{"id":81264,"date":"2024-05-29T20:53:36","date_gmt":"2024-05-29T20:53:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-076-1995-4875\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:36","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:36","slug":"s-076-1995-4875","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-076-1995-4875\/","title":{"rendered":"S 076 1995 [4875]"},"content":{"rendered":"<p>S-076-1995 [4875]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. Javier Tamayo Jaramillo &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiseis (26) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Referencia:&nbsp; Expediente 4875 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por Mar\u00eda Orfa Ram\u00edrez Correa contra la sentencia de enero 24 de 1994, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia en el proceso ejecutivo promovido por la recurrente contra Medardo Monsalve Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.&nbsp;&nbsp; Miguel Angel Ram\u00edrez Garay&nbsp; y Orfa Ram\u00edrez Correa demandaron en proceso abreviado a Medardo de Jes\u00fas Monsalve Sierra, con el fin de que se declarase que el demandado ten\u00eda perturbada la servidumbre de acueducto que pasa por su predio y contin\u00faa en el predio de los demandantes. Como consecuencia de lo anterior solicitaron que se ordenara al demandado dejar ejercer a los demandantes dicha servidumbre, y se le condenara al pago de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados por su desviaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, mediante sentencia de 28 de abril de 1989, acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda, como consecuencia de lo cual dispuso en la parte resolutiva de la providencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSe declara que los se\u00f1ores Medardo de Jes\u00fas Monsalve Sierra y Marco Antonio Londo\u00f1o Sierra, tienen perturbado el ejercicio de la servidumbre de acueducto impuesta en favor de los se\u00f1ores Miguel Angel Ram\u00edrez Garay y Mar\u00eda Orfa Ram\u00edrez Correa, por cuanto las modificaciones hechas sobre la misma no fueron autorizadas debidamente por autoridad competente, imponi\u00e9ndose la necesidad de que el ejercicio de dicha servidumbre en favor de los demandantes sea efectuada causando el menor perjuicio posible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cComo resultado de haberse modificado la servidumbre de acueducto a que nos hemos venido refiriendo en forma ilegal, los demandados se\u00f1ores Monsalve Sierra y Londo\u00f1o Sierra son responsables civil y solidariamente de los perjuicios causados a los demandantes se\u00f1ores Ram\u00edrez Garay y Ram\u00edrez Correa, pero que por no aparecer demostrada su cuant\u00eda, deber\u00e1n liquidarse de acuerdo a lo dispuesto en los art\u00edculos 307 y ss. del C.P. Civil.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con providencia de mayo 31 de 1989, se aclar\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos la sentencia de abril 28: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art. 309 del C.P. Civil, se aclara por medio de este auto complementario, la sentencia de 28 de abril de 1989, donde se daba resoluci\u00f3n final al proceso abreviado de servidumbre instaurado por Miguel Angel Ram\u00edrez Garay y Orfa Ram\u00edrez Correa en contra de Medardo Monsalve Sierra y Marco Antonio Londo\u00f1o Sierra, en el sentido de que&nbsp; por cuanto la perturbaci\u00f3n&nbsp; del ejercicio de la servidumbre de acueducto impuesta en favor de los se\u00f1ores Miguel Angel Ram\u00edrez Garay y Mar\u00eda Orfa Ram\u00edrez Correa, debe ser restablecida de acuerdo&nbsp; a lo expuesto en el desarrollo de esta providencia, ya que las modificaciones hechas sobre la misma, no fueron autorizadas debidamente por autoridad competente, la obligaciones (sic) corre a cargo de los se\u00f1ores Medardo de Jes\u00fas Monsalve Sierra y Marco Antonio Londo\u00f1o Sierra, teni\u00e9ndose en cuenta que estas construcciones deben realizarse sin que se permitan derrames, por medio de un acueducto que no deje estancar el agua ni acumular basuras y que cause el menor perjuicio posible, adem\u00e1s de ser reflejo de las indicaciones y autorizaciones especificadas por el INDERENA y los se\u00f1ores peritos que rindieron su dictamen en este tr\u00e1mite.