{"id":81282,"date":"2024-05-29T20:53:38","date_gmt":"2024-05-29T20:53:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-095-1995-4040\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:38","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:38","slug":"s-095-1995-4040","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-095-1995-4040\/","title":{"rendered":"S 095 1995 [4040]"},"content":{"rendered":"<p>S-095-1995 [4040]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 4040 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 18 de junio de 1992, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, en este proceso ordinario iniciado por GLORIA MENESES DE MURIEL contra EDUARDO MENESES VELA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Ipiales, Nari\u00f1o, la mencionada actora solicita que con citaci\u00f3n y audiencia del referido demandado se hagan las siguientes declaraciones y condenas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se declare que el se\u00f1or EDUARDO MENESES VELA, mayor de edad, vecino y residente en Ipiales, Departamento de Nari\u00f1o, ocup\u00f3 de hecho, sin ning\u00fan t\u00edtulo, sin autorizaci\u00f3n y consentimiento de su propietaria, los predios descritos y alinderados en los hechos primero y segundo de esta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se declare que durante todo el tiempo de ocupaci\u00f3n indebida del inmueble, el demandado EDUARDO MENESES VELA lo explot\u00f3 econ\u00f3micamente para su exclusivo beneficio, manteni\u00e9ndolo en producci\u00f3n constante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que por raz\u00f3n de la ocupaci\u00f3n de hecho y de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los inmuebles a que se refieren los hechos primero y seundo (sic) de la demanda, el demandado EDUARDO MENESES VELA es civilmente responsable de los perjuicios causados a mi mandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se declare que el demandado EDUARDO MENESES VELA est\u00e1 obligado a resarcirle a GLORIA MENESES DE MURIEL todos los perjuicios materiales y morales que le caus\u00f3 en detrimento de su patrimonio a causa de esa ocupaci\u00f3n de hecho y, adem\u00e1s, por la indebida explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los referidos inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se condene al demandado EDUARDO MENESES VELA a pagarle a la demandante la suma que resulte probada en el curso del proceso por concepto de perjuicios materiales resultantes de la indebida ocupaci\u00f3n y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los inmuebles indicados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se condene al demandado a pagarle a la demandante la suma equivalente a mil (1.000) gramos oro por concepto de perjuicios morales, por la misma raz\u00f3n a que se refiere la pretensi\u00f3n inmediatamente anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se condene al demandado al pago de las costas y costos (sic) de este proceso\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pretensiones anteriores se apuntalan en la relaci\u00f3n f\u00e1ctica que pasa a compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GLORIA MENESES DE MURIEL es propietaria de los inmuebles rurales localizados en la vereda Panam\u00e1 del municipio de Sapuyes, Nari\u00f1o, cuyas caracter\u00edsticas y linderos se detallan en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO MENESES VELA ocup\u00f3 de hecho los citados dos inmuebles desde el a\u00f1o de 1969 hasta el 25 de agosto de 1987, fecha en la que se los restituy\u00f3 por orden judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante todo el tiempo de la ocupaci\u00f3n de hecho, para lo cual no ten\u00eda ni autorizaci\u00f3n ni consentimiento de la propietaria ni mucho menos t\u00edtulo leg\u00edtimo, el demandado los usufructu\u00f3 en su exclusivo beneficio explotando \u00abbosques naturales que all\u00ed exist\u00edan, siembra de otros nuevos y explotaci\u00f3n de los mismos, plantaci\u00f3n, cosechas y recolecci\u00f3n de diferentes especies agr\u00edcolas, correspondientes a la calidad, clima y naturaleza de esa tierra, cr\u00eda, mantenimiento y engorde de ganado vacuno, caballar, yeguas, etc.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterado de la demanda, EDUARDO MENESES VELA, satisfaciendo el derecho de postulaci\u00f3n, procedi\u00f3 a responderla, aceptando unos hechos, negando otros, oponi\u00e9ndose a las pretensiones y formulando la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 \u00abfalta de derecho subjetivo para obtener sentencia favorable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgado del conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 30 de enero de 1992, en la que hizo los pronunciamientos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPRIMERO.-&nbsp; ABSOLVER al demandado Sr. EDUARDO MENESES VELA de todas y c\u00e1da (sic) una de las pretensiones formuladas por la demandante GLORIA MENESES DE MURIEL. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSEGUNDO.-&nbsp; DECLARAR probada la objeci\u00f3n que por error grave, se endilg\u00f3 al peritazgo rendido por los Srs. DARIO FIERRO P. y LEONARDO OLIVA E. y DECLARAR por ello, sin m\u00e9rito su concepto pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPar\u00e1grafo.-&nbsp; El t\u00edtulo judicial a favor de ellos depositado, podr\u00e1 cancelarse a favor de los segundos peritos Srs. BORIS DAVID PORTENEUR y JAIME ALMEIDA BASANTE, una vez se consigne la diferencia a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTERCERO.-&nbsp; CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas procesales.