{"id":81269,"date":"2024-05-29T20:53:37","date_gmt":"2024-05-29T20:53:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-081-1995-4159\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:37","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:37","slug":"s-081-1995-4159","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-081-1995-4159\/","title":{"rendered":"S 081 1995 [4159]"},"content":{"rendered":"<p>S-081-1995 [4159]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., agosto dos (2) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4159 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de haber sido casada por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia de 2 de diciembre de 1993 (fls. 53 a 95, cdno. Corte), la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Civil-, el 28 de agosto de 1992, la Corte, en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en sede de instancia, decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra el fallo dictado el 2 de marzo de 1992 (fls. 288 a 305, C-1) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Zapatoca (Santander), en el proceso ordinario promovido por CARLOMACK LTDA contra el BANCO POPULAR. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Mediante demanda que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, la sociedad Carlomack Ltda., domiciliada en esa ciudad, convoc\u00f3 a un proceso ordinario al Banco Popular, con domicilio principal en Cali y sucursal en Bucaramanga, para que cumplida su tramitaci\u00f3n legal se declarase que el Banco demandado \u00abest\u00e1 obligado a pagar a Carlomack Ltda. todos los da\u00f1os y los perjuicios ocasionados por aqu\u00e9l a esta sociedad, dentro del proceso ejecutivo singular (acumulado) de mayor cuant\u00eda\u00bb, que se inici\u00f3 por el establecimiento bancario mencionado contra la sociedad aqu\u00ed demandante, en el Juzgado 4o. Civil del Circuito de Bucaramanga; y para que, como consecuencia de esa declaraci\u00f3n, se condenase a la parte demandada a pagar a la actora: a) la suma de quinientos diecisiete millones ochocientos setenta y cinco mil pesos ($517.875.000.oo) \u00abpor concepto de lucro cesante por la inmovilizaci\u00f3n y consecuente inexplotaci\u00f3n econ\u00f3mica de 25 (veinticinco) tractores marca Pascuali\u00bb, embargados por el Banco Popular durante \u00ab1.381 d\u00edas\u00bb (folio 133 vuelto, C-1);&nbsp; b) \u00abla suma de $100&#8217;000.000 (cien millones de pesos Mcte.) por la p\u00e9rdida del good will o buen nombre de la empresa, con cr\u00e9ditos por m\u00e1s de U.S.$5&#8217;000.000 (cinco millones de d\u00f3lares americanos), retirados por los eventuales acreedores como consecuencia de los procesos a que se refiere esta acci\u00f3n\u00bb (folio 133 vuelto, C-1).&nbsp; Tambi\u00e9n solicita la actora que \u00abse declare que el Banco Popular Sucursal de Bucaramanga, debe devolver a Carlomack Ltda. la suma de $38&#8217;412.669.54\u00bb, retenidos ilegalmente \u00aben la cuenta corriente n\u00famero 482- 12144-9\u00bb agencia de San Francisco, de Bucaramanga, m\u00e1s sus intereses corrientes y correcci\u00f3n monetaria, \u00abtodo desde el 30 de junio de 1980, fecha sobre la que se hizo certificar un sobregiro inexistente en tal cuenta, hasta cuando el pago se produzca\u00bb (folio 133 vuelto, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apoya las pretensiones anteriores la demandante en los hechos que se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Banco Popular inici\u00f3 dos procesos ejecutivos singulares contra la sociedad Carlomack Ltda., cuyo tr\u00e1mite correspondi\u00f3 a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, respectivamente. En el primero de estos procesos, se adujo como t\u00edtulo ejecutivo, por la suma de seis millones ochenta y cuatro mil trescientos noventa y ocho pesos con veintisiete centavos ($6&#8217;084.398,27), \u00abcertificado expedido por la Superintendencia Bancaria en agosto 3-82 y como supuesto saldo insoluto de un sobregiro en la cuenta corriente 482-12144-9 del Banco Popular, Sucursal de Bucaramanga, Agencia San Francisco\u00bb (folio 133 vuelto, C-1);&nbsp; y en el segundo, se acompa\u00f1\u00f3 como t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n una certificaci\u00f3n expedida por la Superintendencia Bancaria el 14 de febrero de 1983, seg\u00fan la cual, Carlomack Ltda. adeudaba a ese establecimiento bancario la suma de US$300.000, \u00abcomo saldo insoluto de la carta de cr\u00e9dito sobre el exterior 36-80-480 Bug\u00bb (folio 134, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el primero de los procesos ejecutivos en menci\u00f3n se decret\u00f3 el embargo y secuestro de \u00ab25 tractores para uso agr\u00edcola, marca Pascuali\u00bb, de propiedad de la sociedad all\u00ed demandada, medidas cautelares que se hicieron efectivas mediante diligencia practicada el 14 de junio de 1983 por la Inspecci\u00f3n Novena Civil de Polic\u00eda de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A petici\u00f3n del Banco demandante se desat\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los referidos procesos de ejecuci\u00f3n por \u00e9l adelantados contra Carlomack Ltda. y, por ello, continu\u00f3 su tr\u00e1mite com\u00fan ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga desde el 20 de marzo de 1984, bajo radicaci\u00f3n n\u00famero 7.243. