{"id":81272,"date":"2024-05-29T20:53:37","date_gmt":"2024-05-29T20:53:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-084-1995-5066\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:37","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:37","slug":"s-084-1995-5066","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-084-1995-5066\/","title":{"rendered":"S 084 1995 [5066]"},"content":{"rendered":"<p>S-084-1995 [5066]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 5066 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida&nbsp; por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil- el 15 de mayo de 1992, mediante la cual se decidi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil- el 14 de septiembre de 1990, en el proceso ordinario promovido por la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda que obra a folios 11 a 30 del cuaderno No. 1 de la actuaci\u00f3n ante la Corte, EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, creada por el Decreto Ley 0036 de 1992, entre cuyas funciones se encuentra la de \u00abejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protecci\u00f3n de los intereses de la Naci\u00f3n, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, y del Fondo\u00bb (art. 2o. literal j) Decreto Ley 0036 de 1992), interpuso el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 15 de mayo de 1992, mediante la cual se decidi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, el 14 de septiembre de 1990, en el proceso promovido por La Flota Mercante Grancolombiana S.A. contra la Empresa Puertos de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. El recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia mencionada, se formula por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con invocaci\u00f3n para el efecto de las causales autorizadas en los numerales 8o. y 1o. del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. En relaci\u00f3n con la causal de que trata el numeral 8o. del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la funda la entidad recurrente, en los hechos que se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.1. Mediante demanda presentada el 2 de noviembre de 1984, de la que conoci\u00f3 el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la Flota Mercante Grancolombiana S.A., apoyada \u00aben el hecho de ser ella el armador\u00bb de la nave \u00abFaneos\u00bb, incendiada el 5 de noviembre de 1981 en la operaci\u00f3n de \u00abdescargue\u00bb en el Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura, impetr\u00f3, en inter\u00e9s propio, que se declarase a la Empresa Puertos de Colombia civilmente responsable de ese hecho y, en consecuencia, que se le condenase a pagar a la Flota Mercante Grancolombiana S.A., a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n el valor de \u00abtodos los da\u00f1os sufridos por causa del siniestro\u00bb (fls. 13 y 14, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.2. La Empresa Puertos de Colombia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. en el proceso ordinario al que se ha hecho referencia, aduciendo para el efecto que la demandante no ten\u00eda la calidad de \u00abarmador de la nave incendiada\u00bb, por lo que propuso en consecuencia, la excepci\u00f3n de \u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n\u00bb, ya que, conforme se expres\u00f3 en la contestaci\u00f3n a la demanda, la Flota Mercante Grancolombiana S.A., tan s\u00f3lo hab\u00eda celebrado un \u00abcontrato de fletamento\u00bb respecto de la nave \u00abFaneos\u00bb, de bandera griega, hecho que no le daba la calidad de \u00abarmador de la nave\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.3. En sentencia de 15 de mayo de 1989, se conden\u00f3 en primera instancia a la empresa demandada \u00aba indemnizar el cuarenta por ciento (40%) de los da\u00f1os sufridos por la sociedad demandante en tal acontecer, inclu\u00eddos el da\u00f1o emergente, lucro cesante y correcci\u00f3n monetaria\u00bb&nbsp; (fls. 14 y 15, C.1 Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.4. La sentencia del a-quo, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, mediante fallo de 14 de septiembre de 1990, en el que el sentenciador de segundo grado consider\u00f3 que respecto del incendio de la nave \u00abFaneos\u00bb hubo \u00abconcurrencia de culpas de las partes\u00bb, y que, la Flota Mercante Grancolombiana S.A., sufri\u00f3 perjuicios \u00abcomo armador de la nave Faneos\u00bb (fl. 15, C.1 Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.5. Interpuesto por la Empresa Puertos de Colombia el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia dictada en este proceso, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en sentencia de 15 de mayo de 1992, decidi\u00f3 no casar el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.6. Aduce ahora el recurrente en revisi\u00f3n, que la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 15 de mayo de 1992, a que ya se hizo menci\u00f3n, decidi\u00f3 \u00abno casar la sentencia y mantener la condena contra Puertos de Colombia\u00bb, por considerar que ante \u00abla ausencia del due\u00f1o de la nave\u00bb, la Flota Mercante Grancolombiana S.A. adquir\u00eda \u00abel derecho de percibir la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os\u00bb causados por el incendio de la nave \u00abFaneos\u00bb, de una parte; y, de otra parte, porque, al decir del demandante en revisi\u00f3n la Flota Mercante Grancolombiana S.A. se encontraba subrogada \u00aben el derecho de la propietaria a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u00bb, en raz\u00f3n de \u00abel pago\u00bb efectuado por \u00abla demandante y su agente mar\u00edtimo a la propietaria de la nave por concepto de indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos en el incendio, hecho no planteado en la demanda\u00bb (fl. 16, C.1 Corte, hecho 11, primera de las causales de revisi\u00f3n invocadas por el recurrente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.7. Dado que en la demanda inicial nada se dijo sobre la \u00abausencia del due\u00f1o\u00bb, hecho que, seg\u00fan el recurrente permiti\u00f3 a la Corte concluir la legitimaci\u00f3n de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. para \u00abpercibir la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os\u00bb, la Empresa Puertos de Colombia, no tuvo oportunidad de negarlo o contradecirlo en la contestaci\u00f3n a la demanda, ni tampoco pudo \u00abpedir pruebas enderezadas a demostrar la presencia del due\u00f1o\u00bb, ni \u00abproponer excepciones contra tal