{"id":81289,"date":"2024-05-29T20:53:38","date_gmt":"2024-05-29T20:53:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-102-1995-4507\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:38","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:38","slug":"s-102-1995-4507","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-102-1995-4507\/","title":{"rendered":"S 102 1995 [4507]"},"content":{"rendered":"<p>S-102-1995 [4507]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE : NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Referencia: Expediente N\ufffd 4507 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 7 de junio de 1993, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario adelantado por LIBARDO GARTNER TOBON contra INES AMPARO ECHEVERRY MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. Por demanda presentada el 14 de agosto de 1986, solicit\u00f3 el mencionado demandante, que con audiencia de la referida demandada, se hiciesen las siguientes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPRIMERA PRINCIPAL: Que la demandada debe pagar recompensa a la sociedad de bienes contra\u00edda con el demandante en cuant\u00eda de CUARENTA MILLONES DE PESOS por los perjuicios causados a la misma sociedad o da\u00f1o inferido al c\u00f3nyuge demandante; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPrimera Subsidiaria: Que en la liquidaci\u00f3n e inventarios que llegaren a realizarse de esa sociedad se incluir\u00e1 a cargo de la demandada y a favor del demandante la mencionada recompensa, con los intereses legales sobre esa suma o la deducida en el proceso o en incidente posterior, desde la notificaci\u00f3n de esta demanda, hasta el d\u00eda del pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSegunda Subsidiaria: Que la demandada es responsable de los perjuicios morales y materiales, de todo orden, que haya podido sufrir el demandante en virtud de los hechos que expongo adelante, y debe pagar la suma que por tales perjuicios se regule durante el proceso o en incidente posterior, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia o auto que los regule; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSEGUNDA PRINCIPAL: Que la demandada debe pagar al demandante la plena indemnizaci\u00f3n de perjuicios al tenor del art\u00edculo 148 del C. Civil, conforme a la estimaci\u00f3n que en el proceso se haga o en incidente de ejecuci\u00f3n de la sentencia, o auto que regule la liquidaci\u00f3n de la condena en abstracto, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTERCERA PRINCIPAL: Que la demandada debe pagar las costas del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. El demandante apoya sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Los litigantes contrajeron matrimonio el d\u00eda 11 de diciembre de 1976, en la Parroquia de la Madre del Salvador de la Arquidi\u00f3cesis de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que la demandada desde la misma fecha de la celebraci\u00f3n del matrimonio \u00abdio comienzo a indebidas coacciones morales contra su esposo y persecuciones de toda \u00edndole\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Que el demandante, al tiempo del matrimonio, ten\u00eda su domicilio profesional en Medell\u00edn y la demandada para impedirle permanecer en \u00e9l, \u00abfragu\u00f3 el plan de atacar su buena reputaci\u00f3n, difam\u00e1ndolo con la ofensa del &#8216;mal comportamiento&#8217;, continuando con amenazar su integridad corporal, y demandarlo en proceso de separaci\u00f3n de cuerpos por &#8216;abandono del hogar&#8217;, simulando como domicilio conyugal la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb, haciendo con tal conducta imposible que el demandante desarrollara normalmente sus actividades profesionales, con lo cual lo forz\u00f3 a trasladarse a la ciudad de Pereira, \u00abdonde la demandada sigui\u00f3 en el empe\u00f1o de las amenazas y difamaciones p\u00fablicas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d). La imprudencia de la demandada origin\u00f3 que el actor tuviese que cancelar sus compromisos profesionales en dichas ciudades, \u00abcon cuantiosas p\u00e9rdidas econ\u00f3micas, durante todo el tiempo de la vigencia de la sociedad conyugal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e). La demandada incumpli\u00f3 la totalidad de sus deberes matrimoniales al no intentar vivir junto a su marido en las ciudades de Medell\u00edn y Pereira, \u00abpor el contrario lo sustrajo de tales actividades, con los esc\u00e1ndalos, constre\u00f1imientos e intimidaciones a que lo someti\u00f3, caus\u00e1ndole grave lesi\u00f3n moral y patrimonial\u00bb, adem\u00e1s de que, conspir\u00f3 y atent\u00f3 contra la vida intelectual del demandado y lo \u00abultraj\u00f3 sistem\u00e1ticamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f). \u00abEsos hechos dolosos imputables a la demandada