{"id":81292,"date":"2024-05-29T20:53:38","date_gmt":"2024-05-29T20:53:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-105-1995-4219\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:38","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:38","slug":"s-105-1995-4219","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-105-1995-4219\/","title":{"rendered":"S 105 1995 [4219]"},"content":{"rendered":"<p>S-105-1995 [4219]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>DR. HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (l.995) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad.- Expediente N\u00famero 4219 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se despacha por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el BANCO DE COLOMBIA en contra de la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que data del catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida dentro del proceso ordinario instaurado por JOSE HAMID SAAB DIAAB frente a MIGUEL SAAB DIAAB y al citado recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.- Al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva se le atribuy\u00f3, por reparto, el conocimiento de la demanda presentada por el mencionado actor para que, previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario a surtirse con citaci\u00f3n y audiencia de los demandados tambi\u00e9n nombrados, se le declarase due\u00f1o de dos lotes de terreno ubicados en el \u00e1rea urbana de Neiva, alindados e identificados como se indica en el respectivo escrito, y para que, en consecuencia, (a) se declarasen extinguidas las obligaciones y acciones hipotecarias, constitu\u00eddas mediante los instrumentos p\u00fablicos que cita, los cuales fueron suscritos por Miguel Saab Diaab, como deudor hipotecario, y el Banco de Colombia, Sucursal Barranquilla, como acreedor, (b) se ordenase la cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes hipotecarios, y (c) la inscripci\u00f3n de la sentencia en los pertinentes folios de matr\u00edcula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la ciudad de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii.- La anterior pretensi\u00f3n se fundament\u00f3 en los hechos que pueden ser compendiados del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Hamid Saab Diaab, desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os, posee de manera p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida los predios relacionados e identificados, explot\u00e1ndolos econ\u00f3micamente as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El denominado lote n\u00famero 19, desde el quince de febrero de mil novecientos sesenta y siete, y el n\u00famero 18, desde el dieciocho de junio de mil novecientos sesenta y ocho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa posesi\u00f3n no ha sido interrumpida, y ha residido en hechos tales como el establecimiento, construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n o edificaci\u00f3n de las obras o mejoras que se detallan para cada uno de los dos lotes, las cuales, en s\u00edntesis, han consistido en habilitarlos para el funcionamiento de talleres y de oficinas del demandante, en cuanto al primero; y, en cuanto al segundo, la construcci\u00f3n levantada se ha destinado al dep\u00f3sito de materiales y de maquinaria, y en alguna \u00e9poca a la siembra de frutales y de otras especies. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como en el certificado de tradici\u00f3n aparece Miguel Saab Diaab como titular de un derecho real principal sobre los bienes materia de la declaratoria, contra \u00e9l se dirige la demanda. Asimismo se dirige contra el Banco de Colombia porque esta entidad figura igualmente como titular de un derecho real, consistente en una hipoteca, la cual deber\u00e1 declararse extinguida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iii.