&nbsp; T\u00e1sense\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descontento con lo as\u00ed resuelto, la actora interpuso recurso de alzada, decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, mediante sentencia de 18 de junio de 1992 en la que confirma lo del a-quo y condena en costas a la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem, luego de historiar el proceso, puntualiza que los presupuestos procesales se encuentran cumplidos, no hay vicios de nulidad invalidantes de la acci\u00f3n y las partes est\u00e1n legitimadas en causa procediendo a emitir fallo de fondo y, a efecto, consigna las siguientes motivaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empieza por estudiar, bajo el ep\u00edgrafe \u00abnaturaleza Jur\u00eddica de la pretensi\u00f3n\u00bb, la llamada responsabilidad civil extracontractual defini\u00e9ndola y fijando los tres elementos que la estructuran como son el da\u00f1o, la culpa y el nexo causal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sigue examinando la compensaci\u00f3n de culpas que no siempre es de car\u00e1cter absoluto y citando la doctrina extranjera concluye que \u00abno es la culpa lo que se compensa, por cuanto el aspecto subjetivo que \u00e9sta comporta impide que as\u00ed sea en el estricto sentido de la palabra; se utiliza esa expresi\u00f3n en materia civil, para significar que se debe disminuir el monto de la condena al resarcimiento del perjuicio en virtud de que la culpa no radica con exclusividad en el ejecutor del da\u00f1o pues la v\u00edctima tambi\u00e9n obr\u00f3 con imprudencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo el cap\u00edtulo \u00aban\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n debatida\u00bb, primeramente examina los conceptos culpa y mala fe y, luego procede a precisar que aquella se pretende hallar en la conducta del demandado al ocupar durante varios a\u00f1os, sin el consentimiento ni la autorizaci\u00f3n de la demandante, unos predios que \u00e9sta abandon\u00f3 por 18 a\u00f1os, agregando que \u00abEl error de hecho que pueda existir en quien ocupa la franja ajena, es la misma ley la encargada de subsanarlo al consagrar el derecho de retenci\u00f3n en el art. 466 del C. de P. C. en favor de quien habiendo ocupado el predio vecino haya efectuado mejoras, las cuales, obviamente valorizan el inmueble, y por ello est\u00e1 habilitado para retener la franja hasta tanto se le cancele el valor invertido en ello, hechos que a todas luces no constituyen perjuicio, sino al contrario, beneficia al predio deslindado.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resalta que la demandante al proponer la acci\u00f3n de deslinde y amojonamiento que califica de fallo declarativo \u00aben el que las partes se reconocen rec\u00edprocamente el dominio\u00bb, obr\u00f3 \u00abh\u00e1bilmente\u00bb ya que pudo ella instaurar \u00abla acci\u00f3n reivindicatoria\u00bb que le hubiera dado al contradictor la posibilidad de alegar en su beneficio \u00abla prescripci\u00f3n extraordinaria extintiva de dominio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insiste en que, en el supuesto de haberse causado perjuicio, \u00e9ste se produjo con la participaci\u00f3n de la hoy reclamante y, adem\u00e1s, dicho da\u00f1o material no existe porque \u00abrecuper\u00f3 un terreno pr\u00e1cticamente abandonado, valorizado por las mejoras introducidas por el colindante, toda vez que \u00e9ste se preocup\u00f3 por cuidarlo como `un buen padre de familia&#8217; vela por sus negocios m\u00e1s importantes, mejorando as\u00ed la propiedad\u00bb, y, en lo que respecta al da\u00f1o moral, no lo sufre ni padece quien es despreocupada o indiferente e incluso abandona su predio, como lo hizo la reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finaliza dando la raz\u00f3n a la parte demandada que exige la demostraci\u00f3n del da\u00f1o y concluye que la ausencia de este elemento de la responsabilidad civil extracontractual genera la improcedencia de la reclamaci\u00f3n resarcitoria determinada por \u00abel juicio de deslinde y amojonamiento; lo que equivale a la atipicidad del hecho en materia penal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ac\u00fasase la sentencia de violar de manera indirecta, a consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de varias pruebas, los art\u00edculos 2341 y 669 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al desarrollar el cargo lo sustenta de la manera que pasa a compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) Empieza por individualizar las pruebas que, en su sentir, fueron indebidamente apreciadas por el fallador de segundo grado, como son la demanda; la escritura p\u00fablica 4328 de 9 de septiembre de 1968 de la Notar\u00eda 4\u00aa de Cali; el certificado de tradici\u00f3n 296 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de T\u00faquerres, Nari\u00f1o; la contestaci\u00f3n de la demanda; las copias aut\u00e9nticas de todo el proceso de deslinde y amojonamiento tramitado y decido por el Juzgado Civil del Circuito de T\u00faquerres que GLORIA MENESES DE MURIEL promovi\u00f3 contra EDUARDO MENESES VELA; el dictamen pericial rendido por Jaime David Porteneur y Jaime Almeida Basante; y la inspecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; b.-) concreta la acusaci\u00f3n afirmando, en lo relativo a la prueba deducida de la copia de todo el proceso de deslinde y amojonamiento, que el Tribunal \u00abequivoc\u00f3 su contenido de manera protuberante\u00bb y, agregando en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s que \u00abfueron ignoradas en su totalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.-) A continuaci\u00f3n reproduce el texto de los art\u00edculos 2341, atinente a la llamada responsabilidad civil extracontractual o aquiliana y el 669 que define el dominio o propiedad, ambos del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.-) Precisa que la acci\u00f3n instaurada es la de responsabilidad civil extracontractual cuyo fundamento es la ocupaci\u00f3n de hecho por el demandado durante varios a\u00f1os de los inmuebles y la explotaci\u00f3n de los mismos en su provecho exclusivo sin mediar autorizaci\u00f3n o consentimiento de la demandante, en abierta oposici\u00f3n a su derecho de propiedad y \u00aben detrimento del patrimonio econ\u00f3mico y moral\u00bb de ella y no, el proceso abreviado de deslinde como lo estim\u00f3 el Tribunal en el pasaje de la sentencia que reproduce, porque no tuvo en cuenta que la prueba del citado proceso anterior apuntaba \u00aba demostrar precisamente los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual; no como fundamento de la acci\u00f3n como mal lo entendi\u00f3. (sic) Sino como elementos de convicci\u00f3n de los cuales hab\u00eda que dotar al Juzgador para que determine la existencia de los presupuestos que engendran la existencia de los presupuestos del da\u00f1o y que se derivan de la lectura del art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil frente a los derechos que establece el art\u00edculo 699 Ob. Cit.