{"id":81280,"date":"2024-05-29T20:53:38","date_gmt":"2024-05-29T20:53:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-093-1995-4176\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:38","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:38","slug":"s-093-1995-4176","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-093-1995-4176\/","title":{"rendered":"S 093 1995 [4176]"},"content":{"rendered":"<p>S-093-1995 [4176]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE : NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4176 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia de 26 de agosto de 1992, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en este proceso ordinario instaurado por CORNELIA CALLE VDA. DE CALLE frente a ALONSO DURANGO CARDENAS, con demanda de reconvenci\u00f3n de \u00e9ste contra aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- Mediante libelo presentado el 31 de marzo de 1989 que por repartimiento correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, CORNELIA CALLE VDA. DE CALLE, actuando por medio de su apoderado general Hernando Calle, quien a su vez constituy\u00f3 apoderado judicial para el efecto, demand\u00f3 a ALFONSO DURANGO CARDENAS, para que por los tr\u00e1mites de un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPrimera. Que pertenece en forma exclusiva en dominio, a la se\u00f1ora CORNELIA CALLE VDA. DE CALLE, un lote de terreno con sus mejoras y anexidades, ubicado sobre la Cra. 45 de la ciudad de Medell\u00edn, sin nomenclatura oficial, pero que ostenta los Nos. 39-27 y 39-41, delimitado as\u00ed:&nbsp; Por el frente, en 36.50 mts. aproximadamente, con la expresada Cra. 45, por el norte, en unos 34 metros aproximadamente, con propiedad de Albino Cardona L\u00f3pez; por el sur, en 8.95 metros, aproximadamente con el local No. 39-01\/03, propiedad de Cornelia Calle Vda. de Calle, en parte, y en 9.10 metros, aproximadamente con la calle 39; por el occidente, con propiedad que fue de Jos\u00e9 Ocampo, hoy de Juli\u00e1n Mesa, en toda su extensi\u00f3n de 36.50 metros aproximadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSegunda. Que, como consecuencia de esta declaraci\u00f3n precedente, el demandado, Alonso Durango C\u00e1rdenas, est\u00e1 obligado a restituir a la actora, Cornelia Calle Vda. de Calle, dentro de la ejecutoria del respectivo fallo, el inmueble especificado y alinderado en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTercera. Que el demandado est\u00e1 obligado a pagar a la demandante, dentro del t\u00e9rmino que ud. se\u00f1ale, los frutos percibidos, o que pudiere percibir, dicho inmueble, durante el tiempo que lo detent\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCuarta. Que el demandado sea considerado como poseedor de mala fe para los fines legales que se desprenden de la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQuinta. Que el demandado debe cubrir las costas de este proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los pedimentos anteriores tienen como fundamento los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) CORNELIA CALLE VDA. DE CALLE es propietaria del inmueble cuyos linderos y dem\u00e1s caracter\u00edsticas se mencionan en la demanda, el que adquiri\u00f3 dentro de la sucesi\u00f3n de Samuel Arturo Calle y, seg\u00fan lo certifica el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, tiene un \u00abencadenamiento de la tradici\u00f3n, por m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) Samuel Arturo Calle mediante documento privado fechado el 10 de noviembre de 1971 entreg\u00f3 en arrendamiento a Dar\u00edo y Alfonso Durango un local construido en el citado lote y cuyas caracter\u00edsticas y linderos detalla adecuadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.-) CORNELIA CALLE VIUDA DE CALLE promovi\u00f3 contra los arrendatarios ante el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medell\u00edn proceso de lanzamiento que culmin\u00f3 con sentencia estimatoria ordenando la restituci\u00f3n, pero al momento de cumplirse \u00abel se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Durango C\u00e1rdenas, quien dec\u00eda estar administrando, por cuenta de sus hermanos, el negocio existente en tal local, se hace resaltar como tenedor del inmueble objeto de esta actuaci\u00f3n tutelar, a nombre de su hermano Alfonso Durango C\u00e1rdenas, quien, seg\u00fan \u00e9l, es el poseedor del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.-) SAMUEL ARTURO CALLE CALLE era due\u00f1o de la Empresa de Transportes \u00abExpreso Aures\u00bb y en el predio en cuesti\u00f3n guardaba automotores, chasises, motores y otros implementos de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.-) El inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n fue arrendado por su propietario SAMUEL ARTURO CALLE CALLE a Walter Londo\u00f1o en el mes de junio de 1977, \u00abquien lo tuvo en su poder durante varios a\u00f1os\u00bb y una vez lo desocup\u00f3, aqu\u00e9l lo sigui\u00f3 utilizando \u00abpara guardar en \u00e9l veh\u00edculos inservibles de su pertenencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f.-) Al momento de llevarse a cabo la diligencia de lanzamiento de los arrendatarios y de restituci\u00f3n al arrendador del inmueble, Jos\u00e9 Luis Durango C\u00e1rdenas se opone aduciendo \u00abestar en poder de \u00e9l a nombre de una presunta sociedad&#8230; y traslada a \u00e9l su actividad comercial\u00bb pero luego de practicarse inspecci\u00f3n judicial extraprocesal a petici\u00f3n suya se establece que \u00e9ste \u00abdice ser tenedor de su hermano Alonso Durango C\u00e1rdenas, a quien le atribuye la calidad de poseedor durante varios a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g.-) \u00abLo cierto del caso es que el demandado, por s\u00ed o por intermedio de sus hermanos, procede a levantar sobre el lote de terreno un local, en piso de cemento, techo en madera y teja de eternit, donde traslada la actividad comercial que desarrollaba en el local adyacente y cuya entrega forzosa se produce.&nbsp; Empero que mi mandante busc\u00f3 la intervenci\u00f3n policiva para impedir tan arbitraria invasi\u00f3n, el demandado elude la vigilancia policiva y logra su cometido, esto es, levantar su r\u00fastico local y penetrar, a viva fuerza, a la propiedad de la se\u00f1ora Cornelia Calle vda. de Calle\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h.-) CORNELIA CALLE VIUDA DE CALLE tuvo la posesi\u00f3n material del inmueble, por intermedio de su mandatario general, a trav\u00e9s de actos como pagos de predial, valorizaci\u00f3n y grav\u00e1menes; incluy\u00e9ndolo en sus declaraciones de renta; supervigilando los implementos automotores all\u00ed guardados por Samuel Arturo Calle. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.-) La posesi\u00f3n material que dice ejercer ALONSO DURANGO CARDENAS es reciente y fruto de un apoderamiento vicioso desde un principio y, por ende, de mala fe, aunque, sin fundamento alguno, pretende justificarla \u00abdesde a\u00f1os atr\u00e1s\u00bb sin tener en cuenta que el inmueble estuvo arrendado a Walter Londo\u00f1o en 1977; se ha utilizado como dep\u00f3sito de implementos y automotores que \u00abAun permanecen all\u00ed\u00bb; que las puertas y cerraduras estuvieron \u00abaseguradas hasta la fecha en que fueron rotas o destruidas por \u00e9l\u00bb; que en catastro y valorizaci\u00f3n han figurado como propietarios la demandante o su hijo Carlos Arturo Calle, de quien, se reitera, \u00abes continuador jur\u00eddico\u00bb (sic), situaci\u00f3n que le otorga \u00abpersoner\u00eda sustantiva y adjetiva para obtener o recuperar la posesi\u00f3n material del inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j.-) La reivindicaci\u00f3n excluye el local ya identificado porque no lo tiene en su poder el demandado sino la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- Al enterarse el demandado de las pretensiones de la demandante, en tiempo oportuno y satisfaciendo el derecho de postulaci\u00f3n presenta sendos escritos de respuesta y de reconvenci\u00f3n; en el primero no acepta ninguno de los hechos, se opone a su prosperidad y formula las excepciones de fondo que denomina \u00abprescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n extintiva de dominio\u00bb, \u00abcaducidad de la acci\u00f3n\u00bb, \u00abt\u00edtulo de dominio posterior a la posesi\u00f3n\u00bb, \u00abindeterminaci\u00f3n del inmueble materia del reivindicatorio\u00bb, \u00abfalta de identidad&#8230;del causante\u00bb, \u00abdolo\u00bb, \u00abfraude procesal\u00bb, el inmueble no se determin\u00f3 exacta e inequ\u00edvocamente y \u00abnulidad del poder conferido para representar a Cornelia Calle\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el segundo libelo, en el que contrademanda, formula las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPrimera. Decrete que pertenece en dominio pleno y absoluto por haber adquirido por prescripci\u00f3n adquisitiva el se\u00f1or Alonso Durango C\u00e1rdenas, el siguiente bien inmueble:&nbsp; Un lote de terreno, con un local comercial en \u00e9l construido, dem\u00e1s mejoras y anexidades, ubicado en la cra. 45 con la calle 39 de Medell\u00edn, con los siguientes linderos:&nbsp; Por el norte, con Jes\u00fas Ortega (hoy Albino Cardona); por el sur, con la calle 39 y local comercial que aparece inscrito como de Samuel Arturo Calle (hoy Cornelia Calle); pero que es posesi\u00f3n de Almac\u00e9n y Taller Motocl\u00ednica Ltda.; por el oriente con la cra. 45 (El Palo); por el occidente con Ana Serna, hoy Francisco Rodr\u00edguez.&nbsp; Por haber probado el usucapiente los presupuestos de la prescripci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSegunda. Of\u00edciese a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos y Privados de Medell\u00edn para que inscriba la sentencia en el libro 1o. matr\u00edcula 0003837. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTercera. Condene en costas si hay oposici\u00f3n temeraria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn subsidio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDecrete que son propiedad del demandante las mejoras y anexidades conforme se determinaron en la demanda y las dictaminadas por los peritos, con su respectiva actualizaci\u00f3n monetaria, con base en el inter\u00e9s bancario en la plaza, pues el inmueble es de tipo comercial y no civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDecrete el derecho de retenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDecrete adem\u00e1s las siguientes declaraciones como principales, si son \u00e9stas una indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, como estimo no lo son, salvo mejor criterio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n.&nbsp; Y en ese caso las despachar\u00e1 como subsidiarias en su orden. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCuarta. Decrete la nulidad de la escritura 7208 de 7 de noviembre de 1959, por la cual presuntamente Samuel Arturo Calle adquiri\u00f3 el inmueble, por falta de identificaci\u00f3n del comprador, pues en la escritura figura la c\u00e9dula n\u00famero 3.939.023 (sin plaza de expedici\u00f3n) y en sus dem\u00e1s actos p\u00fablicos como registros de pago a Empresas varias, declaraci\u00f3n de renta, figura con la c.c. 8&#8217;212.106, documentos \u00e9stos todos respecto al inmueble y citados presuntamente por el inmueble, tambi\u00e9n todos con diferente nomenclatura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQuinta. Decrete la nulidad de la partici\u00f3n-adjudicaci\u00f3n, del inmueble descrito en la diligencia de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n y protocolizada por escritura No. 316 del 17 de febrero de 1989, por cuanto adjudica la posesi\u00f3n material y la propiedad de las mejoras y anexidades que no eran de propiedad del causante, sino de propiedad de Alonso Durango C\u00e1rdenas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSexta. Condene en perjuicios morales y materiales que por peritos se liquiden, como responsabilidad civil extracontractual pues la parte demandante habla de &#8216;apoderamiento&#8217; reciente esto es que trata al aqu\u00ed demandante en reconvenci\u00f3n como un delincuente &#8216;usurpador de tierras&#8217;, desconociendo su calidad de poseedor, por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, y ello conlleva la sentencia por perjuicios morales y materiales, en su doble modalidad, lucro cesante y da\u00f1o emergente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abS\u00e9ptima. De conformidad con el art. 553 del C.C. inciso 2o. y las normas que rigen la interdicci\u00f3n por demencia senil, pues la avanzada edad de la poderdante del aqu\u00ed representante hacen presumir la incapacidad para el ejercicio o capacidad de contraer obligaciones.&nbsp; Por lo tanto declare la interdicci\u00f3n por demencia de la se\u00f1ora Cornelia Calle Vda. de Calle. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCondene en costas si se opusiere la demandada reconvenida, temerariamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda de reconvenci\u00f3n se apoya en los hechos que seguidamente se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALONSO DURANGO CARDENAS tiene la posesi\u00f3n material de un lote de terreno con sus mejoras y anexidades y cuyos linderos y dem\u00e1s caracter\u00edsticas se consignan en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acordaron que \u00abla chatarra de veh\u00edculos viejos\u00bb permaneciera en el inmueble hasta que Samuel Arturo decidiera que hacer con ella y, tambi\u00e9n, que siguiera guardando el bus de la ruta de la Am\u00e9rica y su veh\u00edculo particular, estos bienes todav\u00eda se encuentran all\u00ed, la chatarra hace 20 a\u00f1os y el bus y el carro particular hace 10 y 8 a\u00f1os, respectivamente, porque como se da\u00f1aron su propietario opt\u00f3 por dejarlos abandonados en el lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante los veinte a\u00f1os de posesi\u00f3n material ha plantado mejoras varias, por valor de SIETE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SETENTA Y TRES PESOS ($7.036.073). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como poseedor del inmueble:&nbsp; lo arrend\u00f3 para pastar semovientes en 1978; lo alquil\u00f3 para guardar materiales de construcci\u00f3n a \u00abPiscinas el Molina\u00bb; todas las navidades las Sociedades de los hermanos Durango, Motocl\u00ednica y Dume, \u00abhac\u00edan sus celebraciones en el inmueble\u00bb; desde la constituci\u00f3n de Motocl\u00ednica en 1975 all\u00ed ha sido el parqueadero de sus motos; los vecinos siempre acuden ante \u00e9l para solucionar los problemas de colindancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ninguna persona se ha opuesto, ni siquiera la demandante en reivindicaci\u00f3n, a que realice tales actos de posesi\u00f3n ni tampoco ha sido demandado judicial o policivamente para que se abstenga de hacerlo y solamente al ser demandado en este proceso, se enter\u00f3 que \u00absu posesi\u00f3n y mejoras fueron adjudicadas a Cornelia Calle, por tanto procede la nulidad de la adjudicaci\u00f3n y la partici\u00f3n del sucesorio de Samuel Arturo Calle, que se protocoliz\u00f3 por la escritura 316 de febrero 7 de 1989\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es un \u00aboprobio\u00bb que a un poseedor de m\u00e1s de 22 a\u00f1os y de buena fe se le trate de \u00abverdadero delincuente\u00bb argumentando que solo tiene dos a\u00f1os como tal, no obstante la publicidad, e ininterrupci\u00f3n de la misma, \u00abse hace necesario la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en concreto, pues la demandante no conoci\u00f3, ni conoce los negocios y convenciones que en vida hizo el causante\u00bb Samuel Arturo Calle. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como Cornelia Calle contrajo matrimonio el 1\u00ba de junio de 1922 su edad \u00abse puede calcular\u00bb de 80 a 85 a\u00f1os \u00ablo que hace presumir una presunta interdicci\u00f3n por demencia para realizar actos jur\u00eddicos y que su hijo aproveche esta circunstancia en el caso presente para tratar de conclulcar (sic) derechos ciertos, amparados por la ley con una presunci\u00f3n de derecho\u00bb, lo que afectar\u00eda su \u00abcapacidad de ejercicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez conoci\u00f3 la demanda de reconvenci\u00f3n, la parte actora principal no acepta los hechos en que se sustenta, se opuso a la prosperidad de los pedimentos \u00abm\u00e1xime que ellos implican una trabaz\u00f3n jur\u00eddica, pues al lado de una pretendida declaraci\u00f3n de pertenencia, se concreta una nulidad de actos escriturarios frente a personas que no han intervenido en ellos y una declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n, a sabiendas de que la v\u00eda procedimental es diferente y no es viable la acumulaci\u00f3n a un proceso ordinario\u00bb. &nbsp;Y termina manifestando que hay \u00abuna falta de legitimaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los pedimentos de los ordinales `cuarto&#8217; y `quinto&#8217; y una indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, con respecto a la petici\u00f3n del ordinal `s\u00e9ptimo'\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.- Tramitado el proceso, el juzgado del conocimiento dict\u00f3 sentencia el 11 de mayo de 1992, mediante la cual dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abA. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EN EL PROCESO REIVINDICATORIO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decl\u00e1ranse impr\u00f3speras las excepciones perentorias formuladas por el demandado, se\u00f1or Alonso Durango C\u00e1rdenas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decl\u00e1rase que pertenece a la demandante, sra. Cornelia Calle vda. de Calle el dominio pleno y absoluto del inmueble lote de terreno con sus mejoras y anexidades ubicado sobre la cra. 45 de la ciudad de Medell\u00edn, sin nomenclatura oficial, pero que ha ostentado los Nros. 39-27 y 39-41 delimitado claramente en la pretensi\u00f3n primera del libelo y descrito ya dentro de la motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecuente con lo anterior, el demandado restituir\u00e1 a la demandante dicho inmueble dentro del t\u00e9rmino de 10 d\u00edas contados a partir de aqu\u00e9l en que quede ejecutoriado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab4o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El poseedor vencido pagar\u00e1 a la se\u00f1ora Cornelia Calle Vda. de Calle el valor de $3&#8217;894.000.oo m.l. por concepto de frutos, seg\u00fan lo expuesto en los considerandos, dentro del mismo t\u00e9rmino referido en el numeral precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab5o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado podr\u00e1 llevarse los materiales de las mejoras introducidas en el lote, las mismas que fueron objeto de aval\u00fao, siempre que pueda separarlas del predio sin detrimento del mismo y que la demandante propietaria, rehuse pagarle el precio que tendr\u00e1n dichos materiales despu\u00e9s de separarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab6o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las partes podr\u00e1n compensar el valor de los frutos y de las mejoras hasta concurrencia de sus valores, en caso de que la demandante vaya a reconocer estas \u00faltimas de conformidad con el numeral 4o. de esta resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab7o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo del demandado. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abB. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EN LA RECONVENCION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decl\u00e1rase impr\u00f3spera la acci\u00f3n de prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio instaurada por el se\u00f1or Alfonso Durango C\u00e1rdenas, contra la se\u00f1ora Cornelia Calle vda. de Calle por no haberse acreditado en el sub judice los presupuestos inherentes a la viabilidad de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia de lo anterior, se despachan desfavorablemente las pretensiones principales contenidas en dicho libelo y tambi\u00e9n las pretensiones subsidiarias, con fundamento en lo que se dej\u00f3 analizado en su oportunidad en la parte motiva. Por tanto absu\u00e9lvese a la demandada en esta litis. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se condena en costas al demandante vencido.&nbsp; T\u00e1sense\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VI.- Apelada la demanda por la parte demandada principal y demandante en reconvenci\u00f3n, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, decidi\u00f3 el recurso mediante sentencia de 26 de agosto de 1992, en la que dispuso:&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCONFIRMAR la sentencia apelada en todos los numerales del literal A) de la parte resolutiva.&nbsp; Igualmente CONFIRMA el numeral 1 del literal B) de la misma parte resolutiva.&nbsp; El numeral 2 del literal B tambi\u00e9n se CONFIRMA en cuanto niega la pretensi\u00f3n de nulidad de la partici\u00f3n, pero se REVOCA en lo atinente a las otras pretensiones subsidiarias que fueron rechazadas, para en su lugar INHIBIRSE frente a ellas.&nbsp; Las costas de segunda instancia ser\u00e1n pagadas a la se\u00f1ora Cornelia Calle vda. de Calle por el demandado, se\u00f1or Alonso Durango C\u00e1rdenas.&nbsp; Liqu\u00eddense\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empieza por narrar los antecedentes del litigio, precisa los t\u00e9rminos en que se trabo la relaci\u00f3n procesal, determina la forma como el a-quo decidi\u00f3 la controversia, para proceder luego a hacer el an\u00e1lisis del asunto revisado en alzada y, al efecto, realiza el desarrollo dial\u00e9ctico que pasa a destacarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Partiendo de que la pretensi\u00f3n esencial de la demanda principal es la reivindicaci\u00f3n, manifiesta que es a la parte actora a quien le corresponde acreditar la presencia de los cuatro elementos estructurales de dicha acci\u00f3n como son: su derecho de dominio sobre los predios de mayor y menor extensi\u00f3n; la posesi\u00f3n del demandado sobre el \u00faltimo; \u00abla aptitud reivindicatoria del predio perseguido\u00bb y la identidad entre el predio pose\u00eddo y el reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma que, a pesar de los esfuerzos &nbsp;<\/p>\n<p>exhibidos por la parte demandada para cuestionar el dominio del predio en cabeza de la demandante, es inequ\u00edvoco que est\u00e1 acreditado tal derecho con las escrituras p\u00fablicas N\u00ba 7.208 de 7 de noviembre de 1959 por medio de la cual Samuel Arturo Calle adquiri\u00f3 la propiedad del citado inmueble, y la N\u00ba 316 de 7 de febrero de 1989 en la que consta la protocolizaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n de \u00e9ste y la adjudicaci\u00f3n del mencionado inmueble a CORNELIA CALLE VIUDA DE CALLE, y con el certificado de tradici\u00f3n en el que aparecen tales inscripciones. Fuera de lo anterior, agrega, el se\u00f1or ALFONSO DURANGO CARDENAS no tiene t\u00edtulo de dominio para enfrentarle. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Da por demostrada la posesi\u00f3n del demandado ya que expresamente lo confes\u00f3 al contestar la demanda y \u00abporque tal situaci\u00f3n de hecho se colige de la proposici\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, que como bien se sabe est\u00e1 fundada en la posesi\u00f3n del prescribiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apoyado en reiterados fallos de la Corte, desestima las deficiencias que el contradictor le hace a la identidad del predio objeto de reivindicaci\u00f3n porque ella \u00abtambi\u00e9n admite la prueba de confesi\u00f3n colegida de la alegaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n\u00bb y, adicionalmente, con la prueba recaudada \u00abtestimonios, inspecci\u00f3n, dictamen de peritos, informes de las autoridades municipales\u00bb, qued\u00f3 establecido que el predio pose\u00eddo por el demandado hace parte del de mayor extensi\u00f3n perteneciente a la demandante y que las equivocaciones en la nomenclatura \u00abno tienen explicaci\u00f3n distinta a la rusticidad de las construcciones (ramadas) en el lote hechas, que han llevado a que las numeraciones de las llamadas placas hayan sido manipuladas, como expresamente lo hacen constar los peritos dando cuenta de la versi\u00f3n del demandado y de lo manual de la numeraci\u00f3n, pues en vez de las acostumbradas placas met\u00e1licas oficiales, lo observado fueron n\u00fameros en pintura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al concluir que est\u00e1n plenamente acreditados los requisitos para el buen suceso de la reivindicaci\u00f3n, procede a analizar las excepciones formuladas empezando por la \u00abprescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, igualmente propuesta y como pretensi\u00f3n en la demanda de reconvenci\u00f3n\u00bb, la que declara impr\u00f3spera porque no demostr\u00f3 el demandado que hubiese ejercido posesi\u00f3n material durante el m\u00ednimo de veinte a\u00f1os exigidos por la ley.&nbsp; Y es \u00e9l mismo, prosigue, el que en la reconvenci\u00f3n \u00abdesvirt\u00faa esa remota posesi\u00f3n que ubica en el a\u00f1o de 1968, no solamente desde el punto de vista temporal, sino desde el \u00e1ngulo de la exclusividad e independencia de la detentaci\u00f3n material, poniendo en entredicho, por lo menos para la \u00e9poca anterior a la muerte del se\u00f1or Samuel Arturo Calle Calle el animus domini o animus possidendi que debe acompa\u00f1ar la tenencia material (corpus)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el Tribunal que a pesar de que al absolver interrogatorio de parte Alonso Durango C\u00e1rdenas reitera que entr\u00f3 en posesi\u00f3n del predio en virtud de la daci\u00f3n en pago que le hizo Samuel Calle por los trabajos de construcci\u00f3n realizados en el lote, acepta que \u00e9ste lo sigui\u00f3 ocupando en parte al guardar all\u00ed veh\u00edculos y restos de los mismos (chatarra) como lo afirman todos los testigos, aunque advirtiendo que tal ocupaci\u00f3n continu\u00f3 por autorizaci\u00f3n de \u00e9l.&nbsp; Adem\u00e1s, confiesa que nunca declar\u00f3 como propio el lote, ni pag\u00f3 los impuestos de catastro y valorizaci\u00f3n que lo han afectado, am\u00e9n de aceptar la anomal\u00eda de la daci\u00f3n verbal, aunque admiti\u00e9ndola \u00abpor la buena fe y voluntad del se\u00f1or Calle\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al analizar la alegada daci\u00f3n en pago, fuente de la posesi\u00f3n invocada desde 1968, la desecha porque \u00abvista el \u00e1rea del inmueble en ella involucrado y en consideraci\u00f3n a que en el lote no se verificaron obras que la justificaron, y de haberse efectuado en otro lugar, no se probaron.