{"id":81279,"date":"2024-05-29T20:53:37","date_gmt":"2024-05-29T20:53:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-092-1995-4203\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:37","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:37","slug":"s-092-1995-4203","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-092-1995-4203\/","title":{"rendered":"S 092 1995 [4203]"},"content":{"rendered":"<p>S-092-1995 [4203]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Doctor H\u00e9ctor Mar\u00edn Naranjo &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad.- Expediente No. 4203 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Despacha la Corte el recurso de casaci\u00f3n que interpuso la parte demandada en contra de la sentencia de la Sala Dual de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, fechada el once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), dentro del proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial instaurado por el respectivo Defensor de Familia, a nombre y en representaci\u00f3n del menor JUAN PABLO GARCIA, en frente del se\u00f1or ALVARO MICENO RUANO MONTENEGRO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1. Al Juzgado Promiscuo de Familia de T\u00faquerres le correspondi\u00f3 conocer la demanda presentada por el Defensor de Familia, a nombre del citado menor, cuya pretensi\u00f3n fundamental es la declaratoria judicial sobre que el demandado es el padre extramatrimonial del mismo; adem\u00e1s se pidi\u00f3 en ella la inscripci\u00f3n del fallo y la fijaci\u00f3n de una cuota alimentaria a cargo del presunto padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. La causa petendi se puede resumir de la&nbsp; siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado y Mar\u00eda Mercedes Garc\u00eda, se conocieron hace 6 a\u00f1os &#8211; 1983 &#8211; cuando aqu\u00e9l trabaj\u00f3 como Gerente de la Caja Agraria de T\u00faquerres y a partir de ese mismo a\u00f1o iniciaron relaciones de amistad, que pasaron luego a ser amorosas y finalmente sexuales en el a\u00f1o de 1985, las que se prolongaron hasta la proximidad del nacimiento del menor demandante, hecho que tuvo ocurrencia el 4 de octubre de 1986; el presunto padre conoci\u00f3 del embarazo y en dos ocasiones le di\u00f3 apoyo econ\u00f3mico a la madre entreg\u00e1ndole sumas sucesivas de $ 5.000.oo y $ 2.000.oo y aunque le prometi\u00f3 a ella que reconocer\u00eda al menor, no lo hizo pretextando su posici\u00f3n social y personal. Agrega la demanda que atendiendo que la demandante era casada desde el a\u00f1o de 1967, y se hab\u00eda separado de su esposo en el a\u00f1o de 1983, previamente la Defensor\u00eda impugn\u00f3 con \u00e9xito la paternidad leg\u00edtima y por \u00faltimo se\u00f1ala al demandado como persona que est\u00e1 en condiciones econ\u00f3micas favorables para suministrar alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Admitida la anterior demanda, previo al traslado de la misma, se orden\u00f3 recibir la declaraci\u00f3n del demandado, bajo juramento, sobre la paternidad que se le endilga, la que practicada di\u00f3 resultado negativo. El demandado no di\u00f3 respuesta oportuna a la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Trabada la litis en los t\u00e9rminos indicados y agotados los respectivos tr\u00e1mites procesales, la primera instancia culmin\u00f3 con desestimaci\u00f3n de las pretensiones; apelada la decisi\u00f3n por la Defensor\u00eda de Familia, el Tribunal decidi\u00f3 revocarla&nbsp; y, en su lugar, declar\u00f3 la paternidad solicitada, otorg\u00f3 a la madre la patria potestad, autoriz\u00f3 las inscripciones del caso y se abstuvo de fijar cuota alimentaria a cargo del padre demandado. Contra la sentencia de segunda instancia, la parte demandada interpuso el presente recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En la parte considerativa la sentencia constata de modo liminar la concurrencia de los presupuestos procesales, la legitimaci\u00f3n en la causa de ambas partes, la ausencia de vicios procesales y la naturaleza de la pretensi\u00f3n. Situada en esta, dice que la demanda est\u00e1 dirigida a obtener el reconocimiento judicial de ser el menor demandante hijo extramatrimonial del demandado, por la causal contemplada en el art\u00edculo 6o. de la ley 75 de 1968, numeral 4o., atinente a las relaciones sexuales extramatrimoniales que pudieron existir entre el demandado y la