{"id":81274,"date":"2024-05-29T20:53:37","date_gmt":"2024-05-29T20:53:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-086-1995-3457\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:37","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:37","slug":"s-086-1995-3457","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-086-1995-3457\/","title":{"rendered":"S 086 1995 [3457]"},"content":{"rendered":"<p>S-086-1995 [3457]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS, &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1.995). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 3457 &nbsp;<\/p>\n<p>Entra la Corte a dictar sentencia sustitutiva del fallo del 19 de marzo de 1991 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el proceso ordinario promovido por ALFONSO BEDOYA ALZATE y FABIOLA ORTIZ contra ALFONSO HINCAPIE AGUDELO,&nbsp; providencia esta que fue infirmada por decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n de fecha 5 de octubre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por demanda que por reparto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle), los citados actores solicitaron que, con citaci\u00f3n y audiencia del demandado, se hagan las siguientes declaraciones, en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>1a. PRIMERA PRINCIPAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que se declare la resoluci\u00f3n por incumplimiento en el pago del precio por parte del comprador, del contrato de compraventa realizado por Escritura P\u00fablica # 357 del 25 de marzo de 1981, otorgada en la Notar\u00eda 2a. de Cartago (Valle) y en virtud del cual ALFONSO BEDOYA ALZATE y FABIOLA ORTIZ DE BEDOYA, vendieron a ALFONSO HINCAPIE AGUDELO&nbsp; \u201clos derechos del dominio y propiedad\u201d que aquellos ten\u00edan sobre una finca agr\u00edcola rural compuesta por tres lotes de terreno que conforman un solo globo, denominados \u201cBellavista\u201d,&nbsp; \u201cLa Miranda\u201d y \u201cEl Cedral\u201d, ubicadas en el corregimiento del Vergel jurisdicci\u00f3n del Municipio de Ansermanuevo (Valle), bien inmueble debidamente especificado y alinderado en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2a. PRIMERA SUBSIDIARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Que subsidiariamente de la anterior petici\u00f3n se decrete la rescisi\u00f3n, por lesi\u00f3n enorme para los vendedores, del contrato de compraventa formalizado mediante la citada Escritura P\u00fablica # 357 del 25 de marzo de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>3a.&nbsp; Que de ser acogida la petici\u00f3n primera principal, igualmente se declare que el demandado debe restituir a los demandantes el bien ra\u00edz a&nbsp; que se refiere la demanda, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la sentencia respectiva, debidamente saneado de las hipotecas y grav\u00e1menes que en \u00e9l haya constituido. &nbsp;<\/p>\n<p>4a. Que acogi\u00e9ndose la petici\u00f3n primera subsidiaria, igualmente se declare que el demandado debe restituir a los demandantes el bien ra\u00edz objeto del contrato aqu\u00ed impugnado, debidamente saneado de las hipotecas y grav\u00e1menes que sobre \u00e9l haya constituido, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la sentencia respectiva, y que los demandantes han de entregarle al demandado la suma de un mill\u00f3n doscientos setenta y tres mil pesos ($1\u2019273.000.oo) como precio realmente recibido, aumentado en un diez por ciento (10%).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que acogi\u00e9ndose cualquiera de las peticiones primera principal o primera subsidiaria, igualmente se hagan las siguientes o parecidas declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>5a. Que el demandado debe restituir a los demandantes, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la sentencia pertinente, todos los frutos producidos o que hubiere podido producir el bien cuya venta es objeto del contrato sobre cuya eficacia versa&nbsp; esta litis, computados desde el 25 de marzo de 1981, o su equivalente en dinero actual para la \u00e9poca del pago (restituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>6a. Que se condene al demandado al pago de todos los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo del incumplimiento se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>7a.&nbsp; Que se condene al demandado al pago de las costas y las agencias en derecho causadas por el presente proceso, en suma no inferior al 40% de los obtenidos en este litigio, pues en dicho porcentaje fueron pactadas las agencias en derecho en la modalidad de cuota litis. &nbsp;<\/p>\n<p>8a. Que se decrete que los demandantes y el demandado podr\u00e1n compensar las sumas resultantes del presente proceso, y que se establezca dicha compensaci\u00f3n con saldo a favor de unos o del otro en la sentencia que termine este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>9a. Que se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados de Cartago (Valle), para la cancelaci\u00f3n del contrato aqu\u00ed demandado, y que en su lugar se inscriba nueva y respectivamente a los demandantes, es decir a ALFONSO BEDOYA ALZATE como propietario de los lotes \u201cBellavista\u201d y \u201cLa Miranda\u201d, folios 375-0001869 y 375-0001383 correspondientemente; y a&nbsp; FABIOLA ORTIZ DE BEDOYA como propietaria del lote \u201cEl Cedral\u201d, folio 375-000537. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Que se decrete en el auto admisorio de la demanda su inscripci\u00f3n en los folios correspondientes a los bienes trabados en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Que se decreten todas las dem\u00e1s peticiones impl\u00edcitamente contenidas en las anteriores y que las considere prudentes, pertinentes y concordantes el despacho judicial del conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Como razones de hecho en que se apoyan las pretensiones referidas, indic\u00f3 la demanda las que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>a).