&nbsp; Adem\u00e1s, tampoco se sabe, ni siquiera se alega, alg\u00fan \u00e1nimo paternalista que hubiera orientado al se\u00f1or Calle en la relaci\u00f3n con el se\u00f1or Durango (\u00e1rea 884.06 metros cuadrados)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, apoyado en los testimonios de Gustavo Jaramillo, Carlos Eduardo Rojas Lara, Jos\u00e9 Hugo Ram\u00edrez Arenas, Ram\u00f3n Antonio Rend\u00f3n Mart\u00ednez, Miguel Angel Orrego Rodr\u00edguez, Luis Fernando Guillen Tirado y Gildardo de Jes\u00fas Restrepo Rodr\u00edguez obrantes en el cuaderno 4, luego de desestimar la tacha formulada respecto de algunos de ellos y calific\u00e1ndolos de claros, precisos, concretos y responsivos, da por demostrado que Samuel Arturo Calle desarroll\u00f3 sus actividades hasta el momento de su muerte en dicho predio y que el negocio de motos estuvo todo el tiempo en \u00abla esquina\u00bb hasta el deceso de aqu\u00e9l \u00abque es cuando algunos hablan de actitudes de violencia para entrar a ocupar el sector que hoy se pretende adquirir por prescripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abundando en explicaciones sobre el hecho de la posesi\u00f3n del demandado por tiempo menor al exigido para el buen suceso de la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio de un inmueble, manifiesta textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSin duda alguna que la relaci\u00f3n de Durango con el difunto Calle se remonta al 10 de noviembre de 1971, fecha del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 39 con la cra. 45 del \u00e1rea urbana de Medell\u00edn, distinguido en su puerta de entrada con el No. 39-01 y la ventana con el No. 39-03 (demanda de lanzamiento), lote \u00e9ste que por uno de los costados lindaba con lote de `Samuel Arturo Calle&#8217;.&nbsp; De manera que si el demandado de ahora, a t\u00edtulo de mera tenencia detentaba materialmente el lote identificado y otra parte, seg\u00fan \u00e9l lo alega a prop\u00f3sito de este nuevo proceso, la ten\u00eda como poseedor desde el a\u00f1o de 1968, no se ve, entonces, d\u00f3nde el se\u00f1or Calle realizaba toda esa actividad de empresario de transporte, de mec\u00e1nica, etc. que los testigos y a\u00fan la parte demandada le reconocen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCiertamente, al lado de la prueba antes rese\u00f1ada obran las declaraciones de las personas citadas a petici\u00f3n de la parte demandada reconviniente, Edgar Ortega Casta\u00f1o, Humberto de Jes\u00fas Restrepo Bravo, Orlando de Jes\u00fas Garc\u00eda Rojas, Mario Duque Garc\u00eda, Jes\u00fas Octavio V\u00e1squez Ram\u00edrez, Juan Ernesto Jaramillo, Francisco Rodr\u00edguez, Jes\u00fas Mar\u00eda Bedoya Vargas y Rub\u00e9n Dar\u00edo Jaramillo Pulgar\u00edn (c. 3).&nbsp; Dichos declarantes sin desconocer que en el lote Calle Calle guardaba automotores y otros aparatos atinentes a Empresa transportadora, presentan a Durango como `encargado del predio&#8217; (Edgar Ortega Casta\u00f1o) y a\u00fan como poseedor a partir del a\u00f1o de 1968, como lo afirma Humberto de Jes\u00fas Restrepo Bravo &#8216;por conseci\u00f3n (sic) del due\u00f1o&#8217;.&nbsp; Sin embargo, no obstante ser un dicho com\u00fan a estos declarantes, lo que ellos no alcanzan a elucidar es lo equ\u00edvoco de la posesi\u00f3n de Durango, porque al igual que los declarantes citados a petici\u00f3n de la parte demandante, reconocen que Samuel Arturo Calle, desde siempre y hasta el momento de su muerte utiliz\u00f3 el lote para guardar en \u00e9l buses, camiones, repuestos, etc. Concretamente Edgar Ortega Casta\u00f1o de 50 a\u00f1os de edad, vinculado por negocios al demandado, resulta lo suficientemente claro en este punto, al comentar que en ese mismo solar el se\u00f1or Calle guardaba automotores o camiones &#8216;hasta hace tres a\u00f1os, o sea por ah\u00ed en el a\u00f1o de 1987&#8217;, que es la fecha de la muerte de Calle Calle.&nbsp; Por consiguiente, el Tribunal comparte el criterio del a-quo al negar tanto la excepci\u00f3n como la pretensi\u00f3n de prescripci\u00f3n comentada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De modo an\u00e1logo, sustentado en el estudio realizado hasta ese momento para declarar el \u00e9xito de la reivindicaci\u00f3n, desconcept\u00faa la prosperidad de las restantes excepciones, \u00abpues&#8230; en su mayor\u00eda, salvo las relacionadas con la persona de la demandante, tocan con los propios elementos de la acci\u00f3n de dominio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa al examen de la demanda de reconvenci\u00f3n y, remiti\u00e9ndose a las consideraciones ya hechas para declarar impr\u00f3spera la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva, desestima la pretensi\u00f3n de usucapi\u00f3n reiterando que no se acredit\u00f3 el tiempo necesario de posesi\u00f3n exigido en cabeza del prescribiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h.-) Al analizar la pretensi\u00f3n subsidiaria de nulidad del contrato de compraventa celebrado en relaci\u00f3n con el inmueble litigado entre el fallecido Samuel Arturo Calle Calle como comprador y Conrado Gallego Vel\u00e1zquez como vendedor, que obra en la escritura p\u00fablica No. 7208 de 7 de noviembre de 1959, concluye que la decisi\u00f3n debe ser inhibitoria en atenci\u00f3n a que la misma es improcedente y ni siquiera \u00e9ste \u00faltimo es parte en el proceso, agregando que \u00abesta pretensi\u00f3n debi\u00f3 eliminarse prima facie al admitir la demanda de reconvenci\u00f3n, por cuanto la nueva relaci\u00f3n desde el punto de vista subjetivo estaba limitada por las partes originales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.-) En relaci\u00f3n con la nulidad de la partici\u00f3n en la sucesi\u00f3n del causante Carlos Arturo Calle, dice el Tribunal que debe correr la misma surte \u00abporque la causa invocada para tal efecto carece de esa tutela jur\u00eddica.&nbsp; Adem\u00e1s, si el suelo era propiedad del se\u00f1or Calle, como efectivamente lo era, las mejoras en \u00e9l impuestas por el modo de la accesi\u00f3n que obra de pleno derecho, tambi\u00e9n lo eran, sin perjuicio del derecho de cr\u00e9dito que ampara al mejorista para obtener el pago de su valor, y el derecho de retenci\u00f3n para garant\u00eda de aqu\u00e9l (art. 739 del C. Civil)\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j.-) El fallador de segundo grado dispone inhibirse tambi\u00e9n respecto de la pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de perjuicios manifestando que \u00abqueda excluida por el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n reivindicatoria; adem\u00e1s, ella se sustenta en un posible abuso del derecho que por falta de conexidad por la causa o por el objeto se hace improcedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;k.-) Al examinar la \u00faltima pretensi\u00f3n subsidiaria de declaratoria de interdicci\u00f3n por demencia de CORNELIA CALLE VIUDA DE CALLE expresa que \u00abni siquiera merece consideraciones mayores, pues no solo el proceso le resulta ajeno, sino tambi\u00e9n la competencia, y por supuesto es una pretensi\u00f3n obviamente inacumulable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;l.-) Finaliza, al despachar lo atinente a las prestaciones mutuas, en lo que est\u00e1 de acuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por el a-quo en ese sentido, calificando a ALONSO DURANGO CARDENAS como poseedor de mala fe \u00abpues adem\u00e1s de carecer de cualquier t\u00edtulo traslaticio, su posesi\u00f3n en fin de cuentas, parte de la interversi\u00f3n de un t\u00edtulo de mera tenencia, que fue el que de alguna manera le permiti\u00f3 entrar al inmueble en general; am\u00e9n de haberse aprovechado de la coyuntura de la muerte del se\u00f1or Calle Calle para desconocer derechos, que \u00e9l m\u00e1s que nadie, sab\u00eda ajenos\u00bb.&nbsp; Por esta raz\u00f3n, en trat\u00e1ndose de dicho rubro, dice que \u00absu derecho queda reducido a la facultad otorgada por el juzgado, o sea a llevarse los materiales, seg\u00fan los t\u00e9rminos del inciso \u00faltimo del art. 966 ib\u00eddem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m.-) Por \u00faltimo, en lo referente a los frutos que debe pagar el poseedor vencido a la propietaria triunfante, consigna que debe aceptarse lo decidido por la primera instancia porque al no haber apelado la parte actora principal \u00abrige a plenitud la regla que proh\u00edbe reformas en perjuicio del \u00fanico apelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL RECURSO DE CASACION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tres cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal, los dos primeros con fundamento en la causal quinta, y el tercero con apoyo en la causal primera (art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), los que ser\u00e1n despachados por la Corte en el orden l\u00f3gico correspondiente, no obstante que, por razones que le son comunes, lo har\u00e1 en forma conjunta respecto de los dos primeros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ac\u00fasase la sentencia de hallarse incursa en la causal de nulidad, no saneada, prevista en el numeral noveno del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente hace una prolija sustentaci\u00f3n de su ataque, consignando las manifestaciones que pasan a compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) Tanto el fallador de segundo como el de primer grado no tuvieron en cuenta dos hechos importantes sucedidos en el curso de la tramitaci\u00f3n del proceso consistentes en la incapacidad absoluta que padec\u00eda la demandante principal quien estaba afectada de demencia senil, demostrado con el peritazgo m\u00e9dico practicado el 15 de julio de 1990 (folio 165 del cuaderno 1), y el deceso de aquella ocurrido el 22 de noviembre de 1991, omisiones que \u00abcondujeron al sentenciador a dejar de aplicar el art. 60 inciso primero del C. de P. C., norma reguladora de la sucesi\u00f3n procesal, no obstante la ocurrencia de los supuestos f\u00e1cticos que condicionaban su aplicaci\u00f3n, como lo eran la incapacidad sobreviniente para continuar compareciendo al proceso por s\u00ed misma debido a la demencia senil, luego, la p\u00e9rdida de la capacidad para ser parte por el fallecimiento del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) La no aplicaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n procesal produjo como obvia secuela que las personas llamadas a suceder a la demandante no fueran citadas o emplazadas ni tampoco concurrieron por voluntad propia a \u00abocupar el lugar que por los motivos expresados\u00bb hab\u00eda perdido aquella al hab\u00e9rsele extinguido la capacidad para ser parte, tanto por su incapacidad absoluta inicial como por su fallecimiento posterior.&nbsp; \u00abY ello por cuanto a la vista de los principios procesales de capacidad para comparecer por si (sic) al proceso y capacidad para ser parte, definidos por el art\u00edculo 44 de la Codificaci\u00f3n, resulta imposible pensar que acontecimientos como los que sobrevinieron a la demandante no tengan la debida repercusi\u00f3n dentro del proceso, y en tal virtud pasen por completo inadvertidos sin ninguna relevancia jur\u00eddica, sobre todo frente al mandato expreso de la Ley contenido en el art. 60 inciso primero del Estatuto citado, que prev\u00e9 el reemplazo del litigante que con posterioridad al inicio del proceso pierda una u otra capacidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.-) Afirma que la capacidad para ser parte y para comparecer al proceso aluden a \u00abpresupuestos sustantivos\u00bb de \u00e9l y son condiciones \u00abesenciales para la existencia y validez de aquel\u00bb, y resultando, por ende, \u00abindispensables tanto para su nacimiento como para su continuidad y finalizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Es por ello, entonces, que es forzosa la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo reglamentario de la sucesi\u00f3n procesal cuando en el curso de su tramitaci\u00f3n muere un litigante o en los eventos de \u00abinterdicci\u00f3n o declaraci\u00f3n de ausencia de \u00e9ste\u00bb y, en el concreto caso de una incapacidad absoluta por demencia sobreviniente se impone lo ordenado por dicho precepto \u00abindependiente de que tal estado sicopatol\u00f3gico, \u00e9ste o no reconocido judicialmente a trav\u00e9s del decreto de interdicci\u00f3n\u00bb, porque agrega que \u00abes la demencia y no la interdicci\u00f3n, la que torna en incapaz absoluto a quien la padece, motivo por el cual la nulidad de los actos ejecutados bajo su imperio, se deduce de tal anomal\u00eda s\u00edquica, y no de la declaraci\u00f3n judicial de interdicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.-) Al demente no interdicto, asegura la recurrente, le es aplicable el art\u00edculo 60, inciso primero del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no solo por autorizarlo el art\u00edculo 44 ib\u00eddem \u00absino tambi\u00e9n por el inciso segundo, numeral 1o. del art. 45 del C\u00f3digo citado, que alude expresamente al incapaz absoluto que careciendo de representante legal, o hall\u00e1ndose \u00e9ste impedido o ausente tenga necesidad de comparecer a un proceso, el Juez a petici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, de uno de los parientes, o de oficio, le designar\u00e1 un curador ad-litem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.