{"id":81288,"date":"2024-05-29T20:53:38","date_gmt":"2024-05-29T20:53:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-101-1995-4127\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:38","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:38","slug":"s-101-1995-4127","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-101-1995-4127\/","title":{"rendered":"S 101 1995 [4127]"},"content":{"rendered":"<p>S-101-1995 [4127]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C.,&nbsp; veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 4127 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por MARCO ANTONIO VACA PI\u00d1EROS contra la sentencia del 31 de marzo de 1992, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en este proceso ordinario que promoviera SALVADOR PORTA\u00d1A CA\u00d1AVATE, frente al aqu\u00ed recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- Por escrito presentado el 31 de mayo de 1989 (fls. 48 al 65, c.1), que por repartimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, SALVADOR PORTA\u00d1A CA\u00d1AVATE representado por apoderado general y por intermedio de apoderado judicial convoc\u00f3 a juicio ordinario de mayor cuant\u00eda a MARCO ANTONIO VACA PI\u00d1EROS, a fin de que se profirieran las siguientes o similares declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; a.-) Que pertenece a SALVADOR PORTA\u00d1A CA\u00d1AVATE el dominio pleno y absoluto de parte del fundo denominado \u201cEl Frutal y la Florida\u201d, ubicado en el sitio llamado Ca\u00f1os Negros de la zona urbana de la ciudad de Villavicencio, Departamento del Meta, dentro de los linderos se\u00f1alados en el libelo; junto con sus mejoras y anexidades, salvo el deterioro sufrido por la inundaci\u00f3n y el transcurso del tiempo de la ocupaci\u00f3n por parte del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) Que como consecuencia de la declaraci\u00f3n anterior se condene al demandado MARCO ANTONIO VACA PI\u00d1EROS, a restituir seis (6) d\u00edas despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia, en favor del demandante o de quien sus derechos represente, el inmueble objeto de la litis, y, a pagar los frutos naturales y civiles que el due\u00f1o hubiese podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, previa tasaci\u00f3n de peritos, a partir del 11 de mayo de 1982, por tratarse de un poseedor de mala f\u00e9, hasta el momento en que haga entrega del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.-)&nbsp; Que adem\u00e1s de la restituci\u00f3n del inmueble se condene al demandado a restituir las cosas que forman parte del fundo y que se reputen como inmuebles por la conexi\u00f3n con \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.-) Que se ordene la inscripci\u00f3n de la sentencia y se condene en costas del proceso al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- Las pretensiones se apoyan en los argumentos f\u00e1cticos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) Por escritura p\u00fablica No. 1366 del 5 de octubre de 1966, otorgada en la Notar\u00eda Unica de Villavicencio (actualmente Notar\u00eda Primera), ESTELLA ECHEVERRY DE HERNANDEZ dio en venta a SALVADOR PORTA\u00d1A CA\u00d1AVATE y HECTOR HERNANDO VASQUEZ&nbsp; el inmueble objeto de la litis, el cual tiene una extensi\u00f3n superficiaria aproximada de 25 hect\u00e1reas&nbsp; -6.180 metros cuadrados- y una casa de habitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) La vendedora mencionada adquiri\u00f3 el inmueble por compra a ANTONIO JOSE ALZATE DURAN, seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica No. 1.777&nbsp; corrida en la Notar\u00eda Unica de Villavicencio el 1o. de septiembre de 1966, registrada en el antiguo libro de registro de instrumentos p\u00fablicos de Villavicencio el 8 del mismo mes y a\u00f1o, correspondi\u00e9ndole en la actualidad el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 230-0002-739. Alzate Dur\u00e1n, por su parte,&nbsp; adquiri\u00f3 el inmueble en cuesti\u00f3n por venta que le hizo GILBERTO MEJIA ESCOBAR mediante escritura p\u00fablica No. 2139 suscrita el 13 de mayo de 1964 en la Notar\u00eda 9a. del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Villavicencio el 15 de junio de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.-)&nbsp; El 4 de marzo de 1967, mediante escritura p\u00fablica No. 276 de la Notar\u00eda Unica de Villavicencio, HECTOR HERNANDO VASQUEZ SALAZAR vendi\u00f3 al demandante los derechos de dominio y posesi\u00f3n, que ten\u00eda sobre el inmueble en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.-) Estando el predio explotado econ\u00f3micamente por el actor, mediante cr\u00eda, levante y engorde de pollos, producci\u00f3n de miel de abejas y frutales, construcci\u00f3n de galpones, etc.;&nbsp; el 20 de mayo de 1972, se produjo una avalancha del R\u00edo Guatiqu\u00eda que inund\u00f3 y destruy\u00f3 parte de las instalaciones mencionadas, motivo por el cual \u201csus poseedores\u201d tuvieron que desocuparlo y salir de \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.-) Despu\u00e9s de la inundaci\u00f3n la finca fue invadida por varias personas, entre ellas, Domingo Roa, N. Mancera, y, Clara Rosa Rozo Ruiz., persona \u00e9sta \u00faltima que vendi\u00f3 la posesi\u00f3n y mejoras al aqu\u00ed demandado, se\u00f1or MARCO ANTONIO VACA PI\u00d1EROS, mediante escritura p\u00fablica No. 1003 del 11 de mayo de 1982, corrida en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f.-) El demandado posee en la actualidad parte&nbsp; del inmueble, seg\u00fan unos linderos que se indican en el hecho No. 12 del libelo, pese a que el demandante tiene el dominio del mismo desde el a\u00f1o de 1966, sin que lo haya enajenado o prometido en venta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g.-)&nbsp; No obstante que los t\u00edtulos por medio de los cuales el demandado compr\u00f3 la posesi\u00f3n y las mejoras no fueron registrados, \u00e9ste los utiliz\u00f3 para demandar a Salvador Porta\u00f1a Ca\u00f1avate en un proceso abreviado de Prescripci\u00f3n Agraria, ante el Juzgado 1o. Civil del Circuito de Villavicencio, pasando por alto que dichos terrenos est\u00e1n dentro del \u00e1rea urbana, conforme al Acuerdo No. 37 de 1985, emanado del Concejo Municipal,&nbsp; circunstancia que se\u00f1ala como \u201ccausal determinante para la iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de este proceso reivindicatorio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h.-) Hay perfecta identidad entre el inmueble \u201cEl Frutal y La Florida\u201d de propiedad del demandante, y el que ocupa el demandado, quien los denomina \u201cLa Esmeralda 1\u201d y \u201cLa Esmeralda 2\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.-)&nbsp; Debido a la inundaci\u00f3n, la invasi\u00f3n y el secuestro del predio con ocasi\u00f3n de un proceso ejecutivo que se adelant\u00f3 en contra del aqu\u00ed demandante en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, \u00e9ste regres\u00f3 a Espa\u00f1a, circunstancia que aprovech\u00f3 el demandado para reputarse due\u00f1o de un globo de terreno de quince hect\u00e1reas aproximadamente, que hacen parte del inmueble objeto de la reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j.-) El demandado no ha hecho mejoras \u201cy en la posibilidad que las haya plantado, no le deben ser reconocidas, pues su posesi\u00f3n es de mala f\u00e9\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- Notificado el auto admisorio de la demanda y corrido el respectivo traslado al demandado (fl. 63. c.1), \u00e9ste por intermedio de apoderado judicial la contest\u00f3 (fls. 73 al 77, id.), oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la demanda, aceptando unos hechos y negando otros, y, proponiendo como excepciones de m\u00e9rito las siguientes: \u201cPRIMERA EXCEPCION. -Carece el demandante de t\u00edtulo y posesi\u00f3n inscrita, como elemento esencial de la Acci\u00f3n de Dominio, ameritable y vigente, respecto a la parte del predio sub-lite que ahora se denomina \u2018La Esmeralda\u2019, con cabida de tres (3) hect\u00e1reas con 7.500 M2&#8230; SEGUNDA EXCEPCION. -Extinci\u00f3n del derecho de dominio del demandante sobre la parte restante del predio sub-lite, por haberla adquirido el Demandado mediante prescripci\u00f3n agraria quinquenaria en virtud de haber efectuado en su propio nombre explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de ese predio por el tiempo en que fue o ha sido predio rural&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.