hecho\u00bb, ni \u00abplantear defensas contra el mismo\u00bb (fl. 17, C.1 Corte, hecho 14, primera de las causales de revisi\u00f3n invocadas por el recurrente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.8. De igual manera, el pago efectuado por la demandante y su agente mar\u00edtimo a la propietaria de la nave \u00abFaneos\u00bb por concepto de la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos por el incendio de \u00e9sta, hecho \u00e9ste tenido en cuenta como generador de la legitimaci\u00f3n de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. para reclamar el derecho a la indemnizaci\u00f3n a que fue condenada Puertos de Colombia, no fue tampoco \u00abaducido en la demanda, y, adem\u00e1s, de haberse efectuado \u00abhabr\u00eda tenido lugar los d\u00edas 29 y 30 de mayo de 1985, despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino de que dispuso Puertos de Colombia para contestarla\u00bb, pago al cual se hace alusi\u00f3n, \u00fanicamente, en el documento denominado \u00abacuerdo de liquidaci\u00f3n rectificada y de exoneraci\u00f3n mutua\u00bb que obra a folios 244 a 246 del cuaderno No. 6, que Puertos de Colombia s\u00f3lo pudo conocer el 22 de agosto de 1988, y que resulta ser la traducci\u00f3n de un documento elaborado en ingl\u00e9s, denominado \u00abAmended Settlement Agreement and Mutual Release\u00bb (fls. 17 y 18, C.1 Corte, hechos 15, 16 y 17, primera de las causales invocadas por el recurrente en revisi\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.9. Siendo ello as\u00ed, la Empresa Puertos de Colombia, en relaci\u00f3n con \u00abel pago\u00bb aludido, fue privada de la oportunidad de controvertirlo en la contestaci\u00f3n a la demanda, as\u00ed como de la de \u00abpedir pruebas enderezadas a desvirtuarlo\u00bb, \u00abproponer excepciones contra el mismo\u00bb y, entre \u00e9stas la de \u00abprescripci\u00f3n, pues el pago y la subrogaci\u00f3n de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. en los derechos de la propietaria de la nave habr\u00edan tenido lugar los d\u00edas 29 y 30 de mayo de 1985, cuando ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os desde la causaci\u00f3n del da\u00f1o (5 de noviembre de 1981)\u00bb, por lo que, al decir del recurrente, \u00abla Corte conden\u00f3 a Puertos de Colombia al tener a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. como subrogada en una acci\u00f3n (la del due\u00f1o), que a 29 de mayo de 1985 ya hab\u00eda prescrito, pero frente a la cual Puertos de Colombia no pudo proponer excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, porque el t\u00e9rmino de que dispon\u00eda para contestar la demanda hab\u00eda vencido el 17 de enero de 1985\u00bb (fl. 19, C.1 Corte, hecho 19 de la primera de las causales de revisi\u00f3n invocadas por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.10. De esta suerte, a juicio del recurrente, se incurri\u00f3 en la causal de nulidad establecida en el \u00abnumeral 3o. del art\u00edculo 140 del C. de P.C.\u00bb, por cuanto \u00abse incurri\u00f3 en pretermisi\u00f3n de las instancias por haber fundado la Corte su decisi\u00f3n de no casar la sentencia y condenar a Puertos de Colombia, en dos hechos que no fueron controvertidos en el proceso\u00bb, cuales son la ausencia del due\u00f1o y el pago de los da\u00f1os a que se ha hecho referencia, respecto de los cuales no pudo la parte demandada ni controvertirlos, ni pedir pruebas para desvirtuarlos, ni proponer excepciones, ya que, respecto de ellos se pretermitieron, en su integridad \u00ablas dos instancias en que debieron ser controvertidos los hechos tenidos en cuenta por la Corte para atribuirle el derecho a la demandante\u00bb (fls. 23 a 27, C.1 Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Con respecto a la segunda de las causales invocadas por el recurrente en revisi\u00f3n, que apoya en lo dispuesto en el numeral 1o. del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aduce para el efecto los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.1. Conforme a la sentencia de 15 de mayo de 1992, proferida por la Corte para decidir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil- el 14 de septiembre de 1990 en este proceso, el fallo entonces acusado no se cas\u00f3, por cuanto se dio por demostrado \u00abel hecho de haber pagado la Flota Mercante Grancolombiana S.A. al due\u00f1o de la &#8216;Faneos&#8217; el importe de los da\u00f1os sufridos por \u00e9sta, pago que, -asevera el recurrente-, seg\u00fan la Corte, determin\u00f3 tanto la ausencia del due\u00f1o (ausencia entendida por la Corte como la omisi\u00f3n del due\u00f1o en demandar) como tambi\u00e9n la subrogaci\u00f3n inter mora litis de la demandante en los derechos del due\u00f1o\u00bb (fl. 27, C.1 Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.2. Con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia de casaci\u00f3n de 15 de mayo de 1992 a que se ha hecho referencia, fueron encontrados documentos nuevos, que habr\u00edan variado el sentido de la resoluci\u00f3n judicial cuya revisi\u00f3n se pretende, cuales son: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.2.1. \u00abLos comprobantes de pago a Faneos Shipping Company por indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os a su nave &#8216;Faneos&#8217;, que se encuentran en poder de New York Marine Managers Inc.\u00bb; y, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.2.2. \u00abLas actas de la diligencia de la exhibici\u00f3n de documentos de contabilidad de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. relacionada con los pagos de da\u00f1os a Faneos Shipping Company, que se inici\u00f3 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 24 de marzo de 1993 dentro de la actuaci\u00f3n de que trata el anterior art\u00edculo 308 del C.P.C., continuada el 28 de septiembre del mismo a\u00f1o y el 10 y 11 de febrero de 1994, en la cual no fue presentado comprobante alguno de pago al due\u00f1o de la nave\u00bb (fl. 28, C.1 Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.3. Agrega el recurrente en revisi\u00f3n que, conforme a tales documentos, quien pag\u00f3 los da\u00f1os al propietario de la nave \u00abFaneos\u00bb, fue la Compa\u00f1\u00eda de Seguros denominada New York Marine Managers Inc. y no la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hecho \u00e9ste trascendente para la decisi\u00f3n judicial que entonces se tom\u00f3 por la Corte, pues, a su juicio, de haber conocido tales documentos esta Corporaci\u00f3n, \u00absu decisi\u00f3n habr\u00eda sido distinta, pues no hubiera tenido