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.-) Discrepa radicalmente de la afirmaci\u00f3n que hace el sentenciador, la que califica de \u00abevidentemente imaginaria\u00bb, cuando dice que la ocupaci\u00f3n de los inmuebles se produjo a \u00abciencia y paciencia\u00bb de la actora quien los abandon\u00f3 \u00abdurante 18 a\u00f1os\u00bb, ya que no tuvo en cuenta, lo que se acredita con la escritura y el certificado de tradici\u00f3n mencionados, \u00abque hab\u00edan (sic) transcurrido NUEVE ANOS Y DOS MESES desde que mi cliente adquiriera de manera integral los inmuebles objeto de deslinde, hasta que se acudiera a la jurisdicci\u00f3n con la finalidad se\u00f1alada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f.-) Critica al sentenciador por no haber hecho un examen integral de la prueba rese\u00f1ada, proceder que lo llev\u00f3 a \u00abuna evasi\u00f3n total del an\u00e1lisis\u00bb de la misma que, de no haberse omitido, lo hubiese llevado a acceder a la indemnizaci\u00f3n reclamada porque: la demanda es clara en poner de manifiesto que por el hecho de la ocupaci\u00f3n de los predios por parte del demandado junto con la utilizaci\u00f3n personal y exclusiva realizada por \u00e9l en su propio beneficio, lo que se prolong\u00f3 entre el a\u00f1o de 1969 y el 25 de agosto de 1987, la parte demandante fue privada, sin ninguna justificaci\u00f3n de percibir tales utilidades en menoscabo de su patrimonio y con absoluto desconocimiento de su derecho de propiedad; aquel al contestar la demanda confiesa plenamente el hecho de la ocupaci\u00f3n de los predios aunque argumenta que lo hizo de buena fe; la prueba traslada referente al proceso de deslinde y amojonamiento \u00abdetermina con claridad meridiana la tenencia, explotaci\u00f3n y utilidad detentada\u00bb por el contradictor y \u00abA m\u00e1s de ello, hialinamente se desprenden aquellos elementos constitutivo (sic) de la responsabilidad civil extracontractual\u00bb como son la culpa y el da\u00f1o que se echan de menos; la aptitud de apoderamiento se evidencia con la pretendida pero fracasada tentativa de promover dentro del deslinde la acci\u00f3n de pertenencia y el reclamo de mejoras generando con tal ocupaci\u00f3n un \u00abatropello de manera evidente al derecho de propiedad tutelado por el art\u00edculo 669 de C\u00f3digo Civil, pues el derecho del Se\u00f1or EDUARDO MENESES VELA se extiende hasta donde comienza el derecho de su hermana, Se\u00f1ora GLORIA MENESES DE MURIEL; quien por expreso mandato de la norma se\u00f1alada pod\u00eda gozar y disponer arbitrariamente de sus propiedades\u00bb. En apoyo de lo ultimo reproduce textos de la doctrina que ilustran, en su sentir, sus aseveraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g.-) Insiste en que en su demanda no est\u00e1 reclamando perjuicios derivados del proceso de deslinde y amojonamiento ni discute que los mismos se hayan ocasionado, \u00abpues si as\u00ed hubiera sido la estructura del libelo deb\u00eda apoyarse en el mismo art\u00edculo 2341 pero amparado en el abuso del derecho, por la dilaci\u00f3n sistem\u00e1tica adoptada. Situaci\u00f3n extra\u00f1a al debate planteado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h.-) Reitera que el hecho mismo de la ocupaci\u00f3n de los predios debidamente demostrada por la demandante y confesada y demostrada por el demandado, lo que es una perturbaci\u00f3n al leg\u00edtimo derecho de propiedad de aquella, es lo que encaja dentro del concepto de culpa dado por la jurisprudencia \u00abla que no requiere calificativo especial, como lo determinara, equivocadamente, el Honorable Tribunal\u00bb y es de dicha ocupaci\u00f3n, contraria al derecho ajeno, de donde \u00abbrota de manera coruzcante (sic) LA CULPA ignorada en las instancias\u00bb. Adem\u00e1s, no tuvo en cuenta para hallar la demostraci\u00f3n de este elemento de la responsabilidad, lo dicho por los declarantes dentro de la inspecci\u00f3n judicial sobre el conocimiento \u00abde origen muy pret\u00e9rito\u00bb que ten\u00eda el demandado de que la demandante era la propietaria \u00abinscrita de los inmuebles\u00bb por \u00e9l ocupados, as\u00ed como tambi\u00e9n el hecho de haber aquel alegado posesi\u00f3n dentro del deslinde y amojonamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j.-) Precisa que el da\u00f1o, \u00abextra\u00f1ado por el Honorable Tribunal\u00bb, qued\u00f3 plenamente demostrado con el dictamen pericial rendido en el curso de la instrucci\u00f3n del plenario que lo precis\u00f3 en la suma de $38.445.703,00, el que no fue considerado por dicho fallador aduciendo la inexistencia total del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;k.-) Enfrenta la conclusi\u00f3n del fallador de segundo grado con lo que un\u00e1nimemente sostienen la jurisprudencia y la doctrina cuando determinan \u00abque hay lugar a indemnizar sobre la perdida (sic) de un `CHANCE&#8217; o de una oportunidad, puesto que el da\u00f1o es cierto y la \u00fanica dificultad que se presenta es la de fijar el monto indemnizable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;l.