{"id":81266,"date":"2024-05-29T20:53:37","date_gmt":"2024-05-29T20:53:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-078-1995-4471\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:37","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:37","slug":"s-078-1995-4471","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-078-1995-4471\/","title":{"rendered":"S 078 1995 [4471]"},"content":{"rendered":"<p>S-078-1995 [4471]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4471 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de abril de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n en este proceso ordinario iniciado por la sociedad \u00abColombianos Distribuidores de Combustible S.A. CODI\u00bb frente a Rodrigo C\u00e9sar P\u00e9rez Zapata, Mar\u00eda Vilma Torres de P\u00e9rez y Carlos Arturo Sarria Velasco. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I) ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Mediante demanda repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n la mencionada actora solicita que con audiencia de los referidos demandados se hagan las declaraciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPRIMERA.- Que los se\u00f1ores RODRIGO CESAR PEREZ, VILMA TORRES DE PEREZ y CARLOS ARTURO SARRIA VELASCO, mayores de edad, vecinos de la ciudad de Popay\u00e1n, son civilmente responsables de los perjuicios ocasionados a la Sociedad COLOMBIANOS DISTRIBUIDORES DE COMBUSTIBLES S.A.&nbsp; &#8216;CODI&#8217;, domiciliada en Bogot\u00e1, D.E., representada legalmente por su Gerente Dr. JOSE VILLALBA L., por el incumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas para con &#8216;CODI&#8217; en los contratos contenidos en las Escrituras P\u00fablicas 1806 de 28 de julio de 1983 de la Notar\u00eda Primera de Popay\u00e1n, 3343 del 5 de diciembre de 1985 de la Notar\u00eda Primera de Popay\u00e1n y en el contrato de sub-arrendamiento suscrito el 10 de enero de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSEGUNDA.- Que, en consecuencia, los se\u00f1ores RODRIGO CESAR PEREZ, VILMA TORRES DE PEREZ y CARLOS ARTURO SARRIA VELASCO est\u00e1n obligados a pagar a &#8216;COLOMBIANOS DISTRIBUIDORES DE COMBUSTIBLES S.A. CODI&#8217;, por concepto de INDEMNIZACI\u00d3N DEL LUCRO CESANTE, la suma de cincuenta y cuatro millones o la cantidad que se determine dentro del proceso, o en subsidio, la que resulte en liquidaci\u00f3n posterior (arts. 307 y 308 C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTERCERA.- Que igualmente se condene a los demandados a pagar a la Demandante el valor de los intereses corrientes o legales sobre el monto de los perjuicios, liquidados mensualmente a partir del mes de septiembre de 1987 o de la fecha que se determine en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCUARTA.- Que se condene en costas a los demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Como fundamento de esas pretensiones invoc\u00e1ronse los hechos principales que a continuaci\u00f3n se indican: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Por escritura N\ufffd 1806 de 28 de julio de 1983, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Popay\u00e1n, la empresa \u00abColombianos Distribuidores de Combustible S.A. CODI\u00bb vendi\u00f3 al demandado Rodrigo C\u00e9sar P\u00e9rez Zapata un predio ubicado en el Municipio de Popay\u00e1n, en la v\u00eda Panamericana -Alto Cauca-, determinado por los linderos descritos en el hecho primero de la demanda; escritura en la que, adicionalmente, el comprador hipotec\u00f3 el inmueble a la vendedora para garantizarle el pago de$1&#8217;610.000, como saldo del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Mediante escritura N\ufffd 3343 de 5 de diciembre de 1985, pasada en la Notar\u00eda Primera de Popay\u00e1n, Rodrigo C\u00e9sar P\u00e9rez Zapata arrend\u00f3 el inmueble en menci\u00f3n a la sociedad actora, pact\u00e1ndose entre las partes en 13 a\u00f1os la duraci\u00f3n del contrato; una renta mensual de $1.000, pagadera por mensualidades vencidas; la facultad de la arrendadora para hacer las mejoras que considerase necesarias y la de pintar las edificaciones existentes en el predio con los colores escogidos por la arrendataria; y el derecho de la misma parte a \u00abfijar en la propiedad arrendada los avisos y dem\u00e1s propaganda que crea conveniente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) En la misma escritura N\ufffd 1806 de 28 de julio de 1983, de la Notar\u00eda Primera de Popay\u00e1n, Rodrigo C\u00e9sar P\u00e9rez Zapata y la empresa \u00abColombianos Distribuidores de Combustibles S.A. CODI\u00bb hab\u00edan celebrado contrato de \u00absuministro\u00bb, en la cual estipularon: \u00ab&#8230;3) Que CODI se obliga a suministrar a RODRIGO C. PEREZ Z. y \u00e9ste a comprarle a CODI y vender en el inmueble dado en hipoteca \u00fanica y exclusivamente productos suministrados por CODI. 4) Que el t\u00e9rmino de este suministro con exclusividad ser\u00e1 de 10 a\u00f1os contados a la firma de esta escritura\u00bb; contrato de \u00absuministro\u00bb que las partes \u00abcomplementaron, aclararon, precisaron y determinaron en cuanto a la clase de los suministros, cantidad y periodicidad de los mismos, en el contrato de sub-arriendo de la Estaci\u00f3n de Servicio denominada &#8216;CAMPAMENTO&#8217;, de 10 de enero de 1986, cl\u00e1usula VIGESIMA, que dice: &#8216;EL ARRENDATARIO se compromete a comprar a la ARRENDADORA para el normal funcionamiento de la Estaci\u00f3n un volumen m\u00ednimo de 105.000 galones de combustibles, 400 galones mensuales de lubricantes y $25.000 mensuales en llantas, bater\u00edas, filtros y accesorios, durante cada uno de los meses en que el ARRENDATARIO tengan la Estaci\u00f3n en su car\u00e1cter de tal&#8217;&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Por escritura N\ufffd 2846 de 24 de septiembre de 1987, corrida en la