madre del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Despu\u00e9s de aludir a c\u00f3mo se prueba la ocurrencia de las relaciones sexuales, se afirma en la sentencia que quien pretende definir el estado de hijo con respaldo en la referida causa de paternidad, debe acreditar que entre el presunto padre y la madre existieron relaciones sexuales y que estas se verificaron por la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C. Civil se presume que ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n del hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Se\u00f1ala el Tribunal que est\u00e1n plenamente comprobadas las relaciones sexuales&nbsp; entre el demandado y la madre del menor demandante con la confesi\u00f3n provocada al primero y con la diligencia de careo practicada entre uno y otra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. En cuanto a la \u00e9poca de su ocurrencia reflexiona del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Est\u00e1 demostrado, dice, que el menor Juan Pablo naci\u00f3 el 4 de octubre de 1986 y que por lo tanto, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 92 del C. Civil, su concepci\u00f3n tuvo que acaecer entre el 8 de diciembre de 1985 y el 7 de abril de 1986. El demandado, por su parte, dijo no recordar las fechas en que ocurrieron las relaciones sexuales (Fls. 50 y 58) y acepta, en la diligencia de careo, haber conocido el estado de embarazo de Mar\u00eda Mercedes Garc\u00eda &#8211; madre del menor -, mas posteriormente, en el interrogatorio que le fue practicado, niega haberse enterado del mismo; a su turno la madre citada, en la diligencia de careo, se\u00f1ala que qued\u00f3 en embarazo en el mes de diciembre de 1987; pero de todas maneras &#8211; remata el sentenciador &#8211; las preguntas y respuestas de los interrogatorios y el careo estaban dadas en relaci\u00f3n con el menor demandante, puesto que as\u00ed se halla concebida la demanda y a \u00e9l se refieren el registro civil de nacimiento, la prueba gen\u00e9tica y las declaraciones de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esas circunstancias, concluye que por incuria del funcionario de instancia, qued\u00f3 sin clarificar las fechas de la concepci\u00f3n y nacimiento o si fue que hubo otro embarazo de la madre &#8211; acontecer no demostrado -, situaci\u00f3n que condujo al a quo a desestimar las pretensiones de la demanda, a pesar de que la inconsistencia de la madre en cuanto a aquellas fechas se pod\u00eda considerar un error o \u00abgaffe\u00bb; yerro que fue aprovechado oportunamente por el demandado quien no contest\u00f3 la demanda y en la misma audiencia de conclusiones cometi\u00f3 error semejante al referirse a Juan Pablo como nacido el 4 de octubre de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En apoyo de su decisi\u00f3n, el sentenciador, adem\u00e1s, transcribe distintos apartes del testimonio rendido por la se\u00f1ora Esperanza R\u00edos de Rodr\u00edguez, relativos a la ocurrencia de las relaciones amorosas entre la madre y el presunto padre; a que este, antes del nacimiento apuntado, llevaba a aquella a pasear a distintos lugares y al apoyo econ\u00f3mico que le lleg\u00f3 a brindar; versi\u00f3n que encuentra corroborada con la vertida por la declarante Rubiela de Caicedo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esa manera el ad quem, contrariamente al juez de la primera instancia, estima como intrascendente el yerro en que incurri\u00f3 Mar\u00eda Mercedes Garc\u00eda sobre la precisi\u00f3n de fechas de \u00abembarazo y nacimiento\u00bb de su hijo Juan Pablo, toda vez que el presupuesto axiol\u00f3gico referente a la ocurrencia de las relaciones sexuales durante la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n se halla demostrado con la diligencia de careo, el interrogatorio de parte, la prueba pericial gen\u00e9tica y la declaraci\u00f3n de terceros &#8211; en especial la recibida de Esperanza R\u00edos de Rodr\u00edguez -, apreciados en conjunto, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 187 del C. de Procedimiento Civil; conclusi\u00f3n a la que arriba el Tribunal siguiendo distintos fallos de esta Corte, cuyos apartes transcribe,&nbsp; relativos a la calificaci\u00f3n de la prueba testimonial que estima aplicables en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. De esa manera, el sentenciador decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar declarar