- Admitida la demanda anterior y corrida en traslado a los demandados, Miguel Saab Diaab dej\u00f3 transcurrir en silencio el t\u00e9rmino para replicarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al Banco de Colombia, formul\u00f3 oposici\u00f3n a las pretensiones del actor. Respectivamente a los hechos, expuso, entre otras cosas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que \u201cno es posible que el mismo d\u00eda en que Miguel Saab Dieb (sic) \u2026 hermano del demandante, hubiera comprado los lotes\u2026, Hamid se haya apropiado en forma clandestina de los mismos\u2026 porque las fechas que se dan como fecha de posesi\u00f3n, son las mismas fechas de la elaboraci\u00f3n y firma de las correspondientes escrituras de compraventa\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que \u201ctodas las mejoras fueron realizadas por el propietario y poseedor de los bienes Miguel Saab Dieb (sic), con el fin de que all\u00ed funcionara la sociedad denominada Construcciones Saab Ltda., de la que son socios el padre del demandante, el demandado principal, hermano tambi\u00e9n del demandante y el demandante, lo que hace m\u00e1s dudosa la posesi\u00f3n aqu\u00ed alegada. Igualmente Miguel Saab Dieb (sic) ha venido realizando actos de posesi\u00f3n y se\u00f1or\u00edo, y no ha perdido nunca la posesi\u00f3n de los lotes, actos entre los cuales se mencionan el de hipotecar los bienes y disponer libremente de ellos, acto que hizo con aquiescencia de su hermano Jos\u00e9 Hamid Saab aqu\u00ed demandante, habi\u00e9ndose realizado el aval\u00fao de los mismos por el Banco de Colombia sin que hubiese habido oposici\u00f3n a ello y habi\u00e9ndose secuestrado los mismos con la presencia del demandante sin que \u00e9ste se hubiese opuesto ni a t\u00edtulo personal ni como representante de persona alguna\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Que en esos lotes \u201chan funcionado el establecimiento de comercio con las oficinas, talleres de dep\u00f3sito de la sociedad Construcciones Saab Ltda., de la que son gerentes y representantes legales aut\u00f3noma y separadamente los tres socios de la misma, Miguel, Hamid Saab Dieb y Miguel Saab Saab esto desde el a\u00f1o de 1972 seg\u00fan fecha en que se inscribieron en la c\u00e1mara de comercio como tales\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, finalmente, la curadora ad-litem designada en representaci\u00f3n de los terceros indeterminados, contest\u00f3 diciendo no constarle aquellos hechos que son fundamento de la pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iii.- Cursada la primera instancia, el a-quo profiri\u00f3 sentencia desestimatoria de la declaratoria de dominio pedida por el actor quien, subsecuentemente, interpuso recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.- El ad-quem, al desatar el susodicho recurso, revoc\u00f3 lo decidido en la primera instancia, declar\u00f3 el dominio del demandante sobre los lotes; orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes hipotecarios, para lo cual dispuso oficiar tanto a la Notar\u00eda donde se otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica constitutiva de los mismos y a la competente Oficina de Registro; dispuso igualmente la inscripci\u00f3n de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para tomar esa determinaci\u00f3n expuso las razones que se compendian en los apartados siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn el sub-lite, a instancia del demandante declararon Jos\u00e9 Yesid Mart\u00ednez Olaya, Alvaro Guti\u00e9rrez Celis, Rodrigo Baham\u00f3n Palomares, Arist\u00f3bulo Mu\u00f1oz Mazorra, Orlando Perdomo&nbsp; Cu\u00e9llar\u2026, Eli\u00e9cer Quintero Charry, Gustavo Flechas Castillo, Matilde Ram\u00edrez de Masmela, Jos\u00e9 Roberto Masmela y Carlos Masmela Ram\u00edrez\u2026 Del dicho de estas personas, que por la edad que manifiestan tener pueden dar cuenta de los hechos sobre que declaran y que expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales los mismos llegaron a su conocimiento, puede conclu\u00edrse que Jos\u00e9 Hamid Saab es quien desde el a\u00f1o de 1968 y hasta los meses de marzo y noviembre de 1990, cuando fueron recibidos sus testimonios, ha detentado sin interrupci\u00f3n alguna la posesi\u00f3n de los inmuebles materia del litigio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal apreciaci\u00f3n la colige de que los testigos \u201cdeponen que las instalaciones y mejoras que en los mismos hay, consistentes en oficinas, taller, ba\u00f1os, dep\u00f3sito para herramienta, habitaci\u00f3n para celador, cerramientos, etc. -cuya existencia fue constatada por el a-quo en la diligencia de inspecci\u00f3n al efecto realizada el 15 de marzo de 1991, art. 407-10 C. P. C.-, fueron unas ampliadas y otras constru\u00eddas por Hamid, a sus expensas, que en las mismas laboran sus trabajadores y tiene \u00e9l la sede de sus actividades, de todo lo cual han extra\u00eddo la inferencia de que \u00e9l es su propietario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iii.