a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. por subrogada en los derechos de Faneos Shipping Company, dado que fue un tercero quien pag\u00f3 a \u00e9sta la indemnizaci\u00f3n\u00bb (fl. 28, C.1 Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.4. Dado que en la demanda con la cual se inici\u00f3 el proceso no se adujo el pago a que se ha hecho referencia en el numeral anterior y, por cuanto el t\u00e9rmino para contestar esa demanda se venci\u00f3 el 17 de enero de 1985, sin que, en consecuencia, la Empresa Puertos de Colombia hubiere podido controvertir ese hecho y pedir pruebas al respecto, \u00abes manifiesto que la entidad p\u00fablica se encontr\u00f3 en situaci\u00f3n de fuerza mayor, es m\u00e1s, en imposibilidad metaf\u00edsica, de aportar documentos que solamente vinieron a ser redactados a\u00f1os despu\u00e9s\u00bb (fl. 28, C.1 Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Prestada por la entidad recurrente la cauci\u00f3n que para los efectos se\u00f1alados por el art\u00edculo 383 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, fue fijada por la Corte en auto de julio 12 de 1994 (fl. 60, C.1 Corte) y, remitido que fue el expediente contentivo del proceso en el que se dict\u00f3 la sentencia que se impetra revisar, la Corte, en auto de 27 de octubre de 1994 (fl. 97, C.1 Corte), admiti\u00f3 la demanda con la cual se interpuso este recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil el 15 de mayo de 1992, en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Notificada la Flota Mercante Grancolombiana S.A. del auto admisorio de la demanda con la cual se interpuso el recurso de revisi\u00f3n aludido, le dio contestaci\u00f3n como aparece a folios 154 a 155 del cuaderno 1 de la Corte, en la cual se opone a la prosperidad del mismo, aduciendo, en s\u00edntesis, que no se configura ninguna de las dos causales invocadas por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; En auto de 9 de diciembre de 1994&nbsp; (folios 163 a 166, cuaderno 1 Corte), se decretaron las pruebas pedidas por las partes, y, vencido el t\u00e9rmino probatorio, se corri\u00f3 traslado para alegar, auto \u00e9ste que fue recurrido en reposici\u00f3n por el apoderado del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Decidido el recurso de reposici\u00f3n aludido en auto de 9 de junio de 1995 (fls. 192 a 201, C.1 Corte) y, agotada la etapa de alegaciones establecida por el art\u00edculo 383 inciso final del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, procede ahora la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisi\u00f3n a que se refiere esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El recurso extraordinario de revisi\u00f3n, fue institu\u00eddo por el legislador, con la alta finalidad \u00e9tico-jur\u00eddica de retirar del ordenamiento jur\u00eddico las sentencias judiciales que, aunque hubieren alcanzado la fuerza de la cosa juzgada, hubieren sido obtenidas de manera il\u00edcita, o con desconocimiento del derecho de defensa, o con vulneraci\u00f3n de la propia cosa juzgada anterior, pues, en el conflicto planteado entre la intangibilidad y definitividad que se imprime a las sentencias judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, con la justicia como valor supremo del Derecho, opt\u00f3 el legislador por esta \u00faltima, para evitar as\u00ed el efecto pernicioso de mantener en pie una sentencia inicua, a pesar de encontrarse demostrada su iniquidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1. De all\u00ed que tambi\u00e9n sea procedente este recurso contra \u201cla sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema\u201d (art. 379 C.P.C.), dentro de las cuales se encuentran las que deciden desestimativamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Porque con su ejecutoria, dicho fallo se torna inimpugnable en el mismo procedimiento; y porque con su resoluci\u00f3n de no casar la sentencia de segundo grado que se ha impugnado,&nbsp; si bien no se juzga directamente le litigio, lo cual corresponde a las instancias, no es menos cierto que se hace un juzgamiento definitivo de la legalidad y efectos de cosa juzgada de la sentencia atacada. En efecto, la sentencia de la Corte que no casa la sentencia del tribunal que ha sido recurrida en casaci\u00f3n, no hace otra cosa que decidir definitivamente que esta sentencia mantiene su presunci\u00f3n de acierto en el ordenamiento jur\u00eddico, o, mas a\u00fan, que dicho fallo se encuentra acorde con este \u00faltimo, con la consecuencia de concederle en uno y otro caso y en forma retroactiva los efectos de cosa juzgada al fallo impugnado. Sin embargo, la revisi\u00f3n de este tipo de sentencias no solo es excepcional debido al car\u00e1cter especial y extraordinario que tiene el recurso de revisi\u00f3n, sino tambi\u00e9n al car\u00e1cter especial que, en virtud de lo extraordinario del de casaci\u00f3n, resuelve negativamente este recurso, tal como antes se dijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2. Con todo reitera la Corte que dada su propia \u00edndole y por el objeto que le asigna la ley, el recurso extraordinario &nbsp;<\/p>\n<p>de revisi\u00f3n no puede servir como instrumento para replantear controversias judiciales ya decididas: Esta Corporaci\u00f3n, tiene por sentado que la revisi\u00f3n \u00abno franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la v\u00eda normal para corregir los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi\u00bb, pues tal recurso \u00abno se instituy\u00f3 para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia que se impugna\u00bb.&nbsp; (Sentencia de 24 de abril de 1980, reiterada el 1o. de julio de 1988, G. J. T. CXCII, No. 2431, segundo semestre, 1988, p\u00e1g. 9), lo que resulta mas exigente cuando dicho proceso ha conclu\u00eddo en virtud de un recurso extraordinario de casaci\u00f3n, con sentencia desestimatoria de la Corte Suprema de Justicia, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Ahora bien, con el objeto de garantizar a plenitud el debido proceso, el legislador elev\u00f3 a la categor\u00eda de nulidades que afectan, total o parcialmente, un proceso judicial, las irregularidades cuya gravedad invalidan lo actuado, las que, de manera taxativa, enumer\u00f3 en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma \u00e9sta que forma parte del T\u00edtulo XI, Cap\u00edtulo V del C\u00f3digo mencionado, en el que, adem\u00e1s, se regulan las oportunidades para alegarlas, su clasificaci\u00f3n en saneables e insaneables y las consecuencias de su declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las nulidades, como regla general pueden ser alegadas \u00aben cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuaci\u00f3n posterior a \u00e9sta si ocurrieron en ella\u00bb, a menos que se trate de la nulidad en caso de haberse interrumpido el proceso por enfermedad grave, evento en el cual su alegaci\u00f3n ha de realizarse dentro de los cinco d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en que hubiere cesado la incapacidad; o cuando se trate de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en forma legal, en cuyo caso se autoriza su alegaci\u00f3n al practicarse la diligencia de entrega a que se refieren los art\u00edculos 337 a 339 del mismo c\u00f3digo, \u00abo como excepci\u00f3n en el proceso que se adelante para la ejecuci\u00f3n de la sentencia, o mediante el recurso de revisi\u00f3n si no se aleg\u00f3 por la parte en las anteriores oportunidades\u00bb.