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia confirmada luego por el Tribunal Superior de ese distrito judicial el 25 de septiembre de 1986, declar\u00f3 probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, pero omiti\u00f3 condenar al Banco ejecutante al pago de los da\u00f1os y perjuicios sufridos por aquella \u00abcon las acciones temerarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre las excepciones halladas fundadas por la jurisdicci\u00f3n del Estado en los procesos ejecutivos acumulados ya mencionados, se encuentra la doble contabilidad y la modificaci\u00f3n unilateral de plazos por parte del ejecutante para hacer exigible y clara las obligaciones, as\u00ed como la de \u00abalteraci\u00f3n\u00bb de los registros contables relacionados con la cuenta corriente No.482-12144-9, \u00absobre cuya base espuria\u00bb y con maniobra fraudulenta\u00bb la Superintendencia Bancaria \u00abtambi\u00e9n certific\u00f3 el 3 de agosto de 1982 la existencia de una obligaci\u00f3n por pagar de Carlomack Ltda.\u00bb al \u00abBanco Popular\u00bb de $6&#8217;084.398,27&#8243; (folio 135 vuelto, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6.- Conforme con las verdaderas operaciones bancarias realizadas en la cuenta corriente No.482-12144-9 de la agencia de San Francisco, del Banco Popular, sucursal de Bucaramanga, la demandante ten\u00eda a su favor la suma de $38&#8217;412.669,54, que Carlomack Ltda. se vi\u00f3 en imposibilidad absoluta de retirar \u00abcomo consecuencia directa de la maniobra fraudulenta del Banco Popular\u00bb (folio 136, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida que fue la demanda y corrido traslado de la misma a la entidad bancaria aqu\u00ed demandada, \u00e9sta le di\u00f3 contestaci\u00f3n, como aparece a folios 184 a 193 del cuaderno uno. En ella, se opone \u00aba todas y cada una de las pretensiones\u00bb de la parte actora. Acepta que el Banco Popular adelant\u00f3 contra Carlomack Ltda. los procesos ejecutivos singulares a que alude la actora, posteriormente acumulados y fallados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y por el Tribunal Superior de ese distrito judicial, con la aclaraci\u00f3n de que la omisi\u00f3n de condena al pago de los da\u00f1os y perjuicios que ahora reclama la sociedad demandante, se explica porque Carlomack Ltda. no lo solicit\u00f3&nbsp; as\u00ed&nbsp; al&nbsp; proponer&nbsp; sus excepciones&nbsp; entonces. Anota adem\u00e1s, que el movimiento contable de la cuenta n\u00famero 482-12144-9 se\u00f1alado por la actora en el hecho 9 de la demanda (folio 134 vuelto, C-1), \u00abno es cierto en la forma como est\u00e1 presentado\u00bb y afirma que \u00ablos comprobantes empleados por el Banco para obtener la certificaci\u00f3n tienen valor jur\u00eddico-contable pleno y se acomodan a lo establecido en los art\u00edculos 48 y siguientes del C\u00f3digo de Comercio y a la ley bancaria\u00bb(folio 185, C-1). En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s hechos de la demanda, asevera el banco demandado que no son tales, sino apreciaciones subjetivas de la parte actora y de su apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a excepciones de m\u00e9rito, propuso la parte demandada, las que denomin\u00f3 \u00abinexistencia de todas las obligaciones que pretende deducir la sociedad demandante a cargo del Banco\u00bb;&nbsp; \u00abno ser la demandante titular de ninguno de los derechos que persigue con las acciones incoadas\u00bb; no reunir las pretensiones los supuestos de hecho para su prosperidad; \u00abcaducidad\u00bb de las acciones; \u00abprescripci\u00f3n\u00bb; \u00abnulidad\u00bb por revivir proceso ya conclu\u00eddo; la que resulte del ejercicio de \u00abfacultad leg\u00edtima\u00bb ejercida por el Banco al formular las demandas ejecutivas aludidas y, sin que ello implique reconocimiento de ninguna obligaci\u00f3n para con Carlomack Ltda., la excepci\u00f3n de \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb. Propuso el banco demandado, adem\u00e1s, las excepciones previas de \u00abfalta de competencia\u00bb, \u00abtr\u00e1mite inadecuado de la demanda\u00bb, \u00abcosa juzgada\u00bb&nbsp; y \u00abcaducidad de la acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enviado el expediente para fallo al &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado Civil del Circuito de Zapatoca (Santander) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en virtud de las&nbsp; \u00abnormas transitorias dictadas para descongestionar los despachos judiciales\u00bb, se dict\u00f3 sentencia de primera instancia el 2 de marzo de 1992 (folios 288 a 305, C-1), en la cual se denegaron las pretensiones de la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado el fallo de primer grado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desat\u00f3 la apelaci\u00f3n, mediante sentencia dictada el 28 de agosto de 1992 (folios 31 a 49, cdno. del tribunal), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recurrida en casaci\u00f3n la sentencia de segunda instancia por la parte actora en este proceso, el recurso extraordinario mencionado se decidi\u00f3 mediante sentencia proferida por la Corte el 2 de diciembre de 1993 (fls. 53 a 95, cdno. Corte), en la cual se cas\u00f3 el fallo del tribunal y se decret\u00f3, de oficio, la pr\u00e1ctica de una dictamen pericial, el cual obra a folios 174 a 176 del cuaderno de la Corte, y fue aclarado en escrito visible a folios 185 y 186 del mismo cuaderno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Primeramente, advierte la Sala, en sede de instancia, que el fallo casado que ahora se va a sustituir, fue proferido por la prosperidad parcial del recurso de casaci\u00f3n interpuesto en su contra por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- En efecto, conforme aparece en la sentencia proferida por la Corte el 2 de diciembre de 1993 para decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Civil-, el 28 de agosto de 1992 en este proceso, prosper\u00f3 el segundo de los cargos formulados por la parte recurrente, pero \u00fanicamente en cuanto fueron denegadas la primera y la segunda de las pretensiones de la demanda inicial (fl. 83, cdno. Corte); y, como no prosperaron ni el primero ni el tercero de los cargos erigidos por la parte recurrente en casaci\u00f3n, surge entonces, como consecuencia obligada, que lo decidido por el juzgador de segunda