-) Fue equivocado el criterio sentado por el Juzgador de primera instancia en su sentencia al aseverar que la demandante principal gozaba de \u00abperfecta lucidez mental\u00bb desechando, sin respaldo probatorio alguno, el dictamen pericial m\u00e9dico, folio 165 cuaderno 1, \u00abque de manera inobjetable acreditaba la incapacidad absoluta de la demandante por demencia senil. Esta actitud desestimatoria de una prueba de car\u00e1cter t\u00e9cnico-cient\u00edfico, careciendo por completo el fallador de elementos de convicci\u00f3n de la misma \u00edndole que respaldara tal postura, lo guiaron hasta concluir gratuitamente la perfecta lucidez mental de la demandante, y de all\u00ed su capacidad para seguir compareciendo al proceso por cuenta propia\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s reitera que era obligatorio que el citado fallador verificara que la capacidad, tanto para ser parte como para comparecer al proceso, existiera no solo al comienzo del mismo \u00absino tambi\u00e9n en medio y al final del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f.-) Si bien el dictamen m\u00e9dico de los peritos no establece la fecha desde cuando CORNELIA CALLE DE CALLE padece la demencia senil que la incapacitara de manera absoluta, hay en el \u00abexpediente eficaces medios de convicci\u00f3n que estimados conjuntamente con el contenido de la referida pericia m\u00e9dica arrojan certeza suficiente en torno al estado de salud mental que presentaba con anterioridad a la formaci\u00f3n del proceso judicial por ella desatado\u00bb. &nbsp;En primer lugar est\u00e1 la constancia dejada por el notificador del Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn dentro de la diligencia de interrogatorio de parte extraprocesal de aquella, solicitado por ALONSO DURANGO CARDENAS, cuando se traslad\u00f3 a la casa de habitaci\u00f3n de la absolvente quien no pod\u00eda comparecer al despacho a notificarse, porque \u00abcuenta con 89 a\u00f1os, no coordina bien las ideas, y est\u00e1 muy pesada, m\u00e1s sin embargo me firm\u00f3 la notificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;En segundo lugar, se halla la propia manifestaci\u00f3n hecha por su hijo y apoderado general ante esa misma oficina el 13 de septiembre de 1989 en el sentido que ella es una \u00abmujer anciana, de m\u00e1s de 89 a\u00f1os, que por raz\u00f3n de su edad y quebrantos de salud no est\u00e1 en capacidad de responder adecuadamente el interrogatorio que pretende la apoderada de la sociedad enunciada al rubro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g.-) Sigue criticando la sentencia del a-quo en cuanto no reconoci\u00f3 el valor del dictamen pericial ni se preocup\u00f3 por profundizar en el tema de la demencia senil con excepci\u00f3n de una simple definici\u00f3n tomada de un fallo de la Corte, folio 229 vto. del cuaderno 1, y cita adem\u00e1s un pasaje de providencia de 31 de enero de 1983 del Tribunal Superior de Medell\u00edn sobre dicho concepto publicada en la revista \u00abJurisprudencia Civil\u00bb 1983.&nbsp; Apoyado en tal decisi\u00f3n estima que el Juzgador del conocimiento omiti\u00f3 sus deberes al prescindir del dictamen \u00abtipificando con ello un claro exceso de la libertad que en materia de valoraci\u00f3n de pruebas se le otorga al Juez, violatorio del Art. 187 del C. de P.C.\u00bb. y tambi\u00e9n \u00abde los Arts. 233 inciso primero y 241 del C\u00f3digo citado, que definen la naturaleza de los hechos que requieren prueba pericial, y su forma de apreciaci\u00f3n\u00bb, que es, en su sentir, \u00aberror de derecho por exceso ileg\u00edtimo en la libertad de convencimiento que posee el Juez para valorar las pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h.-) Insiste en que cuando se form\u00f3 la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, 5 de julio de 1989, ya la demandante principal por padecer demencia senil estaba incapacitada para comparecer al proceso directamente o a trav\u00e9s de apoderado general y al hacerlo as\u00ed se evidencia con \u00abEsta conducta fraudulenta consumada por el mandatario general de la demandante con la previa asesor\u00eda y contribuci\u00f3n del apoderado judicial, se encaminaba a enga\u00f1ar al Juez, dando por acreditado el presupuesto sustantivo procesal de la capacidad para comparecer por s\u00ed a proceso que detentaba la actora, sin cuyo concurso no era posible la iniciaci\u00f3n del mismo ni su permanencia y continuidad, so pena de convertir en anulable toda la actuaci\u00f3n adelantada bajo el imperio de semejante irregularidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.-) Afirma en relaci\u00f3n con la fecha a partir de la cual debi\u00f3 tenerse en cuenta por el Juez la falta de capacidad de CORNELIA, que era como m\u00ednimo la de 15 de julio de 1990, esto es, desde el momento en que se practic\u00f3 el dictamen m\u00e9dico que puso de bulto la demencia senil que ven\u00eda padeciendo, motivo por el cual \u00abdebi\u00f3 pues proveer el Juez la representaci\u00f3n de la actora por ante curador del demente o declarar la falencia de este presupuesto en la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j.-) Concluye la parte recurrente expresando que \u00abLa falta de aplicaci\u00f3n del instituto de la sucesi\u00f3n procesal, no obstante militar dentro del acervo probatorio cabalmente demostrados, los supuestos de hecho que lo motivan (incapacidad sobreviniente del litigante para continuar compareciendo al proceso por s\u00ed, debido a la p\u00e9rdida de la capacidad para disponer de sus derechos, art. 44, inciso 2\ufffd), acarrea la nulidad del proceso al tenor de la causal 9\ufffd del Art. 140 del estatuto procesal civil ya referida.&nbsp; Dicha causal de nulidad se configura, no solo cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n o el emplazamiento de aquellas personas que debieron ser citadas para suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la Ley as\u00ed lo ordena (Art. 60, inc. 1o.), sino tambi\u00e9n, y con mayor raz\u00f3n todav\u00eda, cuando se omite por completo efectuar la citaci\u00f3n del respectivo sucesor procesal, como aconteci\u00f3 en el subj\u00fadice (sic), al no provisionar (sic) debidamente la representaci\u00f3n del incapaz.&nbsp; En el primer caso, la citaci\u00f3n se practica, pero en forma ilegal, con quebranto de las formalidades propias requeridas para ello.&nbsp; En el segundo, la citaci\u00f3n del sucesor procesal no se lleva a cabo, por los supuestos de hecho que por figurar acreditados dentro del material probatorio debieron motivarla, pasaron desapercibidos y no alcanzaron a producir las mutaciones que obligatoriamente debieron producirse, lo que gest\u00f3 la nulidad.&nbsp; En ambos casos, se entiende de conformidad con el mandato expreso de la ley, que no se practic\u00f3 en legal forma la notificaci\u00f3n, el emplazamiento o la citaci\u00f3n del correspondiente sucesor procesal, irregularidad que amerita de todas maneras la dicha nulidad del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;At\u00e1case el fallo de segundo grado, con fundamento en la causal quinta del art\u00edculo 368 del Estatuto Ritual Civil, por haber incurrido en las causales de nulidad de los numerales 5 y 9 del art\u00edculo 140 ibidem. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sustenta el cargo en el hecho del fallecimiento de CORNELIA CALLE DE CALLE ocurrido el 11 de mayo de 1992, antes de proferirse el fallo de primera instancia, que impon\u00eda necesariamente, seg\u00fan su criterio, la aplicaci\u00f3n inmediata de la sucesi\u00f3n procesal prevenida en el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; Al efecto expone en extenso escrito los argumentos que pasan a resumirse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) Inicia diciendo que la omisi\u00f3n no le es imputable al sentenciador porque la \u00abfalta de informaci\u00f3n es obra de la mala fe compartida por el mandatario general y el apoderado judicial como es su forma de litigar, y quienes teniendo la obligaci\u00f3n de informar al Juez un hecho de tanta trascendencia para el proceso, decidieron ocultarlo con el objeto de no complicar la finalizaci\u00f3n de sus prop\u00f3sitos, y evitar que los dem\u00e1s herederos fueran concitados y manifestaran su voluntad procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) Enfatiza que ante el fallecimiento de la demandante ocurrido el 22 de noviembre de 1991, qued\u00f3 extinguida su personalidad y \u00abno pod\u00eda continuar haciendo parte de un proceso\u00bb, motivo por el cual era \u00abmenester dar curso a la sucesi\u00f3n procesal, con el objeto de subsanar dicha incapacidad, y en tal virtud obtener la efectiva comparecencia del correspondiente sucesor procesal, o en su defecto citaci\u00f3n o emplazamiento de aquellos, como \u00fanica alternativa para la continuidad de la actuaci\u00f3n, libr\u00e1ndola de esa forma de colocarla en trance de ser anulada.&nbsp; No habi\u00e9ndose esta cumplido, aparece claramente configurada la causal de nulidad alegada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.-) Respald\u00e1ndose en los art\u00edculos 71 numerales 1 y 2, y 74 numeral 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y reclamando la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en los art\u00edculos 72 y 73 ibidem reitera que al ocultarse la demencia senil sobreviniente de CORNELIA y su posterior fallecimiento, se persever\u00f3 en la subsistencia de los contratos de mandato general y especial que por ser de tracto sucesivo exigen \u00abque la capacidad del mandante debe existir, no solo en el instante del otorgamiento, sino tambi\u00e9n por todo el tiempo de la ejecuci\u00f3n, si se tiene en cuenta que por la naturaleza jur\u00eddica que ostenta la representaci\u00f3n convencional, los actos efectuados por una persona en nombre de otra, estando facultada por la convenci\u00f3n para realizarlos, se entienden cumplidos por el representado como si hubiese contratado el mismo (Art. 1505 del C.C.); lo que indica que el mandante debe ser capaz en todo momento, pues es realmente dentro de su esfera jur\u00eddica donde se radican los efectos de los actos as\u00ed concluidos, motivo por el cual se exige su capacidad por todo el tiempo en que se prolongue la ejecuci\u00f3n del cargo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.-) Insiste en que se present\u00f3 la nulidad por indebida representaci\u00f3n de la parte demandante, art\u00edculo 140, numeral 7, por la carencia total de poder tanto del mandatario general como del especial judicial como secuela de la incapacidad absoluta por la demencia senil sobreviniente, por cuanto, seg\u00fan el numeral 7 del art\u00edculo 2189 del C\u00f3digo Civil reglamentario del mandato, \u00e9ste termina por la interdicci\u00f3n del mandante o el mandatario.&nbsp; Interdicci\u00f3n que, seg\u00fan el impugnante, puede ser constitutiva como la del disipador y declarativa como la del demente. \u00abLa distinci\u00f3n efectuada reviste especial trascendencia pr\u00e1ctica, toda vez que mientras el disipador es incapaz no por disipador sino por interdicto, el demente es incapaz absoluto, no por interdicto sino por demente, (arts. 553, 598 y 2504 del C.C.). A partir de esta distinci\u00f3n y con base en las normas jur\u00eddicas referidas, la nulidad de los actos ejecutados por el demente se deduce de su demencia como estado patol\u00f3gico que perturba gravemente el normal funcionamiento de las facultades mentales independiente de que tal anomal\u00eda ps\u00edquica haya sido previamente declarada por el Juez en proceso de interdicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f.-) Explica que por ser declarativa la sentencia que impone una interdicci\u00f3n por demencia s\u00f3lo es exigible tal fallo cuando se trata de proteger a terceros que de buena fe contratan con el demente sin conocer su estado mental.&nbsp; Empero el mandatario no puede alegar ausencia de sentencia de interdicci\u00f3n para continuar ejerciendo el mandato \u00abcuando este \u00faltimo posee conocimientos acerca del estado demencial soportado por el mandante.&nbsp; En un evento similar, la publicidad de tal anomal\u00eda ps\u00edquica que pretende la interdicci\u00f3n, es, ya un hecho cumplido frente al mandatario conocedor de la misma, motivo por el cual dicho decreto judicial nada nuevo le har\u00eda conocer (Art. 2199 C.C.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g.-) Expresa que las pruebas demuestran claramente que tanto el mandatario general como el especial conoc\u00edan la demencia senil que padec\u00eda la demandante \u00abMucho tiempo antes de lograrse su id\u00f3nea demostraci\u00f3n a trav\u00e9s del dictamen pericial practicado el 15 de julio de 1990, que de todas maneras, a partir de esta fecha, los trastornos mentales que tornaban a la demandante en incapaz absoluto, adquirieron publicidad necesaria para que todas las intervinientes en el proceso se enterasen de ello, sin requerir para nada la interdicci\u00f3n resultando en tales condiciones inadmisible que sus mandatarios, tanto el general como el judicial pudieron ignorarlo.&nbsp; En circunstancias semejantes no era posible que ambos mandatarios continuasen ejerciendo validamente sus cargos, so pena de incurrir en mala fe y acarrear la nulidad de la actuaci\u00f3n as\u00ed impl\u00edcita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h.-) Finaliza su argumentaci\u00f3n respecto de esta causal de nulidad, Art\u00edculo 140-7, explicando que el mandato tiene dos momentos claramente distinguibles en el tiempo, el primero frente al mandatario al conferirlo, y el segundo frente a terceros al momento de celebrar los negocios encomendados y \u00abEn ambos momentos el mandante tiene que ser legalmente capaz de acuerdo con el art\u00edculo 1502, toda vez que ambos eventos, de tiempo est\u00e1 contrayendo obligaciones, primero frente al mandatario y segundo frente a los terceros\u00bb. &nbsp;Agrega que igual predicamento debe hacerse frente al mandatario judicial y \u00abes obvio que la capacidad del mandante debe existir por tanto, al tiempo de conferirse el poder, como por todo el que se prolongue su ejecuci\u00f3n, h\u00e1bida consideraci\u00f3n de que la comparecencia al proceso de un litigante, por cuenta propia y su permanencia en \u00e9l, se confunde con el ejercicio de un derecho subjetivo que requiere indefectiblemente de la capacidad de ejercicio de la parte, no s\u00f3lo en el instante de conferir el poder, sino durante todas las fases del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j.