{"id":81284,"date":"2024-05-29T20:53:38","date_gmt":"2024-05-29T20:53:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-097-1995-4543\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:38","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:38","slug":"s-097-1995-4543","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-097-1995-4543\/","title":{"rendered":"S 097 1995 [4543]"},"content":{"rendered":"<p>S-097-1995 [4543]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4543 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte el recurso extraor\u00addinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-, el 4 de mayo de 1993, en el proceso ordinario (Pertenencia) iniciado por la ASOCIACION PROVIVIENDA SOCIAL DE CALI \u00abASPROSO\u00adCIAL\u00bb, cesionaria de CARLOS QUINTERO TAFUR contra personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda que obra a folios 5 y 6 del cuaderno No. 1, dirigida contra personas indetermi\u00adnadas LUIS CARLOS QUINTERO TAFUR,&nbsp; quien posteriormente cedi\u00f3 sus derechos a la Asociaci\u00f3n Provivienda Social de Cali \u00abASPROSOCIAL\u00bb,&nbsp; promovi\u00f3 un proceso de pertenencia con el objeto de que se declarase que el actor adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n ordinaria el derecho de dominio sobre el inmueble denominado \u00abEl Horizonte\u00bb, ubicado en el Corregimiento de Navarro, del Municipio de Cali, compren\u00addido dentro de los linderos que se se\u00f1alan en el hecho 1o. de la demanda inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Funda la pretensi\u00f3n anteriormente mencionada el actor, en resumen, en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. Luis Carlos Quintero Tafur, por \u00abmas de 30 a\u00f1os\u00bb ha ejercido de manera p\u00fablica y tranqui\u00adla la posesi\u00f3n sobre el inmueble cuya usucapi\u00f3n se pretende, con actos tales como construcci\u00f3n y conserva\u00adci\u00f3n de cercas, cultivos sucesivos de ma\u00edz, ca\u00f1a de az\u00facar, pl\u00e1tano y la plantaci\u00f3n de \u00e1rboles frutales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. En la posesi\u00f3n mencionada, Luis Carlos Quintero Tafur ha sucedido a su padre, Jos\u00e9 Antonio Quintero,&nbsp; quien la ven\u00eda ejerciendo hasta su muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Admitida que fue la demanda por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali al que corres\u00adpondi\u00f3 por reparto y surtido el emplazamiento de las personas indeterminadas, el curador ad litem de \u00e9stas le dio contestaci\u00f3n, como aparece a folios 22 y 23 del cuaderno No. 1, con manifestaci\u00f3n expresa de no constarle los hechos en que ella se funda y estar a lo que resulta\u00adre probado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Durante el t\u00e9rmino de emplazamiento acudi\u00f3 al proceso la \u00abFundaci\u00f3n Carvajal\u00bb, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda tal cual fueron formuladas, como aparece en escrito visible a folios 49 a 55 del cuaderno No. 1, para lo cual adujo ser poseedora de ese inmueble, por haberlo adquirido por compra realizada a Carlos Alberto Mej\u00eda Mej\u00eda, quien hab\u00eda ejercido tal posesi\u00f3n sobre el inmueble referido \u00abpor un per\u00edodo superior a doce (12) a\u00f1os, en forma pac\u00edfica, p\u00fablica, reiterada, continua y sin que hubiese existido jam\u00e1s oposici\u00f3n de persona alguna en cuanto se refiere al ejercicio libre y sin perturbaci\u00f3n de sus derechos\u00bb (fl. 50, C-1). Dicha posesi\u00f3n, seg\u00fan lo expresado por la Fundaci\u00f3n Carvajal, la ejerci\u00f3 Carlos Alberto Mej\u00eda Mej\u00eda mediante la realizaci\u00f3n de mejoras en ese inmueble, respecto de las cuales se protocolizaron declaraciones extraprocesales, mediante escritura p\u00fablica No. 10514 del 28 de noviembre de 1989, otorgada en la Notar\u00eda D\u00e9cima del C\u00edrculo de Cali, y declaraci\u00f3n que consta en la escritura p\u00fablica No.3430 del 17 de mayo de 1990 de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Cali\u00bb (fl. 50, C-1), en la que Carlos Alberto Mej\u00eda Mej\u00eda vendi\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Carvajal, por la suma de $10&#8217;000.000,oo, la posesi\u00f3n que ven\u00eda ejerciendo sobre ese inmueble. Adem\u00e1s, se expresa