instancia en relaci\u00f3n con la denegaci\u00f3n de la tercera de las pretensiones de la demandante, habr\u00e1 de confirmarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- Por consiguiente, entra la Corte al an\u00e1lisis de la parte restante que fuera objeto de la prosperidad del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Ahora bien, ci\u00f1\u00e9ndose la Corte a lo antes expuesto, encuentra la Sala acreditados los presupuestos procesales y, por cuanto no se advierte causal de invalidez de lo actuado, se dictar\u00e1 sentencia de m\u00e9rito. Sin embargo, previamente al estudio de fondo estima la Sala pertinente hacer algunas precisiones sobre la indemnizaci\u00f3n por perjuicios causados por medidas cautelares de embargo y secuestro abusivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- Al respecto, reitera la Sala la posibilidad que tienen los acreedores de incurrir en responsabilidad por los perjuicios que ocasione la consumaci\u00f3n de las medidas cautelares, en los casos de los art\u00edculos 510, literal d) y 517 inciso final, C.P.C. Porque si bien es cierto que con apoyo en el art\u00edculo 2488 del C\u00f3digo Civil, para conseguir la cancelaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n personal, el acreedor puede ejercer su derecho a reclamar, en forma coactiva, el pago de la misma, sobre los bienes del deudor, tambi\u00e9n lo es que este derecho no es de car\u00e1cter absoluto, pues, el mismo C\u00f3digo, en su art\u00edculo 2492, lo limita a lo que fuere indispensable para la obtenci\u00f3n de la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito, los intereses causados y los gastos de cobranza. Tales normas, como es sabido, guardan estrecha relaci\u00f3n con lo preceptuado por el art\u00edculo 513, inciso 8\ufffd del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto faculta al juez para que, al decretar medidas precautorias las limite \u00aba lo necesario\u00bb, de tal manera que ellas no excedan el \u00abdoble del cr\u00e9dito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas\u00bb, salvo, claro est\u00e1, que se trate de un solo bien gravado con hipoteca o prenda, o cuando por su divisi\u00f3n se \u00abdisminuya su valor o su venalidad\u00bb. De all\u00ed que tenga por sentado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que cuando el actor, \u00abpudiendo, no destraba los bienes que ninguna garant\u00eda prestan para la efectividad de la obligaci\u00f3n perseguida\u00bb, incurre en un abuso del derecho, generador de una responsabilidad civil y, por consiguiente, en tal caso habr\u00e1 de indemnizar al deudor as\u00ed perjudicado, tal cual lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, entre otras en sentencia de 11 de octubre de 1973 (G.J. T. CXLVII, Nos. 2372 a 2377, p\u00e1gs. 81 y 82). E igualmente, habr\u00eda tambi\u00e9n abuso del derecho siempre que a petici\u00f3n del acreedor \u00abse embargan en exceso bienes del deudor\u00bb,&nbsp; conforme lo tiene por sentado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (Sentencia de Casaci\u00f3n de 30 de octubre de 1935, G. J. XLIII, p\u00e1g. 313; Sentencia de Casaci\u00f3n 9 de abril de 1942, G.J. LIII, p\u00e1g. 302). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ello, el art\u00edculo 510 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, antes de la reforma introducida a su texto inicial por el Decreto 2282 de 1989, dispon\u00eda en su numeral 4o. que cuando la sentencia de excepciones fuere favorable al demandado en proceso ejecutivo, en ella, adem\u00e1s de ordenar el desembargo de los bienes objeto de esa medida cautelar, habr\u00eda de imponerse condena \u00abal ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aqu\u00e9l haya sufrido con ocasi\u00f3n de las medidas cautelares\u00bb, norma \u00e9sta que, en virtud de la reforma introducida a esa disposici\u00f3n legal por el Decreto 2282 de 1989, (art\u00edculo 1\ufffd, modificaci\u00f3n 270), conserva vigencia todav\u00eda, con la adici\u00f3n de que tales perjuicios se extienden ahora a los sufridos por la tramitaci\u00f3n misma \u00abdel proceso\u00bb. En efecto, en el numeral 2\ufffd, literal d) del texto actual del art\u00edculo 510 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se dispone que cuando la sentencia de excepciones fuere \u00abtotalmente favorable\u00bb al demandado, \u00abpone fin al proceso\u00bb, caso en el cual, en la misma \u00abse ordenar\u00e1 el desembargo de los bienes perseguidos y se condenar\u00e1 al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aqu\u00e9l haya sufrido con ocasi\u00f3n de las medidas cautelares y del proceso.&nbsp; Sin embargo, esta condena es preceptiva, al paso que la procedente en el proceso ordinario ha de ser establecida conforme a las reglas generales, tal como pasa a verse enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- Luego, en torno a la determinaci\u00f3n del alcance de la responsabilidad extracontractual en la que se incurra, es preciso estarse a lo acreditado en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.1.