{"id":81291,"date":"2024-05-29T20:53:38","date_gmt":"2024-05-29T20:53:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-104-1995-4489\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:38","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:38","slug":"s-104-1995-4489","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-104-1995-4489\/","title":{"rendered":"S 104 1995 [4489]"},"content":{"rendered":"<p>S-104-1995 [4489]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., 01 de septiembre de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4489 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha mayo doce (12) de l993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda seguido por EURIPIDES ESCOBAR HERRERA contra la sociedad AVICOLA COLOMBIANA LIMITADA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda con que se abri\u00f3 el proceso en menci\u00f3n y cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, el actor formul\u00f3 demanda ordinaria de mayor cuant\u00eda contra AVICOLA COLOMBIANA LIMITADA para que, previos los tr\u00e1mites correspondientes, en sentencia que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Declare que AVICOLA COLOMBIANA LIMITADA \u00abes civilmente responsable de pagar al se\u00f1or EURIPIDES ESCOBAR HERRERA el valor de todos los da\u00f1os y perjuicios que dicha sociedad demandada le ocasion\u00f3 con la venta de pollitos enfermos de aspergilosis pulmonar, regulados en forma legal por peritos de conformidad con las pruebas que debidamente aportadas, recepcionadas o calificadas sirvan de base para el dictamen.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>b) Declare que la sociedad demandada es civilmente responsable de pagar la totalidad de los perjuicios regulados en legal forma de acuerdo al punto anterior, no solamente causados por la venta del pollo enfermo de aspergilosis pulmonar, sino tambi\u00e9n aquellos causados por la renuencia a remediar, al menos en parte, el da\u00f1o ocasionado al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Condene en costas al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El escrito de demanda relaciona los perjuicios causados as\u00ed: setecientos cuarenta y siete mil quinientos pesos ($747.500.oo) por el valor de los pollos, m\u00e1s un mill\u00f3n cuatrocientos sesenta y seis mil doscientos cincuenta pesos ($1.466.250.oo) por los gastos en que incurri\u00f3 en su levante, para un total de dos millones doscientos trece mil setecientos cincuenta pesos ($2.213.750.oo), por concepto de da\u00f1o emergente, m\u00e1s doscientos ochenta y siete mil quinientos pesos (287.500.oo) por lucro cesante, para un gran total de dos millones quinientos un mil doscientos cincuenta pesos ($2.501.250.oo), sin incluir intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los antecedentes de hecho relatados por el actor para justificar sus pretensiones, bien pueden resumirse del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AVICOLA COLOMBIANA LIMITADA, el 18 de agosto de 1986, vendi\u00f3 al actor treinta mil (30.000) pollos sexados de raza Arbor Acres a raz\u00f3n de sesenta y cinco pesos ($65.oo) por cada uno, recibiendo el pago correspondiente de contado. Sin embargo, la mortalidad de los pollos, desde un comienzo, fue anormalmente alta, raz\u00f3n por la cual el comprador, actor en este proceso, se vio obligado a acudir a m\u00e9dicos y laboratorios veterinarios, quienes confirmaron que los pollos padec\u00edan de aspergilosis, enfermedad que tambi\u00e9n sufrieron los pollos de otras fincas adquiridos en la misma empresa de la cual es due\u00f1a la sociedad demandada. Un mes desp\u00faes de la compra, el actor solicit\u00f3 a dicha sociedad indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados, sin obtener respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Admitida a tr\u00e1mite la demanda, y ante la imposibilidad de notificar en forma personal a la entidad demandada, se le nombr\u00f3 curador ad litem quien contest\u00f3 la demanda, solicitando que sean probados los hechos aducidos por la parte actora y afirmando que se atendr\u00eda a las condenas