por la entidad mencionada que desde entonces ha venido ejerciendo actos de se\u00f1or\u00edo y de dominio sobre el bien referido, \u00abtales como cerramiento del inmueble, levantamiento de cercos, inversiones en su mantenimiento, compra de posteadura, alambres, conservaci\u00f3n de las mejoras, vigilancia, y todos aquellos actos a los cuales solo da lugar el dominio\u00bb, sin oposici\u00f3n u \u00abobjeci\u00f3n por parte de persona alguna\u00bb (fl. 51, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. El se\u00f1or CARLOS QUINTERO TAFUR ced\u00edo sus derechos a la Asociaci\u00f3n Provivienda Social de Cali \u00abASPROSOCIAL\u00bb, y,&nbsp; a petici\u00f3n de \u00e9sta, contenida en memorial que obra a folio 117 del cuaderno No.1, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, mediante auto de 23 de septiembre de 1992, acept\u00f3 a la entidad mencio\u00adnada como sucesora procesal de la parte actora (fl. 118, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. En memorial que obra a folios 119 y 120 del cuaderno No. 1, la Asociaci\u00f3n Provivienda Social de Cali, \u00abASPROSOCIAL\u00bb, expres\u00f3 que teniendo en cuenta la oposici\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Carvajal a las pretensiones de la demanda inicial, esencialmente fundadas en que tiene posesi\u00f3n sobre parte del predio que se pretende usucapir, la parte actora prescinde entonces de su pretensi\u00f3n inicial respecto de la porci\u00f3n del predio cuya posesi\u00f3n alega tener la Fundaci\u00f3n Carvajal y,&nbsp; en consecuencia, solicita que el proceso contin\u00fae limitando su pretensi\u00f3n al resto del inmueble, petici\u00f3n \u00e9sta que fue admitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali en auto de 2 de octubre de 1992 (fl. 120, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Agotada la tramitaci\u00f3n que le es propia, el juzgador de primera instancia profiri\u00f3 sentencia para ponerle fin a ella, el 12 de febrero de 1993 (fls. 141 a 147, C-1), en la cual acogi\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda, excluyendo la parte del predio pose\u00edda por la Fundaci\u00f3n Carvajal y declarando que la Asociaci\u00f3n Provivienda Social de Cali \u00abASPROSOCIAL\u00bb, adquiri\u00f3 por usucapi\u00f3n extraordinaria el derecho de dominio sobre el inmueble cuyos linderos se precisan en el numeral 1o. de la parte resolutiva del fallo en menci\u00f3n (fls. 145v y 146, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. Consultado el fallo de primer grado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 4 de mayo de 1993 (fls. 6 a 10, C-6) lo revoc\u00f3 y, en su lugar decidi\u00f3 \u00ababstenerse de emitir decisi\u00f3n de m\u00e9rito, por falta del presupuesto de demanda en forma\u00bb (fl. 10, cdno. citado) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9. Interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por la parte demandante (fl. 12, C-6), de su decisi\u00f3n se ocupa ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, luego de historiar el litigio procedi\u00f3 a examinar los presupuestos procesales y, tras recordar que uno de ellos es el de la demanda en forma, expresa que en este proceso la parte demandante no cumpli\u00f3 con \u00e9l, como quiera que el certificado que obra a folio 2 del cuaderno No. 1, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali, no re\u00fane los requisitos exigidos para el proceso de pertenencia por el art\u00edculo 407, numeral 5 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (antes art. 413, numeral 5o.), por cuanto se limita a manifestar que en esa oficina \u00abno se encontr\u00f3 inscripci\u00f3n alguna en la que figure el inmueble descrito en la solicitud y por lo tanto a ninguna persona como propieta\u00adria\u00bb, manifestaci\u00f3n \u00e9sta que es \u00abdistinta de la requerida por la ley\u00bb, la cual exige que la certificaci\u00f3n aludida sea id\u00f3nea para que la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal nazca en forma v\u00e1lida, raz\u00f3n \u00e9sta que,&nbsp; conduce necesariamente a la inhibici\u00f3n, por cuanto la deficiencia anotada en el certificado aludido impide un pronunciamiento de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. LA DEMANDA DE CASACION&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un solo cargo formula