{"id":81277,"date":"2024-05-29T20:53:37","date_gmt":"2024-05-29T20:53:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-090-1995-5093\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:37","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:37","slug":"s-090-1995-5093","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-090-1995-5093\/","title":{"rendered":"S 090 1995 [5093]"},"content":{"rendered":"<p>S-090-1995 [5093]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5093 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por LUIS ARCADIO RODRIGUEZ contra la sentencia que profiri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 16 de diciembre de 1993, dentro del proceso ejecutivo promovido por el mismo LUIS ARCADIO RODRIGUEZ PEREZ contra CONSUELO SALAMANCA MURILLO. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda presentada el 27 de noviembre de l990,&nbsp; LUIS ARCADIO RODRIGUEZ PEREZ solicit\u00f3 que se librara mandamiento ejecutivo contra CONSUELO SALAMANCA MURILLO, para que otorgara la escritura p\u00fablica en la que habr\u00eda de transferir el derecho de dominio y la posesi\u00f3n de un apartamento con su garage, ubicado en la Calle 94 A No. 16-61 de esta ciudad, cuyos linderos y caracter\u00edsticas rese\u00f1a en la demanda; solicit\u00f3, adem\u00e1s, el secuestro de los inmuebles identificados en la pretensi\u00f3n anterior, y la entrega&nbsp; al ejecutante, una vez registrada la escritura, si fuere el caso. (F. 52 del C. Ppal) Como medida previa pidi\u00f3 que se le comunicara a la demandada la cesi\u00f3n hecha por Francisco Casta\u00f1eda Rodr\u00edguez al demandante de los derechos de los que la demanda da cuenta. (F. 31 C. Ppal) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos que justificaron las anteriores peticiones pueden resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSUELO SALAMANCA MURILLO, actuando por medio de quien era su apoderado LUIS ARCADIO RODRIGUEZ PEREZ, celebr\u00f3 el 10 de febrero de l989 contrato de promesa de compraventa con Francisco Casta\u00f1eda Rodr\u00edguez, promesa&nbsp; en la que se oblig\u00f3 aqu\u00e9lla a transferirle a \u00e9ste el derecho de dominio y posesi\u00f3n sobre los bienes citados, por escritura que se realizar\u00eda el 9 de noviembre de l990 a las dos de la tarde en la Notar\u00eda acordada en el correspondiente documento. Sin embargo, el 7 de febrero de l990, el promitente comprador cedi\u00f3 sus derechos en favor de LUIS ARCADIO RODRIGUEZ quien, el d\u00eda y a la hora fijados para otorgar la escritura de compraventa, se present\u00f3 en la Notar\u00eda, sin que la demandada concurriera para cumplir con la obligaci\u00f3n por ella contraida, seg\u00fan consta en la escritura de&nbsp; comparecencia que se otorg\u00f3 al efecto. (F. 9 C.1) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Librado el mandamiento ejecutivo en cuesti\u00f3n, para que se suscribiera la escritura p\u00fablica referida en la promesa de compraventa, la demandada present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, fundament\u00e1ndose en que para emitir una orden de ejecuci\u00f3n de tal naturaleza, debe estarse frente a una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible.&nbsp; Y en el presente caso el ejecutante no se hizo presente a la hora fijada para celebrar la escritura, sino una hora m\u00e1s tarde, lo que pone de manifiesto que el documento no da cuenta de una prestaci\u00f3n exigible que pueda ser materia de realizaci\u00f3n coactiva de acuerdo con la ley, y que hubo incumplimiento del contrato de promesa por parte del actor.&nbsp; Afirma as\u00edmismo la demandada que el poder otorgado al demandante no consagra autorizaci\u00f3n expresa para \u00abverificar transacciones en relaci\u00f3n con el inmueble materia de ejecuci\u00f3n\u00bb y, adem\u00e1s, que el documento que contiene la promesa de compraventa, base del proceso, no acredita el pago total del impuesto de timbre, por lo que no puede ser tenido como prueba de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. A estos puntos respondi\u00f3 el Juzgado expresando que la obligaci\u00f3n de concurrir a la solemnizaci\u00f3n de la venta prometida adquiri\u00f3 exigibilidad por el solo hecho de llegar la fecha fijada en el contrato; que el actor hab\u00eda allegado el comprobante del pago de intereses sobre el impuesto de timbre reclamado como faltante y que la ausencia de personer\u00eda sustantiva alegada ha debido ser aducida como excepci\u00f3n perentoria definitiva material, y no como sustento de un recurso establecido para corregir eventuales errores al proferir la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, todo lo cual condujo al rechazo de la reposici\u00f3n por improcedente. (F. 80 C. Ppal.) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su turno, al resolverse el recurso de alzada interpuesto como subsidiario del de reposici\u00f3n, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que, a su juicio, el documento \u00absatisface las exigencias del art\u00edculo 488 del estatuto procesal civil, en raz\u00f3n a que contiene la obligaci\u00f3n demandada coercitivamente, la cual es expresa, clara y exigible y el mismo proviene de la demandada en virtud de estar revestido de autenticidad\u00bb. (F. 11 C. 3), examinando luego los argumentos presentados por la ejecutada para concluir que no son de recibo y por virtud de los cuales la decisi\u00f3n del a quo ha de mantenerse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Mediante escrito que obra a folio 85 del C. principal&nbsp; del respectivo expediente, propuso la demandada entonces, como excepciones a las pretensiones del actor, las que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. \u00abIneficacia del contrato de promesa de compraventa e imposible ejecuci\u00f3n del cumplimiento del mismo\u00bb, por cuanto el demandante, seg\u00fan los art\u00edculos 906 del C\u00f3digo de Comercio y 2170 del C\u00f3digo Civil, no est\u00e1 facultado para prometer ni vender para s\u00ed mismo, ni por interpuesta persona, el bien que su mandante le encomend\u00f3 vender.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. \u00abAusencia de representaci\u00f3n adjetiva y efectos de la no autenticaci\u00f3n de la promesa de compraventa por parte de LUIS ARCADIO RODRIGUEZ PEREZ en calidad de apoderado general de CONSUELO SALAMANCA MURILLO sino autenticaci\u00f3n en su propio nombre\u00bb, lo que explica afirmando que el 9 de noviembre de l990, fecha en que se autenticaron las firmas de LUIS ARCADIO RODRIGUEZ y Francisco Casta\u00f1eda en el documento de cesi\u00f3n que se hab\u00eda suscrito el 7 de febrero de l990 y en la promesa misma, el poder otorgado a LUIS ARCADIO RODRIGUEZ ya hab\u00eda sido revocado seg\u00fan afirm\u00f3 \u00e9l mismo en la escritura de comparecencia, luego \u00e9ste actu\u00f3 al autenticar la promesa en su propio nombre y no en el de la ahora demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. \u00abInexistencia de la obligaci\u00f3n perseguida por el actor\u00bb, la que hace consistir en que era Francisco Casta\u00f1eda Rodr\u00edguez quien el 9 de noviembre de l990 ha debido presentarse en la Notar\u00eda para suscribir el contrato, si se observa que, aunque ya hab\u00eda cedido sus derechos, ese acto no le hab\u00eda sido notificado a la promitente vendedora. Por tanto, quien ha debido presentar el cheque para el pago era Francisco Casta\u00f1eda, y no un tercero, para as\u00ed demostrar, el contratante obligado en realidad a comparecer, que ten\u00eda el \u00e1nimo de cumplimiento de la promesa; adem\u00e1s ha debido presentarse a las dos de la tarde y no a las tres. Y si se acepta que el promitente comprador era el demandante cesionario del contrato de promesa, ha debido as\u00ed mismo hacerse presente en la Notar\u00eda a la hora fijada y no m\u00e1s tarde. Por no haber comparecido el promitente comprador a firmar la escritura, dice la afectada, \u00abno ha nacido a la vida jur\u00eddica la obligaci\u00f3n de suscribir la venta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Excepci\u00f3n de contrato no cumplido por cuanto el promitente comprador no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de pagar el precio para poder solemnizar la escritura que perfeccionar\u00eda la enajenaci\u00f3n prometida,&nbsp; por cuanto lleg\u00f3 a la Notar\u00eda&nbsp; a realizar el pago una hora m\u00e1s tarde de la fijada. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Inejecuci\u00f3n de la promesa por no concurrir las circunstancias del art. 89 de la Ley 153 de l887, al faltar el pago del precio como requisito que se hab\u00eda establecido como condici\u00f3n esencial para cumplir la promesa de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. El Juzgado del conocimiento, en primera instancia, resolvi\u00f3 \u00abdeclarar fundada la excepci\u00f3n de ineficacia e imposible ejecuci\u00f3n del contrato en su cumplimiento\u00bb, clausurando en consecuencia la ejecuci\u00f3n procesal en curso y disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas. (F. 127 C.1) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que LUIS ARCADIO RODRIGUEZ PEREZ, en el interrogatorio absuelto y contrariando lo dicho en la Escritura de Comparecencia No. 5216 de noviembre 9 de 1990, afirm\u00f3 no saber que para la fecha en que ocurri\u00f3 la cesi\u00f3n del contrato de promesa de compraventa, el mandato en virtud del cual tom\u00f3 parte en dicho negocio le hab\u00eda sido revocado por la propietaria del inmueble prometido en venta, por lo que, seg\u00fan el art. 2170 del C\u00f3digo Civil, actuaba aun como mandatario de la demandada, lo que genera nulidad relativa. Y suponiendo en gracia de discusi\u00f3n que no existiese inhabilidad para que el mandatario pudiese adquirir los derechos derivados de la promesa, al no hab\u00e9rsele notificado a la promitente vendedora la cesi\u00f3n, la relaci\u00f3n jur\u00eddica contin\u00faa vigente entre \u00e9sta por intermedio de su mandatario y el promitente comprador que figura en la promesa. Tampoco acepta el juzgado la supuesta ratificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n por parte de la demandada que argumenta el actor, por no cumplir con el mandato contenido en el art. 2170 del C.C. seg\u00fan el cual este tipo de ratificaciones deben realizarse expresamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Apel\u00f3 entonces la decisi\u00f3n del a quo el ejecutante, solicitando \u00abse revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n conforme al mandamiento ejecutivo y pretensiones de la demanda\u00bb (F. 4 C. 5),&nbsp; afirmando para el efecto que hab\u00eda sido demostrada la existencia del contrato de mandato entre demandada y demandante; que la demandada hab\u00eda prometido la venta del inmueble objeto del litigio a Francisco Mauricio Casta\u00f1eda Rodr\u00edguez, lo que consta en el t\u00edtulo ejecutivo de naturaleza contractual que sirvi\u00f3 de base a la demanda; que el precio pactado fue la suma de treinta y un millones seiscientos cinco mil pesos ($31.605.000.oo) de los cuales se pagaron veintisiete millones de pesos ($27.000.000.oo) y el saldo de cuatro millones seiscientos cinco mil pesos ($4.605.000.oo) se pagar\u00eda a la firma de la escritura p\u00fablica; que el 7 de febrero de l990 el promitente comprador cedi\u00f3 sus derechos al ahora demandante; que la demandada no acudi\u00f3 a la Notar\u00eda el 9 de noviembre de l990, hall\u00e1ndose por ende en mora, y que ratific\u00f3 la cesi\u00f3n efectuada al apelante.&nbsp; Insiste para terminar que ninguna de las excepciones propuestas por la demandada debe prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en Sala de Decisi\u00f3n Civil y mediante providencia del 16 de diciembre de l993, revoc\u00f3 la sentencia materia de impugnaci\u00f3n y declar\u00f3 la ausencia de t\u00edtulo respecto de la demanda presentada, lo que impide as\u00ed seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL RECURSO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda presentada el 13 de julio de l994, LUIS ARCADIO RODRIGUEZ PEREZ interpuso recurso de revisi\u00f3n para que, con fundamento en la causal 8o del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y una vez agotado el procedimiento de rigor, se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de ejecuci\u00f3n cuyos pormenores quedaron indicados en el p\u00e1rrafo precedente, exponiendo los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. Por ser el fallo excesivo por \u00abextrapetita\u00bb, al no estar en consonancia con las pretensiones, ni con las excepciones, ni con los hechos alegados, ni con lo probado, por lo que se viol\u00f3 el art. 