judicialmente la paternidad solicitada, asignar la patria potestad a la madre \u00fanicamente, ordenar las inscripciones de rigor y condenar en costas al demandado. Se abstuvo de fijar la cuota alimentaria, en pro del menor demandante y en contra del demandado, por cuanto estim\u00f3 que no se demostraron los presupuestos requeridos al efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P.C., en \u00e9l se acusa a la sentencia de violar los art\u00edculos 187 y 194 del C. de P.C.; los art\u00edculos 1 y 4 (ord. 4) de la ley 45 de 1936; los art\u00edculos 6, num. 4, y 11 de la ley 75 de 1968; y los art\u00edculos 13 de la ley 95 de 1936 y 92 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de los manifiestos errores de hecho que se le endilgan al Tribunal en la evaluaci\u00f3n del acervo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Empieza el recurrente por recordar que el Tribunal apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en el registro civil de nacimiento del menor Juan Pablo Garc\u00eda, el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, la diligencia de careo practicada entre este y la madre del citado menor y los testimonios de Esperanza R\u00edos de Rodr\u00edguez y Rubiela de Caicedo, pruebas de las cuales encontr\u00f3 demostrada la coincidencia del trato carnal entre el presunto padre y la madre de Juan Pablo Garc\u00eda con la \u00e9poca en que tuvo lugar la concepci\u00f3n de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En la sustentaci\u00f3n del cargo, el impugnante expone: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) En cuanto al interrogatorio del demandado, cita la parte pertinente del fallo impugnado en relaci\u00f3n con las&nbsp; manifestaciones que \u00e9l hizo en torno a la falta de precisi\u00f3n de las fechas en que existi\u00f3 trato carnal, y, sobre la base de que este fue interrogado por dicho trato entre los a\u00f1os de 1985 y 1986, rememora que aqu\u00e9l contest\u00f3 que si bien existieron esas relaciones no lo fueron \u00aba partir de las fechas que se me preguntan ni su prolongaci\u00f3n\u00bb, por lo que conclu\u00edr que con esta respuesta se demuestra que ellas se dieron en la \u00e9poca en que pudo ser concebido el menor demandante delata un error manifiesto. De otra parte &#8211; dice-, el Tribunal, de acuerdo con la presunci\u00f3n legal, fij\u00f3 la \u00e9poca en pudo ocurrir la concepci\u00f3n del menor, entre el 8 de diciembre de 1985 y el 7 de abril de 1986, y si el demandado neg\u00f3 la existencia de relaciones sexuales en esos a\u00f1os, al se\u00f1alar la sentencia que con esa prueba se demuestra que el trato carnal ocurri\u00f3 en la \u00e9poca en que se presume debi\u00f3 ocurrir la concepci\u00f3n, le hace decir a la prueba lo que ella no expresa, lo cual configura el indicado error de hecho; adem\u00e1s el demandado en ninguno de los apartes del interrogatorio de parte que se analiza hace semejante confesi\u00f3n como lo pregona el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) En frente del aparte de la&nbsp; sentencia en donde el Tribunal afirma que el demandado, en la diligencia de careo, dice haber conocido del embarazo de la madre del menor y despu\u00e9s en el interrogatorio de parte niega haberse enterado del mismo, el recurrente se\u00f1ala que con esas manifestaciones no se encuentra demostrado el hecho de que las relaciones sexuales hayan ocurrido por la \u00e9poca en que debi\u00f3 acaecer la concepci\u00f3n del menor; que la aparente contradicci\u00f3n que emerge de esas respuestas obedece a que los embarazos por los que se le indag\u00f3 en ambas diligencias eran distintos: en el interrogatorio de parte la pregunta se refer\u00eda al menor demandante y en la diligencia de careo se refer\u00eda a un embarazo \u00abque m\u00e1s o menos concuerda con la fecha que ella ha mencionado\u00bb y esta no era otra que la de diciembre de 1987, posterior al de la pregunta del interrogatorio dicho que se refer\u00eda al menor demandante nacido el 4 de octubre de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c)&nbsp; En punto de lo que expresa la sentencia impugnada en el sentido de que \u00ab&#8230;la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Garc\u00eda en forma inexplicable nos hizo conocer: &#8230;yo qued\u00e9 en embarazo en el a\u00f1o de mil novecientos ochenta y siete (1987), en el mes de diciembre..