{"id":81273,"date":"2024-05-29T20:53:37","date_gmt":"2024-05-29T20:53:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-085-1995-4525\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:37","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:37","slug":"s-085-1995-4525","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-085-1995-4525\/","title":{"rendered":"S 085 1995 [4525]"},"content":{"rendered":"<p>S-085-1995 [4525]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: doctor PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No.4525 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9&nbsp;&nbsp; -Sala Civil-, el 26 de octubre de 1992, en el proceso ordinario promovido por MARCO TULIO ROMERO MORALES contra LEOPOLDO HERNANDEZ FLOREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I &#8211; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Mediante demanda que obra a folios 8 a 12 del cuaderno uno, MARCO TULIO ROMERO MORALES convoc\u00f3 a LEOPOLDO HERNANDEZ FLOREZ a un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, que curs\u00f3 ante el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, para que por la Jurisdicci\u00f3n se ordenase al demandado restitu\u00edr al actor \u00abun lote de terreno con una cabida de seis (6) hect\u00e1reas cinco mil ciento veintiseis metros cuadrados (5.126 metros cuadrados), ubicado dentro de una finca de mayor extensi\u00f3n o cabida conocida como \u00abLa Mina\u00bb, matriculada con el nombre de \u00abMontecarlo\u00bb, ubicada en jurisdicci\u00f3n del Municipio de Fresno, Departamento del Tolima. Impetr\u00f3 adem\u00e1s el demandante que se condene a la parte demandada a pagarle, seis d\u00edas despu\u00e9s de la ejecutoria de la sentencia el valor de los frutos civiles y naturales producidos por ese inmueble, o los que se hubieren podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde el momento en que entr\u00f3 en posesi\u00f3n del mismo el demandado, de mala fe, hasta cuando se verifique la entrega del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Adujo como presupuestos f\u00e1cticos de sus pretensiones el demandante, los que, en resumen, se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- Mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 67 de 18 de febrero de 1977, otorgada en la Notar\u00eda Unica de Fresno (Tolima) MARCO TULIO ROMERO MORALES compr\u00f3 a LEOPOLDO HERNANDEZ FLOREZ un lote de terreno, con cabida de quince (15) hect\u00e1reas, ubicado en comprensi\u00f3n territorial del Municipio de Fresno y determinado por los linderos que se se\u00f1alan en el hecho b) de la demanda inicial (folios 9 y 10, C-1), escritura p\u00fablica esta que fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados de Fresno (Tolima), en el Libro 1o., tomo 1, folio 10, partida 29, tomo 18, folio 151. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- MARCO TULIO ROMERO MORALES se encuentra privado de la posesi\u00f3n del inmueble aludido, la cual es ejercida por el demandado LEOPOLDO HERNANDEZ FLOREZ, quien la adquiri\u00f3 vali\u00e9ndose para el efecto de maniobras \u00abenga\u00f1osas y fraudulentas\u00bb, desde el 18 de febrero de 1977, por lo que es poseedor de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Notificado que fue el demandado del auto admisorio de la demanda y corrido el traslado de la misma para los efectos legales, le di\u00f3 contestaci\u00f3n como aparece a folios 15 y 16 del cuaderno 1. En ella se opuso totalmente a las pretensiones del actor y afirm\u00f3 que aun cuando es cierto que vendi\u00f3 el inmueble a que se refiere el demandante, tambi\u00e9n es cierto que en la escritura p\u00fablica n\u00famero 67 de 18 de febrero de 1977 otorgada en la Notar\u00eda de Fresno, se expres\u00f3 que el inmueble vendido tiene&nbsp; \u00abuna cabida aproximada de 15 hect\u00e1reas\u00bb (folio 15, C-1), al igual que es cierto que en ella se se\u00f1alaron los linderos respectivos, conforme a los cuales le fue entregado el inmueble al comprador. Respecto de los dem\u00e1s hechos ofreci\u00f3 estar a lo que resultare probado. En el mismo escrito, propuso como excepciones de m\u00e9rito las que denomin\u00f3 \u00abprescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva del dominio\u00bb en favor del demandado, y la \u00abextintiva del derecho de acci\u00f3n\u00bb (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Cumplida