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sustenta su acusaci\u00f3n expresando que en la promesa de compraventa se describieron los inmuebles objeto de la misma en forma precisa, as\u00ed como el edificio en que se encuentran, sin dejar dudas sobre su identidad, lo que se ratific\u00f3 al realizarse la diligencia de embargo y secuestro de los bienes objeto de la promesa, en donde el comisionado dej\u00f3 constancia de que \u00ab&#8230;los linderos coinciden en su totalidad con los insertos en los folios que se anexaron al despacho comisorio&#8230;\u00bb.&nbsp; El par\u00e1grafo transcrito en la sentencia del Tribunal constituye una cl\u00e1usula accidental, la cual tendr\u00eda aplicaci\u00f3n ante la ocurrencia de la condici\u00f3n en ella misma establecida, esto es, ante la reforma de los planos que alteracen la identificaci\u00f3n hecha en la promesa. Este evento no ocurri\u00f3, ni se aleg\u00f3 siquiera indiciariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal entonces quebrant\u00f3 el principio de congruencia y el fallo, en consecuencia, es nulo, al haberse acogido una excepci\u00f3n no declarable de oficio, con apoyo en hechos no alegados en la contestaci\u00f3n de la demanda y no probados en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. Por ser violatorio del principio de la reformatio in pejus, por cuanto el Tribunal excedi\u00f3 su competencia funcional al decidir sobre hechos y situaciones jur\u00eddicas que no fueron objeto de impugnaci\u00f3n, &#8211; dado que ni las partes ni el juez de primera instancia desconocieron la validez del t\u00edtulo ejecutivo, por lo que el ad quem no pod\u00eda desconocerlo, &#8211; ni tratarse de un asunto del que pudiera ocuparse oficiosamente, haciendo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del \u00fanico apelante, al sorprender con hechos que no pudo controvertir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Aceptada la cauci\u00f3n prestada y recibido el expediente enviado por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la demanda sustentatoria del recurso de revisi\u00f3n fue admitida a tr\u00e1mite por auto del 7 de octubre de l994, se\u00f1alando como demandada a CONSUELO SALAMANCA MURILLO, ejecutada en el proceso tantas veces mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Del traslado hizo uso la curadora ad litem de la demandada afirmando que no se incurri\u00f3 en incongruencia porque el art. 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil prescribe que cuando sea indispensable hacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con la providencia impugnada se pueden hacer; y que, seg\u00fan el art. 306 de la misma obra, cuando el juez encuentre probados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n deber\u00e1 reconocerla oficiosamente en la sentencia. Se opuso, as\u00ed, a las pretensiones incoadas y propuso como excepci\u00f3n de m\u00e9rito la falta de t\u00edtulo ej ecutivo para concurrir a las distintas instancias, lo que hace consistir en que la promesa no contiene los linderos definitivos, o la prueba de que no fueron modificados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La fase probatoria transcurri\u00f3 del modo exigido por la ley y del traslado para presentar alegato final hicieron uso el apoderado del recurrente (F. 44 del cuaderno de la Corte) y el apoderado nombrado por&nbsp; la demandada (F. 56 del cuaderno de la Corte) para que lleve su representaci\u00f3n en el tr\u00e1mite, dando cuenta \u00e9ste \u00faltimo del proceso por obligaci\u00f3n de suscribir documento que inici\u00f3 luego el mismo demandante contra la misma demandada, con base en iguales hechos y recayendo sobre el mismo inmueble, ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. En este orden de ideas, resultando que la relaci\u00f3n procesal existente en este caso se ha constituido regularmente y que en su desenvolvimiento no se incurri\u00f3 en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es de rigor resolver acerca del fundamento del recurso interpuesto, para lo cual bastan las siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Por sabido se tiene que la causal 8a de las que el art. 