-&nbsp; Puso fin a la primera instancia la sentencia del 10 de julio de 1991 (fls. 225 al 249, c.1), mediante la cual se declararon probadas las excepciones propuestas por el demandado y se desestimaron las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.-&nbsp; Inconforme con la anterior decisi\u00f3n el demandante la apel\u00f3. Dicho recurso fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante prove\u00eddo del 31 de marzo de 1992 (fls. 20 al 34, c. 3), por el cual se revoc\u00f3 la sentencia del a-quo y, en su lugar, se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n denominada extinci\u00f3n del derecho de dominio del demandante sobre el predio \u201cLa Esmeralda 2\u201d, por haberla adquirido el demandado por sentencia ejecutoriada, y como consecuencia de la declaraci\u00f3n anterior se absolvi\u00f3 a \u00e9ste \u00faltimo de las pretensiones que respecto del mismo predio se formulaban en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al lote de terreno \u201cLa Esmeralda 1\u201d a que se refiere la Resoluci\u00f3n No. 0494 proferida por el INCORA el 31 de julio de 1981, se conden\u00f3 a MARCO ANTONIO VACA PI\u00d1EROS a restituirlo a favor del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su vez, tambi\u00e9n se conden\u00f3 al demandante SALVADOR PORTA\u00d1A CA\u00d1AVATE a pagar a favor del demandado la suma de $3.500.000.oo por concepto de mejoras plantadas en el lote a reivindicar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisado lo anterior expres\u00f3 que en el asunto sub judice la inconformidad del recurrente reca\u00eda exclusivamente sobre el primer requisito, y en consecuencia, procedi\u00f3 a confrontar los t\u00edtulos presentados por las partes para tal efecto. Hecho el respectivo an\u00e1lisis concluy\u00f3 que, en cuanto se refiere al lote denominado La Esmeralda 2, prevalec\u00eda la sentencia ejecutoriada por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio decret\u00f3 a favor del demandado la prescripci\u00f3n agraria sobre dicho predio, sobre los t\u00edtulos del demandante \u201cpor surtir efectos entre las partes, como se anot\u00f3 y constituir respecto a ellos cosa juzgada..\u201d. Por lo anterior estim\u00f3 que las pretensiones de la demanda no pod\u00edan prosperar respecto de dicho lote. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que respecta al inmueble denominado por el demandado La Esmeralda 1, consider\u00f3 el fallador que, el t\u00edtulo presentado por el demandado -Resoluci\u00f3n No. 0494 proferida por el INCORA el 31 de julio de 1981, protocolizada por escritura p\u00fablica No. 1633 de noviembre 20 de 1981- no acreditaba un derecho superior al del actor sobre este lote, toda vez que la resoluci\u00f3n por la cual se adjudica un inmueble no es t\u00edtulo ni es modo, sino apenas un acto declarativo de un derecho real de dominio preexistente, adquirido por la ocupaci\u00f3n del terreno;&nbsp; y porque el tr\u00e1mite que antecede a la adjudicaci\u00f3n, no goza de publicidad alguna hasta que se profiere la respectiva resoluci\u00f3n. Adem\u00e1s de lo anterior estim\u00f3 que no era superior el derecho del demandado \u201centre otras porque el mismo fu\u00e9 adjudicado como bald\u00edo nacional sin serlo, pues la titulaci\u00f3n del actor se remonta a 1964 en que el Departamento del Meta adjudic\u00f3 dicho lote perteneciente en mayor extensi\u00f3n a ANTONIO JOSE ALZATE DURAN causahabiente del actor en el dominio del inmueble seg\u00fan cadena de t\u00edtulos que \u00e9ste aport\u00f3 al proceso y que son mas antiguos que el aportado por el demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En atenci\u00f3n a los anteriores razonamientos, y en consideraci\u00f3n al hecho, seg\u00fan el cual, no oper\u00f3 en favor del demandado ni la prescripci\u00f3n extintiva de dominio ordinaria, ni la extraordinaria, concluy\u00f3 que prosperaban las pretensiones de la demanda respecto al lote antes mencionado, y en consecuencia orden\u00f3 su restituci\u00f3n al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de la decisi\u00f3n anterior, procedi\u00f3 a regular las prestaciones mutuas, condenando al actor al pago de las mejoras que el demandado hab\u00eda plantado en el mismo lote, las cuales hab\u00edan sido avaluadas en la suma de $3.500.000.oo; y, al demandado, a su vez, a pagar al demandante la suma de $15.000.oo mensuales por concepto de los frutos civiles desde el 13 de junio de 1989 fecha en que se le notific\u00f3 el auto admisorio de la demanda, y hasta que se realizara la entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Toda vez que el demandante solicit\u00f3 adici\u00f3n de la sentencia antes resumida, el Tribunal por prove\u00eddo del 24 de abril de 1992 (fls. 41 y 42, c.3), adicion\u00f3 la sentencia en el sentido de ordenar la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n que aparece en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 230-2739 sobre registro de la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, de fecha 3 de septiembre de 1990, por medio de la cual se hab\u00eda decretado la prescripci\u00f3n agraria a favor del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Respecto a la decisi\u00f3n anterior, nuevamente la parte actora solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n, petici\u00f3n que tambi\u00e9n fue despachada favorablemente por prove\u00eddo del 20 de mayo de 1992, en el cual se aclar\u00f3 que la anotaci\u00f3n que deb\u00eda ser cancelada era la que aparec\u00eda en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 230-018323 (fls. 50 y 51, c. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuatro cargos le formula el demandado a la sentencia, el primero apoyado en la causal 5a., el segundo en la 2a., el tercero y el cuarto en la 1a., los cuales se resolver\u00e1n en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal 5a. del art\u00edculo 368 del C. de P. C. se acusa de nulidad la decisi\u00f3n de segunda instancia, por haberse ordenado en la sentencia complementaria del 24 de abril de 1992 la cancelaci\u00f3n del registro de la Resoluci\u00f3n No. 0494 del INCORA, anotaci\u00f3n que aparece en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 230-018323. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desarrollo del cargo sostiene la censura, que el Tribunal incurri\u00f3 en la causal de nulidad contemplada en el numeral 1o. del art\u00edculo 140 del C. de P. C., toda vez que carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n para tomar la decisi\u00f3n mencionada, aduciendo que \u00e9sta es exclusiva del Instituto de la Reforma Agraria o de la justicia Contenciosa Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente solicita se case el fallo de segundo grado y que la Corte en sede de instancia niegue la adici\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El numeral 5o. del art\u00edculo 368 del C. de P. C., contempla como motivo de casaci\u00f3n \u201chaberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el art\u00edculo 140, siempre que no se hubiere saneado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El numeral 1o. del citado art\u00edculo 140 dispone que el proceso es nulo&nbsp; cuando corresponde a distinta jurisdicci\u00f3n, causal \u00e9sta que por tener el car\u00e1cter de insaneable se puede alegar en cualquier momento, incluso en el recurso extraordinario que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. La jurisdicci\u00f3n como facultad de administrar justicia, esta distribuida, entre otras, en ordinaria o com\u00fan y contencioso-administrativa. Dentro de la primera se encuentra