la tramitaci\u00f3n que le es propia, el Juzgado Civil del Circuito de Fresno le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 19 de marzo de 1992 (folios 109 a 112, C-1), en la cual se denegaron las pretensiones de la parte demandante y se le impuso condena al pago de las costas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Inconforme la parte vencida con el fallo de primer grado, interpuso entonces contra \u00e9ste el recurso de apelaci\u00f3n (folios 113 a 119, C-1), el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 -Sala Civil-, mediante sentencia de 26 de octubre de 1992 (folios 23 a 27, C-5), confirmatoria de la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- La parte demandante, interpuso contra el fallo del tribunal ya mencionado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n (folios 35 a 39, C-5), el cual, luego de la tramitaci\u00f3n pertinente, le fue concedido mediante auto de 25 de mayo de 1993 (folio 50, C-5), de cuya decisi\u00f3n se ocupa ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II &#8211; LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El tribunal, luego de sintetizar la posici\u00f3n de las partes y la actuaci\u00f3n cumplida durante la primera instancia, por encontrar reunidos los presupuestos procesales, as\u00ed como la inexistencia de causal de nulidad, procede a dictar sentencia de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Tras recordar el contenido del art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, en el cual se encuentran establecidos los elementos axiol\u00f3gicos para la prosperidad de la pretensi\u00f3n reivindicatoria (folio 24, C-5), expresa que pese a que el demandante asevera haber demostrado su derecho de dominio sobre el inmueble que aspira a reivindicar, ello \u00abqued\u00f3 desvirtuado con los resultados de la inspecci\u00f3n judicial practicada al lote de terreno\u00bb a que se refiere la demanda, pues, en esa diligencia qued\u00f3 establecido que \u00abel predio pose\u00eddo por el se\u00f1or MARCO TULIO ROMERO MORALES, tiene una cabida aproximada de ocho hect\u00e1reas. Se deja constancia que se trata del mismo inmueble alinderado y recorrido\u00bb (folio 25, C-5). Es decir, que el \u00e1rea de ese lote de terreno no es de quince hect\u00e1reas, ni tampoco es cierto que \u00abparte de ellas, estuviesen pose\u00eddas por el demandado\u00bb (folios 28 in fine y 26). Ello significa entonces que el inmueble adquirido por el actor mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 67 de 1977, otorgada en la Notar\u00eda de Fresno tiene una extensi\u00f3n superficiaria \u00abtotal de 8 hect\u00e1reas 4.874 Mts2\u00bb, que es justamente aqu\u00e9l sobre el cual se ha tenido \u00abla titularidad del derecho adquirido, como si qued\u00f3 probado en el plenario\u00bb (folio 26, C-5), lo que indica entonces que el demandado \u00abno est\u00e1 obligado a restitu\u00edr la cosa\u00bb (folio 26, C-5).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III &#8211; LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos se formulan por el recurrente contra la sentencia impugnada, ambos dentro de la \u00f3rbita de las primeras causales de casaci\u00f3n consagradas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el primero por violaci\u00f3n indirecta de normas de derecho sustancial, por haberse incurrido en errores de hecho, y el segundo, por quebranto indirecto de las mismas, pero a consecuencia de errores de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, cargos \u00e9stos que ser\u00e1n despachados en forma conjunta, por cuanto respecto de ellos se har\u00e1n algunas consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 368, numeral 1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, estima el recurrente que el Tribunal incurri\u00f3 en violaci\u00f3n indirecta, por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 740, 742. 