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala para permitir revisar la sentencia que le puso fin a un proceso y que no es susceptible de recurso, tiene cabida cuando en dicha sentencia se configura una nulidad procesal de aquellas indicadas por la ley, tutel\u00e1ndose por ende el derecho de defensa del recurrente que se supone, por exigencia de la propia hip\u00f3tesis normativa,&nbsp; solo tuvo conocimiento de esa irregularidad cuando conoce la providencia y siempre que, legalmente, no exista en dichos casos otro medio para reclamar contra la irregularidad as\u00ed consumada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por eso, se ha sostenido por la jurisprudencia y la doctrina que \u00ab.. se incurre en la nulidad de que trata la mencionada causal, por ejemplo cuando se dicta sentencia en proceso que hab\u00eda terminado por desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n, o cuando se pronuncia estando suspendido el proceso, o cuando en el fallo se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando se adopta por un n\u00famero inferior de magistrados al proveido por la ley\u00bb (G.J. CC, 45), es decir, cuando en realidad el vicio se configura al momento de proferir la sentencia y el mismo coincide con cualquiera de los que son descritos en las causales de nulidad que contempla el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. De otra parte, inevitable es observar tambi\u00e9n en el asunto que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Corte que, como lo tiene dicho de vieja data la doctrina jurisprudencial, salvo la limitaci\u00f3n derivada de la reformatio in pejus, por virtud de la apelaci\u00f3n el juez que conoce en segunda instancia de un proceso adquiere id\u00e9ntica competencia a la que, con anterioridad, ten\u00eda el sentenciador de primer grado al proferir la decisi\u00f3n apelada; en otros t\u00e9rminos, con la salvedad observada, el superior en su papel de juzgador ad quem, tiene la autoridad indispensable para&nbsp; examinar completamente el proceso, pudiendo as\u00ed adoptar iguales o diferentes conclusiones frente a las que consign\u00f3 en su pronunciamiento el juez apelado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa apelaci\u00f3n -ha dicho la Corte &#8211; como medio ordinario de impugnaci\u00f3n, da al juez de segundo grado la competencia que originalmente tuvo el funcionario que dict\u00f3 la providencia apelada. En tal virtud tiene aquel el mismo conocimiento y los mismos poderes para enfrentar el estudio de los hechos y del derecho, para valorar las pruebas, de igual o de distinto modo que el de primer grado, revisar \u00edntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden coincidir en parte o en todo con las del juez a quo y, en fin, revocar la providencia, pues su posici\u00f3n frente a los litigantes es la misma al momento de resolver el recurso que la que tuvo el inferior al tiempo de decidir, entendido todo esto, en la medida en que lo pretenda el apelante y con la limitaci\u00f3n de la reformatio in pejus. \u00abCon las excepciones dichas la competencia adquirida por el juez ad quem no admite reservas. \u00abDe donde pod\u00eda volver al estudio de la relaci\u00f3n procesal, de las condiciones de la pretensi\u00f3n, de los presupuestos procesales, etc., para aceptar el criterio del juez o dirimir el pleito, seg\u00fan su propia inteligencia del problema\u00bb. (Tomo CIII _ CIV, pag 160).\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas en este punto las cosas y remiti\u00e9ndose al an\u00e1lisis del asunto en referencia&nbsp; en cuanto ata\u00f1e concretamente a los procesos ejecutivos, es de observarse que el juez en segunda instancia puede y debe analizar la regularidad estructural del proceso desde su comienzo, amparado por la facultad indiscutible que tiene de abordar en forma panor\u00e1mica ese estudio en cuanto conviene de modo particular con los llamados presupuestos procesales de la ejecuci\u00f3n, lo que implica por consiguiente que cuenta con&nbsp; autorizaci\u00f3n suficiente de la ley para examinar si los requisitos exigidos para abrir una actuaci\u00f3n de tal \u00edndole y librar el respectivo mandamiento judicial de ejecuci\u00f3n, se encuentran presentes (art. 497 del C. de P. C.), as\u00ed tenga aquel que desatender las razones que tuvo el a quo para aceptar la oposici\u00f3n que dedujo el demandado contra una ejecuci\u00f3n que en principio esta autoridad inferior pudo estimar viable, criterio por cierto acogido por esta corporaci\u00f3n, en providencia del 7 de marzo de 1988, al se\u00f1alar que \u00abla orden de impulsar la ejecuci\u00f3n, objeto de las sentencias que se profieran en procesos ejecutivos, implica el previo y necesario an\u00e1lisis de las condiciones que le dan eficacia al t\u00edtulo ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuaci\u00f3n procesal; por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que pueda surgir entre la liminar orden de pago y la sentencia que, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecuci\u00f3n por reputar que en el t\u00edtulo aportado para la misma no militan las condiciones pedidas por el art. 488 del C. de P. C.