se encuentran evidenciados en el proceso de separaci\u00f3n de cuerpos seguido en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g). La demandada tambi\u00e9n someti\u00f3 a los parientes, amigos y personas que consider\u00f3 m\u00e1s allegadas al actor a toda clase de persecuciones y presiones, \u00abcon los consiguientes traumatismos y disminuciones en la tranquilidad de \u00e9ste y de aquellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h). \u00abEl demandante por raz\u00f3n del comportamiento de la demandada pidi\u00f3 al Romano Pont\u00edfice dispensa del matrimonio, la que obtuvo del Santo Padre Juan Pablo II, en audiencia del 17 de septiembre de 1979&#8230;\u00bb, siendo interpretada m\u00e1s tarde por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, \u00abcomo NULIDAD DEL MATRIMONIO\u00bb seg\u00fan providencia de fecha 23 de noviembre de 1.979&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i). Que el actor, en la instrucci\u00f3n del proceso adelantado en el Tribunal Eclesi\u00e1stico Regional de Medell\u00edn, \u00abprob\u00f3 que el matrimonio fue inducido por la demandada, con multiplicidad de sugestiones y constre\u00f1imientos, aprovechando la decadencia an\u00edmica del esposo aquejado por la agon\u00eda de su se\u00f1ora madre\u00bb, al igual que \u00abla demandada, con mentiras, hab\u00eda ocultado su incapacidad f\u00edsica de cumplir el fin primario del matrimonio o el de la procreaci\u00f3n, y que el contrato matrimonial solo se form\u00f3 con la voluntad de la contrayente, usando maquinaciones insidiosas, o por grave atentado de \u00e9sta a la buena fe, libertad y dignidad del contrayente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j). La demandada le ha causado y le sigue causando al demandante graves perjuicios con su conducta, siendo responsable de todas las acciones dolosas se\u00f1aladas, porque obr\u00f3 \u00abcon notoria mala fe\u00bb, perjuicios que valen mas de cuarenta millones de pesos y \u00abque le deben ser indemnizados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. Enterada la demandada de las pretensiones del demandante se opuso a las s\u00faplicas formuladas en su contra, aceptando el primer hecho, negando y manifestando no constarle los restantes. Formul\u00f3 como excepciones perentorias las que denomin\u00f3 de inexistencia de la causa invocada y la \u00abGENERICA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. El a quo neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 en las costas del proceso al accionante; providencia contra la cual \u00e9ste interpuso recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V. El Tribunal al desatar la alzada confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, por lo que el actor interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de que ahora se ocupa la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referidos por el ad quem los antecedentes del litigio y situado en el campo de las consideraciones, comienza por expresar que como \u00ablas pretensiones de la demanda est\u00e1n encaminadas a buscar indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados, ha de establecerse en primer t\u00e9rmino la existencia de ellos, para posteriormente estimar la calidad de los mismos y su resarcimiento\u00bb, agregando que en el \u00abcampo de la teor\u00eda jur\u00eddica del da\u00f1o, se ha comprobado que para que exista obligaci\u00f3n de reparar, es necesario que surja un hecho humano calificado de il\u00edcito que menoscabe derechos subjetivos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, aborda el tema de las situaciones que resultan de la anulaci\u00f3n de un matrimonio a la luz del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Civil y contin\u00faa con el tema de la responsabilidad, para concluir que \u00aben el proceso no se evidencia la circunstancia enunciada por el actor, ya que la documentaci\u00f3n allegada en nada muestra esta conducta (mala fe para casarse) de la acusada,&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos, dentro del \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n, formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, los que se estudiar\u00e1n en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo hace consistir en \u00abviolaci\u00f3n directa de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n de la parte final del Art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan sus mismos t\u00e9rminos o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo lo desarrolla sobre los asertos siguientes : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que en el pronunciamiento del ad quem se incurri\u00f3 en error de juicio al apartarse del texto legal aplicable \u00abcon apreciaciones diversas a la materia de que se ocupa la demanda\u00bb, al tomar el camino de la responsabilidad civil extracontractual, que no pod\u00eda