que imponga el sentenciador mientras ellas sean conformes a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Dict\u00f3 sentencia en primera instancia el Juez Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, acogiendo las pretensiones del demandante e imponi\u00e9ndole a la&nbsp; sociedad demandada&nbsp; la condena a pagar, por da\u00f1o emergente, la suma de tres millones cuatrocientos sesenta y un mil cuarenta pesos ($3.461.040.oo), por lucro cesante la suma de dos millones cuatrocientos tres mil novecientos sesenta pesos ($2.403.960.oo) &#8211; sumas que obtuvo de las cifras antes se\u00f1aladas en la demanda y del peritaje rendido, con las modificaciones que consider\u00f3 pertinentes -, m\u00e1s el reajuste de las mismas, &#8211; resultante de aplicar la tasa de inter\u00e9s legal y la correcci\u00f3n monetaria, para lo cual utiliz\u00f3 los \u00edndices que corresponden a la unidad de poder adquisitivo constante, para un total de veintisiete millones setecientos treinta y cinco mil ochocientos cuatro pesos ($27.735.804.oo), adem\u00e1s de las costas causadas cuyo pago tambi\u00e9n le fue impuesto a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el art\u00edculo 934 del C\u00f3digo de Comercio, por haber encontrado reunidas las condiciones necesarias para tener por existente un vicio oculto en la cosa vendida y, en consecuencia, exigir la reparaci\u00f3n patrimonial a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta sentencia de primera instancia fue examinada en grado de consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, corporaci\u00f3n esta que, mediante fallo del 12 de mayo de l993, la modific\u00f3, ratificando s\u00ed la declaraci\u00f3n de incumplimiento del contrato de compraventa por parte de AVICOLA COLOMBIANA LIMITADA, pero condenando a esta \u00faltima a devolver el precio pagado, esto es la suma de setecientos cuarenta y siete mil quinientos pesos ($747.500.oo), junto con los intereses legales comerciales liquidados a la tasa del 36.36% efectivo anual, desde el 18 de agosto de l986 y hasta que sea efectuado el pago, m\u00e1s los perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento, tasados \u00fanicamente en la suma de un mill\u00f3n setecientos cincuenta y tres mil setecientos cincuenta pesos ($1.753.750), adem\u00e1s de las costas causadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de hacer el acostumbrado recuento de los antecedentes y advertir, asimismo, que est\u00e1n reunidos los requisitos para efectuar el correspondiente pronunciamiento de m\u00e9rito acerca de las pretensiones indemnizatorias deducidas por el actor contra la sociedad demandada, comienza el Tribunal declarando que en virtud de dichas pretensiones, a esa sociedad se le endilga, en su condici\u00f3n de vendedora, responsabilidad contractual,&nbsp; derivada esta \u00faltima de un negocio jur\u00eddico que celebraron las partes en el mes de agosto de 1986 y en virtud del cual el comprador demandante adquiri\u00f3 11.500 pollitos de raza Arbor Acres, sexados, que fueron entregados en los galpones puestos a disposici\u00f3n para este prop\u00f3sito por el mismo comprador y ubicados en la vereda Santa Barbara, jurisdicci\u00f3n municipal de Arbel\u00e1ez, departamento de Cundinamarca. Dice el sentenciador que la existencia de este contrato se encuentra probada y que se rige por la legislaci\u00f3n mercantil&nbsp; \u00ab&#8230; por ser la vendedora una sociedad comercial &#8230;\u00bb, todo ello en orden a dejar definido que la acci\u00f3n incoada en la demanda es la consagrada en el art\u00edculo 934 del C\u00f3digo de Comercio, apoyada en&nbsp; \u00ab&#8230; la existencia de un vicio oculto con la mercanc\u00eda comprada que la hizo absolutamente impropia para el fin buscado con el contrato &#8230;\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, tuvo en cuenta el Tribunal que dentro del plenario qued\u00f3 demostrada la enfermedad de los animales en el momento de su entrega, lo que a su juicio es, entonces, un vicio oculto del bien vendido sin que de dicho vicio tuviera conocimiento el comprador ni, tampoco, de caracter\u00edsticas tales que lo hubiese debido conocer. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estim\u00f3 en consecuencia que, acreditada la existencia del contrato y del vicio oculto, hab\u00eda lugar a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios, m\u00e1s no con el importe que fij\u00f3 el a quo. En efecto, para evitar incurrir en un fallo ultra petita, juzg\u00f3 necesario limitarla a las pretensiones se\u00f1aladas en la demanda del comprador quien era el que pod\u00eda con certeza conocer los perjuicios sufridos; es decir, lo limit\u00f3 al da\u00f1o emergente por un valor de dos millones doscientos trece mil setecientos cincuenta pesos ($2.213.750) resultante de sumar setecientos cuarenta y siete mil quinientos pesos ($747.500.oo), por concepto del valor de los pollos, m\u00e1s un mill\u00f3n cuatrocientos sesenta y seis mil doscientos cincuenta pesos ($1.466.250.oo) por concepto de preparaci\u00f3n de galpones, comida, droga, etc. y al lucro cesante por valor de doscientos ochenta y siete mil quinientos pesos ($287.500), para un total de dos millones quinientos un mil doscientos cincuenta pesos ($2.501.250) con los respectivos intereses legales comerciales causados solo sobre la parte pagada del precio, en este caso sobre setecientos cuarenta y siete mil quinientos pesos ($747.500). Los perjuicios los concret\u00f3 as\u00ed el Tribunal en un mill\u00f3n setecientos cincuenta y tres mil setecientos cincuenta pesos ($1.753.750.oo), ($2.501.250.oo menos $747.500.oo), suma que conden\u00f3 a pagar sin reajuste alguno por depreciaci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y el motivo para tomar esta \u00faltima determinaci\u00f3n en contra de lo decidido por el Juzgado a quo, lo se\u00f1ala la sentencia del siguiente modo: \u00absi bien es un hecho notorio la desvalorizaci\u00f3n de nuestra moneda, la jurisprudencia ha aceptado la aplicaci\u00f3n oficiosa de la correcci\u00f3n monetaria solamente en los casos en que se da el fen\u00f3meno de las prestaciones mutuas, inspiradas por la equidad y con fundamento en el principio de la simetr\u00eda de los contratos bilaterales. Aqu\u00ed&nbsp; se trata de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios y el actor no solicit\u00f3 en su demanda que a la suma determinada se le aplicare correcci\u00f3n monetaria, por lo que en este aspecto no se acoge lo dispuesto por el Juzgado del conocimiento &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para concluir, el fallo impugnado resume el razonamiento decisorio en \u00e9l contenido de la siguiente manera: \u00bb &#8230; Se demostr\u00f3 la existencia del contrato de compraventa celebrado entre las partes. Se acredit\u00f3 fehacientemente que los pollitos comprados y entregados, hab\u00edan adquirido en la incubadora la enfermedad llamada aspergilosis pulmonar que los llev\u00f3 a todos a la muerte en pocas semanas &#8230;\u00bb, luego es por esta raz\u00f3n que \u00abla sociedad vendedora -prosigue el Tribunal- est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de devolver el precio pagado, con sus respectivos intereses, as\u00ed como a indemnizar al comprador los perjuicios ocasionados &#8230;\u00bb, lo que impone modificar la sentencia consultada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION&nbsp; Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para combatir la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, formul\u00f3 el apoderado de la parte actora demanda de casaci\u00f3n, fundamentada en dos cargos que sustentan el recurso por ella interpuesto y que la Corte estudiar\u00e1 conjuntamente por cuanto caben similares consideraciones para despacharlos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, acusa el recurrente la sentencia del Tribunal por error manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda y \u00abpor aplicaci\u00f3n err\u00f3nea\u00bb de los art\u00edculos 1613, 1614, 1615, 2341, 2342 y 2356 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La tesis se hace consistir en que, en el cap\u00edtulo de declaraciones y condenas de la demanda con que se inici\u00f3 el proceso en menci\u00f3n, se