-) Finaliza expresando que al procederse de tal manera incurri\u00f3 \u00aben flagrante error de hecho, que trajo consigo una violaci\u00f3n de la ley sustancial, toda vez que las pruebas fueron tergiversadas unas, y desconocidas otras por el Honorable Tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;At\u00e1case el fallo de segundo grado de violar de forma indirecta, por error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de pruebas, los art\u00edculos 669 y 2357 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al sustentar el cargo consigna las consideraciones que pasan a sintetizarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) Comienza por enumerar las pruebas que, en su concepto, fueron indebidamente apreciadas por el fallador de segundo grado, como son la demanda; la escritura p\u00fablica 4328 de 9 de septiembre de 1968 de la Notar\u00eda 4\u00aa de Cali; el certificado de tradici\u00f3n 296 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de T\u00faquerres, Nari\u00f1o; la contestaci\u00f3n de la demanda; las copias aut\u00e9nticas de todo el proceso de deslinde y amojonamiento tramitado y decido por el Juzgado Civil del Circuito de T\u00faquerres que GLORIA MENESES DE MURIEL promovi\u00f3 contra EDUARDO MENESES VELA; el dictamen pericial rendido por Jaime David Porteneur y Jaime Almeida Basante y la inspecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) Seguidamente transcribe el texto de los art\u00edculos del C\u00f3digo Civil 669 que define el dominio o propiedad y el 2357 que regula lo atinente a la compensaci\u00f3n de culpas dentro de la responsabilidad aquiliana. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.-) Luego de hacer una amplia transcripci\u00f3n de lo dicho por el sentenciador en relaci\u00f3n con la compensaci\u00f3n de culpas que hace estribar en la ocupaci\u00f3n de los inmuebles por la conducta omisiva y de abandono de la demandada, manifiesta que \u00abMal puede predicarse respecto del `IMAGINARIO ABANDONO&#8217; inducido por el Tribunal, culpa a cargo de mi mandante, No puede sostenerse, con l\u00f3gica, que la no ocupaci\u00f3n del inmueble se debi\u00f3 a incuria o negligencia de la Sra. MENESES DE MURIEL. Precisamente la prueba trasladada se dirige a demostrar la posici\u00f3n de las partes. La demandante de ocupar o explotar los terrenos que a la misma pertenecen; de la parte demandada, continuar detentando, irregularmente, los beneficios producidos por la explotaci\u00f3n de los fundos. En manera alguna puede apreciarse una conducta de mi cliente que la encasille dentro de la culpa, para que pueda darse reducci\u00f3n en el resarcimiento del perjuicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.-) Concluye expresando que la demandante, en su calidad de due\u00f1a de los inmuebles pod\u00eda \u00abGOZAR Y DISPONER DEL DERECHO DE PROPIETARIA DE MANERA ARBITRARIA\u00bb, con la \u00fanica limitaci\u00f3n que le impon\u00edan \u00ablas necesidades y conveniencias sociales\u00bb, como lo sostiene la Corte en sentencia que transcribe parcialmente, motivo por el cual no es posible legalmente calificar su conducta de omisiva y culpable como lo hizo el Tribunal porque \u00abes precisamente la falta de respeto del derecho ajeno lo que encasilla al demandado en la CULPA eximi\u00e9ndose de ella la propietaria del fundo por la ocupaci\u00f3n indebida de \u00e9ste\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Seg\u00fan el Tribunal, como en relaci\u00f3n con la culpa opera la compensaci\u00f3n, quien demanda indemnizaci\u00f3n por responsabilidad extracontractual debe probar que el da\u00f1o provino de culpa imputable exclusivamente al demandado, cuesti\u00f3n aqu\u00ed no acreditada por cuanto la ocupaci\u00f3n de la porci\u00f3n de terreno por parte del demandado se produjo a ciencia y paciencia de la actora. Esta conclusi\u00f3n del fallo recurrido no la combate el cargo primero que por eso es incompleto, pero s\u00ed el cargo segundo, que a su turno se queda corto en atacar las conclusiones f\u00e1cticas de dicho sentenciador atinentes a que: a) la responsabilidad extracontractual exige para su estructuraci\u00f3n la concurrencia de culpa y mala fe del agente, requisito el \u00faltimo que aqu\u00ed est\u00e1 ausente; b) no se causaron perjuicios a la actora, pues por el contrario se le entreg\u00f3 un bien valorizado por las mejoras hechas por el demandado, quien cuid\u00f3 el inmueble como un buen padre de familia; y c) no es dable reclamar perjuicio alguno por \u00abda\u00f1o\u00bb sufrido con ocasi\u00f3n de un proceso de deslinde y amojonamiento, m\u00e1s a\u00fan si se toman en cuenta las circunstancias modales, temporales y de conducta de la actora, conclusiones todas ellas que en cambio si fueron objeto de censura en el cargo primero. Esas fallas de car\u00e1cter t\u00e9cnico que presentan individualmente cada uno de los cargos, permite remediarlas el numeral 3\ufffd del art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991 (cuya vigencia prorrog\u00f3 el art\u00edculo 1\ufffd de la ley 192 de 1995) mediante el despacho conjunto de ellos, como aqu\u00ed se hace, por cuya raz\u00f3n la Corte pasar\u00e1 a ocuparse del estudio de fondo de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Cuando las sentencias llegan a la Corte como secuela de la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, suben protegidas en su totalidad por la llamada presunci\u00f3n de acierto, no solo en la apreciaci\u00f3n de los hechos sino tambi\u00e9n en las consideraciones jur\u00eddicas que del asunto controvertido haya realizado el fallador de segundo grado. \u00c9ste, como se sabe, goza de una \u00abdiscreta autonom\u00eda\u00bb para valorar los diferentes elementos de convicci\u00f3n arrimados al plenario y, por ende, sus conclusiones al respecto tienen la especial caracter\u00edstica de ser intangibles en casaci\u00f3n, mientras el recurrente no logre demostrar con certeza que el ad-quem al efectuar el examen probatorio y jur\u00eddico cometi\u00f3 yerro notorio de hecho o uno de valoraci\u00f3n, por cuanto la dis\u00edmil apreciaci\u00f3n que de la prueba haga el censor a trav\u00e9s del aludido recurso no es suficiente por s\u00ed misma para aniquilar o anonadar la providencia impugnada, ni siquiera en el eventual caso en que la Corporaci\u00f3n pueda separarse del estudio que haya hecho el juzgador para arribar a la conclusi\u00f3n objeto de ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de la evidencia del error de hecho ha dicho la Corte en sentencia No. 47 de 17 de marzo de 1994: \u00abEn efecto, cuando la acusaci\u00f3n a la sentencia del Tribunal viene centrada por la causal primera