{"id":81268,"date":"2024-05-29T20:53:37","date_gmt":"2024-05-29T20:53:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-080-1995-4768\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:37","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:37","slug":"s-080-1995-4768","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-080-1995-4768\/","title":{"rendered":"S 080 1995 [4768]"},"content":{"rendered":"<p>S-080-1995 [4768]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C.,&nbsp; treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Referencia: Expediente No. 4768 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por FRANCISCO JAVIER ARANGO ALVAREZ y&nbsp; TERESA DEL NI\u00d1O JESUS ARANGO DE QUICENO contra la sentencia que, en grado de consulta, dict\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el veinticinco (25) de noviembre de 1991, para confirmar la proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, el primero (1) de agosto del mismo a\u00f1o, dentro del proceso ordinario de pertenencia que en contra de personas indeterminadas entabl\u00f3 CARLINA MORENO DE COTUA. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda presentada el seis (6) de diciembre de 1993 y actuando a trav\u00e9s de apoderado, los citados recurrentes propusieron recurso de revisi\u00f3n para que, con fundamento en las causales primera, sexta y s\u00e9ptima del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, una vez agotado el procedimiento de rigor,&nbsp; se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda en el referido proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia;&nbsp; que se indique al Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo la actuaci\u00f3n que debe renovarse; que se ordene al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Sincelejo la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula inmobiliaria 340-0038.519; y que se condene a los demandados a la restituci\u00f3n y al pago de costas y perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las circunstancias de hecho en que se funda la impugnaci\u00f3n as\u00ed deducida, son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) El 29 de diciembre de 1983, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del c\u00edrculo de Sincelejo abri\u00f3 el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No.&nbsp; 340- 0016.518 correspondiente al lote de terreno situado en el sector El Franc\u00e9s, Municipio de Tol\u00fa, Departamento de Sucre, alinderado de la siguiente manera: \u201cPor el frente u Occidente en veinte metros (20.oo mts.) con playas nacionales del Oc\u00e9ano Atl\u00e1ntico, por el fondo u Oriente, en la misma extensi\u00f3n, con propiedad de la se\u00f1ora Virginia Patr\u00f3n de Garc\u00eda; por el Norte en 50 metros, con el lote C-18, propiedad de Maruja Mosquera; y por el Sur, en la misma extensi\u00f3n, con el lote C-16, propiedad de Humberto Valencia. A este inmueble, conocido como lote C-17 de la Urbanizaci\u00f3n El Franc\u00e9s, correspondi\u00f3 inicialmente la C\u00e9dula Catastral n\u00famero 03-00-007-009, del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, Seccional Sucre, y actualmente la n\u00famero 03-00-012-009. b) El 10 de febrero de 1984, Francisco Lisandro Mosquera Hoyos, hasta ese momento propietario de mencionado inmueble, lo vendi\u00f3 a los actores TERESA DEL NI\u00d1O JESUS ARANGO DE QUICENO y FRANCISCO JAVIER ARANGO ALVAREZ mediante escritura p\u00fablica No. 191 de la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Medell\u00edn, la cual fue inscrita el 8 de marzo del mismo a\u00f1o en el folio de matr\u00edcula correspondiente a ese inmueble. c) Vigente tal anotaci\u00f3n, CARLINA MORENO DE COTUA present\u00f3 demanda de declaraci\u00f3n de pertenencia contra personas indeterminadas para que se la declarara due\u00f1a de un inmueble ubicado en el Municipio de Tol\u00fa, en el sector denominado El Franc\u00e9s, para cuya determinaci\u00f3n en el poder que otorg\u00f3 para iniciar el proceso cit\u00f3 la escritura No. 57 de la Notar\u00eda de Tol\u00fa de 22 de marzo de 1976, se\u00f1alando en la demanda que dicho predio est\u00e1 comprendido dentro de los siguientes linderos: \u201cPor el Norte, con predio del se\u00f1or Gustavo Vasco Mu\u00f1oz, y mide 50 metros; por el Este, con la carretera que conduce de El Franc\u00e9s a Guacamaya y mide 33 metros; con el Oeste, con las playas del Mar Caribe y mide 33 metros; y por el Sur con predio de Belisario Cabarcas y mide 50 metros, con referencia catastral n\u00famero 03-00-007-009\u201d, es decir linderos diferentes pero la misma c\u00e9dula catastral que