encontraba la solicitud en el sentido de practicar un peritaje para determinar la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios que sufri\u00f3 el actor, el cual fue ordenado por el a quo de acuerdo con el art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de suerte que la sentencia pod\u00eda basarse en el informe pericial para fijar los perjuicios causados, as\u00ed fueran superiores en cuant\u00eda a los que individualiz\u00f3 en aqu\u00e9l escrito. En s\u00edntesis, dice el recurrente con el prop\u00f3sito de puntualizar el alcance de la censura, que su intenci\u00f3n es manifestar en este cargo \u00ab&#8230; que si se ha observado con detenimiento la demanda con sus anexos, de una manera desprevenida y juiciosa, muy otro era el resultado de la sentencia del Tribunal (..) y por el contrario, habr\u00eda confirmado la de primera instancia, ordenando la indexaci\u00f3n&nbsp; para el tiempo transcurrido entre la sentencia a quo y la que se est\u00e1 acusando, toda vez que en la demanda s\u00ed se solicit\u00f3 que fuera mediante peritos como se estableciera la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios que sufri\u00f3 el avicultor, por el hecho de la compra de los pollitos a la sociedad demandada &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por error de hecho por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1496, 1497, 1498, 1499, 1500, 1501, 1603, 1849 y 1866 del C\u00f3digo Civil; art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 942 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el censor que el contrato de compraventa es bilateral y conmutativo y, por lo tanto, cuando el Tribunal corrigi\u00f3 la sentencia del a quo aduciendo que \u00abla jurisprudencia ha aceptado la aplicaci\u00f3n oficiosa de la correcci\u00f3n monetaria solamente en los casos en que se da el fen\u00f3meno de las prestaciones mutuas inspirada por la equidad y con fundamento en el principio de la simetr\u00eda de los contratos bilaterales (&#8230;) aqu\u00ed se trata de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios y el actor no solicit\u00f3 en su demanda que a la suma determinada se le aplicase la correcci\u00f3n monetaria\u00bb, no apreci\u00f3 correctamente la totalidad de la demanda, no solo por lo ya dicho en el cargo primero, sino porque si se trata de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios propia de la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa de que habla el art\u00edculo 934 y concordantes del C\u00f3digo de Comercio, es obvio que dicho contrato de compraventa es bilateral y oneroso, y por tanto en dicha indemnizaci\u00f3n es propia la \u00abindexaci\u00f3n\u00bb oficiosa de los perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Para los fines propios de la primera de las causales de casaci\u00f3n previstas en el Art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ha reiterado esta corporaci\u00f3n que \u00absolo es error manifiesto, evidente, ostensible y protuberante el que aparece prima facie, al primer golpe de vista; o sea, el que precisamente por ser tan grave y notorio para poderlo encontrar no se requiere mayores esfuerzos o razonamientos; por s\u00ed solo se impone como una absoluta disconformidad con lo que el contenido objetivo de la prueba ostenta. Esta caracter\u00edstica del yerro de facto tambi\u00e9n la tiene el que consiste precisamente en la indebida interpretaci\u00f3n de la demanda inicial del proceso; lo ser\u00e1 cuando la interpretaci\u00f3n que el juez de instancia le da sea ostensiblemente contraria a la que la demanda muestra en su contenido objetivo. De manera que las dudas y vacilaciones sobre la inteligencia de una demanda est\u00e1n indicando de suyo que la prevalencia de una cualquiera de sus aceptables interpretaciones no pueda l\u00f3gicamente estimarse como algo manifiestamente err\u00f3neo; ni menos reconocerle virtualidad suficiente para que con base en ella pueda casarse una sentencia.