la civil, a la que corresponde conocer de todo asunto que no este atribuido por ley a otra jurisdicci\u00f3n (Art. 12 del C. de P. C.), y a la segunda le corresponde juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones administrativas (Art. 12 del D.E. 2304 de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Toda vez que en el asunto sub- judice los contendientes son particulares y el inter\u00e9s en litigio es de \u00edndole privado, como quiera que se trata de un proceso reivindicatorio, sin hesitaci\u00f3n alguna se observa que la jurisdicci\u00f3n competente para conocer es la civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, cuando el juzgador decide de fondo la pretensi\u00f3n o las pretensiones que por atribuci\u00f3n legal pod\u00eda decidir, no incurre, en vicio de nulidad por falta de jurisdicci\u00f3n, o por falta de competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, el ad-quem no incurri\u00f3 en la nulidad que se le enrostra, toda vez que el litigio que resolvi\u00f3 en modo alguno versaba sobre la nulidad o invalidez de la Resoluci\u00f3n No. 0494 proferida por el INCORA el 31 de julio de 1981, Dicho documento fue examinado como prueba a fin de esclarecer cu\u00e1l de los particulares en conflicto era propietario del inmueble en litigio, para as\u00ed poder decidir sobre la pretensi\u00f3n, lo cual pod\u00eda ser por atribuci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco al adicionar y aclarar la sentencia, el fallador revis\u00f3 dicha Resoluci\u00f3n, como que no juzg\u00f3 sobre su eficacia o validez; luego las decisiones tomadas en relaci\u00f3n con dicho acto de la administraci\u00f3n en manera alguna significan que sea inv\u00e1lida o nula, porque lo que se orden\u00f3 cancelar no fue ese acto administrativo sino su inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria a que los prove\u00eddos aluden. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de lo anterior que el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal 2a. de casaci\u00f3n se acusa de incongruente la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma la censura que, al adicionarse el fallo se incurri\u00f3 en dicho vicio, puesto que la decisi\u00f3n no armoniza con las pretensiones de la demanda, ya que en \u00e9sta solo se ejercitaron las acciones de declaraci\u00f3n de dominio y reivindicatoria sobre los predios que hacen parte de uno de mayor extensi\u00f3n, sin que en parte alguna se solicitara la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro de los t\u00edtulos presentados por el demandado, ni esta declaraci\u00f3n est\u00e1 impl\u00edcita en las peticiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desarrollo del cargo sostiene que cay\u00f3 en incongruencia el fallador por extra petita, pues resolvi\u00f3 sobre extremos que no eran materia del litigio, adem\u00e1s de no estar dentro de las potestades impl\u00edcitas del fallador que decide una acci\u00f3n reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el cargo solicitando se case el fallo atacado y que la Corte en sede de instancia, \u201comita la declaraci\u00f3n incongruente que contiene el fallo complementario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Como es sabido en el derecho procesal civil prima el principio dispositivo, seg\u00fan el cual la actividad del juzgador al decidir un litigio se encuentra delimitada por el thema decidendum trazado por las partes al formular las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas por el demandado. Lo anterior trae como consecuencia que la sentencia debe ser una respuesta a lo planteado por las partes (Art. 305 del C. de P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- En uniforme y permanente jurisprudencia ha venido sosteniendo esta Sala, que el defecto de inconsonancia respecto&nbsp; de las pretensiones, ocurre cuando el sentenciador en un acto de mera actividad otorga m\u00e1s que lo pedido, fuera de lo pedido o menos de lo pedido o no provea sobre las excepciones de m\u00e9rito, esto es sin consideraci\u00f3n a juicios jur\u00eddicos o pro estimaciones relativas a las pruebas, porque si \u00e9sta es la causa de la desarmon\u00eda la sentencia tendr\u00e1 que ser censurada con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este caso, al rompe se advierte que no se presenta la irregularidad denunciada, puesto que de la mera lectura de las providencias complementaria y aclaratoria de la sentencia, se observa que las decisiones all\u00ed tomadas no son el resultado de la sola actividad del fallador, sino que obedecieron, de un lado, a solicitudes de las partes y, de otro, a consideraciones de orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior significa que, si hubiera inconsonancia por extra petita no habr\u00eda incurrido en ella el Tribunal como un defecto de su escueta actividad de proveer, sino en raz\u00f3n de la actitud&nbsp; de las partes y del juicio que las solicitudes les merecieron. Ahora bien, en la hip\u00f3tesis de que el Tribunal se hubiese equivocado al tomar las decisiones en cuesti\u00f3n, dicho yerro tendr\u00eda que haberse atacado por la causal primera de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dicho el cargo resulta inane. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ac\u00fasase la sentencia por quebrantar de modo indirecto y por&nbsp; el concepto de aplicaci\u00f3n indebida los art\u00edculos 946, 947, 950, 952, 961, 962 y 964 del C.C., y por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 762, 765, 965 y 970 de la misma codificaci\u00f3n y 6o., 12 y 23 de la Ley 200 de 1936, a causa de errores de derecho cometidos en la valoraci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 0494 dictada por el Incora el 31 de julio de 1981 y de los t\u00edtulos de dominio aportados por el demandante. Como reglas medio infringi\u00f3 los art\u00edculos 66 del C.C., 2o. de la Ley 200 de 1936, 6o. de la Ley 97 de 1946 y 176 del C. de P.C. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura inicia la acusaci\u00f3n haciendo un recuento de los hechos, luego de lo cual afirma que el fallador infringi\u00f3 los textos citados al inicio del cargo, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6o. de la ley 97 de 1946 cuando la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n haya tenido como base una explotaci\u00f3n con cultivos o establecimiento de ganados por un per\u00edodo no inferior a cinco a\u00f1os con anterioridad a la fecha de la adjudicaci\u00f3n, se presume de derecho que el terreno adjudicado por el Estado ha sido bald\u00edo. Dicha presunci\u00f3n comenzar\u00e1 a operar frente a terceros despu\u00e9s de un a\u00f1o, contado a partir de la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n en la ofician de registro competente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para demostrar su aseveraci\u00f3n sostiene que por tratarse de una presunci\u00f3n de derecho, se impone tanto a los falladores como a los particulares, sin que admita prueba en contrario y que, por lo tanto, no existe medio probatorio alguno que permita desvirtuar la calidad de bald\u00edo del terreno adjudicado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contin\u00faa el desarrollo del cargo, insistiendo en el hecho seg\u00fan el cual, a causa de la presunci\u00f3n en comento, transcurrido un a\u00f1o desde la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n en el registro de instrumentos p\u00fablicos, ya no es posible oponerle al derecho del adjudicatario,&nbsp; ninguna clase de t\u00edtulo, por importante que sea, ya que dicha presunci\u00f3n produce efectos erga omnes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma que el Tribunal incurri\u00f3 en grave error de derecho al despojar a la multicitada resoluci\u00f3n de la presunci\u00f3n juris et de jure que el legislador le atribuy\u00f3, y al concederle a los t\u00edtulos aducidos por el demandante, un valor probatorio del que carecen a consecuencia de dicha presunci\u00f3n, pues por disposici\u00f3n del art\u00edculo 6o. de la ley 97 de 1946 no es admisible ninguna