{"id":81283,"date":"2024-05-29T20:53:38","date_gmt":"2024-05-29T20:53:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-096-1995-4467\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:38","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:38","slug":"s-096-1995-4467","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-096-1995-4467\/","title":{"rendered":"S 096 1995 [4467]"},"content":{"rendered":"<p>S-096-1995 [4467]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No.4467 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia de 9 de marzo de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el proceso ordinario en que Segundo Alfonso Lara Coral convoc\u00f3 a Luis Antonio Coral Lara. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I &#8211; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- En la demanda pidi\u00f3 el actor, quien invoca la calidad de heredero de Isolina Lara Coral, se declare relativamente simulado el contrato que \u00e9sta celebr\u00f3 con su sobrino Luis Antonio Coral Lara, en el que, seg\u00fan reza la escritura p\u00fablica No. 519 de 4 de abril de 1987 de la notar\u00eda primera de Ipiales, aquella dijo transferirle \u00abla cuota de herencia que le corresponde en forma total y exclusiva\u00bb sobre los inmuebles descritos all\u00ed, debido a que en realidad se trat\u00f3 de una donaci\u00f3n, que, por falta de \u00abinsinuaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n judicial para donar\u00bb, suplica declarar absolutamente nula, y, en consecuencia, se cancele el registro de tal acto escriturario y tambi\u00e9n los que posteriormente se hayan efectuado por el demandado en virtud de transferencias, grav\u00e1menes, limitaciones, etc. y se restablezcan los registros anteriores, condenando al demandado a restitu\u00edr los inmuebles a la sucesi\u00f3n il\u00edquida de Isolina Lara Coral, junto con los frutos debidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En defecto, suplic\u00f3 que se decrete la lesi\u00f3n enorme respecto del mismo contrato, con los ordenamientos consecuentes que all\u00ed especific\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Pretensiones que apuntala en los hechos que a continuaci\u00f3n se condensan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.- El 4 de abril de 1987, por medio de la escritura p\u00fablica 519 de la notar\u00eda primera de Ipiales, Isolina Lara Coral \u00abfingi\u00f3\u00bb transferir al demandado la&nbsp; \u00abcuota hereditaria, o las acciones y derechos herenciales que tiene y le corresponden\u00bb en los inmuebles determinados en las letras a), b) y c) del cuarto hecho de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.- \u00abLa supuesta vendedora Isolina Lara Coral hab\u00eda adquirido dichos inmuebles por herencia habida en la sucesi\u00f3n il\u00edquida de su padre SEGUNDO LARA\u00bb, fallecido el 13 de junio de 1967, \u00abcuya cuota de herencia en repartici\u00f3n amigable entre los herederos de Segundo Lara\u00bb, le correspondi\u00f3 a ella en tales inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.- En el citado negocio no hubo intenci\u00f3n de comprar ni de vender; tampoco de transferir ni adquirir. Pues \u00abla verdadera intenci\u00f3n de los o de la causante, si acaso fue la intenci\u00f3n de donarle dichos bienes\u00bb, lo cual se demuestra con los indicios que rese\u00f1a el libelo demandatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.- El precio que se pact\u00f3 no alcanza siquiera a la mitad del justo precio de los inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.- Segundo Alfonso Lara Coral, \u00aben su calidad de hermano leg\u00edtimo de la causante Isolina Lara Coral&nbsp; [quien muri\u00f3 el 14 de noviembre de 1989], tiene derecho a sucederle en sus bienes, como que existe vocaci\u00f3n hereditaria, y por tanto se legitima en esta acci\u00f3n&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Considerando que la compraventa fue real y no fingida, el demandado se opuso a las pretensiones, con el agregado de que respecto de la lesi\u00f3n enorme adujo la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- El 28 de agosto de 1992 recay\u00f3 sentencia de primer grado, la que, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n simulatoria; y, determinando que el convenio realmente celebrado entre las partes fue el de donaci\u00f3n, la declar\u00f3 afectada de nulidad \u00abpor falta de insinuaci\u00f3n, v\u00e1lida \u00fanicamente hasta $2.000.oo\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declar\u00f3, asimismo, que \u00abpertenece a la sucesi\u00f3n de ISOLINA LARA CORAL, representada por su hermano SEGUNDO ALFONSO LARA CORAL, el inmueble conocido como `PALO GRANDE` o `SANTO DOMINGO` a que se contrae la escritura p\u00fablica No. 519 de 4 de abril de 1987\u00bb, y conden\u00f3 al demandado a restitu\u00edrlo a la mentada sucesi\u00f3n (condena que hizo mediante sentencia complementaria de 2 de septiembre siguiente) y a pagar $2.290.000.oo por concepto de frutos; orden\u00f3, por \u00faltimo, inscribir la sentencia en el competente registro inmobiliario, con la cancelaci\u00f3n del de la escritura susodicha. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- El Tribunal Superior de Pasto conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n interpuesta por el demandado, y, al desatarla, confirm\u00f3 la sentencia del a-quo. Concedi\u00f3 luego el recurso de casaci\u00f3n que entonces formul\u00f3 el mismo impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II &#8211; La sentencia del Tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplido el deber procesal de historiar el litigio y visto que es de recibo la sentencia que desate la controversia, estableci\u00f3 a continuaci\u00f3n que la simulaci\u00f3n est\u00e1 acreditada debidamente en el juicio con las diversas probanzas que se aplic\u00f3 a citar, y que la compraventa encubri\u00f3 una donaci\u00f3n gratuita, que, sin insinuaci\u00f3n, es nula, \u00abtal como ha conclu\u00eddo el a-quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez que lleg\u00f3 a dicha conclusi\u00f3n, y pasando a otro punto, crey\u00f3 conveniente hacer esta puntualizaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLe restar\u00eda a la Sala referirse a la objeci\u00f3n que podr\u00eda surgir respecto de la consideraci\u00f3n de que el objeto del contrato habido entre Isolina Lara Coral y Luis Antonio Coral Lara fue el de unos derechos herenciales, de donde se podr\u00eda afirmar que la posible donaci\u00f3n no recay\u00f3 sobre bienes ra\u00edces. Empero ante lo anterior habr\u00e1 de decirse, en primer lugar, que pese a que se habla ciertamente en la escritura, de venta de acciones y derechos herenciales, ellos aparecen \u00edntimamente ligados a cuerpos ciertos, o sea que de los documentos se desprende n\u00edtidamente que lo que se compra y vende son cuerpos ciertos; de lo cual s\u00edguese, que no se trata de la venta de un derecho indefinido, aleatorio o abstracto sino de unas cosas reales; raz\u00f3n por la cual ha de reputarse la venta como de bienes inmuebles. Adem\u00e1s as\u00ed lo consagra el Art. 667 del C.C.&nbsp; Por otra parte sabido es que para que la venta de derechos herenciales concretados sobre cuerpos ciertos conlleve tradici\u00f3n, es requisito necesario el que se inscriba en el respectivo Libro de Registro, lo cual determina lo propio respecto de las donaciones que tienen que ver con esa clase de bienes o derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III &#8211; La demanda de casaci\u00f3n y consideraciones de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contiene dos cargos, ambos por la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de los cuales solamente se despachar\u00e1 el primero, por estimar que dispone de suficiente virtualidad para desquiciar la providencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Denuncia la violaci\u00f3n, por indebida aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1498, 1748, 1740, 949, 756, 946 y 950 del C\u00f3digo Civil, proveniente \u00abde grave error de hecho de apreciaci\u00f3n del contrato celebrado por ISOLINA LARA Y LUIS ANTONIO CORAL LARA&nbsp; (escritura 519 de 4 de abril, y constancia aclaratoria de la misma) y de los hechos que tuvo el sentenciador como configurativos de medios probatorios, para llegar a las conclusiones a que lleg\u00f3, de ser lo realizado por ellos&nbsp; -que deb\u00eda ser previamente insinuada-&nbsp; una donaci\u00f3n v\u00e1lida hasta por $2.000.oo, inclusive por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la demanda y de su contestaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el recurrente, el tribunal fue del parecer de que el objeto de la donaci\u00f3n que anul\u00f3 fue \u00abun inmueble como cuerpo cierto o cosa real y no un derecho indefinido, aleatorio o abstracto\u00bb, pese a que claramente se lee en el contrato que la venta recay\u00f3 sobre la cuota hereditaria de Isolina en la mortuoria de su padre Segundo Lara; de manera que el juzgador cercen\u00f3 el contenido del contrato \u00abignorando el verdadero sentido de sus cl\u00e1usulas con deducciones que contradicen la evidencia que ellos demuestran\u00bb; es decir, cometi\u00f3 yerro f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin tales falencias es claro que hubiera visto que el contrato no se refer\u00eda a una \u00abtransferencia de bienes inmuebles como especie o cuerpo cierto sino de cesi\u00f3n de derecho hereditario\u00bb. Por