de casaci\u00f3n, por v\u00eda indirecta, concretamente por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las prueba, la doctrina de la Corte, con apoyo en las normas que disciplinan la referida causal y v\u00eda, ha sostenido de manera reiterada y uniforme, que el yerro de dicho linaje debe aparecer de modo manifiesto, lo cual incuestionablemente se traduce en que debe ser tan notorio y grave que a simple vista se imponga a la mente sin complicados o esforzados raciocinios, o en otros t\u00e9rminos que sea de tal entidad que resulte contrario a la evidencia que el proceso exterioriza, porque en el recurso de casaci\u00f3n los \u00fanicos errores f\u00e1cticos que pueden tener el vigor suficiente para quebrar la sentencia atacada, son, seg\u00fan el criterio de la Corporaci\u00f3n, `los que al conjuro de su sola enunciaci\u00f3n se presentan al entendimiento con toda claridad sin que para descubrirlos sea menester transitar el camino m\u00e1s o menos largo y m\u00e1s o menos complicado de un proceso dial\u00e9ctico&#8217; Cas. Civ. de 21 de noviembre de 1971; 4 de noviembre de 1975 y 14 de diciembre de 1977. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Invocando como fuente jur\u00eddica la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, la promotora del proceso reclama la indemnizaci\u00f3n de todos los perjuicios, materiales y morales, padecidos como secuela de la ocupaci\u00f3n de hecho y la explotaci\u00f3n de unos inmuebles de su propiedad, sin su autorizaci\u00f3n ni consentimiento y sin t\u00edtulo legal alguno por parte del contradictor, durante el tiempo comprendido entre el a\u00f1o de 1969 y el 25 de agosto de 1987, fecha en la cual por orden judicial se vio compelido a hacer la restituci\u00f3n. Claramente se desprende del libelo demandador que el resarcimiento no se apoya en circunstancia distinta a la mencionada ni mucho menos se aspira a configurarla como secuela de lo acontecido en el proceso de deslinde y amojonamiento surtido entre los contendores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia dictada por el Tribunal y que es motivo de cuestionamiento por el censor mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, confirm\u00f3 la del a-quo que absolvi\u00f3 al demandado del reconocimiento y pago de perjuicios, materiales y morales, originados en la ocupaci\u00f3n de hecho de los inmuebles de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad-quem, luego de concluir que la acci\u00f3n promovida por la actora era la de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana y de precisar que le correspond\u00eda acreditar a aquella la existencia de los tres requisitos axiol\u00f3gicos de culpa, da\u00f1o y nexo causal, apuntal\u00f3 el estudio correspondiente bajo la consideraci\u00f3n que la pretensi\u00f3n indemnizatoria se promov\u00eda como consecuencia de lo acontecido en el anterior proceso de deslinde y amojonamiento que por iniciativa de aquella enfrent\u00f3 a las mismas partes. Concretamente en relaci\u00f3n con el punto en cuesti\u00f3n, expuso en su fallo: \u00abEn el caso de autos, se pretende derivar \u00abculpa\u00bb del actuar del damandado que dio pie al proceso abreviado de deslinde y amojonamiento, olvid\u00e1ndose que ese tipo de juicio es eminentemente declarativo, en el cual las partes reconocen rec\u00edprocamente el dominio, por lo tanto no se discute el derecho real en s\u00ed mismo considerado, sino simplemente se trata de delimitar las propiedades colindantes con la fijaci\u00f3n de la l\u00ednea divisoria\u00bb y, m\u00e1s adelante agrega \u00ab&#8230;habida consideraci\u00f3n que no es dable cobrar perjuicio alguno por el &#8216;da\u00f1o&#8217; sufrido con ocasi\u00f3n de un proceso abreviado de deslinde y&nbsp; amojonamiento&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Haciendo el parang\u00f3n entre la demanda (hechos y pretensiones) y la sentencia del Tribunal, es forzoso concluir que ciertamente el fallador incurri\u00f3 en el error que le atribuye la censura al deducir la pretensi\u00f3n resarcitoria del tr\u00e1mite del proceso de deslinde, sin haber advertido ni tener en cuenta que \u00e9ste no fue alegado ni invocado como sustento de la responsabilidad civil extracontractual deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No queda ninguna duda que es de la denominada por la actora ocupaci\u00f3n de hecho de los inmuebles de su propiedad por parte del demandado sin su autorizaci\u00f3n, consentimiento o t\u00edtulo legal alguno, que ella pretende hacer surgir los perjuicios reclamados a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual. Emana de lo dicho, entonces, que s\u00ed hubo incorrecta apreciaci\u00f3n de la demanda por parte del Tribunal al otorgarle un alcance que no ten\u00eda, esto es, colegir que los da\u00f1os objeto de la indemnizaci\u00f3n deprecada se originaron en el deslinde y no en la ocupaci\u00f3n mencionada. No era v\u00e1lida ninguna otra forma de interpretar el libelo introductor para involucrar fundamentos no queridos ni formulados por parte de aquella al instaurar la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Establecido como queda la presencia del error de hecho en que incurri\u00f3 el fallador de segundo grado en relaci\u00f3n con la demanda (hechos y pretensiones) s\u00edguese el estudio relacionado con su trascendencia para determinar si dicho yerro tiene eficacia e idoneidad para quebrar la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, esto por cuanto es sabido que no cualquier equivocaci\u00f3n tiene esa virtud. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha sido doctrina reiterada de esta Corporaci\u00f3n sobre la necesidad de que el error del juzgador sea trascendente para que el fallo pueda casarse, lo que se reproduce tomada de la sentencia de casaci\u00f3n N\u00ba 096 de 2 de julio de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa Corte es constante en entender que para que el error de hecho sea eficaz al prop\u00f3sito&nbsp; de la acusaci\u00f3n, es necesario que confluyan estos requisitos \u00aba.