ser materia decisoria por carecer la Sala de Familia de competencia para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que es contrario a derecho \u00abexigirle a quien sufri\u00f3 graves perjuicios dentro de la instituci\u00f3n matrimonial la prueba de los tres elementos de la responsabilidad extracontractual, como lo hizo erradamente el Tribunal en la sentencia acusada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Que sin duda el da\u00f1o sufrido por el demandante se comprob\u00f3 fehacientemente, por cuanto el juramento consagrado en la norma citada fue legalmente admitido en providencia del 26 de julio de 1988, la que se ejecutori\u00f3 sin objeciones de la demandada; adem\u00e1s,&nbsp; que \u00abse trata de un caso donde la ley presume los perjuicios pues manda estimarlos bajo la gravedad del juramento, sin mas requisitos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Que contra el juramento del demandante no existe en el proceso prueba que lo desvirtue, y por el contrario \u00abla demandada confes\u00f3 ser autora de los perjuicios al excepcionar por da\u00f1os provenientes de delitos o culpas&#8230;\u00bb , lo cual hace m\u00e1s notorio el quebrantamiento del art\u00edculo 148 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Que la violaci\u00f3n directa se ve patente en las frases siguientes de la sentencia acusada : \u00abEl estudio del expediente deja entrever que mientras el actor se dedic\u00f3 a presentar copias de denuncias, disciplinarios a muchos de quienes se hallan involucrados ya como parte demandada, apoderados, testigos, funcionarios, descuid\u00f3 sustancialmente la pr\u00e1ctica de las pruebas, quedando solamente las afirmaciones que&nbsp; motu propio hace en la demanda y en los memoriales, son meramente sus apreciaciones, pero, olvid\u00f3 que ten\u00eda que probarlas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Que todas esas denuncias \u00abacreditan la verdad absoluta de los hechos de la demanda o, lo que es lo mismo, corroboran eficazmente el juramento de perjuicios&#8230;\u00bb, haciendo una de ellas \u00abver que es verdad inconcusa la mala fe de la demandada en el contrato matrimonial, pues ciertamente, sin la menor duda, hizo v\u00edctima al contrayente var\u00f3n del delito de secuestro extorsivo con circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, para contraer matrimonio&#8230;\u00bb, por lo cual el \u00abTribunal estaba en el deber de encontrar en esa denuncia un medio de convicci\u00f3n o, por lo menos, estimarla en el presente proceso&#8230;.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Que tampoco encontr\u00f3 el Tribunal en la providencia de 26 de julio de 1988, \u00abel gobierno del proceso, siendo obvio que mediante esa providencia qued\u00f3 demostrada a plenitud la mala fe de la demandada y fueron probados y aprobados los perjuicios en el valor de cuarenta millones de pesos (Art\u00edculo 211 C.P.C.), pues, no cabe duda, que el juramento es un medio de prueba consagrado en el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y que el Juez, en dicha providencia, acept\u00f3 la demanda como juramento para todos los efectos legales, de conformidad con el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Civil\u00bb, por lo cual, \u00abbrota claro que la sentencia acusada es manifiestamente contraria a la ley, al exigir el Tribunal elementos probatorios totalmente extra\u00f1os a la \u00fanica prueba de juramento&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) Que el referido evento, es uno de los casos en que la ley expresamente \u00abpresume el perjuicio y autoriza al contrayente perjudicado u ofendido a estimarlo porque precisamente es el \u00fanico que conoce el hecho que jura; as\u00ed que el sentenciador de segunda instancia incurri\u00f3 en err\u00f3neo entendimiento de la parte final del Art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Civil o viol\u00f3 directamente esa norma&#8230;\u00bb, dado que \u00abprocedi\u00f3 con desviaci\u00f3n intelectiva al razonar frente a esa ley con argumentos de la responsabilidad extracontractual, trasladando el problema a otro plano, con manifiesto error jur\u00eddico o violaci\u00f3n directa de la misma ley sustancial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) Remata el cargo afirmando que \u00abLa simple raz\u00f3n natural ense\u00f1a que a quien sufri\u00f3 perjuicios dentro de la Instituci\u00f3n Matrimonial, no puede exig\u00edrsele que recorra el largo camino de la responsabilidad extracontractual para obtener el resarcimiento del da\u00f1o.- Este principio est\u00e1 reconocido en el procedimiento de la nulidad del matrimonio, con la sola solicitud del c\u00f3nyuge perjudicado (art. 443, No. 3.,C. Pr.C.