\u00bb, dice la censura que tampoco se puede deducir que las relaciones sexuales entre el demandado y la madre del menor Juan Pablo hayan tenido como fruto a \u00e9ste, quien naci\u00f3 el 4 de octubre de 1986, antes del embarazo mencionado por la madre en la diligencia de careo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el impugnante que considerar esa manifestaci\u00f3n de la madre como \u00abinexplicable\u00bb configura tambi\u00e9n otro error, porque no existe prueba de que se haya equivocado; nadie m\u00e1s que ella, como protagonista, puede saber sobre la \u00e9poca de su fecundaci\u00f3n, y configura un yerro del Tribunal deducir la equivocaci\u00f3n solo porque la \u00e9poca que ella indica no coincide con la fecha del registro civil de nacimiento. Agrega la demanda de casaci\u00f3n que \u00abno puede deducirse que la madre del menor en este caso h\u00e1yase equivocado al indicar las fechas tanto de su embarazo como de su posterior alumbramiento\u00bb, con apoyo en el argumento del Tribunal seg\u00fan el cual en el contenido global de las diligencias se tiene que las preguntas y respuestas versan sobre el menor demandante \u00abpues as\u00ed se halla concebida la demanda incoativa, lo mismo el registro civil de nacimiento del menor antes citado, la prueba gen\u00e9tica y declaraci\u00f3n de terceros\u00bb, aspectos sobre los cuales la censura pone de presente que la demanda s\u00f3lo contiene unos hechos que requieren ulterior comprobaci\u00f3n y la prueba gen\u00e9tica no es un elemento aut\u00f3nomo que d\u00e9 lugar a la paternidad, am\u00e9n de que se configura otro yerro al dar por demostrado con esta prueba la relaci\u00f3n de causalidad entre el trato carnal y el embarazo y posterior alumbramiento, sin indicar las razones que tiene para apreciarla como tal, lo cual se traduce en que el Tribunal vi\u00f3 en ella lo que en realidad no dice. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la equivocaci\u00f3n de la madre del menor, la censura resalta que el Tribunal incurri\u00f3 en errores manifiestos al dar por demostrada la coincidencia del trato carnal del que se habla con la \u00e9poca de concepci\u00f3n del menor demandante, no obstante que en el literal f) del fallo impugnado se indica que \u00abpor conducta omisiva imputable a la funcionaria del conocimiento qued\u00f3 en la penumbra la clarificaci\u00f3n de este hecho, quien..debi\u00f3 en el curso del careo, tratar por los medios posibles que Mar\u00eda Mercedes Garc\u00eda ubique, lo m\u00e1s exactamente posible, esas fechas de \u2018concepci\u00f3n y nacimiento\u2019 o si tuvo con posterioridad otro embarazo\u00bb y en el literal g) expuso \u00ab&#8230;la funcionaria de instancia no se detuvo a analizar que esa inconsistencia y falta de precisi\u00f3n de la madre del menor, se la podr\u00eda considerar como un error o un \u00abgaffe\u201d que oportunamente fue aprovechado en su beneficio por el demandado..\u00bb; el Tribunal considera as\u00ed que ese yerro de la declarante es intrascendente y el impugnante objeta que no se entiende c\u00f3mo es posible que si qued\u00f3 en la penumbra, esto es, que si no hubo claridad sobre ese hecho, esta oscuridad sea intrascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, la censura, en pos de demostrar que tampoco hubo lapsus de la madre del menor, indica que ella en su exposici\u00f3n indica circunstancias concordantes y que el Tribunal al tomar un pasaje aislado de la diligencia de careo &#8211; sin considerarla en su conjunto &#8211; incurri\u00f3 en error de hecho puesto que, sin asidero alguno, concluy\u00f3 en que de parte de ella s\u00f3lo hubo error. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El anterior aserto lo sustenta el casacionista en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abPues que &#8211; la madre del menor &#8211; manifiesta: `Yo qued\u00e9 en embarazo en diciembre de 1987&#8230;en marzo, cuando el demandado fue a hacer un curso al Sena de Pasto, lo v\u00ed y yo estaba de tres meses de embarazo&#8217;, para concluir que en agosto tuvo a su hijo Juan Pablo, coincidiendo el nacimiento con su concepci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos del art\u00edculo 92 del C.C. Mas adelante agreg\u00f3 la declarante, que cuando quizo (sic) intentar la demanda en contra de mi poderdante, `el menor ya ten\u00eda un (1) a\u00f1o de edad&#8217;. Si la demanda se presenta en agosto de 1989 y si como dice la madre, el menor para aquel entonces ten\u00eda `un