inicialmente correspondi\u00f3 al predio de propiedad de los actores. d) Con el objeto de lograr la prueba de la propiedad del inmueble, la demandante solicit\u00f3 al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos del C\u00edrculo de Sincelejo certificar si dicho inmueble se encuentra inscrito y en caso afirmativo quien aparece como propietario. Como respuesta se expidi\u00f3 el certificado n\u00famero 3072 de 23 de octubre de 1987 que dice \u201c revisados los libros \u00edndice de tradentes y adquirentes en los tomos XXX a folio (s) XXX del antiguo sistema de registro de los a\u00f1os de 1954 a 1977; las tarjetas \u00edndice de titulares de derecho desde el a\u00f1o de 1977, hasta la fecha seg\u00fan la letra \u201cM-C.\u201d y de inmuebles del Municipio de Tol\u00fa (Sucre) establecidas por el Decreto Ley 1250 de 1970, se pudo constatar que el predio un lote de terreno XXXX ubicado en el sector denominado El Franc\u00e9s XXXXX identificado con los linderos descritos en el memorial de fecha sin fecha XXXX que presenta Eduardo Moreno I. no aparece a nombre de personas que figuren como titulares de derechos reales, ni tampoco a nombre de Carlina Moreno Cotua\u201d, evitando as\u00ed \u201cmaliciosamente\u201d acudir al Instituto Agust\u00edn Codazzi para solicitar, con los datos disponibles del Certificado Catastral, una copia de la ficha correspondiente que le hubiera servido al juez para identificar plenamente el inmueble cuya adquisic\u00f3n reclamaba la actora, as\u00ed como tambi\u00e9n a los propietarios all\u00ed registrados, es decir, que omiti\u00f3 aportar al proceso el certificado de tradici\u00f3n que realmente correspond\u00eda, es decir, el No. 340-0016.518 donde figuraban los actores como titulares, para dirigir la demanda contra personas indeterminadas. e) Surtido el tr\u00e1mite de la primera instancia del proceso, el Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, con base en evidencia obtenida en la inspecci\u00f3n judicial, en el citado certificado No. 3072 del Registrador y en los testimonios recibidos, declar\u00f3 due\u00f1a a CARLINA MORENO DE COTUA, del inmueble de propiedad de los actores y lo identific\u00f3 de acuerdo con los linderos que pudieron establecer en tal diligencia de inspecci\u00f3n, diferentes a los se\u00f1alados por la demandante en la demanda. f) El 24 de junio de 1993 TERESA DEL NI\u00d1O JESUS ARANGO DE QUICENO se present\u00f3 a la Tesorer\u00eda Municipal de Tol\u00fa, a cancelar, como lo hab\u00eda hecho siempre, el impuesto predial del inmueble de su propiedad, cuando se enter\u00f3 de que otra persona figuraba en los libros de la entidad como propietaria del mismo predio que para tales efectos tiene la referencia catastral 03-00-012-009, antes 03-00-007-009; hechas las averiguaciones del caso, conoci\u00f3 la existencia del proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia que se ha venido refiriendo, proceso \u00e9ste terminado por sentencia que no fue registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 340-0016-518 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sincelejo, correspondiente al inmueble de propiedad de los actores, sino que su inscripci\u00f3n motiv\u00f3 la apertura del folio No. 340-0038.519 de la misma oficina. g) En la Escritura P\u00fablica No. 57 del 22 de marzo de 1976, de la Notar\u00eda Unica de Tol\u00fa, en la cual CARLINA MORENO DE COTUA protocoliz\u00f3 unas declaraciones que daban cuenta de unas mejoras y que, seg\u00fan dice, no fue aportada al proceso de pertenencia, se observa que en el memorial en el que se solicitan tales pruebas anticipadas ella pide que los testigos citados, Rafael Sotomayor Ramos y Fernando Herazo Barrera, declaren si les consta que desde hace tres a\u00f1os est\u00e1 poseyendo el globo de terreno determinado en la misma forma que posteriormente lo hizo para solicitar la declaraci\u00f3n de pertenencia. De lo que concluyen los hoy recurrentes que si en 1976 llevaba poseyendo el inmueble tres a\u00f1os, los veinte requeridos solo se cumplir\u00edan en 1993 y no cuando inici\u00f3 la acci\u00f3n de prescripci\u00f3n en noviembre de 1987, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n recalca la contradicci\u00f3n en que incurri\u00f3 el \u00fanico testigo de los citados que tambi\u00e9n declar\u00f3 en el juicio, Rafael Sotomayor Ramos, puesto que en la \u00faltima oportunidad, el 16 de mayo de 1989, dijo que la se\u00f1ora Moreno hacia mas de veinte a\u00f1os que pose\u00eda el predio. Afirma tambi\u00e9n&nbsp; que no fue la demandada quien pag\u00f3 los impuestos del inmueble en los a\u00f1os anteriores a 1992.