{"id":81281,"date":"2024-05-29T20:53:38","date_gmt":"2024-05-29T20:53:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-094-1995-4268\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:38","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:38","slug":"s-094-1995-4268","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-094-1995-4268\/","title":{"rendered":"S 094 1995 [4268]"},"content":{"rendered":"<p>S-094-1995 [4268]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4268 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddense los recursos de casaci\u00f3n interpuestos, de una parte, por la demandante, subrogada por sus cesionarias Nora Mar\u00eda y Marcela Sabas Cifuentes (fls. 74 a 79 C. 9), y de otra, por los demandados Alberto Sabas Arias, Inmobiliaria Sabas y C\u00eda. S.C.S., Germ\u00e1n Restrepo Posada Propiedad Ra\u00edz Limitada y Germ\u00e1n Restrepo Posada, contra la sentencia de 30 de junio de 1992 (fls. 38 a 50 C. 9), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en este proceso ordinario iniciado por Nora Cifuentes Rico frente a los citados demandados, lo mismo que frente a Inversiones y Construcciones Universo Limitada, Alfonso Vargas, Luz Gloria Giraldo Espinal, Mar\u00eda Joffania Franco Jaramillo, Restrepo Quintero Jaramillo y C\u00eda.S.C.S., Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero &#8211; Sucursal Medell\u00edn, Nora Mar\u00eda Sabas C., Marcela Sabas C., e igualmente frente a las menores Carmen Cecilia y Luisa Carolina Sabas Echavarr\u00eda, representadas por su madre Luz Dary Echavarr\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- Por demanda repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn, la mencionada actora solicita, como c\u00f3nyuge sobreviviente y para la sociedad conyugal disuelta e il\u00edquida que tuvo con Santiago Sabas Arias, que con audiencia de los referidos demandados se hagan las declaraciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRINCIPAL: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPRIMERO: Que se declare que el contrato de compraventa consignado en la escritura p\u00fablica N\ufffd 5.199 de 30 de Diciembre de 1982, de la Notar\u00eda Sexta de este C\u00edrculo, PADECE DE INTERPOSICION SIMULADA DE PERSONA, siendo el testaferro la persona simuladamente interpuesta &#8216;INMOBILIARIA SABAS &amp; CIA. S.C.&#8217;, ANTES INMOBILIARIA FRANCO&#8217;S &amp; CIA. S.C., y siendo el verdadero comprador SANTIAGO SABAS A. frente al vendedor &#8216;INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES UNIVERSO LTDA.&#8217; representada por el Dr. JUAN GUILLERMO TRUJILLO VELEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCONSECUENCIALES DE ESTA PRIMERA PRINCIPAL: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que como consecuencia de esta declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n por interpuesta persona, EL VERDADERO CONTRATANTE, en calidad de comprador es y fue SANTIAGO SABAS ARIAS. Y en tal sentido, ser\u00e1 ordenado al Registrador de II. PP. y al Notario respectivo, a fin de que se sirvan hacer las anotaciones que correspondan con el fin de volver p\u00fablico ese aspecto contractual que permanece oculto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abB) Que como consecuencia de todo lo anterior, y del fallecimiento de SANTIAGO SABAS ARIAS, esos bienes forman parte del haber social, es decir, de la sociedad conyugal disuelta e il\u00edquida, siendo c\u00f3nyuge sobreviviente la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abC) Como el t\u00edtulo de &#8216;GERMAN RESTREPO POSADA PROPIEDAD RAIZ LTDA.&#8217; es posterior a la posesi\u00f3n ejercida por SANTIAGO SABAS A., dicho t\u00edtulo debe ceder ante las pretensiones de la sociedad conyugal disuelta e il\u00edquida y, por ende, debe ser cancelada la Escritura p\u00fablica N\ufffd 2716 de 5 de Junio de 1984, corrida en la Notar\u00eda Sexta de este C\u00edrculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abD) Igualmente, como el t\u00edtulo inscrito de LUZ GLORIA GIRALDO ESPINAL es posterior a la posesi\u00f3n de SANTIAGO SABAS ARIAS, debe cancelarse por primar la posesi\u00f3n de \u00e9ste, la escritura p\u00fablica N\ufffd 5078 de 4 de Octubre de 1984, de la Notar\u00eda Sexta de este C\u00edrculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abE) Por ende, y porque la sociedad conyugal due\u00f1a no posee y s\u00ed en cambio la potestad material la ostentan (ALFONSO VARGAS -Ganader\u00eda Los Cedros) y LUZ GLORIA GIRALDO ESPINAL (titular inscrita), deben ser condenados estos a restituir a la sociedad conyugal disuelta e il\u00edquida, la oficina # 508 del Edificio NOVA TEMPO, ubicado en la Carrera 43A N\ufffd 14-109, tal como se determin\u00f3 en la relaci\u00f3n f\u00e1ctica de este libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abF) Cond\u00e9nense a MARIA JOFFANIA FRANCO JARAMILLO y a ALBERTO SABAS ARIAS a responder solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales realizadas, con arreglo a los Art\u00edculos 294 y 341 del C. de Co., al haber ostentado la condici\u00f3n de socia gestora de &#8216;INMOBILIARIA FRANCO&#8217;S &amp; CIA. S.C.&#8217; la primera, y ser el segundo el Socio Gestor de &#8216;INMOBILIARIA SABAS &amp; CIA. S.C.&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abG) Que se condene a los demandados a sufragar los frutos civiles y naturales traducidos en el lucro cesante, para cuyos efectos ser\u00e1n considerados de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abH) Costas a cargo de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abI) Se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al Art\u00edculo 1824 del C.C. y, por ende, debe integrarse el contradictorio con los herederos de Santiago Sabas A., en orden a las voces del Art\u00edculo 83 del Estatuto ritual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSUBSIDIARIA DE ESTA PRINCIPAL: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u00abPara el caso de que no prospere la pretensi\u00f3n propuesta como principal, d\u00edgnese declarar que &#8216;INMOBILIARIA SABAS &amp; CIA. S.C.\u00bb, antes &#8216;INMOBILIARIA FRANCO&#8217;S &amp; CIA. S.C.\u00bb y SANTIAGO SABAS ARIAS tienen la calidad de mandatario y mandante respectivamente, en el acto mediante el cual SANTIAGO SABAS A. encarg\u00f3 a &#8216;INMOBILIARIA FRANCO&#8217;S &amp; CIA. S.C.&#8217; hoy &#8216;INMOBILIARIA SABAS &amp; CIA. S.C.&#8217; de actuar como interpuesta persona en el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica N\ufffd 5.199 de 30 de Diciembre de 1982, originada en la Notar\u00eda Sexta de Medell\u00edn, registrada el 4 de Abril de 1983 bajo las matr\u00edculas inmobiliarias 001-0282251, para que luego, y cuando cesasen en sus problemas conyugales le transfiriera a la vez los bienes compra-vendidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCONSECUENCIALES DE ESTA SUBSIDIARIA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abA) Que en consecuencia, &#8216;INMOBILIARIA SABAS &amp; CIA. S.C.&#8217;, antes &#8216;INMOBILIARIA FRANCO&#8217;S &amp; CIA. S.C.&#8217;, y dado el fallecimiento de SANTIAGO SABAS A., debe transferir de inmediato tales bienes a la sociedad conyugal disuelta e il\u00edquida, otorgando la correspondiente escritura y cumpliendo las anotaciones registratoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abC) MARIA JOFFANIA FRANCO JARAMILLO y ALBERTO SABAS ARIAS deben responder solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales realizadas, con arreglo a los Art\u00edculos 294 y 341 del C. de Co., por haber ostentado la primera, la calidad de Socia Gestora de &#8216;INMOBILIARIA FRANCO&#8217;S &amp; CIA. S.C.\u00bb Y SER EL SEGUNDO, SOCIO GESTOR DE &#8216;INMOBILIARIA SABAS &amp; CIA. S.C.&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abD) Ordenar la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica N\ufffd 2716 de 5 de Junio de 1984, generada en la Notar\u00eda Sexta de este C\u00edrculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abE) Ordenar la cancelaci\u00f3n de la Escritura p\u00fablica N\ufffd 5078 de 4 de Octubre de 1984, corrida en la misma Notar\u00eda Sexta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abF) Para efectos de la restituci\u00f3n, los demandados se califican de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abG) D\u00e9se aplicaci\u00f3n al Art\u00edculo 1824 del C.C., en cuyo caso se integrar\u00e1 el contradictorio con los herederos de Santiago Sabas A., seg\u00fan las voces del Art\u00edculo 83 del C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abH) Condenar en costas a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSEGUNDA PRINCIPAL: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQue se declare que el cr\u00e9dito con garant\u00eda hipotecaria contenido en la escritura p\u00fablica N\ufffd 3550 de 25 de Agosto de 1983, generada en la Notar\u00eda Sexta de este C\u00edrculo, y aclarada por medio del acto escriturario N\ufffd 5483 de 14 de Noviembre de 1983, de la misma Notar\u00eda, PADECE DE INTERPOSICION SIMULADA DE PERSONA, siendo el testaferro simulado la persona simuladamente interpuesta &#8216;INMOBILIARIA FRANCO&#8217;S &amp; CIA. S.C.&#8217;, hoy &#8216;INMOBILIARIA SABAS &amp; CIA. S.C.&#8217;, y siendo el verdadero acreedor SANTIAGO SABAS ARIAS frente a la Sociedad deudora &#8216;RESTREPO QUINTERO &amp; CIA. S.C.S.&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSECUENCIALES DE ESTA SEGUNDA PRINCIPAL: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abA) Que como consecuencia de esta declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n por interpuesta persona, EL VERDADERO CONTRATANTE, en calidad de MUTUANTE es y fue SANTIAGO SABAS ARIAS frente a la firma MUTUARIA &#8216;RESTREPO QUINTERO &amp; CIA. S. C.S.&#8217;. Y en tal sentido, ser\u00e1 ordenado al Se\u00f1or Registrador de II.PP. y al respectivo Notario, a fin de que se sirvan hacer las anotaciones que correspondan con el fin de volver p\u00fablico ese aspecto contractual que permanece oculto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abB) Que como consecuencia de todo lo anterior, y del fallecimiento de SANTIAGO SABAS ARIAS, ese cr\u00e9dito forma parte del haber social, es decir, de la sociedad conyugal disuelta e il\u00edquida, siendo c\u00f3nyuge sobreviviente la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abC) En el evento de que dicho cr\u00e9dito hubiese sido cancelado por la sociedad deudora, cond\u00e9nese solidariamente a \u00abINMOBILIARIA SABAS &amp; CIA. S.C.&#8217;, antes &#8216;INMOBILIARIA FRANCO&#8217;S &amp; CIA. S.C.&#8217;, representada por ALBERTO SABAS ARIAS y MARIA JOFFANIA FRANCO JARAMILLO a pagar a la sociedad conyugal disuelta e il\u00edquida, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000.oo), los intereses del 3% mensual y la respectiva correcci\u00f3n monetaria desde el 25 de Agosto de 1983 hasta su total soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abd) MARIA JOFFANIA FRANCO JARAMILLO y ALBERTO SABAS ARIAS ser\u00e1n condenados a responder solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales efectuadas, con arreglo a los Art\u00edculos 294 y 341 del C. de Co., por haber sido la primera Socia Gestora de &#8216;INMOBILIARIA FRANCO&#8217;S &amp; CIA. S.C&#8217;, y ostentar el segundo la calidad de Socio Gestor de &#8216;INMOBILIARIA SABAS &amp; CIA. S.C.&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abE) Los demandados ser\u00e1n catalogados de mala fe para los efectos de la restituci\u00f3n de la prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abF) Se solicita la aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 1824 del C.C., ordenando la convocatoria de los herederos de Santiago Sabas A., en orden a las voces del Art\u00edculo 83 del Estatuto ritual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G) Sean los demandados condenados en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SUBSIDIARIA DE ESTA SEGUNDA PRINCIPAL: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el caso de que no prospere la pretensi\u00f3n propuesta como principal, d\u00edgnese declarar que &#8216;INMOBILIARIA FRANCO&#8217;S &amp; CIA. S.C.&#8217;, hoy &#8216;INMOBILIARIA SABAS &amp; CIA. S.C.\u00bb y SANTIAGO SABAS ARIAS tienen la calidad de mandatario y mandante respectivamente, en el acto mediante el cual SANTIAGO SABAS A. ENCARG\u00f3 A &#8216;INMOBILIARIA FRANCO&#8217;S &amp; CIA.. S.C.&#8217;, hoy &#8216;INMOBILIARIA SABAS &amp; CIA. S.C.