743, 1848, 1864, 1865, 1935, 1936, 1937, 1938, 1939, 1944, 1945, 1887, 1888, 1889 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como de los art\u00edculos 1850, 1955, 1956, 1957, 1958 del mismo c\u00f3digo, \u00abpero por falta de aplicaci\u00f3n\u00bb (folio 17, cdno., Corte). Adem\u00e1s, tambi\u00e9n fueron objeto de transgresi\u00f3n al decir del censor, los art\u00edculos 922 del C\u00f3digo de Comercio, 174, 177, 187, 258 y 264 de C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 2o. numeral 1o., 14, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61 del Decreto 2303 de 1989, lo mismo que los art\u00edculos 946 y 649 del C\u00f3digo Civil (fls. 17 y 10 cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En procura de sustentar la acusaci\u00f3n as\u00ed formulada, manifiesta el recurrente que el tribunal, no obstante encontrarse demostrados en el proceso el derecho de dominio del demandante sobre el inmueble que pretende reivindicar, su posesi\u00f3n por el demandado, la identidad del bien y su car\u00e1cter singular, afirm\u00f3 que ellos no fueron probados, con lo cual incurri\u00f3 en manifiesto error de hecho \u00abal desconocer totalmente todo el material probatorio allegado oportunamente al proceso, no porque no lo hubiera visto o le negara su valor probatorio legal, sino porque incurri\u00f3 en el error de no estudiar el contenido de los distintos medios probatorios\u00bb, con lo cual se cometi\u00f3 \u00abuna violaci\u00f3n flagrante del art\u00edculo 187 del C. de P.C.\u00bb (fls. 11, cdno. Corte). As\u00ed, el tribunal no analiz\u00f3 la escritura p\u00fablica n\u00famero 67, otorgada en la Notar\u00eda Unica de Fresno (Tolima) el 10 de febrero de 1977, ni tampoco los interrogatorios de parte absueltos por las partes (folios 1 vto. C-3 y 1o. del C-4), e igual cosa sucedi\u00f3 con la certificaci\u00f3n catastral que obra a folio 7 del cdno. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, expresa el impugnante que el tribunal desconoci\u00f3 el mandato contenido en el art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil, al analizar la escritura p\u00fablica aludida, pues no tuvo en cuenta que, conforme a esa norma legal, las cla\u00fasulas de un mismo contrato se deben interpretar \u00abunas por otras\u00bb, en forma integrada para darles el sentido que mejor convenga con la totalidad del contrato. Al contrario, en este caso, el sentenciador, a juicio del censor apenas realiz\u00f3 un estudio de ese contrato \u00aben forma somera\u00bb y solo de su primera parte, en cuanto en ella se \u00abhace alusi\u00f3n a una cabida aproximada de quince hect\u00e1reas (folio 13, cdno.Corte), sin tener en cuenta que \u00abm\u00e1s adelante se dijo que el predio que se vende hace parte de la finca \u00abLa Mina\u00bb matriculado \u00abMontecarlo\u00bb, y que de \u00e9stas solo se reserv\u00f3 treinta y una hect\u00e1reas (31 h.), constat\u00e1ndose (sic) que la mencionada finca tiene un \u00e1rea de 46.6480&nbsp; (folios 5 y 6 del C-11), y que estas cl\u00e1usulas, justamente por ser posteriores en el cuerpo del contrato, tienen primac\u00eda sobre las anteriores, siguiendo el sentido l\u00f3gico de las convenciones; y no al contrario como lo hizo el a-quo y lo confirm\u00f3 el tribunal sentenciador\u00bb (folio 13, cdno.Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a los interrogatorios de parte que obran en el expediente, afirma el recurrente que, conforme a lo declarado por las dos partes, ellas coinciden en la aseveraci\u00f3n de que el contrato contenido en la escritura p\u00fablica No.67 de 18 de febrero de 1977, otorgada en la Notar\u00eda de Fresno, fue una permuta mediante la cual se realiz\u00f3 el cambio \u00abde un sembrado de \u00e1rboles de caf\u00e9 por un pedazo de tierra\u00bb (folio 14, cdno.Corte), pruebas estas que no tuvo en cuenta el sentenciador, con lo cual se incurri\u00f3 en una tergiversaci\u00f3n del acto jur\u00eddico celebrado entre las partes, con violaci\u00f3n de lo preceptuado por el art\u00edculo 1618 del C\u00f3digo Civil, que ordena estar m\u00e1s a la intenci\u00f3n de los contratantes que a lo literal de las palabras. Para corroborar este aserto, cita el recurrente las respuestas de las partes a la primera pregunta de los interrogatorios por ellas absueltos y que obran a folios 1 vto. del cdno.3 y 1 del cdno.4 (folio 15, cdno.Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n manifiesta el recurrente que se incurri\u00f3 en error de hecho por el tribunal respecto de la apreciaci\u00f3n del certificado de catastro aportado con la demanda, en el cual aparece demostrado que MARCO TULIO ROMERO MORALES est\u00e1 pagando, con exceso un impuesto sobre ese predio que \u00abno tiene porque pagar\u00bb por cuanto si el vendedor se reserv\u00f3 para s\u00ed 31 hect\u00e1reas de las 46 y 6.480 Mts2., que conforman el predio en su totalidad, es sobre ellas sobre las que \u00abdebe pagar\u00bb el impuesto predial; y, de la misma manera, si solo se entregaron al comprador 8 hect\u00e1reas y 4.874 Mts2., solamente sobre ellas debe calcularse el valor del impuesto a cargo de \u00e9ste (folios 15 y 16, cdno.Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto hace referencia a la inspecci\u00f3n judicial que obra en el expediente, expresa el recurrente que el tribunal no tuvo en cuenta que, si el vendedor dej\u00f3 para \u00e9l 31 hect\u00e1reas, ello significa que al comprador del predio y aqu\u00ed demandante MARCO TULIO ROMERO MORALES, corresponde el resto del mismo, conclusi\u00f3n a que ha de llegarse apreciando esa diligencia junto con el texto mismo del contrato y los interrogatorios&nbsp; absueltos por las partes (fls. 16 y 17, cdno.Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa en este cargo el impugnador la sentencia que combate, por ser violatoria, a consecuencia de errores de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, de los art\u00edculos 1718 del C\u00f3digo Civil (fls.20, cdno.Corte) y 949 del mismo c\u00f3digo (folio 22, cuaderno citado). Agrega que el haber rebasado los t\u00e9rminos del primero de los preceptos mencionados,&nbsp; condujo al tribunal a la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 187, 244, 245, 246 y 247 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00abpor aplicaci\u00f3n indebida\u00bb; y 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266 y 267 del mismo c\u00f3digo, \u00abpor falta de aplicaci\u00f3n en el fallo\u00bb (folios 20 y 21, cdno. Corte). A intento de sustentar la acusaci\u00f3n formulada en esos t\u00e9rminos, analiza los elementos indispensables para la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria, para conclu\u00edr que, por encontrarse demostrados han de prosperar las s\u00faplicas de la demanda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el propio demandado afirm\u00f3 ser poseedor del inmueble cuando propuso como excepci\u00f3n la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio (folios 21 y 22, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, impetra el censor que por las razones expresadas ha de casarse la sentencia para que la Corte, en sede instancia revoque la decisi\u00f3n del a-quo y luego de decretar algunas pruebas de oficio que \u00e9l insin\u00faa, se acojan favorablemente las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Ante todo, advierte la Corte que avoca el estudio de los cargos formulados contra la sentencia impugnada en la forma en que aparecen planteados, d\u00e1ndole aplicaci\u00f3n para el efecto a lo dispuesto por el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Como es suficientemente conocido, dada la funci\u00f3n jur\u00eddica que est\u00e1 llamada a cumplir, la acci\u00f3n reivindicatoria constituye expresi\u00f3n vigorosa del atributo de persecuci\u00f3n propio de los derechos reales, como quiera que ella es una manifestaci\u00f3n del poder jur\u00eddico directo que se tiene sobre las cosas respecto de las cuales se ejercen tales derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- En ese orden de ideas, la reivindicaci\u00f3n que se pretende no solo requiere en el actor la titularidad del derecho de dominio, sino que, de la misma manera supone que \u00e9ste ha sido objeto de desconocimiento&nbsp; por otra persona que tiene la posesi\u00f3n de la cosa, de la cual ha privado a aqu\u00e9l. Es decir, que la pretensi\u00f3n de reivindicaci\u00f3n, exige que ella se encamine&nbsp; a obtener la restituci\u00f3n de una cosa singular, o de la cuota proindiviso sobre un bien determinado y, desde un punto de vista l\u00f3gico jur\u00eddico, ha de exigirse identidad entre la cosa de la cual es propietario el actor y la pose\u00edda por el demandado, elementos estos que surgen de la regulaci\u00f3n legal de esta acci\u00f3n, conforme aparece en el libro segundo, t\u00edtulo XII del C\u00f3digo Civil, art\u00edculos 946 y siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Dentro del \u00e1mbito de la primera de las causales de casaci\u00f3n consagradas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial puede invocarse ya se aleguen por el recurrente su quebranto en forma directa, ora se afirme que ello