la misma raz\u00f3n tambi\u00e9n fall\u00f3 en la apreciaci\u00f3n del registro inmobiliario, en donde dej\u00f3 de ver que all\u00ed se inscribi\u00f3 no la venta de cuerpo cierto sino de cuota hereditaria, as\u00ed como de los libelos de demanda y contestaci\u00f3n en los que las partes afirman \u00abque no se ha liquidado hasta la presente fecha la herencia o sucesi\u00f3n de Segundo Lara, sino que amigablemente los herederos han dividido sus bienes herenciales\u00bb, una prueba m\u00e1s de que lo enajenado fue una cuota de herencia y no los bienes en s\u00ed mismo considerados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al proseguir su cuestionamiento, dice la censura que el sentenciador supuso la prueba de haberse practicado los inventarios y aval\u00fao de bienes en la sucesi\u00f3n de Segundo Lara, y que el activo super\u00f3 el pasivo en la liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cree el Tribunal, adem\u00e1s, que las declaraciones de parte y de los terceros Luis Humberto Coral Lara, Jos\u00e9 Eduardo Vallejo, Pablo Emilio Coral Guerrero, Bertha Oliva Vallejo Lara, desvirt\u00faan el contrato en el punto comentado, cuando, por el contrario, lo corroboran. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todos esos errores de hecho, que son manifiestos, le impidieron al sentenciador ver que \u00abpor no ser conocido el estado econ\u00f3mico (su activo y pasivo) de la herencia de SEGUNDO LARA, al momento de la venta, donaci\u00f3n, daci\u00f3n en pago, como se se (sic) quiera considerarlo y m\u00e1s al momento de su celebraci\u00f3n, el contrato, que pactaron ISOLINA LARA Y LUIS ANTONIO CORAL, tiene el car\u00e1cter de contrato aleatorio, y no conmutativo cual lo sostiene el sentenciador, por no haberse partido judicialmente, pero ni siquiera verificado inventario y aval\u00fao de los bienes herenciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y \u00absi la donaci\u00f3n implica un \u00e1lea o una contingencia de p\u00e9rdida o ganancia en sus efectos, mal puede ser entendida como contrato conmutativo, versando ella, como versa en el caso presente, sobre meros derechos hereditarios\u00bb. De manera que el juzgador quebrant\u00f3 el art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil porque declar\u00f3 la nulidad \u00abde un supuesto acto de donaci\u00f3n de inmuebles\u00bb, cuando la aplicaci\u00f3n de tal norma requer\u00eda demostrar \u00abque hubo exceso o se sobrepas\u00f3 el l\u00edmite\u00bb, para lo cual es preciso que lo que es objeto de donaci\u00f3n tenga un precio determinado, conocido, y no envuelto en lo aleatorio o sometido al azar. \u00abEvento que aqu\u00ed no se cumple porque no se puede conclu\u00edr que la suma se\u00f1alada en la escritura 519, en realidad, diga que se ha sobrepasado el l\u00edmite (de los $2.000.oo \u00f3 50 salarios m\u00ednimos mensuales). En suma, por tratarse de derechos herenciales aleatorios, al liquidarse la herencia de Segundo Lara, puede reducirse a cero si al liquid\u00e1rsela resulta mayor su pasivo que su activo. Y entonces, cabe sintetizar el cargo as\u00ed: la donaci\u00f3n de derechos herenciales in genere o radicados en uno o m\u00e1s inmuebles, no necesita de insinuaci\u00f3n. Y por ende, siendo materia de la escritura referida cosas aleatorias, no necesita de ser insinuada inicialmente y la sentencia acusada que declara la nulidad por falta de insinuaci\u00f3n -innecesaria en el caso debatido- no pod\u00eda decretarla y debe revocarse por la Honorable Corte al admitirse como lo espero la prosperidad de este cargo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Precisa se\u00f1alar de entrada cu\u00e1l es el \u00e1mbito que en este caso concierne al recurso extraordinario por desatar, pues que no todo lo sentenciado por el Tribunal ha sido objeto de ataque en casaci\u00f3n; ciertamente, por fuera de \u00e9ste se halla la declaratoria de simulaci\u00f3n del contrato cuestionado, como tambi\u00e9n lo est\u00e1 la conclusi\u00f3n de que el verdadero contrato es el de donaci\u00f3n. Ambas cosas, pues, son impermeables a las resultas de la impugnaci\u00f3n susodicha. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La inconformidad del recurrente estriba es en que a su juicio el objeto del convenio discutido es una cuota hereditaria y que, como tal, es de naturaleza aleatoria, lo que subsecuentemente no permite establecer si se don\u00f3 con exceso de $2.000.oo y as\u00ed declarar una eventual nulidad de la misma por falta de insinuaci\u00f3n;&nbsp; aduce que el Tribunal, contrariando esa realidad, habla de contratos sobre cuerpo cierto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Significa lo dicho que el campo de la casaci\u00f3n se reduce aqu\u00ed a averiguar cu\u00e1l fue el verdadero objeto de la donaci\u00f3n que el Tribunal hall\u00f3 celebrada; solo as\u00ed se podr\u00e1 examinar la necesidad o no de la insinuaci\u00f3n para donar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y para ello nada m\u00e1s conveniente que acudir primeramente al texto mismo del contrato. All\u00ed se plasm\u00f3, ad litteram, que lo que se transfer\u00eda era \u00abla cuota hereditaria que tiene y le corresponde o pueda corresponderle en los siguientes inmuebles\u00bb, los que fueron seguidamente especificados. De aqu\u00ed, lo que es decir, del tenor contractual, as\u00ed como de otros pasajes del contrato en los que se dijo que lo negociado fue eso mismo, o sea, no m\u00e1s que la cuota hereditaria, queda claramente establecido que el objeto donado lo constituye el derecho patrimonial anexo a la calidad de heredero. Siendo as\u00ed, s\u00edguese que cuando el Tribunal adujo que \u00abde los documentos se desprenden n\u00edtidamente que lo que se compra y vende son cuerpos ciertos\u00bb, contrari\u00f3 ostensiblemente lo que reza el contrato, cometiendo all\u00ed el yerro f\u00e1ctico consistente en confundir la transferencia de derechos hereditarios con la de los bienes singularmente considerados, cuando es patente que el objeto de una y otra cosa difieren paladinamente. En verdad, cuando lo que se quiere transferir es el derecho que por herencia corresponde al enajenante, as\u00ed sea vincul\u00e1ndose a bienes precisos, no son estos mismos los que se est\u00e1n negociando, sino el derecho de herencia; lo que ocurre es que la universalidad que caracteriza derecho semejante se contrae a lo que pueda corresponderle al enajenante en los inmuebles identificados. Pero de que esto sea as\u00ed, no muta la naturaleza jur\u00eddica del derecho de herencia cuyo objeto no son las cosas singulares sino la universalidad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mas lo que es muy de notar ahora es que, como quiera que ello sea, el derecho hereditario negociado en tales condiciones no puede ser medido de antemano. Primeramente, porque existe la incertidumbre de que efectivamente el bien sea adjudicado al heredero enajenante; y, en segundo lugar, porque aun cuando as\u00ed llegase a acontecer, de todos modos se desconoce a la saz\u00f3n cu\u00e1l ser\u00e1 la extensi\u00f3n cuantitativa de lo que le cupiere al enajenante en ese espec\u00edfico predio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es evidente, pues, que ambas cosas conspiran contra la real y efectiva mensura del derecho contratado. Y si, como ac\u00e1 sucede, el negocio jur\u00eddico es el de donaci\u00f3n, de contera se imposibilita saber a ciencia cierta si ha menester la insinuaci\u00f3n, la que, como es bien sabido, solamente es imperiosa cuando el valor de lo donado supere cierto guarismo preestablecido en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisado entonces que el objeto de lo donado fue el derecho hereditario y no los bienes singularmente considerados, y que, por lo mismo, no hab\u00eda manera para desde all\u00ed establecer la cuant\u00eda del derecho, es natural conclu\u00edr que tampoco hab\u00eda c\u00f3mo definir la necesidad de la insinuaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y si el Tribunal concluy\u00f3 en este caso de manera diversa, fue porque, contrariando la evidencia de los elementos de prueba obrantes en el juicio, especialmente en lo que ata\u00f1e al texto del contrato, crey\u00f3 erradamente que \u00ablo que se compra y vende son cuerpos ciertos\u00bb, siendo que, como no hace mucho se dijo, no fue m\u00e1s que un derecho hereditario; falencia de tipo f\u00e1ctico que inmediatamente lo empuj\u00f3 a decir que la de este evento no es una venta \u00abde un derecho indefinido, aleatorio o abstracto sino de unas cosas reales\u00bb, y que por tal raz\u00f3n \u00abha de reputarse la venta como de bienes inmuebles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En una palabra, cometi\u00f3 error de hecho, palpable a simple vista; y como adem\u00e1s es trascendente dado que en virtud de \u00e9l fue que ech\u00f3 de menos la insinuaci\u00f3n de la donaci\u00f3n y confluy\u00f3 en la nulidad de la misma en cuanto excedi\u00f3 de $2.000.oo, es por lo que refulge la prosperidad del cargo; pues de tal manera result\u00f3 vulnerando los textos sustanciales enunciados por el recurrente, particularmente en cuanto se aplic\u00f3, no siendo el caso, el art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil en su texto original, aplicable a esta controversia, si se tiene presente la fecha de celebraci\u00f3n del contrato cuestionado. Por consiguiente, d\u00e9bese casar la sentencia en lo que sea pertinente, y proferirse la que ha de