prueba que tienda a desvirtuar la calidad de bald\u00edo del fundo \u201cLa Esmeralda 1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anterior asevera que, como quiera que los t\u00edtulos presentados por el reivindicante no tienen fuerza demostrativa para acreditar dominio privado sobre \u201cLa Esmeralda 1\u201d, el demandado Vaca Pi\u00f1eros sigue protegido por la presunci\u00f3n consagrada por el art\u00edculo 762, inciso 2o. , del C. Civil,&nbsp; conforme con el cual el poseedor se reputa due\u00f1o mientras otra persona no justifique serlo, a lo que se auna el hecho de que la resoluci\u00f3n 0494 declar\u00f3 en su cabeza el derecho de dominio, adquirido por la ocupaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la finca por t\u00e9rmino superior a cinco (5) a\u00f1os, como aparece demostrado tambi\u00e9n con las declaraciones de Carlos Julio Berm\u00fadez, Juan Evangelista Abaunza y Pablo Emilio P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n sostiene el casacionista que, el Tribunal pas\u00f3 por alto el art\u00edculo 12 de la ley 200 de 1936 que establece una prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio en favor de quien, creyendo de buena fe que se trata de terrenos bald\u00edos, explote econ\u00f3micamente durante cinco (5) a\u00f1os continuos, inmuebles de propiedad privada, no explotados por sus due\u00f1os durante la \u00e9poca de la ocupaci\u00f3n; y que las tierras adjudicadas vuelven al dominio del Estado si no se les explota econ\u00f3micamente durante 3 a\u00f1os continuos,&nbsp; de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 2o. y 3o. de la ley 4a. de 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finaliza la acusaci\u00f3n solicitando se case el fallo del Tribunal y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &#8211; A diferencia de la presunci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 1o. de la ley 200 de 1936 (modificado por el art. 2o. de la ley 4a.&nbsp; de 1973) en el sentido de que&nbsp; \u201cno son bald\u00edos, sino de propiedad privada, los fundos rurales poseidos econ\u00f3micamente por particulares&#8230;\u201d,&nbsp; el art\u00edculo 2o. de dicha ley establece la presunci\u00f3n contraria al tener por bald\u00edos&nbsp; \u201clos predios r\u00fasticos no pose\u00eddos en la forma que se determina en el art\u00edculo anterior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Frente a la primera presunci\u00f3n y el supuesto f\u00e1ctico de la posesi\u00f3n econ\u00f3mica en que descansa, es del caso entender que dicho bien pertenece a quien as\u00ed lo posee, porque esa inferencia es la que armoniza con el inciso 2o. del art\u00edculo 762 del C.C., seg\u00fan el cual&nbsp; \u201cEl poseedor es reputado due\u00f1o, mientras otra persona no justifique serlo\u201d, y como lo ha dicho en forma insistente la Corte, la figura que instituye el art\u00edculo 1o. de la Ley 200 de 1936 bajo la forma de una presunci\u00f3n, es el \u201cmodo\u201d constitutivo de la ocupaci\u00f3n,&nbsp;&nbsp; \u201cporque si a la Naci\u00f3n le basta la posesi\u00f3n econ\u00f3mica de la tierra bald\u00eda para considerarla&nbsp; o presumirla de dominio particular, quiere decir que es suficiente esa sola posesi\u00f3n para adquirir la propiedad de los bald\u00edos, a menos que el colono se haya establecido en tierras no susceptibles de ocupaci\u00f3n por hallarse reservadas o destinadas por la Naci\u00f3n a un uso o servicio p\u00fablico, sobre las cuales no pueda darse una posesi\u00f3n creadora de derechos\u201d (G.J. CI, Pag. 44).&nbsp; Adem\u00e1s, el art. 1o. de la ley 200 de 1936 no hizo otra cosa que ratificar lo dispuesto por los arts. 66 y 67 del C\u00f3digo Fiscal acorde con los cuales los particulares pueden establecerse en tierras bald\u00edas explot\u00e1ndolas con cultivos o ganados, con derecho a que se les adjudique la faja de terreno as\u00ed ocupada. Se reconoce de cierto modo un derecho legal al&nbsp; colono para que se le adjudique la tierra cultivada, derecho que entra en el patrimonio de este desde el momento en que se establece en una porci\u00f3n de tierra bald\u00eda, posey\u00e9ndola en forma econ\u00f3mica, pues en este evento el colono ha realizado el hecho que da nacimiento al derecho, esto es, el haber incorporado parte de su ser econ\u00f3mico en una tierra inculta. La posesi\u00f3n econ\u00f3mica&nbsp; del suelo otorga&nbsp; entonces al colono el dominio de \u00e9ste no por transferencia alguna, sino por el modo originario de la ocupaci\u00f3n, facult\u00e1ndolo para reclamar al Estado el mal llamado t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n respectivo, con alcances meramente declarativos por limitarse a reconocer el dominio o propiedad que en tales circunstancias se consolida, tal como lo dej\u00f3 dicho&nbsp; la Corte en sentencia de 2 de septiembre de 1964 al aseverar que&nbsp; \u201cQuien, por consiguiente, incorpora su trabajo a los bald\u00edos de la Naci\u00f3n y los mejora con edificaciones, plantaciones o sementeras que acrecientan la riqueza p\u00fablica, adquiere de inmediato el dominio del suelo, no por transferencia alguna, sino por el modo originario de la ocupaci\u00f3n con que el ordenamiento protege y respalda al poseedor econ\u00f3mico de tierras sin otro due\u00f1o que el Estado\u201d,&nbsp; a lo cual agrega que&nbsp; \u201cla adjudicaci\u00f3n posterior encaminada a solemnizar la titularidad, ha de basarse en la prueba&nbsp; que demuestre plenamente haberse cumplido en las condiciones legales el modo adquisitivo por ocupaci\u00f3n\u201d (G.J. CVIII, p\u00e1g. 239). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho en otras palabras, si al tenor del art. 1o. de la ley 200 de 1936 se presume no ser bald\u00edo, sino de propiedad privada, el terreno poseido econ\u00f3micamente como all\u00ed se prev\u00e9, ello no tiene otra significaci\u00f3n distinta a la de que,&nbsp; por el modo constitutivo&nbsp; de la ocupaci\u00f3n, dicho fundo le pertenece a quien as\u00ed lo ha pose\u00eddo. Basta entonces esa sola ocupaci\u00f3n de la tierra bald\u00eda en la forma exigida en la ley, para que surja el derecho de propiedad en el colono, que debe reconocer el Estado mediante la correspondiente resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n, toda vez que el dominio de aqu\u00e9l se produce por virtud del modo originario de la ocupaci\u00f3n. La resoluci\u00f3n administrativa de adjudicaci\u00f3n en cuesti\u00f3n se limita, iterase, a constatar y reconocer el hecho preexistente de la ocupaci\u00f3n en las condiciones exigidas por el art\u00edculo 1o. de la ley 200 de 1936, ya consumada real y materialmente, por todo lo cual la inscripci\u00f3n de dicho&nbsp; acto&nbsp;&nbsp; en el registro p\u00fablico cumple solamente una funci\u00f3n publicitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n desempe\u00f1a, no obstante,&nbsp; la funci\u00f3n del&nbsp; mal llamado t\u00edtulo originario por el art. 3o. de la ley 200 de 1936, del cual ha expresado la Corte que es&nbsp;&nbsp; \u201cno solamente el documento que consagra la merced,&nbsp; venta o adjudicaci\u00f3n de las tierras sino, en general, el hecho jur\u00eddico que conforme a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola o a la de la Rep\u00fablica da origen al dominio privado de tierras&nbsp; realengas y bald\u00edas&#8230;\u201d( Sent. 13 de marzo de 1939, G.J. XLVIII, p\u00e1g. 105). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien es verdad que de conformidad con el art. 2o. de la ley 200 de 1936&nbsp; \u201cse presumen bald\u00edos los predios r\u00fasticos no pose\u00eddos en la forma que se determina en el art\u00edculo anterior\u201d (posesi\u00f3n econ\u00f3mica, se agrega),&nbsp; tambi\u00e9n lo es que por mandato del&nbsp; art. 3&nbsp; \u201cAcreditan propiedad privada sobre la respectiva extensi\u00f3n territorial, y en consecuencia desvirt\u00faan la presunci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo anterior&nbsp; (se refiere al art. 2o., se agrega),&nbsp; fuera del t\u00edtulo originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, los t\u00edtulos inscritos otorgados con anterioridad&nbsp; a la presente ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n extraordinaria\u201d. De modo que si, cual lo ha dicho con insistencia la Corte, los art\u00edculos 1o. 2o, y 3o. de la Ley 200 de 1936 s\u00f3lo tienen eficacia&nbsp; cuando se trata de dirimir las controversias sobre el dominio de los bienes rurales que se susciten entre el Estado y los particulares, la pretensi\u00f3n de la entidad estar\u00eda llamada al fracaso en la medida en que el particular (entre otros eventos) tenga para enfrentarle una resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edo vigente, pues, con las precisiones anotadas y as\u00ed mal llamado para este caso,&nbsp; se trata de un \u201ct\u00edtulo originario\u201d con valor legal suficiente para denotar propiedad y, de contera, demostrar que no se est\u00e1 en frente de un bald\u00edo. De manera que si bien es cierto que al tenor del art. 6o. de la Ley 200 de 1936, modificado por el art. 3o. de la ley 4a. de 1973, se establece en favor de la Naci\u00f3n&nbsp; \u201cla extinci\u00f3n del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesi\u00f3n en la forma establecida en el art\u00edculo primero de esta ley, durante tres (3) a\u00f1os continuos contados a partir de la vigencia de la presente ley, salvo fuerza mayor o caso fortuito\u201d (lo que le har\u00eda perder su eficacia al \u201ct\u00edtuto original\u201d),&nbsp; mientras tal cosa no ocurra, esto es, hasta tanto no se profiera por parte del Estado el acto administrativo con esas consecuencias legales, el predio adjudicado contin\u00faa siendo de propiedad particular y no puede volver a ser materia de resoluci\u00f3n adjudicataria por parte del Estado.&nbsp; S\u00f3lo as\u00ed&nbsp; se explica que el art\u00edculo 8o. de la ley 200 de 1936, tras fijar el procedimiento que debe seguir el gobierno para la&nbsp; \u201cextinci\u00f3n del dominio privado\u201d, disponga que&nbsp; \u201ccancelado el registro, el terreno ingresa al dominio del Estado con car\u00e1cter de bald\u00edo\u201d&nbsp; y no hubiese reservado esos mismos efectos a la mera expedici\u00f3n de una resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n posterior. Estando vigente, pues, una resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n, el Estado no s\u00f3lo no puede disputarle al particular beneficiado con ella la propiedad de un fundo rural, alegando ser bald\u00edo, sino que legalmente est\u00e1 impedido para declarar que un tercero, por el modo especial de la ocupaci\u00f3n, es el nuevo propietario de dicho predio y para expedir, consecuentemente, la llamada resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si el litigio es entre particulares, tampoco se le puede oponer a quien es propietario por el modo de la usucapi\u00f3n y est\u00e1 amparado en una resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n que no ha perdido su eficacia legal, el hecho de la actual posesi\u00f3n econ\u00f3mica de la tierra por parte de quien le disputa la propiedad, sino en cuanto \u00e9sta \u00faltima, la posesi\u00f3n, sea fundamento&nbsp; del modo de la \u201cprescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u201d, pero de ninguna manera como soporte del modo originario de la ocupaci\u00f3n pues, se repite una vez m\u00e1s,&nbsp; \u00e9ste no tiene cabida en frente de bienes de propiedad particular sino cuando decaiga por motivos legales la vigencia de la referida adjudicaci\u00f3n. As\u00ed lo expuso la Corte en sentencia de 25 de mayo de 1956 al afirmar que&nbsp; \u201cEn litigios entre particulares respecto del dominio territorial no basta alegar, contra quien presenta su t\u00edtulo de dominio debidamente registrado, anterior al hecho de la posesi\u00f3n del demandado, que el terreno es bald\u00edo, porque en \u00faltimo an\u00e1lisis tal alegaci\u00f3n implicar\u00eda la afirmaci\u00f3n de due\u00f1o sobre la parcela poseida con la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, sobre la base de tratarse de tierras bald\u00edas; pero en presencia de un t\u00edtulo inscrito anterior a esa posesi\u00f3n, \u00e9sta no es apta para contradecir eficazmente el m\u00e9rito del t\u00edtulo, sino asumiendo la caracter\u00edstica de la usucapi\u00f3n agraria de los art. 12 de la citada ley y 4o. del decreto 59 de 1938\u201d(G.J. LXXXII, 583). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ratificando su criterio sobre el punto, la Corporaci\u00f3n expuso en sentencia posterior de 22 de junio de 1956: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c&#8230;sin negar la posesi\u00f3n econ\u00f3mica de los demandados sobre las parcelas, ella no opera contra los t\u00edtulos inscritos, mientras no configuren un medio adquisitivo de la propiedad, que bien puede ser la usucapi\u00f3n ordinaria,&nbsp; la extraordinaria o la agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa presunci\u00f3n del art\u00edculo 1o. de la Ley 200 de 1936 equivale, respecto de la Naci\u00f3n, a la ocupaci\u00f3n que es modo de adquirir los particulares el dominio de las tierras bald\u00edas; pero, entre \u00e9stos carece de sentido, ya que la ocupaci\u00f3n no es modo de adquirir el dominio agrario privado, por lo cual se dijo antes que dicha presunci\u00f3n&#8230;no es aplicable sino a las relaciones entre \u00e9sta y los colonos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cTrat\u00e1ndose, pues, de una relaci\u00f3n privada entre particulares, la presunci\u00f3n del art\u00edculo primero es inaplicable; m\u00e1s, si lo fuera la presunci\u00f3n legal de propiedad fundada en la posesi\u00f3n, no se configurar\u00eda como ocupaci\u00f3n contra los titulares inscritos, sino como usucapi\u00f3n&#8230;\u201d(G.J. No. 2169, p\u00e1g. 71). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- No obstante las consideraciones anteriores, si como consecuencia del abandono que sufre un fundo rural en manos del adjudicatario inicial,&nbsp; este entra en posesi\u00f3n econ\u00f3mica de un colono que con raz\u00f3n atendible considera que es bald\u00edo y, merced a esa posesi\u00f3n ejercida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1o. de la ley 200 de 1936, el Estado se lo adjudica&nbsp; sin producir previamente la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio anterior&nbsp; (requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo 8o. del mismo Estatuto), es obvio que esa segunda adjudicaci\u00f3n est\u00e1 en desventaja si se enfrenta a la anterior en litigio en el que se dispute la propiedad entre los dos adjudicatarios, pues es evidente la supremac\u00eda del&nbsp; acto anterior en frente de la irregular expedici\u00f3n del segundo, recaido, como se indic\u00f3, sobre un predio de propiedad&nbsp; privada y no bald\u00edo, ante la vigencia de la inicial adjudicaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que se impone como&nbsp; l\u00f3gico resultado del inevitable parang\u00f3n que debe hacer el Juez en orden a determinar, en los procesos reivindicatorios, la necesaria prelaci\u00f3n de t\u00edtulos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.