ocurri\u00f3 en forma indirecta, por indebida apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n o de las pruebas que obran en el proceso, a consecuencia de errores de hecho evidentes o de errores de derecho en la actividad de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- En relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n probatoria, como se sabe, se distinguen con absoluta claridad dos etapas por completo diferentes, a saber: la una, de car\u00e1cter objetivo o material, en la cual el juzgador ha de examinar si existe o no existe una prueba determinada y cu\u00e1l es su contenido; la otra, de car\u00e1cter subjetivo, en cuya virtud el funcionario judicial, cumplida ya la primera etapa, realiza la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba, en orden a establecer si respecto de ella se cumplieron o no las normas procesales de disciplina probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgador, en raz\u00f3n de su actividad, puede incurrir en equivocaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de su funci\u00f3n de apreciaci\u00f3n probatoria, en una cualquiera de las dos etapas en que ella se ejecuta. Si ello sucede en cuanto a la contemplaci\u00f3n objetiva o material de la prueba, la demanda o su contestaci\u00f3n, en forma evidente,&nbsp; el yerro ser\u00e1 de hecho; en tanto que si el error se comete en relaci\u00f3n con las normas que regulan la admisi\u00f3n, decreto, pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de la prueba&nbsp; trasgrediendo las normas que la regulan, el error ser\u00e1 de derecho. Por ello, tiene por sentado esta Corporaci\u00f3n que \u00abocurre el error de hecho cuando el fallador cree equivocadamente en la existencia o inexistencia del medio de prueba en el proceso, o cuando al existente le da una interpretaci\u00f3n ostensiblemente contraria a su contenido; se presenta el error de derecho en cambio, cuando el juez interpreta erradamente las normas legales que regulan la producci\u00f3n o eficacia de la prueba, o su evaluaci\u00f3n, es decir, cuando el juez interpreta dichos preceptos en forma distinta al verdadero alcance de ellos&#8230;\u00bb (Cas. Civ. 8 de junio de 1978, reiterada en sentencia de 24 de abril de 1986, G.J. CLXXXIV, No. 2423, p\u00e1g. 41). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Aplicadas las nociones anteriores para analizar los cargos propuestos por la parte demandante contra la sentencia proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil, el 26 de octubre de 1992, encuentra la Corte que ninguno de ellos puede prosperar, por las razones que se expresan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.1.- Como aparece a folio 25 y 26 del cuaderno No.5, el sentenciador de segundo grado no encontr\u00f3 demostradas ni la titularidad del derecho de dominio sobre el bien que la parte actora pretende reivindicar, ni tampoco la posesi\u00f3n de este por el demandado, e igualmente se asevera en la sentencia recurrida que no se singulariz\u00f3 el inmueble objeto del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.2.- En el primero de los cargos propuestos, a juicio del censor se incurri\u00f3 en error de hecho evidente, en cuanto a la apreciaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica No.67, otorgada en la Notar\u00eda Unica de Fresno el 18 de febrero de 1977, as\u00ed como respecto a los interrogatorios de parte absueltos por los litigantes y en cuanto al certificado catastral y la inspecci\u00f3n judicial practicada al inmueble, pruebas estas con las cuales -seg\u00fan su afirmaci\u00f3n-, se demostraron los elementos axiol\u00f3gicos para la prosperidad de la reivindicaci\u00f3n pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.2.1.