\u00bb&nbsp; (G.J. T.176, 77). En otros t\u00e9rminos, el&nbsp; error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, al igual que el yerro en la estimaci\u00f3n del acervo probatorio, ha de ser siempre de car\u00e1cter objetivo y surgir en forma evidente e intuitiva, y por consiguiente no puede decirse que se configuren errores de tal envergadura cuando la interpretaci\u00f3n que hace el tribunal de dicha pieza no resulte ser il\u00f3gica o arbitraria por contradecir la simple comprensi\u00f3n intelectual del idioma o por ir contra el buen sentido o la raz\u00f3n com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, \u00ab&#8230; Cuando la demanda no ofrece la claridad y precisi\u00f3n en los hechos all\u00ed narrados como fundamento del petitum, o en la forma como quedaron formuladas las s\u00faplicas, tiene dicho la jurisprudencia que en tal evento, para no sacrificar el derecho sustancial, le corresponde al fallador desentra\u00f1ar la pretensi\u00f3n contenida en tan fundamental pieza procesal. Empero, no puede el sentenciador, dentro de la facultad que tiene para interpretar la demanda y, por ende, determinar el recto sentido de la misma, moverse ad libitum o en forma ilimitada hasta el punto de corregir desaciertos de fondo, o de resolver sobre pretensiones no propuestas, o decidir sobre hechos no invocados. Porque en tal labor de hermen\u00e9utica no le es permitido descender hasta recrear una causa petendi o un petitum, pues de lo contrario se cercenar\u00eda el derecho de defensa de la contraparte y, por dem\u00e1s, el fallo resultar\u00eda incongruente.\u00bb (G.J. CCXVI, 520) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Teniendo en cuenta lo expresado, se considera, en relaci\u00f3n con el primer cargo propuesto en el escrito sustentatorio del recurso de casaci\u00f3n, que el texto mismo de&nbsp; la solicitud de pago de perjuicios en el escrito de demanda que le dio comienzo a este proceso no es tan manifiestamente claro como pretende hacerlo ver el recurrente. En efecto, al definir el avicultor demandante sus pretensiones, solicit\u00f3 que se declarara civilmente responsable a la vendedora demandada por el valor total de los da\u00f1os y perjuicios, regulados en forma legal por peritos de conformidad con las pruebas aportadas, recepcionadas o calificadas que pudieran servir de base para el dictamen, y posteriormente, el mismo demandante se encarg\u00f3 de liquidar en suma determinada el valor de dichos da\u00f1os respecto del cual pidi\u00f3, adem\u00e1s y de manera algo confusa, que se le aplicara el inter\u00e9s corriente \u00abentre particulares de la tasa del 3% o de la tasa bancaria corriente\u00bb. Termina este cap\u00edtulo de la demanda, totalizando el valor del lucro cesante y da\u00f1o emergente, cifra que tom\u00f3 el sentenciador de instancia como l\u00edmite cuantitativo m\u00e1ximo de la reparaci\u00f3n reclamada, conclusi\u00f3n que, aun cuando pudiera dar lugar a vacilaciones m\u00e1s o menos intensas, lo cierto es que no se sit\u00faa ostensiblemente por fuera del sentido com\u00fan y, en consecuencia, la censura se desvanece ante la posibilidad evidente de que en su discurrir la corporaci\u00f3n sentenciadora no se haya equivocado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, conviene hacer notar que si el actor consider\u00f3 que los perjuicios por \u00e9l experimentados no pasaban de la suma que se\u00f1ala la demanda, hizo bien el Tribunal en no otorgar m\u00e1s por ese concepto, resultando entonces acertada su apreciaci\u00f3n del libelo, pues aunque se estableci\u00f3 dentro del cap\u00edtulo titulado&nbsp; \u00abDeclaraciones y condenas\u00bb la solicitud de pago del valor total de los da\u00f1os y perjuicios regulados en forma legal por peritos, en el mismo escrito se se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n, en forma tajante, la relaci\u00f3n de esos perjuicios causados al demandante y, con sus respectivos valores, se los especific\u00f3 con el detalle debido, lo que permite inferir, sin pecar en modo alguno contra la raz\u00f3n com\u00fan, que al aludir a la prueba pericial y solicitarse luego su pr\u00e1ctica, se propuso el actor demostrar el fundamento de la ameritada liquidaci\u00f3n y de las partidas que la componen. En efecto, dadas las expresiones empleadas en la demanda, puede observarse con claridad que la intenci\u00f3n del actor fue la de fijarle un l\u00edmite cuantitativo a su pretensi\u00f3n, equivalente a lo que consideraba era la totalidad de los perjuicios m\u00e1s intereses, por manera que si el aval\u00fao realizado por expertos para los conceptos que integraron la indemnizaci\u00f3n resultaron superiores a los se\u00f1alados por el demandante, no le quedaba alternativa diferente al juzgador de obrar del modo en que lo hizo, observando las reglas de congruencia en las sentencias civiles que consagra el Art. 