a\u00f1o de edad&#8217;, debemos concluir que su nacimiento debi\u00f3 ocurrir precisamente en el mes de agosto de 1988, tal como ella lo hab\u00eda expresado en diligencia de confrontaci\u00f3n llevada a cabo con el demandado. Dice tambi\u00e9n que la demanda dur\u00f3 un (1) a\u00f1o m\u00e1s, lo cual tambi\u00e9n es verdad: presentada en agosto de 1989, se notifica solamente en julio de 1990. No podemos perder de vista que el registro civil aportado con la demanda se refiere al nacimiento de un ni\u00f1o el 4 de octubre de 1986, que para la \u00e9poca de la presentaci\u00f3n de la demanda, este contar\u00eda con tres a\u00f1os de edad, contrariando en esa forma lo sostenido por la madre en aquella diligencia de confrontaci\u00f3n. Lo cual significa, en buen romance, que el embarazo atribu\u00edble a Alvaro Ruano Montenegro no es al que se refiere esta demanda sino a otro posterior. Y de esto no tiene por qu\u00e9 aportar prueba el demandado..\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) El impugnante, despu\u00e9s de citar jurisprudencia de la Corte sobre la valoraci\u00f3n del testimonio, le endilga error al Tribunal en la apreciaci\u00f3n del testimonio de Esperanza R\u00edos de Rodr\u00edguez, en cuanto no vi\u00f3 que en algunos pasajes, relativos a los lugares donde Mar\u00eda Mercedes Garc\u00eda era llevada por el demandado, est\u00e1 en abierta contradicci\u00f3n con la exposici\u00f3n efectuada por la madre del menor sobre ese particular; y en contradicci\u00f3n con otra declarante &#8211; que no cita la demanda de casaci\u00f3n &#8211; en cuanto al apoyo econ\u00f3mico que a dicha madre le brindaba el demandado. Tampoco vi\u00f3 que la citada testigo se refiere a situaciones ocurridas en T\u00faquerres que implican al demandado, cuando se sabe que este reside en otra localidad, y que se refiere a las relaciones amorosas que existieron entre la madre y el presunto padre en \u00e9poca distinta a la que el mismo Tribunal se\u00f1ala como la en que debi\u00f3 ocurrir la concepci\u00f3n del menor demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) En fin que tampoco atin\u00f3 el Tribunal al basar su fallo en el testimonio ofrecido por la se\u00f1ora Rubiela de Caicedo, en cuanto no tuvo en cuenta que ella dijo que \u00absobre esa paternidad a mi no me consta nada\u201d ..\u201dA mi no me consta ninguna clase de relaciones entre ellos\u00bb y que supo que Juan Pablo es hijo del demandado de o\u00eddas, por lo que le inform\u00f3 la propia madre del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Los anteriores yerros de facto, remata el impugnante, son trascendentes porque sin ellos el Tribunal hubiera resuelto de distinto modo y su ocurrencia determina la infracci\u00f3n de las normas que cita el cargo, por lo que la demanda de casaci\u00f3n concluye con la solicitud de que se case la sentencia impugnada y de que, finalmente, se absuelva al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 368-1 del C. de P.C., la infracci\u00f3n de la ley sustancial, como causal de casaci\u00f3n, puede tener origen en el error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba, imputable al ad quem. En tal hip\u00f3tesis, le corresponde al recurrente demostrar que el sentenciador incurri\u00f3 en esa clase de error, conforme lo manda el art\u00edculo 374 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Sobre ese particular ha expresado la Corte, y ahora lo repite, que \u00abla tarea demostrativa del error f\u00e1ctico en casaci\u00f3n no es reductible a la mera contraposici\u00f3n del punto de vista del recurrente con el del Tribunal acerca del sentido que se le pueda atribu\u00edr al material probatorio, as\u00ed el del recurrente merezca el calificativo de racional o atendible. No. Lo que prescribe la ley es que el impugnador con miras a dejar sentada la presencia del yerro, tiene que confrontar lo expuesto en el fallo representado con la prueba, a fin de que de esa confrontaci\u00f3n brote el desacierto del sentenciador de manera clara y evidente\u00bb (Casaci\u00f3n Civil de 4 de noviembre de 1993); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con mayor aproximaci\u00f3n, dijo esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia ya citada, que \u00abCuando el error denunciado no lo sea por preterici\u00f3n total de la prueba, sino por adici\u00f3n o cercenamiento de la misma, se ha de se\u00f1alar que es lo que ella dice en realidad, para