sustitu\u00edrla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; Sentencia de reemplazo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Visto est\u00e1 que, en atenci\u00f3n al ya se\u00f1alado alcance del recurso extraordinario aqu\u00ed formulado, no todo lo resuelto por el Tribunal qued\u00f3 comprendido dentro del mismo; en virtud de esto, ha de quedar inc\u00f3lume la declaratoria de simulaci\u00f3n, as\u00ed como la que determin\u00f3 que el negocio realmente celebrado fue de donaci\u00f3n, ambas cosas prohijadas por el ad-quem en su fallo confirmatorio del de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El quiebre del fallo reside es en el pronunciamiento que declar\u00f3 nula la donaci\u00f3n en lo que excediera de dos mil pesos, y, por obvia consecuencia, los dem\u00e1s ordenamientos inherentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, las razones entonces expresadas para casar el fallo, relevan ahora a la Corte de mayores disquisiciones para proferir el sustitutivo, toda vez que si aquello obedeci\u00f3 a que el sentenciador pas\u00f3 por alto el verdadero objeto del contrato, que, rep\u00edtese una vez m\u00e1s, no lo constituyen los inmuebles en s\u00ed, sino el derecho hereditario que en ellos le pueda corresponder al heredero enajenante;&nbsp; y si, por lo mismo, no era posible sopesar entonces la cuant\u00eda de la donaci\u00f3n, lo cual obsta para establecer la procedencia de la insinuaci\u00f3n, cumple decir ante todo ello que dicha pretensi\u00f3n no puede abrirse paso, precisamente porque se ha impetrado sin que de por medio se cuente con los elementos de juicio necesarios que permitan definir su viabilidad, entre otros, porque a la saz\u00f3n se desconoc\u00eda a\u00fan las fuerzas econ\u00f3micas de la sucesi\u00f3n en la que se radicaba el derecho transferido; para decirlo en breve, fue una pretensi\u00f3n prematura. As\u00ed que habr\u00e1 de denegarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En compendio, se mantendr\u00e1n en este fallo los pronunciamientos alusivos a la declaratoria de simulaci\u00f3n y la que estableci\u00f3 que el negocio efectivamente convenido fue el de donaci\u00f3n; y, a rengl\u00f3n seguido, se desestimar\u00e1n las restantes pretensiones, orden\u00e1ndose s\u00ed que esta sentencia se inscriba en el registro inmobiliario competente, a efectos de que all\u00ed conste el t\u00edtulo por el que verdaderamente oper\u00f3 la transferencia del derecho hereditario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V &#8211; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que en este proceso profiri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, calendada el 9 de marzo de 1993, materia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Y, en sede de instancia, profiere el siguiente fallo sustitutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primero.- Conf\u00edrmase el numeral 1o. de la parte resolutiva de la sentencia apelada, que acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n simulatoria aqu\u00ed deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo.- Conf\u00edrmase el numeral 2o. de all\u00ed mismo, s\u00f3lo en cuanto declar\u00f3 que el contrato realmente celebrado por la Escritura P\u00fablica 519 de 4 de abril de 1987, de la notar\u00eda primera de Ipiales, fue el donaci\u00f3n. Del mismo numeral se revoca, en cambio, la declaratoria de nulidad de dicha donaci\u00f3n, porque, como qued\u00f3 elucidado en la parte motiva de este prove\u00eddo, al momento de suplicarse tal pretensi\u00f3n se carec\u00eda de elementos de juicio para pronunciamiento semejante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercero.- Rev\u00f3canse los dem\u00e1s ordenamientos contenidos en dicho fallo, inclu\u00eddos los de la sentencia complementaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quinto.- Como en \u00faltimas la prosperidad de la demanda incoativa del proceso es apenas parcial, no considera la Corte que haya condena alguna en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sexto.- Sin costas en el recurso extraordinario dado que result\u00f3 fruct\u00edfero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 4467 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAY0 JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-096-1995 [4467] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81283","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81283","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81283"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81283\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81283"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81283"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81283"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}