- En cuanto a la escritura p\u00fablica No.67 de 18 de febrero de 1977, otorgada en la Notar\u00eda Unica de Fresno, observa la Corte que, el censor funda el cargo en que ella no fue apreciada en conjunto, con lo cual se habr\u00eda incurrido en violaci\u00f3n del art\u00edculo 1622 del C\u00f3digo Civil. Con todo, asiste raz\u00f3n al tribunal en cuanto expresa que en ella se dijo por los contratantes que el ahora demandado LEOPOLDO HERNANDEZ FLOREZ transfiri\u00f3 al aqu\u00ed demandante MARCO TULIO ROMERO MORALES, un lote de terreno \u00absobre un predio rural de aproximadamente 15 hect\u00e1reas, desmembrado de uno de mayor extensi\u00f3n denominado `La Mina\u2019\u00bb, ubicado en comprensi\u00f3n territorial del municipio de Fresno, escritura p\u00fablica en la cual, se expres\u00f3 por los contratantes que, efectuada la desmembraci\u00f3n de la parte del predio vendido, el vendedor se reserv\u00f3 para s\u00ed el resto del inmueble, el que fue alindado como aparece a folios 5 y 5 vto. del cuaderno uno. Con ello, como resulta de claridad meridiana, ha de conclu\u00edrse que la parte vendida fue aquella que el vendedor no se reserv\u00f3 para \u00e9l; y, siendo ello as\u00ed, la&nbsp; simple referencia sobre la medida superficiaria del inmueble, resulta intrascendente en la decisi\u00f3n adoptada, por cuanto si esta se funda en que el inmueble, por sus linderos escriturados,&nbsp; es el mismo que adquiri\u00f3 y posee el demandante, le asiste raz\u00f3n al tribunal en que el bien reivindicado no es pose\u00eddo por el demandado. Pues ciertamente, con esa escritura p\u00fablica, queda demostrado que el aqu\u00ed demandante compr\u00f3 la porci\u00f3n del inmueble a que se refiere el instrumento p\u00fablico mencionado, la cual, en adelante se denomin\u00f3 \u00abEl Sauco\u00bb y se delimit\u00f3 expresamente por los linderos se\u00f1alados para el efecto, como se ve a folio 5 del cuaderno uno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.2.2.- Ha de observarse de otro lado, que en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada el 23 de enero de 1992 (folios 3 y 4, C-3), luego de la identificaci\u00f3n del inmueble, el se\u00f1or Juez Civil del Circuito de Fresno, dej\u00f3 constancia de que ese predio es \u00abpose\u00eddo por el se\u00f1or MARCO TULIO ROMERO MORALES\u00bb y que \u00abtiene una cabida aproximada de 8 hect\u00e1reas\u00bb, no obstante lo cual \u00abse trata del mismo inmueble alinderado y recorrido por el Juzgado\u00bb (folio 4, C-3). De tal suerte que si existe discrepancia entre la extensi\u00f3n superficiaria que se dijo vender en la escritura p\u00fablica ya aludida y la cabida real del predio objeto del contrato, sin que quede duda de que lo vendido se encuentra en poder del comprador MARCO TULIO ROMERO MORALES y de la coincidencia del bien descrito y alinderado en la referida escritura p\u00fablica, as\u00ed como en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, necesariamente ha de conclu\u00edrse que el demandado, LEOPOLDO HERNANDEZ FLOREZ no se encuentra en posesi\u00f3n de ese inmueble, como efectivamente as\u00ed lo afirma el tribunal a folio 20 del cuaderno 5, in fine. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.2.3.- De las respuestas dadas por las partes litigantes a los interrogatorios absueltos por ellas, lejos de demostrarse los elementos necesarios para la prosperidad de la reivindicaci\u00f3n impetrada, lo que resulta es la narraci\u00f3n por ellas del origen y m\u00f3vil de la negociaci\u00f3n, como quiera que ambos coinciden en la aseveraci\u00f3n de que LEOPOLDO HERNANDEZ FLOREZ transfiri\u00f3 a MARCO TULIO ROMERO MORALES \u00abun pedazo de tierra\u00bb (folio 1 vto., C-3) para pagarle el valor de \u00abla siembra de un caf\u00e9 hasta entregarlo en producci\u00f3n\u00bb (fl. 1, C-3 y folio 1, C-4), asunto este que resulta por completo indiferente para establecer los presupuestos f\u00e1cticos para la prosperidad de la pretensi\u00f3n reivindicatoria y que, adem\u00e1s, de bulto surge que son inanes para el \u00e9xito del cargo que aqu\u00ed se analiza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.2.4.- De igual manera, ocurre con el certificado de catastro para el pago del impuesto predial, a que alude el recurrente (folio 15, cdno.Corte), pues seg\u00fan su propia afirmaci\u00f3n el fue \u00abaportado con la demanda con el prop\u00f3sito de demostrar la injusticia\u00bb de orden fiscal padecida por MARCO TULIO ROMERO MORALES en cuanto resulta gravado por un mayor valor de impuesto predial, pues lo cancela sobre 15 hect\u00e1reas, cuando en realidad su predio solo mide 8 hect\u00e1reas 4.874 Mts.2. Como surge a simple vista, del contenido de ese certificado catastral, no aparece yerro evidente de hecho con eficiencia para destru\u00edr la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- En relaci\u00f3n con el error de derecho que endilga el recurrente al sentenciador, en el segundo de los cargos por \u00e9l formulados contra la sentencia impugnada, precisa la Corte que esa acusaci\u00f3n se encuentra igualmente destinada al fracaso, como quiera que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.1.