&nbsp; h) No solo no fueron citados al proceso quienes figuraban como titulares del derecho de dominio sobre el referido inmueble, sino que el emplazamiento de las personas indeterminadas no se hizo en la forma como lo obligaba el C\u00f3digo de Procedimiento Civil anterior, incurri\u00e9ndose por tanto en causal de nulidad que invalida todo lo actuado.&nbsp; Explican al efecto los recurrentes en revisi\u00f3n que entre la primera y segunda publicaci\u00f3n radial no mediaron sino cuatro d\u00edas h\u00e1biles y que entre la segunda y tercera publicaci\u00f3n en prensa tampoco transcurrieron los cinco d\u00edas que obligaba la ley. i) Teniendo en cuenta que los linderos del inmueble indicados en la parte resolutiva de la sentencia difieren de aquellos que aparecen en la demanda y de los que figuran en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 340-0016.518 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sincelejo, los actores solicitaron al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, Seccional Sucre, certificaci\u00f3n tendiente a establecer \u201ca) ubicaci\u00f3n exacta del predio de mis mandantes, el de matr\u00edcula inmobiliaria No. 340-0016.518; b) Ubicaci\u00f3n exacta del predio adquirido por prescripci\u00f3n por parte de la se\u00f1ora CARLINA MORENO DE COTUA, el de matr\u00edcula inmobiliaria 340-0038.519; c) relaci\u00f3n existente entre las referencias catastrales n\u00famero 03-00-012-009 y 03-00-007-009; d) Si se trataba de dos predios diferentes o por el contrario era un mismo predio, y; e) Linderos y medidas actualizadas de conformidad con la realidad geogr\u00e1fica del lugar\u201d. El citado instituto expidi\u00f3 fotocopia aut\u00e9ntica de la&nbsp; ficha predial que interesa y realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n catastral al predio de lo cual, seg\u00fan los recurrentes, resulta: que el inmueble identificado actualmente con c\u00e9dula catastral 03-00-012-009, anteriormente 03-00-007-009, tuvo inicialmente como matr\u00edcula inmobiliaria la n\u00famero 340-0016-518, y que a partir del registro de la sentencia que declar\u00f3 due\u00f1a a la demandada en este recurso de revisi\u00f3n, el 6 de febrero de 1992, se cambi\u00f3 por la matr\u00edcula inmobiliaria 340-0038.519; la misma ficha predial da al pluricitado lote las siguientes medidas: Por el Norte en 29 metros, con inmueble de propiedad de Gustavo Vasco Mu\u00f1oz; Por el Sur en 28.40 metros, con propiedad de Luz Uribe Villegas; Por el Oriente en 35.oo metros, con la carretera de Tol\u00fa a El Franc\u00e9s; y Por el Occidente en 36.70 metros, con el Mar Caribe. As\u00ed, concluye el apoderado de los recurrentes que \u201cmediante maniobras fraudulentas la demandante en el proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia logr\u00f3 que la declararan due\u00f1a del predio de propiedad de mis mandantes, con lo cual les ha arrebatado la facultad de disposici\u00f3n inherente al derecho de propiedad sobre el mismo y les ha causado un grave perjuicio econ\u00f3mico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Aceptada la cauci\u00f3n prestada y recibido el expediente enviado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, el recurso de revisi\u00f3n fue admitido a tr\u00e1mite y ante la manifestaci\u00f3n del apoderado de los recurrentes de desconocer el paradero de la demandada, se orden\u00f3 el emplazamiento por Edicto, tanto de esta como de las personas indeterminadas, y teniendo en cuenta que como resultado de ese llamamiento no se hizo presente persona alguna, la Corte procedi\u00f3 a designar curador ad litem, tanto para CARLINA MORENO DE COTUA&nbsp; como para las personas indeterminadas con quien sigui\u00f3 adelante el tr\u00e1mite correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, resultando que la relaci\u00f3n procesal existente en este caso se ha constituido regularmente y que en su desenvolvimiento no se incurri\u00f3 en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es de rigor resolver acerca del fundamento del recurso interpuesto, para lo cual son pertinentes las siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Sabido es que el recurso de revisi\u00f3n ha sido consagrado en la legislaci\u00f3n positiva como remedio que se endereza a desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada atribuible a sentencias producidas en procesos en los cuales faltaron de manera protuberante los elementos esenciales para la garant\u00eda de la justicia, invalidando tales decisiones para que la jurisdicci\u00f3n pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho, de donde se sigue que la regla obvia imperante en