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En providencia de 21 de febrero de 1990, el juzgado del conocimiento estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para iniciar las obras ordenadas en la sentencia, y un t\u00e9rmino de 10 para la realizaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda Orfa Ram\u00edrez promovi\u00f3 acci\u00f3n ejecutiva contra Medardo Monsalve Sierra, por obligaci\u00f3n de hacer contenida en la&nbsp; sentencia de abril 28 de 1989 y en la providencia que la complementa. Con fundamento en los art\u00edculos 493 y 495 del C.P.C., la demandante estim\u00f3 el valor de los perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante sentencia de julio 15 de 1993, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia del t\u00edtulo ejecutivo propuesta por el demandado. Orden\u00f3, en consecuencia, cesar la ejecuci\u00f3n. Esta providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia de enero 24 de 1994, respecto de la cual Mar\u00eda Orfa Ram\u00edrez Correa interpuso recurso extraordinario de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal Superior de Antioquia confirma la sentencia del A quo con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar la sentencia precisa el concepto de acci\u00f3n ejecutiva, y se\u00f1ala los requisitos que debe tener una obligaci\u00f3n para que sea demandable ejecutivamente. La obligaci\u00f3n que consta en una sentencia re\u00fane tales requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las obligaciones, que deben ser expresas, claras y exigibles, se contraen a dar, hacer, o no hacer. El art\u00edculo 495 del C.P.C. permite la ejecuci\u00f3n por los perjuicios derivados del incumplimiento del deudor en su obligaci\u00f3n de dar bienes distintos de dinero, o de hacer o no hacer. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En caso de mora en obligaci\u00f3n de hacer, el acreedor podr\u00e1 solicitar, adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n por la mora, que el deudor realice el hecho, que se le permita al acreedor o a un tercero realizarlo a expensas del deudor, o que el deudor indemnice los perjuicios resultantes de la infracci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 495 del C.P.C. le permite al acreedor estimar los perjuicios derivados del incumplimiento del deudor, especific\u00e1ndolos bajo juramento en una cantidad como principal y otra como tasa de inter\u00e9s mensual.&nbsp; Se trata de uno de los eventos de juramento estimatorio previstos en el art\u00edculo 211 del C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La estimaci\u00f3n de perjuicios no constituye el t\u00edtulo ejecutivo. La estimaci\u00f3n debe fundarse o cimentarse en un t\u00edtulo que re\u00fana los requisitos del art\u00edculo 488 del C.P.C. Trat\u00e1ndose de obligaciones de hacer, el deudor debe saber con exactitud a qu\u00e9 est\u00e1 obligado. Por lo tanto, la estimaci\u00f3n de perjuicios no puede estar sujeta al capricho del acreedor. Debe respaldarse en un t\u00edtulo cuya claridad permita fundamentar la estimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cComo ya se ha visto, resulta equivocado afirmar que la estimaci\u00f3n de perjuicios sirva para complementar, aclarar o establecer los alcances del t\u00edtulo ejecutivo, pues esa valoraci\u00f3n debe partir de uno que re\u00fana todas las caracter\u00edsticas propias del ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAhora bien: la providencia de abril 28 de 1989, sobre la obligaci\u00f3n de restablecer la servidumbre se limita a decir \u00b4&#8230;,imponi\u00e9ndose la necesidad de que el ejercicio de dicha servidumbre en favor de los demandantes sea efectuada causando el menor perjuicio posible\u00b4. En la aclaraci\u00f3n de mayo 31 del mismo a\u00f1o se ordena el restablecimiento de la servidumbre, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00b4teni\u00e9ndose en cuenta que estas construcciones deben realizarse sin que se permitan derrames, por medio de un acueducto que no deje estancar el agua ni acumular basuras y que cause el menor perjuicio posible, adem\u00e1s de ser reflejo de las indicaciones y autorizaciones especificadas por el Inderena y los se\u00f1ores peritos que rindieron su dictamen en este tr\u00e1mite\u00b4. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEs apenas obvio, y en ello acierta la providencia del se\u00f1or juez, que el acueducto que deb\u00eda construirse debi\u00f3 tener en cuenta las autorizaciones e indicaciones del INDERENA y de expertos o peritos, si era del caso. Entre las autorizaciones, el INDERENA legaliz\u00f3 a favor de Orfa Ram\u00edrez Correa, ejecutante, una merced de aguas en cantidad de 0.596 litros\/seg.. Y entre las indicaciones advierte la entidad que el peticionario no pod\u00eda variar los sistemas de captaci\u00f3n, conducci\u00f3n y almacenamiento presentado como parte de los documentos exigidos sin su previa autorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cA la ejecuci\u00f3n, no obstante, no se aportan los documentos presentados al INDERENA para establecer cu\u00e1les fueron los sistemas de captaci\u00f3n conducci\u00f3n y almacenamiento autorizados, con lo que el t\u00edtulo ejecutivo queda incompleto, pues a esas indicaciones y autorizaciones especificadas por dicha entidad, hace referencia la sentencia ya citada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cA aclarar ese aspecto confuso y oscuro en nada contribuye el dictamen de los peritos aportado con esta demanda ejecutiva. Si se analiza detenidamente el mismo, visible de fls. 32 a 42, incorporado como anexo de ella, se encuentra con que los expertos se\u00f1alan que para el restablecimiento de la servidumbre se hace necesaria la reconstrucci\u00f3n total de la bocatoma, de su tanque desarenador y de la tuber\u00eda de conducci\u00f3n del agua (num. 8\u00b0 del experticio, fls. 38).&nbsp; Adem\u00e1s, en el numeral 5\u00b0 consideran que el valor de esas obras asciende a $203.800\u00b0\u00b0.&nbsp; Obs\u00e9rvese que los peritos nada afirman sobre las dimensiones de la bocatoma, la capacidad del tanque desarenador, la extensi\u00f3n de la tuber\u00eda, la capacidad del transporte del l\u00edquido, todo de conformidad con la merced concedida por el INDERENA, por lo que el dictamen nada termina aclarando. Y qu\u00e9 tal que el mandamiento ejecutivo se profiriera entonces con fundamento en el valor que ellos estimaron de las obras a ejecutar, ya indicado, teniendo en cuenta que el mismo fue presentado en noviembre de 1986? &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cNo hay nada definido, al menos en el ejecutivo no hay prueba de ello, sobre las caracter\u00edsticas de las obras destruidas cuando se perturb\u00f3 la servidumbre. Tampoco sobre las particularidades que deben tener las obras f\u00edsicas que han de construirse, teniendo en cuenta la merced concedida o cantidad de agua que se autoriz\u00f3 en favor de la ejecutante. A ello hizo referencia, ha ya mucho tiempo, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en decisi\u00f3n visible de fls. 38 a 42 del Cdno. ppal.. Esos aspectos no est\u00e1n determinados, fundamentalmente por la conducta obstinada y terca que las partes han observado en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa estimaci\u00f3n de perjuicios demandada se realiz\u00f3, especialmente, con base en el costo de las obras ejecutadas y no autorizadas previamente por el juez. Sobre ellas observa el INDERENA que no fueron hechas con fundamento en planos autorizados por \u00e9l; que unos presentados en septiembre de 1985 y aprobados por el Instituto, no se asemejan a la obra construida y que el acueducto es de una capacidad excesiva, de 1.2 litros\/seg. para el verano, de 2.1 litros\/seg. para el invierno, causando problemas al predio sirviente y da\u00f1os a la v\u00eda de la costa, lugar a donde finalmente van a parar las aguas sobrantes. La merced concedida fue de 0.596 litros\/seg.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDebe, entonces, especificarse detenidamente por parte del INDERENA y de peritos la dimensi\u00f3n de las obras necesarias para el restablecimiento de la servidumbre: capacidad del tanque, di\u00e1metro de la tuber\u00eda de conducci\u00f3n, etc., en conjunci\u00f3n con las obras que fueron destruidas cuando se perturb\u00f3 la servidumbre, todo de tal manera que permita estimar el monto de los perjuicios, por la no ejecuci\u00f3n de la obra. Mientras lo anterior no suceda, no puede hablarse de la existencia de un t\u00edtulo ejecutivo claro y expreso; solo esas especificaciones concretas, unidas a la sentencia, formar\u00edan un t\u00edtulo complejo apto para servir de base a una estimaci\u00f3n de perjuicios.