una supuesta condici\u00f3n resolutoria (&#8230;) y no con apoyo en la causa petendi invocada por los demandados, que \u00e9stos hicieron consistir en una supuesta daci\u00f3n en pago (&#8230;), sorprendi\u00f3 al doctor Jaime Posada Rodr\u00edguez, a quien entonces le neg\u00f3 toda posibilidad de refutar la supuesta condici\u00f3n resolutoria &#8230;\u201d. Y en el expediente no hay una sola prueba que demuestre semejante condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el impugnante, de aquel modo se estructur\u00f3 la nulidad que consagra el \u201cnumeral sexto\u201d del art. 140 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Por \u00faltimo, el recurrente asevera que con tal actitud falladora se le priv\u00f3 de la oportunidad de pedir pruebas, por supuesto que a \u00e9l \u201cno se le dio traslado de cualquier imaginaria excepci\u00f3n que pudiera resultar del supuesto hecho\u201d consistente en una presunta condici\u00f3n resolutoria de los t\u00edtulos ejecutivos. Se le corri\u00f3 traslado pero de otra excepci\u00f3n fundada en un hecho distinto. As\u00ed que se cay\u00f3 en el motivo de nulidad rese\u00f1ado en el numeral 6 del art. 140, precitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>1. La piedra de toque en el recurso estriba en que, para el impugnante, el tribunal alter\u00f3 la causa petendi de la excepci\u00f3n reconocida, o sea la de falta de causa propuesta por los ejecutados. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo que cabe observar, delanteramente, que dicho evento, aun cuando se admitiera por cierto, jam\u00e1s podr\u00e1 tener aptitud para configurar la nulidad que en el numeral 4 contempla el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Para comprobar este aserto no es sino recordar que la mentada causal anulatoria \u2013seg\u00fan se ha dicho sinn\u00famero de veces- no la constituye cualquier inobservancia o irregularidad en el tr\u00e1mite del proceso; por el contrario, para su estructuraci\u00f3n es de rigor que la anomal\u00eda consista en el desconocimiento in integrum del tr\u00e1mite, vale decir, cuando el asunto a ventilar se haga circular por un camino procesal totalmente equivocado. Punto acerca del cual ha sido terminante esta Sala, al afirmar que dicha nulidad \u201cno puede hallarse sino en los casos en que, para su composici\u00f3n por la justicia, un conflicto de intereses se somete a procedimiento distinto del indicado por la ley para \u00e9l, como cuando, debi\u00e9ndose imprimir el tr\u00e1mite ordinario, se lo hace transitar por el sendero del abreviado o del especial, en todo o en parte; o cuando, siendo de una de estas dos clases, se tramita indistintamente por una o por la otra v\u00eda, o se acude a las f\u00f3rmulas esquem\u00e1ticas propias del proceso ordinario\u201d (CXLVII, p. 115). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sea lo que fuere, as\u00ed se ubique la mirada en todo lugar de la acusaci\u00f3n, lo cierto es que la presunta nulidad que se alega no pudo haberse configurado en modo alguno, habida cuenta que no es del todo exacto asegurar que el tribunal presidi\u00f3 l\u00edmites de la litis para ensancharlos indebidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero por ver a ese respecto es que el sentenciador jam\u00e1s abandon\u00f3 el preciso marco del la negociaci\u00f3n de donde dimanaron los pagar\u00e9s objeto del cobro forzado; siempre se movi\u00f3, en efecto, dentro del cerco que rese\u00f1a el convenio celebrado entre el Banco Extebandes y los deudores de entonces, recogido, como se sabe, en el acto escriturario que con el n\u00famero 250 se llev\u00f3 a cabo en la notar\u00eda 18 de Bogot\u00e1 el 29 de enero de 1988 (folios 53 y s.s. del cuaderno principal). Eso fue lo que declar\u00f3 el juzgador ad quem al momento mismo de emprender el estudio de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, as\u00ed lo dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs un hecho aceptado por ambas partes, que los pagar\u00e9s tuvieron como causa el pago de honorarios profesionales al ejecutante, por los servicios que como abogado prest\u00f3 al Banco Extebantes dentro del hipotecario seguido por \u00e9ste contra los ac\u00e1 demandados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no es solamente eso. No se separ\u00f3 de la l\u00ednea trazada por el excepcionante, porque si bien se miran las cosas, \u00e9ste lo adujo, en esencia, es que los honorarios del abogado que la saz\u00f3n cobr\u00f3 el cr\u00e9dito, quedaron comprendidos en aquella negociaci\u00f3n; y, m\u00edrese bien, eso mismo fue lo que a la postre admiti\u00f3 el sentenciador, pues qu\u00e9 otra cosa entender cuando afirm\u00f3 sin ambages que los \u201chonorarios pactados fueron pagados \u00edntegramente por el Banco\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda la discusi\u00f3n est\u00e1, no en ese hecho, que, en sentir de la Corte, es medular, sino en cuestiones accesorias que tienen que ver con los accidentes modificatorios de la obligaci\u00f3n. Para los ejecutados, el Banco acreedor quiso supeditar la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito a la efectividad de la daci\u00f3n en pago mediante el correspondiente registro inmobiliario, por lo que, a dicho prop\u00f3sito, suscribieron