{"id":81276,"date":"2024-05-29T20:53:37","date_gmt":"2024-05-29T20:53:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-088-1995-4553\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:37","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:37","slug":"s-088-1995-4553","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-088-1995-4553\/","title":{"rendered":"S 088 1995 [4553]"},"content":{"rendered":"<p>S-088-1995 [4553]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4553 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, el 9 de octubre de 1992, en el proceso ordinario iniciado por la COMPA\u00d1IA AGROPECUARIA DE LA VICTORIA S.A., contra MARIA ISABEL BOHORQUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda que aparece a folios 22 a 24 del cuaderno No. 1, que por reparto correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la COMPA\u00d1IA AGROPECUARIA DE LA VICTORIA S.A., convoc\u00f3 a MARIA ISABEL BOHORQUEZ a un proceso ordinario para que por la jurisdicci\u00f3n se declare que la sociedad demandante es titular del derecho de dominio sobre el inmueble descrito y alindado en el hecho primero de la demanda, con matr\u00edcula inmobiliaria No. 050-0322412 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, pose\u00eddo actualmente por la demandada, a quien habr\u00e1 de condenarse a restituirlo a la actora, as\u00ed como al pago de los frutos civiles y naturales que hubieren sido percibidos o que hubieren podido percibirse por su propietaria, durante el tiempo en que el inmueble ha sido detentado por la poseedora demandada, MARIA ISABEL BOHORQUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Funda sus pretensiones la demandante, en resumen, en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. Mediante escritura p\u00fablica No. 3940 de 12 de noviembre de 1959, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1, la COMPA\u00d1IA AGROPECUARIA DE LA VICTORIA S.A. compr\u00f3 a la sociedad denominada CIENFUEGOS DEVELOPMENT COMPANY S.A., un lote de terreno, de aproximadamente 28.652 varas cuadradas, inscrito bajo el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 050-0322412 de la Oficina de Registro de Instrumentos p\u00fablicos de Bogot\u00e1, inmueble \u00e9ste que su propietaria \u00abven\u00eda disfrutando plenamente, en forma p\u00fablica, quieta y pac\u00edfica\u00bb, desde la fecha de la escritura p\u00fablica ya mencionada, \u00abhasta el d\u00eda 19 de marzo de 1969 cuando fue despojada en forma clandestina y arbitraria, por la demandada, MARIA ISABEL BOHORQUEZ\u00bb,&nbsp; quien inicialmente lo utiliz\u00f3 como \u00abvotadero de basuras\u00bb y, mas tarde con \u00abpastoreo de ganados\u00bb, luego de lo cual \u00ablo encerr\u00f3 en postes de madera, cemento y alambre\u00bb, y adelant\u00f3 construcciones como \u00abuna enramada\u00bb, \u00abuna letrina\u00bb y \u00abotras piezas r\u00fasticas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. La demandada, con los actos descritos ha actuado como poseedora del inmueble referido y con su conducta ha ocasionado graves perjuicios a la sociedad demandante, pues con ella&nbsp; ha hecho imposible el loteo del inmueble, la venta del mismo y, adem\u00e1s, ha impedido la construcci\u00f3n de \u00abv\u00edas important\u00edsimas\u00bb para el Distrito Especial de Bogot\u00e1, como es el caso del empalme de la avenida 12 sur y la transversal 24B Sur con carrera 27. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Notificada que fue la demandada del auto admisorio de la demanda, le&nbsp; di\u00f3 contestaci\u00f3n a \u00e9sta como aparece en escrito visible a folios 33 y 34 del cuaderno No. 1. En \u00e9l, se opuso a las pretensiones de la sociedad demandante, afirm\u00f3 no constarle la compraventa del inmueble por parte de \u00e9sta la sociedad CIENFUEGOS DEVELOPMENT COMPANY S.A., ni saber nada sobre la cadena de la titulaci\u00f3n de ese bien. Adem\u00e1s, afirm\u00f3&nbsp; ser cierto el hecho de tener la posesi\u00f3n material del mismo, con tiempo superior a 20 a\u00f1os,&nbsp; sin&nbsp; ninguna interrupci\u00f3n. Propuso como excepciones las que denomin\u00f3 \u00abprescripci\u00f3n\u00bb,&nbsp; \u00abcaducidad\u00bb e \u00abilegitimidad en la causa\u00bb (fl. 33v. C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Surtido el tr\u00e1mite propio de la primera instancia, el juzgado le puso fin a \u00e9sta mediante sentencia proferida el 7 de diciembre de 1987 (fls, 155 a 160, C-1), en la cual se accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; Apelado el fallo del a quo por la parte vencida en el proceso (fls. 165 y 166, C-1), el Tribunal decidi\u00f3 la apelaci\u00f3n mediante sentencia dictada el 9 de octubre de 1992 (fls. 55 a 70, C-3), en la cual se revoc\u00f3 la de primer grado, se declar\u00f3 \u00abprobada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extraordinaria propuesta por la parte demandada\u00bb y,&nbsp; como consecuencia de ello se