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La v\u00eda directa tiene lugar cuando sin consideraci\u00f3n a las pruebas que le hayan servido al sentenciador para formar su juicio, la norma o normas de derecho sustancial que se\u00f1ala el recurrente en la acusaci\u00f3n han sido infringidas por el fallador de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, cuando el censor monta el cargo por la v\u00eda directa, es porque concuerda con la apreciaci\u00f3n que el ad quem ha realizado de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica existente en el proceso; empero, considera que \u00e9ste no ha aplicado las normas sustanciales que la gobiernan, o que ha hecho actuar las que le son impertinentes o que ha interpretado err\u00f3neamente determinadas disposiciones, siendo impropio combatir el fallo por esta v\u00eda con apoyo en la apreciaci\u00f3n que de la prueba hizo el sentenciador, porque este es un campo reservado a la violaci\u00f3n de la ley sustancial por v\u00eda indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este particular tiene dicho la doctrina de esta Corporaci\u00f3n que \u00aben la demostraci\u00f3n de un cargo por vilaci\u00f3n directa de la ley sustancial, el recurrente no puede separarse ni a\u00fan en lo m\u00e1s m\u00ednimo de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal. El desarrollo dial\u00e9ctico de aquella labor demostrativa tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales que se consideren inaplicados, y en todo caso con presciendencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique divergencia con el Tribunal en relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n que \u00e9ste haya hecho de las pruebas\u00bb (Cas. Civ. de 28 de noviembre de 1969, CXXXII, 193). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En el presente caso el recurrente prescindi\u00f3 de la conclusi\u00f3n que sobre la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica dedujo el ad quem, pues, de la propia formulaci\u00f3n del cargo surge que, a pesar de haberse aducido quebranto directo, como la sustentaci\u00f3n estriba en que el Tribunal \u00abcon apreciaciones diversas a la materia de que se ocupa la demanda\u00bb, exigi\u00f3 \u00abelementos probatorios totalmente extra\u00f1os a la \u00fanica prueba de juramento&#8230;\u00bb prevista en el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Civil, surge que el cargo as\u00ed edificado no corresponde a violaci\u00f3n directa sino indirecta, puesto que de entrada, el recurrente parti\u00f3 separ\u00e1ndose de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos lleg\u00f3 el fallador de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Por manera que, como el cargo formulado por el casacionista se aparta de la t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n que exige en las acusaciones por infracci\u00f3n directa de la ley, el apego sin restricciones por parte del impugnante a los resultados sacados por el fallador de los elementos de convicci\u00f3n, la actitud discrepante del recurrente en el punto, lo conduce inexorablemente a su fracaso, en vista de la equivocaci\u00f3n anotada, pues en tales circunstancias la violaci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda ser el resultado de errores de hecho o de derecho cometidos por el fallador en la ponderaci\u00f3n del caudal probatorio, aspectos propios de la v\u00eda indirecta. Y como as\u00ed no actu\u00f3 el recurrente, f\u00e1cil es concluir que el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. A pesar de la deficiencia t\u00e9cnica del cargo, la Corte, sin entrar a ocuparse en esta ocasi\u00f3n de los alcances del numeral 3\ufffd del art\u00edculo 443 del C. de P.C. que no fue denunciado como infringido por la Censura, sienta estas otras reflexiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) El art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Civil reza: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAnulado un matrimonio, cesan desde el mismo d\u00eda entre los consortes separados, todos los derechos y obligaciones rec\u00edprocas que resultan del contrato de matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendr\u00e1 \u00e9ste obligaci\u00f3n de indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La obligaci\u00f3n indemnizatoria prevista en la disposici\u00f3n transcrita es la condigna al proceder de mala fe atribuido a uno de los contrayentes, establecida para resarcir al otro consorte de los perjuicios que haya sufrido con ocasi\u00f3n de tal comportamiento. Por tanto, quien instaure la correspondiente acci\u00f3n para obtener por la v\u00eda jurisdiccional el aludido resarcimiento, tiene la carga procesal de acreditar los supuestos f\u00e1cticos de la norma en comento y demostrarlos plenamente, pues no sobra recordar, que estando consagrada la presunci\u00f3n general de la buena fe, corresponde la carga probatoria a quien alega la mala fe (art. 769 C.C.). Al respecto, tiene dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00ab&#8230;realizada