Notar\u00eda Primera de Popay\u00e1n, el arrendatario Rodrigo C\u00e9sar P\u00e9rez Zapata enajen\u00f3 la \u00abEstaci\u00f3n de Servicio El Campamento\u00bb a Hugo Le\u00f3n Montoya y Alberto Lozano, violando la \u00abcl\u00e1usula que le prohib\u00eda ceder el contrato de sub-arriendo, peor enajenar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a favor de CODI, por escritura p\u00fablica durante un t\u00e9rmino de 13 a\u00f1os, posteriormente sub-arrendado al mismo Rodrigo C\u00e9sar P\u00e9rez, a Vilma Torres de P\u00e9rez y Carlos Arturo Sarria Velasco\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) \u00abLa Estaci\u00f3n de Servicio &#8216;CAMPAMENTO&#8217; cambi\u00f3 de proveedor. Ahora, adquiere los productos de empresas que constituyen competencia para &#8230;CODI. All\u00ed, se exhiben y venden combustibles, lubricantes, bater\u00edas, filtros, llantas y accesorios que importa, distribuye y comercializa en el pa\u00eds, la empresa internacional Texas Petroleum Company. Lo anterior causa perjuicio al GOOD WILL de CODI, merecidamente ganado por su organizaci\u00f3n, seriedad y calidad de los servicios y productos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) A partir del mes de septiembre de 1987, los demandados \u00absuspendieron la compra a CODI y la venta en la Estaci\u00f3n Campamento de los combustibles, lubricantes, llantas, bater\u00edas, filtros y accesorios, en los vol\u00famenes y cuant\u00edas convenidos en la cl\u00e1usula VIGESIMA del contrato de arrendamiento de 10 de enero de 1986\u00bb; suspensi\u00f3n con la que los demandados le causaron a CODI considerables perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Enterados los demandados de las pretensiones de la actora, consignaron su respuesta en el sentido de admitir algunos hechos y de negar otros, por lo que culminaron con oposici\u00f3n a las s\u00faplicas de la demanda, contra las que propusieron las excepciones que denominaron \u00abnulidad absoluta del acto o contrato de sub-arriendo de enero 10 de 1986\u00bb, \u00abinexistencia del acto o contrato invocado como fuente de las obligaciones demandadas\u00bb, \u00abincumplimiento del contrato por parte&#8230; de CODI\u00bb, \u00abineficacia del acto o contrato presentado como base de la reclamaci\u00f3n\u00bb, y \u00abnulidad del acto o contrato formalizado en el documento de 10 de enero de 1986\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Tramitado el proceso, el a-quo le puso t\u00e9rmino a la primera instancia mediante sentencia de 5 de noviembre de 1992, en virtud de la cual hizo los pronunciamientos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPRIMERO.- DECLARASE que los se\u00f1ores RODRIGO CESAR PEREZ, VILMA TORRES DE PEREZ y CARLOS ARTURO SARRIA VELASCO, todos mayores de edad, vecinos de Popay\u00e1n y portadores de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda Nrs. 1.428.859, 25.259.207 y 10.527.318, expedidas en el mismo lugar, son civilmente responsables de los perjuicios ocasionados a la Sociedad &#8216;COLOMBIANOS DISTRIBUIDORES DE COMBUSTIBLES S.A. CODI&#8217;, con domicilio en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y representada legalmente por su Gerente Dr. JOSE VILLALBA L., por el incumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas en los contratos contenidos en las Escrituras p\u00fablicas 1806 de julio 28 de 1983 y 3343 de diciembre 5 de 1985, de la Notar\u00eda Primera de Popay\u00e1n y en el contrato de subarriendo de enero 10 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSEGUNDO.- CONDENASE a los demandados RODRIGO C. PEREZ, VILMA TORRES DE P. y CARLOS A. SARRIA V. a pagar a la Sociedad CODI por concepto de indemnizaci\u00f3n por lucro cesante, la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($39.173.656.66), por las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTERCERO.- NIEGANSE las dem\u00e1s pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCUARTO.- CONDENAR en costas a los demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Inconforme con lo as\u00ed resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n, decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n mediante sentencia de 21 de abril de 1993, en virtud de la cual revoc\u00f3 la del a-quo, disponiendo en su lugar: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1\ufffd.- Est\u00e1n probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, lo cual significa: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00aba) Es inexistente, por novaci\u00f3n t\u00e1cita de las partes, el contrato de suministro celebrado entre la empresa &#8216;Colombianos Distribuidores de Combustible S.A. CODI&#8217; y el se\u00f1or Rodrigo C\u00e9sar Zapata, mediante la escritura 1806 del 28 de julio de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abb) Es inexistente, por novaci\u00f3n t\u00e1cita, el contrato de arrendamiento celebrado por la empresa CODI con el se\u00f1or C\u00e9sar P\u00e9rez Zapata, conforme a la escritura p\u00fablica 3343 de diciembre 5 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abc) Son absolutamente nulos el contrato de arrendamiento y el de suministro celebrados por las mismas partes conforme al documento privado de fecha 10 de enero de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abd) De acuerdo, con las motivaciones, decl\u00e1rase que no hay lugar a restituciones mutuas, ni al pago de perjuicios, frutos o mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2\ufffd.- En consecuencia de lo dicho, ni\u00e9ganse las pretensiones de la demandante, que deber\u00e1 pagar las costas del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde un comienzo ubica la pretensi\u00f3n de la actora dentro del \u00e1mbito de la responsabilidad contractual, por cuanto, se\u00f1ala, la actora se duele de que los demandados incumplieron el contrato de suministro contenido en la escritura 1806 de 28 de julio de 1983, advertencia en armon\u00eda con la cual dice a continuaci\u00f3n, no sin antes dejar transcrito el art\u00edculo 973 del C. de Co., que dicha norma \u00abprevee (sic) la acci\u00f3n similar establecida en el art. 870 del C. de Co. y en el art. 1546 del C.C.