{"id":81275,"date":"2024-05-29T20:53:37","date_gmt":"2024-05-29T20:53:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-087-1995-4725\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:37","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:37","slug":"s-087-1995-4725","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-087-1995-4725\/","title":{"rendered":"S 087 1995 [4725]"},"content":{"rendered":"<p>S-087-1995 [4725]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C. tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad. Expediente 4725 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte la petici\u00f3n de exequ\u00e1tur de la sentencia de fecha 4 de marzo de 1993, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripci\u00f3n Judicial del Distrito Federal y Estado de Miranda, en Caracas, Venezuela, mediante la cual se acept\u00f3 la adopci\u00f3n plena de JENNY SAA SALAZAR, quien es la demandante, por parte del se\u00f1or PAUL SALZENSTEIN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se afirma en el libelo introductorio que el se\u00f1or PAUL SALZENSTEIN present\u00f3 demanda de adopci\u00f3n plena de la demandante JENNY SAA SALAZAR, de nacionalidad colombiana, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripci\u00f3n Judicial del Distrito Federal y Estado de Miranda, en Caracas, Venezuela, el cual profiri\u00f3 sentencia estimatoria de las pretensiones, en consecuencia de lo cual, dispuso que la adoptada se llamara JENNY SALZENSTEIN SALAZAR. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal sentencia, agrega, no se opone a normas de orden p\u00fablico, \u00abya que el art\u00edculo 104 a 117 del decret (sic.) 2737 de 1989, establece el procedimiento para la adopci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Procurador Delegado en lo Civil, pone de presente la naturaleza de la petici\u00f3n que se resuelve y repara en que no se ha allegado la prueba de la reciprocidad, bien sea diplom\u00e1tica o legislativa, raz\u00f3n por la cual la prosperidad de la demanda se supedita a dicha prueba, conclusi\u00f3n que expone con base en algunas citas jurisprudenciales de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Agotado el t\u00e9rmino probatorio y habiendo transcurrido en silencio el que se concedi\u00f3 en forma com\u00fan a las partes para que presentaran sus alegaciones, de manera oficiosa, no obstante lo certificado por el Ministerio de Relaciones exteriores, se solicit\u00f3 a la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos que informara a esta Corporaci\u00f3n sobre si la Rep\u00fablica de Venezuela hab\u00eda suscrito y ratificado La Convenci\u00f3n Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, suscrita el 8 de mayo de 1979 en Montevideo, respuesta que obra en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas se impone decidir lo pertinente, a lo cual procede la Sala conforme a las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C O N S I D E R A C I O N E S: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dispone el art\u00edculo 18 del C\u00f3digo Civil que \u00abLa ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia\u00bb, regla que en t\u00e9rminos similares reitera el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal -ley 4 de 1913-, y con la cual se acoge, sin ambages, el denominado \u00abprincipio de la territorialidad de la ley\u00bb en virtud del cual toda persona que habite en el territorio colombiano, sea \u00e9sta nacional o extranjera, se encuentra sometida al rigor imperativo de la ley nacional, postulado que, si bien, de la manera inflexible como se encuentra formulado elimina cualquier posibilidad de conflicto con las leyes extranjeras, no pocos problemas de car\u00e1cter jur\u00eddico y pol\u00edtico genera al momento de su aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La g\u00e9nesis de tal enunciado se remonta al derecho medieval, especialmente el germ\u00e1nico, desde luego que los romanos pretendieron que el jus gentium reg\u00eda en todo el mundo, es decir, era un derecho universal (auncuando el jus civile Romanorum solo era aplicable a los ciudadanos de Roma y, en materias patrimoniales, a los latinos), y en la actualidad se encuentra morigerado por las denominadas leyes de \u00abcolisi\u00f3n\u00bb o, mejor conocidas como de \u00abelecci\u00f3n\u00bb que pueden recortar su alcance mediante normas de \u00abremisi\u00f3n\u00bb, como cuando el ordenamiento remite la soluci\u00f3n de un conflicto a la ley extranjera, de lo cual es ejemplo en nuestro sistema el art\u00edculo 646 del C\u00f3digo de Comercio; o mediante normas de colisi\u00f3n \u00abbilaterales\u00bb o \u00abperfectas\u00bb en virtud de las cuales el legislador se\u00f1ala un punto general de enlace que permite, seg\u00fan cada caso, la aplicaci\u00f3n de la ley nacional o la extranjera, como acontece con el art\u00edculo 13 de la ley 1\u00aa de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- No obstante, el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Civil consagra una excepci\u00f3n al principio de la \u00abterritorialidad de la ley\u00bb que viene de exponerse, por cuanto acoge el denominado \u00abestatuto personal\u00bb, seg\u00fan el cual la ley nacional sigue a la persona doquiera \u00e9sta se encuentre -sicut umbra corpore-. Dispone, en efecto, el referido texto que \u00abLos colombianos residentes o domiciliados en pa\u00eds extranjero, permanecer\u00e1n sujetos a las disposiciones de este c\u00f3digo y dem\u00e1s leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bb 1\u00ba En lo relativo al Estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto alguno en los territorios administrados por el Gobierno general, o en asuntos de competencia de la Naci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bb 2\u00ba En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero solo respecto de c\u00f3nyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte, con miras a desentra\u00f1ar el sentido de tal disposici\u00f3n que: \u00abEl estado civil puede ser resultado de un acto voluntario de la persona humana o provenir de un hecho ajeno por completo a su voluntad, pero a\u00fan en el primer caso es la ley, no el individuo, la que reglamenta todos los efectos jur\u00eddicos de la instituci\u00f3n que el estado civil supone, sin dejarle a la persona ninguna libertad de acci\u00f3n para modificar en nada los derechos y obligaciones inherentes a la situaci\u00f3n que ha surgido, seg\u00fan los haya la misma ley establecido obligatoriamente. Es el orden p\u00fablico en funci\u00f3n imperativa, como que de cuestiones fundamentales de la familia, base de la sociedad, se trata. De ah\u00ed que el estado civil no pueda ser negociable, ni prestarse a transacciones, ni ser objeto de renuncias o desistimientos, y ni siquiera de libertad probatoria para acreditarlo. De ah\u00ed tambi\u00e9n que, en cuanto a la capacidad y a sus elementos esenciales, lleve en s\u00ed, palpitante, la noci\u00f3n de soberan\u00eda de cada Estado, en acci\u00f3n intransigente, indispensable para la defensa de sus instituciones tutelares. Se comprende as\u00ed que para tales extremos surja la necesidad del estatuto personal, como \u00fanico medio de poner al pa\u00eds a salvo de extra\u00f1as intromisiones y de los caprichos de la libre determinaci\u00f3n del ciudadano. Y como el individuo, por actos voluntarios, podr\u00eda crear estados civiles contrarios a las instituciones b\u00e1sicas de la naci\u00f3n a que pertenece, el legislador verse obligado, en defensa de ellas, a coartar su libertad, imponiendo limitaciones cuando act\u00faa amparado por leyes extranjeras, del mismo modo que se las impone cuando obra dentro de su propio pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo es otro el fundamento jur\u00eddico del art. 19 del C.C.\u00bb. (Cas., 7 de marzo de 1952, LXXI, 361). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para efectos de resolver sobre el pase&nbsp; de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripci\u00f3n Judicial del Distrito Federal y Estado de Miranda, en Caracas, Venezuela, mediante la cual se acept\u00f3 la adopci\u00f3n plena de JENNY SAA SALAZAR que \u00e9sta solicita, es preciso advertir que nuestro pa\u00eds suscribi\u00f3 en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979, \u00abLa Convenci\u00f3n Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros\u00bb, convenci\u00f3n que fue aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la ley 16 de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, seg\u00fan lo acredita la comunicaci\u00f3n enviada por el Director del Departamento de Desarrollo y Codificaci\u00f3n del Derecho Internacional de la Subsecretar\u00eda de Asuntos Jur\u00eddicos de la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, depositaria del convenio y de los respectivos instrumentos de ratificaci\u00f3n (folio 62), la Rep\u00fablica de Venezuela tambi\u00e9n suscribi\u00f3 y ratific\u00f3 la susodicha convenci\u00f3n, certificaci\u00f3n que fue corroborada por la Nota 03420 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 del referido convenio, para que las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones judiciales extranjeros puedan tener eficacia en otro de los \u00abEstados Partes\u00bb es necesario que re\u00fanan las siguientes condiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bb a) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados aut\u00e9nticos en el Estado de donde proceden. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bb b) Que la sentencia, laudo y resoluci\u00f3n jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios seg\u00fan la presente Convenci\u00f3n, est\u00e9n debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deben surtir efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bb c) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deben surtir efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bb d) Que el Juez o Tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto, de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bb e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde las sentencias, laudo y resoluci\u00f3n jurisdiccional deban surtir efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bb f) Que se haya asegurado la defensa de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bb g) Que tengan el car\u00e1cter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bb h) Que no contrar\u00eden manifiestamente los principios y las leyes de orden p\u00fablico del Estado en que se pida el reconocimiento o ejecuci\u00f3n&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabalmente, los preceptos legales mediante los cuales un Estado se\u00f1ala los efectos y alcances en el espacio de su legislaci\u00f3n son de orden p\u00fablico. Por tanto, el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Civil, que somete a la ley nacional a los colombianos, en las cuestiones que ata\u00f1en al estado civil, donde quiera que \u00e9stos se encuentren, es una norma de tal naturaleza, como lo son las reglas que en general gobiernan el estado civil, del cual la adopci\u00f3n hace parte, raz\u00f3n por la cual no puede sustraerse ning\u00fan nacional colombiano, a\u00fan residente en el extranjero, a su rigor imperativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u201cLas disposiciones referentes al estado civil -ha dicho la Corte- &#8230; se considera en cada naci\u00f3n como de orden p\u00fablico por hallarse establecidas en inter\u00e9s general. Por lo tanto, cualquier sentencia extranjera que afecte &#8230; el&nbsp; estatuto personal (art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Civil) &#8230;, incide a la vez en las normas de la jurisdicci\u00f3n nacional colombiana y por eso no pueden cumplirse en el pa\u00eds\u201d(Cas. Civ. 17 de mayo de 1978, sin publ.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, y como quiera que es evidente que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripci\u00f3n Judicial del Distrito Federal y Estado de Miranda, en Caracas, Venezuela, resolvi\u00f3 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n conforme a las normas jur\u00eddicas de ese pa\u00eds, el exequ\u00e1tur que se solicita de la sentencia proferida por \u00e9ste no se puede conceder. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley NO CONCEDE el exequ\u00e1tur de la sentencia de fecha 4 de marzo de 1993, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripci\u00f3n Judicial del Distrito Federal y Estado de Miranda, en Caracas, Venezuela, mediante la cual se acept\u00f3 la adopci\u00f3n plena de JENNY SAA SALAZAR, por parte del se\u00f1or PAUL SALZENSTEIN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 4725 &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4725 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El suscrito Magistrado, con el debido comedimiento, se permite&nbsp; expresar que comparte la decisi\u00f3n desestimatoria del exequ\u00e1tur solicitado, pero no porque lo impida la ley colombiana, como lo dice el fallo, sino por falta de la prueba suficiente que demostrase los requisitos exigidos por la ley para la concesi\u00f3n del mencionado exequatur. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Primeramente precisa el suscrito que la legislaci\u00f3n colombiana admite la posibilidad de que las sentencias de adopciones de menores, colombianos o no, decretadas en el extranjero, puedan ser objeto de reconocimiento en Colombia con el exequ\u00e1tur correspondiente; y como quiera que el fallo aqu\u00ed aclarado lo niega, por esta raz\u00f3n disiento de esta motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- Ahora bien,&nbsp; mi aserto tiene apoyo en la doctrina que sobre el particular fuera recogida en la sentencia No.3459 del 2 de julio de 1992, cuando refiri\u00e9ndose&nbsp; a una adopci\u00f3n de menores colombianos en el extranjero, esta Corporaci\u00f3n dijo lo siguiente: \u201cNo obstante que la funci\u00f3n jurisdiccional por su propia \u00edndole no puede ejercerse por un estado fuera del territorio en cuyo \u00e1mbito tiene soberan\u00eda,&nbsp; para satisfacer la necesidad social de que las sentencias y otras providencias que tengan el car\u00e1cter de tales, surtan efectos en un Estado diferente a aquel que las profiri\u00f3, se hace indispensable la mutua cooperaci\u00f3n inter-estatal para esa finalidad espec\u00edfica. Ello explica que Colombia&nbsp; haya regulado con ese prop\u00f3sito el exequ\u00e1tur, instituci\u00f3n esta que permite que, previo el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el T\u00edtulo XXXVI, del Libro Quinto del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se autorice por la Corte Suprema de Justicia (art. 25, num. 4 del C. de P.C.), el reconocimiento y ejecuci\u00f3n de sentencias y otras providencias dictadas en el exterior por autoridades extranjeras, siempre y cuando exista con el otro pa\u00eds reciprocidad diplom\u00e1tica o reciprocidad legislativa (art. 693 del C. de P.C.) y&nbsp; se cumplan a plenitud los requisitos establecidos en el art\u00edculo 694 del mismo c\u00f3digo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAnte todo, conviene precisar que la sentencia mediante la cual se confiere autorizaci\u00f3n judicial para la adopci\u00f3n de un menor, es de jurisdicci\u00f3n voluntaria y el acto complejo de adopci\u00f3n, cuando culmina \u00e9sta, es constitutivo de un nuevo estado civil, como quiera que \u00e9l tiene por objeto prohijar como hijo a quien no lo es por naturaleza, es decir, establecer una nueva relaci\u00f3n paterno-filial,&nbsp; -la adoptiva-,&nbsp; la cual, como es obvio no solo es extrapatrimonial sino indivisible.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl ordenamiento jur\u00eddico procesal colombiano, exige a la Corte Suprema de Justicia, (arts. 693 y 694 C. de P.C.), previamente a la decisi\u00f3n que ha de adoptarse en relaci\u00f3n con la solicitud de exequ\u00e1tur para `sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter\u2019, examinar entre otros requisitos se\u00f1alados expresmente por el legislador, si la sentencia o providencia en cuesti\u00f3n se opone a `leyes y otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico\u2019 (art.694, num. 2), con la obvia excepci\u00f3n de las leyes de procedimiento.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEllo significa entonces, que ha de confrontarse necesariamente la decisi\u00f3n respecto de la cual se impetra el exequ\u00e1tur con las normas sustantivas de orden p\u00fablico nacional y que, si de esa confrontaci\u00f3n resulta que ellas no son contrariadas por esa decisi\u00f3n, puede concederse el exequ\u00e1tur; o, en caso contrario, habr\u00e1 de denegarse porque as\u00ed lo exige la soberan\u00eda del Estado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn lo que hace referencia a la adopci\u00f3n, ha de precisarse&nbsp; que en la legislaci\u00f3n patria, \u00e9sta se halla regulada como instituci\u00f3n destinada a proteger al menor (art. 88 C\u00f3digo del Menor), a quien le asiste el derecho a tener una familia (art. 6o., c\u00f3digo citado), normas \u00e9stas que tienen como soporte jur\u00eddico el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional expedida en 1991.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAhora bien, cuando el C\u00f3digo del Menor somete la adopci\u00f3n de menores a la legislaci\u00f3n colombiana, ha de entenderse forzosamente que la preceptiva legal sobre el particular (D.2737 de 1989, arts. 20, 27, 88 y 118, en armon\u00eda con los art\u00edculos 18 del C\u00f3digo Civil y 57 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal), solo tiene operancia directa e inmediata cuando se trata de menor con domicilio o residencia en Colombia. Porque en principio ello no ocurre cuando tanto este como su representante legal y el adoptante tienen fijado su domicilio y residencia en el exterior, como ocurre en este caso. Sin embargo, cuando la adopci\u00f3n efectuada conforme a la legislaci\u00f3n extranjera pretende obtener su exequ\u00e1tur en Colombia, resulta necesario establecer, entre otras, si esta legislaci\u00f3n se aviene o no a aquellas disposiciones&nbsp; colombianas que son de orden p\u00fablico, todo ello para evitar cualquier fraude a la ley nacional y mas bien, en su lugar, para vigilar el cumplimiento de los intereses superiores del menor.