denegaron las pretensiones de la parte actora y se conden\u00f3 a \u00e9sta al pago de las costas procesales, adicionada mediante auto de 16 de diciembre de 1992 (fls. 70 y 73, C-3), en el cual se orden\u00f3 el levantamiento de la inscripci\u00f3n de la demanda, inicialmente decretada como medida cautelar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Interpuesto por la parte demandante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, (fl. 78, C-3), de su decisi\u00f3n se ocupa ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El Tribunal inicialmente sintetiz\u00f3 la actuaci\u00f3n surtida en la primera instancia y,&nbsp; por encontrar reunidos los presupuestos procesales, para desatar la apelaci\u00f3n decidi\u00f3 dictar sentencia de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Para este efecto,&nbsp; tras recordar el texto del art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil y los elementos exigidos en esa norma legal para la prosperidad de la reivindicaci\u00f3n, expresa que se encuentran demostrados el derecho de dominio de la sociedad demandante sobre el bien inmueble cuya reivindicaci\u00f3n se pretende, la posesi\u00f3n del mismo por la parte demandada, la singularidad de ese bien y la identidad del bien pose\u00eddo por la demandada con aquel sobre el cual radica el derecho de dominio de la parte actora (fls. 62 a 64, C-3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; A continuaci\u00f3n observa el sentenciador que la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n alegada por la parte demandada, ha de examinarse en el fallo, como quiera que adem\u00e1s de haber sido propuesta como previa, tambi\u00e9n lo fue como excepci\u00f3n de m\u00e9rito (fls. 64 y 65, C-3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. En ese orden de ideas, expresa que conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo Civil, la prescripci\u00f3n a la vez que es un modo de adquirir las cosas ajenas, tambi\u00e9n lo es para extinguir las acciones o derechos ajenos por no haberse ejercido durante cierto lapso de tiempo se\u00f1alado para ello por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Sentado lo anterior, manifiesta que en el caso sub lite, bien hubiera podido la demandada MARIA ISABEL BOHORQUEZ reclamar la declaraci\u00f3n de pertenencia mediante demanda de reconvenci\u00f3n, no obstante lo cual \u00abopt\u00f3 por proponerla como extintiva del derecho de dominio\u00bb de la demandante sobre el bien objeto del litigio, excepci\u00f3n \u00e9sta que encuentra demostrada, luego de analizar los testimonios rendidos por Isa\u00edas Borda Romero, Campo El\u00edas Ramos Boh\u00f3rquez, H\u00e9ctor Julio Mayorga y Pedro Antonio Siza Aguilar, por cuanto de ello se concluye \u00abque para el a\u00f1o 1977 la se\u00f1ora MARIA ISABEL BOHORQUEZ llevaba poseyendo el lote con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o (sic) por m\u00e1s de 20 a\u00f1os\u00bb,&nbsp; sin que durante ese tiempo la demandante \u00abhubiera ejercido la acci\u00f3n de dominio\u00bb (fls. 67 a 69, C-3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. LA DEMAMDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tres cargos formula el recurrente a la sentencia impugnada, todos por infracci\u00f3n a normas de derecho sustancial, con apoyo en la primera de las causales de casaci\u00f3n consagradas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, de ellos, los dos primeros por la v\u00eda directa y el \u00faltimo por la v\u00eda indirecta.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Tales cargos, por cuanto respecto de ellos se har\u00e1n algunas consideraciones comunes, ser\u00e1n despachados en forma conjunta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el primero de los cargos formulados contra la sentencia impugnada, el censor, con apoyo en el art\u00edculo 368, numeral 1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa el fallo del Tribunal \u00abpor violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 946, 947, 949, 950 y 952 del C\u00f3digo Civil, y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fl. 24, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar esta acusaci\u00f3n, el recurrente, luego de invocar el texto de los art\u00edculos 946, 947, 949, 950 y 952 del C\u00f3digo Civil (fls. 25 y 26, cdno. Corte),&nbsp; manifiesta que, conforme a lo expresado en la sentencia que censura, es f\u00e1cil inferir que para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00abes requisito para la prosperidad de la acci\u00f3n de dominio, el que la correspondiente demanda se presente o se proponga antes de que el poseedor tenga una posesi\u00f3n inferior a 20 a\u00f1os continuos y sin interrupci\u00f3n\u00bb, exigencia \u00e9sta que resulta contraria a la ley pues, \u00aben ninguno de los art\u00edculos inmediatamente comentados se establece prohibici\u00f3n para que la demanda reivindicatoria se presente contra