\u00bb, agregando que \u00abUn\u00e1nimamente la doctrina y la jurisprudencia han sostenido la tesis inmodificada de no ser posible el ejercicio aislado de la acci\u00f3n resolutoria o la de cumplimiento y de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, porque aquellas son principales y la segunda es consecuencial o subsidiaria\u00bb, criterio en pos del cual cita, en lo que cree pertinente, sentencia de la Corte de 10 de Julio de 1953. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala a continuaci\u00f3n, que la demanda con que se inici\u00f3 este proceso \u00abestar\u00eda\u00bb mal formulada, pues la actora pide la indemnizaci\u00f3n de perjuicios sin acompa\u00f1arla de la pertinente solicitud de terminaci\u00f3n del contrato de suministro, yerro que asimila el Tribunal al de la ausencia de presupuesto procesal demanda en forma, no obstante lo cual anticipa que en el presente evento no procede fallo inhibitorio, pues a la actora le resultaba imposible deprecar la terminaci\u00f3n \u00abde un contrato de suministro inexistente\u00bb, por cuanto con posterioridad a la celebraci\u00f3n de ese contrato Rodrigo C\u00e9sar P\u00e9rez Zapata entreg\u00f3 en arrendamiento a CODI \u00abel local de comercio o estaci\u00f3n de servicio\u00bb (escritura 3343 de 5 de diciembre de 1985), hecho del cual deduce el Tribunal que \u00ab&#8230;al perder P\u00e9rez Zapata la tenencia del local comercial, que pasa a ser administrado por CODI, en calidad de arrendataria, ya no pod\u00eda cumplir de ninguna manera el contrato de suministro, que se extingui\u00f3 por novaci\u00f3n t\u00e1cita, pues evidente resulta, prosigue, que los dos contratos, el de suministro y el de arrendamiento, no pueden de ninguna manera coexistir (C.C., art. 1693)\u00bb; y que si la nulidad absoluta es declarable de oficio de conformidad con el art\u00edculo 2 de la ley 50 de 1936, con mayor raz\u00f3n cabe declarar la inexistencia de un negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ocupa seguidamente el Tribunal del Contrato visible entre folios 44 y 47 del cuaderno 1, en virtud del cual CODI dio en sub-arriendo, el 10 de diciembre de 1986, la estaci\u00f3n denominada \u00abCampamento\u00bb a Rodrigo C\u00e9sar P\u00e9rez Zapata, Vilma Torres de P\u00e9rez y Carlos Arturo Sarria Velasco, del cual asevera \u00abes para la Sala un imperativo legal decir que ese negocio jur\u00eddico es absolutamente nulo porque la ley antes que permitir prohibe, tanto la compra de cosa propia como el arrendamiento de un bien propio. Solo en casos excepcionales puede admitirse esta figura. Por ejemplo: Cuando&nbsp; el usufructuario arrienda la cosa dada en usufructo al nudo propietario, negocio que es viable por la explicable raz\u00f3n de estar en este evento desmembrada la propiedad\u00bb, tesis en cuyo respaldo transcribe concepto doctrinal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas puntualiza seguidamente el sentenciador que \u00abel se\u00f1or P\u00e9rez Zapata, adem\u00e1s de ser propietario&nbsp; del inmueble o estaci\u00f3n de gasolina, lo es tambi\u00e9n del establecimiento comercial, significando esto que al efectuarse el contrato de arrendamiento a que se viene haciendo referencia, la empresa CODI no solo le arrienda a P\u00e9rez Zapata su propio inmueble sino que tambi\u00e9n le da en arrendamiento su propio establecimiento comercial, desde luego que en el contrato de arrendamiento se vuelve a revivir el de suministro, advirti\u00e9ndose en el par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula 6a. que &#8216;los contratos de arrendamiento no formar\u00e1n parte del establecimiento de comercio que constituir\u00e1 el arrendatario, en el inmueble objeto del presente contrato&#8217;. Esta dualidad o separaci\u00f3n entre el contrato de arrendamiento y el establecimiento comercial, es una situaci\u00f3n prevista y autorizada por el art. 516, num. 5 del C\u00f3digo de Comercio. Pero aunque esta jur\u00eddica figura est\u00e1 autorizada por la ley, en el presente caso no puede darse de ninguna manera, porque si P\u00e9rez Zapata es due\u00f1o del inmueble y lo es tambi\u00e9n del establecimiento comercial, desde luego que al celebrar el contrato de suministro en los t\u00e9rminos del art. 968 y ss. del C. de Co., l\u00f3gicamente constituy\u00f3 un local de comercio que le pertenece porque lo surte con los productos que CODI, por raz\u00f3n de la exclusividad, lo obliga a comprar y vender, como claramente lo dice la cl\u00e1usula vig\u00e9sima del citado contrato de arrendamiento, obviamente, se repite, no es posible separar el arrendamiento del inmueble, del establecimiento comercial. Adem\u00e1s, vale la pena anotarlo, ese contrato de suministro adolece de un elemento esencial, seg\u00fan la definici\u00f3n del 968 citado, esto es, la contraprestaci\u00f3n que CODI deber\u00eda pagarle a C\u00e9sar P\u00e9rez Zapata por la venta de los productos de aquella. Por otra parte, se agrega, siguiendo la concatenaci\u00f3n de ideas anterior, resulta que al estar indisolublemente unidos el contrato de arrendamiento y el que se refiere al establecimiento de comercio, ambos negocios son absolutamente nulos, desde luego que CODI como arrendadora no tiene rango ni privilegio alguno que le permita celebrar esos contratos con P\u00e9rez Zapata que es el propietario tanto del inmueble como del establecimiento de comercio con la \u00fanica salvedad, quiz\u00e1s, de los surtidores, porque estos fueron unos implementos que se exceptuaron de la cl\u00e1usula 5a. del contrato de compraventa contenido en la escritura N\ufffd 1806 de 28 de