-&nbsp; Y, por supuesto, lo anterior es predicable inclusive en frente del art\u00edculo 6o. de la ley 97 de 1946&nbsp; \u201cLey por la cual se dictan disposiciones sobre adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos\u201d, por cuanto a\u00fan aceptando que esta norma es de recibo en litigios entre particulares, e inclusive suponiendo que la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de derecho all\u00ed consagrada no est\u00e1 condicionada a la expedici\u00f3n en forma legal de la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n (debe recaer sobre predio rural que tenga la calidad de bald\u00edo), es lo cierto que si dicha presunci\u00f3n fue establecida en beneficio de las tierras ya adjudicadas cuando la norma legal comenz\u00f3 a regir,&nbsp; no hay raz\u00f3n para pensar que deje de aplicarse respecto de alguna resoluci\u00f3n expedida durante su vigencia y que no haya perdido su eficacia legal, perspectiva desde la cual es pertinente indagar lo que puede ocurrir si, de cara a este \u00faltimo evento, se dicta una nueva resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n en favor de un tercero, esto es, sin que el Estado haya declarado que se produjo la extinci\u00f3n del dominio del primer adjudicatario. Sin duda, por las implicaciones que ello conlleva, para la Corte no puede haber m\u00e1s que una resoluci\u00f3n amparada con esa presunci\u00f3n, y \u00e9sta tiene que ser necesariamente la primera en cuanto mantenga su eficacia legal, ya que no puede perderse de vista, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 8o. de la ley 200 de 1936, que s\u00f3lo cuando el gobierno declara realizada&nbsp; \u201cla extinci\u00f3n de dominio privado\u201d y a consecuencia de ello se cancela el registro o, como tambi\u00e9n lo prescribe la regla, es&nbsp; cuando&nbsp; \u201cel terreno ingresa al dominio del Estado con el car\u00e1cter de bald\u00edo\u201d&nbsp; (art. 8o. Ley 200 de 1936), fuera de que para su cancelaci\u00f3n (la primera resoluci\u00f3n) es indispensable que la entidad haya producido el acto de extinci\u00f3n en el que ordene esa medida&nbsp; \u201ccon conocimiento de causa\u201d y&nbsp; \u201ccon citaci\u00f3n y audiencia del due\u00f1o y poseedor inscrito del terreno&#8230;\u201d,&nbsp; vale decir, con la concurrencia del adjudicatario que con ese acto se ver\u00e1 afectado; todo lo cual significa que mientras la resoluci\u00f3n inicial de adjudicaci\u00f3n no sea objeto de extinci\u00f3n legal, sigue contando en el \u00e1mbito jur\u00eddico y debe, por lo consiguiente, producir los efectos que seg\u00fan el ordenamiento le son propios, con m\u00e1s veras si la ley no ha dotado de poder extintor a una subsiguiente resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Ahora, no por el hecho de que el possedor tenga a su alcance la acci\u00f3n de prescripci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 12 de la ley 200 de 1936, puede decirse que ello representa una posici\u00f3n ventajosa de este sobre el adjudicatario inicial en materia de la aplicaci\u00f3n preferente de la presunci\u00f3n de derecho contenida en el art\u00edculo 6o. de la Ley 97 de 1946, no solo por la ostensible diferencia existente entre este modo adquisitivo de dominio y el originario de la ocupaci\u00f3n, cuanto porque&nbsp; -como lo manifest\u00f3 expresamente la censura- el Tribunal no tuvo en cuenta en su fallo la condici\u00f3n de usucapiente del demandado. Cosa diferente es, pues, que cuando est\u00e9n reunidos los requisitos de la usucapi\u00f3n, \u00e9sta se imponga legalmente a\u00fan a costa de la propiedad del inicial adjudicatario, quien en esta hip\u00f3tesis ve extinguido su derecho por el surgimiento del dominio en el nuevo poseedor. No entonces, porque la ocupaci\u00f3n como modo de adquirir el dominio carezca del alcance previsto para esos efectos en la ley, sino porque se estar\u00eda frente a un fundo rural de propiedad privada y no bald\u00edo, que el fen\u00f3meno de las dos resoluciones de adjudicaci\u00f3n expedidas por el Estado sin p\u00e9rdida de la eficacia de la primera, impide que se consuma de nuevo la propiedad por ocupaci\u00f3n, pues en armon\u00eda con el art\u00edculo 8o. de la ley 200 de 1936 mientras no se cancele el registro p\u00fablico del primer acto de adjudicaci\u00f3n proferido, el beneficiario de \u00e9l continuar\u00e1 siendo el propietario del fundo adjudicado, ya que sin la mediaci\u00f3n de aquella no revierte el derecho de la Naci\u00f3n para volverlo a adjudicar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se diga, entonces, que en los casos de doble resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n como el que en t\u00e9rminos de alcance general aqu\u00ed se plantea, esto es, sin p\u00e9rdida de la eficacia legal del primero de esos actos, es en cabeza del segundo adjudicatario en quien se ubica la propiedad de la tierra por actuar en su beneficio exclusivo la presunci\u00f3n de derecho contenida en el art\u00edculo 6o. de la ley 97 de 1946, y que por eso contra \u00e9l no es admisible ninguna prueba con fuerza para acreditar lo contrario, por cuanto esa aseveraci\u00f3n, seg\u00fan lo visto, no tiene respaldo en la ley. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- Descendiendo al caso de este proceso, el Tribunal, una vez menciona los t\u00edtulos esgrimidos por el actor Porta\u00f1a Ca\u00f1avate en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n reivindicatoria recaida sobre el predio \u201cLa Esmeralda I\u201d, precisa que el t\u00edtulo aducido por el demandado Vaca Pi\u00f1eros (resoluci\u00f3n del INCORA No. 0494 de 31 de julio de 1981, debidamente registrada) no acredita un derecho superior al del actor,&nbsp; \u201centre otros porque el mismo fue adjudicado como bald\u00edo nacional sin serlo, pues la del actor se remonta a 1964 en que el Departamento del Meta adjudic\u00f3 dicho lote pertenenciente a una mayor extensi\u00f3n a ANTONIO JOSE ALZATE&nbsp; DURAN, causahabiente del actor en el dominio&nbsp; del inmueble seg\u00fan cadena de t\u00edtulos que \u00e9ste aport\u00f3&nbsp; al proceso y que son m\u00e1s antiguos que el aportado por el demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, por lo visto, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por este se acusa la sentencia de quebrantar directamente los art\u00edculos 970, 965 del C.C. y el 8o. de la ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo fundamenta el recurrente en que el Tribunal, no obstante reconocer como poseedor de buena fe al demandado y condenar en favor de \u00e9ste al actor al pago de mejoras por valor de $3.500.000, olvid\u00f3 sin embargo reconocerle el derecho de retenci\u00f3n mientras se le cancela, y guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con el reajuste monetario de esa suma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que a pesar de obrar en los autos los comprobantes que acreditan los pagos por concepto de valorizaci\u00f3n hechos por el demandado (folios 115, 116, 117 a 121, 122 y 123) el Tribunal no le reconoci\u00f3 en el fallo el monto revalorizado de esas expensas necesarias, como lo autoriza el art\u00edculo 965, inciso final, del C.C., en armon\u00eda con el 8o. de la ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicita, entonces, casar la sentencia del Tribunal, para que se le reconozcan al demandado dichos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- La doctrina de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que el derecho de retenci\u00f3n es de car\u00e1cter restrictivo, y que por consiguiente su reconocimiento s\u00f3lo es posible en los eventos expresamente se\u00f1alados en la ley, tal como acontece, por ejemplo, con el art\u00edculo&nbsp; 970 del C.C. para cuando&nbsp; \u201cel poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en raz\u00f3n de expensas y mejoras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- A diferencia de lo que ocurre en la actualidad por mandato de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989 al art\u00edculo 92 del C. de P.C., este \u00faltimo estatuto ninguna exigencia impon\u00eda al demandado en orden a solicitar en la contestaci\u00f3n de la demanda pronunciamiento relativo al derecho de retenci\u00f3n, y por esa raz\u00f3n dicho reconocimiento deb\u00eda efectuarlo oficiosamente el juzgador en la sentencia, al pronunciarse sobre las restituciones m\u00fatuas. De manera que aun cuando esa solicitud no se hubiese elevado por el demandado en la oportunidad ya indicada, el reconocimiento oficioso del derecho de retenci\u00f3n resultaba&nbsp; procedente en la medida en que la contestaci\u00f3n de la demanda hubiese ocurrido antes del 1o. de junio de 1989, cuando entr\u00f3 en vigor el citado Decreto 2282. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- En el caso de este proceso, la contestaci\u00f3n de la demanda tuvo lugar el 6 de julio de 1989 y, por ende, no obstante que, con apego a la ley en ella ninguna alusi\u00f3n hizo el demandado respecto del derecho de retenci\u00f3n por concepto de mejoras, es obvio que proced\u00eda el reconocimiento oficioso de este derecho por parte del ad-quem, como quiera que, adem\u00e1s, \u00e9l constat\u00f3 en el caudal probatorio no s\u00f3lo que dichas mejoras se efectuaron en realidad por Vaca Pi\u00f1eros, sino que el monto de las mismas se cuantific\u00f3 en la suma de $3\u2019500.000, seg\u00fan lo manifest\u00f3 expresamente el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.-&nbsp; Dados, pues, los alcances de los art\u00edculos 92, numeral 3o., y 339 del C. de P.C. antes y despu\u00e9s de entrar en vigor el Decreto 2282 de 1989, al dejar de reconocer en su fallo el ad-quem el derecho de retenci\u00f3n consagrado por el art\u00edculo 970 del C.C. en favor del demandado autor de las mejoras efectuadas en el inmueble que debe restituir al actor triunfante en reivindicaci\u00f3n, dicho sentenciador incurri\u00f3 ciertamente en la inaplicaci\u00f3n de ese precepto legal, que le enrostra la censura, por lo cual el fallo habr\u00e1 de casarse con miras al reconocimiento respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Al resolver como lo hizo en materia de prestaciones m\u00fatuas, el Tribunal s\u00f3lo tuvo en cuenta las mejoras efectuadas por el demandado en el predio a restituir, sin que hubiese hecho reconocimiento alguno en favor de dicha parte por concepto de expensas invertidas en la conservaci\u00f3n del bien, cuya existencia ni siquiera mencion\u00f3. Siendo as\u00ed, no se puede predicar, cual lo hace el impugnante, que el sentenciador ad-quem incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del art\u00edculo 965 del C.C. por falta de aplicaci\u00f3n, pues mal podr\u00eda aplicarlo no habiendo visto los gastos en que incurri\u00f3 el demandado atinentes a la&nbsp; conservaci\u00f3n del predio a restituir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- Aun cuando el criterio de la Corte ha sido el de acceder, por regla general, a la correcci\u00f3n monetaria de las condenas impuestas como resultado de las restituciones m\u00fatuas, es de ver,&nbsp; tambi\u00e9n lo ha explicado la Corporaci\u00f3n, que&nbsp; \u201ccasos hay en los que el fallador, no obstante hallarse investido de la atribuci\u00f3n para disponer ciertas restituciones como consecuencia de la prosperidad de la pretensi\u00f3n que le fuere planteada, carece, en cambio, de la facultad de ordenar la revalorizaci\u00f3n de la suma de dinero cuya entrega disponga,&nbsp; lo que sucede cuando el texto mismo del precepto le se\u00f1ale a aqu\u00e9l de una manera espec\u00edfica,&nbsp; &#8211; si se quiere, reducida-&nbsp; el cauce por el que debe enrutar su determinaci\u00f3n&#8230;\u201d&nbsp; (sent. 12 de agosto de 1988, G.J.&nbsp; Tomo CXCII, P\u00e1g. 65). Esta circunstancia es, justamente, la que se presenta en relaci\u00f3n con la condena al pago de mejoras impuesta en el fallo combatido, por cuanto a t\u00e9rminos del art\u00edculo 966 del C.C. esa revalorizaci\u00f3n no es posible toda vez que el pago que se impone a dicha parte es por el valor que aquellas (las mejoras) tengan&nbsp; \u201cal tiempo de la restituci\u00f3n\u201d. Entonces, al guardar silencio sobre el particular, el Tribunal tampoco infringi\u00f3 el art\u00edculo 8o. de la ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- El cargo, por lo anteriormente expuesto, se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ser pr\u00f3spero el ataque en casaci\u00f3n \u00fanicamente&nbsp; en lo relativo al derecho de retenci\u00f3n que por concepto de mejoras tiene el demandado sobre el bien a restituir, el quiebre de la sentencia ser\u00e1 solo parcial, y por ello la Corte reproducir\u00e1 la sentencia impugnada en todo aquello que no fu\u00e9 materia del recurso, o que habi\u00e9ndolo sido no obtuvo prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con las reflexiones sentadas en el despacho del cargo cuarto, se reconocer\u00e1 en favor del demandado Marco Antonio Pi\u00f1eros derecho de retenci\u00f3n sobre el inmueble que debe restituir al actor,&nbsp; hasta cuando \u00e9ste le efect\u00fae el pago correspondiente por concepto de mejoras (art. 970 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 31 de marzo de 1992, pronunciada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villaviencio y, como Tribunal de instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO.- \u201cREVOCAR la sentencia materia de apelaci\u00f3n (la proferida el 10 de julio de 1991 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, se agrega) y en su lugar se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1o.- Declarar probada la excepci\u00f3n denominada Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del demandante sobre el predio La Esmeralda 2, por haberla adquirido el demandado por sentencia ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2o.- Absolver al demandado de las pretensiones que respecto al predio La Esmeralda 2 se deducen de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3o.- Condenar&nbsp; a MARCO ANTONIO VACA PI\u00d1EROS a restituir a favor de SALVADOR PORTA\u00d1A CA\u00d1AVATE el lote de terreno denominado La Esmeralda 1 dentro del proceso y a que se refiere la Resoluci\u00f3n 0494 de Julio 31 de 1981, proferida por el INCORA sobre el predio La Esmeralda ubicado en el paraje Ca\u00f1os Negros, Municipio de Villavicencio, en una extensi\u00f3n de 3 hect\u00e1reas y 7.500 metros cuadrados y alinderado as\u00ed: Punto de partida: el delta 1 donde concurren las colindancias de JOSE ANTONIO MANCERA CESPEDES, MIGUEL MORALES y el interesado. NORTE: Partiendo del Delta 1, direcci\u00f3n general SE, al detalle d, carreteable al medio en 160 mts. con JOSE ANTONIO MANCERA CESPEDES. ESTE: Partiendo del detalle d, direcci\u00f3n general SE, al detalle sa, carreteable al medio, en 133 mts. con LUIS VICENTE MARTINEZ. SURESTE: Partiendo del detalle Sb, direcci\u00f3n general SW, al delta 7, camino al medio en 223 mts. con ROSA DE SARMIENTO. SUROESTE: Partiendo del delta 7, direcci\u00f3n general NW, al detalle Sd, en 77 mts. con LUIS TORRES. OESTE:&nbsp; Partiendo del detalle Sd direcci\u00f3n general Norte al punto de partida, el delta 1, linda en 217 mts. con MIGUEL MORALES y encierra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c4o.- Condenar a SALVADOR PORTA\u00d1A CA\u00d1AVATE a pagar a favor de MARCO ANTONIO PI\u00d1EROS la suma de $3\u2019500.000.oo por concepto de mejoras constituidas en el lote a reivindincar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c5o.- Condenar a Marco Antonio Vaca Pi\u00f1eros, en un 30% de las costas de las dos instancias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO.- Declarar que el demandado Marco Antonio Vaca Pi\u00f1eros tiene derecho a retener el inmueble a restituir al actor, hasta tanto se le pague por \u00e9ste el valor&nbsp; de las mejoras que en \u00e9l efectu\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERO.- Se autoriza a las partes hacer las compensaciones a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUARTO.- Sin costas en el recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>(Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado: Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4127 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el mayor respeto me permito manifestar mi desacuerdo con lo decidido por la Sala respecto del cargo tercero y, en tal virtud, procedo a salvar el voto, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La decisi\u00f3n mayoritaria estima que, \u201cpor las implicaciones que ello conlleva, para la Corte no puede haber m\u00e1s que una resoluci\u00f3n amparada\u201d con la presunci\u00f3n de derecho consagrada en el art\u00edculo 6o. de la Ley 97 de 1946, \u201cy \u00e9sta tiene que ser necesariamente la primera en cuanto mantenga su eficacia legal\u201d. En mi sentir esta conclusi\u00f3n es equivocada por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp;Con posterioridad a la Ley 200 de 1936 el legislador dict\u00f3 algunas disposiciones sobre adjudicaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos, las cuales fueron recogidas en la Ley 97 de 1946, normatividad que en su art\u00edculo 6o.