pagar\u00e9s que por concepto de honorarios profesionales se pretende ahora recaudar; mas como, seg\u00fan se acepta, la daci\u00f3n result\u00f3 eficaz, los pagar\u00e9s perdieron su raz\u00f3n de ser. Y ha de verse que, aun cuando t\u00e1citamente, el tribunal anduvo a tono con ello; s\u00f3lo que fue del parecer de ir m\u00e1s lejos aun, y entonces quiso tambi\u00e9n examinar la cuesti\u00f3n a la luz de la documentaci\u00f3n que tuvo a la vista en la inspecci\u00f3n judicial que practic\u00f3 a dicha entidad bancaria, particularmente relacionada con aquel documento en el Banco, revelado un acuerdo interno con su abogado, puntualizaba que si se realizaba la recompra que menciona la escritura, y a la cual qued\u00f3 sujeta en definitiva la daci\u00f3n, el pago de los honorarios del abogado lo asumir\u00edan los deudores; mas, como as\u00ed no sucedi\u00f3, definitivamente el pago lo asumi\u00f3 el Banco, cual consta en la escritura p\u00fablica en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De donde se infiere que lo que en verdad pas\u00f3 fue que el juzgador no se conform\u00f3 con verificar lo que fluye del propio texto escriturario, caso en el cual, acorde con su pensamiento, igual hubiera tenido que concluir que ante la efectividad de la daci\u00f3n en pago, la cancelaci\u00f3n de honorarios ya no admit\u00eda discusi\u00f3n de ninguna naturaleza, desde luego que siempre fue del parecer de que la suma por tal concepto fue la que menciona la escritura ($5.000.000.oo) y no la que asegura el ejecutante ($10.000.000.oo). Por ello, y acaso para mayor abundamiento, tambi\u00e9n adelant\u00f3 el an\u00e1lisis de cara a la documentaci\u00f3n que recaud\u00f3 en la susodicha inspecci\u00f3n judicial, donde, como se advirti\u00f3 arriba, hall\u00f3 acuerdos adicionales en relaci\u00f3n con el pago de los honorarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En buenas cuantas, el juzgador fue del siguiente parecer: que definitivamente la suma por honorarios fue de cinco millones de pesos, cuyo pago qued\u00f3 comprendido en la daci\u00f3n; que la \u00fanica hip\u00f3tesis que podr\u00eda menguar dicho pago, era la de que se efectuara la recompra del inmueble sobre que vers\u00f3 la daci\u00f3n en pago; que dicha eventualidad no tuvo cumplido efecto, y que, por lo tanto, ninguna alteraci\u00f3n advino sobre pago de honorarios, surtiendo todos sus efectos jur\u00eddicos el pago inicial plasmado en la escritura p\u00fablica. Y como gran colof\u00f3n de todo ello, que en ning\u00fan caso los pagar\u00e9s aqu\u00ed cobrados hallaron apuntalamiento jur\u00eddico, desde que, rep\u00edtese, la daci\u00f3n se torn\u00f3 definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Por modo que, como se puede establecer con facilidad, el sentenciador no desbord\u00f3 los l\u00edmites de la controversia; ni cambi\u00f3 la causa f\u00e1ctica de la excepci\u00f3n. Simplemente que fue m\u00e1s generoso en su actividad juzgadora, para desembocar que ni aun as\u00ed, vale decir, de cara a los acuerdos adicionales entre Banco y Abogado sobre pago de honorarios, asist\u00eda raz\u00f3n al ejecutante para el cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En condiciones tales, ni por uno ni por otro lado se alter\u00f3 la causa petendi de la gesti\u00f3n exceptiva; lo cual excluye de plano las eventuales nulidades reclamadas en la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Total, se declarar\u00e1 infundado el recurso, al tiempo que se har\u00e1n los ordenamientos consecuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En plena correspondencia con lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, declara infundado el recurso de revisi\u00f3n formulado por Jaime Posada Rodr\u00edguez contra la sentencia de 26 de mayo de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en el proceso ejecutivo arriba mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase al recurrente a pagar a la parte demandada en el recurso de revisi\u00f3n los perjuicios y las costas causadas con la formulaci\u00f3n de esta impugnaci\u00f3n extraordinaria. Liqu\u00eddense los primeros por el procedimiento se\u00f1alado en el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. T\u00e1sense las segundas por la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de oficio ent\u00e9rese a la sociedad garante de lo decidido en este asunto, para los efectos que son de su incumbencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de origen, excepto el cuaderno que contiene el recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARRA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-069-1995 [4581] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado ponente: Dr. Rafael Romero Sierra &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp; Ref: Expediente No. 4581 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por Jaime Posada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81257","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81257"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81257\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81257"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81257"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81257"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}