el recurrente contra la sentencia impugnada, con fundamento en la primera de las causales de casaci\u00f3n, consagradas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el cual denuncia como infringidos los art\u00edculos 51 de la Constituci\u00f3n Nacional, 25 a 32 del C\u00f3digo Civil, 52 de la Ley 9 de 1989 y 407, numeral 5 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fls. 68 y 69, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En procura de sustentar la censura, manifiesta el recurrente que la certificaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 407, numeral 5 del C\u00f3digo de Procedi\u00admiento Civil, es, en algunos casos \u00abuna prueba imposi\u00adble\u00bb, por cuanto no todos los predios se encuentran inscritos en las oficinas registrales, pues sucede que dichas entidades solo existen en virtud del Decreto 1250 de 1970&#8243; (fl. 68, cdno. Corte), y, por otra parte,&nbsp; ha de tenerse en cuenta que \u00abel encargado de expedir el certificado de tradici\u00f3n de los inmuebles es el Estado\u00bb, por lo que ha de concluirse entonces \u00abque dicha prueba reposa en cabeza del Estado y no del particular\u00bb (fl. 69, cdno. Corte). De tal manera que, como en este caso la posesi\u00f3n alegada por el actor \u00abdata del a\u00f1o 50\u00bb, sin contar la que antes hab\u00eda ejercido su progenitor sobre el predio \u00abdesde el siglo anterior\u00bb (fl. 72, cdno. Corte), resulta contraria a Derecho la exigencia del Tribunal respecto del certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali anexada a la demanda, puesto que dicho bien nunca ha sido matriculado en esa oficina, \u00abhecho que es claramente posible\u00bb, como lo explica la Registradora de Instrumentos P\u00fablicos de Cali en oficio No. DR.433 de mayo 25 de 1993, en el cual \u00abexplica que no todos los inmuebles tienen abierta su respectiva matr\u00edcula\u00bb en esa oficina(fl. 72, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, manifiesta el censor que con la sentencia impugnada se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Nacional, que garantiza el derecho a una vivienda digna, como quiera que ASPROSOCIAL destin\u00f3 ese inmueble para la construcci\u00f3n de vivienda adjudicada a 156 familias, que ahora se ven afectadas con la decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, seg\u00fan su criterio el, Tribunal viol\u00f3 tambi\u00e9n&nbsp; la Ley 9 de 1989, la que resulta aplicable al caso sub lite,&nbsp; dada la destinaci\u00f3n del terreno \u00abpara un programa de vivienda de inter\u00e9s social\u00bb (fls. 72 y 73, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Es verdad averiguada la necesidad del recurso de casaci\u00f3n, en virtud de su car\u00e1cter extraordi\u00adnario, que se sujete a las reglas t\u00e9cnicas que lo regulan, sea que se dirija contra sentencias de m\u00e9rito o inhibito\u00adrias proferidas en la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1. Ahora bien, trat\u00e1ndose de procesos de pertenencia, resulta indispensable que la sentencia correspondiente se adecue a la rgulaci\u00f3n procesal y sustancial del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.1. Pues bien, recuerda la Corte que con el prop\u00f3sito de permitir a los poseedores de bienes inmuebles por el tiempo se\u00f1alado&nbsp; por la ley sustancial para la operancia de la usucapi\u00f3n ordinaria o extraordinaria, la declaraci\u00f3n de su&nbsp; derecho de dominio sobre ellos, el legislador, mediante la Ley 120 de 1928, como es ampliamente conocido, autoriz\u00f3 el ejercicio del derecho de acci\u00f3n para el efecto, se\u00f1alando dos procedi\u00admientos diferentes para ello, a saber: el ordinario, cuando el prescribiente ten\u00eda conocimiento de qui\u00e9nes eran las personas titulares de derechos reales sobre el bien en cuesti\u00f3n, y, uno especial, cuando se ignoraba por el usucapiente qui\u00e9nes eran&nbsp; los titulares de tales derechos, caso este \u00faltimo en el cual los efectos de la cosa juzgada alcanzada por la sentencia no eran erga omnes sino meramente relativos, en cuanto se extend\u00edan tan solo a quienes en virtud del llamamiento edictal hubieren concurrido al proceso. Tal situaci\u00f3n, como se sabe, fue modificada por la Ley 53 de 1941 en cuyo art\u00edculo 7o se derog\u00f3 el inciso 1o. del art\u00edculo 12 