-) Si bien es cierto, explica el recurrente que el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, inciso pen\u00faltimo, dispone que \u00abla muerte del mandante no pone fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda\u00bb, dicha norma es inaplicable por mandato expreso del art\u00edculo 5 de la \u00abley 57\u00bb (sic) de 1887, regulador de la prelaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil frente a otros estatutos cuando entre ellos existen normas contrarias y \u00abEste orden de prelaci\u00f3n es apenas l\u00f3gico desde el punto de vista jur\u00eddico, toda vez que si el C\u00f3digo Civil como estatuto sustantivo le corresponde se\u00f1alar condiciones para el nacimiento, modificaci\u00f3n, enajenaci\u00f3n y extinci\u00f3n de los derechos no puede el C\u00f3digo Procesal fijar condiciones distintas a las se\u00f1aladas por la ley sustantiva para reglar la extinci\u00f3n de los contratos, materia \u00e9sta del resorte exclusivo de las normas sustantivas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;k.-) Dice que el art\u00edculo 2144 del C\u00f3digo Civil es comprensivo del mandato judicial, motivo por el cual no es viable afirmar que la norma procesal pueda regularlo de manera diferente, concluyendo \u00abque la muerte del mandante produce la terminaci\u00f3n del contrato de mandato, cualquiera que sea la materia del mismo, si general, especial o judicial, al tenor del art. 2189 numeral 5 del C.C. Que las excepciones a esta regla general, \u00fanicamente puede establecerlas la propia ley sustantiva , como en el caso del mandato destinado a ejecutarse despu\u00e9s de la muerte del mandante (mandato mortis-causa, art. 2195).&nbsp; Por lo tanto, fuera de la excepci\u00f3n consagrada en el C\u00f3digo Civil, no puede la ley procesal incluir otras nuevas, a riesgo de merecer su inaplicabilidad por orden perentoria del art. 5 de la ley 157. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;l.-) Termina manifestado que la Corte, seg\u00fan el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe declarar tales nulidades a\u00fan de oficio por ser insubsanables. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Conviene precisar los conceptos capacidad para ser parte y capacidad procesal.&nbsp; Sobre el tema ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl C\u00f3digo Civil distingue la capacidad jur\u00eddica de la capacidad legal:&nbsp; hace consistir la primera en la aptitud que corresponde a toda persona para ser sujeto de derechos y obligaciones; y la segunda en la habilidad que la ley le reconoce para intervenir en el comercio jur\u00eddico, por s\u00ed misma y sin el ministerio o autorizaci\u00f3n de otros.&nbsp; Por cuanto el proceso no es m\u00e1s que un tipo particular de intervenci\u00f3n jur\u00eddica, estas dos nociones se proyectan del derecho sustancial al derecho procesal, en el cual reciben los nombres de capacidad parar ser parte y capacidad procesal, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa primera, que consiste en la capacidad para ser sujeto de una relaci\u00f3n procesal, corresponde a las personas naturales o jur\u00eddicas; la capacidad para comparecer en juicio, que se traduce en la aptitud para ejecutar y recibir con eficacia todos los actos procesales, se identifica con la capacidad legal del derecho civil, y como tal s\u00f3lo la tienen las personas que sean legalmente capaces. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAs\u00ed como la capacidad sustancial que en general tiene toda persona no implica su habilidad para usar de ella en forma personal y libre, as\u00ed tambi\u00e9n su capacidad para ser parte en un proceso no implica que siempre pueda intervenir en el juicio de manera personal y directa.&nbsp; Pero aqu\u00ed como all\u00e1 imperan los mismos principios generales:&nbsp; es capaz para comparecer en juicio toda persona que la ley no haya declarado incapaz:&nbsp; y quienes sean incapaces procesalmente, comparecen en juicio por intermedio de sus representantes legales (arts. 230 y 240 C.J., hoy 44 C.P.C.)\u00bb. (Cas. Civ. 5 de febrero de 1971 T. CXXXVIII, p\u00e1gs. 87 a 89). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- El numeral 5 del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra como causal de casaci\u00f3n el \u00abHaberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el art\u00edculo 140, siempre que no se hubiere saneado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme con el art\u00edculo 143 ib\u00eddem la nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la persona afectada; y de acuerdo con el art\u00edculo 144 son insaneables las nulidades establecidas en los numerales 3 y 4 del citado art\u00edculo 140. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Estatuto Procesal Civil previene, en punto de nulidades, entre otros, los principios de especificidad o taxativad de las causales que las generan, el de la legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s para proponerlas, el de la oportunidad para hacerlo y el de la trascendencia.&nbsp; Igualmente establece los de protecci\u00f3n y convalidaci\u00f3n o saneamiento.&nbsp; El primero hace relaci\u00f3n a la necesidad de proteger a la persona afectada con la irregularidad y el segundo a que el motivo de nulidad desaparece por la conducta de la parte afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la legitimaci\u00f3n para alegar un motivo de nulidad tiene dicho la Corte: \u00absi se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que est\u00e1 legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesi\u00f3n o menoscabo de sus derechos.&nbsp; Con todo carecen de legitimaci\u00f3n: &#8216;a) Quienes hayan dado lugar al hecho que la origina; b) Quienes tuvieron oportunidad de proponerla como excepci\u00f3n previa; c) la nulidad por indebida representaci\u00f3n o emplazamiento en forma legal, solo puede alegarla la persona afectada; d) las nulidades a que se refieren los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del art\u00edculo del art\u00edculo 152 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -actualmente art\u00edculo 140 ib\u00eddem-, no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas&#8230;'\u00bb (G. J. CLXXX, p\u00e1gina 193). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No ofrece discusi\u00f3n, se reitera, seg\u00fan la preceptiva del inciso tercero del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que \u00abla nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la persona afectada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el asunto dijo recientemente esta Corporaci\u00f3n en sentencia de casaci\u00f3n de 28 de abril de 1995, no publicada: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn el anterior orden de ideas, si la parte que sufre una lesi\u00f3n o menoscabo a causa de la irregularidad procesal es aquella a quien la ley habilita para alegarla, resulta obvio inferir que solo aquel que no ha sido emplazado o notificado en debida forma dentro de un proceso es el llamado a alegar tal circunstancia con el prop\u00f3sito de invalidar la actuaci\u00f3n adelantada sin su presencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCuesti\u00f3n distinta es que quien estando legitimado para los efectos dichos convalide, en la forma dispuesta por la ley, la irregularidad.&nbsp; En este supuesto no otra cosa se ha de decir sino que respecto a esta persona y solo de ella, la nulidad queda saneada, sin que tal convalidaci\u00f3n enerve la petici\u00f3n de terceros lesionados por la misma anomal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- La causal 7\u00aa de nulidad procesal se configura cuando es indebida la representaci\u00f3n de las partes. En relaci\u00f3n con ella la Corte en sentencia de 26 de abril de 1989 expuso: \u00abAs\u00ed mismo, la nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la persona afectada (art. 155 inc. 3 C. P.C. hoy 143), pues como ha dicho esta Corporaci\u00f3n `es el mismo interesado quien puede alegar esos motivos de nulidad y no su contraparte&#8217; (G.J. LXIV, p\u00e1g. 39), ya que `estando tales motivos de invalidaci\u00f3n del proceso establecidos para proteger los fueros de la defensa exclusiva de dicha parte, es a ellas \u00fanicamente a quienes corresponde el inter\u00e9s jur\u00eddico para hacerlos valer&#8217; (Sent. del 17 de marzo de 1967, a\u00fan sin publicar)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ende, la parte cuya representaci\u00f3n no ofrece reparo, carece de inter\u00e9s jur\u00eddico para alegar, como causal de nulidad, la indebida representaci\u00f3n del adversario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No puede pues, en este proceso, el demandado ALONSO DURANGO CARDENAS, quien fue asistido por id\u00f3nea procuradora judicial, alegar que el proceso es nulo por cuanto la demandante habr\u00eda estado mal representada. Carece de legitimaci\u00f3n. No tiene este derecho ni existe autorizaci\u00f3n legal que le permita arrog\u00e1rselo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La evidente falta de inter\u00e9s de la recurrente, lleva al fracaso la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Sobre la forma de constituir el mandato civil y el poder judicial, dice la Corte en doctrina que guarda vigencia que&nbsp; \u00abEl mandato civil, seg\u00fan el art. 2149 del C\u00f3digo de la materia, puede constituirse por escritura p\u00fablica o privada, por carta, verbalmente y a\u00fan por aquiescencia t\u00e1cita.&nbsp; En cambio, el mandato procesal exige una forma solemne. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abComo fluye de las disposiciones transcritas (hoy art. 65 del C\u00f3digo) un poder especial para pleitos requiere la escritura p\u00fablica, la que puede ser sustituida por un memorial presentado personalmente, de la misma manera que se ordena la presentaci\u00f3n de las demandas (es decir, personalmente, art. 84). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLo anterior est\u00e1 significando que las normas del mandato judicial son especiales, y por consiguiente de preferente aplicaci\u00f3n, y que solo puede darse cabida a disposiciones del C\u00f3digo Civil, cuando en el procedimiento se notan vac\u00edos\u00bb. &nbsp;(Sala de Negocios Generales:&nbsp; auto 6 de nov\/56 G.J. T. 61&nbsp; p\u00e1g. 843). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta Sala en sentencia del 17 de marzo de 1945, reiter\u00f3 su posici\u00f3n al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEsta especie de mandato, de naturaleza solemne, vinculado particularmente al derecho procesal se rige especial y preferencialmente por las disposiciones legales que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece sobre su celebraci\u00f3n y forma, capacidad, terminaci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones que lo caracterizan como un mandato espec\u00edfico y sin perjuicio de quedar sometido en lo dem\u00e1s a la normaci\u00f3n del contrato\u00bb (LXI, p\u00e1g. 843). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Por lo dem\u00e1s, si conforme con el numeral 7 del art\u00edculo 140 del C. de. P. C., la indebida representaci\u00f3n, cuando se trata de apoderados judiciales, solamente se configura cuando hay carencia total de poder para el respectivo proceso, esa circunstancia no se da en el presente caso por existir en \u00e9l el mandato que el apoderado general de la demandante confiri\u00f3 a un abogado para que actuara a su nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tocante con la aducida falta de presupuesto procesal determinada, seg\u00fan la censura, por el fallecimiento de la mandante y de su supuesta habilidad para alegarla, es de reiterar que la parte demandante confiri\u00f3 debidamente poder general y que quien as\u00ed instituy\u00f3 otorg\u00f3 el poder judicial tantas veces mencionado; de modo que la vigencia del art\u00edculo 140 del C. de P. C. consagrataorio de este espec\u00edfico vicio de nulidad, s\u00f3lo ante la carencia absoluta de poder judicial, es aqu\u00ed plena, sin que valga decir que la muerte del mandante termin\u00f3 con dicho poder judicial, pues es incuestionable que el precepto procesal prevalece en este caso concreto sobre la norma de la Ley 57 de 1887, toda vez que \u00e9sta y la del C\u00f3digo Civil son de alcance general mientras que aqu\u00e9lla es especial, y a m\u00e1s de eso posterior.&nbsp; As\u00ed que aunque se tratare de un caso de sucesi\u00f3n procesal y de una causa de nulidad adjetiva, es incuestionable que la situaci\u00f3n qued\u00f3 gobernada por los preceptos de procedimiento arriba indicados, lo cual lleva concluir que no se incurri\u00f3 en la nulidad alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- De otra parte, controvertida la presencia&nbsp;&nbsp; de&nbsp; los&nbsp; presupuestos&nbsp; procesales,&nbsp; debi\u00f3&nbsp; el &nbsp;<\/p>\n<p>recurrente formular su ataque por la causal primera, seg\u00fan el yerro en que hubiese incurrido el sentenciador, y demostrar el desacierto en que aqu\u00e9l cay\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha explicado la Corte que \u00abCuando el sentenciador, por incorrecta interpretaci\u00f3n de la esencia estructural de todos o de uno cualquiera de (los presupuestos procesales) deduce erradamente la ausencia de uno o de algunos de ellos y por tanto dicta sentencia inhibitoria en cambio del procedente fallo de m\u00e9rito; o por considerar equivocadamente que se hallan presentes profiere fallo de m\u00e9rito y no la sentencia de forma que corresponde, su conducta en ambas hip\u00f3tesis lo conduce a infringir la ley sustancial.