una actuaci\u00f3n por una persona ha de presumirse que \u00e9sta es normal: entre otras cosas, que su etapa intelectiva est\u00e1 exenta de vicios del consentimiento y de m\u00f3viles fraudulentos o maliciosos constitutivos de mala fe. Entonces, quien alegue estos factores anormales del proceso s\u00edquico de esa actuaci\u00f3n, tiene que probar plenamente hechos de que el juzgador pueda inferirlo y derivar de los mismos las consecuencias previstas por la ley&#8230;\u00bb (Sentencia de 13 de junio de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Las presunciones cualquiera que sea su naturaleza, una vez reconocidas y consagradas por la ley positiva, producen como efecto jur\u00eddico, el de relevar de la carga de la prueba a quien las alega en su favor; sin embargo, quien alega una presunci\u00f3n legal, debe probar plenamente y por los medios demostrativos conducentes, los hehos que sirven de base a la presunci\u00f3n, vale decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicaci\u00f3n. (Art. 176 C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) As\u00ed las cosas, en eventos como el aqu\u00ed planteado, siguiendo la regla general de la carga de la prueba (art. 177 del C. de P.C.), es el demandante quien corre con las consecuencias de un fallo adverso de no aparecer acreditada la mala fe del contrayente demandado, afirmada en el libelo incoatorio, dado que la s\u00f3la estimaci\u00f3n de los perjuicios en la forma prevista en el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Civil, por autorizada que est\u00e9, per se no acarrea la condena a su pago, vale decir, que \u00e9sta es viable en la medida que se acredite la mala fe; incluso puede ocurrir, que existiendo mala fe, no prospere la respectiva acci\u00f3n, porque su estimaci\u00f3n se cuestion\u00f3 mediante objeci\u00f3n, y no se acredit\u00f3 el monto de los perjuicios, o tambi\u00e9n porque \u00e9stos, no son efecto de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Si la ley permite la estimaci\u00f3n de los perjuicios \u00abcon juramento\u00bb, es claro que se est\u00e1 en presencia del llamado por la doctrina juramento estimatorio, que sirve para determinar el monto de una prestaci\u00f3n que puede reclamarse de la contraparte en un proceso, juramento consagrado y regulado como medio de prueba en el estatuto procesal civil (arts. 175 y 211), que \u00abhar\u00e1 prueba de dicho valor mientras su cuant\u00eda no sea objetada por la parte contraria dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que lo admita o en el especial que la ley se\u00f1ale;&#8230;\u00bb, esto es, que tiene un valor provisional, puesto que si la cuant\u00eda es objetada, debe procederse a su regulaci\u00f3n en donde le corresponde al actor la carga de la prueba de su monto. Es m\u00e1s, \u00abel juez de oficio podr\u00e1 ordenar la regulaci\u00f3n cuando considere que la estimaci\u00f3n es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior pone de presente, que no puede aceptarse el criterio ostensiblemente simplista del recurrente, sobre el precepto sustancial que le sirvi\u00f3 de base para formular su pretensi\u00f3n indemnizatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, siendo as\u00ed no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1\u00e1lase en \u00e9l como quebrantada por el Tribunal la misma disposici\u00f3n indicada en el cargo anterior, \u00abpor manifiesto error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, esto es, la noci\u00f3n falsa del Tribunal sobre la objetividad del medio probatorio, por no haber tenido en cuenta los abundantes elementos de convicci\u00f3n que obran en el proceso con respecto a la mala fe de la demandada INES AMPARO ECHEVERRI MEJIA, o haber cometido la misma el delito de secuestro extorsivo para contraer matrimonio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura, en el desarrollo del cargo, le enrostra al ad quem siete errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, que se resumen del siguiente modo : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Que no vio la documentaci\u00f3n atinente a la nulidad del matrimonio, que presenta al demandante invocando dicha nulidad, la que comprueba \u00abla culpabilidad de la demandada, INES AMPARO ECHEVERRI MEJIA, en la nulidad del matrimonio, puesto que en todos los sistemas de derecho s\u00f3lo el contrayente inocente puede alegar la nulidad del v\u00ednculo nupcial, como lo consagra en nuestra legislaci\u00f3n el Art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Civil&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Que la sentencia eclesi\u00e1stica obrante al folio 47 del cuaderno&nbsp; 2, \u00abconstituye prueba fehaciente de la mala fe de la demandada, INES AMPARO ECHEVERRI MEJIA, puesto que determina claramente el delito de secuestro cometido por la misma para obtener el v\u00ednculo nupcial\u00bb, por