- En efecto, sobre los perjuicios ocasionados al demandado cuando la sentencia de excepciones fuere favorable a \u00e9ste, en sentencia de 12 de julio de 1993, proferida en proceso ordinario de Guillermo A. Salazar contra la sociedad Comercial Franco Hermanos Ltda (archivo Corte), esta Corporaci\u00f3n ha expresado ciertamente que dicha condena es de naturaleza \u00abpreceptiva\u00bb, en el sentido de que se trata de una condena establecida objetiva o imperativamente por la ley con base en el solo hecho de producirse una sentencia favorable a las excepciones, raz\u00f3n por la cual el juez no puede sustraerse o condicionar su decreto. Pero ello en manera alguna excluye que el perjudicado pueda acudir a un proceso ordinario a fin de discutir y demostrar la responsabilidad extracontractual en la cual hubiere podido incurrir el ejecutante en el proceso ejecutivo con relaci\u00f3n a las medidas cautelares all\u00ed consumadas, lo que, por lo tanto, a diferencia de la hip\u00f3tesis precedente, no opera de manera imperativa y objetiva. Luego, puede acudirse a dicho proceso ordinario \u201cpara obtener la correspondiente indemnizaci\u00f3n, por cuanto, como bien vale la pena destacarlo, habr\u00eda total autonom\u00eda entre uno y otro de esos procesos\u201d. Y precisamente por esa raz\u00f3n, la Corte, en la sentencia de casaci\u00f3n proferida en este proceso&nbsp; el 2 de diciembre de 1993 (fls. 53 a 95, cdno. Corte), adem\u00e1s de reiterar la jurisprudencia citada, expres\u00f3 que \u00abla legislaci\u00f3n procesal civil patria, ni antes ni ahora, restringi\u00f3 en manera alguna el derecho del perjudicado con medidas ejecutivas practicadas en proceso adelantado en su contra y terminado por resultar victorioso en las excepciones propuestas, a reclamar luego, en proceso ordinario, que su pretendido acreedor fuese condenado al pago de tales perjuicios, que encuentran su fuente en la responsabilidad aquiliana derivada del abuso del derecho a litigar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.2.- Ahora bien, los perjuicios que puedan ocasionarse con este tipo de medidas cautelares y que, desde luego, deben ser objeto de indemnizaci\u00f3n, son aquellos que de manera real, directa y cierta constituyen el da\u00f1o emergente, como cuando en virtud o con ocasi\u00f3n de tales medidas perece total o parcialmente el derecho o bien que fuera objeto de la correspondiente medida de embargo y secuestro contraria a derecho por haber prosperado la excepci\u00f3n de m\u00e9rito arriba mencionada; y el lucro cesante, como cuando por causa o por ocasi\u00f3n de la citada medida cautelar que, despu\u00e9s hubo de levantarse por ese motivo (Art. 510, numeral 2\ufffd, literal d), C.P.C.), se dejaren de percibir o reportar ganancias o provechos econ\u00f3micos (Art. 1614, C.C.). Este lucro cesante puede, seg\u00fan el caso, encontrarse representado en la p\u00e9rdida de beneficios efectiva y realmente dejados de obtener por hab\u00e9rsele impedido con dicha medida una determinada y especial explotaci\u00f3n o rentabilidad del bien objeto de la misma, que, de acuerdo con la actividad ordinaria y la destinaci\u00f3n del bien, se hubiese injustificadamente frustrado; o bien puede estimarse representado en la rentabilidad que deja de percibirse por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligaci\u00f3n dineraria debida, que, trat\u00e1ndose de responsabilidad civil extracontractual, dicha rentabilidad frustrada es, de acuerdo a la regla general (Art. 1617, C.C.) y por no tratarse de un negocio mercantil, del 6% anual (Sentencia 042 del 15 de febrero de 1991). Ahora bien, lo ordinario es que producido el hecho il\u00edcito en que se funda la responsabilidad extracontractual, la ley establezca la obligaci\u00f3n de resarcir inmediatamente el da\u00f1o emergente a la v\u00edctima, y, si fuere el caso, la reparaci\u00f3n del lucro cesante que desde ese mismo instante se cause por el incumplimiento de aquella obligaci\u00f3n, lo que se traduce, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, en la obligaci\u00f3n del pago de los intereses legales sobre la indemnizaci\u00f3n de aquel da\u00f1o, aunque la declaraci\u00f3n judicial de condena se haga con posterioridad. Pero cuando no hay da\u00f1o emergente, porque no exista demostraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la cosa o la prestaci\u00f3n debida, el lucro cesante puede estimarse constituido por la p\u00e9rdida o la falta de ganancia frustrada y no percibida por el bien indebidamente embargado y secuestrado calculada sobre el valor que habr\u00eda de tener la cosa en caso de perecimiento. De all\u00ed que el lucro cesante por medidas cautelares abusivas pueda estar igualmente representado&nbsp; en la rentabilidad que habr\u00eda de producir sin haberse percibido el valor del precio que tiene o tendr\u00eda la cosa embargada y secuestrada en las condiciones antes mencionadas, cuando precisamente estando ella destinada a venderse por efecto de dicha medida cautelar no se puede hacer oportunamente la negociaci\u00f3n correspondiente, lo que, consecuencialmente, al impedir la obtenci\u00f3n del precio de su venta, tampoco puede percibirse la rentabilidad que debi\u00f3 producir la suma de dinero de dicho precio. Por esa raz\u00f3n el referido lucro cesante puede estimarse como la rentabilidad que debi\u00f3 producir el valor de la cosa abusivamente embargada y secuestrada que estaba a la venta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, reitera la Corte que mientras lucro cesante especial debe aparecer plenamente acreditado, por el contrario, trat\u00e1ndose de obligaciones dinerarias, originarias o derivadas por la ordinaria actividad mercantil como la antes mencionada, dicho lucro se presume porque \u00abel acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo\u00bb (Art. 1617, regla 2a., C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Sentado lo anterior y en virtud de lo expuesto en los numerales precedentes, con respecto a las pretensiones primera y segunda de la demanda inicial, ha de observarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1.