este campo es la posibilidad de desvirtuar, a trav\u00e9s del recurso que se viene hablando, aquella presunci\u00f3n de legalidad y acierto que ampara a las sentencias definitivas -res judicata proveritate habetur-, demostrando plenamente quien de este medio de impugnaci\u00f3n se vale, que la providencia censurada es efecto de la falta de documentos de influencia decisiva encontrados despu\u00e9s y que no pudieron ser allegados al proceso por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria; que est\u00e1 cimentada en pruebas documentales, testimoniales o periciales declaradas falsas por la justicia penal; que obedeci\u00f3 a colusi\u00f3n o a maniobras fraudulentas de los litigantes; que se produjo en un proceso en el que el recurrente estuvo en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n, siempre que la condigna nulidad&nbsp; no haya sido saneada, que en s\u00ed misma la sentencia envuelve un motivo legal de invalidez adjetiva y no era susceptible de recurso ninguno; y en fin, que esa misma providencia de cuya rescisi\u00f3n se trata vulnera el postulado de la cosa juzgada y el recurrente, desconocedor del proceso en el que estuvo representado por curador ad litem, no pudo hacer valer la excepci\u00f3n pertinente, salvedad hecha de que, habi\u00e9ndose propuesto esta \u00faltima, la rechazaron los juzgadores del conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es entonces el de revisi\u00f3n un recurso extraordinario en el estricto sentido que a \u00e9sta expresi\u00f3n le imprime la doctrina cient\u00edfica contempor\u00e1nea, y es por tener ese car\u00e1cter que, en orden a abrirse paso requiere que oportunamente se alegue y se demuestre, desde luego por quien se encuentre legitimado para hacerlo seg\u00fan el caso, la existencia de por lo menos una de las causales reci\u00e9n aludidas, causales que en verdad tiene distinto origen y su naturaleza por ende es diferente, pues como tantas veces lo ha indicado la Corte con vista en el propio texto del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201c&#8230; este recurso extraordinario no apunta exclusivamente al quiebre de las sentencias inicuas, es decir de las obtenidas con claro quebranto de la justicia (Nums, 1o a 6o del art\u00edculo 380), sino que busca tambi\u00e9n el imperio del derecho de defensa (Art. 380, nums. 7 y 8) o la tutela del principio de la cosa juzgada (Num. 9 del art\u00edculo 380) &#8230;\u201d(G. J. Tomo CLII, p\u00e1g. 191). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En el caso planteado se advierte que los tres motivos de revisi\u00f3n aducidos por los recurrentes para lograr que se invalide la sentencia que le puso fin al proceso de pertenencia adelantado por CARLINA MORENO DE COTUA, la primera, sexta y s\u00e9ptima del art\u00edculo 380 del C. de P. C., parten de la base de que los documentos y la informaci\u00f3n probatoria que de ellos se desprende, que no obraron en el proceso, eran trascendentes para su decisi\u00f3n fundada en la ley y que los recurrentes se encuentran legitimados para actuar por aparecer estos \u00faltimos en el registro inmobiliario correspondiente como titulares del derecho de dominio sobre el bien materia de la prescripci\u00f3n adquisitiva declarada por aquella sentencia cuya infirmaci\u00f3n&nbsp; persiguen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero la Corte observa que dichos presupuestos, indispensable para la prosperidad del recurso interpuesto, no se encuentran plenamente establecidos puesto que los impugnantes no demostraron que el predio del que afirman ser due\u00f1os, descrito o individualizado en el certificado de tradici\u00f3n que no figur\u00f3 dentro del proceso, sea el mismo cuya pertenencia le fuera reconocida a CARLINA MORENO DE COTUA y sobre el cual se configur\u00f3 la situaci\u00f3n posesoria que a ese reconocimiento le sirvi\u00f3 de base. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, tal como se ve a simple vista del an\u00e1lisis de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria Nos. 340-0038.519, que fuera abierto con el registro de la sentencia que contiene la ameritada declaraci\u00f3n&nbsp; de pertenencia, y el 340-0016.518 en el que figura la venta que Lizandro Mosquera hizo a los aqu\u00ed recurrentes, y como expresamente lo hizo constar el Registrador Principal de Sincelejo (fl. 5 del cuaderno de pruebas de la Corte), \u201cSe trata de dos (2) inmuebles completamente diferentes por sus linderos y medidas, no existe registralmente entre esos dos predios relaci\u00f3n alguna\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otro lado, contrariando lo que afirma la parte