- Mediante Escritura 357 del 25 de marzo de 1981, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Cartago (Valle), los demandantes vendieron al demandado el globo de terreno descrito por su ubicaci\u00f3n, nombre y linderos en la demanda, habi\u00e9ndose realizado la entrega de \u00e9l, con todas sus anexidades, desde el 10 de noviembre de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>b).- El precio de esta venta se acord\u00f3 en la suma de dos millones quinientos ochenta y tres mil pesos ($2\u2019583.000.oo) de los cuales el comprador pag\u00f3&nbsp; a la fecha del contrato un mill\u00f3n doscientos setenta y tres mil pesos ($1\u2019273.000.oo), comprometi\u00e9ndose a cancelar el saldo restante de un mill\u00f3n trescientos diez mil pesos ($1\u2019310.000.oo) a los tres a\u00f1os de la fecha del contrato, es decir, el 25 de marzo de 1984, y a pagar los intereses sobre la suma debida del 1% mensual durante los dos primeros a\u00f1os, y del 1.5% mensual durante el tercer a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>c).- El comprador incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de pagar el saldo del precio y sus intereses, no obstante los reiterados cobros de los vendedores. &nbsp;<\/p>\n<p>d).- El inmueble en menci\u00f3n ten\u00eda para fecha del contrato un justo precio de quince millones de pesos ($15\u2019000.000.oo) y una producci\u00f3n l\u00edquida de dos millones de pesos ($2\u2019000.000.oo) anuales.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e).- Durante el&nbsp; segundo semestre de 1980 y todo el a\u00f1o de 1981, ALFONSO BEDOYA ALZATE \u201cpadeci\u00f3 serios problemas,&nbsp; trastornos y crisis nerviosas, que lo llevaron a dilapidar sus bienes de fortuna, as\u00ed como los bienes de su esposa FABIOLA ORTIZ DE BEDOYA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Dando respuesta oportuna al libelo, el demandado manifest\u00f3 que es cierto que adeuda a los actores un saldo de un mill\u00f3n trescientos diez mil pesos ($1\u2019310.000.oo); que el precio real de la venta fue de catorce millones de pesos ($14\u2019000.000.oo); y , en fin, que recibi\u00f3 el inmueble el 10 de noviembre de 1980 afirmando, adem\u00e1s, que no le constan los dem\u00e1s hechos de la demanda, los que pide sean probados. Consecuentemente se opone a las pretensiones de los vendedores demandantes, proponiendo las excepciones que denomina: &nbsp;<\/p>\n<p>A. \u201cImprocedencia de la acci\u00f3n resolutoria demandada\u201d la cual hace consistir en el hecho de que el comprador solicit\u00f3 de sus acreedores concordato preventivo, admitido a tr\u00e1mite el 5 de noviembre de 1981 y que en el momento de la contestaci\u00f3n de la demanda estaba en curso, lo que le impide hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, concordato al cual concurri\u00f3 ALFONSO BEDOYA ALZATE a cobrar su cr\u00e9dito por un mill\u00f3n trescientos diez mil pesos ($1\u2019310.000.oo), en su calidad de acreedor privilegiado, optando as\u00ed por la acci\u00f3n alternativa de exigir el precio y no por la resolutoria que tambi\u00e9n ten\u00eda a su alcance; &nbsp;<\/p>\n<p>B. \u201cDe pago\u201d que fundamenta en que el vendedor ALFONSO BEDOYA ALZATE se hizo presente en el concordato y qued\u00f3 obligado por el acuerdo que en \u00e9l se suscribi\u00f3, incluso con su aprobaci\u00f3n, consistente en que el deudor concordatario vender\u00eda la finca \u201cLa Miranda\u201d para destinar quince millones de pesos ($15\u2019000.000.oo) del producto de la venta as\u00ed realizada al pago de los cr\u00e9ditos all\u00ed reconocidos, a lo que agrega que \u201cel 19 del presente mes de octubre (se refiere al a\u00f1o 1984) hay convocada una nueva reuni\u00f3n para adoptar decisiones que faciliten el cumplimiento del concordato\u201d; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Improcedencia de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme\u201d, que apoya en que el hecho de que el valor real del inmueble al momento de la venta era de quince millones de pesos ($15\u2019000.000.oo) y que el precio estipulado fue de catorce millones de pesos ($14\u2019000.000.oo), seg\u00fan lo demuestran otros documentos diferentes a la escritura de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y SU COMPLEMENTO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agotado el tr\u00e1mite del proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga puso t\u00e9rmino a la primera instancia mediante sentencia del 4 de agosto de 1988 (folio 174 C. 1), en la cual resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>2o.- Negar las peticiones formuladas por la parte demandante, tanto la se\u00f1alada como \u201cprimera principal\u201d como la indicada como \u201cprimera subsidiaria\u201d y las dem\u00e1s comunes a tales pretensiones, contenidas en la demanda base de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3o.