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda Orfa Ram\u00edrez Correa promueve recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, con fundamento en la causal octava del art\u00edculo 380 del C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente alega nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, en apoyo de lo cual expone los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proceso ejecutivo fue promovido con base en el t\u00edtulo ejecutivo que contiene la sentencia de abril 28 de 1989, aclarada mediante providencia de mayo 31 del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sentencia y auto complementario, se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de las obras necesarias para restablecer el derecho. Esto es, el demandado qued\u00f3 obligado a construir el acueducto, de conformidad con las indicaciones y autorizaciones del INDERENA, y de los peritos que rindieron su dictamen en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en el art\u00edculo 495 del C.P.C. se realiz\u00f3 la ejecuci\u00f3n. Es decir, se demand\u00f3 el pago de los perjuicios por la no ejecuci\u00f3n de las obras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificado el mandamiento de pago, el demandado concurri\u00f3 al proceso sin presentar objeci\u00f3n alguna a la estimaci\u00f3n de perjuicios hecha por la ejecutante. Al no haber discusi\u00f3n sobre la estimaci\u00f3n de perjuicios, estos quedaron en firme. Adem\u00e1s, el demandado no aleg\u00f3 ninguna de las excepciones que tienen cabida en este tipo de procesos: pago, compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, novaci\u00f3n, remisi\u00f3n, prescripci\u00f3n y transacci\u00f3n; nulidad en los eventos contemplados en los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 140 del C.P.C., y p\u00e9rdida de la cosa debida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cMuy&nbsp; a pesar de lo anterior, el juzgado de conocimiento profiri\u00f3 sentencia el 15 de julio de 1993, en la cual declara probada la Excepci\u00f3n de fondo de \u00b4INEXISTENCIA DEL TITULO EJECUTIVO\u00b4 propuesta por la parte demandada, con el argumento de que la obligaci\u00f3n de hacer contenida en la sentencia, tan solo puede hacerse efectiva con el lleno de unos requisitos adicionales que se concretan a: 1- \u00b4demostrar c\u00f3mo operaba la servidumbre\u00b4, es decir qu\u00e9 obras exist\u00edan antes de la perturbaci\u00f3n.&nbsp; 2- \u00b4obtener las recomendaciones y autorizaciones del Inderena\u00b4. As\u00ed, el Juzgado desconoci\u00f3 el contenido de la sentencia cuando determina que los actos requeridos (recomendaciones y autorizaciones) son los que obran en el expediente del proceso abreviado, y que con las formalidades de ley se anexaron a la demanda ejecutiva.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal Superior de Antioquia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, con el argumento de que para estimar el monto de los perjuicios, es necesario que previamente el INDERENA y unos peritos especifiquen la dimensi\u00f3n de las obras necesarias para el restablecimiento de la servidumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cComo puede notarse el Tribunal Superior de Antioquia, incurri\u00f3 en su fallo en ilegalidades, pues de una parte declar\u00f3 una excepci\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo que ni siquiera pod\u00eda estudiarse por no ser de aquellas consagradas en el art\u00edculo 509 del C.P.C., y por ello viol\u00f3 dicha disposici\u00f3n; y de otra parte, se\u00f1al\u00f3 la imposibilidad de determinar el monto de los perjuicios por no existir las indicaciones, autorizaciones y recomendaciones que ya obraron en el expediente, tomando una decisi\u00f3n improcedente pues tal pronunciamiento tan solo deb\u00eda hacerse a partir de la objeci\u00f3n de la parte demandada, es decir en desarrollo del tr\u00e1mite incidental que un acto procesal de dicha naturaleza impon\u00eda. Por esta \u00faltima circunstancia viol\u00f3 el art\u00edculo 506 del C.P.C.