- Dicho lo anterior, pasa a ocuparse del planteamiento del Banco demandado, y,&nbsp; a vuelta de recordar de nuevo lo que es la posesi\u00f3n, trata de la interrupci\u00f3n natural y civil, manifestando de esta \u00faltima lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026La interrupci\u00f3n civil\u2026 desplaza la materia del objeto pose\u00eddo a los estrados judiciales, (y) tiene lugar seg\u00fan las voces de los arts. 90 y 91 de C. P. C., no por cualquier demanda sino por aquella que es dirigida contra el poseedor en su car\u00e1cter de tal y \u00e9ste resulta vencido en el proceso, en cuyo caso s\u00ed podr\u00eda hablarse v\u00e1lidamente de mandato judicial que afecte su posesi\u00f3n\u201d. Concluyendo, sobre tal base: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn presencia de lo anterior es claro que la constituci\u00f3n del gravamen hipotecario sobre el bien pose\u00eddo por el demandante, su aval\u00fao por el acreedor y las medidas cautelares de embargo y secuestro que sobre el mismo pesan\u2026, no pueden constitu\u00edr interrupci\u00f3n, ni natural ni civil, de la posesi\u00f3n del prescribiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iv.- Expone a continuaci\u00f3n que tampoco existe p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n por la consumaci\u00f3n de las medidas asegurativas porque \u00e9stas carecen de esa virtualidad. Volviendo a lo dicho por el a-quo expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn la misma providencia parece entenderse, dadas las citas que se transcriben y que dicen relaci\u00f3n con la norma contenida en el numeral 2\u00ba del art. 2523 en comento, que la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n por entrar en ella otra persona se da tambi\u00e9n cuando esta es el secuestre, planteamiento a todas luces inconsistente; el mismo texto legal, a rengl\u00f3n seguido, habla de que la recuperaci\u00f3n mediante el ejercicio de las acciones posesorias, conduce a tener por no interrumpida la posesi\u00f3n y el secuestre, simple tenedor de los bienes que se conf\u00edan a su custodia (art. 775, 2273 C. C.; 10, 11, 683 C. P. C.), mal podr\u00eda ser sujeto pasivo de tales acciones; dicho auxiliar de la justicia al recibir y tener los bienes lo hace a nombre del poseedor, cualquiera que sea el proceso de que se trate\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trae entonces a cuento algunas jurisprudencias de esta Corporaci\u00f3n relacionadas con el punto, para luego reforzar su argumentaci\u00f3n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSi como se ha tratado de poner de presente, las circunstancias de que se viene de aludir no han producido alteraci\u00f3n de la posesi\u00f3n del demandante, lo propio acontece con las que junto con ellas, determinaron el sentido del fallo, las cuales dicen relaci\u00f3n a que en la diligencia de secuestro a que aqu\u00ed se ha hecho referencia -practicada el 29 de mayo de 1985 en el proceso ejecutivo que adelanta el banco aqu\u00ed demandado contra Miguel Saab Diaab\u2026-, el actor no aport\u00f3 pruebas para respaldar la manifestaci\u00f3n que all\u00ed hizo de ser poseedor de los bienes materia de la misma, ni propuso en oportunidad el respectivo incidente de levantamiento de las medidas cautelares\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica que la Corte declar\u00f3 parcialmente inexequible el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 687 que en su texto original limitaba el derecho del tercero poseedor a formular dicho incidente, puesto que, recuerda, exclu\u00edr al tercero que estuvo presente en la diligencia y que no ejerci\u00f3 all\u00ed su derecho de oponerse o que no lo hizo en forma eficaz, es restricci\u00f3n que atenta contra el derecho de defensa y el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que, por otra parte, no consta en los autos que en el mencionado proceso ejecutivo se hubiese decretado el remate de los bienes, pues de la certificaci\u00f3n pertinente lo que se desprende es que ni siquiera se ha dictado sentencia de excepciones, \u201cen cuyo caso -expone-, habida cuenta de que el secuestro fue practicado antes de la expedici\u00f3n del Decreto 2282 de 1989, no puede sostenerse v\u00e1lidamente como lo hace el a-quo, que el demandante no propuso \u2018dentro del t\u00e9rmino que la ley le concediera\u2019, el incidente de levantamiento de las medidas asegurativas reca\u00eddas sobre los mismos bienes a que la acci\u00f3n de pertenencia se