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- Ahora bien, siguiendo los anteriores par\u00e1metros, que el suscrito a\u00fan comparte y que en el fallo aclarado se abandonan, no resulta exacto que,&nbsp; por ser el art\u00edculo 19 del&nbsp; C\u00f3digo Civil una norma de orden p\u00fablico interno, cuesti\u00f3n indiscutible, se afirme de una parte, que la adopci\u00f3n&nbsp; que se efect\u00faa sobre menores colombianos, como parte del r\u00e9gimen del estado civil, debe sujetarse a la ley colombiana; y, de la otra, que como consecuencia que esa adopci\u00f3n \u201cno puede sustraerse ning\u00fan nacional colombiano a\u00fan residente en el extranjero, a su rigor imperativo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.1.-&nbsp; A juicio del suscrito el desacierto de esta consideraci\u00f3n radica en lo&nbsp; siguiente: En primer lugar,&nbsp; porque si los art\u00edculos 104 y 117 del C\u00f3digo del Menor&nbsp; condicionan la aplicaci\u00f3n de la ley colombiana, en lo sustancial y procesal, al domicilio del menor en Colombia y a su permanencia en \u00e9l hasta la ejecutoria de la sentencia correspondiente; ello significa no solo la exclusi\u00f3n impl\u00edcita de su aplicaci\u00f3n en el extranjero, sino que, m\u00e1s a\u00fan, guarda armon\u00eda con la permisi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n limitada de la legislaci\u00f3n extranjera en el exterior sobre las ejecuciones de adopciones hechas en Colombia (art. 117 y 121 C\u00f3digo del Menor). En segundo lugar, porque,&nbsp; el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Civil no ordena&nbsp; \u201cen forma absoluta e incondicionada\u201d la aplicaci\u00f3n de la ley colombiana a todos los colombianos que se encuentren en el extranjero, sino que ella se limita a aquellas leyes que se refieran a asuntos sobre los \u201cestados de las personas\u201d &#8230; y que, adem\u00e1s, tengan por finalidad la de&nbsp; \u201cque hayan de tener efecto en Colombia\u201d. Si ello es as\u00ed, como se desprende del texto literal del citado precepto, que en no pocas ocasiones se pasa por alto; no puede menos que conclu\u00edrse que dicha aplicaci\u00f3n de la ley colombiana no puede predicarse de aquellos estados civiles de colombianos que, adem\u00e1s de tener su domicilio en el exterior, sobre ellos se constituyen estados civiles precisamente para que tengan existencia y surtan efecto en ese pa\u00eds extranjero. Luego, la adopci\u00f3n de colombianos, hecha en el extranjero para que tenga efecto en el exterior,&nbsp; a\u00fan con base en este precepto, tampoco se sujetar\u00eda a la ley colombiana, sino, por el contrario, a&nbsp; la extranjera.&nbsp; En tercer lugar, tambi\u00e9n debe destacarse que la&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; interpretaci\u00f3n que acoje el fallo, que aqu\u00ed no comparto,&nbsp; conduce a un resultado contrario al precepto constitucional que consagra el derecho del menor \u201ca tener una familia y a no ser separado de ella\u201d (art. 44 C.Pol.), pues eso es lo que sucede al no darse la posibilidad de un exequ\u00e1tur en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.2.- Pero lo anterior cobra mayor fuerza en el presente caso donde precisamente se ha aducido como fundamento del exequ\u00e1tur la existencia de una reciprocidad diplom\u00e1tica basada en al suscripci\u00f3n y aprobaci\u00f3n por Colombia&nbsp; (ley 16 de 1981) de la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana sobre la eficacia territorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros\u201d (del 8 de marzo de 1979); convenci\u00f3n esta que tambi\u00e9n fue suscrita por la Rep\u00fablica de Venezuela. Porque dicho convenio abre paso en forma expresa a la procedencia de las sentencias proferidas en cualquiera de los dos paises,&nbsp; siempre que se sujeten a los requisitos del art\u00edculo 2o. del citado convenio, sin que se excluyan las sentencias de adopci\u00f3n. Luego si este tratado de derecho internacional privado consagra un r\u00e9gimen especial y prevalente para el reconocimiento de sentencias extranjeras, que cumplan determinados requisitos, estos \u00faltimos no pueden, mediante interpretaci\u00f3n, hacer nugatorio el convenio de la admisibilidad del reconocimiento de dichas sentencias extranjeras en otro pa\u00eds. De all\u00ed que por el hecho de que se exija, como uno de sus requisitos,&nbsp; que esas sentencias \u201cno contrar\u00eden manifiestamente los principios&nbsp; y leyes de orden p\u00fablico del Estado en que se pida reconocimiento o ejecuci\u00f3n\u201d (art. 2o., literal H, ibidem);&nbsp; en manera alguna pueda inferirse que todo aquello que sea de orden p\u00fablico queda exclu\u00eddo de exequ\u00e1tur, pues, seg\u00fan su texto,&nbsp; \u201csolamente quedan exclu\u00eddas aquellas sentencias que le sean contrarias\u201d.