un poseedor con 20 a\u00f1os o m\u00e1s a\u00f1os de posesi\u00f3n continua e ininterrumpida, independientemente de su eventual prosperidad\u00bb (fl. 27. cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esta suerte,&nbsp; en opini\u00f3n del recurrente, conforme a los citados art\u00edculos del C\u00f3digo Civil y a lo dispuesto por el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, si el Tribunal hubiera realizado una \u00abcorrecta interpretaci\u00f3n\u00bb de los mismos, en lugar de revocar el fallo del a quo, lo habr\u00eda confirmado, \u00abpor cuanto en el proceso est\u00e1n acreditados los presupuestos axiol\u00f3gicos para la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria\u00bb, examinados por la Corte en forma reiterada, seg\u00fan apartes jurisprudenciales se\u00f1alados por el censor (fl. 27, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa en este cargo el impugnador la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 9 de octubre de 1992 en este proceso, adicionada por auto de 16 de diciembre del mismo a\u00f1o, de haber incurrido en \u00abviolaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 2512, 2513 y 2532 del C\u00f3digo Civil\u00bb, as\u00ed como del art\u00edculo 1o. de la Ley 50 de 1936 y de los art\u00edculos 306, 400 y 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arguye el recurrente, para sustentar la acusaci\u00f3n as\u00ed propuesta, que, conforme a jurisprudencia uniforme de esta Corporaci\u00f3n, para declarar a favor de una persona la prescripci\u00f3n adquisitiva del derecho de dominio, es requisito indispensable que ella se haya alegado ya como fundamento de una pretensi\u00f3n de declaraci\u00f3n de pertenencia, ya como presupuesto f\u00e1ctico en demanda de reconvenci\u00f3n. A\u00f1ade, adem\u00e1s, que la prescripci\u00f3n extintiva ha de reconocerse cuando resulte alegada y probada por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transcribe luego algunos apartes de la sentencia del Tribunal (fls. 30 y 31, cdno. Corte), tras lo cual asevera que \u00abComo el poseedor demandado no reconvino y solamente propuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n&nbsp; de&nbsp; propietario,&nbsp; el ad quem &nbsp;no&nbsp; pod\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declarar probada dicha excepci\u00f3n, sin contrariar como lo hizo, los art\u00edculos atr\u00e1s indicados\u00bb (fl. 31, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala a continuaci\u00f3n que la recta interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 2532 del C\u00f3digo Civil, 1o. de la Ley 50 de 1936, 2512 del C\u00f3digo Civil, 400 y 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando quiera que el demandado en proceso reivindicatorio, en lugar de \u00abreconvenir en pertenencia\u00bb, se limita a proponer \u00abla excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de propietario\u00bb, ha de llevar al sentenciador a no declarar probada la excepci\u00f3n as\u00ed propuesta, lo que, en este caso no hizo el Tribunal, con quebranto de las normas citadas (fl. 32, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Invocando para proponerlo el art\u00edculo 368, numeral 1o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa el recurrente en este cargo la sentencia que combate, por ser violatoria, en forma indirecta de los art\u00edculos 2512, 2513 y 2532 del C\u00f3digo Civil, 1o. de la Ley 50 de 1936, 305 y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a consecuencia \u00abde errores evidentes de hecho\u00bb en la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial (fls. 32 y 33, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En procura de sustentar la censura, expresa el recurrente que el sentenciador incurri\u00f3 en tres errores de hecho, a saber: el primero, en dar por acreditado, sin estarlo \u00abque antes del 4 de julio de 1977, la demandada ten\u00eda una posesi\u00f3n no inferior a 20 a\u00f1os sobre el lote disputado\u00bb; el segundo, en dar por acreditada sin estarlo, \u00abla fecha en la cual la demandada inici\u00f3 su posesi\u00f3n sobre el lote objeto de reivindicaci\u00f3n\u00bb; y, el tercero, en \u00abno dar por acreditado, est\u00e1ndolo, que la posesi\u00f3n de la demandada sobre el lote disputado es inferior a 20 a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de transcribir parcialmente las consideraciones del Tribunal en las cuales fund\u00f3 la declaraci\u00f3n de prosperidad de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la parte demandada (fls. 33 a 35 cdno. Corte),&nbsp; manifiesta el impugnador que los testimonios rendidos por Campo El\u00edas Ramos Boh\u00f3rquez, H\u00e9ctor Julio Mayorga y Pedro Antonio Siza Aguilar (fls. 33 y ss., C-3), fueron recibidos durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia \u00ablos d\u00edas 17 de julio y 5 de diciembre de 1990, es decir despu\u00e9s de doce a\u00f1os de presentada la