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. As\u00ed mismo, en orden a rodear de garant\u00edas al demandado en los procesos de ejecuci\u00f3n, el legislador autoriza proponer,&nbsp; como excepci\u00f3n la indebida representaci\u00f3n de las partes o la falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en forma legal, cuando el t\u00edtulo ejecutivo sea una sentencia judicial u otra providencia que apareje ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. Guiado por id\u00e9ntico prop\u00f3sito para hacer efectivo el derecho de defensa, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como oportunidades adicionales para impetrar la declaraci\u00f3n de nulidad, autoriza a las partes para invocarla como causal espec\u00edfica de casaci\u00f3n en el numeral 5o. del art\u00edculo 368, siempre y cuando se trate de nulidades absolutas que no hubieren sido saneadas y, al regular lo atinente a las causales de revisi\u00f3n, en forma expresa instituy\u00f3 como tales la indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, cuando no hubiere sido saneada, y la nulidad originada en la sentencia que le puso fin al proceso y que no fuere susceptible de ning\u00fan otro recurso (art. 380, numerales 7 y 8 C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. En relaci\u00f3n con la octava de las causales de nulidad autorizadas por el legislador conforme al art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ella ha de entenderse como un remedio excepcional que pone la ley a disposici\u00f3n de las partes para hacer efectivo el derecho que al debido proceso consagra el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para que se pueda remover la sentencia que hubiere adquirido fuerza de cosa juzgada, cuando ella se encuentra viciada de nulidad originada en el fallo mismo y, siempre y cuando, ya no sea \u00absusceptible de recurso\u00bb diferente. Por tal raz\u00f3n, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que, \u00abno se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en \u00e9ste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representaci\u00f3n ni falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, que constituye causal espec\u00edfica y aut\u00f3noma del recurso de revisi\u00f3n, como lo indica el numeral 7 del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo ser\u00eda, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso\u00bb (G.J.T. CXLVIII, p\u00e1g. 185). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Con respecto a la primera de las causales de revisi\u00f3n establecidas por el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para su prosperidad es indispensable que se hubiere encontrado, con posterioridad al pronunciamiento del fallo documentos que, por su fuerza convictiva hubieren variado la decisi\u00f3n contenida en la sentencia impugnada; y, por \u00faltimo, que ellos no hubieren podido aportarse al proceso por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1. En orden a la recta interpretaci\u00f3n de lo que ha de entenderse por nuevos documentos, en acatamiento no s\u00f3lo al texto legal, sino, a los postulados de la l\u00f3gica jur\u00eddica, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que ellos han de existir \u00abdesde el momento mismo en que se present\u00f3 la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la \u00faltima oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure despu\u00e9s de pronunciada la sentencia\u00bb, doctrina que expuesta en fallo de 29 de octubre de 1942 (G.J.T. LIV, p\u00e1g. 214), fue reiterada por esta Corporaci\u00f3n en sentencia 224 de 12 de junio de 1987 (archivo Corte). Ello significa, entonces, que no tienen ese car\u00e1cter de documentos nuevos los producidos despu\u00e9s del fallo, o con posterioridad a las oportunidades que para pedir pruebas en el proceso se establecieron por el legislador, pues, como es f\u00e1cil advertirlo, no es lo mismo recuperar una prueba, que mejorarla, o crearla espec\u00edficamente para el caso litigado luego de la decisi\u00f3n judicial que pretende impugnarse, pues, al decir de la Corte, en casos tales \u00abno habr\u00eda jam\u00e1s cosa juzgada, porque bastar\u00eda que el litigante vencido en un juicio mejorara la prueba en el de revisi\u00f3n o produjera otra\u00bb (G.J.T. LIV, p\u00e1g. 214), con lo cual quedar\u00eda desvirtuado por completo el fin para el que se instituy\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2. Como es obvio, si el documento encontrado con posterioridad no tiene trascendencia tal que, por su virtud, pueda variarse el contenido de la resoluci\u00f3n judicial que se impugna, aunque hubiere podido servir como prueba, su ausencia del proceso carecer\u00eda de eficacia para la prosperidad de la revisi\u00f3n que se impetre por el recurrente. Por ello, si el documento encontrado despu\u00e9s no constituye \u00abuna aut\u00e9ntica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso al que le puso fin la sentencia de cuya revisi\u00f3n se trata, la predicada injusticia de esta resoluci\u00f3n no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido y, por eso la impugnaci\u00f3n no puede prosperar, tal cual se dijo por esta Sala en sentencia No. 237 de 1o. de julio de 1988 (archivo Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3. Con todo, exige tambi\u00e9n el legislador que el documento en cuesti\u00f3n no hubiere podido aportarse al proceso por fuerza mayor, por caso fortuito o por obra de la parte contraria. Es decir, que si el documento, a\u00fan siendo trascendente para la decisi\u00f3n no se aport\u00f3 como prueba por incuria, negligencia o descuido de la parte interesada en ello, sin