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia del Tribunal es manifiestamente ilegal, por ser contraria al derecho que nos rige.&nbsp; As\u00ed, cuando el legislador indica que en un determinado proceso solo pueden proponerse determinadas excepciones, el fallador no puede pronunciarse sobre excepciones diferentes.&nbsp; Las excepciones propuestas por el demandado no eran objeto de decisi\u00f3n porque el legislador lo prohibe. Al reconocer el Tribunal la existencia de una excepci\u00f3n diferente a las determinadas en el ordenamiento procesal, \u201cviol\u00f3 el art\u00edculo 509 en su numeral 2, del C.P.C., y de paso los art\u00edculos 6 (al no cumplir con las normas procesales), 334 y 335 (en cuanto a la calidad de ejecutables que tienen por s\u00ed solas las sentencias), 488 (en raz\u00f3n de estar en presencia de un t\u00edtulo que tiene fuerza ejecutiva conforme a la ley), 211, 495, 506 y 510 (por las razones ya advertidas). Adem\u00e1s, se violan las normas constitucionales que en el respectivo cap\u00edtulo se citan, de las cuales resalto el art\u00edculo 29, sobre el debido proceso, por haberse tomado decisiones sin que previamente se hubiera impulsado el tr\u00e1mite incidental correspondiente y sobre temas que no pod\u00edan ser objeto de debate, pues ello viol\u00f3 el derecho de defensa de quien acciona. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa sentencia no tiene en cuenta las precisiones que se hicieron en las providencias del Abreviado de Servidumbre que se procuran hacer cumplir, al ordenar la realizaci\u00f3n de unos actos probatorios complementarios y\/o adicionales, con los que de hecho se est\u00e1 modificando y alterando la sentencia legalmente proferida y ejecutoriada, produciendo la ilegalidad que dimana del concepto de firmeza legal o cosa juzgada. Con la sentencia que se impugna se violan los art\u00edculos 331, 332 y 333&nbsp; del C.P.C. , y de paso el 140 y cc. del mismo ordenamiento, por cuanto contrar\u00eda una providencia formalmente ejecutoriada y la modifica, reviviendo un proceso concluido, sin considerar la aplicaci\u00f3n de las consecuencias de un acto procesal que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa nulidad es de la sentencia por las razones expuestas, las que se concretan en su ILEGALIDAD al desconocer las normas constitucionales y procesales que se precisan. La sentencia no tuvo en cuenta el derecho que nos rige y al apartarse de tan claros conceptos jur\u00eddicos recogidos por el legislador no muestra otra cosa que su arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa sentencia del veinticuatro (24) de Enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) que aqu\u00ed se impugna, con lo cual (sic.) se puso fin al proceso de ejecuci\u00f3n a que se hizo referencia, no era suceptibles (sic.) de recurso y qued\u00f3 ejecutoriada el 7 de febrero del mismo a\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente el recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia por ilegalidad y\/o arbitrariedad. Como consecuencia de lo anterior, pide que se remita el expediente al Tribunal Superior de Antioquia para que \u00e9ste dicte la sentencia que en derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.&nbsp;&nbsp; La revisi\u00f3n constituye un recurso de orden extraordinario. Es aplicable s\u00f3lo a una parte de los procesos que se tramitan, en los t\u00e9rminos y condiciones que en forma restringida establece la ley. Este car\u00e1cter extraordinario o excepcional del recurso, de ninguna manera representa un enunciado puramente te\u00f3rico, esto es, desprovisto de implicaciones en el campo pr\u00e1ctico. Por el contrario, se trata de caracter\u00edsticas que definen la naturaleza misma del recurso, y por ende, los principios que regulan su existencia y aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de su car\u00e1cter extraordinario, es preciso se\u00f1alar que el recurso de revisi\u00f3n no tiene por finalidad permitir un replanteamiento del asunto ventilado en instancias. No busca brindarle al recurrente la posibilidad de mejorar la prueba, alterar la causa petendi, exponer argumentos jur\u00eddicos nuevos que hagan m\u00e1s