-) el yerro ha de consistir en que el juzgador haya supuesto una prueba que no existe, o haya ignorado la que verdaderamente aparece en los autos o le haya adulterado su real contenido; b.-) la conclusi\u00f3n obtenida con la prueba por el sentenciador debe ser contraevidente, o sea contraria a la realidad que las mismas pruebas establecen; c.-) que el mencionado yerro sea trascendente, vale decir, que incida en la decisi\u00f3n tomada por el sentenciador\u00bb (sentencias del 6 de agosto de&nbsp; 1985 y del&nbsp; 8&nbsp; de&nbsp; julio&nbsp; de&nbsp; 1981,&nbsp; sin publicar) &#8230;En casaci\u00f3n los yerros que no son trascendentes carecen de valor impugnativo, pues a pesar de que existan, su ocurrir en nada afecta las conclusiones del fallo, y, por ende, son ineficaces para estribar la casaci\u00f3n de \u00e9ste\u00bb ( Sentencia de 16 de diciembre de 1990, sin publicar)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Con todo, el yerro cometido por el Tribunal no tiene la caracter\u00edstica de ser trascendente y, por ello, si la Corte procediera a hacer el correspondiente pronunciamiento de instancia, llegar\u00eda a la misma decisi\u00f3n absolutoria de aqu\u00e9l, porque tendr\u00eda que concluir, con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario, que falta el elemento culpa del demandado, imprescindible en la estructuraci\u00f3n de la responsabilidad civil extracontractual en forma concurrente con el da\u00f1o y el nexo causal, puesto que la copia del proceso de deslinde tramitado entre las partes y aducido a esta actuaci\u00f3n a iniciativa de la actora se encarga de determinarlo as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, estudiando este elemento culpa en frente de la acci\u00f3n de deslinde se deben hacer las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) El art\u00edculo 900 del C\u00f3digo Civil consagra el derecho que tiene todo propietario de solicitar y obtener la individualizaci\u00f3n espec\u00edfica de su predio frente al de su vecino, al disponer que \u00abTodo due\u00f1o de un predio tiene derecho a que se fijen los l\u00edmites que lo separan de los predios colindantes, y podr\u00e1 obligar a los respectivos due\u00f1os que concurran a ello, haci\u00e9ndose la demarcaci\u00f3n a expensas comunes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) La acci\u00f3n por medio de la cual se hace efectivo \u00e9ste derecho es la acci\u00f3n de deslinde, la que los romanos llamaron actio finium regundorum, que es el procedimiento necesario para fijar la l\u00ednea de separaci\u00f3n o de divisi\u00f3n entre dos predios vecinos o contiguos que no tienen edificaciones medianeras a trav\u00e9s de la colocaci\u00f3n de marcas, hitos o signos materiales que sirvan en adelante para identificar de manera clara, precisa y concreta los terrenos en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.-) Las caracter\u00edsticas principales de la acci\u00f3n de deslinde son las de ser real, inmueble, imprescriptible, facultativa para los due\u00f1os de predios colindantes y obligatoria para el propietario a quien se demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.-) La finalidad primordial de la acci\u00f3n de deslinde es la de fijar la materialidad del lindero o l\u00ednea de separaci\u00f3n entre los terrenos o predios y \u00abello pone en claro que el deslinde en s\u00ed, por su objeto y fines, no controvierte otra cosa que la l\u00ednea concreta y definida de separaci\u00f3n sobre el terreno de los predios adyacentes. El juez se encuentra llamado a garantizar la paz y la seguridad de los due\u00f1os de los predios colindantes por medio de la l\u00ednea que se\u00f1ala donde termina el se\u00f1or\u00edo de cada uno y empieza el de los dem\u00e1s. Por eso la ley le ordena dejar `a las partes en posesi\u00f3n de los respectivos terrenos, con arreglo a la l\u00ednea, si ninguna de las partes se opone&#8217; -art\u00edculo 464 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil- o como obvio, cuando no triunfa la oposici\u00f3n\u00bb. (G.J CIX, 148). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.-) El deslinde es una t\u00edpica contenci\u00f3n entre propietarios o titulares de derecho real de terrenos contiguos, y quien promueve una acci\u00f3n de este linaje est\u00e1 reconociendo el derecho de dominio o propiedad del demandado, aunque pretende que por la jurisdicci\u00f3n y por la v\u00eda del proceso correspondiente se determine de manera definitiva cu\u00e1l es la l\u00ednea material o espacial que divide o separa sus predios que hasta ese momento es confusa, equ\u00edvoca e incierta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el punto tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00abEl juicio de deslinde presupone que las partes se reconocen rec\u00edprocamente el dominio sobre los respectivos predios lim\u00edtrofes, o al menos la titularidad de &#8216;otro derecho real principal&#8217;. El actor debe acompa\u00f1ar a su demanda el &#8216;correspondiente t\u00edtulo y las dem\u00e1s pruebas en que se funde su derecho&#8217;; est\u00e1 en la necesidad de dirigirla contra los due\u00f1os de los predios colindantes; y el juez previene a las partes que lleven a la pr\u00e1ctica de la diligencia de deslinde &#8216;sus correspondientes t\u00edtulos'\u00bb (900 C.C., 862 y ss., C. J, hoy art\u00edculo 464 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil)\u00bb. (G.J CIX, 148). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f.