&nbsp; En la primera, porque con ella dej\u00f3 de aplicar al caso del litigio el precepto o preceptos sustanciales correspondientes, debiendo haberlos aplicado.&nbsp; En tales eventos, para el restablecimiento del derecho sustancial quebrantado, es posible acusar la sentencia por la causal primera de casaci\u00f3n, ya que la misi\u00f3n de la Corte, en el \u00e1mbito de ella es la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicaci\u00f3n de las leyes sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abMas para la eficacia del recurso extraordinario en tales casos, el recurrente est\u00e1 en el ineludible deber de impugnar primeramente la conclusi\u00f3n que en torno a los presupuestos procesales sac\u00f3 el fallador, demostrando que contrariamente a lo que la sentencia dice en el punto, tales presupuestos se hallan presentes, o que falta uno o algunos de ellos\u00bb (CXLVI, p\u00e1g. 70). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los cargos, entonces, no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO TERCERO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ataca la sentencia del Tribunal por ser violatoria de las siguientes normas de derecho sustancial, por error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda, la contestaci\u00f3n, las excepciones de m\u00e9rito, la demanda de reconvenci\u00f3n \u00aby de determinaci\u00f3n de los medios de prueba&#8230;1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 26, 26, 30, 44, 45 de la ley 153 de 1887, Decreto 960 de 1970: 3\u00ba, art. 12, 13, 14, 15, 24, 31, 33, 102, art\u00edculo 103, inciso 2\u00ba, art\u00edculo 1\u00ba decreto 2354 de 1985, que modific\u00f3 el art. 18 del Decreto 2148 de 1983, Decreto 0231 de 1985, art\u00edculo 3\u00ba,art. 16, 29, Decreto 59 de 1938, Decreto 1250 de 1970, art. 1\u00ba. 2\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba, art. 16, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 35, 40, 41, 42, 43, 49, , 50, 72, 76, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 89, art. 8\u00ba Decreto 2156 de 1970, art. 3\u00ba y 4\u00ba del Decreto 1711 de 1984, art. 16 (A.L. N\u00ba 1 de 1936), art. 39, art. 30, ley 57 de 1887, Art. 1, 2, 3, 6, C. C..,17, 26, 66, 67, 553, inciso 2\u00ba, 756, 738, 762, 764, 769, 770, 786, 949, 950, 966, 969, 970, 991, 1323, 1325, 1494, 1495, 1502, 1503, 1509, 1516, 1524, 1618, 1742, 1760, 1741, 1557, 2303, 2512, 2531, 2532, 2518, 2522, 2536, 2551, 2532 (Modificado por el art. 1\u00ba, ley 50 de 1936), 2533 C. C. del C\u00f3digo Civil Colombiano, art. 37, numerales 3\u00ba, 4\u00ba, 8\u00ba, 40 numeral 1\u00ba, 44, 60 y 140, art\u00edculo 76, art. 80, 121, 145, 168, 169, 174, 176, 187, 194, 197, 198, 200, 202, 203, 216, 217, 233, 244, 265, , 304 (contenido de la sentencia)&#8230;Igulmente con base en las normas constitucionales, art. 1, 2, 6, 23, 29 (especialmente el inciso final), 58 (especialmente el inciso 2\u00ba) &#8230;305&#8230;Art\u00edculo 306 C.P.C., art. 307 C.P.C., 1a, y 5a. (a,b,c,- todas del C.C.\u00bb (SIC). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La extensa sustentaci\u00f3n del cargo se compendia de la manera que pasa a destacarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) Empieza haciendo una transcripci\u00f3n de los doce hechos que contiene la demanda principal para destacar que el juez tiene la facultad de interpretar tal escrito, el que no es ajeno a la contestaci\u00f3n, a la oposici\u00f3n, a las excepciones y a la demanda de reconvenci\u00f3n, pero advirtiendo que dicho funcionario \u00aben la b\u00fasqueda de la inteligencia de la demanda se atiene a lo que el demandante expresa en ella y no la que el juez dese\u00e9 (sic) ver en la demanda hasta all\u00e1 no llega su facultad-poder\u00bb y, en el caso concreto estudiado, \u00abel Tribunal asign\u00f3 al libelo introductor connotaciones o significaciones no expresadas ni ponderadas all\u00ed, hizo declaraciones de la intelecci\u00f3n de \u00e9sta y son manifiestamente err\u00f3neas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) Analiza m\u00e1s adelante la prueba del derecho de dominio, partiendo del las dos conclusiones que en su sentir hizo el Tribunal referentes a que la acci\u00f3n alegada por la demandante era la reivindicatoria y que, por consiguiente, estaba en el deber de acreditar los cuatro elementos axiol\u00f3gicos de la misma, cuestionando los fundamentos que tuvo en cuenta para su demostraci\u00f3n, omiti\u00f3 ver que las dos escritura p\u00fablicas allegadas al plenario para establecerlo, 7208 de noviembre de 1959 y 316 de 7 febrero de 1989, \u00abhablan de los inmuebles que dice la sentencia, o sea 39-01 y 31-03, junto con el N\u00ba 45-04 en el Barrio La Asomadera de Medell\u00edn y la demanda pretende otros inmuebles como son el 39-41 y 39-27\u00bb, lo que evidencia una ausencia total de ese requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.-) Partiendo de la exigencia impuesta por el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil respecto de que las demandas que versen sobre inmuebles los deben identificar plenamente y reproduciendo el texto de los art\u00edculos 6, 15 y 16 del decreto 1250 de \u00ab1979\u00bb (sic), estima que, sin fundamento alguno y de manera equivocada, se pretende dar por establecida la determinaci\u00f3n del inmueble reivindicado con la escritura p\u00fablica 7208 de 7 de noviembre de 1959&nbsp; \u00abpor la magia del ad-quem sin existir cambio oficial de nomenclatura sea el mismo reclamado en la petici\u00f3n primera de la demanda invoativa (sic) donde habilidosamente, tiende una cortina de humo sobre la determinaci\u00f3n del inmueble el demandante al confesar: (fl. 26 C. ppal.).&nbsp; `Que pertenece, en forma exclusiva, en dominio a la se\u00f1ora Cornelia Calle Vda. de Calle un lote de terreno, con sus mejoras y anexidades ubicado sobre la carrera 45 de la ciudad de Medell\u00edn, sin nomenclatura oficial, pero que ostenta los n\u00fameros 39-27 y 39-41&#8242;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.-) Asevera que la escritura p\u00fablica 316 de 7 de febrero de 1989 de la Notar\u00eda Catorce del C\u00edrculo de Medell\u00edn que contiene la protocolizaci\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n del causante Samuel Arturo Calle Calle, fue inscrita la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa ciudad en la matr\u00edcula inmobiliaria abierta el 14 de febrero de 1956 bajo el N\u00ba 294, fl. 294, tomo 202, pero al proceso se anex\u00f3 un certificado de tradici\u00f3n diferente&nbsp; distinguido con el N\u00ba 001-0003837 y con fecha de apertura 29 de enero de 1973, situaci\u00f3n que sirvi\u00f3 para inducir al fallador a desviar o desfigurar tales documentos \u00abhaci\u00e9ndole decir a la prueba lo que no expresa\u00bb, esto es, que se trataba del mismo bien inmueble reclamado en reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.-) Individualiza el primer yerro en que incurri\u00f3 el juzgador de segundo grado que lo llev\u00f3 a quebrantar los art\u00edculos 174, 176, 177 y 178 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y manifiesta de manera insistente, aludiendo a las escrituras y a las pruebas del registro de ellas, que es \u00abimposible que el juez desfigure o desv\u00eda la inteligencia de estos documentos diciendo, como en efecto lo hizo, que Cornelia Calle es due\u00f1a no del 39-01 y 39-02, pues \u00e9stos como dice la demanda ya estaban en poder de la demandante\u00bb, ello por cuanto no se demostr\u00f3 tal dominio sobre el identificado con la nomenclatura 39-27 y 39-41 que corresponden a los reclamados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f.-) A rengl\u00f3n seguido afirma el impugnante que el Juez dej\u00f3 de ver otros documentos arrimados con el libelo introductor que dan mayor certeza a la acusaci\u00f3n que formula contra la sentencia, de no ser coherente con la falta de demostraci\u00f3n del derecho de dominio de la demandante, ya que la nomenclatura del inmueble a que ellos se refieren no coincide con la que corresponde al que se reclama en la demanda.&nbsp; Dichos documentos son: 1) Cuenta de cobro del impuesto predial (fl. 16); 2) Pago de la tasa de aseo de 1989 (fl. 24); 3) Certificaci\u00f3n del Instituto Metropolitano de Valorizaci\u00f3n de Medell\u00edn (fl. 19); 4) Certificaci\u00f3n de la Oficina de Planeaci\u00f3n Metropolitana (fl. 21); copia de la declaraci\u00f3n de renta de Samuel Arturo Calle Calle (fl. 22); Impuesto de Parques y arborizaci\u00f3n (fl. 24). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g.-) Pasa a cuestionar la afirmaci\u00f3n que hizo el Tribunal en relaci\u00f3n con la manipulaci\u00f3n de la nomenclatura del inmueble, diciendo que \u00abello no fue ni hecho de la demanda ni elemento probado por el actor que lleva al \u00fanico razonamiento posible, que de los certificados arrimados donde consta la propiedad de los inmuebles reivindicables 39-01 y 39-03, como tambi\u00e9n el 45-04, de la Asomadera no puede deducirse la acci\u00f3n de dominio y reivindicaci\u00f3n de los inmuebles 39-27, 39-41, hasta all\u00e1 no llega la facultad del juez y debe infirmarse la sentencia por error de hecho en el juicio del adquem (sic) al conceder la reivindicaci\u00f3n de inmuebles distintos a los descritos en los medios id\u00f3neos para probar el dominio, arrimados directamente por la actora y porque se pidi\u00f3 de manera diferente a lo que consta en los documentos que acreditan el dominio.&nbsp; Toda disquisici\u00f3n o valoraci\u00f3n de otros medios distintos a los t\u00edtulos y el certificado de registro que hablan de inmuebles con nomenclatura propia; cuando en lo (sic) sentencia se dijo que no ten\u00eda nomenclatura, hiere la l\u00f3gica jur\u00eddica que debe asistir siempre al juzgador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h.-) En cap\u00edtulo aparte la censura se refiere al estudio deficiente que hizo el ad quem de las excepciones propuestas ya que omiti\u00f3 y dej\u00f3 de lado y no analiz\u00f3 \u00ablos hechos y medios probatorios materia de la posesi\u00f3n de m\u00e1s de 20 a\u00f1os y la falta de singularizaci\u00f3n del fundo, y de que el bien no era reivindicable por la prescripci\u00f3n del t\u00e9rmino y caducidad de la acci\u00f3n por posesi\u00f3n mayor de 20 a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.-) Concretando el ataque al tema de la prescripci\u00f3n adquisitiva, asunto propio de la demanda de reconvenci\u00f3n y no de las excepciones como equivocadamente lo plantea el ad-quem, procede a realizar una extensa transcripci\u00f3n del testimonio del se\u00f1or Francisco Angel Rodr\u00edguez, para concluir que el Tribunal err\u00f3 cuando para desestimar una posesi\u00f3n superior a veinte a\u00f1os en cabeza del demandado, le atribuye al citado declarante haber manifestado \u00abque Samuel Arturo Calle para asuntos relacionados con el lote en referencia le dec\u00eda que se entendiera con Alonso Durango su ADMINISTRADOR\u00bb porque \u00abEl testigo nunca dijo tal cosa; el ad-quem invent\u00f3 ese dicho, desfigur\u00f3 totalmente el contundente, razonado, l\u00f3gico, objetivo y concreto testimonio de quiz\u00e1s la persona m\u00e1s congruente y s\u00f3lida porque colinda con el predio que se pretende reivindicar y donde en la conforntaci\u00f3n (sic) el apoderado del actor choc\u00f3 con la certeza y solidez del conocimiento del testigo, quien dijo vivir como vecino del lote desde agosto de 1959, o sea hace m\u00e1s de 33 a\u00f1os y conocer porqu\u00e9 vio todo lo acaecido con el lote todo lo que all\u00ed ducedi\u00f3 (sic), amen de no ser ni amigo, de ninguno (sic) de las partes, tampoco extrabajadro (sic) y no tener ning\u00fan vicio formal sus dichos, es totalmente claro e imparcial y derriba con la fuerza de un rayo el endeble an\u00e1lisis del ad-quem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j.-) Sigue diciendo la impugnante que el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta para nada el testimonio de Jorge Isaac Salazar Bonilla, de cuya versi\u00f3n reproduce apartes que estima trascendentes, para concluir que incurri\u00f3 por ello en error por \u00abno haber estimado este testimonio que ubica la explotaci\u00f3n del lote en forma directa por Samuel Arturo Calle en 1962, cuando labor\u00f3 Jorge Isaac Salazar 2 \u00f3 4 a\u00f1os y luego no labor\u00f3 m\u00e1s porque Samuel Arturo Calle abandon\u00f3 la empresa o expreso Aures porque le formaron un sindicato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;k.-) Se opone a la credibilidad el que el Tribunal da al testimonio de Le\u00f3n de J. Jaramillo Taborda, respecto del cual cita apartes de su declaraci\u00f3n, porque \u00abEs evidente que este testigo si se coteja con los dichos de la sentencia no es como dice el ad quem. (sic) veros\u00edmil, fidedigno y coincidente, pues habl\u00f3 de que Expreso Aures se acab\u00f3 hace 20 a\u00f1os que conoci\u00f3 el lote hace 25 a\u00f1os y que hizo una excavaci\u00f3n hace 5 a\u00f1os porque es constructor que no sabe si la tap\u00f3 Motocl\u00ednica.