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al ocuparse de lo que denomin\u00f3 \u00abtasaci\u00f3n de los perjuicios\u00bb y hacerlo de modo concreto respecto del reajuste por depreciaci\u00f3n monetaria que efectu\u00f3 de oficio el Juzgado del conocimiento en la sentencia sometida a consulta, expres\u00f3 el fallo cuya infirmaci\u00f3n parcial aqu\u00ed se persigue, que dicho reajuste, aplicado a las sumas que se tomaron como valor de los perjuicios \u00abhaciendo las operaciones matem\u00e1ticas respectivas\u00bb, no es admisible porque proceder de ese modo, sin que medie solicitud expresa de parte interesada, solamente es posible en los supuestos en que&nbsp; \u00bb &#8230; se da el fen\u00f3meno de las prestaciones mutuas, inspirada (sic) por la equidad y con fundamento de la simetr\u00eda de los contratos bilaterales\u00bb, situaci\u00f3n que a juicio de la corporaci\u00f3n sentenciadora no se presenta en la especie en estudio, pues simplemente el actor limita su pretensi\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, fijando as\u00ed, con esta \u00faltima apreciaci\u00f3n, una premisa f\u00e1ctica que al decir de la censura en casaci\u00f3n, es err\u00f3nea por cuanto desfigura la demanda por cuyo conducto se ejercit\u00f3, apunta el recurrente, la acci\u00f3n de car\u00e1cter restitutorio que consagra el Art. 934 del C\u00f3digo de Comercio y por consiguiente, de acuerdo con el criterio tra\u00eddo a cuento por el propio Tribunal, era del caso reconocer, aun de oficio, el incremento por inflaci\u00f3n que se reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, basta la cuidadosa lectura del escrito de demanda para concluir que es su propio texto el que se encarga de estropear el argumento y poner de manifiesto una realidad por completo distinta a la que el recurrente quiere hacer ver, toda vez que frente a un supuesto de incumplimiento de la obligaci\u00f3n de garant\u00eda a cargo de la sociedad demandada y derivada de la existencia de defectos ocultos en la cosa adquirida por el comprador demandante, las pretensiones deducidas por este \u00faltimo contra aquella entidad, en su condici\u00f3n de vendedora, se ci\u00f1eron exclusivamente a exigir el resarcimiento de los perjuicios causados, no as\u00ed a procurar, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n redhibitoria propiamente tal cuya naturaleza resolutoria es bien conocida, la desaparici\u00f3n retroactiva del v\u00ednculo contractual con las consecuencias que le son inherentes. Dicho en otras palabras, independientemente de si es acertado o no el raciocinio decisorio que lo llev\u00f3 a modificar la sentencia revisada en sede de consulta, suprimiendo el reajuste por depreciaci\u00f3n monetaria que de oficio hizo el Juzgado de primer grado, lo cierto es que el Tribunal no alter\u00f3 en su objetividad la demanda y esta circunstancia hace que la acusaci\u00f3n formulada en el cargo segundo, tampoco pueda abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se rechazan, pues, los dos cargos estudiados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha doce (12) de mayo de 1993,&nbsp; proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para ponerle fin al proceso ordinario de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las costas son de cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 4489 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-104-1995 [4489] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., 01 de septiembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}