de la Ley 120 de 1928, con lo cual se consagr\u00f3 que las senten\u00adcias dictadas en esta clase de procesos tendr\u00edan el efecto de cosa juzgada erga omnes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.2. El C\u00f3digo de Procedimien\u00adto Civil expedido mediante Decretos 1400 y 2019 de 1970, en su art\u00edculo 698 derog\u00f3 las citadas leyes 120 de 1928 y 53 de 1941, por cuanto en el art\u00edculo 413, regul\u00f3 \u00edntegra\u00admente la materia a que aquellas se refer\u00edan y, con el fin de garantizar el derecho de defensa y evitar que en lo sucesivo se adelantaren procesos de pertenencia en forma fraudulenta, preceptu\u00f3 que como anexo a la demanda \u00abdeber\u00e1 acompa\u00f1arse un certificado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos acerca de las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro o de que no aparece ninguna como tal\u00bb (Art. 413, num. 5o. C.P.C.),&nbsp; norma \u00e9sta que se conserva en el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, luego de la reforma introducida a \u00e9ste por el Decreto 2282 de 1989. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.3. Dada la finalidad perseguida por el legislador con la exigencia de acompa\u00ad\u00f1ar a la demanda la certificaci\u00f3n aludida, la Corte Suprema de Justicia, sobre el particular tiene dicho que los juzgadores han de tener en cuenta \u00abque la ley exige, no la presentaci\u00f3n de un certificado cualquiera\u00bb, sino \u00abuno en que, de manera expresa, se indiquen las personas que, con relaci\u00f3n al espec\u00edfico bien cuya declaraci\u00f3n de pertenencia se pretende, figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o uno que de manera clara diga que sobre ese inmueble no aparece ninguna persona como titular de derechos tales. \u00abSi el certifi\u00adcado del Registrador no llena esos requisitos porque, -contin\u00faa la Corte-,&nbsp; como sucedi\u00f3 en el caso de esta litis y como con frecuencia ocurre en otros procesos, se limita a decir que el interesado no suministr\u00f3 los datos indispensables para localizar la matr\u00edcula del fundo y que,&nbsp; por esa raz\u00f3n o por otras, no puede afirmarse qui\u00e9nes son titulares de derechos reales sobre \u00e9l, ni puede aseverarse que nadie figure como titular de derechos tales, entonces ese certificado no llena los requisitos exigidos por la disposici\u00f3n precitada\u00bb, ya que \u00abno es lo mismo certificar que se ignora qui\u00e9nes son titulares de derechos reales principales sobre un inmueble, que certificar que nadie aparece registrado como tal\u00bb, doctrina \u00e9sta que inicial\u00admente aparece en sentencia de 30 de noviembre de 1976 en el proceso de revisi\u00f3n de Ram\u00f3n Atehort\u00faa Alzate. reiter\u00f3 la Corte en fallo de 15 de octubre de 1979, que corre publicado en la Gaceta Judicial, tomo CLIX, primera parte, p\u00e1ginas 295 y 296, m\u00e1s recientemente en sentencia de 23 de mayo de 1990, pronunciada al decidir el recurso de revisi\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia en el ordinario de&nbsp; Mar\u00eda Jes\u00fas Archila Viuda de Villegas contra Libardo Ram\u00edrez Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.4. Como requisito previo para que el juzgador pueda pronunciar sentencia de m\u00e9rito, \u00e9ste ha de examinar si se encuentran reunidos los presupuestos procesales, pues en caso contrario habr\u00e1 de decretarse en unos casos la nulidad de lo actuado, como ocurre con la falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia o la falta de capacidad procesal y, en otros, la sentencia habr\u00e1 de ser inhibitoria, cual sucede con la ausencia de demanda en forma, o la falta de capacidad para ser parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2. La sentencia inhibitoria, por su propia \u00edndole no produce efectos de cosa juzgada mate\u00adrial, sino simplemente de car\u00e1cter formal, en cuanto le pone fin al proceso, aunque sin pronunciamiento jurisdic\u00adcional sobre el litigio sometido a la decisi\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.1. No obstante ello, el fallo inhibi\u00adtorio puede ser atacado mediante la formula\u00adci\u00f3n contra \u00e9l del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en los casos en que \u00e9ste es procedente conforme a la ley, pues