julio de 1983, vale decir, el negocio jur\u00eddico por medio del cual CODI le vende a Rodrigo C\u00e9sar P\u00e9rez Zapata la bomba o estaci\u00f3n de gasolina con todos los implementos y accesorios, salvo los ya mencionados. En consecuencia, aplicando por analog\u00eda el art\u00edculo 1872 del C.C. y el 899, numerales 1\ufffd y 2\ufffd del C. de Co., habr\u00e1 de declararse la nulidad absoluta de los contratos de arrendamiento y de suministro celebrados por medio del documento privado del 10 de enero de 1986, tanto por violaci\u00f3n de una norma imperativa que hace inv\u00e1lido el negocio jur\u00eddico de arrendamiento de cosa propia, como porque existe objeto il\u00edcito en la medida en que contratos de esa naturaleza se encuentran prohibidos por la ley (C.C., art. 1741)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de advertir que, dado el posterior contrato de sub-arriendo de 10 de enero de 1986, desapareci\u00f3 tambi\u00e9n por novaci\u00f3n t\u00e1cita el contrato en virtud del cual P\u00e9rez Zapata arrend\u00f3 a CODI (escritura 3343 de 5 de diciembre de 1985), el Tribunal manifiesta que la legalidad de la venta efectuada por P\u00e9rez Zapata a Hugo Le\u00f3n Montoya y Alberto Lozano (escritura 2846 de 24 de septiembre de 1987) encuentra apoyo en el inciso final del art\u00edculo 523 del C. de Co., mayormente cuando el vendedor es propietario no s\u00f3lo del establecimiento comercial sino del inmueble donde funciona. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; II) LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos, ambos por la causal primera, deduce la recurrente contra la sentencia del Tribunal, de los cuales despachar\u00e1 la Corte solamente el primero, por ser el llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ac\u00fasase por su conducto la sentencia de violar indirectamente los art\u00edculos 515, 523, 525,533, 822, 870, 898, 899 numerales 1\ufffd y 2\ufffd, 970, 971, 973, 975, 976 del C. de Co., 16, 1502, 1523, 1524, 1546, 1602, 1613, 1614,1615, 1690, 1693, 1741, 1746, 1872, 1947, 2004 del C.C. y 2\ufffd de la Ley 50 de 1936, como consecuencia de errores de hecho evidentes en que incurri\u00f3 el Tribunal al apreciar las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pruebas inadecuadamente apreciadas, seg\u00fan la censura, fueron: la escritura N\ufffd 1806 de 28 de julio de 1983, corrida en la Notar\u00eda Primera de Popay\u00e1n; la escritura N\ufffd 3343 de 5 de diciembre de 1985, otorgada en la mencionada Notar\u00eda; el documento privado de 10 de enero de 1986; la declaraci\u00f3n de confesi\u00f3n ficta contenida en el acta de 3 de mayo de 1988, hecha por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popay\u00e1n (fl. 41 a 43 C. 1); el testimonio de Francia Helena Cort\u00e9s de C\u00e1rdenas; la contestaci\u00f3n de la demanda y los alegatos de primera y segunda instancia de la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con miras a demostrarlo, la recurrente exterioriza el desacierto del sentenciador al concluir que como CODI celebr\u00f3 inicialmente contrato de suministro con P\u00e9rez Zapata (escritura 1806 de 28 de julio de 1983) y posteriormente este \u00faltimo arrend\u00f3 el inmueble comprado a aquella sociedad, ello produjo la novaci\u00f3n del primero de dichos contratos, pues en manera alguna las partes quisieron extinguir el de suministro, que no s\u00f3lo mantuvo su fuerza vinculante y continu\u00f3 ejecut\u00e1ndose a\u00fan despu\u00e9s de suscrito el contrato de arrendamiento, sino que fue ratificado mediante el documento privado de 10 de enero de 1986, en el que se le hicieron precisiones adicionales, fuera de que, agrega, lo cual tampoco apreci\u00f3 el Tribunal, \u00aben ning\u00fan momento los suministrados demandados dejar\u00e1n de recibir del proveedor los bienes para vender&#8230;\u00bb, cuesti\u00f3n que s\u00f3lo vino a presentarse cuando \u00e9stos dejaron de vender los productos de CODI, y que hubo \u00abcontinuidad ininterrumpida en el tiempo en cuanto a la tenencia del inmueble por parte de los demandados, por cuanto el arrendamiento de PEREZ ZAPATA a CODI se celebr\u00f3 el 5 de diciembre de 1985 y el sub-arriendo de CODI a todos los demandados contenido en el documento de enero 10 de 1986, produjo efectos desde el 4 de diciembre anterior (cl\u00e1usula segunda)\u00bb, tal como se evidencia de la confesi\u00f3n del citado demandado (fls. 41 a 43 C. 1) y del testimonio de Francia Helena Cort\u00e9s de C\u00e1rdenas (fls. 1 a 3 C. 3), seg\u00fan las cuales P\u00e9rez Zapata, primero, y los otros demandados, luego, tuvieron en su poder el inmueble desde 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destaca adem\u00e1s la censura, en orden a desvirtuar la existencia de animus novandi, que en la escritura N\ufffd 3343 de 5 de diciembre de 1985 las partes acordaron \u00abQue en lo no previsto en esta escritura se seguir\u00e1 aplicando lo estipulado en la escritura n\u00famero 1806 de julio 28 de 1983 de la Notar\u00eda Primera de Popay\u00e1n\u00bb, y c\u00f3mo, adem\u00e1s, los demandados no hicieron manifestaci\u00f3n en el proceso \u00aben el sentido de argumentar o alegar la presunta intenci\u00f3n o voluntad de haber puesto fin mediante novaci\u00f3n al suministro de 1983\u00bb, pues las excepciones de la parte demandada se encaminaron a atacar s\u00f3lamente \u00ablos negocios inmersos en el documento privado de enero 10 de 1986&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco perdieron vigencia, dice luego la impugnante, los contratos de arrendamiento y mutuo contenidos en la escritura N\ufffd 3343, por cuanto a diferencia de lo que entendi\u00f3 el Tribunal, el documento privado de 10 de enero de 1986 no denota intenci\u00f3n alguna de novar, y dado que, como arrendataria, CODI pod\u00eda sub-arrendar el inmueble, al estar autorizada para ello en la cl\u00e1usula d\u00e9cima