lo que \u00abel Tribunal no pod\u00eda omitir la apreciaci\u00f3n de ese documento ni, much\u00edsimo menos, negarle el car\u00e1cter de prueba del dolo y de la mala fe de la demandada en el contrato matrimonial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Que omiti\u00f3 apreciar el documento obrante a folio 3 del cuaderno 1, \u00abel cual prueba eficazmente que la demandada reemplaz\u00f3 el consentimiento del demandante por actos de t\u00edpica fuerza y enga\u00f1o pues brilla por su ausencia en ese documento la firma del contrayente var\u00f3n; y es palmar del mismo registro matrimonial que aquella no pod\u00eda cumplir los fines primarios del matrimonio&#8230;por edad provecta&#8230;y su apreciaci\u00f3n ten\u00eda importancia dado el inter\u00e9s que despierta el caso de una mujer que se propuso ejecutar toda clase de violencias sexuales contra un var\u00f3n, pudiendo dominarlo con el uso de la fuerza y la droga psicotr\u00f3pica&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Que en la sentencia acusada no se encuentra menci\u00f3n de la prueba que obra a folios 131 a 133 del cuaderno 1, \u00abque demuestra con toda clase de detalles la mala fe de la demandada en el v\u00ednculo nupcial\u00bb, pues la declaraci\u00f3n de parte del demandante consigna que jam\u00e1s le propuso matrimonio a la demandada y que en el proceso eclesi\u00e1stico se demostr\u00f3 que fue retenido \u00abcon astucia y enga\u00f1os y as\u00ed hizo el matrimonio&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Que no apreci\u00f3 los documentos obrantes a folios 1 y 2 del cuaderno 1, \u00abpara deducir de ellos que el demandante hab\u00eda sido arrebatado por la demandada, con el uso de la fuerza, de su hogar y domicilio profesional en la ciudad de Medell\u00edn\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Que en relaci\u00f3n con la prueba testimonial, el ad quem \u00ab&#8230;de manera caprichosa&#8230;desfigur\u00f3 tal medio probatorio, suponi\u00e9ndole otro contenido que ni siquiera la peticionaria de la prueba en comentario se lo hab\u00eda imaginado\u00bb, por lo que, seg\u00fan el inconforme \u00ab&#8230;surge incuestionable que el Tribunal, incurriendo en manifiesto error de hecho, se apart\u00f3 de la ley, al decidir este caso con la apreciaci\u00f3n falsa de unos testimonios, extra\u00f1os a la \u00fanica prueba legalmente eficaz o juramento,&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El Tribunal fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que, buscando el actor una indemnizaci\u00f3n por perjuicios, le correspond\u00eda probar su existencia, as\u00ed como la mala fe de la demandada, y como \u00abno se obtuvo prueba alguna que condujera a demostrar las afirmaciones del demandante&#8230;no hay lugar a acceder a las pretensiones&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Visto as\u00ed el razonamiento del ad quem, resulta incuestionable que bas\u00f3 su decisi\u00f3n en la falta de prueba de los supuestos f\u00e1cticos que originan la obligaci\u00f3n indemnizatoria reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. El error de hecho, en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, tiene lugar cuando el sentenciador no ve lo que obra en el proceso, o supone la que no existe, hip\u00f3tesis que comprenden la desfiguraci\u00f3n de la prueba, bien porque se le agreg\u00f3 algo que le es extra\u00f1o o porque se le cercena su real contenido, requiri\u00e9ndose, adem\u00e1s, que la conclusi\u00f3n resulte contraria a la realidad f\u00e1ctica que exterioriza la prueba y que el yerro cometido sea trascendente, vale decir, que incida en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre los alcances del yerro de facto tiene dicho la doctrina de la Corte que \u00abaparece cuando el juez tiene por demostrado un acontecimiento con base en una prueba que, en realidad, no obra dentro del proceso (error por suposici\u00f3n). O cuando el juez niega la existencia del hecho, no obstante haberse incorporado al proceso la prueba tendiente a establecerlo (error por preterici\u00f3n). Variante de la primera forma de error es aquella que se da cuando el juez le hace decir a un determinado medio probatorio lo que \u00e9ste, de hecho, no representa (suposici\u00f3n por adici\u00f3n). Y la segunda es la advertible cuando el juez, sin ignorar la existencia del medio probatorio, recorta o mutila su contenido (preterici\u00f3n por cercenamiento)\u00bb. (Sentencia de 28 de marzo de 1990, no publicada). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, en virtud de la autonom\u00eda del juzgador de instancia al desarrollar la actividad apreciativa de las pruebas, el yerro f\u00e1ctico, para que tenga entidad en casaci\u00f3n y pueda, por ende, ocasionar la rotura de un fallo, tiene que ser manifiesto, o como lo pregona la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando \u00abes tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocionio, o, en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de un fallo aqu\u00e9l a cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo se llega mediante un esforzado razonamiento&#8230;\u00bb (G.J. LXXVII, p\u00e1g. 972). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En este orden de ideas, cuando el fallo no se sit\u00faa ostensiblemente por fuera de lo razonable, o si no es abiertamente contradictorio o arbitrario frente al elenco probatorio, la decisi\u00f3n obviamente no puede ser modificada mediante el recurso de casaci\u00f3n, toda vez que como lo ha repetido insistentemente la Corte \u00absi m\u00e1rgenes de duda permitieran a \u00e9sta sustituir con otro el criterio adoptado por el sentenciador de instancia en la apreciaci\u00f3n del material probatorio, entonces se desfigurar\u00eda el recurso de casaci\u00f3n para tornarse en una instancia m\u00e1s del proceso&#8230;La Corte cuando act\u00faa como Tribunal de casaci\u00f3n s\u00f3lo puede entender en los temas que le proponga el recurrente y \u00fanicamente puede modificar las apreciaciones del fallador, atinentes a puntos de hecho, cuando formulado un ataque en esa \u00f3rbita se demuestre la comisi\u00f3n de error trascendente que aparezca de manifiesto en lo autos&#8230;De modo pues que las conclusisones de la sentencia recurrida, mientras no sean radicalmente contrarias a la l\u00f3gica o contradigan la realidad procesal, se imponen a la Corte. Tal la raz\u00f3n para que la doctrina jurisprudencial haya dicho reiteradamente que para que los juicios del sentenciador de instancia no admitan censura en casaci\u00f3n, basta que no degeneren en arbitrariedad por no situarse ostensiblemente afuera del sentido com\u00fan, aunque se pueda organizar otro an\u00e1lisis de los medios probatorios mas profundo y sutil, m\u00e1s severo, mas l\u00f3gico o de mayor juridicidad en sentir de la cr\u00edtica o de la misma Corte. (sentencias de 17 de junio de 1954, G.J. t. 107, p\u00e1g. 288; 21 de marzo de 1980; 21 de junio de 1984; y 6 de julio de 1987, G.J. CLXXXVIII, p\u00e1g. 56). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, siendo extraordinario el recurso de casaci\u00f3n y no constituyendo un correctivo jur\u00eddico que origine una tercera instancia, lo cual determina, que el tema de discusi\u00f3n sea la sentencia recurrida y no el planteado en la demanda, ni en las defensas de la demandada, se impone averiguar, entonces, si el ad quem incurri\u00f3 de manera evidente, en los yerros de apreciaci\u00f3n probatoria que el recurrente le adjudica en el cargo atr\u00e1s compendiado, todo bajo las consideraciones generales que sobre el entendimiento del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Civil y las reglas de la carga de la prueba, se dejaron sentadas al despachar el cargo primero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por lo dem\u00e1s, no sobra recordar que cuando se aducen errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de los medios probatorios, el recurrente tiene la carga, una vez individualizado el medio en el que recae el error, de indicarlo y demostrarlo, se\u00f1alando c\u00f3mo se gener\u00f3 la suposici\u00f3n o preterici\u00f3n, sin perder de vista, que debe aparecer de manera manifiesta en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el primer error de hecho en que, seg\u00fan el recurrente, \u00abEl Tribunal omiti\u00f3 ver objetivamente que la documentaci\u00f3n obrante en el proceso, relativa a la nulidad del matrimonio, siempre presenta al demandante LIBARDO GARTNER TOBON, como invocante de esa nulidad\u00bb, m\u00e1s concretamente, los folios: 6 del cuaderno 1, 47 y 13 del cuaderno 2, la cual prueba \u00abla culpabilidad de la demandada\u00bb, no se cometi\u00f3 ning\u00fan yerro, puesto que de tales documentos ni remotamente puede deducirse la mala fe de la demandada, ya que no van mas all\u00e1 de indicar quien fue el promotor de las gestiones encaminadas a obtener la nulidad del matrimonio; por el contrario, en el \u00faltimo de los se\u00f1alados, figura que la misma se declara \u00ab&#8230;por la exclusi\u00f3n&nbsp; del bien de la fidelidad, por parte del var\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ex\u00f3tico, por decir lo menos, es el argumento que le sirve de estribo al segundo error de hecho \u00ab&#8230;no tener en cuenta la prueba que existe del delito de secuestro perpetrado por la demandada,&#8230;\u00bb, prueba que seg\u00fan se consigna, es la sentencia eclesi\u00e1stica obrante al folio 47 del cuaderno No. 2, \u00ab&#8230;que determina claramente el delito de secuestro cometido por la misma para obtener el v\u00ednculo nupcial\u00bb, dado que tal sentencia eclesi\u00e1stica por ninguna parte acredita la comisi\u00f3n del delito se\u00f1alado, prueba que por lo dem\u00e1s tampoco era la eficaz para tal