- Primeramente precisa la Corte que la mencionada demanda en su segunda pretensi\u00f3n (lit. a)) solicita que se condene a la parte demandada a pagar la suma&nbsp; de $517.875.000.oo \u201cpor concepto de lucro cesante por la inmovilizaci\u00f3n y consecuente inexplotaci\u00f3n econ\u00f3mica de 25 (veinticinco) tractores marca Pascuali . . . embargados por el Banco Popular durante 1381 d\u00edas: desde junio 14-83 hasta el 30 de marzo de 1987, a raz\u00f3n de $1500.oo hora de trabajo, por 10 horas diarias, por 25 tractores\u201d. En cambio, en la tercera pretensi\u00f3n se pide la devoluci\u00f3n a Carlomack Ltda. de la suma de $38.412.665.54 \u201cmas intereses corrientes permitidos y su correcci\u00f3n monetaria, todo desde el 30 de junio de 1980\u201d (C.1 fl.133 vto.). Por su parte, en los hechos de la demanda la sociedad accionante s\u00f3lo hace menci\u00f3n a los \u201c25 tractores para uso agr\u00edcola\u201d (hecho 4)en cuanto a su destinaci\u00f3n natural, aunque en las peticiones de prueba se solicita dictamen pericial \u201cpara que se determine el monto del lucro cesante que afect\u00f3 a Carlomack Ltda. por la no utilizaci\u00f3n de 25 tractores marca Pascuali, durante 1381 d\u00edas que estuvieron embargados, teniendo en cuenta que el destino de los mismos era arrendarlos para trabajos agr\u00edcolas, tales como: Arar, ratrillar, rolear, etc., todo en valor presente, seg\u00fan los \u00edndices de devaluaci\u00f3n y rentabilidad del dinero\u201d (fl. 38, C.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De all\u00ed que la Corte se abstenga de hacer pronunciamiento alguno sobre aspectos de intereses y correcci\u00f3n monetaria relativos a dicho lucro cesante; de un lado, porque al no existir disposici\u00f3n especial expresa que le otorgue esa facultad de hacerlo de oficio&nbsp; (como acontece en algunos eventos), es preciso atenerse a lo pedido en la demanda que, como no lo contempla, ha quedado fuera del litigio, tal como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n (Sentencia 297 del 12 de agosto de 1988) al se\u00f1alar que \u201cal juez no le es posible ordenar motu propio la suma adeudada. O sea que, a ese prop\u00f3sito, se debe contar con una petici\u00f3n de parte\u201d (ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.- Ahora, hecha la anterior precisi\u00f3n, encuentra la Corte que la sociedad demandada es responsable de los perjuicios ocasionados con las medidas cautelares dentro de los procesos ejecutivos acumulados que concluyeron con la declaraci\u00f3n de encontrarse probadas las excepciones, por haberse acreditado sus elementos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.1. En efecto, se encuentra demostrado que el Banco Popular, en los procesos ejecutivos adelantados contra Carlomack Ltda ante los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, solicit\u00f3 y obtuvo que se decretaran embargo y secuestro de 25 tractores para uso agr\u00edcola, marca Pascuali de propiedad de la demandada en tales procesos y aqu\u00ed demandante, tractores \u00e9stos que fueron efectivamente secuestrados el 14 de junio de 1983 (fl. 106, C-1) y que, como lo afirma la parte actora, fueron recibidos por \u00e9sta, luego de levantadas las medidas precautorias, el 30 de marzo de 1987, es decir, transcurridos 1381 d\u00edas desde cuando fueron secuestrados (fls. 101 a 106, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.2. De esta manera y, por cuanto la prosperidad de las excepciones de m\u00e9rito propuestas por Carlomack Ltda en los procesos ejecutivos acumulados ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga de que se ha dado cuenta, demuestran el abuso del derecho en que se incurri\u00f3 por el Banco Popular, la pretensi\u00f3n de que se declare que por ello incurri\u00f3 en responsabilidad civil, ha de prosperar. En efecto, el abuso del derecho en que incurri\u00f3 el Banco Popular al promover ante los Juzgados Cuarto y Primero Civiles del Circuito de Bucaramanga los procesos ejecutivos singulares, acumulados posteriormente en el primero de los Despachos Judiciales mencionados, se encuentra fehacientemente demostrado con la sentencia de 25 de septiembre de 1986, visible a folios 55 a 65 del cuaderno No.1, en copia aut\u00e9ntica, en cuyo numeral 2\u00ba de la parte resolutiva se declar\u00f3 \u201cprobada la excepci\u00f3n de alteraci\u00f3n por movimiento contable il\u00edcito (por no haberse hecho conforme a la ley: C. de Co.) de la cuenta corriente No.482-12144-9, sobre cuya base espuria la Superintendencia Bancaria tambi\u00e9n certific\u00f3 el 3 de agosto de 1982 la existencia de una obligaci\u00f3n por pagar de \u2018Carlomack Ltda.\u2019 al Banco Popular de $6.084.398.27\u201d, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en relaci\u00f3n al deber de los comerciantes de llevar en debida forma su contabilidad y libros mercantiles, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que \u201cson dos los motivos leales de ineficacia probatoria de los libros de comercio: la doble contabilidad o fraude similar a la contabilidad irregularmente llevada. En ninguno de los dos casos los libros prueban a favor. La doble contabilidad, o fraude similar, suponen la existencia de una contabilidad para enga\u00f1ar a terceros, que puede estar regularmente llevada, es decir acomodada formalmente a los requisitos legales, pero que no obstante resulta ineficaz, por ocultar las operaciones verdaderas\u201d (Sentencia 10 de octubre de 1991, G.J. No.2451, p\u00e1g.202). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, dicha responsabilidad se mantiene, sin que resulte eficaz para enervarla la alegaci\u00f3n de que la parte demandada en tales procesos ejecutivos no reclam\u00f3 en tiempo la adici\u00f3n de la sentencia de excepciones para que se impusiera entonces la condena al pago de perjuicios a que se refer\u00eda el texto del art\u00edculo 510, numeral 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil antes de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989, por cuanto, se repite, la condena a que esa norma se refiere es de car\u00e1cter preceptivo y, en todo caso, no excluye de ninguna manera el derecho a iniciar un proceso ordinario para que, con amplitud se discuta en \u00e9l la responsabilidad civil en que pudiere haber incurrido el demandante en el proceso ejecutivo al solicitar y obtener el decreto y mantenimiento de medidas cautelares, cuando ello resulte ser abusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3.