&nbsp; consagra una presunci\u00f3n de derecho en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPres\u00famese de derecho que todo terreno adjudicado por el Estado ha sido bald\u00edo, cuando la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n haya tenido como base una explotaci\u00f3n con cultivos o establecimiento de ganados por un per\u00edodo no menor de cinco a\u00f1os con anterioridad a la fecha de la adjudicaci\u00f3n&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa presunci\u00f3n de derecho que aqu\u00ed se consagra no surtir\u00e1 efectos contra terceros sino despu\u00e9s de un a\u00f1o, a partir de la fecha de inscripci\u00f3n de la providencia de adjudicaci\u00f3n en la Oficina de registro competente&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Considero que del texto de la norma antes transcrita, se colige sin lugar a dudas que el legislador consagr\u00f3 una presunci\u00f3n de derecho&nbsp; aplicable, por as\u00ed decirlo, a la situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble que antecede&nbsp; al momento de la adjudicaci\u00f3n, a fin de darle certeza y seguridad a dicho acto, y as\u00ed una vez proferido \u00e9ste, con fundamento en los presupuestos f\u00e1cticos se\u00f1alados en la misma ley, y transcurrido un a\u00f1o desde la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n respectiva en la Oficina de Registro competente, sin que persona alguna se presente a cuestionar la legalidad del acto de adjudicaci\u00f3n, se cierren definitiva y tajantemente las puertas a la posibilidad de un nuevo debate respecto al dominio del inmueble sobre el cual haya reca\u00eddo, pues, a dicha adjudicaci\u00f3n la ampara una presunci\u00f3n juris et de jure, que por tener este car\u00e1cter no admite prueba en contrario. Lo anterior significa que cuando se ha adjudicado un inmueble dentro de los lineamientos de la Ley 97 de 1946 y en la respectiva resoluci\u00f3n se dice que la adjudicaci\u00f3n que por ese acto se concreta queda amparada por la presunci\u00f3n de derecho consagrada en el art\u00edculo 6o. de la misma ley, transcurrido el t\u00e9rmino all\u00ed se\u00f1alado desde la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n en la Oficina de Registro competente, queda absolutamente vedada la posibilidad de que persona alguna pueda venir a controvertir la condici\u00f3n de bald\u00edo del inmueble respecto del cual recay\u00f3 la decisi\u00f3n, al momento de la adjudicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, es claro que la presunci\u00f3n en cuesti\u00f3n es aplicable a todo tipo de propietarios anteriores, incluyendo a quien eventualmente haya sido adjudicatario del mismo bien por parte del Estado, puesto que la ley no hace distinci\u00f3n alguna y lo que pretendi\u00f3 el legislador es que una vez adjudicado el predio ninguna persona pueda alegar derecho sobre el mismo. Pero esa presunci\u00f3n no significa que hacia el futuro carezca de validez una adjudicaci\u00f3n posterior sobre el mismo bien, aunque es cierto que el Estado debe tratar de evitar que sobre un mismo inmueble recaigan dos o m\u00e1s adjudicaciones; pero si de hecho \u00e9stas se producen la presunci\u00f3n recobra todo su valor en favor del \u00faltimo adjudicatario, pues la disposici\u00f3n citada le otorga a los adjudicatarios anteriores y a cualquier otro propietario o poseedor un plazo para impugnar la validez de la resoluci\u00f3n, y una vez pasado ese lapso, se repite, absolutamente nadie podr\u00e1 venir a demostrar que al momento de la adjudicaci\u00f3n el bien no era bald\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de lo anterior que en el asunto sub judice &nbsp;prevalece la \u00faltima resoluci\u00f3n, ya que el adjudicatario anterior no impugn\u00f3 la respectiva decisi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto por la ley. En l\u00f3gica jur\u00eddica el art\u00edculo 6o. en menci\u00f3n obliga al fallador a dar por cierto que antes de la \u00faltima adjudicaci\u00f3n el predio era bald\u00edo. Pensar lo contrario deja pr\u00e1cticamente sin ning\u00fan contenido la citada disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B.&nbsp; Por lo anterior, respetuosamente estimo que no es acertada la decisi\u00f3n mayoritaria en cuanto considera que, cuando en eventos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, un mismo inmueble ha sido adjudicado dos veces como si fuese bald\u00edo a personas y en \u00e9pocas diferentes, y en las dos resoluciones se ha dicho que dichas adjudicaciones quedan amparadas por la presunci\u00f3n de derecho que consagra el art\u00edculo 6o. de la Ley 97 de 1946, en realidad s\u00f3lo la primera resoluci\u00f3n queda cobijada por la presunci\u00f3n en comento.&nbsp; Con este argumento de la decisi\u00f3n mayoritaria, se le est\u00e1 dando a la norma una interpretaci\u00f3n, que en mi concepto no es la correcta, como quiera que se est\u00e1n extendiendo los efectos de la presunci\u00f3n hacia el futuro, y se est\u00e1n desconociendo hacia atr\u00e1s, es decir, se llega a la conclusi\u00f3n de que hacia el futuro el bien jam\u00e1s podr\u00e1 ser adjudicado nuevamente por el Estado, mientras \u00e9ste no haya declarado la extinci\u00f3n del dominio.&nbsp; La presunci\u00f3n de que se viene hablando beneficia al \u00faltimo adjudicatario, de cualquier reclamaci\u00f3n de quien alegue ser propietario con anterioridad a dicha adjudicaci\u00f3n.&nbsp; En ninguna parte la norma afirma que no pueda haber futuros adjudicatarios sobre el mismo bien, situaci\u00f3n que desde luego, el mismo Estado trata de evitar.&nbsp;&nbsp; Pero si, como en el caso sub judice, de hecho, se realiza una segunda adjudicaci\u00f3n, \u00e9sta goza de la presunci\u00f3n de que se viene hablando y, en consecuencia, el primer adjudicatario no tiene nada que alegar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.&nbsp; As\u00ed las cosas, estimo que ha debido prosperar el cargo tercero, ya que dicha adjudicaci\u00f3n queda amparada por la presunci\u00f3n de derecho atr\u00e1s aludida; por lo tanto, la condici\u00f3n de propietario alegada por el actor carece de idoneidad y eficacia probatoria frente a la calidad de due\u00f1o actual del contradictor, debidamente demostrada, ante el imperativo de la presunci\u00f3n de derecho que lo ampara desde el d\u00eda 7 de septiembre de 1982, esto es, desde el momento en que transcurri\u00f3 un a\u00f1o a partir de la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n administrativa en cuesti\u00f3n, en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados de Villavicencio, sin que hubiese existido impugnaci\u00f3n alguna de aqu\u00e9l o de terceras personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme con lo anterior, estimo respetuosamente, que el Tribunal si incurri\u00f3 en el yerro de derecho que le enrostra la censura porque desconoci\u00f3 abiertamente el valor probatorio de la resoluci\u00f3n del Incora No. 0494 del 31 de julio de 1981 y de la presunci\u00f3n que de all\u00ed se deriva, al admitir prueba en contrario respecto de la calidad de bald\u00edo del inmueble al momento de la adjudicaci\u00f3n al demandado, lo cual no pod\u00eda hacer por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 66 del C. C.; error que adem\u00e1s de ostensible es trascendente, pues incidi\u00f3 en la decisi\u00f3n hasta tal punto que fue la causa determinante para que el Tribunal revocara la sentencia del a quo en cuanto hab\u00eda aceptado la prosperidad de la excepci\u00f3n propuesta por aqu\u00e9l, respecto a la parte del predio objeto de la litis que ahora se denomina \u201cLa Esmeralda 1\u201d, y en su lugar conden\u00f3 al demandado a restituir dicho lote de terreno, pasando por alto lo dispuesto en los art\u00edculos 66 id. y 6o. de la Ley 97 de 1946. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el mayor respeto, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-101-1995 [4127] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. 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