-) La acci\u00f3n de deslinde no se puede confundir con las acciones posesorias ni mucho menos con la acci\u00f3n reivindicatoria. Frente a ellas puede tener algunas similitudes pero sus diferencias son sustanciales. Al respecto precisan Planiol y Ripert en su Tratado Pr\u00e1ctico de Derecho Civil Franc\u00e9s, Tomo III, De los Bienes: \u00abEn las posesiones, el actor invoca solamente el hecho de su posesi\u00f3n por m\u00e1s de un a\u00f1o que pretende oponer provisionalmente a\u00fan al derecho de propiedad y los t\u00edtulos de los cuales resulta, debiendo interponerse la acci\u00f3n en el plazo del a\u00f1o desde el acto perturbador; la acci\u00f3n de deslinde, por el contrario, puede ejercitarse en cualquier \u00e9poca, persigue una decisi\u00f3n definitiva, pudiendo determinarse los l\u00edmites respectivos de los terrenos de acuerdo con los t\u00edtulos de propiedad o los signos de delimitaci\u00f3n, a\u00fan contrariando el estado de las posesiones&#8230;Igualmente difiere de la acci\u00f3n reivindicatoria. Cada una de las partes desempe\u00f1a el papel de actor y demandado a la vez, debiendo, en consecuencia, demostrar sus derechos. El que la entabla, s\u00f3lo ha de justificar su propiedad por la presunci\u00f3n que va unida al hecho de su posesi\u00f3n. El Juez podr\u00e1 fijar la l\u00ednea de separaci\u00f3n de los terrenos, a\u00fan en contra de lo que resulta de la posesi\u00f3n actual de las partes, mediante documentos o se\u00f1ales, el estado de los lugares, la configuraci\u00f3n de las tierras respectivas, hechos con que el actor no vencer\u00eda al poseedor si entablara la acci\u00f3n reivindicatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las controversias sobre dominio no son ni pueden ser ajenas al proceso de deslinde e inclusive la alegaci\u00f3n de la posesi\u00f3n para fundamentar la prescripci\u00f3n adquisitiva extintiva de dominio, sea ordinaria o extraordinaria, seg\u00fan el caso. Naturalmente que el escenario para dirimir tales discusiones es el proceso ordinario en el que deviene aquel cuando se presenta oposici\u00f3n a la l\u00ednea demarcatoria fijada por el juez del conocimiento. La dificultad inicial que sobre el punto exist\u00eda fue aclarada en su momento por la jurisprudencia de la Corte pero ya qued\u00f3 definitivamente solucionada con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 466.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sentencia de 24 de abril de 1984, Gaceta Judicial CLXXVI, p\u00e1gina 154, reiterado en el auto 068 de 3 de junio de 1988, dijo esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abY si la discusi\u00f3n y decisi\u00f3n de hechos referentes al dominio en el proceso ordinario que, por raz\u00f3n de la oposici\u00f3n referida, deven\u00eda el especial de deslinde y amojonamiento, se estim\u00f3 por la jurisprudencia como posible al amparo del C\u00f3digo Judicial derogado, con tanta mayor raz\u00f3n lo ser\u00e1 hoy a la luz del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el que, sin modificar sensiblemente la estructura del proceso de deslinde, al determinar que la oposici\u00f3n se formalice al trav\u00e9s de demanda, en su art\u00edculo 465 dice que mediante \u00e9sta el opositor \u00abpodr\u00e1 alegar los derechos que considere tener en la zona discutida\u00bb; y agrega esta misma norma que en la sentencia el juez \u00abresolver\u00e1 sobre la oposici\u00f3n al deslinde y dem\u00e1s peticiones de la demanda&#8230;\u00bb (Subraya la Sala)&#8230;Ni al amparo de la ley procesal de 1931, ni menos a la luz de la de 1971, puede afirmarse entonces que el \u00fanico objeto del proceso de deslinde y amojonamiento es la fijaci\u00f3n de linderos de acuerdo con los t\u00edtulos, y que en \u00e9l toda otra cuesti\u00f3n es totalmente extra\u00f1a a sus fines. Esto puede ser cierto en la etapa especial del proceso, la que implica una aceptaci\u00f3n de la titularidad no discutida y el amojonamiento es el resultado o la expresi\u00f3n del contenido espacial de tales t\u00edtulos; no en la etapa ordinaria en la cual, para determinar la legalidad o ilegalidad de la demarcaci\u00f3n hecha, tienen que estudiarse hechos referentes al dominio alegados por el inconforme como motivo de su oposici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g.-) No habi\u00e9ndose hecho a\u00fan la demarcaci\u00f3n o fijado la l\u00ednea material divisoria entre los terrenos objeto de deslinde, como secuela de la confusi\u00f3n e incertidumbre existentes entre los propietarios no puede predicarse derecho de dominio espec\u00edfico y concreto de uno de ellos sobre las partes objeto de controversia, ni tampoco pretender que uno o los dos sean invasores perturbadores de la posesi\u00f3n del otro. Cada uno est\u00e1 ejerciendo su leg\u00edtimo derecho mientras no se le demuestre lo contrario a trav\u00e9s de la acci\u00f3n posesoria o reivindicatoria, mas nunca la de deslinde que solamente se limita a determinar dicha relaci\u00f3n espacial entre los predios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h.-) La sentencia que se pronuncia en el proceso de deslinde es constitutiva o atributiva de dominio, ello en atenci\u00f3n a la confusi\u00f3n o incertidumbre existente entre los propietarios respecto de la verdadera y precisa l\u00ednea de separaci\u00f3n entre sus terrenos, pero nunca declarativa de dicho derecho. Esto es, el fallo proferido otorga un estado jur\u00eddico preciso y determinado. Concretamente a cada propietario le define hacia el futuro y con caracter\u00edsticas de cosa juzgada cu\u00e1l es la extensi\u00f3n de su respectivo predio sin posibilidades de que el otro pueda perturbarlo legalmente en lo sucesivo en su posesi\u00f3n y disfrute de la franja que le fue entregada por orden &nbsp;<\/p>\n<p>judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De vieja data lo dijo esta Corporaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que pasan a reproducirse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPor su naturaleza el juicio de deslinde es&nbsp; simplemente atributivo y no declarativo de propiedad ni de posesi\u00f3n. En \u00e9l no se afecta ni puede afectarse el derecho de dominio, sino que se determina su comprensi\u00f3n respecto de los predios en que respectivamente se ejercita, seg\u00fan los t\u00edtulos y pruebas fehacientes aducidas al juicio\u00bb. (Casaci\u00f3n, junio 9 de 1920, G. J. XXVIII)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De no existir tal confusi\u00f3n e incertidumbre en la l\u00ednea de demarcaci\u00f3n de los predios, muy seguramente la demandante hubiese promovido con \u00e9xito obligado, o la acci\u00f3n posesoria por perturbaci\u00f3n o la reivindicatoria, seg\u00fan el caso, en cuya tramitaci\u00f3n s\u00ed tiene capital incidencia la culpa o la mala fe en la ocupaci\u00f3n de un predio. Pero