- No condenar en costas a los demandantes, por cuanto se encuentra vigente el Amparo de Pobreza concedido a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>4o. Disponer librar oficio al se\u00f1or Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de esta localidad, para que proceda a cancelar la inscripci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>A petici\u00f3n de la parte demandada el mismo juzgado dict\u00f3 sentencia complementaria el 23 de agosto de 1988 (folio 207 C.1), en la que declar\u00f3 probada la objeci\u00f3n por error grave contra el dictamen de los peritos Leopoldo L\u00f3pez Ochoa y Carlos Arturo Valencia Cardona, obrante en el cuaderno 10 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA APELACION INTERPUESTA &nbsp;<\/p>\n<p>Contra el fallo anterior y su adici\u00f3n recurrieron en apelaci\u00f3n los demandantes, apoy\u00e1ndose en argumentos de variada \u00edndole que bien pueden resumirse del modo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En la sentencia de primera instancia no se estudi\u00f3 la nulidad alegada en relaci\u00f3n con la Escritura P\u00fablica # 357 del 25 de marzo de 1981, fundamentada en la omisi\u00f3n de la presentaci\u00f3n de las tarjetas militares de quienes suscribieron dicho documento, seg\u00fan lo exige la Ley 01 de 1945. Adem\u00e1s, el vendedor ALFONSO BEDOYA ALZATE naci\u00f3 el 8 de febrero de 1935 y por lo tanto no ten\u00eda m\u00e1s de 50 a\u00f1os en ese momento (25 de marzo de 1981); y por otra parte afirma que el objeto il\u00edcito denunciado fue t\u00e1citamente reconocido por el Juzgado al encontrar demostrado que el precio de la finca fue de catorce millones de pesos ($14\u2019000.000.oo) y no la cuant\u00eda que se hizo aparecer en la misma escritura tantas veces mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Sostiene la parte apelante que el a quo no examin\u00f3 el punto de la mora en los intereses, la cual fue anterior a la fecha de admisi\u00f3n del concordato del comprador, ni la no concurrencia de FABIOLA ORTIZ DE BEDOYA a ese mismo proceso concordatario, ni la llamada por el apoderado inexequibilidad de las normas concordatarias. No considera admisible, en fin, que el demandado, que incumpli\u00f3 con la decisi\u00f3n concordataria, contin\u00fae derivando provecho de su incumplimiento en el pago de las obligaciones por \u00e9l contra\u00eddas. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Reitera en tercer lugar que debe acogerse la extensi\u00f3n de la finca como de 120 hect\u00e1reas, por cuanto as\u00ed se admiti\u00f3 al contestar la demanda y es esa la superficie indicada en otros documentos aportados al proceso. No acepta la extensi\u00f3n dada por la ficha catastral por considerar que esta se refiere a otro inmueble y aun aceptando el segundo dictamen pericial, encuentra plenamente demostrada la lesi\u00f3n enorme, porque la venta se realiz\u00f3 por dos millones quinientos ochenta y tres mil pesos ($2\u2019583.000.oo) y no por catorce millones de pesos ($14\u2019000.000.oo), suma reconocida por el a quo como precio de la venta. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta que las incongruencias de los documentos con que se pretende demostrar la improcedencia de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, como son la supuesta promesa de permuta y un documento de expresa constancia, as\u00ed como el tr\u00e1mite ilegal dado a la objeci\u00f3n al dictamen pericial, no fueron controvertidos en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Respecto de la acci\u00f3n resolutoria por incumplimiento, entablada de modo principal mediante la demanda que al proceso le dio comienzo, y en orden a adoptar la decisi\u00f3n que a este \u00faltimo ha de ponerle fin en segunda instancia, preciso es empezar llamando la atenci\u00f3n acerca de varias circunstancias de hecho que, encontr\u00e1ndose establecidas a cabalidad en los autos y examinadas en su exacta significaci\u00f3n jur\u00eddica, ponen de manifiesto que el derecho a operar la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa de cuyos t\u00e9rminos da cuenta la Escritura P\u00fablica 357 de 25 de marzo de 1981 otorgada en la Notar\u00eda 2a de Cartago, si bien es cierto que en un comienzo, al momento en que los dos vendedores pretendieron hacerlo valer en aquella demanda, pudo encontrarse constituido en cabeza de apenas uno de ellos, por el comportamiento posterior de este \u00faltimo frente a la prestaci\u00f3n adeudada por el comprador, dicho derecho se extingui\u00f3 y por lo tanto los efectos de su ejercicio no pueden ser reconocidos en la sentencia, habida consideraci\u00f3n que en trat\u00e1ndose de contratos aptos para ser fuente de la facultad de resoluci\u00f3n en referencia y no obstante existir una situaci\u00f3n de incumplimiento relevante en punto de justificar seg\u00fan derecho el ejercicio eficaz de la misma, si el contratante acreedor recibe posteriormente la prestaci\u00f3n que le es adeudada, debe etenderse de acuerdo con la jurisprudencia que por principio una actitud de esta \u00edndole importa una renuncia inequ\u00edvoca a eliminar, por la v\u00eda indicada de la sentencia judicial de resoluci\u00f3n por incumplimiento y por ende con el alcance retroactivo que a esa figura le es caracter\u00edstico, las relaciones jur\u00eddicas que el negocio celebrado origin\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. De acuerdo con las cl\u00e1usulas de la Escritura P\u00fablica 357 de 25 de marzo de 1981, otorgada en la Notar\u00eda 2a del c\u00edrculo de Cartago (Valle) y que contiene las condiciones en que se celebr\u00f3 el contrato de compraventa entre los demandantes ALFONSO BEDOYA ALZATE y FABIOLA ORTIZ BUITRAGO, por un lado, y por el otro el demandado ALFONSO HINCAPIE AGUDELO, queda claro que la enajenaci\u00f3n en dicho acto convenida tuvo por objeto un globo de terreno con cabida all\u00ed declarada de 120 hect\u00e1reas, dedicado a explotaci\u00f3n agr\u00edcola y ubicado en el corregimiento \u201cEl Vergel\u201d de la jurisdicci\u00f3n municipal de Ansermanuevo (Valle), integrado a su vez dicho globo por tres fincas denominadas&nbsp; \u201cBella Vista\u201d, \u201cLa Miranda\u201d y \u201cEl Cedral\u201d que aqu\u00e9l instrumento individualiza con sus respectivos linderos y los n\u00fameros de matr\u00edcula inmobiliaria, se\u00f1alando adem\u00e1s que las dos primeras son de propiedad del vendedor ALFONSO BEDOYA ALZATE y la tercera de su c\u00f3nyuge FABIOLA ORTIZ BUITRAGO. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que al precio de venta concierne y la obligaci\u00f3n de pagarlo a cargo del comprador, seg\u00fan el tenor literal de la ameritada Escritura, fijaron los contratantes una suma para cada una de las tres unidades inmobiliarias se\u00f1aladas y, de manera inequ\u00edvoca por cierto, se hizo constar all\u00ed que el precio de venta de las fincas \u201cLa Miranda\u201d y \u201cEl Cedral\u201d lo recibieron sus due\u00f1os a entera satisfacci\u00f3n; en otras palabras, qued\u00f3 pendiente de pago \u00fanicamente la cantidad de $1\u00b431O.000 que corresponde al precio estipulado para la transferencia de la finca \u201cBella Vista\u201d, cantidad que el comprador se comprometi\u00f3 a pagar en un plazo de tres a\u00f1os con intereses a una tasa variable entre el 1% y el 1.5%, constituyendo en favor del acreedor ALFONSO BEDOYA ALZATE un gravamen hipotecario sobre el predio \u201cEl Cedral\u201d. La venta en cuesti\u00f3n, entonces, por voluntad de los interesados fue causa o t\u00edtulo de tres atribuciones patrimoniales diferentes y por lo tanto perfectamente separables entre s\u00ed, desprendi\u00e9ndose de una de ellas y no de todo el conjunto como a&nbsp; lo largo del proceso ha querido sugerirlo la parte actora, un v\u00ednculo personal de car\u00e1cter obligatorio entre el comprador y el vendedor ALFONSO BEDOYA ALZATE, dado el car\u00e1cter que este \u00faltimo ten\u00eda de propietario de la finca \u201cBella Vista\u201d y el aplazamiento que se pact\u00f3 para el pago del precio a ese inmueble asignado en el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si el acreedor por el saldo insoluto del precio tan s\u00f3lo lo era el demandante ALFONSO BEDOYA ALZATE, no as\u00ed su c\u00f3nyuge FABIOLA ORTIZ BUITRAGO quien -se repite- declar\u00f3 haber recibido a satisfacci\u00f3n el precio acordado para la finca de su propiedad, y por contera era aqu\u00e9l el \u00fanico de los dos vendedores a quien pod\u00eda ocasionar perjuicios el incumplimiento en que incurri\u00f3 el comprador al no satisfacer en las condiciones debidas la prestaci\u00f3n en referencia, saltan a la vista dos consecuencias de capital importancia en el estudio de las cuestiones que el presente litigio plantea, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Que con la legitimaci\u00f3n indispensable para intervenir en el tr\u00e1mite concordatario adelantado por petici\u00f3n del comprador demandado, no contaba sino el vendedor titular del cr\u00e9dito constituido por el precio pendiente; y &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Que tambi\u00e9n es ese mismo acreedor el \u00fanico habilitado para ejercitar la facultad resolutoria fundada en el incumplimiento de esa prestaci\u00f3n espec\u00edfica, ello en el entendido, desde luego, que el negocio jur\u00eddico cuya eficacia se impugna en la demanda, seg\u00fan acaba de verse, no es un todo unitario indivisible y, por ende, el principio general de la indisponibilidad de las facultades emergentes de la relaci\u00f3n obligatoria cuando no media la conformidad de todos los sujetos que son sus titulares por activa, no tiene en este caso, de ninguna&nbsp; manera, el alcance por el que propugna la parte demandante en el escrito presentado por su apoderado para justificar la solicitud de audiencia que tuvo lugar ante esta corporaci\u00f3n de conformidad con lo que sobre el particular dispone el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>B. De otra parte es necesario recordar que el acuerdo mediante el cual se le puso fin a aqu\u00e9l proceso concordatario, celebrado el 21 de febrero de 1984, le otorg\u00f3 un plazo el deudor de seis meses&nbsp; para vender un inmueble y, con el producto de dicha venta, obtener los fondos requeridos para cubrir el pasivo concursal reconocido, plazo que se extingui\u00f3 el 21 de agosto del mismo a\u00f1o sin haberse alcanzado ese objetivo. As\u00ed las cosas, el 27 de agosto siguiente, ALFONSO BEDOYA ALZATE y FABIOLA ORTIZ BUITRAGO entablaron la acci\u00f3n resolutoria de cuyos t\u00e9rminos da cuenta la demanda que a este proceso le dio comienzo, concluy\u00e9ndose en el fallo de casaci\u00f3n proferido con fecha cinco (5) de octubre de 1992 que, en contra de lo afirmado sobre el particular en la sentencia de segunda instancia, el acuerdo concordatario fue incumplido por el deudor, ello en el entendido que la posibilidad de realizar una nueva reuni\u00f3n para el evento de no poderse llevar a t\u00e9rmino la venta prevista, posibilidad esta contemplada desde un principio, s\u00f3lo demostraba que los acreedores previeron el eventual incumplimiento en que incurri\u00f3 posteriormente el deudor. En s\u00edntesis, ante la evidente inutilidad de la demanda hecha valer para obtener la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n pendiente a cargo del comprador que convoc\u00f3 a concordato, le qued\u00f3 abierto el paso al vendedor para demandar la resoluci\u00f3n del negocio concreto del cual la referida obligaci\u00f3n nace. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Dada esta circunstancia cuya real ocurrencia qued\u00f3 corroborada en la audiencia celebrada ante la Corte (folios 293 y 294 del cuaderno 1), y de acuerdo con los elementos de juicio que acaban de indicarse, es claro que encontr\u00e1ndose aun en estado de pendencia y por ende sin haberse clausurado el proceso iniciado para obtener la resoluci\u00f3n el vendedor, despu\u00e9s de producido el incumplimiento imputado al comprador, recibi\u00f3 la totalidad de la prestaci\u00f3n debida, comportamiento que como se dej\u00f3 apuntado, en tanto no median hechos distintos que impongan una conclusi\u00f3n contraria, equivale a una renuncia t\u00e1cita cuyo efecto es el de hacer decaer el derecho a accionar en resoluci\u00f3n, de donde se sigue, entonces, que la sentencia sustitutiva, no obstante la prosperidad del recurso de casaci\u00f3n, tendr\u00e1 que ser&nbsp; desestimatoria de la acci\u00f3n resolutoria incoada pues en el expediente obra seg\u00fan queda visto, prueba suficiente de un hecho extintivo del derecho sustancial litigado que, en la medida en que el juzgador cuenta con la autoridad