indicar a continuaci\u00f3n que fue lo que vi\u00f3 el Tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esa confrontaci\u00f3n, se deben considerar todas las pruebas estimadas por el sentenciador y, de paso, se deben desquiciar todos los argumentos que este haya expuesto para conferirles m\u00e9rito demostrativo, puesto que si la sentencia acusada conserva siquiera un pilar que la sostenga, por omisi\u00f3n de la censura o porque su esfuerzo finalmente resulta infructuoso o vano, el recurso de casaci\u00f3n no puede alcanzar \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. De otra parte, en punto de la prueba testimonial, cuya estimaci\u00f3n constituye tambi\u00e9n base fundamental del fallo estimatorio ac\u00e1 impugnado, el examen que de ella hace el fallador sobre si las declaraciones son o no responsivas, exactas y completas, o si resultan o no coincidentes en la circunstancias de tiempo, modo y lugar, de manera que le permitan o no dar por demostrada la causa petendi, puede llevarlo a cometer yerro de hecho, habida cuenta de que se trata de una cuesti\u00f3n que, por su car\u00e1cter,&nbsp; cae bajo el poder discrecional del Juzgador y que deviene de la contemplaci\u00f3n objetiva de los respectivos testimonios, caso en el cual la denuncia en casaci\u00f3n le impone al impugnante la carga de demostrar el yerro, con sus condiciones de evidente y de trascendente en la resoluci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, en materia de investigaci\u00f3n de la paternidad, a partir de los principios implantados en la ley 75 de 1968, ha dicho la Corte que la ponderaci\u00f3n de la prueba testimonial que acreditan las causales de filiaci\u00f3n \u00ab&#8230;tienen que quedar a la cordura, perspicacia y meditaci\u00f3n del juzgador,&nbsp; quien tiene que analizarlos con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que \u00e9stos act\u00faan; evalu\u00e1ndolos no uno a uno sino en rec\u00edproca compenetraci\u00f3n de sus dichos, a fin de determinar hasta donde han de ser pormenorizados los datos que cada testigo aporte, y, en fin, a sopesar todos los elementos de juicio que le permitan el convencimiento interior afirmativo o negativo de la filiaci\u00f3n deprecada. Y si la sentencia de instancia que as\u00ed lo deduzca no se sit\u00faa ostensiblemente al margen de lo razonable, o si no contradice manifiestamente lo que la prueba testifical indica, tiene que permanecer y mantenerse immutable en casaci\u00f3n, pues en esas precisas circunstancias a la Corte le queda vedado modificar o variar la apreciaci\u00f3n probatoria que el fallo impugnado trae\u00bb (Cas. Civ. de 29 de julio de 1980; 10 de octubre de 1983; 29 de agosto de 1985; CLXXX,365). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La Sala observa que, de conformidad con las directrices precedentes, las acusaciones contenidas en el cargo, formuladas con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n y en los distintos yerros de facto en la apreciaci\u00f3n probatoria que la censura denuncia, no son suficientes para desquiciar el fallo acusado, seg\u00fan lo que a continuaci\u00f3n se explica: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El ordinal 4o. del art\u00edculo 6o. de la ley 75 de 1968, cuya infracci\u00f3n se plantea en la demanda de casaci\u00f3n, establece, en lo pertinente, que \u00abse presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente&#8230;4o. En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la \u00e9poca en que&nbsp; seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil pudo tener lugar la concepci\u00f3n\u00bb. Dichas relaciones, agrega el precepto, \u00abpodr\u00e1n inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sentenciador, antepuesto el precepto que se acaba de transcribir, se inclin\u00f3 por abrirle paso al reclamo de la paternidad, fundamentalmente porque encontr\u00f3 demostrado que entre el demandado y la madre del menor existi\u00f3 trato sexual y que este sucedi\u00f3 por la \u00e9poca en que debi\u00f3 haber ocurrido la concepci\u00f3n del menor Juan Pablo Garc\u00eda; \u00e9poca que fij\u00f3 entre el 8 de diciembre de 1985 y el 7 de abril de 1986, en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de derecho contemplada en el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El quid del asunto estriba, pues, en determinar si en efecto, con las pruebas que apreci\u00f3 el Tribunal, fue establecida la \u00e9poca