\u00bb (G.J. CXCII, 131). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, pues, conviene aclarar que no se trata en estos casos del reconocimiento por capricho de excepciones de m\u00e9rito por parte del juzgador ad quem, ni menos aun de acoger las que el demandado no propuso con observancia de los requisitos que indica el art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino de la verificaci\u00f3n indispensable del cabal cumplimiento de las condiciones que el ordenamiento jur\u00eddico se\u00f1ala para que pueda fundarse la v\u00eda de coacci\u00f3n autoritaria contra la persona frente a la cual ha sido despachada ejecuci\u00f3n, verificaci\u00f3n que en todo caso han de realizar los \u00f3rganos jurisdiccionales ejecutores de manera oficiosa como acaba de verse, habida cuenta que, como es bien sabido, las ejecuciones se aseguran y se legitiman en el t\u00edtulo aportado como base de recaudo que en consecuencia es su condici\u00f3n y medida, y por principio nada debe impedir la iniciaci\u00f3n de tr\u00e1mites de esta estirpe siempre y cuando dicho t\u00edtulo los justifique, luego si as\u00ed no ocurren las cosas y en sede de apelaci\u00f3n llega a encontrar el juez de segunda instancia que, aun a pesar del silencio guardado por los litigantes sobre el tema, falta el t\u00edtulo, elemento constitutivo de la llamada pretensi\u00f3n ejecutiva y a la vez factor condicionante de la procedibilidad de la v\u00eda legal que lleva el mismo nombre, no puede remitirse a dudas que as\u00ed debe declararlo y por lo mismo cuenta con la facultad para hacerlo, sin pecar obviamente contra las reglas de congruencia en los fallos civiles, lo que excluye por a\u00f1adidura que, apoy\u00e1ndose en la existencia de una providencia con esos alcances, sea posible controvertir con \u00e9xito la validez de esta \u00faltima, aduciendo falta de competencia para proceder de este modo, descalificando un t\u00edtulo que en un principio no ofreci\u00f3 reparo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Por \u00faltimo, y con el fin de examinar si en este caso el Tribunal desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, y por lo tanto sobrepas\u00f3 los l\u00edmites de su competencia funcional, conviene recordar que para la configuraci\u00f3n de un defecto de ese linaje, es indispensable: \u00aba) que haya un litigante vencido, excluy\u00e9ndose por ende los fallos meramente formales; b) que solo dicho litigante apele, puesto que la restricci\u00f3n cede cuando la parte contraria formula tambi\u00e9n recurso o adhiere al inicialmente promovido; c) que con su decisi\u00f3n, al ad quem haya modificado, desmejor\u00e1ndola, la posici\u00f3n procesal que para el apelante cre\u00f3 el prove\u00eddo en cuesti\u00f3n; y d) que la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de car\u00e1cter l\u00f3gico o jur\u00eddico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional.\u00bb (Cas. Civ. 10 de mayo de l989, y (Cas. Civ. Sept 22 de l993, ambas aun sin publicar). Es esta, entonces, una restricci\u00f3n que como se desprende del texto del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil con toda claridad, le concierne primordialmente a la segunda instancia en los procesos civiles y consiste, en s\u00edntesis, en la prohibici\u00f3n&nbsp; que pesa sobre el juzgador ad quem de dictar, sin que medie iniciativa de parte interesada o porque as\u00ed lo disponen normas de aplicaci\u00f3n necesaria, un proveimiento que grave al \u00fanico apelante aun m\u00e1s de lo que lo hizo la providencia recurrida. Dicho en otras palabras, en segunda instancia y siempre en el entendido de que no se trata de un postulado de vigencia absoluta, no le es dado al juez de segunda