del primero de esos documentos, ignorada por el sentenciador, a quien le deduce igualmente desacierto al concluir que los contratos de arrendamiento y suministro contenidos en el segundo de esos documentos son absolutamente nulos, por tratarse de arrendamiento de cosa propia y estar de por medio un objeto il\u00edcito, cuando acorde con el \u00faltimo de dichos instrumentos el contrato de suministro es aut\u00f3nomo, a pesar de hallarse incorporado con otros contratos; a lo cual agrega que \u00abal concluirse en el fallo que el contrato de arrendamiento es nulo, por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la regla de la compraventa que se\u00f1ala que la compra de cosa propia no vale, lo mismo que el suministro, se evidencia la falencia en cuanto los supuestos f\u00e1cticos de uno no pueden ser tenidos en cuenta para el otro, como equivocadamente lo tuvo en cuenta el sentenciador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Yerro f\u00e1ctico le endilga igualmente el recurrente al Tribunal al no apreciar que el contrato de arrendamiento suscrito por CODI como arrendadora, lo fue no s\u00f3lo con Rodrigo C\u00e9sar P\u00e9rez Zapata, sino con Vilma Torres de P\u00e9rez y Carlos Arturo Sarria Velasco, y que \u00abmientras los actos contenidos en las escrituras p\u00fablicas N\ufffd 1806 de julio 28 de 1983 y N\ufffd 3343 de 5 de diciembre de 1985&#8230;recayeron sobre el inmueble -local comercial- situado en el Municipio de Popay\u00e1n&#8230;el sub-arriendo pactado en el documento privado de enero 10 de 1986 vers\u00f3, en cambio, sobre la Estaci\u00f3n de servicio &#8216;CAMPAMENTO&#8217;, vale decir, sobre un establecimiento de comercio\u00bb; fuera de que aun cuando en el negocio intervino el propietario del inmueble, en la relaci\u00f3n obligatoria s\u00f3lo se incluy\u00f3 la mera tenencia, en manos de CODI por voluntad de su due\u00f1o, cuesti\u00f3n que tampoco advirti\u00f3 el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Mediante escritura 1806 de 28 de julio de 1983, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Popay\u00e1n, la Empresa \u00abColombianos Distribuidores de Combustible S.A. -CODI\u00bb vendi\u00f3 al demandado Rodrigo C\u00e9sar P\u00e9rez Zapata el derecho de dominio y la posesi\u00f3n que ten\u00eda sobre \u00abUn predio situado en el Municipio de Popay\u00e1n (Cauca) que hizo parte de uno de mayor extensi\u00f3n denominado &#8216;Alto Cauca&#8217;&#8230;\u00bb con ficha catastral N\ufffd 10836, cuyos linderos se describen en la cl\u00e1usula primera de dicha escritura; venta en la que quedaron comprendidas, seg\u00fan la cl\u00e1usula quinta, \u00abtodas las mejoras, anexidades, usos, costumbres, sus edificaciones, equipos, elementos y dem\u00e1s, excepto los surtidores, sin reservas algunas por parte del vendedor\u00bb. A continuaci\u00f3n de la cl\u00e1usula octava de la escritura contentiva del mencionado contrato, CODI se oblig\u00f3 a suministrar a Rodrigo C\u00e9sar P\u00e9rez Zapata y \u00e9ste a comprarle a aquella para vender en dicho inmueble \u00ab\u00fanica y exclusivamente productos suministrados por CODI\u00bb; pact\u00e1ndose adem\u00e1s entre las partes que el t\u00e9rmino de suministro exclusivo ser\u00eda de 10 a\u00f1os a partir de la firma de esa escritura; y que \u00aben caso de incumplimiento de alguno de los contratantes, el contratante cumplido o que se allan\u00f3 a cumplir podr\u00e1 exigir del otro el pago de una multa de DOS MILLONES DE PESOS ($2&#8217;000.000), sin perjuicio de la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar\u00bb. En el mismo documento, el comprador acept\u00f3 haber recibido materialmente el bien objeto de la negociaci\u00f3n, en la misma fecha en que \u00e9sta se celebr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Posteriormente, mediante escritura N\ufffd 3343 de 5 de diciembre de 1985, pasada en la Notar\u00eda Primera de Popay\u00e1n, Rodrigo C\u00e9sar P\u00e9rez Zapata dio en arrendamiento a CODI (cl\u00e1usula cuarta) el bien ya indicado que de \u00e9sta adquiri\u00f3 \u00abjunto con las edificaciones que se encuentran en el mencionado inmueble\u00bb, estipul\u00e1ndose en las cl\u00e1usulas siguientes que el t\u00e9rmino del arrendamiento ser\u00eda de trece (13) a\u00f1os, que CODI pod\u00eda efectuar las mejoras que estimara necesarias y subarrendar el inmueble \u00abcon las instalaciones all\u00ed existentes\u00bb, y as\u00ed mismo (cl\u00e1usula D\u00e9cima Segunda) que \u00aben lo no previsto en esta escritura se seguir\u00e1 aplicando lo estipulado en la escritura 1806 de Junio 28 de 1983 de la Notar\u00eda Primera de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.-El 10 de enero de 1986 la sociedad Colombianos Distribuidores de Combustibles S.A. &#8211; CODI dio en arrendamiento a Rodrigo C\u00e9sar P\u00e9rez Zapata, Vilma Torres de P\u00e9rez y Carlos Arturo Sarria Velasco \u00abuna estaci\u00f3n para veh\u00edculos automotores, denominada CAMPAMENTO\u00bb, incluyendo edificios, equipos e instalaciones, existente todo ello en el inmueble de propiedad del primero (Rodrigo C\u00e9sar P\u00e9rez Zapata) que con antelaci\u00f3n \u00e9ste hab\u00eda dado en arrendamiento a CODI. Pactaron las partes que el t\u00e9rmino del contrato ser\u00eda de 150 meses a partir del 4 de diciembre de 1985, y entre otras obligaciones del \u00abARRENDATARIO\u00bb que \u00e9ste se compromete: 1) Mantener en servicio la Estaci\u00f3n individualizada en la cl\u00e1usula primera; 2) Utilizar en forma permanente todos los equipos que forman la Estaci\u00f3n de Servicio, tales como surtidores, lavadoras, compresores etc.; 3) Mantener las existencias y vol\u00famenes de combustibles de acuerdo a la capacidad de los tanques de almacenamiento; 4) No darle una destinaci\u00f3n diferente a la Estaci\u00f3n de Servicio; 5) Mantener en permanente exhibici\u00f3n y para la venta, en lugares