que hubiere mediado una circunstancia imprevista e irresistible para su aportaci\u00f3n oportuna, o dolo por ocultaci\u00f3n del mismo atribu\u00edble a la contraparte, no se configura la causal de revisi\u00f3n de que trata el numeral 1o. del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, asunto \u00e9ste respecto del cual dijo la Corte que \u00absi tal documento no se adujo porque simplemente no se hab\u00eda averiguado en d\u00f3nde reposaba, o porque no se pidi\u00f3 su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley se\u00f1ala para que pueda valorarse su m\u00e9rito de persuasi\u00f3n, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisi\u00f3n combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Si el recurrente no demuestra, pues a \u00e9l le corresponde la carga de ello, que fue el caso fortuito obra de su adversario lo que le impidi\u00f3 aportar la prueba documental al proceso, inexorablemente est\u00e1 llamado a fracasar\u00bb (G.J.T. CXLVII, p\u00e1g. 143). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, encuentra la Corte que ninguna de las dos causales de revisi\u00f3n invocadas por el recurrente contra la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 15 de mayo de 1992, que decidi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil- el 14 de septiembre de 1990, en el proceso ordinario promovido por la Flota Mercante Grancolombiana S.A. contra la Empresa Puertos de Colombia, pueden prosperar, por las razones que van a exponerse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Con respecto a la primera de las causales de revisi\u00f3n con las cuales se combate la sentencia impugnada, que el recurrente apoya en la supuesta \u00abnulidad originada en la sentencia por revisar\u00bb por pretermisi\u00f3n \u00edntegra de \u00ablas dos instancias\u00bb (arts. 380 numeral 8o. y 140 numeral 3o. C.P.C.), ha de observarse que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.1.- Dada la naturaleza del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y los fines a que \u00e9ste est\u00e1 destinado, a \u00e9l le son ajenas por completo las cuestiones f\u00e1cticas debatidas por las partes en el proceso en el cual se dict\u00f3 la sentencia impugnada, pues, como desde antiguo se ha dicho por esta Corporaci\u00f3n, \u00abel recurso de casaci\u00f3n no tiene por objeto, como si se tratara de una tercera instancia, revisar libremente el pleito o las cuestiones debatidas en los dos grados, provocando un nuevo an\u00e1lisis de las pruebas para deducir su poder de convicci\u00f3n judicial\u00bb, ya que la actividad jurisdiccional de la Corte como tribunal de casaci\u00f3n se encuentra circunscrita a \u00abexaminar la sentencia recurrida en sus relaciones con la ley y dentro de los l\u00edmites y temas que proponga la demanda\u00bb (G.J.T. LXII, p\u00e1g. 467), que guarda plena armon\u00eda con lo dicho por esta Corporaci\u00f3n el 7 de diciembre de 1965, cuando expres\u00f3 que \u00ablo que se ventila en el recurso de casaci\u00f3n no es el litigio mismo, lo cual har\u00eda del recurso una tercera instancia no consagrada por la ley, sino que lo enjuiciado aqu\u00ed es la sentencia del Tribunal en s\u00ed misma considerada, a efecto de que por la Corte se decida, dentro de los precisos l\u00edmites de los cargos formulados, si la sentencia se conforma, s\u00ed o no, con la ley sustancial en lo decisorio o con determinadas garant\u00edas de orden p\u00fablico en lo procesal\u00bb (G.J.T. CXIV, p\u00e1g. 222).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.2. Siendo ello as\u00ed, surge con absoluta claridad que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia proferida el 15 de mayo de 1992 que ahora se pretende sea revisada, se limit\u00f3 simplemente a resolver si, conforme a los cargos que entonces fueron formulados contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil- el 14 de septiembre de 1990, hab\u00eda lugar a casar o no el fallo de segundo grado, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual no tiene ning\u00fan asidero de orden jur\u00eddico la aseveraci\u00f3n de que se incurri\u00f3 en nulidad \u00aboriginada en la sentencia por revisar\u00bb por \u00abhaberse pretermitido \u00edntegramente las dos instancias\u00bb respecto de las consideraciones de la Corte en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. para pretender la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados con el incendio de la nave \u00abFaneos\u00bb a que se refiere el proceso, pues, la \u00abausencia del due\u00f1o de la nave\u00bb y el \u00abpago\u00bb realizado a la propietaria de esa nave, son circunstancias expresadas en las motivaciones del despacho de los cargos formulados en el recurso de casaci\u00f3n, pero no constituyen juzgamiento de instancia por parte de la Corte, porque, como arriba qued\u00f3 expuesto, esta Corporaci\u00f3n no act\u00faa como tercera instancia en el conocimiento de este recurso extraordinario. Por ello, aparece de bulto el desatino de la acusaci\u00f3n en revisi\u00f3n, cuando se asevera que respecto de tales hechos se produjo pretermisi\u00f3n de las instancias, pues, se repite, el recurso de casaci\u00f3n no constituye una nueva instancia del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.3. Por otra parte, al examinar nuevamente la sentencia impugnada, que obra a folios 42 a 78 del cuaderno de la Corte en casaci\u00f3n, se observa que en ella se hizo amplio an\u00e1lisis de la naturaleza jur\u00eddica del contrato celebrado el 25 de septiembre de 1981 entre Faneos Shipping Company y la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y de la calidad con que actuaron las partes en ese negocio jur\u00eddico, precisando las caracter\u00edsticas del contrato de fletamento por viaje y por tiempo, as\u00ed como de las obligaciones del fletante y el fletador, luego de lo cual se hizo la comparaci\u00f3n entre los contratos de arrendamiento y fletamento de naves para determinar el contenido y alcance de esos contratos y las notas diferenciales entre ellos, para concluir luego que, entre Faneos Shipping Company y la Flota Mercante Grancolombiana S.A., el 25 de septiembre de 1981 se realiz\u00f3 un \u00abcontrato de fletamento, en la modalidad de fletamento por tiempo\u00bb. Por ello, expres\u00f3 la Corte entonces que conforme al art\u00edculo 2342 del C\u00f3digo Civil, puede reclamar la indemnizaci\u00f3n, entre otros, \u00abel que tiene la cosa con obligaci\u00f3n de responder de ella\u00bb, \u00aben ausencia del due\u00f1o, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual consider\u00f3, conforme