&nbsp; Ahora bien,&nbsp; para establecer la eventual contradicci\u00f3n se hace preciso la confrontaci\u00f3n legislativa relativa a las normas internas que regulan la materia y en especial, los de orden p\u00fablico m\u00ednimo interno, mas no con relaci\u00f3n a las llamadas normas de soluci\u00f3n de conflicto de derecho internacional privado. Es decir,&nbsp; en este evento ser\u00eda una confrontaci\u00f3n entre los reg\u00edmenes jur\u00eddicos de adopciones de Venezuela y Colombia, para saber si se satisface o no aquel requerimiento legal; sin que decirse que la confrontaci\u00f3n deba hacerse con la norma del art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Civil, porque esta es solamente un precepto de soluci\u00f3n de conflictos de normas de varios pa\u00edses, precisamente para cuando no haya tratado. Adem\u00e1s, cuando el referido tratado habla de \u201cprincipios y leyes de orden p\u00fablico del Estado\u201d donde se pide la ejecuci\u00f3n, a esta expresi\u00f3n no se le otorga ni puede otorgarsele un sentido amplio de manera tal que, adem\u00e1s de las normas internas de orden p\u00fablico de la instituci\u00f3n familiar, tambi\u00e9n comprenda las de derecho internacional privado relativas a la soluci\u00f3n de conflictos, como ser\u00eda la del art\u00edculo 19&nbsp; del C\u00f3digo Civil.&nbsp; Porque precisamente ese tratado se ha celebrado para superar el contenido de ese precepto que facilite una mejor y mas \u00e1gil soluci\u00f3n&nbsp; al conficto internacional que suele presentarse en materia de sentencias extranjeras entre Venezuela y Colombia, por lo que entonces, la regulaci\u00f3n convencional opera como excepci\u00f3n prevalente al mencionado precepto. De lo contrario, el solo hecho de que el r\u00e9gimen de familia sea de orden p\u00fablico en Colombia y, en consecuencia, deba aplicarse tambi\u00e9n en el extranjero a los colombianos que se encuentren en el exterior, dar\u00eda lugar, como lo hace el fallo aclarado, a que ninguna sentencia extranjera, en este caso la venezolana, que aplicara la ley venezolana en materia de familia, fuera susceptible de exequ\u00e1tur en Colombia. Es decir,&nbsp; que con esta&nbsp; interpretaci\u00f3n se anular\u00eda la aplicaci\u00f3n del mencionado tratado en las materias familiares, porque bastar\u00eda que a los colombianos en el extranjero no le apliquen la ley colombiana (que desde luego no se la van a aplicar), para que, conforme a la doctrina que ahora acoge el fallo, se diga entonces que se viol\u00f3 la norma de orden p\u00fablico del art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Civil y que, por consiguiente,&nbsp; resulta improcedente el exequ\u00e1tur. Y eso no fue ni pudo ser la intenci\u00f3n de las altas partes contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De all\u00ed que la exigencia del precitado requisito solamente pueda predicarse, en forma razonable, de las normas internas de derecho p\u00fablico interno que regulan la materia objeto de la sentencia extranjera, a fin de establecer si la ley extranjera aplicada en el exterior, en este caso sobre \u201cadopci\u00f3n\u201d,&nbsp; viola \u201cmanifiestamente\u201d el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la adopci\u00f3n que, seg\u00fan la ley colombiana, al constitu\u00edr condici\u00f3n m\u00ednima de orden p\u00fablico para Colombia (vgr. que sean menores, o mayores en los casos excepcionales legales), tambi\u00e9n han debido tenerse en cuenta en el exterior,&nbsp; a fin de que esa sentencia extranjera pueda ser reconocida y surta efectos en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.3.- Lo anterior conduce a que el suscrito no comparta la motivaci\u00f3n de la denegaci\u00f3n del exequ\u00e1tur. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- Con todo, como quiera que en el expediente no aparece la prueba suficiente de la legislaci\u00f3n extranjera que sirva de fundamento de confrontaci\u00f3n frente a la ley colombiana, concluye el suscrito que de todas maneras se impon\u00eda, como lo fue, la desestimaci\u00f3n del exequ\u00e1tur al no poderse demostrar el requisito de respeto del orden p\u00fablico interno a que se ha hecho alusi\u00f3n.&nbsp; Luego, por esta motivaci\u00f3n y no por la indicada en el fallo,&nbsp; se comparte la parte resolutiva de este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-087-1995 [4725] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. 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