precisamente por tal duda y dificultad tuvo que optar por acudir al deslinde para que se determinara por la jurisdicci\u00f3n hasta d\u00f3nde iba su predio y en d\u00f3nde empezaba el del contradictor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es sabido que quien promueve demanda de deslinde, as\u00ed lo hizo la actora, est\u00e1 reconociendo expresamente el derecho de propiedad de su colindante y \u00fanicamente a partir de la fijaci\u00f3n de la l\u00ednea demarcatoria que separe sus terrenos puede predicarse con certeza d\u00f3nde termina el predio del uno y d\u00f3nde comienza el del otro. Es a partir de ese momento que su derecho de propiedad queda clarificado y consolidado y pasa a ser inatacable por todas las personas y muy especialmente por sus colindantes. Esta aseveraci\u00f3n tiene su respaldo en la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de deslinde que es atributiva y no declarativa como de vieja data lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es por ello, se reitera, que a\u00fan habiendo cometido el fallador de segunda instancia el error que se le endilga en cuanto a la interpretaci\u00f3n de la demanda (hechos y pretensiones) tal proceder es intrascendente y, consecuentemente, no tiene la virtualidad que se exige para hacer devenir pr\u00f3speros los dos cargos contra el fallo que por v\u00eda indirecta se sustentan, ya que la sentencia de sustituci\u00f3n tendr\u00eda que ser en igual sentido absolutoria, porque falta uno de los elementos propios de la responsabilidad como es la culpa del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los cargos, es obvio, no prosperan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ac\u00fasase la sentencia del Tribunal por violar de manera directa el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para fundamentar el cargo expone las motivaciones que pasan a referirse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) Empieza transcribiendo el texto del art\u00edculo en cuesti\u00f3n y lo dicho por el Tribunal sobre la mala fe, para pasar a criticarlo porque olvida \u00abque la norma sustancial cobija tanto al delito como a la culpa, sin entrar a exigir ning\u00fan comportamiento de mala fe. La mala fe es un fen\u00f3meno ex\u00f3tico en trat\u00e1ndose de la interpretaci\u00f3n legal derivada del art\u00edculo 2341 el que simplemente se\u00f1ala: &#8216;El que ha cometido un delito o culpa&#8230;&#8217;. No es pues una culpa calificada o especial, es una culpa cualquiera como reiteradamente lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia\u00bb en providencia de 11 de marzo de 1973, que transcribe en lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) Citando doctrina nacional dice que \u00abEs el desconocimiento del derecho ajeno, como el de propiedad, el que genera la responsabilidad extracontractual. Pues la ocupaci\u00f3n de quien no es titular genera necesariamente empobrecimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El cargo tercero combate \u00fanicamente la consideraci\u00f3n jur\u00eddica del Tribunal consistente en que para la configuraci\u00f3n de la responsabilidad civil extracontractual se requiere la existencia de culpa y mala fe del demandado, contra lo cual, dice, basta solamente una culpa cualquiera; pero no ataca la reflexi\u00f3n que en ese mismo campo hace el sentenciador en el sentido de que el da\u00f1o debe provenir de una&nbsp; \u00abculpa imputable exclusivamente al demandado\u00bb, cuesti\u00f3n que no ocurre en este proceso pues deduce incuria en el comportamiento de la actora. Tal omisi\u00f3n torna incompleta la acusaci\u00f3n y la hace defectuosa en el plano t\u00e9cnico del recurso, impidiendo, consecuentemente, que la Corte pueda ocuparse en el fondo de la misma pues, como tantas veces lo ha dicho, es requisito previo de tal proceder que no queden en pie soportes jur\u00eddicos del fallo porque de ser as\u00ed ellos se encargan de impedir la expedici\u00f3n del pronunciamiento sustitutivo en el evento de ser pr\u00f3spera la acusaci\u00f3n en cuanto a los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Con todo, si se prescindiera del defecto de t\u00e9cnica precedente y se admitiera, como habr\u00eda que admitir, que el Tribunal interpret\u00f3 err\u00f3neamente el art\u00edculo 2341 del C.C. al exigir la \u00abmala fe\u00bb como presupuesto de la responsabilidad all\u00ed consagrada, el yerro jur\u00eddico as\u00ed configurado tampoco dar\u00eda lugar a la casaci\u00f3n del fallo impugnado, porque resultar\u00eda igualmente intrascendente por las razones que no es del caso desconocer expuestas al despachar los cargos antecedentes. En efecto, si la acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial implica por principio, cual lo ha manifestado insistentemente la Corte, la absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones probatorias del sentenciador, es indudable que frente al contenido de las que aqu\u00ed sac\u00f3 el ad-quem y gravitan por fuerza en la soluci\u00f3n de esta acusaci\u00f3n, la correcci\u00f3n del error jur\u00eddico en menci\u00f3n no conlleva la procedencia autom\u00e1tica del quiebre de la sentencia impugnada, por cuanto el fallo desestimatorio contin\u00faa encontrando apoyo en esas otras deducciones f\u00e1cticas que no dependen ni sufren alteraci\u00f3n ni mengua con la simple enmienda de aqu\u00e9l yerro, y ante las que de todos modos guardar\u00edan igualmente vigencia -por ende- las reflexiones que en torno al proceso de deslinde y amojonamiento quedaron expuestas en el despacho de los cargos precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, entonces, no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de junio de 1992, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, en este proceso ordinario iniciado por GLORIA MENESES DE MURIEL contra EDUARDO MENESES VELA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso a cargo de la parte demandante. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-095-1995 [4040] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. 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