si la inhibi\u00adci\u00f3n es improcedente ello supone, necesariamente, un quebranto de la ley sustancial, como quiera que con ello se dejan de aplicar al litigio las normas legales de car\u00e1cter sustantivo que debieron hacerse actuar para resolverlo. Es claro que, en tal caso, se encuentran legitimados para interponer el recurso tanto el demandan\u00adte como el demandado, pues es evidente que uno y otro sufren agravio con la abstenci\u00f3n de decidir, por la falta de la aplicaci\u00f3n de la ley y porque, adem\u00e1s,&nbsp; expone al demandado a un nuevo litigio y al actor a correr con la caducidad de la acci\u00f3n en los eventos en que ella se hubiere podido producir conforme a la ley. Por ello, el recurrente en casaci\u00f3n contra una sentencia inhibitoria tiene sobre s\u00ed la carga procesal de demostrar no solo que la conclusi\u00f3n del fallador fue equivocada en torno a la existencia o inexistencia de los presupuestos procesales, sino adem\u00e1s, la falta de aplicaci\u00f3n de las normas sustanciales al litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.2. Concordante con lo anteriormente expuesto se hace indispensable, entonces, que el recurso de casaci\u00f3n formulado contra los fallos inhibitorios, fundados en la ausencia del presupuesto&nbsp; procesal de demanda en forma, se ajusten a las reglas t\u00e9cnicas de casaci\u00f3n, particularmente cuando se invoca para tal efecto la causal primera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es bien sabido que el ataque de dichas sentencias inhibitorias que encierran un reproche al juzgador en no haber visto o haberle negado el valor legal a la prueba del presupuesto procesal mencionado, debe formu\u00adlarse por la v\u00eda indirecta, se\u00f1alando, seg\u00fan el caso, el yerro de hecho o de derecho cometido por el sentenciador, y que lo condujera al quebranto indirecto de las normas sustanciales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, es doctrina reiterada de esta Corporaci\u00f3n que una de tales reglas t\u00e9cnicas dentro de la causal primera de casaci\u00f3n es la de que se indique al menos una norma sustancial relativa al objeto del litigio o que, a juicio del recurrente, deba serlo (arts. 368 del C.P.C. y 51 del Decreto 2651 de 1991), esto es, que el recurrente tiene la carga procesal de enlistar alg\u00fan precepto que consagre el establecimiento, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho, obligaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica favorable relativa al litigio fallado o que debi\u00f3 fallarse. Pues siendo la casaci\u00f3n un recurso extraordinario guiado por el principio dispositi\u00advo, no le es permitido a la Corte tomar la iniciativa y determinar motu propio la norma sustancial supuestamente quebranta\u00adda por el fallo atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Seguidamente entra la Corte al estudio del cargo sometido a examen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- Ab initio observa la Sala la deficiencia t\u00e9cnica que se encuentra en el cargo formula\u00addo, que impide abordar su estudio de fondo por las razones antes mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.1. En efecto, en el escrito contentivo de la referida acusaci\u00f3n, que se aproxima mas a un alegato de instancia que a una censura t\u00e9cnica, se advierte facilmente la ausencia de normas sustanciales en el sentido arriba mencionado. Pues ciertamente el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Nacional, hace relaci\u00f3n a derecho abstracto de car\u00e1cter econ\u00f3mico-social, llamado a la vivienda digna, como simple orientaci\u00f3n pol\u00edtica que ha de tener el Estado en las legislaciones posteriores que expida, respecto de las cuales la censura no indica alguna en particular que le otorgue individualmente ese derecho a la parte demandan\u00adte. Porque la menci\u00f3n relativa al art\u00edculo 52 de la Ley 9a. de 1989, adem\u00e1s de ser de car\u00e1cter procesal (relativa a la exigencia y requisitos del certificado del Registra\u00addor de Instrumentos P\u00fablicos, y dem\u00e1s aspectos del tr\u00e1mite del proceso de pertenencia de vivienda de inter\u00e9s social), se refiere a un tipo de proceso de pertenencia diferente, esto es, a aquel que abarca propiedades para llevar a cabo planes relativos a intereses