demanda\u00bb (fl. 36, cdno. Corte). Seguidamente asevera que el Tribunal califica tales testimonios \u00abcomo responsivos, completos y exactos\u00bb, a pesar de \u00ablas contradicciones de los testigos sobre la supuesta fecha a partir de la cual la demandada inici\u00f3 su posesi\u00f3n, pues Ramos Boh\u00f3rquez habl\u00f3 de 35 a\u00f1os, Mayorga de 40 a\u00f1os y Siza Aguilar de 45 a\u00f1os, t\u00e9rmino este \u00faltimo inclusive superior al declarado por la demandada en el interrogatorio de parte, lo que traduce con facilidad que el ad quem sostuvo una unidad irreal, respecto de la prueba testimonial analizada, al sostener que la demandada ten\u00eda para el a\u00f1o de 1977&nbsp; una posesi\u00f3n no inferior a 20 a\u00f1os, sobre el lote objeto de reivindicaci\u00f3n, y al tener por acreditada la fecha en la cual la demandada inici\u00f3 su posesi\u00f3n sobre el bien disputado\u00bb,&nbsp; a mas de que el Tribunal \u00abinadvirti\u00f3 que todos y cada uno de los testigos, llamados despu\u00e9s de doce a\u00f1os de presentada la demanda, indicaron conocer los hechos objeto de su declaraci\u00f3n, no obstante que los mismos se refieren a episodios harto viejos en el tiempo, lo que nos permite colegir que dichas declaraciones carecen del requisito de la espontaneidad, consagrado en el art\u00edculo 228 del C.de P. C.\u00bb,&nbsp; lo que significa que se trata de \u00abunas declaraciones dirigidas\u00bb (fl. 36, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, adem\u00e1s del error de hecho evidente cometido por el Tribunal en el an\u00e1lisis de los testimonios citados anteriormente, tambi\u00e9n incurri\u00f3 en esta especie de error por haber preterido los testimonios de Julio Hernando Silva Valencia, Alfonso Benavides y Melquisedec Sanabria S\u00e1nchez, recibidos durante la primera instancia, en el tr\u00e1mite del incidente de excepciones previas, el 24 de octubre de 1979 (fls. 18 a 28, C-2). Expresa el impugnador sobre estas declaraciones testificales que ellas s\u00ed son \u00abresponsivas, completas y exactas, adem\u00e1s de espont\u00e1neas y debieron ser tomadas por el &nbsp;ad quem, con la fuerza que tienen, para desvirtuar o infirmar que para el a\u00f1o de 1977 MARIA ISABEL BOHORQUEZ llevaba poseyendo el lote disputado con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a, por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, sin que la sociedad propietaria&nbsp; hubiera ejercido la acci\u00f3n de dominio o de restituci\u00f3n del bien\u00bb (fl. 37, cdno. Corte). En ese orden de ideas, manifiesta el censor que \u00abninguna de las declaraciones preteridas afirma que la demandada en el a\u00f1o de 1977 ten\u00eda una posesi\u00f3n de 20 o m\u00e1s a\u00f1os. Por el contrario, afirman una posesi\u00f3n gradual de 5, 7 y 10 a\u00f1os, respectivamente\u00bb (fl. 37, cdno, citado), lo que indica que el sentenciador incurri\u00f3 en el yerro f\u00e1ctico que se le endilga, con trascendencia en la decisi\u00f3n que se combate. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como se sabe, uno de los atributos del derecho de dominio es el de persecuci\u00f3n, en virtud del cual el propietario puede ejercer la acci\u00f3n reivindicatoria a fin de obtener la restituci\u00f3n del bien que no se encuentra en su poder, demandando para el efecto a quien lo tenga en posesi\u00f3n. Ello supone, como en forma reiterada ha sido se\u00f1alado por la Corte, que, de un lado, se demuestre el derecho de dominio sobre la cosa que el actor pretende reivindicar y, por otra parte, que este derecho haya sido \u00abatacado en una forma \u00fanica: poseyendo la cosa, y as\u00ed es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesi\u00f3n de la cosa en que radica el derecho. Son dos situaciones opuestas e inconciliables, de las cuales una ha de triunfar en el juicio de fondo\u00bb (Sentencia, Cas. Civil&nbsp; 27 de abril de 1955, G.J. t. LXXX, P\u00e1g. 85). De tales requisitos, sin dificultad se infieren otros dos: la singularidad del bien objeto de la pretensi\u00f3n reivindicatoria o de una cuota indivisa sobre el mismo, y la identidad entre el bien respecto del cual el actor es titular del derecho de dominio y el pose\u00eddo por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Es igualmente conocido que la usucapi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>es uno de los modos de adquirir el derecho de dominio, cuando el bien respecto del cual ella se ejerce ha sido pose\u00eddo por el tiempo exigido por la ley para el efecto, que en materia de inmuebles es de 10 a\u00f1os si se trata de prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria, a la cual ha de unirse justo t\u00edtulo y buena fe del usucapiente, o de 20 a\u00f1os \u00fanicamente cuando ocurre la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria (Arts. 2527, 2528, 2529, 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; este \u00faltimo con la modificaci\u00f3n introducida a su texto original por el art\u00edculo 1o. de la Ley 50 de 1936). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Dada su naturaleza e \u00edntima relaci\u00f3n que las ata en forma ineludible, al paso que el poseedor, por el hecho de serlo, avanza con el paso del tiempo hacia la adquisici\u00f3n del derecho de dominio por usucapi\u00f3n, para el propietario, cada d\u00eda que corre, en forma simult\u00e1nea, se va produciendo su extinci\u00f3n. Ello comporta entonces, necesariamente, que, por ministerio de la ley y por su propia \u00edndole la sentencia que declara la usucapi\u00f3n es puramente declarativa y no constitutiva, pues, como desde anta\u00f1o lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, \u00abno es la sentencia, sino la posesi\u00f3n exenta de violencia, clandestinidad o interrupci\u00f3n durante treinta a\u00f1os (hoy&nbsp; reducidos a 20, conforme al art\u00edculo 1o. de la Ley 50 de 1936), la fuente de la prescripci\u00f3n\u00bb (Sent. Cas. Civ., 22 de febrero de 1929, G.J. t. XXXVI, p\u00e1g. 274). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. De la misma manera, la sentencia favorable al actor proferida en proceso en que \u00e9ste persigue la reivindicaci\u00f3n de un bien o de una cuota indivisa sobre el mismo, es declarativa de condena, como quiera que, de suyo comporta la restituci\u00f3n de aquel in integrum, junto con los frutos civiles o naturales producidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Como un medio de defensa puesto a disposici\u00f3n del poseedor demandado cuando contra \u00e9l se ejerc\u00eda la rei vindicatio como una de las acciones in rem del propietario, cre\u00f3 el Derecho Romano la praescriptio longi temporis, en virtud de la cual el demandado &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que hubiere estado en posesi\u00f3n del bien durante a lo menos 30 a\u00f1os (longum tempus, longa possesio), pod\u00eda rechazar esa acci\u00f3n in rem dirigida contra \u00e9l, si bien en caso de triunfar en su oposici\u00f3n no adquir\u00eda con ello el derecho de propiedad, ni pod\u00eda tampoco ejercer la rei vindicatio, como quiera que carec\u00eda de la calidad de due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Dada la influencia universalmente reconocida de las instituciones jur\u00eddicas de los Romanos, llegadas a nuestro C\u00f3digo Civil previo paso por el C\u00f3digo de Napole\u00f3n, tales antecedentes contribuyen, sin duda alguna al correcto entendimiento de las normas que regulan tanto la acci\u00f3n reivindicatoria (Libro 2o., T\u00edtulo XII del C\u00f3digo Civil), como la prescripci\u00f3n (Libro 4o., T\u00edtulo XLI del mismo C\u00f3digo). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed se entiende entonces con facilidad, que ejercida por el demandante la acci\u00f3n reivindicatoria, pueda el demandado, a su turno, oponerse a su prosperidad alegando, como excepci\u00f3n, haber operado la prescripci\u00f3n extintiva del derecho de dominio invocado por el actor como fundamento de su pretensi\u00f3n. Ello significa que mientras el demandante sea titular del derecho de dominio, se encuentra investido de la facultad de perseguir el bien en poder de quien se encuentre, pues es atributo de la propiedad y facultad del propietario ejercer respecto de aquella el jus persequendi in judicio. De manera que, porque as\u00ed lo impone la propia naturaleza de las cosas, necesariamente ha de afirmarse que, desaparecida la titularidad del derecho de dominio, quien fue propietario pero ya no lo es, carece ahora y desde que dej\u00f3 de serlo, de legitimaci\u00f3n en causa para ejercer la acci\u00f3n reivindicatoria respecto de ese bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. En ese orden de ideas, se tiene que, si conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo Civil la prescripci\u00f3n extintiva de las acciones o derechos ajenos tiene ocurrencia cuando aquellas o \u00e9stos no se han ejercido \u00abdurante cierto lapso de tiempo\u00bb; y si, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 2532 del C\u00f3digo Civil, con la modificaci\u00f3n a \u00e9l introducida por el art\u00edculo 1o. de la Ley 50 de 1936, la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria opera por haberse pose\u00eddo un bien por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os, en forma simult\u00e1nea corren tanto el t\u00e9rmino para que se produzcan la usucapi\u00f3n de un lado y,&nbsp; de otro la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre el mismo bien y, como l\u00f3gica consecuencia se extingue tambi\u00e9n, al propio tiempo, la acci\u00f3n reivindicatoria de que era titular el antiguo propietario de aquel.