&#8217; de actuar como interpuesta persona en el contrato de MUTUO con garant\u00eda hipotecaria contenido en la escritura p\u00fablica N\ufffd 3550 de 25 de Agosto de 1983, corrida en la Notar\u00eda Sexta de este C\u00edrculo, y aclarada por medio del acto escriturario N\ufffd 5483 de 14 de Noviembre de 1983, de la misma Notar\u00eda, para que luego, y cuando cesasen sus problemas conyugales se le regresara el respectivo t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCONSECUENCIALES DE ESTA SEGUNDA SUBSIDIARIA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abA) Que como consecuencia de la declaraci\u00f3n anterior, y dado el fallecimiento de SANTIAGO SABAS&nbsp; ARIAS, ese cr\u00e9dito forma parte del haber social, es decir, de la sociedad conyugal disuelta e il\u00edquida, siendo c\u00f3nyuge sobreviviente la demandante. Y en tal sentido, se ordenar\u00e1 al Notario y Registrador de II. PP. respectivos, a fin de que efect\u00faen las anotaciones que correspondan, con el objeto de hacer p\u00fablico ese aspecto contractual que permanece oculto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abB) En el evento de que dicho cr\u00e9dito hubiese sido cancelado por la Sociedad deudora, cond\u00e9nese solidariamente a &#8216;INMOBILIARIA SABAS &amp; CIA. S.C.&#8217;, representada por ALBERTO SABAS A. y MARIA JOFFANIA FRANCO JARAMILLO a finiquitar en favor de la sociedad conyugal disuelta e il\u00edquida, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2&#8217;500.000.oo) con los intereses del 3% mensual, aplic\u00e1ndose la respectiva correcci\u00f3n monetaria, desde el 25 de Agosto de 1983 hasta su soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abD) Para efectos de la restituci\u00f3n a que haya lugar, los demandados ser\u00e1n considerados de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abE) D\u00edgnese se\u00f1or Juez dar aplicaci\u00f3n al Art\u00edculo 1824 del C. Civil y en pos de ello, se integrar\u00e1 contradictorio con los herederos de Santiago Sabas A., en orden al Art\u00edculo 83 del Estatuto ritual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F) Condenar en costas a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTERCERA PRINCIPAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQue se declare que el contrato de compraventa del veh\u00edculo automotor, tipo autom\u00f3vil, RENAULT 18, modelo 1982, color amarillo, motor 000012000, chasis B0057488, placa LY-0818, celebrado entre GERMAN RESTREPO POSADA, en calidad de vendedor e &#8216;INMOBILIARIA FRANCO&#8217;S &amp; CIA. S.C.&#8217;, hoy &#8216;INMOBILIARIA SABAS &amp; CIA. S.C.&#8217; en el car\u00e1cter de comprador, fechado el 2 de Septiembre de 1982, autenticado por el tradente ante el Notario Sexto de este C\u00edrculo el 6 de los mismos, PADECE DE INTERPOSICION SIMULADA DE PERSONA, siendo el testaferro simulado la persona simuladamente interpuesta &#8216;INMOBILIARIA FRANCO&#8217;S &amp; CIA. S.C.&#8217;, hoy &#8216;INMOBILIARIA SABAS &amp; CIA. S.C.&#8217;, y siendo&nbsp; el verdadero comprador SANTIAGO SABAS ARIAS frente al vendedor GERMAN RESTREPO POSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCONSECUENCIALES DE ESTA TERCERA PRINCIPAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u00abA) Que como consecuencia de esta declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n por interpuesta persona, EL VERDADERO CONTRATANTE, en calidad de comprador es y fue SANTIAGO SABAS ARIAS. Y en tal sentido, ser\u00e1 ordenado a la Oficina de Transportes y Tr\u00e1nsito de Envigado, a fin de que se sirva hacer las anotaciones que correspondan, con el fin de volver p\u00fablico ese aspecto contractual que permanece oculto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abB) Que como consecuencia de todo lo anterior, y del fallecimiento de SANTIAGO SABAS ARIAS, dicho carruaje forma parte del haber social, es decir, de la sociedad conyugal disuelta e il\u00edquida, siendo c\u00f3nyuge sobreviviente la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abC) Que MARIA JOFFANIA FRANCO JARAMILLO sea condenada solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales, seg\u00fan los Art\u00edculos 294 y 341 del C. de Co., por haber ostentado la calidad de socia gestora de \u00abINMOBILIARIA FRANCO&#8217;S &amp; CIA. S.C.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abD) Igual condena se har\u00e1 respecto de ALBERTO SABAS ARIAS en su condici\u00f3n de representante legal de &#8216;INMOBILIARIA SABAS &amp; CIA. S.C.&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abE) S\u00edrvase se\u00f1or Juez dar aplicaci\u00f3n al Art\u00edculo 1824 del C.C. y para su viabilidad se integrar\u00e1 contradictorio con los herederos de Santiago Sabas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abF) Condenar en costas a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSUBSIDIARIA DE ESTA TERCERA PRINCIPAL: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Para el caso de que no prospere la pretensi\u00f3n propuesta como principal, d\u00edgnese declarar que &#8216;INMOBILIARIA FRANCO&#8217;S &amp; CIA. S.C.&#8217;, hoy &#8216;INMOBILIARIA SABAS &amp; CIA. S.C.&#8217; y SANTIAGO SABAS ARIAS tienen la calidad de mandatario y mandante respectivamente, en el acto mediante el cual SANTIAGO SABAS A. encarg\u00f3 a &#8216;INMOBILIARIA FRANCO&#8217;S &amp; CIA. S. C.\u00bb, HOY &#8216;INMOBILIARIA SABAS &amp; CIA. S.C.&#8217; de actuar como interpuesta persona en el contrato de compraventa contenido en el documento del 2 de Septiembre de 1982, frente al vendedor GERMAN RESTREPO POSADA, para que luego, y cuando cesasen sus problemas conyugales le transfiriera a la vez el veh\u00edculo compra-vendido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCONSECUENCIALES DE ESTA TERCERA SUBSIDIARIA:&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00aba) \u00abA) Que como consecuencia de esta declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n por interpuesta persona, EL VERDADERO CONTRATANTE, en calidad de comprador es y fue SANTIAGO SABAS ARIAS frente al vendedor GERMAN RESTREPO POSADA. Y en tal sentido, ser\u00e1 ordenado a la Oficina de Transportes y&nbsp; Tr\u00e1nsito de Envigado que se sirva hacer las anotaciones que correspondan con el fin de volver p\u00fablico ese aspecto contractual que permanece oculto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abB) que como consecuencia de todo lo anterior, y del fallecimiento de SANTIAGO SABAS ARIAS, el mencionado coche forma parte del haber social, es decir, de la sociedad conyugal disuelta e il\u00edquida, siendo c\u00f3nyuge sobreviviente la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abC) MARIA JOFFANIA FRANCO JARAMILLO y ALBERTO SABAS ARIAS ser\u00e1n condenados a responder solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales por ellos realizadas, seg\u00fan los Art\u00edculos 294 y 341 del C. de Co., por haber sido la primera socia gestora de &#8216;INMOBILIARIA FRANCO&#8217;S &amp; CIA. S.C.&#8217;, y ser el segundo, socio gestor de &#8216;INMOBILIARIA SABAS &amp; CIA. S.C.&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abD) Que se de aplicaci\u00f3n al Art\u00edculo 1824 del C.C. y, por ende, se ordene integrar el contradictorio con los herederos de Santiago Sabas A., con arreglo al Art\u00edculo 83 del Estatuto ritual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abE) Condenar en costas a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCUARTA PRINCIPAL: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQue se declare que el contrato de cuenta corriente N\ufffd 03-18940-4 celebrado entre la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, Sucursal de Medell\u00edn y la firma &#8216;INMOBILIARIA FRANCO&#8217;S &amp; CIA. S.C.&#8217;, hoy &#8216;INMOBILIARIA SABAS &amp; CIA. S.C.&#8217;, seg\u00fan documento del 7 de Septiembre de 1982, PADECE DE INTERPOSICION SIMULADA DE PERSONA, siendo el testaferro simulado la persona simuladamente interpuesta &#8216;INMOBILIARIA FRANCO&#8217;S &amp; CIA. S.C.&#8217;, hoy &#8216;INMOBILIARIA SABAS &amp; CIA. S.C.&#8217;, y siendo el verdadero cuenta-correntista SANTIAGO SABAS ARIAS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCONSECUENCIALES DE LA CUARTA PRINCIPAL: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abA) Que como consecuencia de esta declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n por interpuesta persona, se oficie a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, situada en la calle 52 N\ufffd 49-71, a fin de que se hagan las anotaciones pertinentes para que se vuelva p\u00fablico ese aspecto contractual que permanece oculto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abB) Que como consecuencia de lo anterior, dicha cuenta corriente se haga figurar a nombre de la sociedad conyugal disuelta e il\u00edquida, cuya c\u00f3nyuge sobreviviente, la demandante NORA CIFUENTES RICO, quede autorizada para moverla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abC) Que se condene a MARIA JOFFANIA FRANCO y ALBERTO SABAS A. solidaria e ilimitadamente a responder por las operaciones sociales realizadas, en orden a los Art\u00edculos 294 y 341 del C. de Co. en raz\u00f3n de haber sido la primera socia gestora de &#8216;INMOBILIARIA FRANCO&#8217;S &amp; CIA. S.C.&#8217; y ser el segundo socio gestor de &#8216;INMOBILIARIA SABAS &amp; CIA. S.C.&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abD) Que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n al Art\u00edculo 1824 del C.C. y, en pos de ello se integre el contradictorio con los herederos de Santiago Sabas A., seg\u00fan las voces del Art\u00edculo 83 del Estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abE) Condenar en costas a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSUBSIDIARIA DE LA CUARTA PRINCIPAL: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el caso de que no prospere la pretensi\u00f3n propuesta como principal, d\u00edgnese declarar que &#8216;INMOBILIARIA FRANCO&#8217;S &amp; CIA. S.C.&#8217;, hoy &#8216;INMOBILIARIA SABAS &amp; CIA. S.C.&#8217; y SANTIAGO SABAS ARIAS tienen la calidad de mandatario y mandante respectivamente, en el acto mediante el cual SANTIAGO SABAS A. encarg\u00f3 a &#8216;INMOBILIARIA FRANCO&#8217;S &amp; CIA. S.C.&#8217;, hoy &#8216;INMOBILIARIA SABAS &amp; CIA. S.C.&#8217; de actuar como interpuesta persona en el contrato de cuenta corriente de que trata el documento del 7 de Septiembre de 1982, distinguida con el N\ufffd 03-18940-4, para que luego y cuando cesasen sus problemas conyugales se le retornara la titularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCONSECUENCIALES DE ESTA SUBSIDIARIA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abA) Que como consecuencia de la declaraci\u00f3n anterior, y dado el fallecimiento de SANTIAGO SABAS ARIAS, esa cuenta corriente forma parte del haber social, es decir, de la sociedad conyugal disuelta e il\u00edquida, siendo c\u00f3nyuge sobreviviente la demandante. Y en tal sentido, se ordenar\u00e1 a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero de la calle 52 N\ufffd 49-71 de la ciudad para que efect\u00fae las anotaciones tendientes a volver p\u00fablico ese aspecto contractual que permanece oculto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abB) En el evento de que dicha cuenta corriente hubiese sido cancelada, cond\u00e9nese solidariamente a &#8216;INMOBILIARIA SABAS &amp; CIA. S.C.&#8217;, representada por ALBERTO SABAS, lo mismo que a MARIA JOFFANIA FRANCO JARAMILLO y ALBERTO SABAS ARIAS como personas naturales, por haber sido la primera y ser actualmente el segundo, representantes de dicha compa\u00f1\u00eda, a restituir los dineros existentes en la cuenta el d\u00eda 7 de febrero de 1984, junto con los intereses bancarios corrientes y la respectiva indexaci\u00f3n monetaria o upaquizaci\u00f3n, hasta cuando opere el reembolso, a favor de la sociedad conyugal disuelta e il\u00edquida, cuyo c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite es la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abC) MARIA JOFFANIA FRANCO J. y ALBERTO SABAS A. en todos los eventos ser\u00e1n condenados solidaria e ilimitadamente&nbsp; a responder por las operaciones sociales, conforme a los Art\u00edculos 294 y 341 del C. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abD) Para efecto de la restituci\u00f3n a que haya lugar, los demandados ser\u00e1n considerados de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abE) D\u00edgnese Sr. Juez dar aplicaci\u00f3n al Art\u00edculo 1824 del C.C. y en pos de ello, se integrar\u00e1 el contradictorio con los herederos de Santiago Sabas Arias, seg\u00fan las voces del Art\u00edculo 83 del C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abF) Cond\u00e9nese en costas a los demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- Como hechos principales de las pretensiones, se mencionan los que seguidamente se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Por escritura N\ufffd 792 de 5 de agosto de 1982, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Medell\u00edn, Santiago Sabas Arias cre\u00f3 la sociedad Inmobiliaria Franco&#8217;s y C\u00eda. S.C., cuyos bienes sociales le pertenec\u00edan en su integridad, en la que figuraron como socios testaferros Mar\u00eda Joffania Franco Jaramillo (socia gestora), Alberto Sabas Arias (socio Gestor Delegado) Lilia Esther Sabas Arias, Norman Posada y Hern\u00e1n Nichloss; todo para ocultarle a su esposa demandante los activos de la sociedad conyugal, rota desde febrero de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Mediante escritura N\ufffd 5199 de 30 de diciembre de 1982, pasada en la Notar\u00eda Sexta de Medell\u00edn, la sociedad en menci\u00f3n adquiri\u00f3 la oficina N\ufffd 508 y el parqueadero N\ufffd 51 del Edificio Nova Tempo de la misma ciudad, con linderos determinados en la demanda. A su nombre aparecen adem\u00e1s los siguientes bienes: autom\u00f3vil Renault 18 de Placas LY 0818 vendido en vida de Santiago Sabas Arias a la sociedad por Germ\u00e1n Restrepo Posada; cr\u00e9dito con garant\u00eda hipotecaria consignado en escritura N\ufffd 3550 de 25 de agosto de 1983, de la Notar\u00eda Sexta de Medell\u00edn, hasta por la suma de $2&#8217;500.000, escritura esa aclarada por la 5483 de 14 de noviembre de 1983, de la misma Notar\u00eda; y cuenta corriente N\ufffd 03-18940-4 en la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, Sucursal Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Santiago Sabas Arias cubr\u00eda los impuestos de dicha sociedad y la de los socios, \u00abelaboraba la declaraci\u00f3n de renta, formulaba reclamos por los desperfectos en la construcci\u00f3n al administrador del Edificio NOVA TEMPO. Tambi\u00e9n se quej\u00f3 ante el mismo por da\u00f1os que sufri\u00f3 el veh\u00edculo Renault 18 de placas LY 0818 dentro del parqueadero N\ufffd 51\u00bb; perjuicios que reclam\u00f3 por demanda presentada por conducto de Guillermo Aguirre Mej\u00eda, con quien compart\u00eda su oficina. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Santiago Sabas Arias consign\u00f3 en Coadin Limitada (compa\u00f1\u00eda de administraci\u00f3n de inmuebles) la mencionada oficina N\ufffd 508, con su respectivo parqueadero N\ufffd 51, del Edificio Nova Tempo, y al conocerse su fallecimiento Oliva G\u00f3mez Botero, gerente de la compa\u00f1\u00eda, puso a disposici\u00f3n de la actora las llaves de la Oficina, no obstante se las entreg\u00f3 posteriormente a la \u00abrepresentante legal de INMOBILIARIA FRANCO&#8217;S Y CIA. S.C. ya que \u00e9sta hab\u00eda exhibido t\u00edtulo de propiedad sobre el ameritado bien\u00bb. Invocando esa misma calidad y una vez producido el deceso de Santiago Sabas Arias, Mar\u00eda Joffania Franco J. dijo vender a la sociedad Germ\u00e1n Restrepo Posada propiedad ra\u00edz limitada los citados inmuebles, mediante escritura N\ufffd 2716 de 5 de junio de 1984, de la Notar\u00eda Sexta de Medell\u00edn, y esta \u00faltima dijo enajenar esos mismos bienes a Luz Gloria Giraldo Espinal, por escritura N\ufffd 5078 de 4 de octubre de 1984, de la misma Notar\u00eda. La demandante, empero, tom\u00f3 posesi\u00f3n del parqueadero y la conserva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) La sociedad inmobiliaria Franco&#8217;s y C\u00eda. S.C. ha sido objeto de las siguientes reformas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por escritura 4501 de 23 de noviembre de 1984, de la Notar\u00eda 12 de Medell\u00edn, Norman Posada C. traspas\u00f3 a Lilia Esther Sabas Arias las cien (100) cuotas comanditarias que ten\u00eda; por escritura N\ufffd 1809 de 25 de junio de 1985, de la Notar\u00eda 10 de Medell\u00edn, Mar\u00eda Joffania Franco Jaramillo transfiri\u00f3 las quinientas (500) cuotas de capital que all\u00ed pose\u00eda a Alberto Sabas Arias y Lilia Esther Sabas Arias, en proporci\u00f3n de 250 cuotas a cada uno; por escritura N\ufffd 2386 de 22 de agosto de 1985, de la Notar\u00eda 10 de Medell\u00edn, Lilia Esther Sabas Arias, obrando en representaci\u00f3n de Alberto Sabas Arias \u00abasume la calidad de socia gestor de la sociedad (es decir, Alberto Sabas se constituye en socio gestor) y se hace cambio de la raz\u00f3n social para que en adelante&#8230;se denomine &#8216;INMOBILIARIA SABAS Y CIA. S.C.&#8217;&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) \u00abPese a que todos los actos precontractuales y post-contractuales fueron cumplidos con SANTIAGO SABAS A. como comprador, INMOBILIARIA FRANCO&#8217;S Y COMPA\u00d1IA S.C. actu\u00f3 como testaferro, como persona interpuesta simuladamente, apareciendo mentirosamente como compradora en la escritura correspondiente, y en la inscripci\u00f3n registratorial, mediante la cual se verific\u00f3 la tradici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- Notificados de la demanda, los demandados procedieron a responderla as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Marcela y Nora Mar\u00eda Sabas Cifuentes se allanaron en un todo a las pretensiones de la actora; Inversiones y Construcciones Universo Limitada neg\u00f3 algunos hechos y dijo desconocer otros; Alfonso Vargas dijo ser ajeno a los actos jur\u00eddicos relacionados en el libelo y no tener inter\u00e9s en las pretensiones de la actora; Germ\u00e1n Restrepo Posada, Propiedad Ra\u00edz Limitada, La Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, Sucursal Medell\u00edn, Alberto Sabas Arias e Inmobiliaria Sabas y Compa\u00f1\u00eda S.C. manifestaron desconocer los hechos fundamentales del libelo, oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la actora, contra las que la \u00faltima propone la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en causa\u00bb. En igual sentido se pronunciaron, respecto de los hechos y las pretensiones de la demanda, Gloria Luz Giraldo Espinal, proponiendo esta \u00faltima la excepci\u00f3n de \u00abinoponibilidad de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n\u00bb; Mar\u00eda Joffania Franco Jaramillo, quien adem\u00e1s propuso la excepci\u00f3n de \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb; y Restrepo Quintero y Compa\u00f1\u00eda S.C.S. (quien contest\u00f3 la demanda por conducto de curador ad litem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.- La demandada Luz Gloria Giraldo Espinal denunci\u00f3 el pleito a la sociedad \u00abGerm\u00e1n Restrepo Posada Propiedad Ra\u00edz Limitada\u00bb, denuncia admitida por el a-quo mediante auto de 13 de noviembre de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.- Despu\u00e9s de darle curso al proceso, el a-quo culmin\u00f3 la primera instancia por sentencia de 31 de marzo de 1989, mediante la cual, previa advertencia de que por la naturaleza de la decisi\u00f3n a proferir existen motivos suficientes \u00abpara absolver al denunciado en el pleito de todos los cargos que se le formularon en el escrito de denuncia\u00bb, hizo los siguientes pronunciamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPrimero.- Decl\u00e1rase que el contrato de compraventa consignado en la escritura p\u00fablica n\u00famero 5199 de 30 de diciembre de 1982, de la notar\u00eda Sexta de este c\u00edrculo, PADECE DE INTERPOSICION SIMULADA DE PERSONA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;, siendo el testaferro la persona simuladamente interpuesta &#8216;INMOBILIARIA SABAS &amp; CIA. S.C. y siendo el verdadero comprador SANTIAGO SABAS ARIAS frente al vendedor &#8216;INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES UNIVERSO LTDA., representada por el Dr. JUAN GUILLERMO TRUJILLO VELEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abA).- Como consecuencia de la declaraci\u00f3n anterior, el verdadero contratante, en calidad de mutuante es y fu\u00e9 SANTIAGO SABAS ARIAS y en tal sentido, ser\u00e1 ordenado al Registrador de II. PP. y al Notario respectivo, a fin de que se sirvan hacer las anotaciones que correspondan con el fin de volver p\u00fablico ese aspecto contractual que permanece oculto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B).- No se ACCEDE al resto de las pretensiones consecuenciales de la primera principal, tal como se expuso en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSegundo: Se declara que el cr\u00e9dito con garant\u00eda hipotecaria contenido en la escritura p\u00fablica N\ufffd 3550 de agosto 25 de 1983, generada en la notar\u00eda sexta de este c\u00edrculo, y aclarada por medio del acto escriturario N\ufffd 5483 de noviembre 14 de 1983, de la misma notar\u00eda, PADECE DE INTERPOSICION SIMULADA DE PERSONA, siendo el testaferro simulado la persona simuladamente interpuesta INMOBILIARIA FRANCO&#8217;S &amp; CIA. S.C. hoy &#8216;INMOBILIARIA SABAS &amp; CIA. S.C. y siendo el verdadero acreedor SANTIAGO SABAS ARIAS frente a la sociedad deudora &#8216;RESTREPO QUINTERO &amp; CIA. S.C.S. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abA).- Como consecuencia de la declaraci\u00f3n anterior, el verdadero contratante en calidad de mutuante es y fu\u00e9 SANTIAGO SABAS ARIAS, frente a la firma mutuaria &#8216;RESTREPO QUINTERO &amp; CIA. S.C.S. y en tal sentido, ser\u00e1 ordenado al se\u00f1or Registrador de II.PP. y al respectivo notario, a fin de que se sirva hacer las anotaciones que correspondan con el fin de volver p\u00fablico ese aspecto contractual que permanece oculto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abB).- Que como consecuencia de lo anterior, y del fallecimiento de SANTIAGO SABAS ARIAS, ese cr\u00e9dito forma parte del haber social, es decir, de la sociedad conyugal disuelta e il\u00edquida, siendo c\u00f3nyuge sobreviviente la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abC).- En el evento de que dicho cr\u00e9dito hubiere sido cancelado por la deudora, CONDENASE en forma solidaria a la Sociedad INMOBILIARIA SABAS &amp; CIA. S.C. antes &#8216;INMOBILIARIA FRANCO&#8217;S &amp; CIA. S.C. representada por sus socios gestores ALBERTO SABAS ARIAS y MARIA JOFFANIA FRANCO, a pagar a la sociedad conyugal disuelta e il\u00edquida, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M.L. ($2&#8217;500.000.oo) los intereses del 3% mensual desde agosto 25\/83 hasta su total soluci\u00f3n. Sobre correcci\u00f3n monetaria no hay lugar a la misma, seg\u00fan se expuso en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abD) Se NIEGAN las dem\u00e1s declaraciones consecuenciales de esta principal, tal como se expuso en la parte motiva, salvo la condenaci\u00f3n en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTercero:: Decl\u00e1rase que el contrato de autom\u00f3vil Renault 18, modelo 1982, color amarillo, motor 000012000, chasis B 0057488, placa LY-08-18, celebrado entre GERMAN RESTREPO POSADA, en calidad de vendedor e INMOBILIARIA FRANCO&#8217;S &amp; CIA. S.C. hoy &#8216;INMOBILIARIA SABAS &amp; CIA. S.C. en el car\u00e1cter de comprador, fechado el 2 de septiembre de 1982, autenticado por el tradente ante NOTARIO SEXTO de este C\u00edrculo, el 6 de los mismos, PADECE DE INTERPOSICION SIMULADA DE PERSONA, siendo el testaferro simulado la persona simuladamente interpuesta de &#8216;INMOBILIARIA FRANCO&#8217;S &amp; CIA. hoy INMOBILIARIA SABAS &amp; CIA. S.C. Y SIENDO el verdadero comprador SANTIAGO SABAS ARIAS frente al vendedor GERMAN RESTREPO POSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abA).- Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, el verdadero contratante en calidad de comprador es y fu\u00e9 Santiago Arias y en tal sentido, ser\u00e1 ordenado a la oficina de Transportes y Tr\u00e1nsito de Envigado, a fin de que se sirva hacer las anotaciones que correspondan, con el fin de volver p\u00fablico ese aspecto contractual que permanece oculto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abB).- Como consecuencia de todo lo anterior y del fallecimiento de SANTIAGO SABAS ARIAS, dicho automotor forma parte del haber social, es decir, de la sociedad conyugal disuelta e il\u00edquida, siendo c\u00f3nyuge sobreviviente la demandante. Las declaraciones C. y D. consecuenciales de la tercera principal, no se acoger\u00e1n tal como se dijo en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCuarto: Se declara que el contrato de cuenta corriente N\ufffd 03-18940-4 celebrado entre la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, sucursal de Medell\u00edn y la firma &#8216;INMOBILIARIA FRANCO&#8217;S &amp; CIA. S.C. hoy INMOBILIARIA SABAS &amp; CIA. S.C. seg\u00fan documento del 7 de septiembre de 1982 PADECE DE INTERPOSICION SIMULADA DE PERSONA, siendo el testaferro simulado la persona simuladamente interpuesta &#8216;INMOBILIARIA FRANCO&#8217;S &amp; CIA. S.C. hoy &#8216;INMOBILIARIA SABAS &amp; CIA. S.C. y siendo el verdadero cuenta correntista SANTIAGO SABAS ARIAS. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abA).