- En cuanto hace relaci\u00f3n al monto de los perjuicios como lucro cesante derivados de la responsabilidad civil a que se ha hecho alusi\u00f3n, se observa que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3.1- Conforme aparece en el literal a) de la segunda pretensi\u00f3n (fls. 133 y 133v., C-1), la demandante impetra que se condene a la parte demandada al pago de la suma de $517&#8217;875.000, como consecuencia del lucro cesante derivado de la inmovilizaci\u00f3n y falta de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de 25 tractores marca Pascuali, secuestrados el 14 de junio de 1983 y entregados a la demandante el 30 de marzo de 1987 (diligencia de entrega folios 107 a 115, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3.2.- Examinado el expediente, encuentra la Corte que para calcular el lucro cesante a que se alude en el numeral precedente, no existe en \u00e9l prueba distinta al dictamen pericial que de oficio se decret\u00f3 por la Corporaci\u00f3n en la sentencia proferida el 2 de diciembre de 1993 (fls. 53 a 95, cdno. Corte), dictamen \u00e9ste que obra a folios 174 a 176, con la aclaraci\u00f3n contenida en escrito visible a folios 185 y 186 del mismo cuaderno.En \u00e9l se estableci\u00f3 que, para el 14 de junio de 1983,-fecha en la cual se secuestraron 25 tractores marca Pascuali por el Banco Popular en proceso de ejecuci\u00f3n adelantado contra Carlomack Ltda-, ten\u00edan un valor de $54&#8217;799.187 moneda corriente. A esta conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 por los peritos teniendo en cuenta para el efecto, el tipo de cambio del d\u00f3lar vigente para esa fecha, el valor de la liquidaci\u00f3n de los gastos de nacionalizaci\u00f3n, conforme al manifiesto de importaci\u00f3n 018335 de la Aduana de Barranquilla, la liquidaci\u00f3n de los costos financieros emitidos por el Banco Popular en relaci\u00f3n con la apertura y utilizaci\u00f3n de la carta de cr\u00e9dito No. 36-80-480-BUG, con la cual se cancel\u00f3 la importaci\u00f3n de la maquinaria mencionada, as\u00ed como la factura comercial de compra de los 25 tractores aludidos, los ajustes por las diferencias de cambio, los gastos de transporte de tales tractores desde Barranquilla a Bucaramanga y la utilidad operacional antes del pago de impuestos (fls. 174, 175 y 176, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3.3. Ahora bien, como quiera que, de una parte, no aparece en el expediente prueba que acredite la existencia de un lucro cesante especial que demuestre lo dejado de percibir por la no explotaci\u00f3n de la maquinaria inmovilizada por las medidas cautelares, sino \u00fanicamente aquella que, seg\u00fan la documentaci\u00f3n y el experticio mencionado revelan la existencia de la inmovilizaci\u00f3n de un capital, el correspondiente al valor de la citada maquinaria, la Sala no puede llegar sino a la conclusi\u00f3n de que lo pedido en la demanda fue el lucro cesante por la \u201cinmovilizaci\u00f3n y no explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d de un capital representado en 25 tractores, cuya falta de explotaci\u00f3n real no fue precisada; y respecto de ella, lo \u00fanico que la Sala encuentra probado, como lucro cesante, es aquello dejado de percibir por dicho capital, representado en el valor de la mencionada maquinaria, esto es, la renta que esta \u00faltima suma habr\u00eda de producir y que no se percibi\u00f3, ya que, por encontrarse inmovilizado, no pudo obtenerse el precio de la venta a la cual estaba destinado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, tambi\u00e9n observa la Sala que como esta obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios causados por la parte demandada en este proceso, conforme a lo expuesto no tienen su fuente en un acto mercantil sino en la responsabilidad civil derivada del abuso del derecho por embargo y secuestro infundados, el lucro cesante a cuyo pago ha de ser condenada la parte demandada, habr\u00e1 de calcularse teniendo en cuenta para el efecto el inter\u00e9s legal que habr\u00eda producido la suma $54&#8217;799.187 (valor de los 25 tractores secuestrados el 14 de junio de 1983), hasta la fecha en que \u00e9stos fueron entregados a Carlomack Ltda, luego de levantadas las medidas precautorias, es decir, hasta el 30 de marzo de 1987 (diligencia de entrega fls. 107 a 115, C-1), c\u00e1lculo \u00e9ste para el cual habr\u00e1 de aplicarse el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, que fija el inter\u00e9s legal en el 6% anual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3.4.- De esta suerte, se tiene que el inter\u00e9s legal del 6% anual producido por la suma de $54&#8217;799.187, desde el 14 de junio de 1983 hasta el 30 de marzo de 1987, es decir, durante 3 a\u00f1os, 9 meses y 15 d\u00edas, es de $12&#8217;466.815.03, que se descomponen as\u00ed: a) del 14 de junio de 1983 al 14 de junio de 1986 (3 a\u00f1os), la suma de $9&#8217;863.853.66, a raz\u00f3n de $3&#8217;287.951.22 anuales; b) del 15 de junio de 1986 al 15 de marzo de 1987 (9 meses), la suma de $2&#8217;465.963.41; c) del 16 de marzo de 1987 al 30 de marzo del mismo a\u00f1o (15 d\u00edas), la suma de $136.997.96. Ello significa, entonces, que el lucro cesante de que fue v\u00edctima la parte demandante durante los 1381 d\u00edas en que permanecieron secuestrados los 25 tractores marca Pascuali de que da cuenta la demanda, es de $12&#8217;466.815.03, a cuyo pago ser\u00e1 condenada la parte demandada, sin que, en el caso sub-ex\u00e1mine por lo antes expuesto, pueda la Corte pronunciarse sobre intereses o correcci\u00f3n monetaria de la mencionada suma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.4.