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisamente por esta raz\u00f3n, puede el demandado, si as\u00ed lo decide, proponer como excepci\u00f3n la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n reivindicatoria ejercida por el demandante, caso \u00e9ste en el cual, si s\u00f3lo a ello se limita, \u00abel acogimiento de ese medio de defensa solo comporta la declaraci\u00f3n de que el titular inicial del derecho lo ha perdido, pero no implica declaraci\u00f3n de qui\u00e9n lo ha ganado, vale decir, de qui\u00e9n es el nuevo titular\u00bb, como con claridad lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en sentencia de casaci\u00f3n de 10 de noviembre de 1981 (Ordinario Leonardo Izquierdo contra Emiro Casas, archivo Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. Como es apenas obvio por tratarse de un proceso ordinario, si el demandado poseedor del bien que se pretende reivindicar, ha ganado por usucapi\u00f3n el derecho de dominio, puede optar por aprovechar la existencia de ese proceso para demandar a su turno en reconvenci\u00f3n, reclamando como pretensi\u00f3n suya que en la misma sentencia se declare&nbsp; que ha adquirido, por la prescripci\u00f3n adquisitiva, el dominio de ese bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9. Como se ve, si el demandado restringe su actividad a la simple proposici\u00f3n de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva del derecho de dominio del demandante, ello no equivale a que por la jurisdicci\u00f3n se hubiere declarado como nuevo due\u00f1o del bien, como quiera que, para esto, necesariamente ha de surtirse un proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia, ya sea por haberse promovido en forma aut\u00f3noma y separada, ora porque ello ocurra en raz\u00f3n de que el demandado formule, en la oportunidad debida y con las formalidades de ley, demanda de reconvenci\u00f3n contra su demandante inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10. Analizados los cargos propuestos a la luz de las disquisiciones anteriores,&nbsp; fluye como conclusi\u00f3n que ninguno de ellos puede prosperar, por las razones que van a expresarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10.1. Con toda claridad aparece por el texto de la demanda (fls. 22 a 24, C-1), que la Compa\u00f1\u00eda Agropecuaria de la Victoria S.A. promovi\u00f3 un proceso reivindicatorio contra Mar\u00eda Isabel Boh\u00f3rquez para obtener de \u00e9sta la restituci\u00f3n del bien inscrito bajo el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 050-0322412 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, descrito y alindado como aparece en el hecho primero de esa demanda aparece. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10.2. En igual forma se observa que frente a esa pretensi\u00f3n la demandada afirm\u00f3 haber adquirido ese inmueble, por haber ocurrido a su favor la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, por haberlo pose\u00eddo, por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, con anterioridad a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, hecho \u00e9ste invocado como fundamento de las excepciones que denomin\u00f3 \u00abprescripci\u00f3n\u00bb y \u00abcaducidad\u00bb (fl. 33v. C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10.3. Del mismo modo,&nbsp; de la lectura de la sentencia impugnada, surge que para el Tribunal,&nbsp; por encontrarse demostrado que Mar\u00eda Isabel Boh\u00f3rquez posey\u00f3 el bien cuyo derecho de dominio&nbsp; y restituci\u00f3n impetra la actora, por un t\u00e9rmino no inferior a 20 a\u00f1os continuos y sin interrupci\u00f3n, transcurrido antes de la presentaci\u00f3n de la demanda,&nbsp; raz\u00f3n \u00e9sta por la cual encontr\u00f3 probada \u00abla excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extraordinaria propuesta por la parte demandada\u00bb (fl. 70, C-3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10.4. Siendo ello as\u00ed, resulta evidente que para el sentenciador se produjo la prescripci\u00f3n extintiva del derecho de dominio que sobre el referido bien tuvo la Compa\u00f1\u00eda Agropecuaria de la Victoria S.A.,&nbsp; lo cual, sin embargo, no significa en manera alguna que se hubiere declarado a Mar\u00eda Isabel Boh\u00f3rquez como propietaria de ese inmueble, como quiera que tal declaraci\u00f3n no fue impetrada de la jurisdicci\u00f3n en este proceso, pues la demandada no formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n para el efecto. En tal virtud, ha de reiterarse ahora lo dicho por la Corte en sentencia de 22 de febrero de 1929, en la cual expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que \u00absi el demandado en juicio reivindicatorio adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio de la finca disputada, pero se limita a alegar la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n del demandante, el hecho de que la sentencia absolutoria no hubiese hecho la declaraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio por no haberla alegado el demandado, no significa que \u00e9l carezca del derecho y pueda en cualquier tiempo alegarlo como t\u00edtulo adquisitivo de dominio&#8230;\u00bb (G.J. t. XXXVI, p\u00e1g. 274). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10.5. Conforme entonces con lo expuesto en los numerales inmediatamente precedentes, no est\u00e1 entonces demostrado que el Tribunal hubiere incurrido en la violaci\u00f3n directa de las normas de derecho sustancial que se denuncian como infringidas en los cargos primero y segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10.6. En relaci\u00f3n con el tercero de los cargos con los cuales se combate la sentencia impugnada, no asiste la raz\u00f3n al recurrente, por cuanto, adem\u00e1s de lo expuesto para despachar los otros dos cargos, se observa que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10.6.1. En primer lugar, advierte la Corte que en el presente cargo se ataca el fallo de haber declarado probada una excepci\u00f3n extintiva de dominio violando la ley sustancial, a consecuencia de la comisi\u00f3n de ciertos errores cometidos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, tal como lo indican los antecedentes. Por lo tanto,&nbsp; algunas alusiones que en \u00e9l se encuentran no encierran una queja sobre la apreciaci\u00f3n de la naturaleza de la excepci\u00f3n encontrada probada por el tribunal, pues para ello le era forzoso al recurrente se\u00f1alarle al ad-quem el error cometido en esta estimaci\u00f3n. Es decir, si la acusaci\u00f3n hubiese estado dirigida a establecer que el sentenciador se equivoc\u00f3 al ver como pedida y alegada una excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva de dominio cuando la alegada fue una excepci\u00f3n adquisitiva de dominio, ha debido se\u00f1alarsele el error de hecho correspondiente en la contestaci\u00f3n de la demanda y dem\u00e1s pruebas pertinentes. Luego, si hubiere sido la intenci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, tal deficiencia habr\u00eda dado lugar al fracaso del cargo, por falla t\u00e9cnica, pues en este evento dicha impugnaci\u00f3n resultar\u00eda incompleta. Adem\u00e1s, ser\u00eda una censura totalmente desacertada, por cuanto, como arriba se dijo, siempre que el demandado en reivindicaci\u00f3n alega en la contestaci\u00f3n de la demanda, y no en la demanda de reconvenci\u00f3n, prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio, puede y debe entenderse, como lo dice la jurisprudencia all\u00ed citada, que es una forma de alegar la excepci\u00f3n extintiva del dominio que aduce el reivindicante, porque la prescripci\u00f3n adquisitiva en el demandado produce correlativamente la prescripci\u00f3n extintiva del dominio del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10.6.2. De suyo es por completo indiferente que los testimonios rendidos por Campo El\u00edas Ramos Boh\u00f3rquez, H\u00e9ctor Julio Mayorga y Pedro Antonio Siza Aguilar, hubieren sido recibidos durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia y \u00abdespu\u00e9s de 12 a\u00f1os de presentada la demanda\u00bb,&nbsp; de lo cual se duele con ahinco el censor (fl. 36, cdno. Corte), hecho \u00e9ste que, desde luego, en manera alguna constituye error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n de tales testimonios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinados los textos de las declaraciones testificales aludidas, se encuentra que Campo El\u00edas Ramos Boh\u00f3rquez manifest\u00f3 conocer que la demandada Mar\u00eda Isabel Boh\u00f3rquez \u00abdesde hace 35 a\u00f1os\u00bb posee el predio a que se refiere el proceso, \u00abcuando era una laguna y con su familia rellenaron este sitio recibiendo tierra\u00bb, hasta convertirlo \u00aben un lote habitable\u00bb. Agreg\u00f3 que \u00abla se\u00f1ora Isabel tuvo vaquitas, cerdos en ese sitio y luego levant\u00f3 cercas en material para darle seguridad al lote\u00bb, lo que al decir del declarante le consta porque \u00abviv\u00eda cerca\u00bb y vi\u00f3 \u00abcercar desde chino, yo ten\u00eda unos 10 a\u00f1os, entonces hace m\u00e1s o menos 35 a\u00f1os, primero cerc\u00f3 en postes de madera y cerca de alambre y despu\u00e9s l\u00f3gicamente en bloque o ladrillo\u00bb. A\u00f1adi\u00f3, que en esa \u00e9poca en el terreno mencionado se depositaba el agua, \u00abinclusive como quedaba tan cerca a la avenida primera, los carros ten\u00edan dificultad para pasar por la laguna que se formaba en ese sitio. Luego empezaron a recibir volquetadas de tierra para ir rellenando esa hondonada y luego vino la canalizaci\u00f3n del r\u00edo y ces\u00f3 el desbordamiento\u00bb (fls. 33 y 34, C-3). Agreg\u00f3 adem\u00e1s que siempre ha tenido como propietaria del inmueble a Mar\u00eda Isabel Boh\u00f3rquez, por las razones anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El testigo H\u00e9ctor Julio Mayorga, expres\u00f3 que conoce a Mar\u00eda Isabel Boh\u00f3rquez, \u00abdesde 1950\u00bb y que por ello tambi\u00e9n conoce el inmueble materia del litigio, en el cual funcion\u00f3 en otra \u00e9poca \u00abun piqueteadero\u00bb, lugar