necesaria para declararlo de oficio sin quebrantar las reglas de congruencia en los fallos civiles, los art\u00edculos 305 y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no permiten hacerlo de lado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. Afirma el apoderado de los demandantes en este proceso que \u201cla eventual aceptaci\u00f3n del pago insoluto de la compraventa a cargo del deudor demandado, conllevar\u00eda la imposibilidad de continuar con el ejercicio v\u00e1lido de la acci\u00f3n -pretensi\u00f3n incoada en este proceso, vale decir, implicar\u00eda la disposici\u00f3n unilateral del derecho litigioso\u00bb, luego es por esto por lo que se deber\u00eda contar siempre, a partir de la incoaci\u00f3n del sub lite, con el consentimiento de \u00abla litis consorte necesaria citada\u00bb, so pena de ineficacia procesal y sustancial, tesis esta a todas luces err\u00f3nea si se toma en cuenta lo dicho l\u00edneas atr\u00e1s acerca de la genuina naturaleza de ese llamado \u00abderecho litigioso\u00bb que se dice fue objeto de disposici\u00f3n y su titularidad exclusivamente radicada en el demandante ALFONSO BEDOYA ALZATE. Y afirma asimismo el apoderado, apoyado en certificaci\u00f3n dada por el Juzgado 2o Civil del Circuito de Cartago, que ALFONSO BEDOYA ALZATE actu\u00f3 en el concordato solo hasta el 21 de febrero de 1984 y que desde entonces no confiri\u00f3 ni ratific\u00f3 poder judicial alguno. Solo se present\u00f3 una solicitud de mandato suscrita entre el se\u00f1or BEDOYA ALZATE y el se\u00f1or Eutimio Ort\u00edz Pel\u00e1ez, la cual no fue aceptada por el Juzgado, situaci\u00f3n esta \u00faltima frente a la cual es de observarse que no se acredit\u00f3 por parte del actor que el poder otorgado inicialmente para la actuaci\u00f3n en el concordato hubiese sido revocado. Por tanto, si el apoderado inicial actu\u00f3 en la nueva propuesta de acuerdo que tuvo lugar despu\u00e9s de frustrada la primera, y recibi\u00f3 el pago respectivo, no puede ahora sostenerse que ese pago realizado en las condiciones dichas no vincula al acreedor poderdante. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo que concierne a la pretensi\u00f3n subsidiaria que se propone obtener la rescisi\u00f3n del contrato de compraventa contenido en la Escritura P\u00fablica 357 tantas veces mencionada en esta providencia, vienen al caso las siguientes apreciaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; A. Como es bien sabido, la lesi\u00f3n enorme ha sido concebida en la legislaci\u00f3n civil como un vicio que afecta ciertos negocios jur\u00eddicos, que para el caso del contrato de compraventa de inmueble el vendedor la sufre \u00abcuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesi\u00f3n enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella\u00bb , de acuerdo con el texto del art\u00edculo 1947 del C\u00f3digo Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La determinaci\u00f3n del justo precio que se\u00f1ala como factor de referencia el precepto acabado de citar, se fija generalmente y como la ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, con el dictamen pericial que sobre el inmueble objeto de enajenaci\u00f3n se realice en el curso del proceso, no significando con esto, que los resultados de dicho dictamen no est\u00e9n sujetos a la valoraci\u00f3n que de ellos debe llevar a cabo el fallador quien ha de verificar la firmeza, precisi\u00f3n, calidad de fundamentos, competencia de los peritos y dem\u00e1s elementos probatorios que obren en el expediente (art. 241 del C.P.C.), de suerte tal que es dicho juzgador el que determina, apreciando todas las circunstancias del contrato que frente al caso resulten relevantes, ese \u00abjusto valor\u00bb de la prestaci\u00f3n prometida que adolece de manifiesta inequidad econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, pues, este justo valor debe ser comparado con el de la negociaci\u00f3n; mas si en el proceso se alega que el precio que expresa el documento fue simulado como ocurre en el presente caso, el fallador tendr\u00eda que acudir a otros medios de convicci\u00f3n conducentes a tal fin como son interrogatorios de parte, documentos privados, declaraciones de testigos y pruebas indiciarias, tenidos por el actual C.P.C. como id\u00f3neos para la demostraci\u00f3n del precio oculto pactado y pagado, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica y sus limitaciones legales. (art. 187, 232 y 250 C.P.C.) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. En la especie que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte en sede de instancia y con el fin de precisar el justo precio al momento de celebrarse el contrato, lo primero por resaltar es que existen dudas fundadas acerca de la extensi\u00f3n superficiaria real del inmueble que en dicho contrato fue objeto de venta. Sobre el particular ha de observarse que la extensi\u00f3n de 120 hect\u00e1reas indicada en la Escritura P\u00fablica 357 del 25 de marzo de l981, es un dato que de hecho resulta contrastado por otros elementos probatorios, como son el certificado de la Oficina Seccional de Catastro de Ansermanuevo (Valle) en el que se expresa que la extensi\u00f3n es de 54 ha, 2710 metros, y especialmente&nbsp; el plano elaborado por top\u00f3grafo agrimensor matriculado, seg\u00fan el cual el predio en cuesti\u00f3n tiene una extensi\u00f3n de 60 ha. 9.525 metros. (Folios 1 y 7 del C. 10), plano que no es contradicho por el dictamen pericial practicado con el fin de determinar el valor justo del inmueble, toda vez que al evacuarse esta \u00faltima prueba no se realiz\u00f3 otra medici\u00f3n t\u00e9cnica del bien por parte de los peritos y en ese trabajo no se advirti\u00f3 que, como se desprende de los elementos de juicio que acaban de se\u00f1alarse, la verdadera extensi\u00f3n del mismo no era sino la mitad de la que consta en la Escritura P\u00fablica 