p\u00fablicos o sociales. De igual forma, no tienen car\u00e1cter sustancial los art\u00edculos 25 a 32 del C\u00f3digo Civil, pues son eminentemente inter\u00adpretati\u00advos; y as\u00ed mismo le falta dicho car\u00e1cter al citado numeral 5o. del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil expresa\u00admente citado en la censura, pues en forma clara recoge los requerimientos procesales referentes al certificado del Registrador necesario como anexo de la demanda y a la indicaci\u00f3n de ciertos requisitos contenti\u00advo de esta \u00faltima. En cambio, se omiti\u00f3 citar el numeral 1 del art\u00edculo 407 mencionado, que, como ha dicho esta Corpora\u00adci\u00f3n, consagra a las personas derecho sustancial a solicitar que se le declare judicialmente la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, tal deficiencia deja hu\u00e9rfana de norma sustancial a la acusaci\u00f3n, sea que se entienda formulada por la v\u00eda directa o indirecta. Ello impide de contera a la Corte abordar su estudio de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.2. Agr\u00e9gase a lo anterior la forma defectuosa de la formulaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n del mencionado cargo, pues a pesar de que en este se indica que la violaci\u00f3n de la ley se produce por \u00aberror en la apreciaci\u00f3n de la demanda y en especial de la prueba acompa\u00f1ada a la misma\u00bb, realmente no se indica la clase de error, si de hecho o de derecho, tal como lo exige perentoriamente la ley, no solo como regla imperativa t\u00e9cnica para el conocimiento de fondo de la acusaci\u00f3n (como lo ha admitido la jurisprudencia), sino tambi\u00e9n como requisito para la admisi\u00f3n de los cargos por violaci\u00f3n indirecta de norma sustancial (art.374, inciso final C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De all\u00ed que esta otra deficien\u00adcia tambi\u00e9n releve a la Corte del estudio de fondo de la acusaci\u00f3n, porque, dado el principio disposi\u00adtivo que orienta este recurso extraordinario, carece de la competencia y facultad para escoger discrecionalmente una u otra clase de error, y mucho menos para entrar en el estudio de ambos en forma simult\u00e1nea, pues, como es bien sabido, su formulaci\u00f3n conjunta (como error de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de la misma prueba) resultar\u00eda contradictoria e inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.1.- En efecto, aparece con absoluta claridad que el fallo impugnado, en s\u00ed mismo considerado, no infringe en manera alguna el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Nacional en cuanto consagra el derecho a una vivienda digna, asunto \u00e9ste por completo ajeno a la pretensi\u00f3n de haberse adquirido por la parte actora el derecho de dominio sobre el bien que dice haber usucapi\u00addo, para destinarlo luego a la construcci\u00f3n de viviendas para 156 familias que, adem\u00e1s, no son parte en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.2. Tampoco resulta vulnerada la Ley 9 de 1989,&nbsp; que en opini\u00f3n del censor deber\u00eda haberse aplicado por analog\u00eda en este proceso, pues, ni ello es as\u00ed, de una parte; ni, de otra, la acusaci\u00f3n resulta de recibo en la forma en que fue planteada, como quiera que, a\u00fan en la hip\u00f3tesis de que esa ley fuera aplicable, ni la censura concreta cu\u00e1l de las normas contenidas en sus diversos art\u00edculos fue objeto del presunto quebranto, ni se denunci\u00f3 la transgresi\u00f3n del art\u00edculo 5o de la Ley 153 de 1887, que autoriza la aplicaci\u00f3n por analog\u00eda de normas de derecho cuando no exista una que regule en forma espec\u00edfica el caso controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- S\u00edguese de todo lo anterior, la improsperidad del cargo antes mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-, el 4 de mayo de 1993, en el proceso ordinario (Pertenencia), adelantado por la ASOCIACION PROVIVIENDA SOCIAL DE CALI \u00abASPROSOCIAL\u00bb, como cesionaria de CARLOS QUINTERO TAFUR contra PERSONAS INDETERMINADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No.4543 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-097-1995 [4543] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4543 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}