recurrente en revisi\u00f3n, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (fls. 25 y 26, cdno Corte), identific\u00f3 el predio objeto de la pertenencia como correspondiente a la c\u00e9dula catastral No. 03-0-012-0009 registrado en la&nbsp; matr\u00edcula inmobiliaria No. 340-0038-519 distinguido con los siguientes linderos: Norte: Vasco Mu\u00f1oz Gustavo (29 mts); sur Uribe Villegas Luz, (28.4 mts); oriente carretera al Franc\u00e9s (35 mts); y, occidente Mar Caribe&nbsp; (36.7 mts), pero en nada se refiere al folio de matr\u00edcula inmobiliaria 340-0016.518 o a los linderos que en esta inscripci\u00f3n registral aparecen: \u201cPor el frente u occidente, con playas nacionales de Oc\u00e9ano Atl\u00e1ntico; por el fondo u oriente, en la misma extensi\u00f3n, con propiedad de Virginia Patr\u00f3n de Garc\u00eda, por el norte, en 50 metros, con el lote C-18 propiedad de Maruja Mosquera, y por el sur, en la misma extensi\u00f3n con el lote C-16, propiedad de Humberto Valencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, lo \u00fanico que parece coincidir en los dos predios citados es el n\u00famero catastral asignado a ambos pero que, dado el informe del Instituto Agust\u00edn Codazzi, corresponde realmente al predio adquirido por CARLINA MORENO DE COTUA, caso en el cual lo que aparentemente existe es un evento anormal de dualidad en el n\u00famero asignado por la oficina de Catastro al predio de los recurrentes pero que, dada la naturaleza de dicha irregularidad, no incide en la identidad de cada uno de los lotes sobre los que aqu\u00ed se discute, ni mucho menos puede llegar a admitirse, como pretenden los impugnantes, que en virtud de coincidir el registro catastral de los dos terrenos, al adjudicarse uno de ellos a un tercero, se arrebate a los actores titulares del otro \u201cla facultad de disposici\u00f3n inherente al derecho de propiedad sobre el mismo\u201d, ni menos aun llegarse al extremo de sostener&nbsp; que con la apertura de un n\u00famero de registro asignado al bien prescrito, se le haya cambiado el n\u00famero que al otro&nbsp; corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por todo lo anterior debe concluirse que ante la falta de prueba de la afirmada relaci\u00f3n existente entre el proceso cuya regularidad se ha puesto aqu\u00ed en tela de juicio y la informaci\u00f3n inmobiliaria que se dice fue ocultada para no permitir la citaci\u00f3n a los verdaderos titulares del inmueble descrito en la demanda sustentatoria del presente recurso, este \u00faltimo no puede encontrar camino al \u00e9xito y por ende hay lugar a declararlo infundado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,&nbsp; RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primero: Declarar infundado el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por FRANCISCO JAVIER ARANGO ALVAREZ y TERESA DEL NI\u00d1O JESUS ARANGO QUICENO contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de 1991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dentro del proceso de pertenencia adelantado por CARLINA MORENO DE COTUA contra personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo. Condenar a los recurrentes al pago de costas y perjuicios. Para el pago t\u00e9ngase en cuenta la cauci\u00f3n prestada y liqu\u00eddense los perjuicios mediante incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercero. De lo resuelto en esta providencia d\u00e9sele aviso a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros que otorg\u00f3 la cauci\u00f3n. Of\u00edciese. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuarto. Devu\u00e9lvase a la oficina de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dict\u00f3 la sentencia materia de revisi\u00f3n. Por secretar\u00eda l\u00edbrese el correspondiente oficio. Cumplido lo anterior, arch\u00edvese esta actuaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE Y NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Exp. 4768 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-080-1995 [4768] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C.,&nbsp; treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Referencia: Expediente No. 4768 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81268","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81268","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81268"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81268\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81268"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81268"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81268"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}