357 de 25 de marzo de l981, circunstancia que conduce a la Corte en sede de apelaci\u00f3n a aceptar solo parcialmente el dictamen rendido el d\u00eda 12 y 17 de junio de 1986 y acoger, en consecuencia, las conclusiones de los avaluadores relativas al se\u00f1alamiento del precio por hect\u00e1rea y los factores que han de tomarse en cuenta para establecerlo en determinada cifra. Dicho en otras palabras, la ausencia de una mesura del fundo vendido, llevada a efecto ineludiblemente por agrimensores de modo semejante al que consagra el art\u00edculo 482 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para el&nbsp; supuesto de divisi\u00f3n de grandes comunidades territoriales, no es de suyo, como lo quiere la parte apelante, motivo para descalificar el aval\u00fao pericial practicado, toda vez que ante circunstancias de la \u00edndole de la que estos autos dan cuenta, donde la prueba recaudada pone al descubierto que el inmueble entregado tiene una extensi\u00f3n superficiaria diferente a la que se\u00f1ala el instrumento redactado para asentar las cl\u00e1usulas del contrato celebrado, lo que deben atender y tomar en consideraci\u00f3n los jueces para decidir acerca del m\u00e9rito de la rescisi\u00f3n demandada, es si la unidad inmobiliaria que en realidad entreg\u00f3 el vendedor al comprador, vista su calidad y extensi\u00f3n demostradas, en la fecha de la venta ten\u00eda un \u00abjusto\u00bb valor superior al doble del precio que el segundo de aquellos contratantes le pag\u00f3 al primero, cosa que por lo dem\u00e1s -al decir de la jurisprudencia- es de l\u00f3gica elemental \u00ab&#8230; porque el vendedor en la compraventa de inmuebles solo padece efectivamente la lesi\u00f3n cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende y que en realidad ha entregado m\u00e1s no cuando el precio recibido no guarda esa misma relaci\u00f3n con la cosa que aparece estipulada en el contrato y que luego result\u00f3 distinta en su extensi\u00f3n de la entregada. De las cabidas, la que debe tenerse en cuenta es la real &#8230;\u00bb (G.J. Tomo LII, P\u00e1g. 627).&nbsp; En s\u00edntesis, trat\u00e1ndose de un aval\u00fao de un bien ra\u00edz al tiempo de celebrarse el contrato, realizado con el fin de fijar pericialmente el justo precio que dicho inmueble ten\u00eda por ese entonces, el error de cabida en que puedan haber incurrido los peritos inducidos por los t\u00e9rminos expl\u00edcitos que los mismos litigantes utilizaron en un instrumento p\u00fablico que por lo tanto adolece de igual inexactitud&nbsp; en el mismo punto, no es raz\u00f3n que justifique de suyo la prosperidad de una objeci\u00f3n por error grave en un pleito sobre lesi\u00f3n enorme en la venta, puesto que de aquella circunstancia no se sigue que se haya perdido todo el trabajo de los avaluadores y que la experticia por ellos rendida quede autom\u00e1ticamente desprovista de eficacia demostrativa en cualquier grado, habida cuenta que a pesar de aquella falla, el juez cuenta con el poder necesario para aceptarla \u00ab&#8230; hasta donde lo permita su fundamento &#8230;\u00bb (G.J. Tomo XLVI, p\u00e1g. 69, y LXXXVII, p\u00e1g. 657) y, a partir de all\u00ed, efectuar por s\u00ed mismo el justiprecio que resulte equitativo conforme a ese mismo dictamen y a los dem\u00e1s elementos de juicio que los autos suministren, luego en lo que con este punto espec\u00edfico toca, la decisi\u00f3n del a quo en esta especie, que dio origen a la decisi\u00f3n contenida en la sentencia complementaria, es equivocada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, pues, teniendo en cuenta cuanto acaba de decirse, resulta necesario determinar el valor justo del inmueble como el primer elemento de contraste, y para el efecto se observa que as\u00ed se tomen los resultados de la primera experticia -con la rectificaci\u00f3n&nbsp; sobre la verdadera extensi\u00f3n del precio ya anotada,&nbsp; e incluyendo las mejoras existentes en el inmueble, es decir aceptando como valor del terreno la suma de doce millones ($12.000.000.oo), m\u00e1s el valor de anexidades de vivienda, carretera y dem\u00e1s instalaciones por un valor de once millones seiscientos ochenta mil pesos ($11.680.000.oo) (F.8 C. 2)- o los resultados de la segunda experticia, &#8211; en las que se calcula el valor total del inmueble en dieciocho millones de pesos ($18.000.000.oo) (F. 171 C.1)-, aquel valor no sobrepasa la suma de veintitr\u00e9s millones seiscientos ochenta mil pesos ($23. 680.000.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En otros t\u00e9rminos, para esta corporaci\u00f3n, el primer experticio, en cuanto se\u00f1ala el valor del inmueble, no puede ser descalificado por error grave como aqu\u00ed se pretendi\u00f3, aduciendo para el efecto que la superficie real del inmueble tenida como referencia por los peritos para hacer su aval\u00fao, no es de 120 hect\u00e1reas como se les indic\u00f3, sino de 60 hect\u00e1reas y 9.525 metros cuadrados y que, por tanto, el valor del globo de terreno en su totalidad equivale a la mitad apenas del se\u00f1alado en ese primer dictamen, por cuanto, si bien existi\u00f3 inadvertencia de los auxiliares al no percatarse que la extensi\u00f3n fijada en la Escritura P\u00fablica 357 citada era del doble del que en verdad tiene dicho fundo, no puede este error calificarse de \u00abgrave\u00bb, toda vez que el mismo no incidi\u00f3 en los factores que se tuvieron en cuenta para fijar el valor unitario por hect\u00e1rea del inmueble (art. 238, numeral 4o del C. P. C.), pudi\u00e9ndose en consecuencia aceptar el trabajo realizado, pero en funci\u00f3n de la cabida real del predio para determinar su valor total y poder, as\u00ed, juzgar sobre la existencia de la lesi\u00f3n enorme pretendida. Por tanto, se reitera, as\u00ed se tome el valor por hect\u00e1rea fijado en el primer dictamen llevado a cabo y aceptado en estas condiciones por la Sala, o el valor del predio al que llegan los peritos en el dictamen cuya pr\u00e1ctica fue ordenada de oficio, el valor del predio vendido no sobrepasa la suma de veintitr\u00e9s millones seiscientos ochenta mil pesos ($23.680.000.