contrae\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De las reflexiones precedentes concluye que se debe revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar acoger las s\u00faplicas de la demanda por hallarse reunidos los requisitos que legalmente determinan el \u00e9xito de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tres cargos el\u00e9vanse en ella en contra de la sentencia anterior, los dos primeros con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de p. c., y el restante con invocaci\u00f3n de la causal quinta del mismo precepto. La Sala, en primer t\u00e9rmino, despachar\u00e1 este \u00faltimo por referirse a un error in procedendo; luego el segundo y por \u00faltimo el primero porque contiene un ataque parcial que est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.- Se acusa en \u00e9l a la sentencia \u201cpor haber incurrido en una de las nulidades consagradas en el inciso final del art\u00edculo 142\u201d del C. de p. c., en concordancia con los art\u00edculos 303 y 304 ib., respecto de la segunda decisi\u00f3n all\u00ed adoptada, la cual consiste en \u201c\u2026Ordenar la cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes hipotecarios constitu\u00eddos sobre los referidos bienes, mediante la escritura p\u00fablica n\u00famero 99, corrida el 26 de enero de 1979 en la Notar\u00eda 5\u00aa del C\u00edrculo de Barranquilla, registrada en los folios de matr\u00edcula n\u00fameros 200-0015216 y 200-005217 de la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Neiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii.- Al fundamentarlo, el recurrrente se\u00f1ala que de conformidad con el art\u00edculo 303 del C. de p. c., en su inciso 3\u00ba, las providencias deber\u00e1n ser \u201cmotivadas de manera breve y precisa\u201d, motivaci\u00f3n que deber\u00e1 consistir en lo que prescribe el art\u00edculo 304, el cual reproduce. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta entonces que la falta de motivaci\u00f3n \u201cconstituye motivo de nulidad de la decisi\u00f3n, por violaci\u00f3n de las normas sobre el debido proceso (art. 29 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia), tal como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en interpretaci\u00f3n del inciso final del articulo 142 (antes 154) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iii.- Despu\u00e9s de copiar lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en oportunidad anterior en torno al punto, y por un tratadista extranjero, manifiesta que \u201ces f\u00e1cil advertir que la decisi\u00f3n segunda de la parte resolutiva de la sentencia \u2026, por la cual se ordena la cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario constitu\u00eddo a favor del Banco de Colombia, carece radicalmente de fundamentaci\u00f3n, como que toda la parte motiva de la sentencia se ocupa, exclusivamente, del an\u00e1lisis de las pruebas y fundamentos jur\u00eddicos de la usucapi\u00f3n demandada en la pretensi\u00f3n primera del libelo introductorio del proceso\u201d. Que, reitera, \u201cla cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario se orden\u00f3 sin aducir raz\u00f3n jur\u00eddica, e incluso, sin apoyo en ninguna disposici\u00f3n legal\u201d, lo que origina la invalidez de la respectiva decisi\u00f3n, alegable en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.- El primer aspecto que aqu\u00ed deber\u00eda ser dilucidado ata\u00f1e al hecho de haber desaparecido del panorama constitucional colombiano la exigencia de motivar las sentencias que, de modo espec\u00edfico, aparec\u00eda consignada en el art\u00edculo 163 de la anterior carta fundamental, y, consecuentemente, la incidencia que ese desaparecimiento tenga en la nulidad derivada de la falta de motivaci\u00f3n. Sin embargo, estima la Sala que no viene al caso realizarlo puesto que ello s\u00f3lo ser\u00eda viable en la medida en que, en efecto, en el caso sub-judice no se advirtiese en la sentencia del Tribunal ning\u00fan tipo de razonamiento tendente a justificar la decisi\u00f3n adoptada, lo que, desde luego, no acompasa con los hechos porque, como viene de verse, el ad-quem se ocup\u00f3 de manera por lo dem\u00e1s espaciosa de explicar el por qu\u00e9 de su determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisamente en la sentencia de esta Corporaci\u00f3n en la que el recurrente dice apoyarse, con t\u00e9rminos muy claros se record\u00f3 que \u201c\u2026para que sea posible hablar de falta de motivaci\u00f3n de la sentencia