- Como consecuencia de esta declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n por interpuesta persona, of\u00edciese a la CAJA AGRARIA, situada en la calle 52 N\ufffd 49-71, a fin de que se hagan las anotaciones pertinentes para que se vuelva p\u00fablico ese aspecto contractual que permanece oculto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abB) Consecuencialmente, dicha cuenta corriente se har\u00e1 figurar a nombre de la sociedad conyugal disuelta e il\u00edquida, cuya c\u00f3nyuge sobreviviente, la demandante Nora Cifuentes Rico, queda autorizada para moverla. Las declaraciones C. y D. consecuenciales no prosperan por lo dicho ya anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQuinto: Se ABSUELVE a la sociedad denunciada en el pleito &#8216;GERMAN RESTREPO POSADA O PROPIEDAD RAIZ LTDA. de los cargos que en el escrito de denuncia le formul\u00f3 la denunciante LUZ GLORIA GIRALDO ESPINAL, tal como se dijo en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSexto: Costas del proceso a favor de la actora y a cargo de: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES UNIVERSO, INMOBILIARIA SABAS &amp; CIA. S.C., GERMAN RESTREPO POSADA, RESTREPO QUINTERO &amp; S.C.S, CARMEN CECILIA SABAS, LUISA CAROLINA SABAS, NORA MARIA SABAS, y MARCELA SABAS CIFUENTES y CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abS\u00e9ptimo: Costas a cargo de la demandante y en favor de: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALBERTO SABAS, MARIA JOFFANIA FRANCO, GERMAN RESTREPO POSADA PROPIEDAD RAIZ LTDA., LUZ GLORIA GIRALDO ESPINAL y ALFONSO VARGAS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VI.- Inconforme con lo as\u00ed resuelto, los demandados Alberto Sabas Arias, Inmobiliaria Sabas y Compa\u00f1\u00eda S.C.S., Germ\u00e1n Restrepo Posada Propiedad Ra\u00edz Limitada, Germ\u00e1n Restrepo Posada y la demandante Nora Cifuentes Rico interpusieron recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Corporaci\u00f3n que al decidir la alzada mediante sentencia de 30 de junio de 1992, hizo los pronunciamientos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab&#8230;REVOCA la sentencia apelada, en cuanto estim\u00f3 la pretensi\u00f3n principal de simulaci\u00f3n relativa de los negocios jur\u00eddicos referidos en la parte motiva; en su lugar, ESTIMA la pretensi\u00f3n subsidiaria, referente al incumplimiento por la Sociedad Inmobiliaria Franco&#8217;s &amp; C\u00eda. S.C., hoy Inmobiliaria Sabas &amp; C\u00eda. S.C., de la obligaci\u00f3n surgida del contrato de mandato que celebr\u00f3 con el fallecido se\u00f1or Santiago Sabas Arias, en lo referente a la radicaci\u00f3n en el patrimonio de \u00e9ste, de los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de los actos jur\u00eddicos que celebr\u00f3 en ejecuci\u00f3n de dicho contrato; cuyo cumplimiento se impone a fin de que ingresen al acervo sucesoral, sucesi\u00f3n de la cual hace parte la sociedad conyugal formada por su matrimonio con la demandante, disuelta por su muerte e il\u00edquida; en consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Oficina de Tr\u00e1nsito de Envigado, inscribir como propiedad del mandante, el carro Renault 18, modelo 1982, color amarillo, placa LY 0818; a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, como titular de la cuenta corriente 03-18940-4, al difunto Santiago Sabas Arias; a la Notar\u00eda Sexta de Medell\u00edn y a la Oficina de Registro competente, para que como acreedor hipotecario figure el mencionado Sabas Arias, en la escritura p\u00fablica 3550; los efectos jur\u00eddicos del contrato contenido en la escritura p\u00fablica 5199, referido a la compraventa de la oficina 508 y del parqueadero doble 51, integrantes del Edificio Nova Tempo, no pueden ya radicarse en su patrimonio, pues los bienes fueron enajenados a terceros, respecto a los cuales no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de buena fe que los ampara; se DESESTIMA la pretensi\u00f3n incoada para la rendici\u00f3n de cuentas por los socios administradores. Se confirman los numerales 5\ufffd y 8\ufffd de la parte resolutiva de la sentencia; se revoca el numeral 2\ufffd, literal c, en su lugar, se desestima la pretensi\u00f3n al respecto incoada; se revoca parcialmente el numeral 6\ufffd, en su lugar, se impone a la Sociedad Inmobiliaria Sabas &amp; C\u00eda. S.C., la obligaci\u00f3n procesal de pagar a la demandante las costas causadas por la primera instancia; se confirma &nbsp;parcialmente el numeral 7\ufffd, en el sentido de imponer a la demandante dicha obligaci\u00f3n, a favor de los demandados en el mismo mencionados y en referencia a los dem\u00e1s, con exclusi\u00f3n de la sociedad citada. Sin costas por la apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de rese\u00f1ar los antecedentes del proceso, de destacar como presupuesto axiol\u00f3gico de la simulaci\u00f3n el concierto simulatorio de las partes, y de establecer muy someramente la diferencia entre aquella figura y el mandato sin representaci\u00f3n, el Tribunal aborda el estudio de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta del litigio, no sin antes advertir que existe inter\u00e9s jur\u00eddico en la actora para promover esta acci\u00f3n, en su calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, una vez indica c\u00f3mo fue conformada la sociedad \u00abInmobiliaria Franco&#8217;s y Compa\u00f1\u00eda S.C., se\u00f1ala que aquella encarg\u00f3 de las operaciones sociales a Santiago Sabas Arias, novio de la socia Mar\u00eda Joffania Franco Jaramillo y hermano de los tambi\u00e9n socios Alberto y Lilia Ester Sabas Arias, encargo ese que se produjo en virtud de los conocimientos y experiencia del primero, tal como lo expresan las citadas Joffania y Lilia Ester al absolver interrogatorio de parte (folios 55 y 80 C. pruebas parte actora). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relieva del testimonio de Ramiro V\u00e9lez Toro (folio 58 C. Pruebas actora), que la sociedad fue constituida por Santiago para ocultar bienes de la sociedad conyugal formada con Nora Cifuentes Rico, de quien estaba separado de hecho desde 1976; que conoci\u00f3 en forma directa varias negociaciones efectuadas por Santiago con id\u00e9ntico prop\u00f3sito, tales como \u00ablos contratos de compraventa de las fincas La Uni\u00f3n y La Angostura, con dinero de Santiago, haciendo figurar a su hermano Alberto como adquirente del derecho-cuota que a \u00e9l correspond\u00eda, al igual que en la adquisici\u00f3n del derecho respecto a (sic) la finca Candilejas en asocio con Hern\u00e1n Nicholls\u00bb; que se enter\u00f3 de igual modo c\u00f3mo Lilia Ester prest\u00f3 su nombre para aparecer como compradora de inmuebles localizados en Arboletes y en El Retiro o La Ceja. Alude luego el sentenciador al testimonio de Carmenza Fern\u00e1ndez de Garc\u00eda (folio 60 Vto. C. parte actora), para se\u00f1alar que \u00e9ste corrobora la desarmon\u00eda existente entre los esposos Santiago Sabas Arias y Nora Cifuentes Rico, pues, prosigue, \u00abfue destinataria de los comentarios de aquel en relaci\u00f3n con la defraudaci\u00f3n que fraguaba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nota a continuaci\u00f3n que est\u00e1 probada la participaci\u00f3n de personas allegadas a Santiago Sabas Arias en la constituci\u00f3n de la Sociedad preanotada, \u00abhermanos, novia y amigos\u00bb, lo mismo que en otros negocios jur\u00eddicos, acotando expresamente que \u00abse destaca el hecho de la intervenci\u00f3n de Alberto Sabas Arias, radicado en el extranjero, el cual aparece invirtiendo grandes sumas de dinero, comprando y vendiendo bienes que nunca conoci\u00f3, depositando para ello su confianza en la hermana Lilia Ester, a quien constituy\u00f3 mandataria con poder general; igualmente, la no participaci\u00f3n de Santiago Sabas Arias en ninguna de las negociaciones; ninguno de los mencionados (se refiere adem\u00e1s a Mar\u00eda Joffania y Lilia Ester, se agrega) demuestra capacidad econ\u00f3mica que los habilitara para realizar dichas operaciones; tampoco asumen enf\u00e1tica defensa procesal de sus intereses; todo lo cual conlleva a una conclusi\u00f3n obvia, se prestaron para que el finado Santiago Sabas Arias, consumara por su conducto el prop\u00f3sito que lo animaba, desembarazarse del derecho de propiedad que ostentaba sobre bienes integrantes de la sociedad conyugal&#8230;\u00bb.Destaca adicionalmente el Tribunal, como una vez muerto Santiago, Mar\u00eda Joffania y Norman Posada cedieron a los hermanos de aqu\u00e9l sus cuotas sociales (folios 13 a 16 C. pruebas parte actora); por todo lo cual, reitera, se descubre el convenio entre Santiago y la nombrada Sociedad (hoy Inmobiliaria Sabas y Compa\u00f1\u00eda S.C.) tendiente a que \u00e9sta celebrara los negocios jur\u00eddicos de inter\u00e9s para \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre los negocios as\u00ed celebrados, cita el Tribunal la compra hecha por la Sociedad a Germ\u00e1n Restrepo Posada del veh\u00edculo Renault-18, descrito en la demanda, y la apertura de cuenta corriente en la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, cuenta en la que fueron autorizados para el giro de cheques, Mar\u00eda Joffania y Santiago; expresando l\u00edneas m\u00e1s adelante que \u00abLas operaciones as\u00ed relacionadas, cotejadas con el comportamiento de la sociedad inmobiliaria Sabas y C\u00eda. S.C., advierten la alteraci\u00f3n del \u00e1mbito jur\u00eddico y patrimonial del difunto Santiago Sabas Arias, en pro de quien aquella actu\u00f3, en ejecuci\u00f3n de un contrato de mandato, interviniendo la misma directamente en la celebraci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos; pues, consilio simulatorio con las otras partes no se prob\u00f3; as\u00ed, en referencia a ellos la sentencia apelada ser\u00e1 revocada, en cuanto estim\u00f3 la pretensi\u00f3n principal de simulaci\u00f3n relativa; en su lugar, se estimara la subsidiaria, declarando el incumplimiento de la obligaci\u00f3n mencionada, el cual se impondr\u00e1 para que los efectos jur\u00eddicos de tales actos jur\u00eddicos se radiquen en el patrimonio del mandante e ingresen a su sucesi\u00f3n, en la cual tiene participaci\u00f3n la sociedad conyugal formada por el matrimonio de \u00e9ste con la demandante; en consecuencia (sigue expresando el Tribunal), se ordenar\u00e1 a la Oficina de Tr\u00e1nsito de Envigado, inscribir como propiedad de Santiago Sabas Arias el carro antes descrito; igual orden se impartir\u00e1 a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero&#8230;\u00bb, respecto de la cuenta corriente en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Regresando a la pretensi\u00f3n principal de simulaci\u00f3n relativa, el sentenciador hace un recuento de la adquisici\u00f3n de la Oficina 508 y el parqueadero doble 51 del Edificio Nova Tempo, desde cuando fueron vendidos por la Sociedad Inversiones y Construcciones Universo Ltda. mediante escritura p\u00fablica 5199 de 30 de diciembre de 1982, de la Notar\u00eda Sexta de Medell\u00edn, hasta llegar a las escrituras p\u00fablicas 2716 y 5078, de 5 de junio y 4 de octubre de 1984, ambas de la Notar\u00eda Sexta de Medell\u00edn, esto es, las que tienen por adquirentes a la Sociedad Germ\u00e1n Restrepo Posada propiedad Ra\u00edz Ltda. y a Luz Gloria Girado Espinal, para afirmar de esos actos que \u00abEn relaci\u00f3n con el primero, operan los mismos indicios, reveladores del cumplimiento por la primera (se refiere a la sociedad Inmobiliaria Franco&#8217;s y Compan\u00eda S.C, se agrega) de obligaci\u00f3n generada por contrato de mandato sellado por la sociedad compradora, con el finado Santiago Sabas Arias\u00bb. A\u00f1ade luego el tribunal que \u00abdado que la mandataria no dio cumplimiento a su obligaci\u00f3n de radicar en el patrimonio del mandante los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos del contrato procede la imposici\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n, atendiendo la pretensi\u00f3n subsidiaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ocup\u00e1ndose seguidamente de los contratos contenidos en las 2 \u00faltimas escrituras, es decir de los celebrados luego de la muerte \u00abdel mandante\u00bb Santiago Sabas Arias, el Tribunal puntualiza literalmente: \u00abLa se\u00f1ora Lilia Ester Sabas Arias, expresa que se decidi\u00f3 la venta de&nbsp; los bienes, encargando la gesti\u00f3n al hoy difunto se\u00f1or Germ\u00e1n Restrepo Posada, quien enajen\u00f3 a Luz Gloria Giraldo Espinal; el se\u00f1or Alfonso Vargas Mart\u00ednez, convocado al proceso como demandado, en calidad de arrendatario de la Oficina 508, manifest\u00f3 que en verdad, dicha calidad correspondi\u00f3 fue a la sociedad Ganader\u00eda Los Cedros, para la cual \u00e9l laboraba; la que celebr\u00f3 contrato de compraventa con la sociedad Germ\u00e1n Restrepo Posada Propiedad Ra\u00edz Ltda., decidiendo los socios que como compradora figurara la se\u00f1ora Luz Gloria Giraldo Espinal, fls. 27 a 29 ib.; ninguna probanza reveladora de consilio fraudulento entre la sociedad Inmobiliaria Franco&#8217;s y Compa\u00f1\u00eda S.C., con los adquirentes posteriores aparece en el plenario; al menos, en cuanto al contrato final; as\u00ed, no puede estimarse la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n relativa, en referencia a dichos contratos subsiguientes, pues no se demostr\u00f3 que los subadquirentes hubiesen dado su consentimiento como interp\u00f3sitos, para que los bienes no aparecieran en el patrimonio del extinto Sabas Arias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye de esta suerte el ad-quem diciendo que \u00abla sentencia apelada ser\u00e1 revocada, en cuanto estim\u00f3 la pretensi\u00f3n principal de simulaci\u00f3n relativa de los contratos celebrados por la Sociedad Inmobiliaria Franco&#8217;s y C\u00eda. S.C., hoy Inmobiliaria Sabas y Compa\u00f1\u00eda S.C.; en su lugar se estimar\u00e1 la subsidiaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LOS RECURSOS DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Uno y tres son los cargos que en sus respectivas demandas formulan los recurrentes contra la sentencia del Tribunal, cargos esos que, con excepci\u00f3n del segundo de la demanda posterior aducido por inconsonancia, tienen estribo en la causal primera del art\u00edculo 368 de C. de P.C.. La Corte, en obedecimiento al orden l\u00f3gico que corresponde, estudiar\u00e1 delanteramente el que denuncia yerro in procedendo, examin\u00e1ndolo conjuntamente con el cargo primero de la misma demanda, por cuanto en ambos el tema de fondo de la acusaci\u00f3n es similar, para abordar luego el cargo \u00fanico de la demanda inicial y despachar por \u00faltimo el cargo restante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO (Recurso interpuesto por&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los demandados). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9l se acusa la sentencia de no estar en consonancia con las excepciones \u00abque el juez ha debido reconocer de oficio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1alan los recurrentes al sustentarlo que en Colombia se ha establecido que la falta de legitimaci\u00f3n en la causa puede alegarse, por regla general, como excepci\u00f3n de m\u00e9rito, y que si as\u00ed no sucede, el Juez debe declararla de oficio, profiriendo sentencia inhibitoria. La aqu\u00ed actora, prosiguen, no acredit\u00f3 su calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente de Santiago Sabas Arias, y por ello los juzgadores de instancia \u00abincurrieron en el error de fallar de fondo cuando se hac\u00eda imperiosa una sentencia inhibitoria. (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de remitirse a \u00abTodos y cada uno de los argumentos expuestos en el cargo primero de esta demanda\u00bb, los recurrentes solicitan a la Corte case la sentencia para que, convertida en Tribunal de instancia, \u00abrevoque los fallos y en su lugar dicte la providencia declarando probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO (Recurso interpuesto por &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los demandados). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cens\u00farase en \u00e9ste la sentencia de infringir indirectamente los art\u00edculos 2142, 2149, 2150, 2151, 2155, 2156, 2157, 2766, 1008, 1009, 1011, 1012, 1013, 1040 modificado por el 2\ufffd de la ley 29 de 1982, 1045 modificado por el art\u00edculo 4\ufffd de la Ley 29 de 1985 (sic), 1781, 1820, 1824, 1374 del C.C., 8\ufffd, 48 de la Ley 153 de 1887, por aplicaci\u00f3n indebida; 253, 254, 306 del C. de P.C., 5\ufffd, 44, 67, 73 y 105 del Decreto 1260 de 1970, por falta de aplicaci\u00f3n, a consecuencia de error de derecho \u00abconsistente en haber otorgado valor probatorio, sin tenerlo, a las fotocopias de los registros civiles de matrimonio de la demandante y Santiago Sabas Arias\u00bb, lo mismo que al de defunci\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo explican los recurrentes diciendo que la actora invoc\u00f3 la calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente de Santiago Sabas Arias, pidiendo para la sociedad conyugal disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n, no obstante lo cual omiti\u00f3 aportar la prueba correspondiente a esa calidad, por lo que se \u00abimpon\u00eda una sentencia desestimatoria de las pretensiones del libelo\u00bb; que el Tribunal con fundamento en la fotocopia visible al folio 25 del cuaderno contentivo de la actuaci\u00f3n de segunda instancia dio por acreditada la mencionada calidad de la actora, a pesar de que esa prueba no cumple los requisitos de los art\u00edculos 253 y 254 del C. de P.C. para poder ser valorada; y que en ninguna otra parte de la actuaci\u00f3n \u00abaparece la prueba de la calidad de c\u00f3nyuge que invoca la parte actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez transcriben lo pertinente de sentencia de la Corte alusiva a los requisitos indispensables para acreditar el estado civil, los casacionistas indican que \u00abpudiera pensarse, a la primera vista, que se est\u00e1 frente a un hecho nuevo en casaci\u00f3n, pero nada m\u00e1s alejado de la realidad. De un lado obs\u00e9rvese que en la contestaci\u00f3n a la demanda se propuso, como excepci\u00f3n de m\u00e9rito, la falta de legitimaci\u00f3n en la causa y a ella conducen los aspectos anotados en la formulaci\u00f3n del cargo&#8230;De otro lado debe tenerse en cuenta que la circunstancia destacada como omisi\u00f3n de los requisitos esenciales para probar los estados civiles, constituye el fundamento de la \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb (excepci\u00f3n de m\u00e9rito) que debe ser declarada oficiosamente al tenor del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. As\u00ed las cosas,&nbsp; si el fallador (ante la clara omisi\u00f3n de los requisitos legales que permitan probar las calidades invocadas en la demanda \u00abdebe declarar de oficio la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa, mal puede pensarse que el resaltar en la demanda de casaci\u00f3n, los argumentos jur\u00eddicos constituyan hecho nuevo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rematan el cargo solicitando a la Corte casar la sentencia para que \u00abconvertida en Tribunal de instancia revoque las providencias, y en su lugar dicte, atendiendo las razones que se aducen en esta demanda, sentencia inhibitoria\u00bb.(Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- La excepci\u00f3n denominada \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb propuesta en la contestaci\u00f3n de la demanda por el demandado y aqu\u00ed recurrente Alberto Sabas Arias (fl. 154 C. 1), se hizo descansar fundamentalmente en que \u00abErr\u00f3neamente, la jurisprudencia y la doctrina colombianas permiten que terceros puedan demandar alegando simulaci\u00f3n. Tal situaci\u00f3n es contraria a nuestras normas jur\u00eddicas y s\u00f3lo se explica por la t\u00e9sis, otrora acogida por la H. Corte, consistente en afirmar que la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n era id\u00e9ntica a la pretensi\u00f3n de nulidad. Abandonada esta teor\u00eda qued\u00f3, sin raz\u00f3n alguna, establecida la legitimaci\u00f3n en la causa de terceros para demandar la simulaci\u00f3n\u00bb. (fl. 155 C.1). As\u00ed hecha consistir la excepci\u00f3n, ella resulta ciertamente distinta a las consideraciones aqu\u00ed planteadas por los recurrentes como soporte de la acusaci\u00f3n contenida en los dos cargos que se examinan, pues en \u00e9stos la censura contra el fallo se hace descansar espec\u00edficamente en la falta de prueba de la calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente de la actora para demandar la simulaci\u00f3n en nombre de la sociedad conyugal disuelta e il\u00edquida, cuesti\u00f3n diferente a la que motiv\u00f3 la excepci\u00f3n y que constituye en realidad medio nuevo en casaci\u00f3n, pues tal aspecto de la controversia no qued\u00f3 comprendido en los confines del litigio y ni siquiera fue objeto de comentario en los alegatos de instancia presentados por los aqu\u00ed recurrentes. La acusaci\u00f3n se torna as\u00ed defectuosa en el plano de la t\u00e9cnica del recurso extraordinario, sin modo de alcanzar resonancia porque \u00abse violar\u00eda el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiera echar mano en casaci\u00f3n de hechos extremos o planteamientos no formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habr\u00eda podido defender su causa&#8230;La sentencia no puede enjuiciarse en casaci\u00f3n sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extra\u00f1os y desconocidos. Ser\u00eda, de lo contrario, una lucha desleal, no s\u00f3lo entre las partes, sino tambi\u00e9n respecto del Tribunal fallador, a quien se le emplazar\u00eda a responder en relaci\u00f3n con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l hasta entonces ignoradas\u00bb (G.J. LXXXIII, 76). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Haciendo de lado lo anterior, preciso es notar c\u00f3mo la legitimaci\u00f3n en la causa, ha dicho insistentemente la Corte, es cuesti\u00f3n propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensi\u00f3n debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integraci\u00f3n y desarrollo v\u00e1lido de \u00e9ste. Por eso, su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis, sino motivo para decidirla adversamente, pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama un derecho no es su titular o cuando lo aduce ante quien no es el llamado a contradecirlo, pronunciamiento ese que, por ende, no s\u00f3lo tiene que ser desestimatorio sino con fuerza de cosa juzgada material para que ponga punto final al debate, distinto de un fallo inhibitorio carente de sentido l\u00f3gico por cuanto tras apartarse de la v\u00e1lidez del proceso siendo \u00e9ste formalmente puro, conduce a la inconveniente pr\u00e1ctica de que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo o para que si\u00e9ndolo en la realidad lo aduzca nuevamente frente a quien no es el llamado a responder. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concretando su criterio sobre el punto, la Corte hizo la siguiente exposici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSeg\u00fan concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n pasiva)\u00bb. (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185). Conviene desde luego advertir, para no caer en el error en que incurri\u00f3 el Tribunal que cuando el tratadista italiano y la Corte hablan de &#8216;acci\u00f3n&#8217; no est\u00e1n empleando ese vocablo en el sentido t\u00e9cnico procesal, esto es como el derecho subjetivo p\u00fablico que asiste a toda persona para obtener la aplicaci\u00f3n justa de la ley a un caso concreto, y que tiene como sujeto pasivo al Estado, sino como sin\u00f3nimo&nbsp; de &#8216;pretensi\u00f3n&#8217;, que se ejercita frente al demandado. Para que esa pretensi\u00f3n sea acogida en la sentencia es menester, entre otros requisitos, que se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado. De donde se sigue que lo concerniente a la legitimaci\u00f3n en la causa es cuesti\u00f3n propia del derecho sustancial y no del derecho procesal, raz\u00f3n por la cual su ausencia no constituye impedimento para desatar en el fondo el litigio sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor. Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensi\u00f3n de aqu\u00e9l, como acontece cuando reivindica quien no es el due\u00f1o o cuando \u00e9ste demanda a quien no es poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab&#8216;Por cuanto una de las finalidades de la funci\u00f3n jurisdiccional es la de componer definitivamente los conflictos de inter\u00e9s que surgen entre los miembros de la colectividad, a efecto de mantener la armon\u00eda social, es deber del juez decidir en el fondo las controversias de que conoce, a menos que le sea imposible hacerlo por existir impedimentos procesales, como ocurre cuando faltan los presupuestos de capacidad para ser parte o demanda en forma. La falta de legitimaci\u00f3n en la causa de una de las partes no impide al juez desatar el litigio en el fondo, pues es obvio que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensi\u00f3n del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que si\u00e9ndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haci\u00e9ndose en esa forma nugatoria la funci\u00f3n jurisdicci\u00f3n cuya caracter\u00edstica m\u00e1s destacada es la de ser definitiva'\u00bb. (CXXXVIII, 364\/65). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con arreglo a lo anterior, no ofrece dificultad concluir que si la legitimaci\u00f3n en la causa es concepto atinente al derecho sustancial, su ausencia no puede originar ataque en casaci\u00f3n tendiente a la obtenci\u00f3n de fallo inhibitorio, como aqu\u00ed lo proponen sin duda los recurrentes para el evento en que sea pr\u00f3spera la acusaci\u00f3n. Bajo este \u00faltimo supuesto y dado que el recurso de casaci\u00f3n es &nbsp;<\/p>\n<p>eminentemente formalista y dispositivo, el ataque, a\u00fan en esas circunstancias, se repite, no podr\u00eda abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Algo m\u00e1s, la ausencia de prueba de la calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente, ha precisado repetidas veces la Corte, no genera ausencia de legitimaci\u00f3n en causa, cual lo dice la acusaci\u00f3n, sino CARENCIA DEL PRESUPUESTO PROCESAL CAPACIDAD PARA SER PARTE, por cuanto ello es aspecto propio de la relaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, as\u00ed lo sostuvo la Corte en sentencia de 31 de mayo de 1971, al expresar: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abA partir del fallo de 21 de julio de 1959 (G.J. XCL) la Corte, acogiendo en ese punto la tesis expuesta por Enrico Redenti, viene ense\u00f1ando insistentemente que quien apoyado en su calidad de heredero no obra en nombre propio, ni lo hace en representaci\u00f3n de otra persona, puesto que la sucesi\u00f3n no es sujeto de derechos y de obligaciones, por carecer de personalidad jur\u00eddica; quien as\u00ed act\u00faa, obra aut\u00f3noma y exclusivamente en virtud de la calidad de heredero de que est\u00e1 investido. Ello demuestra que existe una tercera categor\u00eda del presupuesto procesal de capacidad para ser parte, la cual se ofrece cuando se obra no en nombre propio o en representaci\u00f3n de otra persona, sino en ejercicio de un cargo o de una calidad como la de heredero. Esta doctrina le dio piso s\u00f3lido a la Corte para revaluar la que predicaba que la calidad de heredero de quien obra con ese c\u00e1racter por activa o por pasiva, constitu\u00eda uno de los elementos estructurales o condiciones de la acci\u00f3n y que, por tanto, la falta de prueba de esa calidad entra\u00f1aba ausencia de legitimaci\u00f3n en causa, por lo que, en tal evento, se impon\u00eda el pronunciamiento de fallo absolutorio. Desde la sentencia citada, invariablemente la Corte ha sostenido que las cuestiones atinentes a la demostraci\u00f3n de su calidad de heredero en quien dice obrar como tal, &#8216;pertenecen al campo procesal y no al sustancial, vale decir, que corresponde a uno de los presupuestos del proceso, y no a una de las condiciones de la acci\u00f3n civil, como se hab\u00eda venido sosteniendo por la doctrina. De lo cual se infiere que la ausencia de prueba sobre el car\u00e1cter de heredero implica sentencia inhibitoria con consecuencia de la cosa juzgada formal y no de sentencia de m\u00e9rito, con consecuencia de cosa juzgada material&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abConviene aclarar, por v\u00eda de rectificaci\u00f3n doctrinaria, que la legitimaci\u00f3n en causa, que la ostenta el demandante cuando es legalmente el titular del derecho subjetivo que invoca, y el demandado cuando la ley lo ense\u00f1a como la persona obligada a ejecutar la prestaci\u00f3n correlativa al derecho del demandante, no es un presupuesto procesal, sino uno de los requisitos de m\u00e9rito o condiciones de la acci\u00f3n indispensable para la prosperidad de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTambi\u00e9n, en forma reiterada, ha dicho la Corte que la nulidad por ilegitimidad de la personer\u00eda en cualquiera de las partes, o en quien figura como su apoderado o representante, consagrada en la causal segunda del art. 448 del C. Judicial, se refiere exclusivamente a los casos en que las partes o una de ellas fueron indebidamente representadas o cuando falta la capacidad procesal o legitimatio ad processum en uno o varios de los que intervienen en el juicio, pero no se refiere a la legitimaci\u00f3n en causa por activa o por pasiva, ni a la falta de prueba de calidad de heredero de quien en ese car\u00e1cter comparece al juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEs asunto claro que la sucesi\u00f3n no es persona jur\u00eddica. Por tanto, cuando se demanda a determinada persona como su representante o cuando se demanda en representaci\u00f3n de ella, quien demanda o quien es demandado en tal car\u00e1cter, comparece o es citado al juicio en su calidad de heredero, por lo cual obra aut\u00f3nomamente en virtud de esa calidad y no en nombre propio o en representaci\u00f3n de otra persona. De consiguiente, quien demanda o es demandado &#8216;en representaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n&#8217;, sin que obre la prueba de su calidad de heredero, no representa indebidamente a la sucesi\u00f3n pues, de un lado, esta no es persona jur\u00eddica por lo cual no tiene facultad para ser representada, y de otro, el heredero, en ese caso, act\u00faa en funci\u00f3n de su misma calidad de tal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abFluye, entonces que la falta de prueba de la calidad de heredero en quien demanda o es demandado en ese car\u00e1cter o de quien comparece o es citado al juicio como &#8216;representante de una sucesi\u00f3n&#8217; constituye falta de presupuesto procesal de capacidad para ser parte, mas no nulidad por ilegitimidad de personer\u00eda\u00bb. (CXXXVIII, p\u00e1g. 356). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, asimilar la ausencia de dicha prueba con la falta de legitimaci\u00f3n en causa, en la forma en que lo hicieron los recurrentes, constituye desacierto de la impugnaci\u00f3n que le cierra toda viabilidad a la misma. Adem\u00e1s, entendida, por lo que viene de verse, la ausencia de prueba de la calidad en que act\u00faa la actora como particularidad del presupuesto procesal mencionado, su ausencia denota fundamento de excepci\u00f3n previa (art. 97-5 C. de P.C.) y no de m\u00e9rito, y por tal raz\u00f3n la omisi\u00f3n en proferir un fallo inhibitorio en que incurra un sentenciador, no acarrea pronunciamiento incongruente, pues por sabido se tiene que el art\u00edculo 305 del C. de P.C. s\u00f3lo autoriza el reconocimiento oficioso de excepciones de m\u00e9rito que son las \u00fanicas con cabida en la sentencia. De suerte que si la incongruencia denunciada en el ataque se basa en que la sentencia del Tribunal no es inhibitoria debiendo serlo porque no existe en el proceso legitimaci\u00f3n en causa por activa, el cargo segundo es en particular defectuoso por cuanto fuera de que esta \u00faltima nada tiene que ver con la falta de prueba de la calidad de c\u00f3nyuge en que act\u00faa la demandante, tampoco es excepci\u00f3n de m\u00e9rito sino, como qued\u00f3 dicho, elemento de la pretensi\u00f3n en frente del cual el silencio del sentenciador en declarar su ausencia no constituye vicio de incongruencia pues ning\u00fan comportamiento de desacato surge de dicha conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO UNICO (Recurso interpuesto por &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; la actora).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comb\u00e1tese por su conducto la sentencia de infringir indirectamente los art\u00edculos 195, 210, 248, 249, 250 del C. de P.C., 1766 del C.C. y 267 del C. de P.C., por falta de aplicaci\u00f3n, a consecuencia de errores de derecho y de hecho cometidos por el Tribunal en el campo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El primero de ellos lo hace consistir la parte recurrente \u00aben la no valoraci\u00f3n de la confesi\u00f3n de la codemandada LUZ GLORIA GIRALDO ESPINAL\u00bb, al paso que el segundo (el yerro f\u00e1ctico) lo deduce de no apreciar el Tribunal las siguientes pruebas: a) escritura N\ufffd 5078 de 4 de octubre de 1984 de la Notar\u00eda Sexta de Medell\u00edn; b) escritura 2716 de 5 de junio de 1984 de la misma notar\u00eda; c) Certificados de registro correspondientes a dichas escrituras (fls. 70 y 71 cuaderno de pruebas de la parte actora). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En procura de demostrar el error de derecho, la recurrente argumenta que la simulaci\u00f3n es susceptible de prueba de confesi\u00f3n; que llamados a absolver interrogatorio de parte Luz Gloria Giraldo Espinal y Germ\u00e1n Restrepo Posada ninguno de los dos justific\u00f3 su inasistencia a la diligencia no obstante encontrarse notificados por estado y por aviso de la fecha de su realizaci\u00f3n; que, por tanto, \u00absu presunci\u00f3n de buena fe se destruye y queda confesa su mala fe\u00bb, ello respecto de los hechos de la demanda susceptibles de dicha prueba, y que igual acontece con \u00abGerm\u00e1n Restrepo Posada propiedad Ra\u00edz Limitada\u00bb, representada por aqu\u00e9l, \u00abLo cual fue pretermitido por el fallador, no obstante que se trataba de una prueba de confesi\u00f3n, y de valoraci\u00f3n, que no pod\u00eda pasar por alto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ocup\u00e1ndose del error f\u00e1ctico, la impugnante manifiesta a continuaci\u00f3n que las escrituras p\u00fablicas ya citadas contienen un indicio grave y concurrente de la simulaci\u00f3n, habida cuenta que valiosos bienes ra\u00edces los compr\u00f3 y vendi\u00f3 la sociedad \u00abGerm\u00e1n Restrepo Posada propiedad Ra\u00edz Limitada\u00bb a Luz Gloria Giraldo Espinal por precio ruin, m\u00e1s a\u00fan cuando la oficina nunca fue ocupada e \u00abincluso se encuentra embargada por falta de pago de la cuota de administraci\u00f3n\u00bb, pruebas que, contin\u00faa, fueron ignoradas por el ad-quem, como aconteci\u00f3 igualmente con los interrogatorios de parte absueltos por Mar\u00eda Joffania Franco Jaramillo, Lilia Ester Sabas y Dario Alfonso Vargas Mart\u00ednez y seg\u00fan los cuales esos inmuebles nunca fueron ocupados ni explotados por Luz Gloria Giraldo Espinal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consonancia con lo anterior, la recurrente solicita a la Corte que, colocada en sede de instancia, declare la simulaci\u00f3n absoluta de los presuntos negocios contenidos en las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 2716 de 5 de junio de 1984 y 5078 de 4 de octubre de 1984, e imparta las correspondientes \u00f3rdenes de restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- En lo que toca con el error de derecho planteado en la primera parte del ataque, es ostensible el desacierto en que incurre la parte actora recurrente al formular su acusaci\u00f3n, por cuanto no obstante la presentaci\u00f3n que en principio le da al yerro en el encabezamiento del cargo, en el fondo lo hace consistir, en su planteamiento inicial como en su desarrollo posterior, en la preterici\u00f3n de pruebas, defecto ese que estructura yerro probatorio de facto y no de valoraci\u00f3n. As\u00ed concebida la impugnaci\u00f3n \u00e9sta confunde sin lugar a dudas esos dos errores, envolviendo con ello y en raz\u00f3n de la marcada diferencia entre ambos, un notorio defecto t\u00e9cnico en la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n contra el fallo que combate. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El error probatorio de derecho tiene lugar, conforme lo ha expresado la Corte, \u00ab&#8230;cuando a la que es objeto de la tacha se le da un valor que no tiene en la tarifa, o se le desconoce el que \u00e9sta le asigna; y tambi\u00e9n cuando se aduce al proceso sin el cumplimiento de las formalidades y en las oportunidades que la ley procesal establece al respecto\u00bb (G.J. CXV, p\u00e1g. 175), acontecer ese que, desde luego nada tiene que ver con la apreciaci\u00f3n en si de la prueba, esto es, con su objetividad misma, que es cuesti\u00f3n atinente al error de facto. De manera que si se le enrostra al tribunal haber pasado por alto o no haber valorado (como prefiere indicarlo la recurrente) la confesi\u00f3n ficta o presunta de Luz Gloria Giraldo Espinal, Germ\u00e1n Restrepo Posada y Germ\u00e1n Restrepo Posada propiedad Ra\u00edz Limitada, y el no ver por ello que tambi\u00e9n fueron simulados los actos contenidos en las escrituras anteriormente se\u00f1aladas, su desacierto se present\u00f3 fue en el terreno de la contemplaci\u00f3n material de la prueba y no en cuanto a la infracci\u00f3n de los preceptos legales que regulan su producci\u00f3n, pertinencia y eficacia, lo cual estructura error de hecho mas no de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Respecto de la segunda parte del ataque, esto es, en cuanto al yerro f\u00e1ctico all\u00ed denunciado, se debe observar previamente c\u00f3mo en la sentencia recurrida el Tribunal, al abordar las pretensiones de la demanda alusivas a los actos contenidos en las escrituras 2716 y 5078 de 5 de junio y 4 de octubre de 1984, ambas de la Notar\u00eda Sexta de Medell\u00edn, manifiesta: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPor simulaci\u00f3n relativa, tambi\u00e9n se ataca el contrato celebrado por la Sociedad Inmobiliaria Sabas &amp; C\u00eda. S.C., con la Sociedad Inversiones y Construcciones Universo Ltda., el 30 de diciembre de 1982, inserto en la escritura p\u00fablica 5199, de igual fecha, extendida ante la Notar\u00eda Sexta de Medell\u00edn, f. 29, expediente uno; por el cual \u00e9sta vendi\u00f3 a la primera la oficina 508 y el parqueadero doble 51, conformantes del Edificio Nova Tempo; igualmente, los subsiguientes contratos de compraventa, entre la adquirente con la Sociedad Germ\u00e1n Restrepo Posada Propiedad Ra\u00edz Ltda., y entre \u00e9sta y la se\u00f1ora Luz Gloria Giraldo Espinal; contenidos en las escrituras p\u00fablicas 2716, 5078, de junio 5 de 1984 y octubre 4 de 1984, Notar\u00eda Sexta de Medell\u00edn, fls. 25 al 32, pruebas de la demandante; celebrados los dos \u00faltimos cuando ya hab\u00eda muerto Santiago Sabas Arias, el 8 de febrero de 1984, f. 25, cartilla del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn relaci\u00f3n con el primero, operan los mismos indicios, reveladores del cumplimiento por la primera de obligaci\u00f3n generada por contrato de mandato sellado por la sociedad compradora, con el finado Santiago Sabas Arias; su hermana Lilia Ester reconoce en el interrogatorio de parte inicial, que \u00e9ste consign\u00f3 la oficina en la Agencia de Arrendamientos Coadin Ltda., con el fin de ser entregada en arrendamiento; dado que la mandataria no dio cumplimiento a su obligaci\u00f3n de radicar en el patrimonio del mandante los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos del contrato, procede la imposici\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n, atendiendo la pretensi\u00f3n subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn cuanto a los contratos realizados luego de la muerte del mandante, la se\u00f1ora Lilia Ester Sabas Arias, expresa que se decidi\u00f3 la venta de los bienes, encargando de la gesti\u00f3n al hoy difunto se\u00f1or Germ\u00e1n Restrepo Posada, quien enajen\u00f3 a Luz Gloria Giraldo Espinal; el se\u00f1or Alfonso vargas Mart\u00ednez, convocado al proceso como demandado, en calidad de arrendatario de la oficina 508, manifest\u00f3 que en verdad, dicha calidad correspondi\u00f3 fue a la Sociedad Ganader\u00eda Los Cedros, para la cual \u00e9l laboraba; la que celebr\u00f3 contrato de compraventa con la Sociedad Germ\u00e1n Restrepo Posada Propiedad Ra\u00edz Ltda., decidiendo los socios que como compradora figurara la se\u00f1ora Luz Gloria Giraldo Espinal, fs. 27 al 29 ib.; ninguna probanza reveladora de consilio fraudulento entre la Sociedad Inmobiliaria Franco&#8217;s &amp; C\u00eda. S.C., con los adquirentes posteriores aparece en el plenario; al menos, en cuanto al contrato final; as\u00ed, no puede estimarse la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n relativa, en referencia a dichos contratos subsiguientes, pues no se demostr\u00f3 que los subadquirentes hubiesen dado su consentimiento como interp\u00f3sitos, para que los bienes no aparecieran en el patrimonio del extinto Sabas Arias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn consecuencia, la sentencia apelada ser\u00e1 revocada, en cuanto estim\u00f3 la pretensi\u00f3n principal de simulaci\u00f3n relativa de los contratos celebrados por las Sociedad Inmobiliaria Franco&#8217;s &amp; C\u00eda. S.C. hoy Inmobiliaria Sabas &amp; C\u00eda. S.C.; en su lugar se estimar\u00e1 la subsidiaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed concebidas las reflexiones del ad-quem sobre el punto, no queda duda de que el sentenciador no ignor\u00f3, como lo asevera la recurrente, las pruebas se\u00f1aladas en el ataque, sino que, habi\u00e9ndolas apreciado objetivamente (inclusive la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Joffania Franco Jaramillo de quien dice comunica que \u00ablabora como secretaria en Coltejer y profesora de Gimnasia\u00bb), consider\u00f3 que ellas no dan sustento a la pretensi\u00f3n reclamada,porque no emerge de ellas el indispensable acuerdo simulatorio que era pertinente establecer. Algo m\u00e1s, las consideraciones jur\u00eddicas all\u00ed expuestas por el ad-quem como el fundamento probatorio que otorg\u00f3 a la declaraci\u00f3n de Alfonso Vargas Mart\u00ednez para desembocar en esa conclusi\u00f3n, no fueron materia del ataque, cuando es sabido que con inocultable insistencia la Corte ha indicado que \u00abaunque el recurrente acuse la sentencia por violaci\u00f3n de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violaci\u00f3n, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciaci\u00f3n que no ha sido atacada en casaci\u00f3n, ni por violaci\u00f3n de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciaci\u00f3n es m\u00e1s que suficiente para sustentar el fallo acusado\u00bb (G.J.LXXI, p\u00e1g. 740; LXXIII, p\u00e1g. 45; y LXXV, P\u00e1g. 52). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego que si con apoyo en la declaraci\u00f3n de Alfonso Vargas Mart\u00ednez el Tribunal admiti\u00f3 que \u00abGanader\u00eda Los Cedros\u00bb fue inicialmente arrendataria de la Oficina en comento, y fue adem\u00e1s quien posteriormente adquiri\u00f3 su propiedad (no obstante figurar como tal Luz Gloria Giraldo Espinal), versi\u00f3n que sirvi\u00f3 de sustento al Tribunal para desconocer acuerdo simulatorio alguno, dichas consideraciones, pilares indiscutibles de su decisi\u00f3n, debieron combatirse por el recurrente, de igual modo que el contenido mismo de la conclusi\u00f3n probatoria que \u00e9l extrajo de aquella declaraci\u00f3n, determinante conducta esa que precisamente no asumi\u00f3 la censura, dejando incompleto el ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, por ende, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO TERCERO (recurso interpuesto por&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; los demandados) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;End\u00edlgasele en \u00e9l a la sentencia el quebranto indirecto de los art\u00edculos 2142, 2149, 2150, 2151, 2155, 2156, 2157, 1008, 1009, 1011, 1012, 1013, 1040 modificado por el 2\ufffd de la Ley 29 de 1982, 1045 modificado por el 4\ufffd de la ley 29 de 1985, 1781, 1820, 1824, 1374 del C.C., 8\ufffd y 48 de la ley 53 de 1887, todos ellos por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, \u00abconsistente en no haber reparado que contiene una indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la explicaci\u00f3n del cargo, los recurrentes aducen expresamente que \u00abLa demanda contiene cuatro pretensiones principales, varias consecuenciales y varias subsidiarias. Las pretensiones principales hacen referencia a que se declare que algunos actos son simulados en la modalidad de interposici\u00f3n de persona, en cuanto que algunos demandados eran apenas mandatarios de Santiago Sabas Arias. Las pretensiones &#8216;subsidiarias eventuales&#8217; hacen referencia a las condenas a que se hace acreedor quien como consecuencia del proceso devino en mandatario. Pero es lo cierto que esas condenas no pueden ser objeto de un proceso ordinario, pues tienen tramitaci\u00f3n especial en un proceso de Rendici\u00f3n de Cuentas que debe rituarse como abreviado. Entonces, al acumular pretensiones que s\u00ed son materia de proceso ordinario con otras que son objeto de Proceso Abreviado, se presenta el fen\u00f3meno de la indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones que hace inepta la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del libelo introductor, prosiguen, condujo al Tribunal a pronunciar fallo estimatorio, cuando ha debido expedirlo en forma inhibitoria, por falta del presupuesto procesal demanda en forma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitan de esta manera, se case la sentencia del ad-quem y, en su lugar, se dicte sentencia inhibitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- De conformidad con la doctrina tradicional de la Corte, se tiene que uno de los presupuestos procesales es ciertamente el de la demanda en forma, entendiendo por tal la que satisface plenamente los requisitos de forma exigidos por la ley procesal (art\u00edculos 75, 76 y 77 C. de P.C.) y la que no contenga adem\u00e1s indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones; presupuesto cuya ausencia determina, por regla general, el proferimiento de sentencia inhibitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- La acumulaci\u00f3n de pretensiones, entendida as\u00ed como uno de los requisitos indispensables para la formaci\u00f3n y v\u00e1lido desarrollo de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, obedece a una consecuente aplicaci\u00f3n del principio de la \u00abeconom\u00eda procesal\u00bb, que persigue la obtenci\u00f3n del mayor resultado con el m\u00ednimo de ejercicio jurisdiccional, entendimiento bajo el cual est\u00e1 consagrado en el ordenamiento procesal civil, en donde reviste dos modalidades, a saber: Objetiva y subjetiva, es decir, seg\u00fan que se unan objetos o sujetos. La primera, de inter\u00e9s exclusivo a los fines de este pronunciamiento, est\u00e1 regulado en el art\u00edculo 82 del C. de P.C., norma que la sujeta a los siguientes requisitos: a) que el juez sea competente para conocer de todas; b) que las pretensiones no se excluyan entre s\u00ed; y c) que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Sin embargo, como pasar\u00e1 a verse, estas exigencias tienen excepciones, unas de tipo legal, que impiden que la demanda pueda calificarse de inepta no obstante no cumplir estrictamente con los requisitos generales para la acumulaci\u00f3n de pretensiones, y otras de elaboraci\u00f3n jurisprudencial por parte de la Corte que, al amparo fundamental del principio de econom\u00eda procesal, conducen al proferimiento de sentencia de m\u00e9rito e inhibitoria ambas de contenido parcial, simult\u00e1neamente, cuando, al momento de fallar, el juez observa que, pese a la indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, el proceso ha sido v\u00e1lidamente tramitado siquiera frente a la pretensi\u00f3n que resuelve. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a lo primero, deja de darse inepta demanda cuando se acumulan pretensiones de menor cuant\u00eda a otras de mayor que ha de conocer el juez competente para estos \u00faltimos; o cuando pese a que estas se excluyen entre s\u00ed, se proponen como principales y como subsidiarias, pues as\u00ed lo dispone el propio art\u00edculo 82 del C. de P.C.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a lo segundo, se distinguen las siguientes situaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Al momento de decidir el juez observa que una o alguna de las pretensiones que se someten a su composici\u00f3n corresponden al conocimiento de otra jurisdicci\u00f3n. En este caso, acorde con el criterio de la Corte, el juzgador deber\u00e1 dictar sentencia de m\u00e9rito parcial respecto de las pretensiones que han sido tramitadas en el proceso de acuerdo al procedimiento que corresponde, e inhibirse de resolver en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El anterior pensamiento de la Corte se explica, entre otras cosas, porque delante de esa espec\u00edfica circunstancia, el proceso no es nulo, toda vez que las causales de este vicio est\u00e1n taxativamente enumeradas en la ley, y entre ellas no se menciona \u00e9sta que ahora es objeto de consideraci\u00f3n. En efecto, as\u00ed lo hizo saber la Corte en sentencia de 31 de mayo de 1954, al aseverar que \u00abpor razones de econom\u00eda procesal que no agravan las condiciones del demandado, la Sala insiste en que el proceso no es nulo cuando el juez es competente para conocer siquiera de una de las acciones entre varias propuestas en la demanda. El proceso no es nulo en absoluto ni puede anularse para unas acciones y ser v\u00e1lido para otras. Porque es claro que, si al pronunciar la sentencia de instancia el Tribunal&#8230;encuentra que no es competente para conocer de algunas de las actuaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>pero que si lo es para otras, as\u00ed debe declararlo en el fallo y proceder en consecuencia\u00bb (G.J. LXXVII, pag. 726). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igual criterio mantuvo posteriormente la Corte al proferir sentencia de 11 de octubre de 1962, al reiterar que \u00abla incompetencia de jurisdicci\u00f3n respecto de una de las varias acciones que se acumulan en una misma demanda no genera la nulidad de toda \u00e9sta, si el juez o Tribunal la tiene para el conocimiento de las dem\u00e1s&#8230;\u00bb (G.J. C, p\u00e1g. 109). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEsta situaci\u00f3n suele presentarse cuando en una misma demanda se han formulado peticiones dentro del campo de la competencia de la justicia ordinaria y otras ajenas a \u00e9sta por estarlo dentro de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Es claro que la acumulaci\u00f3n es indebida y que, por tanto, el juez habr\u00eda podido rechazarla de conformidad con el numeral 4\ufffd del art\u00edculo 85 del C. P.C., o que el demandado habr\u00eda podido tambi\u00e9n pedir reposici\u00f3n del auto admisorio respectivo o proponer la excepci\u00f3n previa correspondiente, seg\u00fan el numeral 5\ufffd del art\u00edculo 97. Sin embargo, si nada de ello ocurri\u00f3, y, por el contrario, la litis se tramit\u00f3 legalmente hasta quedar en estado de recibir sentencia, surge entonces el dilema que se plantea en el negocio que ahora se estudia; por raz\u00f3n de esa indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones la sentencia debe ser totalmente inhibitoria, como lo pretende el recurrente, o tal inhibici\u00f3n puede ser parcial como la arguye el opositor, en cuanto a las s\u00faplicas para cuya decisi\u00f3n el juez carece de competencia y al mismo tiempo de m\u00e9rito respecto de aquellas para las cuales s\u00ed la tiene. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa jurisprudencia y la doctrina se han inclinado por el segundo extremo de la alternativa propuesta, es decir, por la inhibici\u00f3n parcial ya que de otra parte, ese tipo de acumulaci\u00f3n de pretensiones no acarrea invalidez del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn efecto, de acuerdo con el principio de la especificidad, no cabe anular una actuaci\u00f3n por motivos distintos de los que taxativamente enumera la ley, ni cabe tampoco aplicar \u00e9stos, por analog\u00eda, a casos no contemplados expresamente en las normas legales\u00bb. (G.J., CLI, p\u00e1g. 161). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Puede suceder tambi\u00e9n que, sin la observancia del art\u00edculo 82 del C. de P.C., las varias pretensiones de la demanda que se acumulan y que se contradicen a primera vista no se formulen de manera principal y subsidiaria. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, aqu\u00ed tambi\u00e9n es posible proferir sentencia de m\u00e9rito parcial e inhibitoria en lo dem\u00e1s, cuando luego de adelantarse por el juzgador el estudio de las pretensiones que est\u00e1 llamado a hacer, \u00e9ste descubre que la contradicci\u00f3n es m\u00e1s aparente que real. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto dijo esta Corporaci\u00f3n, en sentencia de 26 de junio de 1947, que \u00abla acumulaci\u00f3n objetiva&#8230;reglamentada con base en el principio de econom\u00eda de los procesos judiciales, s\u00f3lo deja de ser legalmente cuando las acciones contrarias e incompatibles se proponen en forma conjunta o concurrente, como si simult\u00e1neamente se demandaran los dos t\u00e9rminos de la opci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, o si en la misma forma principal o simult\u00e1nea se pidiera la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta de un contrato en raz\u00f3n de la incapacidad absoluta por demencia de uno de los contratantes y de la simulaci\u00f3n del mismo contrato, caso analizado ya por la Corte. Pero la acumulaci\u00f3n de acciones contrarias e incompatibles en la misma demanda es legalmente posible si se propone subsidiaria y condicionalmente, esto, es, cuando la acumulaci\u00f3n toma la forma de eventual o subsidiaria por proponerse las acciones para el caso solamente de que las otras sean desestimadas, con la condici\u00f3n, que es excepci\u00f3n de la excepci\u00f3n, de que no se destruyan por la elecci\u00f3n o que por cualquier otro motivo no se consideren incompatibles. Dentro de estas normas generales de la ley procesal, el estudio de la cuesti\u00f3n de ineptitud sustantiva de una demanda por la causa apuntada ha de hacerse circunstancialmente, sobre la forma, sentido y alcance de las acciones deducidas en cada caso, y no exclusivamente dentro del esquema intelectual y r\u00edgido del principio l\u00f3gico de la contradicci\u00f3n, para concluir si los derechos que se quieren tutelar con la misma demanda son jur\u00eddicamente excluyentes e incompatibles\u00bb. (G.J. LXII. P\u00e1g. 475). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostuvo adicionalmente la Corte, en fallo de 21 de julio de 1954, que \u00absi en el momento de proferir sentencia definitiva, el juez se encuentra con una demanda en que el actor ha acumulado objetivamente acciones que a primera vista son opuestas entre s\u00ed,&nbsp; qu\u00e9 es lo que debe hacer?. Ante todo aplicar las normas sobre la interpretaci\u00f3n racional de la demanda para ver si esa oposici\u00f3n o contradicci\u00f3n es meramente aparente: as\u00ed estar\u00e1 mas a la intenci\u00f3n del actor que a lo literal de las palabras, cotejar\u00e1 las distintas partes del libelo apreci\u00e1ndolo en su conjunto, preferir\u00e1 el sentido en que una petici\u00f3n puede producir alg\u00fan efecto a aquel en que no sea capaz de producir ninguno, etc. De este examen se puede llegar a la conclusi\u00f3n de que la ineptitud de la demanda es aparente porque las acciones, aunque opuestas entre s\u00ed, est\u00e1n formuladas condicional o subsidiariamente en forma sucesiva, eventual o alternativa, y no en forma concurrente, a pesar de que el actor no lo haya dicho expresamente en el libelo con la t\u00e9cnica adecuada. Mas si la interpretaci\u00f3n es posible y subsiste la ineptitud de la demanda por esta causa, el deber del juzgador es inhibirse de fallar el negocio en el fondo y no pronunciar una sentencia absolutoria declarando una excepci\u00f3n perentoria que no existe\u00bb. (G.J. LXXVII, p\u00e1g. 103). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Finalmente, no es extra\u00f1o que, al momento de fallar, el juzgador se encuentre con pretensiones acumuladas que se han tramitado por la misma cuerda, teniendo asignado distinto procedimiento. En este caso, tambi\u00e9n lo ha manifestado la Corte, no hay impedimento para que se profiera sentencia de m\u00e9rito parcial con relaci\u00f3n a aquellas pretensiones que fueron sometidas al tr\u00e1mite legal correspondiente, e inhibitoria respecto a las dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Varias son las razones por las cuales esta Corporaci\u00f3n ha sostenido la \u00faltima tesis. Una de ellas es sin duda, la de la econom\u00eda procesal, en s\u00ed misma considerada como la justificaci\u00f3n de la consagraci\u00f3n legal de la acumulaci\u00f3n de pretensiones, y otra la de evitar al m\u00e1ximo la denegaci\u00f3n de justicia, que ocurre sin duda cuando se dicta sentencia inhibitoria total frente a un proceso que ha sido tramitado en forma legal respecto de algunas pretensiones. As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte en sentencia de 12 de agosto de 1984, al afirmar que \u00ab&#8230;la generalizaci\u00f3n del concepto sobre ineptitud sustantiva de la demanda se presta a errores ocasionados a denegaci\u00f3n de justicia. Aunque se hayan acumulado de hecho dos o m\u00e1s acciones sin tratarse de lo autorizado por el art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Judicial (hoy art\u00edculo 82 del C. de P.C., se agrega), la secuela del juicio con la claridad que arrojan las alegaciones y probanzas de las partes puede permitir el fallo de una de aquellas, y en tal evento lo procedente es establecer la escogencia y distribuci\u00f3n a que estos elementos dan lugar y decidir el pleito en el fondo, en vez de pronunciar con olvido de la econom\u00eda procesal sentencia inhibitoria que anula esfuerzos, expectativas y erogaciones de los interesados&#8230;\u00bb. (G.J. LXIV, p\u00e1g. 706). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La consideraci\u00f3n anterior fue reiterada por la Corte en las siguientes sentencias: 25 de septiembre de 1954 (G.J. LXXVIII, p\u00e1g. 677); 16 de agosto de 1955, Sala de Negocios Generales (G.J. LXXXI, p\u00e1g. 317); y 29 de abril de 1958 (G.J. LXXXVII, p\u00e1g. 910). En sentencias m\u00e1s recientes de fechas 18 de junio de 1987 (G.J. CLXXXVIII, p\u00e1g. 264) y 13 de junio de 1991 (sin publicar), esta Corporaci\u00f3n volvi\u00f3 a manifestar que cuando, al momento de fallar, el juez observa que se presenta el fen\u00f3meno de la indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, porque todas las deducidas en la demanda no tienen el mismo procedimiento, debe dictar sentencia de m\u00e9rito en lo pertinente, es decir, respecto de las que recibieron tr\u00e1mite legal, e inhibitorio en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para perseverar en este criterio, la Corte invoc\u00f3 adicionalmente la tesis de que la tramitaci\u00f3n de una pretensi\u00f3n por un procedimiento que legalmente no corresponde, aunque generaba una irregularidad que incid\u00eda sobre la validez del proceso, no constitu\u00eda sin embargo, una nulidad adjetiva insubsanable, como quiera que los vicios atinentes al derecho de defensa de las partes pod\u00edan ser convalidadas por \u00e9stas en forma expresa o t\u00e1cita. De suerte que si el proceso llegaba hasta el estado de dictar sentencia sin que la parte interesada hubiera propuesto la excepci\u00f3n de indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones por corresponder \u00e9stas a distinto procedimiento, quedaba saneada la nulidad que hubiere originado la ausencia del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en fallo de 2 de julio de 1976, al aseverar que \u00ab&#8230;Las \u00fanicas nulidades que no son susceptibles de convalidarse, porque est\u00e1n erigidas para conservar las bases de la organizaci\u00f3n judicial y la estructuraci\u00f3n misma del proceso, son la falta de jurisdicci\u00f3n (art. 156, inciso final), la ocurrencia de algunos de los casos que se\u00f1ala el numeral 3\ufffd del art\u00edculo 152 y la actuaci\u00f3n posterior a un auto distinto del que admite la demanda que no fue debidamente notificado, en cuanto dicha actuaci\u00f3n dependa de tal providencia (art. 152 pen\u00faltimo inciso); cuando estas \u00faltimas se presentan en una litis deben declararse de oficio o a petici\u00f3n de parte, y de no serlo, configuran la causal quinta de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLas dem\u00e1s irregularidades del proceso&nbsp; -reza el inciso final del art\u00edculo mencionado- se tendr\u00e1n por saneadas si no se reclaman oportunamente por medio de los recursos que este C\u00f3digo establece\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDe lo expuesto se deduce que es regla general en materia de nulidades, cuando el motivo que las origina consiste en el desconocimiento del derecho de defensa, que son susceptibles de ser saneadas o convalidadas por la voluntad expresa o t\u00e1cita de la parte cuyo derecho pudo haberse afectado. As\u00ed lo indica el claro texto del art\u00edculo 156\u00bb. (G.J. CLII, 219 y 220 primera parte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con las salvedades del caso, lo anterior puede predicarse incluso en virtud de las reformas introducidas al c\u00f3digo de procedimiento civil por el Decreto 2282 de 1989 y la ley 192 de 1995, pues, no obstante que el tr\u00e1mite inadecuado fue consagrado como nulidad insubsanable por el inciso final del art\u00edculo 144 de dicho ordenamiento, el numeral 6\ufffd de la misma disposici\u00f3n estableci\u00f3 como excepci\u00f3n a esa regla la de que dicha nulidad se convalida \u00abcuando un asunto que deb\u00eda tramitarse por el proceso especial se tramit\u00f3 por el ordinario, y no se produjo la correspondiente adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite en la oportunidad debida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Como los casacionistas lo ponen de presente, en la demanda incoativa de este proceso se acumularon pretensiones propias unas de v\u00eda ordinaria y otras atinentes a la abreviada. Sin embargo, por lo anteriormente dicho no hay lugar a la prosperidad del ataque por cuanto las \u00faltimas de esas pretensiones se rituaron por el procedimiento propio de las primeras, sin duda con mayores garant\u00edas de defensa para las partes, y siendo as\u00ed el Tribunal obr\u00f3 correctamente cuando se pronunci\u00f3 en la forma en que lo hizo, es decir, cuando en su fallo regul\u00f3 \u00ablas condenas a que se hace acreedor quien como consecuencia del proceso devino en mandatario\u00bb, propias de un proceso de rendici\u00f3n de cuentas. De manera que aun cuando el Tribunal hubiese incurrido en el yerro apreciativo de la demanda que le endilga la censura, \u00e9ste carecer\u00eda de la trascendencia indispensable para quebrar el fallo combatido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, siendo as\u00ed, no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de junio de 1992, proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-094-1995 [4268] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}