s\u00f3lida la posici\u00f3n de la parte, o corregir, en general, irregularidades en que hubiese incurrido el fallador en la conducci\u00f3n del proceso o en la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que se plasma en la sentencia. El punto es claro: el recurso de revisi\u00f3n no constituye una instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurso extraordinario de revisi\u00f3n es un mecanismo que contempla el ordenamiento procesal para restablecer el equilibrio del proceso en aquellos casos en que circunstancias de especial gravedad&nbsp; comprometieron de manera evidente la correcta aplicaci\u00f3n del derecho sustantivo. Tales circunstancias aparecen taxativamente contempladas en la ley, y a ellas, con todo rigor, debe sujetarse el tr\u00e1mite del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.&nbsp;&nbsp;&nbsp; El art\u00edculo 380 del C.P.C. se\u00f1ala las causales con fundamento en las cuales la sentencia judicial ejecutoriada que es objeto de impugnaci\u00f3n, puede ser invalidada o declarada sin valor, o puede declararse la nulidad de lo actuado. La causal octava, espec\u00edficamente, se\u00f1ala como causal de revisi\u00f3n \u201cExistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del texto de la norma se desprende, ante todo, que la nulidad debe tener origen en la sentencia misma.&nbsp; Es decir, el vicio debe aparecer con la sentencia, y no con una actuaci\u00f3n o tr\u00e1mite que le anteceda. Por lo tanto, en aquellos eventos en que la causal de nulidad se presente con anterioridad al fallo, no tendr\u00e1 aplicabilidad la causal octava de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la norma se desprenden dos circunstancias m\u00e1s sobre las cuales la Corte ha hecho \u00e9nfasis en numerosas oportunidades: la sentencia debe ponerle fin al proceso, y no ser susceptible de recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo ello refleja un estado de absoluta indefensi\u00f3n de la parte agraviada con la sentencia que le pone fin al proceso. Por consiguiente,&nbsp; la causal octava se presenta como el remedio \u00fanico de que dispone la parte afectada con la irregularidad del fallo, para enmendar la nulidad con que lo sorprende la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El soporte legal del recurso de revisi\u00f3n con fundamento en nulidad originada en la sentencia, aparece consagrado en el art\u00edculo 380 del C.P.C., numeral octavo, en armon\u00eda con el art\u00edculo 142 del mismo C\u00f3digo, incisos tercero y sexto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.&nbsp;&nbsp; En el proceso ejecutivo, la causal octava de revisi\u00f3n hace referencia a aquellas sentencias con las cuales termina el proceso y no son susceptibles de recursos.&nbsp; Tales sentencias son las que declaran probadas las excepciones esgrimidas por el ejecutado. Las sentencias que ordenan seguir adelante la ejecuci\u00f3n no le ponen fin al proceso, y son, por tanto, ajenas al recurso de revisi\u00f3n con fundamento en la causal que se estudia, a menos que la parte afectada con el vicio hubiere promovido, sin \u00e9xito, incidente de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular dijo la Corte en sentencia de diciembre 13 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAhora bien, las sentencias que se dictan en los procesos de ejecuci\u00f3n no ponen fin al proceso, salvedad hecha de las que acogen totalmente las excepciones del demandado.&nbsp; Al no poner fin al proceso dichas sentencias, es posible, para el afectado, plantear su nulidad, promoviendo el incidente correspondiente. El proceso de ejecuci\u00f3n, ha puntualizado la jurisprudencia, s\u00f3lo termina por el pago de la obligaci\u00f3n, si de terminaci\u00f3n normal se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPero si planteada la nulidad de la sentencia no se tiene \u00e9xito, ya sea porque el incidente se decide negativamente o porque no se le da curso, entonces s\u00ed se torna procedente el recurso de revisi\u00f3n, es decir, porque en tal caso se agotan las oportunidades de hacer valer la defensa en el proceso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.