visibles para el p\u00fablico, los productos que LA ARRENDADORA le suministre; 6) Vender \u00fanica y exclusivamente combustibles, lubricantes, llantas, bater\u00edas, filtros, accesorios y dem\u00e1s productos que le suministre LA ARRENDADORA, pero le ser\u00e1 permitido adquirirlos de otros proveedores cuando LA ARRENDADORA no pueda suministrarlos, previa autorizaci\u00f3n escrita de \u00e9sta y por el tiempo que all\u00ed se se\u00f1ale. Acordaron adicionalmente las partes (cl\u00e1usula sexta) que \u00abEl inmueble no podr\u00e1 ser cedido, ni subarrendado, ni en todo ni en parte, sin el consentimiento escrito de LA ARRENDADORA\u00bb, y que (cl\u00e1usula Vig\u00e9sima) \u00abEL ARRENDADARIO se compromete a comprar a LA ARRENDADORA para el normal funcionamiento de la Estaci\u00f3n un Vol\u00famen m\u00ednimo de 105.000 galones de combustibles, 400 galones mensuales de lubricantes y $25.000 mensuales en llantas, bater\u00edas, filtros y accesorios, durante cada uno de los meses en que EL ARRENDATARIO tenga la estaci\u00f3n en su car\u00e1cter de tal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Acorde con los elementos de prueba relacionados, no hay duda que el contrato de suministro celebrado entre CODI y Rodrigo C\u00e9sar P\u00e9rez Zapata mediante la escritura 1806 de 28 de julio de 1983, antes que desaparecer, se afianz\u00f3 cual lo dice la recurrente, con el acuerdo contenido en el documento suscrito el 10 de enero de 1986, porque de \u00e9ste emerge claramente que la voluntad de los contratantes fue la de perseverar en esa negociaci\u00f3n. Un primer yerro f\u00e1ctico se evidencia entonces en la conclusi\u00f3n probatoria del Tribunal cuando al apreciar en su conjunto los elementos de convicci\u00f3n antecitados dedujo de ellos la existencia de una novaci\u00f3n t\u00e1cita respecto del contrato de suministro inicialmente celebrado entre CODI y Rodrigo C\u00e9sar P\u00e9rez Zapata, pues \u00e9sta supone de manera invariable, como lo ha dicho la Corte, la sustituci\u00f3n de una obligaci\u00f3n por otra, fruto del acuerdo de las partes (tanto en la subjetiva como la objetiva) en orden a dar por extinguida la obligaci\u00f3n primitiva, para reemplazarla por otra nueva que difiere sustancialmente de aquella y en relaci\u00f3n con la cual el deudor queda exclusivamente vinculado. Querer los efectos de la nueva obligaci\u00f3n es, entonces, cual lo ha definido esta Sala, condici\u00f3n fundamental de la novaci\u00f3n, bien sea porque as\u00ed lo declaren expresamente las partes o porque sea circunstancia claramente deducible de la intenci\u00f3n de las mismas; requisitos \u00e9stos que aqu\u00ed no concurren no s\u00f3lo porque al arrendar P\u00e9rez Garc\u00eda el inmueble de su propiedad a CODI (escritura 3343 de 5 de diciembre de 1985) los contratantes pactaron que \u00aben lo no previsto en esta escritura se seguir\u00e1 aplicando lo estipulado en la escritura 1806 de junio 28 de 1983&#8230;\u00bb, cuanto porque seguidamente, en el documento privado de 10 de enero de 1986 los mismos contratantes reiteraron expresamente su intenci\u00f3n de continuar con el contrato de suministro, precis\u00e1ndolo de manera a\u00fan m\u00e1s evidente. De consiguiente, si al tenor del art\u00edculo 1693, inciso 1\ufffd, del C\u00f3digo Civil para que la novaci\u00f3n se de \u00abes necesario que lo declaren las partes o que aparezca indudablemente que su intenci\u00f3n ha sido novar, porque la nueva obligaci\u00f3n envuelve la extinci\u00f3n de la antigua\u00bb y si en interpretaci\u00f3n de esa norma la jurisprudencia de esta Sala ha sido enf\u00e1tica en sostener que\u00bb&#8230;No hay novaci\u00f3n si no hay sustituci\u00f3n de una obligaci\u00f3n a otra anterior&#8230;\u00bb (G.J. XXXIV, P\u00e1g. 336), es palmario que aqu\u00ed no se ha dado ese fen\u00f3meno jur\u00eddico, pues muy por el contrario lo que emerge con diamantina claridad de los documentos examinados es la indeclinable voluntad de P\u00e9rez Zapata&nbsp; y de CODI en mantener vigente el &nbsp;<\/p>\n<p>contrato de suministro primitivamente pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se evidencia con m\u00e1s veras el citado yerro del Tribunal, si se tiene en cuenta que con posterioridad al contrato de subarriendo, el suministro continu\u00f3 ejecut\u00e1ndose, tal como se deduce del testimonio de Francia Helena Cort\u00e9s de C\u00e1rdenas (fls. 1 a 3 C. 3) y de la confesi\u00f3n ficta de P\u00e9rez Zapata (fl. 41 a 43 C. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estas pruebas exteriorizan as\u00edmismo, cual lo hace ver de igual modo la censura, que hubo continuidad ininterrumpida en la tenencia del inmueble por parte de los demandantes, por cuanto, si bien es verdad que el arrendamiento de P\u00e9rez Zapata a CODI se efectu\u00f3 el 5 de diciembre de 1985 y el subarriendo de \u00e9sta a aqu\u00e9l y a otros el 10 de enero de 1986, no por eso puede pasarse por alto que este \u00faltimo contrato produjo efectos a partir del 4 de diciembre de 1985 (cl\u00e1usula segunda del documento de 10 de enero de 1986), realidad f\u00e1ctica ante la cual es tambi\u00e9n evidente el yerro probatorio del Tribunal cuando sostuvo que al haber perdido P\u00e9rez Zapata la tenencia del local comercial arrendado por \u00e9l a CODI \u00abya no pod\u00eda cumplir de ninguna manera el contrato de suministro\u00bb, que por ello se extingui\u00f3, seg\u00fan \u00e9l por novaci\u00f3n t\u00e1cita. Contraevidente resulta entonces tambi\u00e9n la conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3 seguidamente dicho sentenciador al agregar, como secuela del yerro que se acaba de se\u00f1alar, que \u00ablos dos contratos, el de suministro y el de arrendamiento, no pueden de ninguna manera coexistir\u00bb. Dentro de esa l\u00ednea de argumentaci\u00f3n no sobra destacar c\u00f3mo las partes y principalmente la demandada no hicieron