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en cuanto toca con la prueba del precio pactado por las partes, es de hacerse ver que, a pesar de las inconsistencias existentes en los documentos allegados al contestar la demanda, -con los que se pretende demostrar el verdadero precio&nbsp; pactado-, estos no tendr\u00edan raz\u00f3n de existir si no es por contener la verdadera intenci\u00f3n de las partes,&nbsp; por cuanto resultar\u00eda fuera de lo com\u00fan suscribir un documento aclarando el real sentido de la negociaci\u00f3n&nbsp; apenas unos d\u00edas despu\u00e9s de firmada la Escritura P\u00fablica No. 357 del 25 de marzo de l981. Estos hechos que rodearon el negocio y le son sobrevinientes tienen el suficiente m\u00e9rito para permitir concluir que el precio del negocio fue de catorce millones de pesos&nbsp; ($14.000.000.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, siguiendo los derroteros objetivos que consagra la ley para la configuraci\u00f3n de la ocurrencia de la lesi\u00f3n enorme, y teniendo en cuenta las cifras de c\u00e1lculo antes citadas, no encuentra esta Sala que el vicio demandado se presente en el caso en estudio y en consecuencia, la acci\u00f3n rescisoria entablada con fundamento en \u00e9l no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es prudente, agregar, en atenci\u00f3n a la excepci\u00f3n de improcedencia de dicha acci\u00f3n deducida en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, que el proceso concordatario no elimina la posibilidad que tiene quien juzgue menoscabados sus intereses por un negocio jur\u00eddico en el que se da en su opini\u00f3n una lesi\u00f3n patrimonial de la magnitud que consagra el art. 1947 del C.C., de obtener el correctivo judicial que sea apropiado seg\u00fan la situaci\u00f3n. Es decir, al entrar el bien a formar parte de la llamada masa concordataria, el vendedor que se cree lesionado podr\u00e1 intentar la acci\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, en el entendido que, si esta prospera, solo podr\u00e1 solicitar que se complete el justo precio con deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte, salvo que, al culminar el concordato el bien aun forme parte del patrimonio del deudor, en cuyo caso, si se est\u00e1 a t\u00e9rmino, es decir, si aun existe posibilidad de ejercer la opci\u00f3n que contempla la ley, la cual, ante un vac\u00edo visible en la legislaci\u00f3n, debe entenderse presente hasta antes de que la sentencia quede debidamente ejecutoriada, podr\u00e1 pedir la rescisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No interesa, entonces, contrario a lo afirmado por la parte demandada en este proceso en tesis que tuvo acogida en el fallo infirmado en casaci\u00f3n, que en el acuerdo concordatario se haya ordenado la venta del bien en cuesti\u00f3n. Aun as\u00ed, el vendedor puede intentar la acci\u00f3n del caso, en iguales condiciones a las que establece el art. 1951 del C.C. en las cuales se observa que la enajenaci\u00f3n del bien s\u00ed disminuye el derecho a obtener la totalidad del justo precio con deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte a que se refiere el art. 1948, manteni\u00e9ndose su derecho solo por el exceso de lo que se hab\u00eda pagado por ella, hasta concurrencia del justo valor de la cosa con deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El recurrente insiste en que de ser aceptados los documentos aportados por su contraparte como son la promesa de permuta y la llamada expresa constancia para demostrar la verdadera negociaci\u00f3n realizada sobre el predio, las irregularidades formales de que estos adolecen, como por ejemplo la indebida identificaci\u00f3n del predio que en ellos se hace, afectar\u00edan en forma absoluta su validez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, es de advertirse sobre el particular que en la Escritura P\u00fablica 357 aparece establecido claramente el objeto de las enajenaciones realizadas&nbsp; y las partes contratantes, de suerte que deja de ser ver\u00eddica en cuanto a la determinaci\u00f3n del precio pactado, falta de veracidad \u00e9sta para cuya prueba se allegaron al expediente los elementos que ponen al descubierto el valor disimulado de la negociaci\u00f3n, sin demeritar desde luego la validez formal de la Escritura P\u00fablica 357. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y continuando con el an\u00e1lisis del planteamiento hecho por la parte actora fundamentado en la nulidad por \u00abobjeto il\u00edcito\u00bb debida a la intenci\u00f3n que se tuvo de evadir las cargas fiscales a trav\u00e9s de la simulaci\u00f3n del verdadero precio, conviene primero aclarar que el argumento debe entenderse como fundamentado en la nulidad por causa il\u00edcita y no por objeto il\u00edcito, toda vez que la tesis de raz\u00f3n&nbsp; del motivo que indujo a celebrar el contrato y no de la licitud de las prestaciones estipuladas por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa causa simulandi del contrato ficticio consiste en el m\u00f3vil que ha inducido a las partes a fraguar la simulaci\u00f3n y a crear con ella una apariencia enga\u00f1osa ante terceros; ese m\u00f3vil var\u00eda en cada caso particular y puede ser l\u00edcito o il\u00edcito. De donde resulta que, mientras en los contratos serios la causa il\u00edcita engendra la nulidad de \u00e9stos, en los negocios simulados la ilicitud del m\u00f3vil o causa simulandi no produce la misma consecuencia extintiva. En tales negocios, la causa simulandi l\u00edcita o il\u00edcita, sirve para explicar el porqu\u00e9 de la ficci\u00f3n o del enga\u00f1o ante terceros, pero no tiene repercusi\u00f3n alguna sobre la validez o la ineficacia del contrato real u oculto, el cual tiene una causa propia que lo rige y que determina su validez o su nulidad. As\u00ed lo ha sostenido la Corte en casaciones de junio 8 de 1954 (LXXVII, 2142, 793), de septiembre 2 de l954 (LXXVIII, 2146, 556), y de octubre 5 de l954 (LXXVIII, 2147, 845).