- En cuanto hace relaci\u00f3n a la condena impetrada por la parte actora \u00abpor la p\u00e9rdida del good will o buen nombre de la empresa\u00bb que fija en la suma de $100&#8217;000.000 (literal b, segunda pretensi\u00f3n, fl. 133v, C-1), su cuant\u00eda no se encuentra demostrada, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual dicha condena no se impondr\u00e1 a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Zapatoca (Santander), el 2 de marzo de 1992 en el proceso ordinario promovido por CARLOMACK LTDA contra el BANCO POPULAR S.A. (fls. 288 a 305, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- En lugar de la sentencia aludida, se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- Decl\u00e1rase civilmente responsable al BANCO POPULAR S.A., por los perjuicios ocasionados a CARLOMACK LTDA por el embargo y secuestro infundados de 25 tractores Marca Pascuali, practicado este \u00faltimo el 14 de junio de 1983, en los procesos ejecutivos que inicialmente cursaron en los Juzgados 4o. y 1o. Civil del Circuito de Bucaramanga y luego se acumularon en el primero de estos despachos judiciales, tractores que fueron devueltos a Carlomack Ltda. el 30 de marzo de 1987, conforme se expresa en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- CONDENASE al BANCO POPULAR S.A. a pagar a CARLOMACK LTDA, por concepto de lucro cesante causado durante los 1381 d\u00edas en que permanecieron secuestrados los tractores mencionados, la suma de doce millones cuatrocientos sesenta y seis mil ochocientos quince pesos con tres centavos ($12&#8217;466.815.03). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- DENIEGASE la pretensi\u00f3n de la parte demandante para que se condene al Banco demandado al pago de la suma de $100&#8217;000.000 por la \u00abp\u00e9rdida del good will o buen nombre de la empresa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.- DENIEGASE la pretensi\u00f3n de la parte actora para que se condene al Banco Popular a devolver a aqu\u00e9lla la suma de $38&#8217;412.669.54 m\u00e1s sus intereses corrientes y la correcci\u00f3n monetaria respectiva, desde el 30 de junio de 1980, que se afirma por la demandante fueron ilegalmente retenidos en la cuenta corriente No. 482-12144-9 de la agencia San Francisco de la Sucursal de Bucaramanga, por cuanto respecto de la denegaci\u00f3n de esta pretensi\u00f3n no prosper\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Civil-, el 28 de agosto de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas de ambas instancias, a la parte demandada. T\u00e1sense oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado : Dr. Javier Tamayo Jaramillo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 4159 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el mayor respeto, me permito apartarme de la decisi\u00f3n mayoritaria dentro del asunto subj\u00fadice y, en consecuencia, procedo a salvar el voto con base en las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1o. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, comparto el criterio que adopt\u00f3 la Sala, en el sentido de otorgar como indemnizaci\u00f3n por lucro cesante, el inter\u00e9s legal previsto en el art. 1617 del C.C., todo ello si se tiene en cuenta que no se prob\u00f3 dentro del proceso ni la explotaci\u00f3n cierta de los tractores por parte del actor, ni mucho menos el precio de venta de los mismos.&nbsp; Es decir, el \u00fanico da\u00f1o cierto es la privaci\u00f3n que tuvo la v\u00edctima, de poner a producir intereses el capital inmovilizado como consecuencia de las medidas cautelares sobre los tractores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2o.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, no estoy de acuerdo con que los intereses legales otorgados en el fallo no sean corregidos monetariamente como lo imponen la l\u00f3gica y la equidad jur\u00eddicas.&nbsp; En mi sentir tal correcci\u00f3n es procedente por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan lo he manifestado en salvamentos de voto anteriores, la correcci\u00f3n monetaria no constituye la indemnizaci\u00f3n de un nuevo da\u00f1o diferente de los ya causados.&nbsp; Se trata, simplemente, de darle a la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os causados el mismo valor intr\u00ednseco que ten\u00edan los bienes afectados con el da\u00f1o, al momento de la ocurrencia de \u00e9ste.&nbsp; Por lo tanto, la correcci\u00f3n monetaria no puede clasificarse, a priori, como da\u00f1o emergente&nbsp; o como lucro cesante.&nbsp; El planteamiento es inverso: Tanto el lucro cesante como el da\u00f1o emergente se deben corregir monetariamente, lo que significa que dicha correcci\u00f3n puede ser lo uno o lo otro, seg\u00fan el da\u00f1o que se trate de reparar; pero, se insiste, no se trata de un da\u00f1o distinto de los anteriores, sin\u00f3 de su actualizaci\u00f3n monetaria o extr\u00ednseca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Fluye de lo anterior que, en la medida en que la cuant\u00eda&nbsp; pedida por el actor lo permita, el fallador deber\u00e1 aplicar oficiosamente la correcci\u00f3n,&nbsp; pues no se trata de otorgar la indemnizaci\u00f3n de un nuevo da\u00f1o al que no se hizo referencia en la demanda, sino de mantener el valor intr\u00ednseco de la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o invocado por el demandante.&nbsp; En la medida en que el demandante no sabe cuanto va a valer su da\u00f1o al momento de la reparaci\u00f3n, el juez est\u00e1 obligado a actualizarlo monetariamente, as\u00ed el actor no lo pida expresamente en su demanda. No por ello estar\u00e1 fallando ultra o extrapetita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En estos casos, si el actor le fija una suma exacta a su pretensi\u00f3n indemnizatoria, el juez&nbsp; proceder\u00e1 a indexarla desde el d\u00eda en que se presente la demanda hasta el d\u00eda en que se actualice la indemnizaci\u00f3n. Posteriormente, indexar\u00e1 el valor del da\u00f1o y otorgar\u00e1&nbsp; este \u00faltimo ya actualizado, a condici\u00f3n de que no sobrepase la pretensi\u00f3n indexada.