manifestaci\u00f3n en el proceso alusiva a que la intenci\u00f3n de las mismas hubiese sido la de ponerle fin al suministro pactado en la citada escritura 1806 de 28 de julio de 1983, pues ciertamente las excepciones propuestas apuntan a los negocios jur\u00eddicos contenidos en el documento privado de 10 de enero de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es que aun cuando se aceptara en gracia de discusi\u00f3n que a consecuencia del arrendamiento que hizo P\u00e9rez Zapata a CODI del inmueble en referencia, aqu\u00e9l perdi\u00f3 la tenencia y por eso no pod\u00eda darse cumplimiento al contrato de suministro contenido en la escritura 1806 de 28 de julio de 1983, no por eso se puede ignorar que del documento de 10 de enero de 1986 emerge, si no la ratificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del mismo, s\u00ed por lo menos el surgimiento, a partir de entonces, de un nuevo contrato de suministro, cuya operancia tendr\u00eda cumplido efecto a partir del regreso del inmueble a poder de P\u00e9rez Zapata en virtud precisamente del subarriendo acordado, y \u00abdurante cada uno de los meses en que el ARRENDATARIO tenga la estaci\u00f3n en su car\u00e1cter de tal\u00bb (cl\u00e1usula vig\u00e9sima documento de 10 de enero de 1986), hip\u00f3tesis cuyo cabal discernimiento conducir\u00eda a entender que, una vez de nuevo el inmueble en manos del antiguo arrendador, \u00e9ste comenz\u00f3 a recibir los bienes y servicios del susodicho proveedor hasta 1987, tal como lo corrobora, seg\u00fan lo dicho, Francia Helena Cort\u00e9s de C\u00e1rdenas, dependiente de P\u00e9rez Zapata en la estaci\u00f3n de gasolina, y la propia confesi\u00f3n ficta de este \u00faltimo. El \u00e1nimo novatorio t\u00e1cito encontrado en las pruebas por el Tribunal y que seg\u00fan \u00e9l extingui\u00f3 el contrato de suministro, obedece entonces a un manifiesto error f\u00e1ctico de dicho sentenciador, con m\u00e1s veras si se tiene en cuenta que en un pasaje de su fallo \u00e9ste admiti\u00f3 que \u00ab&#8230;desde luego en el contrato de arrendamiento se vuelve a revivir el de suministro&#8230;\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- De otra parte, al celebrarse el contrato de subarriendo contenido en el documento privado de 10 de enero de 1986, CODI y P\u00e9rez Zapata tampoco tuvieron la intenci\u00f3n de dejar sin efecto el contrato de arrendamiento anteriormente perfeccionado entre ellos por virtud de la referida escritura N\ufffd 3343 de 5 de diciembre de 1985, y mucho menos para sustituirlo por otro como lo entendi\u00f3 el Tribunal, pues, fuera de que esa realidad f\u00e1ctica no surge de los medios de convicci\u00f3n, seg\u00fan lo ya indicado, dichos contratantes dejaron a salvo en el texto de aquella convenci\u00f3n (cl\u00e1usula d\u00e9cima) el derecho de CODI \u00abpara subarrendar el inmueble tomado en arrendamiento con las instalaciones all\u00ed existentes\u00bb, cl\u00e1usula en atenci\u00f3n a la cual CODI arrend\u00f3 el inmueble no s\u00f3lo a P\u00e9rez Zapata sino a los restantes demandados. En lo que ata\u00f1e, entonces, a la voluntad negocial de P\u00e9rez Zapata y Codi, jam\u00e1s existi\u00f3&nbsp; (es lo que denotan las pruebas) el prop\u00f3sito expreso o t\u00e1cito de extinguir los contratos de suministro, arrendamiento y subarriendo, por lo cual el sentenciador se equivoc\u00f3 al ver un prop\u00f3sito novatorio inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Admitiendo, como hay que admitir en la hip\u00f3tesis de una correcta apreciaci\u00f3n del documento de 10 de enero de 1986, que el contrato de suministro all\u00ed contenido tiene entidad aut\u00f3noma no obstante coexistir con el contrato de subarriendo estipulado en el mismo documento, no resulta tampoco acertado deducir probatoriamente, seg\u00fan lo hizo el Tribunal, que siendo nulo este \u00faltimo contrato por ser \u00abilegal\u00bb el arrendamiento de cosa propia (conclusi\u00f3n a la que llega aplicando por analog\u00eda la prohibici\u00f3n legal respecto de la compra de cosa propia), ese vicio se extiende hasta aquella otra convenci\u00f3n, como lo declar\u00f3, pues con esa conclusi\u00f3n el sentenciador atribuy\u00f3 los supuestos f\u00e1cticos de un acuerdo (el arrendamiento) a otro (el suministro), neg\u00e1ndole por ello existencia jur\u00eddica al \u00faltimo. En consecuencia, err\u00f3 una vez m\u00e1s el Tribunal al apreciar el citado documento de 10 de enero de 1986 y no advertir en \u00e9l que, por tener como se dijo configuraci\u00f3n aut\u00f3noma, el contrato de suministro all\u00ed mismo ratificado o, en su defecto acordado, no pod\u00eda ser objeto de aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la prohibici\u00f3n legal en menci\u00f3n, pues no hac\u00eda parte del contrato de arrendamiento como erradamente lo advirti\u00f3. Adicionalmente, el ad-quem tampoco se percat\u00f3, al apreciar el memorado documento, que \u00e9ste tambi\u00e9n fue suscrito por Vilma Torres de P\u00e9rez y Carlos Arturo Sarria Vel\u00e1sco, quienes all\u00ed adquirieron no s\u00f3lo la calidad de arrendatarios de CODI, sino de suministrados de \u00e9ste, con lo cual a\u00fan bajo el supuesto de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica hecha por el Tribunal, la nulidad advertida por \u00e9ste dejar\u00eda en pie dichos contratos. Algo m\u00e1s, preciso es rectificar que lo prohibido en la ley es la compra de cosa propia, y que, como medida restrictiva que es, ella no tiene en principio aplicaci\u00f3n en frente del arrendamiento de cosa propia. De manera que ni est\u00e1n indisolublemente unidos ni son, consecuentemente, nulos los contratos de arrendamiento y suministro contenidos en el documento de 10 de enero de 1986, como erradamente lo dedujo, con apreciaci\u00f3n de las pruebas, el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- En el