&nbsp; Luego la posesi\u00f3n del lote era de Motocl\u00ednica quien siempre se cualific\u00f3 por su gerente Jos\u00e9 Luis Durango a nombre del demandado Alonso Durango&#8230;Lo que si es evidente y contundente es que afirm\u00f3 que cuando termino Expreso Aures, (20 a\u00f1os atr\u00e1s), el inmueble lo ocu\u00f3 (sic) Motocl\u00ednica y era objetiva la presencia de este empresa (sic), por cuanto el (sic) mismo dice: `No s\u00e9 si los de Motocl\u00ednica taparon la excavaci\u00f3n&#8217;.&nbsp; Tambi\u00e9n que lo all\u00ed existente era de veh\u00edculo avandonados (sic) por Samuel Arturo Calle.&nbsp; La existencia de Motocl\u00ednica se prob\u00f3 (C. Ppal.) y tambi\u00e9n su licencia de funcionamiento\u00bb. &nbsp;Agrega que \u00abLo que s\u00ed relieva este testigo es la presencia de Motocl\u00ednica, \u00e9sto (sic) es, de la sociedad constituida por Jos\u00e9 Luis y William Durango C\u00e1rdenas, desde todo el tiempo y a trav\u00e9s de toda su declaraci\u00f3n, desestimar un hecho tan importante de la reconvenci\u00f3n y de las excepciones propuestas no es m\u00e1s que desfiguraci\u00f3n tambi\u00e9n de esta prueba testimonial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;l.-) Repara la valoraci\u00f3n otorgada al testimonio de Carlos Eduardo Rojas Lara porque, seg\u00fan extractos que reproduce de ella, \u00abPor las respuestas puede darse cuenta la H. Corte por el simple cotejo que este testigo quien dijo ser amigo personal y extrabajador de Samuel Arturo Calle no tiene en su deponencia la figuraci\u00f3n que le otorga en la sentencia el juez, por el contrario se va dibujando en los testimonios que conoc\u00eda por Hernando Calle los aspectos generales, que este les implement\u00f3 u (sic) los repiten sistem\u00e1ticamente; pero el juez no puede ser tan obvio en el an\u00e1lisis de la prueba testimonial.&nbsp; Adem\u00e1s es evidente y salta de bulto que cronol\u00f3gicamente no ubic\u00f3 absolutamente nada y si habla de 20 a\u00f1os , este testigo y es definitivo que el actor deb\u00eda probar la posesi\u00f3n del demandado y por parte alguna se avizora hasta ahora lo que cotejar\u00e1 tambi\u00e9n la H. Corte, porque es deber del demandante probar los presupuestos de la acci\u00f3n entre estos la posesi\u00f3n en cabeza del demandado Alonso Durango C\u00e1rdenas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m.-) Sigue controvirtiendo la apreciaci\u00f3n del testimonio de Jos\u00e9 Hugo Ram\u00edrez Arenas hecha por el Tribunal y luego de reproducir aspectos que considera importantes, dice que \u00abQueda en la censura de desfiguraci\u00f3n de la prueba testimonial que los deponentes tratan de decir que espor\u00e1dicamente fueron al lote por una sola vez hace 5, 6 o 7 a\u00f1os, pero cuando se los concreta a dar respuestas, en la cronolog\u00eda todos llegan a la misma resuesta (sic) que Expreso Aures se acab\u00f3 hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, se habla de 20 a\u00f1os en 1990 y los veh\u00edculos que all\u00ed hab\u00eda eran de dicha empresa que fueron abandonados por el due\u00f1o; y que se convirtieron en chatarra y dice \u00e9ste testigo que a su segunda entrada, o sea hace 23 a\u00f1os, ya eran todos chatarra, luego el abandono de tales no es posesi\u00f3n como estim\u00f3 el juez, es evidencia de que abandon\u00f3 el lote y dej\u00f3 convertir en chatarra lo que no pudo vender de lo que no pudo vender de los antiqu\u00edsimos automotores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n.-) La censura transcribe apartes de la declaraci\u00f3n de Ram\u00f3n Antonio Rend\u00f3n pero omite efectuar comentario alguno de su contenido para enfrentarla a la sentencia que impugna, folios 10 a 132 del Cuaderno de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00f1.-) Critica, luego de hacer la reproducci\u00f3n de varias de las respuestas dadas por ALFONSO CARDENAS DURANGO al absolver interrogatorio de parte, la conclusi\u00f3n sacada por el Tribunal en el sentido que \u00e9ste era apenas mero tenedor y no poseedor del inmueble desde 1968 porque considera que tal aseveraci\u00f3n es \u00aberr\u00f3nea de palmo a palmo por todo lo transcrito ya que todos los testigos como se transcribi\u00f3, antes dicen que Expreso Aures se liquid\u00f3 hace 20, 22, 23, \u00f3 24 a\u00f1os, o sea si las declaraciones son de enero de 1990 se tiene que Samuel Arturo Calle ya no tuvo su oficina de transporte donde los testigos dicen que la ten\u00eda en el 39-03 y que el municipio por resoluci\u00f3n N\u00ba 388 de diciembre 12 de 1975 que se muestra por la parte actora en el interrogatorio de parte y donde el mismo apoderado del actor al preguntar dice que el Departamento de Impuestos del Municipio se\u00f1ala que la empresa de transportes que funcionaba en el inmueble funcion\u00f3 hasta principio del a\u00f1o de 1969 y por lo tanto el Departamento de Impuestos del Municipio la declaraba cancelada para esa fecha (se le pone de presente dicha resoluci\u00f3n) dice el texto de la pregunta nueve&#8230;Luego yerra otra vez el ad-quem en materia, grave, quien no ley\u00f3 el expediente para dictar la sentencia pues de lo contrario no consignar\u00eda la duda de como ten\u00eda la posesi\u00f3n desde 1968 Alonso Durango C\u00e1rdenas.&nbsp; Si hubiera tenido en cuenta la prueba de su razonamiento no ser\u00eda dubitativo sino concreto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o.-) Transcribe apartes de la inspecci\u00f3n judicial donde consta que se practic\u00f3 al lugar de localizaci\u00f3n del inmueble, \u00abcarrera 45 de la ciudad de Medell\u00edn, sin nomenclatura oficial, pero que ostenta los n\u00fameros 39-39 y 39-41 y N\u00ba 39-27 como se dijo en la demanda\u00bb, a donde se traslad\u00f3 el despacho del conocimiento, para pasar a expresar que \u00abAl darle credibilidad a esta prueba desde este momento desv\u00eda su juicio el fallador por cuanto la escritura arrimada con la demanda dice carrera 45 \u00ba 39-01, 39-03 y 45-04, al dirigirse a otro inmueble el 39-39, y el 39-41, \u00f3 39-27, estaba ubicada en otros tres inmuebles y este yerro de la primera instancia por la sentenOcia (sic) impugnada si salta de bulto como se explic\u00f3 en la parte primera de este cargo, con lujo de detalles.&nbsp; Am\u00e9n de que el \u00e1rea de que habla la escritura 7208\/59 y 316\/89 y el certificado de registro de abril de 1989 habla de 1.488 metros y los peritos hablan de 844 mts., tampoco el \u00e1rea coincide y bien rigurosa es la acci\u00f3n de dominio sobre la plena identificaci\u00f3n y coincidencia del fundo reivindicable y aqu\u00ed no se da tal singularidad contundente y hace grandes esfuerzos el juez ad quem y no se apoya en las pruebas haci\u00e9ndoles decir que no tienen nomenclatura oficial cuando s\u00ed la tienen tanto la escritura 7208\/59 como la 316\/89 como el certificado de registro inmobiliario del mismo a\u00f1o 1989, luego si se hizo la inspecci\u00f3n judicial a los inmuebles 39-41, 39-39 y 39-27 y se hizo el peritazgo sobre ese inmueble ello quiere decir que el prescribiente si identific\u00f3 el inmueble que pretende por usucapi\u00f3n el demandado y que el demandante no prob\u00f3 que el inmueble del prescribiente era el mismo de las escrituras y del registro, pues obra tambi\u00e9n en el certificado de la oficina de nomenclatura del municipio de Medell\u00edn, aportado por el actor, donde dice textualmente que el N\u00ba del inmueble es el 39-01\u00bb.&nbsp; Adem\u00e1s, la conclusi\u00f3n sobre las supuestas \u00abmanipulaciones\u00bb de las placas referentes a la nomenclatura del inmueble, que el fallador acept\u00f3 obedece a una \u00abcreaci\u00f3n de la prueba\u00bb de parte suya porque \u00ablos peritos no son id\u00f3neos para conceptuar sobre este tipo de asuntos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p.-) Rechaza la frase que contiene la sentencia del Tribunal al referirse a la explicaci\u00f3n que da para justificar la dificultad de identificaci\u00f3n del inmueble con su nomenclatura cuando dice \u00ab&#8230; que no tienen explicaci\u00f3n distinta a la rusticidad de las construcciones (ramadas) en el lote hechas&#8230;\u00bb porque \u00abtampoco es cierto lo de las ramadas y me remito a la prueba pericial y a los aval\u00faos no tachados por la actora sobre las obras implantadas en el fundo que como poseedor material del mismo por Alonso Durango, como lo reiteraron los testigos de la demanda y que por la ol\u00edmpica actitud del ad-quem de no estudiar tan farragoso negocio, desestim\u00f3&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;q.-) Finalmente, expone como conclusi\u00f3n del cargo formulado contra la sentencia, que el yerro de hecho se evidencia en la \u00abapreciaci\u00f3n de estos medios de prueba\u00bb:&nbsp; al no haber valorado cient\u00edficamente el interrogatorio de parte del demandado que explica la autorizaci\u00f3n que dio al donante del lote para que guardara y dejara all\u00ed los carros inservibles; al desconocerse el hecho del abandono de tales veh\u00edculos como lo consignaron los testigos; al no tenerse en cuenta la conducta asumida por el \u00abpresunto due\u00f1o quien en vida nunca reclam\u00f3 el fundo, ni vendi\u00f3 la chatarra\u00bb; al acoger las versiones de los testigos \u00abmanipulados por la malicia del apoderado general y el togado que le asisti\u00f3 siendo trabajadores de Hernando Calle y sus personas de confianza quienes intervinieron en un hecho aislado diferente cada uno que sobre ellos conocieron, sin que tuviera respaldo probatorio sus dichos\u00bb (sic); al no tenerse en cuenta que Samuel Arturo Calle nunca compr\u00f3 ni tuvo estadero alguno y las \u00ablas varillas para presuntos muebles no eran m\u00e1s que materiales de construcci\u00f3n del demandado\u00bb y que \u00abla excavaci\u00f3n tampoco se hizo porque nunca parecio (sic) en la inspecci\u00f3n judicial y lo neg\u00f3 el interrogatorio de parte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Dada la \u00edndole eminentemente dispositiva del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, es uniforme y constante la jurisprudencia en la exigencia del cumplimiento de precisos requisitos de forma que ha de reunir la demanda para su estimaci\u00f3n de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Uno de ellos se refiere a que cuando la impugnaci\u00f3n estriba en la errada valoraci\u00f3n probatoria, ya por error de derecho, ora por error de hecho manifiesto y trascendente, es condici\u00f3n igualmente necesaria como presupuesto de forma que la acusaci\u00f3n combata todos y cada uno de los medios de prueba en que la sentencia se funda, y que el recurrene as\u00ed lo demuestre, puesto que dejando de lado alguno de los medios demostrativos que constituyen pilar de la sentencia, \u00e9sta sigue teniendo soporte y contin\u00faa amparada por la presunci\u00f3n de acierto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este particular ha sostenido la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSi como reiteradamente lo tiene dicho la jurisprudencia, la acusaci\u00f3n de un fallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimaci\u00f3n de las pruebas no puede prosperar cuando se refiere a una o algunas, si las dem\u00e1s constituyen un soporte suficiente de la decisi\u00f3n, debe seguirse que el cargo no puede prosperar por no ajustarse a la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abNo es procedimiento correcto en este recurso el ataque aislado de medios de prueba, porque a\u00fan en el evento de hacerlo victoriosamente, subsistir\u00edan las razones que en torno a las dem\u00e1s expuso el sentenciador y que por ser suficientes para fundar la decisi\u00f3n impugnada hacen inevitablemente impr\u00f3spera la acusaci\u00f3n\u00bb (CXLII, p\u00e1g. 146). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- En el caso de que se trata, el ad-quem para negar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio invocada en el escrito de respuesta a la demanda principal, se apoy\u00f3 fundamentalmente en los siguientes elementos de convicci\u00f3n:&nbsp; a) el testimonio de Francisco Angel Rodr\u00edguez, b) el interrogatorio de parte absuelto por Alfonso Durango C\u00e1rdenas, c) la inspecci\u00f3n judicial practicada sobre el inmueble materia del proceso, d) los testimonios de Gustavo Jaramillo, Carlos Eduardo Rojas Lara, Jos\u00e9 Hugo Ram\u00edrez Arenas, Ram\u00f3n Antonio Rend\u00f3n Mart\u00ednez, Miguel Angel Urrego Rodr\u00edguez, Luis Fernando Guill\u00e9n Tirado y Gildardo de Jes\u00fas Restrepo (Cuad. 4), e) el contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 39 con Cra. 45 del \u00e1rea urbana de Medell\u00edn y distinguido en su puerta de entrada con el No. 39-01 y ventana con el No. 3903, f) los testimonios de Edgar Ortega Casta\u00f1o, Humberto de Jes\u00fas Restrepo Bravo, Orlando de Jes\u00fas Garc\u00eda, Mario Duque Garc\u00eda, Jes\u00fas Octavio V\u00e1squez Ram\u00edrez, Juan Ernesto Jaramillo, Francisco Rodr\u00edguez, Jes\u00fas Mar\u00eda Bedoya Vergara y Rub\u00e9n Dar\u00edo Jaramillo Pulgar\u00edn (Cdno. No. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los medios probatorios a que atr\u00e1s se alude, la censura combate expresamente los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Los testimonios de Francisco Angel Rodr\u00edguez (fl. 110, c. Corte), b) Le\u00f3n Gustavo de J. Jaramillo (fl. 121, c. Corte), c) Carlos Eduardo Rojas Lara (fl. 124 c. Corte), d) Jos\u00e9 Hugo Ram\u00edrez Arenas (fl. 127, c. Corte), e) Ram\u00f3n Antonio Rend\u00f3n (fl. 130 C. Corte), f) el interrogatorio de parte absuelto por el demandado (fl. 132 c. Corte), g) la inspecci\u00f3n judicial del folio 130 fte, cuaderno No. 4 (fl. 138, c. Corte), h) los testimonios de Edgar Ortega Casta\u00f1o, Humberto de Jes\u00fas Restrepo Bravo, Orlando de Jes\u00fas Garc\u00eda Rojas, Mario Duque Garc\u00eda, Jes\u00fas Octavio V\u00e1squez, Juan Ernesto Jaramillo, Francisco Rodr\u00edguez, Jes\u00fas Mar\u00eda Bedoya Vergara y Rub\u00e9n Dar\u00edo Jaramillo Pulgar\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F\u00e1cil es entonces observar que la censura no combati\u00f3 expresamente los testimonios de Miguel Angel Urrego Rodr\u00edguez, Luis Fernando Guill\u00e9n y Gildardo de Jes\u00fas Restrepo, como tampoco la prueba documental en que tambi\u00e9n se apoy\u00f3 el ad-quem para fundar la decisi\u00f3n que hoy se ataca, todo lo cual se sigue que como estos elementos de convicci\u00f3n le siguen prestando suficiente respaldo a la providencia impugnada, la Corte no tiene necesidad de ocuparse del estudio de fondo de los restantes motivos de acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Adem\u00e1s, para concluir en la forma en que lo hizo, es decir, para resolver favorablemente la pretensi\u00f3n reivindicatoria suplicada por la demandante, el Tribunal se apoy\u00f3 en estos supuestos fundamentales:&nbsp; a) La eficacia de la prueba de dominio obrante a folios 1 a 15 del cuaderno principal; b) La calidad de poseedor del demandado, deducida de la contestaci\u00f3n de la demanda y proposici\u00f3n de la prescripci\u00f3n tanto la extintiva como la adquisitiva o usucapi\u00f3n a trav\u00e9s de la correspondiente demanda de reconvenci\u00f3n;&nbsp; c) La identidad del inmueble, por invocar el reo la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio; y, por \u00faltimo, d) cuota determinada de bien singular. En relaci\u00f3n con estas consideraciones de orden jur\u00eddico, el recurrente guard\u00f3 silencio.&nbsp; De modo que como los fundamentos jur\u00eddicos del fallo, lo sostienen por s\u00ed solo, es otra consideraci\u00f3n para que el cargo no prospere. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De vieja data tiene dicho la jurisprudencia:&nbsp; \u00ab&#8230; Aunque el recurrente acuse la sentencia por violaci\u00f3n de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violaci\u00f3n, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciaci\u00f3n que no ha sido atacada en casaci\u00f3n, ni por violaci\u00f3n de la ley, ni por error de hecho o de derecho y esa apreciaci\u00f3n es m\u00e1s que suficiente para sustentar el fallo acusado\u00bb (G.J. LXXI, p\u00e1g. 740, LXXIII, p\u00e1g. 45, LXXV, p\u00e1g. 52). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Prescindiendo empero del defecto de t\u00e9cnica anterior, suficiente de por s\u00ed para que el cargo no se abra paso, se advierten otros motivos de improsperidad del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) Combate el censor la apreciaci\u00f3n probatoria que hizo el Tribunal respecto de los testimonios de Edgar Ortega Casta\u00f1o, Humberto de Jes\u00fas Restrepo Bravo, Orlando de Jes\u00fas Garc\u00eda Rojas, Mario Duque Garc\u00eda, Jes\u00fas Octavio V\u00e1squez, Juan Ernesto jaramillo, Francisco Rodr\u00edguez, Jes\u00fas Mar\u00eda Bedoya Vergara y Rub\u00e9n Dar\u00edo Jaramillo Pulgar\u00edn, \u00abpor no haber considerado el valor del interrogatorio de parte obrante a folios 27 a 29 del cuaderno No. 4, especialmente la pregunta nueve donde el Municipio de Medell\u00edn, por resoluci\u00f3n descrita, cancela la empresa de Transportes Aures a principios del a\u00f1o de 1969, que coincide con los dichos de todos los testigos que la Empresa fracas\u00f3 y la cualificaci\u00f3n del demandado en el interrogatorio de parte que le merec\u00eda mucho respeto el Dr. Samuel Arturo Calle y que le autoriz\u00f3 que dejara esos veh\u00edculos que a\u00fan los testigos del demandante los ponen como chatarra, carros viejos que no ten\u00edan arreglo y que Alonso Durango autorizaba al Dr. Calle para que le tuviera dicha chatarra all\u00ed, inclusive tratara de arreglar alguno, fue as\u00ed como uno de los testigos del demandante dice que vendi\u00f3 los que pudo vender, los otros vendi\u00f3 los repuestos y los dem\u00e1s los abandon\u00f3, como se hace con los carros viejos e inservibles `esto no necesita prueba pues es un hecho notorio'\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como no obstante lo dicho por el censor, la conclusi\u00f3n probatoria a que lleg\u00f3 el sentenciador, con fundamento en el dicho de los testigos no combatidos, se\u00f1ala que todos en su condici\u00f3n de trabajadores del se\u00f1or Calle y su familia, conocieron el lote objeto de la controversia, algunos desde \u00e9poca lejana, informando concordantemente con coincidencia de detalle acerca de las actividades all\u00ed desarrolladas por el se\u00f1or Samuel Arturo Calle Calle hasta el momento de su muerte; todo lo cual descarta la presencia de poseedores distintos a quien de verdad ostentaba el derecho de dominio&#8230;\u00bb y que \u00abigualmente la mayor\u00eda concurre a se\u00f1alar que el negocio de motos que all\u00ed funcionaba siempre estuvo en la esquina, hasta despu\u00e9s de la muerte del se\u00f1or Calle, que es cuando algunos hablan de actitudes de violencia para entrar a ocupar el sector que hoy pretende adquirir por prescripci\u00f3n, ha de concluirse que el cargo en el sentido propuesto resulta entonces inane. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) Por lo dem\u00e1s, como el Tribunal, en este caso, le dio mayor grado de convicci\u00f3n al grupo de declarantes tra\u00eddo por el demandante, sobre los que present\u00f3 la parte demandada, huelga decir que como el ad quem, goza de autonom\u00eda para apreciar la prueba testimonial y solo se abre paso la acusaci\u00f3n cuando se demuestra la evidencia del error, cosa que aqu\u00ed no ocurre frente a los testigos que no fueron combatidos, el cargo necesariamente no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abHa sido doctrina permanente de la Corporaci\u00f3n la de que el Juzgador goza de discreta autonom\u00eda para apreciar la prueba testimonial, y por consiguiente, para formar su convicci\u00f3n en cada caso.&nbsp; Por tal virtud, si el Tribunal, al analizar los testimonios, tuvo por m\u00e1s convincentes a los destinados a probar determinados hechos que los que tienden a acreditar lo contrario, este aspecto escapa en principio de la casaci\u00f3n, porque es cuesti\u00f3n en que la autonom\u00eda en la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, impiden a la Corte variar la apreciaci\u00f3n hecha por el fallador ad-quem\u00bb (CXI, sentencia 164, del 2 de agosto de 1985). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.-) Dijo el recurrente en su demanda:&nbsp; \u00abEn la demanda cuya composici\u00f3n o decisi\u00f3n de la litis se censura, es preciso y claro como el Tribunal asign\u00f3 al libelo introductor connotaciones o significaciones no expresadas ni ponderadas all\u00ed, hizo declaraciones de la intelecci\u00f3n de \u00e9sta y son manifestaciones err\u00f3neas\u00bb.&nbsp; Sin embargo durante el desarrollo del cargo, no demostr\u00f3 el desacierto en que habr\u00eda incurrido el sentenciador en la interpretaci\u00f3n de la demanda, ora porque hubiese supuesto pretensiones no formuladas, ya porque la interpretaci\u00f3n que a ella se le dio ri\u00f1e con la objetividad del libelo, o porque supuso hechos no clasificados y numerados. Se limit\u00f3 pr\u00e1cticamente a realizar un nuevo alegato de instancia sin concretarse a precisar, como era su deber por la t\u00e9cnica propia del recurso extraordinario, en qu\u00e9 consist\u00edan tales yerros y cu\u00e1l fue su trascendencia en la decisi\u00f3n adoptada por el fallador de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante esa impugnaci\u00f3n as\u00ed presentada, no se advierte que el ad-quem le diera una interpretaci\u00f3n distinta a la que muestra la demanda, vistos sus hechos, fundamentos de derecho, pretensiones y aun las defensas propuestas por el demandado.&nbsp; Dedujo una pretensi\u00f3n reivindicatoria y en ese sentido se pronunci\u00f3 en su parte considerativa y resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.-) Cuestion\u00f3 el recurrente la prueba del dominio que present\u00f3 la actora, en orden a la legitimaci\u00f3n de su derecho.&nbsp; Y en pos de demostrar lo infundada de la acusaci\u00f3n, se precisa: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando la censura se sit\u00faa en el \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n y le endilga a la sentencia del Tribunal haber infringido la ley sustancial por yerro evidente de facto en la apreciaci\u00f3n de una prueba consistente en suponer hechos que la misma no exterioriza&nbsp; o revela, tal yerro no se da y resulta ser m\u00e1s aparente que real, por obrar en el proceso otros medios de convicci\u00f3n que ponen de presente la existencia del hecho, pues \u00e9l debe ser evidente, esto es, que la prueba no permite razonablemente otra conclusi\u00f3n diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es posible que, ciertamente, una prueba impugnada no contenga el hecho que se\u00f1ala la censura como supuesto por el juzgador,&nbsp; pero tambi\u00e9n es posible que existiendo en el plenario otros medios de convicci\u00f3n, con \u00e9stos se establezca lo que la primera no indica o se\u00f1ala.&nbsp; Cuando as\u00ed sucede, no se ofrece el yerro de hecho, porque no lo hay, o al menos \u00e9ste no se da con las caracter\u00edsticas de trascendente, como lo exige la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la especie de esta litis si bien los t\u00edtulos de dominio que presenta el reivindicante se refieren al inmueble situado en el Barrio La Asomadera y marcado con los n\u00fameros 39-01, 39-03 y 45-04, mas no al que se distingue con los n\u00fameros 39-41 y 39-27 de Medell\u00edn, tambi\u00e9n es cierto que en el proceso existen otras pruebas que confirman la identidad de este bien, cuales son la propia confesi\u00f3n del demandado contenida en el escrito de respuesta de la demanda, y ratificada con la demanda de reconvenci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual invoca su calidad de poseedor material en relaci\u00f3n con el bien que pretende la demandante, y reclama para s\u00ed un modo de dominio sobre \u00e9l, as\u00ed como el dictamen pericial, no controvertido eficazmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A este respecto debe tenerse en cuenta lo dicho por esta corporaci\u00f3n relativo a que quien alega en su favor la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio hace confesi\u00f3n judicial del hecho de la posesi\u00f3n y de la relaci\u00f3n de identidad del bien.&nbsp; Asi se lee en la sentencia de 16 junio de 1982 G. J. Tomo CLXV, p\u00e1ginas 125 y 126), que es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abComo desde vieja data lo viene diciendo la Corte en jurisprudencia que por su legalidad no es posible desconocer, cuando el demandado en acci\u00f3n de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesi\u00f3n tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesi\u00f3n del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito.&nbsp; La citada confesi\u00f3n releva al demandante de toda prueba sobre esos extremos de la acci\u00f3n y exonera al juzgador de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCon tanto mayor raz\u00f3n es aceptable el anterior aserto si, como ocurri\u00f3 en el presente caso, con base en el reconocimiento de su posesi\u00f3n el demandado propone la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, que, de otra parte, ya hab\u00eda deducido en la demanda principal como acci\u00f3n al suplicar la declaraci\u00f3n de pertenencia del bien que afirma poseer. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa afirmaci\u00f3n que una parte hace de tener a su favor la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, alegada por ella como acci\u00f3n en una demanda de pertenencia y reiterada como excepci\u00f3n en la contestaci\u00f3n, que en el mismo proceso se formule, constituye una doble manifestaci\u00f3n que implica confesi\u00f3n judicial del hecho de la posesi\u00f3n, por reunirse en ella todos los requisitos que para la eficacia de este especial medio de prueba exigen los art\u00edculos 194, 195 y 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00bb&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aleg\u00f3 el censor preterici\u00f3n de unos medios probatorios, testimonios y documentos.&nbsp; Mas como las pruebas en que el ad-quem sustent\u00f3 su fallo salieron ilesas del ataque del recurrente, esa sola consideraci\u00f3n demuestra la intrascendencia del yerro que se le apunta a la sentencia combatida en este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- El cargo siendo as\u00ed, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de agosto de 1992, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en este proceso ordinario instaurado por CORNELIA CALLE VDA. DE CALLE frente a ALONSO DURANGO CARDENAS, con demanda de reconvenci\u00f3n de \u00e9ste contra aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso a cargo de la parte demandada. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Conjuez &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-093-1995 [4176] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; MAGISTRADO PONENTE : NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4176 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81280","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81280","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81280\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}