en que existieron las relaciones sexuales entre la pareja, dentro del marco temporal en que debi\u00f3 ocurrir la concepci\u00f3n del menor Juan Pablo, punto en el cual centra su an\u00e1lisis el fallador para concluir de modo positivo y, por ende, estimar, como lo hizo, las pretensiones de la demanda incoativa del proceso y&nbsp; sobre el cual, subsecuentemente enfila su acusaci\u00f3n la parte impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSiendo intrascendente para la Sala el yerro en que incurri\u00f3 Mar\u00eda Mercedes Garc\u00eda, sobre la precisi\u00f3n de fechas de \u2018embarazo y nacimiento&#8217; de su hijo Juan Pablo, toda vez que de acuerdo al haz probatorio que milita en el plenario: a. diligencia de careo; b. interrogatorio de parte; c. pericial gen\u00e9tica; y d. declaraci\u00f3n de terceros, mereciendo importancia trascendental para definir el litigio la versi\u00f3n de la declarante RIOS DE RODRIGUEZ, apreciados en conjunto a la luz del Art. 187 del C. de P.C., hace que podamos concluir de que este segundo presupuesto axiol\u00f3gico se cumple a entera satisfacci\u00f3n para hacer la declaratoria de paternidad que se reclama\u00bb (Fl. 85, C. No. 2). Ya antes el Tribunal hab\u00eda se\u00f1alado que ese segundo elemento axiol\u00f3gico lo configura \u00abque las relaciones (sexuales) se verificaron por la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil se presume que ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n del hijo\u00bb, que \u00abtuvo que acaecer en el per\u00edodo comprendido entre el 8 de diciembre de 1985 y el 7 de abril de 1986..\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Atendidas, entonces, las consideraciones del Tribunal y las acusaciones contenidas en el cargo, es preciso se\u00f1alar que, en principio &#8211; aunque apenas parcialmente -, pueden ser atendibles las razones que aduce el impugnante en relaci\u00f3n con algunos yerros de apreciaci\u00f3n que le endilga al sentenciador, por suposici\u00f3n de la prueba. Ello se advierte en la valoraci\u00f3n que le otorg\u00f3 al interrogatorio de parte del demandado (Fl. 57 C. Principal), o a las declaraciones de este expuestas en la diligencia de careo (Fl 47 \u00edb.), en ninguna de las cuales hace un reconocimiento expreso sobre la \u00e9poca en que ocurrieron las relaciones sexuales; o con la apreciaci\u00f3n de la prueba gen\u00e9tica que se le practic\u00f3 al presunto padre, cuyo resultado positivo, per se, no determina la paternidad que se le imputa, ni mucho menos indica la \u00e9poca en que pudo ocurrir el trato sexual fruto del cual naci\u00f3 el menor demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No ocurre lo mismo en relaci\u00f3n con los otros yerros de hecho que denuncia la censura: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) El juez de la primera instancia desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda incoativa del proceso, al amparo de que la propia madre del menor expres\u00f3 en la diligencia de careo que el embarazo, cuya causa le atribuye a su trato sexual con el demandado, sucedi\u00f3 en 1987; o sea con posterioridad al nacimiento del menor demandante. El Tribunal consider\u00f3, por el contrario, que esas palabras no son m\u00e1s que una mera equivocaci\u00f3n de la madre y al respecto adujo: \u00abPero n\u00f3tese que en las diligencias que hemos venido comentando, por el contenido global de las mismas se tiene que las preguntas y respuestas se hicieron y dieron en torno a establecer la paternidad del menor Juan Pablo, pues as\u00ed se halla concebida la demanda incoativa, lo mismo el registro civil de nacimiento del menor antes citado, la prueba gen\u00e9tica y declaraci\u00f3n de terceros\u00bb. (Fl 82, C. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien, contrariamente a lo propuesto por la censura, no existe yerro alguno, como reclama la censura, en que el Tribunal no haya visto contradicci\u00f3n entre lo que dijo la madre del menor y las circunstancias temporales en que ocurri\u00f3 el trato sexual y la concepci\u00f3n y nacimiento del menor demandante. De una parte, seg\u00fan el entorno&nbsp; propio del debate judicial, esa apreciaci\u00f3n no puede ser desvirtuada por v\u00eda de casaci\u00f3n puesto que no sit\u00faa al sentenciador \u00abostensiblemente al m\u00e1rgen de lo razonable\u00bb, y, de otra, no existe el yerro trascendente que denuncia la censura &#8211; por no tomar en cuenta al pi\u00e9 de la letra la referencia al a\u00f1o de 1987 -, porque cualquier que sea la versi\u00f3n de la madre del menor que se tome en consideraci\u00f3n, lo cierto es que sus manifestaciones se tornan as\u00ed inciertas para deducir la temporalidad de las relaciones sexuales entre ella y el demandado, en nexo con la concepci\u00f3n del menor, hecho que en tal virtud ten\u00eda que ser examinado con respaldo en los dem\u00e1s medios de prueba, como en efecto lo hizo el ad quem.