- No es cierta la afirmaci\u00f3n del censor en el sentido de que el tribunal sentenciador \u00abcay\u00f3 en el error de admitir la inspecci\u00f3n judicial como una prueba para demostrar dominio\u00bb (folio 20, cdno.Corte), afirmaci\u00f3n \u00e9sta que lo llev\u00f3 a tener como no demostrado el derecho de propiedad de MARCO TULIO ROMERO MORALES sobre el inmueble que \u00e9ste pretende reivindicar, con lo cual, a su juicio se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por \u00abla exagerada valoraci\u00f3n que se le di\u00f3 a la inspecci\u00f3n judicial practicada en este proceso\u00bb (folio 19, cdno. Corte). Al contrario, de la simple lectura de la sentencia que se impugna, aparece que el tribunal, sin desconocer que en la escritura p\u00fablica n\u00famero 67 de 18 de febrero de 1977, otorgada en la Notar\u00eda de Fresno, se encuentra contenido un contrato de compraventa de inmueble, afirma que lo que en realidad ocurri\u00f3 fue que en ella se dijo que el lote en menci\u00f3n ten\u00eda una extensi\u00f3n superficiaria de \u00abaproximadamente 15 hect\u00e1reas\u00bb (folio 26, C-5), que luego de su medici\u00f3n \u00abpor medio de un top\u00f3grafo\u00bb, di\u00f3 como resultado que no era sino \u00abde 8 hect\u00e1reas 4.874 Mts2.\u00bb. Cosa diferente es que en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial se hubiere establecido que el actor es el poseedor del inmueble comprado y que en \u00e9l no se encontrara como tal al demandado LEOPOLDO HERNANDEZ FLOREZ, como expresamente se hizo constar en el acta respectiva, a la cual se alude en el fallo recurrido, como puede verse a folio 26 del cuaderno 5. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.2.- De otro lado, incurre el impugnador en ostensible yerro de car\u00e1cter t\u00e9cnico jur\u00eddico al aseverar que la supuesta infracci\u00f3n por parte del tribunal de lo dispuesto en el art\u00edculo 1618 del C\u00f3digo Civil, hubiere conducido \u00aba la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 187, 244, 245, 246 y 247&#8243; del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por aplicaci\u00f3n indebida\u00bb, e igualmente de los art\u00edculos \u00ab251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266 y 267\u00bb del mismo c\u00f3digo \u00abpor falta de aplicaci\u00f3n en el fallo (folios 20 y 21, cdno. Corte), dado que tales normas no son de car\u00e1cter sustancial, sino de disciplina probatoria y, a\u00fan en el supuesto de que se hubiere incurrido en error de derecho por el juzgador en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, ellas, en ning\u00fan caso podr\u00edan ser las normas violadas en \u00faltimas, sino tan solo normas medio transgredidas, para llegar a trav\u00e9s de su infracci\u00f3n al quebranto de normas sustanciales, y no al contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- Viene entonces de lo dicho, que como el censor no demostr\u00f3 la existencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, a los cuales se refiere el primer cargo;&nbsp; que hubiese ajustado a la t\u00e9cnica la demostraci\u00f3n de los errores de derecho en la actividad mencionada, como se afirma en el segundo cargo, los cargos as\u00ed propuestos no pueden prosperar, como en efecto no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,&nbsp; NO CASA la sentencia proferida el 26 de octubre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9&nbsp; -Sala Civil- en el proceso ordinario promovido por MARCO TULIO ROMERO MORALES contra LEOPOLDO HERNANDEZ FLOREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No.4525 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-085-1995 [4525] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: doctor PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81273","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81273","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81273"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81273\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81273"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81273"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81273"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}