instancia alterar porque quiere los t\u00e9rminos del debate de modo tal que agrave con su resoluci\u00f3n la situaci\u00f3n del \u00fanico litigante que apela, situaci\u00f3n que vendr\u00e1 dada por la providencia materia del recurso; en consecuencia, ese gravamen o perjuicio, como lo tiene se\u00f1alado igualmente la jurisprudencia (Casaci\u00f3n Civil de 29 de mayo de 1974, sin publicar), es elemento que por definici\u00f3n corresponde a la figura legal comentada y por eso, para que la limitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil resulte quebrantada, es requisito indispensable que el superior enmiende la providencia apelada imponi\u00e9ndole al apelante vencido una agravaci\u00f3n real de la posici\u00f3n procesal adversa de la cual emerge su inter\u00e9s para hacer uso del recurso en cuesti\u00f3n, luego no basta cualquier tipo de enmienda o reforma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenadas de este modo las ideas, ha de hacerse ver que en el recurso de revisi\u00f3n en examen el recurrente no acredit\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 el supuesto empeoramiento de su situaci\u00f3n, ni se detuvo a explicar por qu\u00e9 la variaci\u00f3n que en sede de apelaci\u00f3n introdujo a la providencia recurrida el Tribunal ad quem, hizo efectivamente m\u00e1s gravosa esa situaci\u00f3n, como quiera que en el caso de autos el fallo de primer grado declar\u00f3 fundada una de las excepciones propuestas por la demandada, declarando en consecuencia terminada la ejecuci\u00f3n;&nbsp; y el de segundo grado, aunque revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo para declarar la ausencia de t\u00edtulo, determin\u00f3 exactamente el mismo efecto cuya incidencia para la pretensi\u00f3n ejecutiva del actor es igual a aquella, la terminaci\u00f3n del proceso, ello aparte de que mirando la cuesti\u00f3n en su aspecto de fondo y si se comparan los contenidos decisorios de ambas providencias, as\u00ed como tambi\u00e9n los alcances que una y otra tienen frente a los derechos que afirma el ejecutante le corresponden, preciso es hacer ver que la determinaci\u00f3n judicial que le puso fin a la segunda instancia se limita a registrar, en el t\u00edtulo base de recaudo, un defecto apenas formal que bien puede ser subsanado acompa\u00f1ando, en demanda posterior naturalmente, la documentaci\u00f3n complementaria que el Tribunal ech\u00f3 de menos, mientras que el fallo dado por el a quo declara la ineficacia del contrato y la imposibilidad de que el mismo pueda fundar la pretensi\u00f3n de cumplimiento entablada por el entonces ejecutante, hoy recurrente en revisi\u00f3n, contra quien fue prometiente vendedora en dicho negocio, situaci\u00f3n esta \u00faltima desde luego que ser\u00e1 menos favorable para aquellas aspiraciones y por eso mismo no puede catalog\u00e1rsela como fuente de perjuicio para el \u00fanico apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primero: Declarar infundado el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por LUIS ARCADIO RODRIGUEZ PEREZ contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1993 proferida en sede de apelaci\u00f3n por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 dentro del proceso ejecutivo adelantado por LUIS ARCADIO RODRIGUEZ PEREZ contra CONSUELO SALAMANCA MURILLO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo: Condenar al recurrente al pago de costas y perjuicios. Para el pago t\u00e9ngase en cuenta la cauci\u00f3n prestada y liqu\u00eddense los perjuicios mediante incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercero: De lo resuelto en esta providencia d\u00e9sele aviso a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros que otorg\u00f3 la cauci\u00f3n. Of\u00edciese. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuarto: Devu\u00e9lvase a la Oficina de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dict\u00f3 sentencia materia de revisi\u00f3n. Por secretar\u00eda l\u00edbrese el correspondiente oficio. Cumplido todo lo anterior, arch\u00edvese esta actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese y notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Exp. 5093 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-090-1995 [5093] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}