&nbsp; Pero as\u00ed se la tomara como una confesi\u00f3n -que no lo es porque la madre no es la parte del proceso-, perfectamente puede ser infirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) El Tribunal contempl\u00f3 como base del fallo impugnado la declaraci\u00f3n vertida por la declarante Esperanza R\u00edos de Rodr\u00edguez (Fl. 42), hasta el punto de que cuando se refiri\u00f3 a la prueba de \u00abdeclaraci\u00f3n de terceros\u00bb para fundar su conclusi\u00f3n definitiva, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00ab&#8230;mereciendo destacar la importancia trascendental (que tiene) para definir el litigio la versi\u00f3n de la declarante R\u00edos de Rodr\u00edguez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este punto el recurrente, se limita a presentar lo que conforme su personal criterio expresa esa testigo, para reprocharle enseguida al sentenciador que haya visto all\u00ed lo que el quer\u00eda que no viera; pero no hay en su exposici\u00f3n el necesario examen&nbsp; comparativo orientado a realzar aquellos pasos de la declaraci\u00f3n que de manera supuesta apreci\u00f3 el ad quem para otorgarle m\u00e9rito sobre la ocurrencia del trato sexual entre el presunto padre y&nbsp; la madre del menor por la \u00e9poca en que pudo ocurrir la concepci\u00f3n de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura se empe\u00f1a en otorgar un valor desproporcionado a peque\u00f1as e intrascendentes contradicciones de la declarante, que, a\u00fan de ser ciertas, no configuran el desatino que se denuncia y menos como evidente; es mas, cuando la testigo hace referencia a las \u00e9pocas en que conoci\u00f3 de las relaciones entre el demandado y Mar\u00eda Mercedes Garc\u00eda, comprende el per\u00edodo dentro del cual debi\u00f3 ocurrir la concepci\u00f3n de menor que reclama la paternidad, sin se\u00f1alar una fecha de conclusi\u00f3n de esas relaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Importa ac\u00e1 , con motivo del acogimiento de la citada declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora R\u00edos de Rodr\u00edguez, repetir la doctrina de la Corte, seg\u00fan la cual: \u00ab&#8230;Para concluir que las relaciones sexuales de una pareja de amantes se realizaron en la \u00e9poca en que fue concebido quien alega ser hijo de ellos, no necesita que los testigos afirmen que los amantes viv\u00edan en una misma habitaci\u00f3n, ni que digan cu\u00e1les eran los actos espec\u00edficos constituidos de aquel tipo de relaciones ni que expresen que el trato sexual era notorio y permanente. Desde luego que los actos de la vida \u00edntima no se realizan a la vista de todos, por lo cual los terceros generalmente no son testigos de ellos, lo fundamental es que los declarantes depongan sobre episodios que ante ellos ocurrieron, claramente indicativos, a juicio del juez, de que la pareja ten\u00eda relaciones sexuales, precisando&nbsp; la \u00e9poca en que debieron ocurrir y sin que sea menester que puntualicen el d\u00eda en que empezaron o aquel en que finalizaron\u00bb (Cas. Civil de 13 de agosto de 1979). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, pues, adviene inane, puesto que, como se ha explicado, las acusaciones contenidas en \u00e9l no alcanzan a desquiciar \u00edntegramente los fundamentos del fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Familia, de fecha once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), dictada dentro del proceso ordinario de instaurado por el defensor de familia, a nombre del menor JUAN PABLO GARCIA en frente del se\u00f1or ALVARO RUANO MONTENEGRO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en el recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; C\u00f3piese y notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-092-1995 [4203] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Doctor H\u00e9ctor Mar\u00edn Naranjo &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}