&nbsp;&nbsp; La Corte ha se\u00f1alado que la causal de revisi\u00f3n que se analiza, exige para su prosperidad la existencia y demostraci\u00f3n por parte del recurrente, de irregularidades en la sentencia con la fuerza suficiente para invalidar el fallo.&nbsp; No se trata, entonces, de cualquier irregularidad. Tampoco se trata de una equivocada fundamentaci\u00f3n de la providencia, o de un yerro del juez en la aplicaci\u00f3n de las normas que deben dirimir el conflicto.&nbsp; Esto \u00faltimo tiene que ver con el fondo del asunto, con el derecho mismo que se discute, no con las normas procesales que reglamentan el debate y que, en casos especiales, producen nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo primero, esto es, la inconformidad con la aplicaci\u00f3n de las normas que resuelven el conflicto, permite la reacci\u00f3n de las partes mediante la interposici\u00f3n de recursos.&nbsp; Lo segundo, es decir, la existencia de irregularidades en el tr\u00e1mite del proceso, tipificadas como causales de nulidad, da lugar dentro de este \u00faltimo, al incidente de nulidad o a la interposici\u00f3n de recursos ordinarios en los casos espec\u00edficamente contemplados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo de estos postulados, la Corte ha se\u00f1alado que la nulidad de la sentencia se presenta cuando dicha&nbsp; providencia&nbsp; es proferida&nbsp; reviviendo&nbsp; un&nbsp; proceso&nbsp; terminado por desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n, o en desarrollo de un proceso suspendido.&nbsp; Se configura la nulidad, adem\u00e1s, en aquellos casos en que la sentencia condena a quien no figura como parte en el proceso, o cuando se adopta por un n\u00famero de magistrados inferior al m\u00ednimo que establece la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.&nbsp;&nbsp; En el negocio que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el recurrente afirma que la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, de&nbsp; enero 24 de 1994, adolece de nulidad,&nbsp; toda vez que declara probada una excepci\u00f3n, \u201cinexistencia de t\u00edtulo ejecutivo\u201d, que no pod\u00eda ser considerada por el Ad quem por no corresponder a una de las excepciones que consagra el art\u00edculo 509 del C.P.C.. Vale decir, el Tribunal ignor\u00f3 la citada disposici\u00f3n, en cuanto que \u00e9sta s\u00f3lo le permite al demandado en proceso ejecutivo promovido con base en sentencia o laudo, alegar pago, compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, novaci\u00f3n, remisi\u00f3n, prescripci\u00f3n o transacci\u00f3n, siempre que se basen en hechos&nbsp; posteriores a la respectiva providencia.&nbsp; La inexistencia del t\u00edtulo ejecutivo, dice el recurrente,&nbsp; no aparece contemplada en la norma, por lo que, al acogerla el fallador, ocasion\u00f3 la nulidad de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A juicio de la Corte, la circunstancia descrita por el recurrente no configura nulidad de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante todo, el punto que discute el cargo no es de naturaleza procedimental. Tiene que ver con el fondo del negocio. Con las razones que, a juicio del demandado, imped\u00edan la ejecuci\u00f3n.&nbsp; Por tanto, la naturaleza del punto materia de discusi\u00f3n no es de aquellas que permitan la declaraci\u00f3n de nulidad de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El punto discutido aparece en la sentencia del juzgado del conocimiento, de&nbsp; julio 15 de 1993.&nbsp; El demandante, inconforme con el fallo, hizo lo que la ley le permit\u00eda, interponer recursos,&nbsp; frente a lo cual el Tribunal Superior de Antioquia confirm\u00f3 la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA INFUNDADO el recurso de revisi\u00f3n&nbsp; propuesto por Mar\u00eda Orfa Ram\u00edrez Correa contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, de enero 24 de 1994, proferida en el proceso ejecutivo iniciado por la recurrente contra Medardo Monsalve Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se condena al recurrente al pago de costas y perjuicios, para cuyo efecto se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada. Los perjuicios se liquidar\u00e1n mediante incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-076-1995 [4875] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}