par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del documento de 10 de enero de 1986, estipularon las partes que \u00abEL ARRENDATARIO se compromete a vender los combustibles, lubricantes, llantas y dem\u00e1s productos a precios no superiores a los fijados por las autoridades respectivas\u00bb. No ofrece duda lo all\u00ed acordado para concluir que la contraprestaci\u00f3n a cargo de los suministrados qued\u00f3 determinada, seg\u00fan los alcances del pacto, por la diferencia entre el valor de los bienes entregados en planta por el proveedor y aqu\u00e9l en el que aquellos, dentro de los l\u00edmites previstos, los colocaran al p\u00fablico, entendimiento alrededor del cual se ubica como clara muestra de su aceptaci\u00f3n la ninguna objeci\u00f3n propuesta por parte de los demandados en torno a la inexistencia del contrato de suministro por ausencia de este particular aspecto de su configuraci\u00f3n. Por el contrario, a corroborar tal deducci\u00f3n concurren las resoluciones del Ministerio de Minas y Energ\u00eda obrantes entre folios 24 y 34 del Cuaderno 1, mediante las cuales se fija el precio de varios combustibles derivados del petr\u00f3leo, resoluciones que tenidas en cuenta en los dict\u00e1menes periciales para la fijaci\u00f3n de los perjuicios, constituy\u00e9ronse en pilares de un proceso cuantificatorio vinculado sin duda estrechamente con el fen\u00f3meno de la contraprestaci\u00f3n del contrato de suministro, que no mereci\u00f3 reparo alguno por parte de los demandados. Entonces, a juzgar por el acervo probatorio combatido en el cargo, la conclusi\u00f3n que al respecto se impon\u00eda no era la que precisamente sac\u00f3 el Tribunal y seg\u00fan la cual el contrato de suministro del que se habla adolece de un requisito esencial, (la contraprestaci\u00f3n), deducci\u00f3n f\u00e1ctica \u00e9sta que por fuerza es contraevidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- Lo dicho lleva a la obvia conclusi\u00f3n de que el sentenciador ad-quem incurri\u00f3 en los errores f\u00e1cticos que le enrostra la recurrente, a consecuencia de los cuales quebrant\u00f3 las normas sustanciales enunciadas en el encabezamiento del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, por consiguiente, se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III) No obstante la prosperidad del ataque, la Corte estima pertinente postergar la expedici\u00f3n del fallo sustitutivo que en instancia corresponde, hasta tanto se practique la prueba pericial que se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de este pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia impugnada de 21 de abril de 1993, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes de proferir la pertinente sentencia sustitutiva, se decreta oficiosamente dictamen de peritos, a efecto de que se establezca por ellos, a\u00f1o por a\u00f1o, el valor del lucro cesante reclamado por la parte actora en este proceso por motivo del incumplimiento alegado del contrato de suministro, teniendo en cuenta las bases siguientes: a)&nbsp; Que el t\u00e9rmino que restaba por cumplirse del contrato es el comprendido entre el 1o. de septiembre de 1987 y el 30 de julio de 1993 ( Escritura No. 1806 de 28 de julio de 1983; art\u00edculo 976 del C. de Co.); b) Que los bienes y servicios objeto del contrato de suministro aparecen indicados en la cl\u00e1usula VIGESIMA del documento privado de 10 de enero de 1986 (folios 44 a 47 Cdno. 1); c) El precio de adquisici\u00f3n final de los combustibles (incluyendo impuestos, subsidio, transporte, manejo, etc.) pagado por el proveedor en refiner\u00eda y el precio de colocaci\u00f3n a los suministrados en su planta de abasto en Yumbo-Valle, previa deducci\u00f3n de los costos propios y razonables de la actividad asumidos por el proveedor (Codi); d) Las resoluciones visibles entre folios 24 a 30 del cuaderno 1 del expediente y las que, expedidas con posterioridad por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, sea preciso consultar; e) El suministro real promedio efectuado mensualmente por CODI a los demandados, que los expertos obtendr\u00e1n del examen de los libros de comercio llevados por las partes. f) El dictamen pericial obrante en la actuaci\u00f3n entre folios 1 a 4 del cuaderno 2 en relaci\u00f3n con los restantes productos objeto de suministro, en cuanto lo estimen pertinente, o en su defecto tener en cuenta la eventual utilidad dejada de percibir por la actora (por dicho concepto), calculada sobre la base del beneficio l\u00edquido probable. Los peritos dictaminar\u00e1n igualmente sobre el monto de la correcci\u00f3n monetaria correspondiente al valor del lucro cesante que determinen, calculada de conformidad con la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor certificada por el DANE, que \u00e9llos mismos solicitar\u00e1n. Obtendr\u00e1n de igual modo los informes t\u00e9cnicos que crean pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tal prop\u00f3sito se designan peritos a SERAFIN CRISANTO PE\u00d1A MURCIA y ALVARO ANDUCKIA,&nbsp; quienes aparecen en la lista de Auxiliares de la Justicia de esta Corporaci\u00f3n como contador p\u00fablico y administrador de empresas, respectivamente, y a quienes se les posesionar\u00e1 a la hora de las ocho de la ma\u00f1ana (8 a.m.) del quinto (5o.) d\u00eda h\u00e1bil siguiente al en que quede en firme esta sentencia. Rendir\u00e1n su dictamen dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a su posesi\u00f3n. El costo de esta prueba es de cargo de ambas partes por igual. Notif\u00edqueseles la designaci\u00f3n de conformidad con el numeral 8o. del art\u00edculo 9\ufffd del C. de P.C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n, por su prosperidad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLOS SLCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-078-1995 [4471] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}