&nbsp; Es \u00e9sta la manera de actualizar las pretensiones y la indemnizaci\u00f3n, sin que ello constituya decisi\u00f3n extra o ultra petita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Pese a que el actor no solicita, en el asunto sublite, expresamente, la correcci\u00f3n monetaria, de todas formas, una interpretaci\u00f3n de todo el contexto de la demanda permite concluir que la correcci\u00f3n s\u00ed se solicit\u00f3.&nbsp; En efecto, al formular sus pretensiones el demandante solicita que se le indemnice&nbsp; TODOS&nbsp;&nbsp; los da\u00f1os causados, para posteriormente, cuantificar el lucro cesante, en una suma superior a los 500 millones de pesos.&nbsp; Adem\u00e1s, en el cap\u00edtulo referente a las pruebas solicita que los peritos liquiden el lucro cesante&nbsp; teniendo en cuenta el valor actualizado del mismo, lo que despeja cualquiera duda en&nbsp; relaci\u00f3n con el contenido de la demanda.&nbsp; En consecuencia, as\u00ed no se aplique en forma oficiosa la correcci\u00f3n monetaria, creo que&nbsp; en este caso se pod\u00eda concluir que la misma si fue pedida, raz\u00f3n por la cual era procedente su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Ahora, es claro que, de haber sido estudiada la procedencia de la correcci\u00f3n monetaria al lucro cesante, ella era perfectamente viable. Es l\u00f3gico que si el inter\u00e9s legal del 6% anual&nbsp; se ha ido generando desde el primer d\u00eda del embargo de los tractores, el monto debido por tal concepto deba actualizarse desde entonces, pues, de no hacerlo, el inter\u00e9s real que se pagar\u00e1 al final&nbsp; ser\u00e1 infinitamente inferior al 6% nominal. Con ese mismo argumento, se puede afirmar que si, al momento de su devoluci\u00f3n, los tractores val\u00edan seis o siete veces m\u00e1s que el d\u00eda de su embargo, los intereses del \u00faltimo d\u00eda del embargo deban liquidarse por el valor que ese mismo d\u00eda ten\u00edan los tractores.&nbsp; Es ese el lucro puro por la inmovilizaci\u00f3n del capital. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De hecho, es esa la f\u00f3rmula que pac\u00edficamente viene aplicando la jurisprudencia nacional, al liquidar los perjuicios por muerte o incapacidad de una persona.&nbsp; Al aplicar una tasa determinada&nbsp; como correcci\u00f3n&nbsp; monetaria, la jurisprudencia otorga no s\u00f3lo la actualizaci\u00f3n del lucro cesante que se genera d\u00eda a d\u00eda, sino que, sobre esa suma ya actualizada, se otorga un inter\u00e9s del 6% anual como inter\u00e9s lucrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Podr\u00eda contraargumentarse que como el actor recupera los tractores&nbsp; con un valor superior al que ten\u00edan cuando fueron embargados, el hecho de obtener el lucro cesante actualizado constituir\u00eda una doble indemnizaci\u00f3n por el mismo da\u00f1o. Con todo, ello ser\u00eda mal razonar, puesto que una cosa es el valor actualizado del capital (que en este caso se logra al devolverse los tractores en el mismo estado) y otra bien distinta es la actualizaci\u00f3n del lucro cesante. El actor podr\u00eda argumentar que, de no haber adquirido los tractores que se embargaron, su capital no solo se habr\u00eda podido mantener actualizado, sino que, al mismo tiempo, dichas sumas le habr\u00edan producido un m\u00ednimo equivalente al inter\u00e9s legal sobre dicho capital, liquidado, desde luego, de acuerdo con el valor que dicho capital tuviese d\u00eda tras d\u00eda.&nbsp; As\u00ed las cosas, suponiendo que el d\u00eda en que fueron desembargados los tractores, el actor hubiera ido a comprar dichos aparatos, utilizando para ello su dinero, lo l\u00f3gico es que hubiese invertido su capital actualizado, suponiendo que los veh\u00edculos tengan un valor constante, quedando adicionalmente en su poder, el valor de los intereses, los cuales se fueron corrigiendo monetariamente a la par que el capital.&nbsp; Por lo tanto, no habiendo sido probado un lucro cesante distinto, nada impide que, tanto el da\u00f1o emergente como el lucro cesante, as\u00ed este \u00faltimo consista en el inter\u00e9s legal, puedan ser corregidos monetariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f)&nbsp; As\u00ed las cosas, el lucro que se produjo durante el per\u00edodo de inmovilizaci\u00f3n, deber\u00e1 actualizarse hasta el momento en que los tractores le fueron devueltos al demandante.&nbsp; Ahora, como ese lucro, ya capitalizado y actualizado se debe desde esa fecha, es l\u00f3gico que, acudiendo a otra f\u00f3rmula financiera, se actualice desde aquel d\u00eda del desembargo, hasta la fecha en que efectivamente se pague la indemnizaci\u00f3n.&nbsp; Si el demandado debe el lucro cesante consolidado, desde 1988, no se ve por qu\u00e9 raz\u00f3n esta suma no se pueda corregir monetariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitero que la soluci\u00f3n que propongo no constituye el otorgamiento oficioso de pretensiones no pedidas.&nbsp; Se trata de darle al inter\u00e9s legal concedido por la decisi\u00f3n mayoritaria, un valor actualizado. Para el actor daba lo mismo recibir sus intereses, d\u00eda a d\u00eda, desde cuando se inmoviliz\u00f3 su capital, que recibirlos todos juntos, pero actualizados, el d\u00eda en que se pague la indemnizaci\u00f3n. Cualitativa y cuantitativamente, las sumas ser\u00edan equivalentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, considero que el inter\u00e9s legal otorgado como lucro cesante constituye un buen par\u00e1metro de indemnizaci\u00f3n, pero a condici\u00f3n de que se actualice monetariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Muy respetuosamente &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-081-1995 [4159] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., agosto dos (2) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}