prop\u00f3sito dada su manifiesta inconducencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El documento visible a folio 3 del cuaderno No. 1 -partida de registro civil de matrimonio de LIBARDO ELIECER GARTNER TOBON E INES AMPARO ECHEVERRI MEJIA-, no prueba el \u00abenga\u00f1o de que fue v\u00edctima el demandante\u00bb, puesto que apenas se limita a dar cuenta de la celebraci\u00f3n de dicho matrimonio. La circunstancia que el espacio correspondiente a \u00abEL CONTRAYENTE\u00bb,&nbsp; est\u00e9 en blanco, ni remotamente puede d\u00e1rsele el alcance que pretende el censor, esto es, que \u00abprueba la violaci\u00f3n de la libertad personal del mismo demandante\u00bb, ya que ni siquiera es una circunstancia que deba expresar el registro de matrimonio (art. 69 del Decreto 1260 de 1970). Del escrito de contestaci\u00f3n a la demanda (fls. 14 a 24 cuad. 1), no se infiere el dolo ni la mala fe enrostrada a la demandada, puesto que ninguna confesi\u00f3n se desprende de su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prueba obrante a folios 131, 132 y 133 -diligencia de audiencia p\u00fablica, que recoge el interrogatorio de parte absuelto por el demandante-, no tiene la virtualidad de poner de presente la mala fe endilgada a la demandada, consignada en el cuarto error de hecho, puesto que tal declaraci\u00f3n, no pasa de ser, una reafirmaci\u00f3n de la versi\u00f3n de los hechos realizada por el propio demandante, obviamente, sin ninguna significaci\u00f3n probatoria en contra de la demandada, por corresponderle al actor la carga demostrativa, seg\u00fan se dej\u00f3 analizado atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los documentos obrantes a folios 2 y 3 del cuaderno No. 1, que dan cuenta del recibo de unas sumas de dinero entregadas por el demandante por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento, por s\u00ed mismos, nada acreditan de la conducta atribuida a la demandada y, mucho menos de \u00ab&#8230;la enormidad de los perjuicios ocasionados&#8230;\u00bb, dada su impertinencia, pues no tienen ninguna relaci\u00f3n con esos aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sexto error de hecho consistente en \u00ab&#8230;haberle cercenado su real contenido&nbsp; a esta confesi\u00f3n de la demandada: &#8216;La prescripci\u00f3n que alego no ha sido interrumpida civilmente'\u00bb (fl. 1 cuad. 1), no se estructura, por cuanto esa expresi\u00f3n no contiene la aceptaci\u00f3n de la mala fe ni del dolo, ni narraci\u00f3n de hechos que le causen perjuicio a la demandada o que por lo menos beneficien al actor, pues no sobra recordar, que no existen confesiones impl\u00edcitas, vagas o gen\u00e9ricas, sino que las mismas tienen que ser expresas, ciertas o terminantes, y no el resultado de razonamientos inductivos o deductivos de las declaraciones de la parte; dicho en otras palabras, esa manifestaci\u00f3n no constituye confesi\u00f3n por apoderado judicial por no reunir las exigencias consagradas en los art\u00edculos 194, 195 y 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Finalmente, en cuanto al \u00faltimo de los errores, que tiene que ver con la desfiguraci\u00f3n de la prueba testimonial, dice el demandante que la protest\u00f3 \u00ab&#8230;por absurda e ilegal, y por sobre todo por tratarse de tr\u00e1fico de influencias&#8230;\u00bb, circunscribi\u00e9ndose a expresar, que la magistrada declarante GLORIA CUEVAS FONSECA (fls. 208, 209 Cuad. 1), \u00abmanifiesta no saber nada en el fondo del demandante&#8230;; y en vez de concluir que la demandada INES AMPARO ECHEVERRI MEJIA, no logr\u00f3 con tal prueba demostrar ausencia de culpa,&#8230;\u00bb incurre en el yerro de estimar que \u00ab&#8230;no se obtuvo prueba alguna que condujera a demostrar las afirmaciones del demandante\u00bb, testimonio que efectivamente no tiene ninguna importancia en el fallo atacado, pues de la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho, no se ameritan los supuestos de la pretensi\u00f3n indemnizatoria deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. En s\u00edntesis, y como la apreciaci\u00f3n de las pruebas que hizo el Tribunal, corresponde a la objetividad que ellas demuestran, se colige entonces que en la labor de apreciaci\u00f3n no incurri\u00f3 el sentenciador en la comisi\u00f3n de los yerros que se le achacan y, por ende, se rechaza el cargo. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESOLUCION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, -Sala de Casaci\u00f3n Civil-, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de junio de 1993, pronunciada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las costas del recurso de casaci\u00f3n corren de cargo del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-102-1995 [4507] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; MAGISTRADO PONENTE : NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}