&nbsp; Esta doctrina armoniza cabalmente con la naturaleza y las carater\u00edsticas del fen\u00f3meno de la simulaci\u00f3n, y de acuerdo con ella la causa simulandi il\u00edcita no produce la nulidad del contrato aparente, ni consecuencia alguna sobre el contrato real y secreto. Este contrato debe tener su propia causa y ha de resultar eficaz o nulo seg\u00fan que esta causa sea l\u00edcita o il\u00edcita\u00bb&nbsp; (Sent. 24 de febrero de l994 aun sin publicar), criterios que por cierto encuentran claro respaldo en la doctrina de los expositores quienes se\u00f1alan que \u00abracionalmente la infracci\u00f3n de las leyes fiscales debe tener una sanci\u00f3n fiscal y no civil: el fraude hecho a la ley fiscal debe castigarse con multa o con lo que se quiera, pero no con la nulidad del acto o contrato, pues tal nulidad en nada beneficia a la entidad p\u00fablica que es la que se trata de defender.(Jaramillo Lucrecio, La nulidad en derecho privado, pag 181) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En conclusi\u00f3n, los autos no suministran tampoco fundamento suficiente para declarar la nulidad absoluta por ilicitud en el objeto que respecto del acto contractual contenido en la Escritura P\u00fablica 357, ha reclamado la parte que recurre en alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Estima as\u00edmismo el censor que existe nulidad en la Escritura P\u00fablica 357 de marzo 25 de l981 al no haberse relacionado la tarjeta militar de ALFONSO BEDOYA ALZATE, requisito exigido por la Ley 1a de l945, y por no coincidir el lugar de expedici\u00f3n de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de ALFONSO HINCAPIE AGUDELO, si se observa que en los actos judiciales que obran a F. 21 y 24 del C.1 se dice que la C\u00e9dula era de la localidad de Cartago y en la Escritura P\u00fablica 357 tantas veces citada se afirma que es de Ansermanuevo, habi\u00e9ndose entonces desconocido el Dec. 960 de l970 que exige en esta clase de actos la correcta identificaci\u00f3n de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha de expresarse en relaci\u00f3n con estos puntos de vista, que es la misma Ley 1 de 1945&nbsp; (hoy Ley 48 de l993) la que, despu\u00e9s de se\u00f1alar la obligaci\u00f3n de los varones colombianos mayores de edad y menores de 50 a\u00f1os de comprobar que ha definido la situaci\u00f3n militar para poder otorgar instrumentos p\u00fablicos o privados ante Notario, se\u00f1ala que la sanci\u00f3n en que se incurre al quebrantarse este precepto consiste en multa o multa convertible en arresto, mas no la nulidad del acto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y que si bien la falta de identificaci\u00f3n de los otorgantes de una escritura p\u00fablica conlleva, a la luz del art. 99 numeral 5o del Decreto 960 de l970 una nulidad, tambi\u00e9n lo es que por identificaci\u00f3n se entiende la presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda correspondiente al Notario para que pueda&nbsp; dar la llamada \u00abfe de conocimiento o identificaci\u00f3n\u00bb, sin que un error en la determinaci\u00f3n del lugar al que corresponde la expedici\u00f3n de dicho documento pueda acarrear nulidad de la escritura, en especial si se tiene en cuenta que el n\u00famero es el elemento distintivo de la c\u00e9dula (art\u00edculo 208 del Decreto 2241 de 1986) y que el lugar de expedici\u00f3n de la misma responde a los cupos num\u00e9ricos que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil establece en forma regional con fines estad\u00edsticos y de continuidad (Par\u00e1grafo del art\u00edculo 3o del Decreto 2864 de 1952), y ocasionalmente electorales (Ley 39 de 1961). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION:&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR en atenci\u00f3n a los motivos que se indican en la parte expositiva de esta providencia, la decisi\u00f3n desestimatoria de la demanda, contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha cuatro (4) de agosto de 1988, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle) para ponerle fin, en primera instancia al proceso ordinario de la referencia, revocando asimismo el numeral primero de la parte resolutiva de dicha sentencia y la decisi\u00f3n complementaria proferida tambi\u00e9n por ese despacho el veintitr\u00e9s (23) de agosto siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n contenida en el numeral cuarto (4o) de la parte resolutiva de la primera de dichas providencias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; TERCERO.- Abstenerse de imponer condena al pago de costas, teniendo en cuenta el amparo de pobreza otorgado a la parte actora y recurrente en apelaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Exp. 3457 &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE LA ACTUACION AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Exp. 3457 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-086-1995 [3457] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS, &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1.995). &nbsp; Ref: Expediente No. 3457 &nbsp; Entra la Corte a dictar sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81274","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81274","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81274"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81274\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81274"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81274"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81274"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}