a la ley que la Flota Mercante Grancolombiana S.A. ten\u00eda legitimaci\u00f3n para promover el proceso ordinario a que se ha hecho referencia y pretender la indemnizaci\u00f3n a que \u00e9l alude en la demanda inicial, consideraci\u00f3n \u00e9sta que, de una parte, de ninguna manera introduce nuevos elementos f\u00e1cticos a \u00faltimo momento al debate judicial, como se plantea por el recurrente en revisi\u00f3n; y de la otra, que al haber sido consecuencia del asunto controvertido en los cargos de casaci\u00f3n por parte de la empresa Puertos de Colombia, resulta inexplicable que ahora en el tr\u00e1mite de esta revisi\u00f3n extraordinaria aduzca infundada y sorpresivamente, esa consideraci\u00f3n como extra\u00f1a a aquel proceso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, en el estudio del recurso de casaci\u00f3n la Corte no analiz\u00f3 el incumplimiento o pretermisi\u00f3n de las instancias (la primera, la segunda o ambas), que ahora se alega en revisi\u00f3n, sencillamente porque, al no ser objeto de censura, como ha debido serlo si era que exist\u00eda el vicio, no pod\u00eda esta Corporaci\u00f3n abordar su conocimiento de oficio, as\u00ed como ahora tampoco podr\u00eda hacerlo&nbsp; por haberse dejado preclu\u00edr esa oportunidad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.4. Fuerza es concluir, entonces, que la sentencia recurrida en revisi\u00f3n no adolece de ninguna nulidad originada en ella, como lo afirma el recurrente, por lo que, en consecuencia, resulta infundado el recurso de revisi\u00f3n propuesto con invocaci\u00f3n de la octava de las causales establecidas para el efecto por el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. En cuanto a la segunda de las causales invocadas por el recurrente para formular el recurso de revisi\u00f3n, esto es, el haberse encontrado, despu\u00e9s de dictada la sentencia impugnada documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, cuales son \u00ablos comprobantes de pago a Faneos Shipping Company por indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os a su nave &#8216;Faneos&#8217;, que se encuentran en poder de New York Marine Managers Inc.\u00bb, y, \u00ablas actas de la diligencia de exhibici\u00f3n de documentos de contabilidad de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. relacionados con los pagos de da\u00f1os a Faneos Shipping Company, que se inici\u00f3 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 24 de marzo de 1993 dentro de la actuaci\u00f3n de que trata el anterior art\u00edculo 308 del C.P.C., continuada el 28 de septiembre del mismo a\u00f1o y el 10 y 11 de febrero de 1994, en la cual no fue presentado comprobante alguno de pago al due\u00f1o de la nave\u00bb (fls. 27 y 28, C.1 Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.1.- Previamente al estudio de la correspondiente causal, precisa la Corte la existencia de cierto acervo probatorio allegado al expediente, dentro del proceso ordinario cuya sentencia se revisa, as\u00ed como del decretado en desarrollo de este recurso extraordinario de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.1.1.&nbsp; En efecto, a folios 244 a 246 del cuaderno No. 6 obra, debidamente traducido por un auxiliar de la justicia nombrado para el efecto por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el documento denominado \u00abacuerdo de liquidaci\u00f3n rectificada y de exoneraci\u00f3n mutua -No. 8701151-, suscrito por la \u00abCorporaci\u00f3n Naviera Faneos S.A.\u00bb, y la Flota Mercante Grancolombiana S.A., representada para ese acto por su Agente General en New York, documento \u00e9ste en el cual se expresa que la Corporaci\u00f3n Naviera Faneos de Monrovia -Liberia-, propietaria del buque \u00abFaneos\u00bb, recibi\u00f3 el pago de US$7.125.000, en dos contados, a saber: uno de US$5.000.000 y otro de US$2.125.000, el 29 y el 30 de mayo 1985, respectivamente, e intereses por la suma de US$30.000, pagados el 24 de abril de 1986 \u00abpor la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y por la Compa\u00f1\u00eda Grancolombiana (New York), fletadores del buque mencionado y, por ello, se agrega que \u00abse exonera\u00bb de cualquier reclamaci\u00f3n posterior tanto a los fletadores del buque como \u00aba sus respectivos aseguradores\u00bb y a toda otra persona, por el hecho de haberse incendiado el buque aludido el 5 de noviembre de 1981, en el puerto de Buenaventura. As\u00ed mismo, en ese documento se manifiesta que \u00abel exonerador est\u00e1 de acuerdo en cooperar y suministrar enteramente toda evidencia original, respondiendo por su reclamaci\u00f3n, incluyendo el t\u00edtulo original de las partes y las facturas pedidas por el exonerado, para uso de toda demanda de indemnizaci\u00f3n que han sido hechas o puedan hacerse por el exonerado en contra de PUERTOS DE COLOMBIA, en Colombia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.1.2. De la misma manera, a folios 52 y 53 del cuaderno No. 12, obra el exhorto No. 0075 de 1993, librado por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, al Consulado de Colombia en New York, en el cual se le comisiona para practicar una diligencia de exhibici\u00f3n de documentos en las oficinas de la Compa\u00f1\u00eda New York Marine Managers Inc., respecto de \u00ablos comprobantes en que constan los pagos efectuados por esta compa\u00f1\u00eda a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y a Faneos Shipping Company por concepto de indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos por la nave \u00abFaneos\u00bb, en el incendio del 5 de noviembre de 1981 en Buenaventura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.1.3. Esa comisi\u00f3n, seg\u00fan oficio No. 15481 de 25 de mayo de 1993, emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores, no pudo ser cumplida en aquella oportunidad, seg\u00fan se expresa en la comunicaci\u00f3n aludida por el C\u00f3nsul mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.1.4. Por otra parte, en el cuaderno No. 12, a folios 457 y 458, obra el acta de exhibici\u00f3n de documentos practicada a las oficinas de la Flota Mercante Grancolombiana en diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial, en la cual se expresa por la demandante, que la Compa\u00f1\u00eda denominada New York Marine Managers Inc., en la que acepta haber recibido \u00abuna cantidad de la Flota Mercante Grancolombiana, exactamente siete millones ciento veinticinco mil d\u00f3lares\u00bb, m\u00e1s, otros US$33.493 (fl. 458 vto.), en documento debidamente autenticado por el C\u00f3nsul de Colombia, cuyo contenido no fue redarguido de falsedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.1.5. Igualmente, a folios 68 a 74 del cuaderno No. 12, debidamente traducido por int\u00e9rprete oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores, obra un documento, bajo el t\u00edtulo de \u00abContrato de transacci\u00f3n y finiquito mutuo corregido\u00bb, en el que se hace constar que la Flota Mercante Grancolombiana pag\u00f3 a la propietaria de la nave \u00abFaneos\u00bb la suma de US$7.125.000, en dos partidas, la primera de US$5.000.000 el 29 de mayo de 1985 y la segunda, de US$2.125.000 el 30 de mayo de 1985, documento \u00e9ste que sustancialmente es el mismo que obra a folios 244 a 246 del cuaderno No. 6. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.1.6. Agr\u00e9gase a lo anterior, que a folios 80 a 82 del cuaderno No. 2 de la actuaci\u00f3n ante la Corte en el tr\u00e1mite de este recurso extraordinario de revisi\u00f3n, aparece la \u00abtraducci\u00f3n oficial No. 138-0 de un documento escrito en ingl\u00e9s\u00bb, en el que la Compa\u00f1\u00eda New York Marine Managers Inc., reitera que \u00abpagamos la suma de US$7.125.000 m\u00e1s intereses por valor de US$33.493.15 a Faneos Shipping Company, por cuenta y a nombre de la Flota Mercante Grancolombiana, suma adeudada como indemnizaci\u00f3n resultante del incendio que ocurri\u00f3 en el barco denominado \u00abFaneos el 5 de noviembre de 1981 en Buenaventura-Colombia\u00bb (fl. 81, C. citado). (Lo subrayado es de la Sala).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.1.7. Aparece tambi\u00e9n en el cuaderno No. 2 de la actuaci\u00f3n ante la Corte la \u00abtraducci\u00f3n No. 136-0 de un documento escrito en ingl\u00e9s\u00bb (fls. 72 y 73), denominado \u00abcontrato de subrogaci\u00f3n\u00bb en el que el representante legal de la Compa\u00f1\u00eda New York Marine Managers Inc., expresa que en virtud del pago efectuado por esa compa\u00f1\u00eda a \u00abFaneos Shipping Company\u00bb, \u00absubrogamos y cedemos nuestros derechos a favor de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. de tal manera que quede investida de todas las facultades para reclamar y recibir de la parte responsable del siniestro mencionado, el reembolso de los da\u00f1os, as\u00ed como los respectivos valores y cantidades\u00bb (fls. 72 y 73, C.2 Corte). (Subrayas de la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.2. Como surge entonces de lo expuesto, los documentos de cuya falta de aportaci\u00f3n al proceso se duele el recurrente, para fundar en ello la segunda de las causales con las cuales combate la sentencia impugnada, no resultan trascendentes respecto de la decisi\u00f3n de no casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.2.1.- Primeramente, advierte la Corte que la prueba documental aducida por el recurrente en revisi\u00f3n, como constitutiva de la causal primera de este recurso extraordinario, no se ha allegado a este recurso extraordinario. Porque si bien es cierto que el recurrente solicit\u00f3 para tal efecto la exhibici\u00f3n de documentos o comprobantes de pago a la Compa\u00f1\u00eda New York Marine Managers Inc. y tal prueba fue decretada y practicada con el suministro de ciertos documentos y certificaciones, no es menos cierto que dicha exhibici\u00f3n no pudo efectuarse directamente sobre los comprobantes de pago de esa compa\u00f1\u00eda a Faneos Shipping Company, due\u00f1a del buque Faneos, porque ella manifest\u00f3 ante la Corte (folio 81, C-2, Corte) que tales comprobantes los hab\u00eda remitido a los abogados de la Flota Mercante Grancolombiana en Bogot\u00e1, por lo que no se encontraban en su poder. Por ello, incumb\u00eda a la parte peticionaria de la prueba la carga procesal de demostrar lo contrario para obtener el cumplimiento de esa prueba (art.285, C.P.C.), lo que, al no haberlo hecho, dej\u00f3 hu\u00e9rfana de esa prueba esta causal, lo que ser\u00eda suficiente para desestimarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.2.2. En segundo lugar observa la Sala que esos documentos nada tienen que ver con el fallo proferido por la Corte el 15 de mayo de 1992, que decidi\u00f3 no casar la sentencia del tribunal, pues si aquel fallo no fue de juzgamiento de instancia y, por tanto, en \u00e9l no se apreci\u00f3 ni se pod\u00eda apreciar el acervo probatorio, mal puede atribu\u00edrsele afectaci\u00f3n alguna por el supuesto aparecimiento de una prueba documental imposible de aportar en su oportunidad. Ello tendr\u00eda eventual incidencia en el fallo de instancia, mas no en el de casaci\u00f3n, el cual, como arriba se dijo, solo puede fundarse en el acervo probatorio err\u00f3neamente apreciado por el sentenciador de instancia y as\u00ed denunciado por el recurrente y no en medios de convicci\u00f3n allegados con posterioridad a la setencia de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.2.3. En tercer t\u00e9rmino, tambi\u00e9n encuentra la Corte que los documentos que ahora se aducen en este caso, no re\u00fanen los requisitos exigidos por la ley para estructurar la causal primera de revisi\u00f3n, porque el relato de las anteriores pruebas documentales ponen de presente que no hubo imposibilidad de aportarlo, sino que no se quiso o, por lo menos, hubo indiferencia o se guard\u00f3 silencio sobre la necesidad de esta prueba. En efecto, si la anterior relaci\u00f3n revela que en el proceso ordinario las pruebas demostraban que la Flota Mercante Grancolombiana pag\u00f3 a Faneos Shipping Company y que la Compa\u00f1\u00eda New York Marine Managers Inc. acepta haber hecho esa pago a Faneos Shipping Company, no a nombre propio sino \u201cpor cuenta y a nombre de la Flota Mercante Grancolombiana\u201d, ello era suficiente para que la Empresa Puertos de Colombia, como parte demandada en ese proceso, no solo tuviera conocimiento de la intervenci\u00f3n en dicho pago de la Compa\u00f1\u00eda New York Marine Manager Inc. a nombre de la Flota Mercante Grancolombiana, sino que, por ese mismo motivo, tambi\u00e9n tuviera la posibilidad de controvertir tanto la situaci\u00f3n f\u00e1ctica como su prueba, exigiendo precisamente la exhibici\u00f3n de los comprobantes de pago correspondientes. Es decir, en ese proceso ordinario bien pudo la parte demandada solicitar esta prueba u otra que le hubiere permitido controvertir que quien hizo el pago no fue la Flota Mercante Grancolombiana, ni directamente, ni por conducto de representante, sino que quien lo hizo fue la Compa\u00f1\u00eda New York Marine Manager Inc. a nombre propio. Sin embargo, la referida parte, no obstante lo dicho, guard\u00f3 