a donde el declarante acud\u00eda \u00abpor ah\u00ed desde 1950 o 1951\u00bb, porque era \u00abayudante de un bus intermunicipal\u00bb. A\u00f1adi\u00f3 luego que hasta el a\u00f1o de 1960 \u00abdiariamente yo iba ah\u00ed, porque trabajabamos en la v\u00eda Bogot\u00e1-Fusagasug\u00e1\u00bb,&nbsp; raz\u00f3n \u00e9sta que le permiti\u00f3 conocer como due\u00f1a del inmueble a Mar\u00eda Isabel Boh\u00f3rquez y enterarse de que a ese sitio \u00abllegaban unos camiones o volquetas con tierra y descargaban ah\u00ed, y la se\u00f1ora Isabel se pon\u00eda a arreglar esa tierra con un azad\u00f3n\u00bb (fl. 40, C-3). De igual manera expres\u00f3 que a ella le pagaba el valor de \u00abel garage por cuadrar el carro ah\u00ed\u00bb, porque la demandada era quien mandaba en ese lugar, donde adem\u00e1s ten\u00eda \u00abun restaurantico\u00bb (fl. 40, C-3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Pedro Antonio Siza Aguilar,&nbsp; por su parte expres\u00f3 haber conocido a la demandada en el a\u00f1o de 1945 \u00abhaciendo un relleno ah\u00ed en el lote donde vive, que era una laguna, porque por ah\u00ed pasa un r\u00edo y cuando llov\u00eda se represaba y eso era una laguna\u00bb. Asever\u00f3, adem\u00e1s que \u00abel lote est\u00e1 pegado casi contra el r\u00edo Fucha, y actualmente es la avenida primera por donde bajan todos los buses, con carreras como 27 y la avenida primera\u00bb (fl. 43, C-3). Desde esa \u00e9poca, tuvo conocimiento de que all\u00ed exist\u00eda \u00abuna cancha de tejo\u00bb, supo por percepci\u00f3n directa que Mar\u00eda Isabel Boh\u00f3rquez \u00abhizo un ranchito de tabla y ah\u00ed viv\u00eda. Ten\u00eda unas tres vacas de leche. La se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Boh\u00f3rquez era quien vend\u00eda la comida\u00bb, por lo que siempre ha sido tenida como \u00abla due\u00f1a de eso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10.6.3. As\u00ed las cosas, si el Tribunal, teniendo en cuenta las declaraciones antes referidas, lleg\u00f3 a la convicci\u00f3n de que Mar\u00eda Isabel Boh\u00f3rquez ejerce posesi\u00f3n, con antig\u00fcedad superior a 20 a\u00f1os a la \u00e9poca de la presentaci\u00f3n de la demanda inicial, sobre el inmueble cuya reivindicaci\u00f3n se pretende, tal conclusi\u00f3n no pugna abruptamente con la realidad que emerge de los autos, es decir, no aparece ni contraevidente ni inveros\u00edmil, por lo que, no constituye, ni de lejos, yerro evidente del sentenciador en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10.6.4. En cuanto se refiere a los testimonios de Julio Hernando Silva, Alfonso Benavides y Melquisedec Sanabria, recibidos en el tr\u00e1mite del incidente de excepciones previas, el 24 de octubre de 1979, tal cual se observa en el cuaderno No. 2 (fls. 18 y ss.), de cuya preterici\u00f3n afirma el censor que llev\u00f3 al Tribunal a cometer el error de hecho que le endilga,&nbsp; resulta claro que tal aseveraci\u00f3n es equivocada, dado que, como se sabe, cuando en presencia de dos grupos de testigos el fallador asigna m\u00e9rito de convicci\u00f3n a uno de ellos, tal acto no constituye error evidente de hecho, pues se enmarca dentro de la funci\u00f3n de discreta apreciaci\u00f3n&nbsp; probatoria que a los jueces de instancia se conf\u00eda por el legislador.&nbsp; Adem\u00e1s, siendo la identificaci\u00f3n mediante el documento de la c\u00e9dula una exigencia para la individualizaci\u00f3n del declarante y la correspondiente pr\u00e1ctica de la diligencia, diferente de la declaraci\u00f3n misma que se emite como medio de prueba; aquellas deficiencias, de una parte, deben aducirse al momento de la diligencia y comprobarse su incidencia en la identidad de los declarantes, y, de la otra, que ellas en nada inciden en la declaraci\u00f3n misma, mas cuando ni siquiera se ha acreditado la suplantaci\u00f3n pertinente con su incidencia probatoria. Por lo tanto, la censura que al respecto se hace , adem\u00e1s de sorpresiva y extempor\u00e1nea, resulta intrascendente frente a la decisi\u00f3n atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11. Viene entonces de lo dicho, que los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; IV &#8211;&nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil-,&nbsp; el 9 de octubre de 1992, en el proceso ordinario promovido por la COMPA\u00d1IA AGROPECUARIA DE LA VICTORIA S.A. contra MARIA ISABEL BOHORQUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-088-1995 [4553] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81276","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81276","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81276"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81276\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81276"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81276"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81276"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}