silencio sobre este punto y prueba y se atuvo al acervo probatorio existente, raz\u00f3n por la cual no puede aducir ahora que le fue imposible aportarla, porque, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, y ahora se reitera, no puede acudirse al recurso extraordinario de revisi\u00f3n para revivir el debate probatorio, y mucho menos para reparar la negligencia o falencia probatoria en que se hubiere incurrido en las instancias, por lo que, entonces, la causal aducida carece de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.2.4. Finalmente, observa la Sala que el supuesto documento nuevo donde, seg\u00fan el recurrente, aparece que fue la Compa\u00f1\u00eda New York Marine Manager Inc. y no la Flota Mercante Grancolombiana la entidad que realmente hizo el pago,&nbsp; carece por completo de influencia en la decisi\u00f3n de fondo adoptada por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1&nbsp; y&nbsp; que no fue concuasada por la Corte. Porque,&nbsp; a\u00fan partiendo de su existencia con el contenido que le se\u00f1ala el recurrente, as\u00ed como tambi\u00e9n con su aporte oportuno al proceso ordinario;&nbsp; ello en nada variar\u00eda aquella sentencia.&nbsp; De un lado,&nbsp; porque si el fundamento central del fallo para reconocerle a la Flota Mercante Grancolombiana su legitimaci\u00f3n para demandar de la Empresa Puertos de Colombia la indemnizaci\u00f3n por el incendio del buque&nbsp; \u201cFaneos\u201d,&nbsp; no fue el hecho de haber aquella pagado estos da\u00f1os,&nbsp; sino el de&nbsp; \u201ctener\u201d&nbsp; la Flota Mercante Grancolombiana a su cargo el buque,&nbsp; como \u201carmador\u201d seg\u00fan el fallo de segunda instancia proferido por el tribunal, o, mas bien como&nbsp; \u201ctenedor\u201d&nbsp; seg\u00fan lo dice la Corte en la sentencia de casaci\u00f3n; la circunstancia del aparecimiento de un documento nuevo que determine qui\u00e9n hizo el pago para el resarcimiento de los da\u00f1os, en nada altera dicho fundamento y,&nbsp; por lo tanto, en nada tampoco afectar\u00eda la decisi\u00f3n adoptada.&nbsp; Pues, si fue indiferente, si hubo resarcimiento o no de perjuicios, en nada afecta la aparici\u00f3n de una nueva prueba documental sobre el particular, porque a\u00fan quedar\u00eda inc\u00f3lume el fundamento de la legitimaci\u00f3n del tenedor para reclamar la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados a la cosa que detenta en ausencia del due\u00f1o cuando tiene \u201cla obligaci\u00f3n de responder por ella\u201d (art.2342 C.C.). Pero, adem\u00e1s de lo anterior, de otro lado tampoco advierte la Corte la trascendencia de la supuesta nueva prueba documental, a\u00fan partiendo del supuesto de que la sentencia del tribunal, que no fue casada, se hubiese fundado en la circunstancia del pago previo hecho por la Flota Mercante Grancolombiana. Porque, aunque ello fuese desvirtuado con la aparici\u00f3n de una nueva prueba documental en que se diga que el pago fue hecho por la Compa\u00f1\u00eda New York Marine Manager Inc., ello, en primer lugar, no eliminar\u00eda el fundamento de la legitimaci\u00f3n del tenedor para reclamar la indemnizaci\u00f3n en ausencia del due\u00f1o. En segundo lugar, porque tal documento no desvirtuar\u00eda las dem\u00e1s pruebas del proceso que indican que efectivamente el pago fue hecho por la Compa\u00f1\u00eda New York Marine Manager Inc. pero \u201cpor cuenta y a nombre de la Flota Mercante Grancolombiana\u201d, lo que, por tanto, mantendr\u00eda la decisi\u00f3n no casada. En tercer lugar, porque la referida nueva prueba documental tampoco desvirtuar\u00eda la legitimaci\u00f3n de la Flota Mercante Grancolombiana derivada de la transmisi\u00f3n, a t\u00edtulo de cesi\u00f3n voluntaria , que la Compa\u00f1\u00eda New York Marine Manager Inc. hiciera expresamente en favor de la Flota Mercante Grancolombiana de las acciones para reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios al responsable de \u00e9stos, la que, adem\u00e1s de lo dicho, continuar\u00eda sustentando la legitimaci\u00f3n de la Flota Mercante Grancolombiana para demandar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a la Empresa Puertos de Colombia, con la consecuencia de la intangibilidad de la decisi\u00f3n del tribunal que no fue casada por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.3. Viene entonces de lo expuesto precedentemente, que, por no reunirse los requisitos que para su prosperidad se exigen respecto de la primera de las causales de revisi\u00f3n consagradas por el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurso a que se refiere esta providencia, en cuanto a esta causal, est\u00e1 llamado al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III &#8211; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,&nbsp; RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; DECLARASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la&nbsp; Corte&nbsp; Suprema&nbsp; de&nbsp; Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil- el 15 de mayo de 1992, mediante la cual se decidi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil- el 14 de septiembre de 1990, en el proceso ordinario promovido por la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA contra LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. CONDENASE en costas y perjuicios a la recurrente en revisi\u00f3n, para cuyo pago se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada mediante consignaci\u00f3n en el Fondo de Dep\u00f3sitos Judiciales del Banco Popular por la suma de $100.000.000.oo, seg\u00fan el comprobante que obra a folio 61 del cuaderno No. 1 de la actuaci\u00f3n ante la Corte. T\u00e1sense las costas por Secretar\u00eda, y liqu\u00eddense los perjuicios mediante incidente en el t\u00e9rmino legal, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 384 inciso final del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devu\u00e9lvase el expediente en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No.5066 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-084-1995 [5066] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 5066 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81272","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81272","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81272"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81272\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81272"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81272"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81272"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}