como vicio invalidativo del proceso, se requiere que aquella sea total o radical\u201d. O sea que, se aclar\u00f3 a rengl\u00f3n seguido, puede ser perfectamente posible \u201cque en un caso dado a los razonamientos del juzgador les quepa el calificativo de escasos o incompletos -o impertinentes, se agrega ahora- sin que por tal raz\u00f3n sea dable conclu\u00edr que la sentencia adolece de carencia de fundamentaci\u00f3n. Esto, por supuesto, se explica no s\u00f3lo porque l\u00f3gicamente se est\u00e1 en frente de conceptos distintos (una cosa es la motivaci\u00f3n insuficiente y otra la ausencia de motivaci\u00f3n), sino tambi\u00e9n porque en la pr\u00e1ctica no habr\u00eda luego c\u00f3mo precisar cu\u00e1ndo la cortedad de las razones es asimilable al defecto de las mismas, y cu\u00e1ndo no lo puede ser\u201d (Cas. Civ. 29 de abril de 1988, sin publ.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii.- En la especie de esta litis, si bien es cierto que, tal como el recurrente lo pone de presente, el sentenciador de manera espec\u00edfica o concreta no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l fuera, en su sentir, la causa para ordenar la cancelaci\u00f3n de la hipoteca constitu\u00edda en favor del Banco de Colombia,&nbsp; dentro del contexto de su disquisici\u00f3n s\u00ed resulta perceptible su entendimiento, cuyo acierto o desacierto se analizar\u00e1 al despachar el cargo siguiente, de que la declaratoria de dominio en favor del prescribiente extraordinario comporta la cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes hipotecarios que el poseedor inscrito hubiere constitu\u00eddo en favor de terceras personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero aun cuando se pensara que todo el discurso del juzgador apunta exclusivamente hacia la declaratoria de dominio y que, por ende, qued\u00f3 hu\u00e9rfana de motivaci\u00f3n la resoluci\u00f3n atinente a la cancelaci\u00f3n del gravamen, no por tal circunstancia se podr\u00eda decir que se configura el defecto denunciado por el impugnador en vista de que el mismo s\u00f3lo emerge cuando es la sentencia -considerada como un todo- la que se tiene como falta de argumentaci\u00f3n, lo cual se infiere de lo prescrito por el inciso final del art\u00edculo 303 del C. de p. c. cuando dice que \u201ca excepci\u00f3n de los autos que se limiten a disponer un tr\u00e1mite, las providencias ser\u00e1n motivadas de manera breve y precisa\u2026\u201d. Amen de que, por exclusi\u00f3n de lo que precept\u00faa el art\u00edculo 305 ib., la ley no exige que haya congruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, lo que se traduce en que las reflexiones ofrecidas por el juzgador pueden ser pertinentes o no, pues en el punto todo depende tanto de su sapiencia como del cuidado que el caso le merezca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ello, por consiguiente, es bastante para conclu\u00edr que el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- Se le achaca en este cargo a la sentencia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2518, 2531, 2532, 1625, 1708, 2441, 2452 y 2457 del C.C.; 1 de la ley 50 de 1936; 407 y 454 del C.&nbsp; de P.C., como consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.-&nbsp; Al fundamentar el cargo, el recurrente dice que el Tribunal declar\u00f3 que el demandante hab\u00eda adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria los lotes materia del litigio y que, \u00aben forma consecuencial, dispuso la cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario constitu\u00eddo sobre los mismos, a favor del Banco de Colombia, mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 99 de 26 de enero de 1979, otorgada en la Notar\u00eda 5 de Barranquilla&#8230;\u00bb, para lo cual concluy\u00f3 que la posesi\u00f3n quieta e ininterrumpida del demandante, por un lapso de veinte a\u00f1os continuos, estaba demostrada con las declaraciones cuyos autores menciona el recurrente, y que,&nbsp; demostrada la&nbsp; pertenencia,&nbsp; deb\u00eda, consecuentemente, ordenar la cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales conclusiones, dice, son el fruto de manifiestos errores de hechos provenientes de la no apreciaci\u00f3n de ciertas pruebas y del cercenamiento de otras, y si en los mismos no hubiera incurrido \u00abse habr\u00eda dado cuenta que la posesi\u00f3n atribuida por los testigos a Jos\u00e9 Hamid Saab Diaab, era en realidad una `posesi\u00f3n&#8217; ejercida por la sociedad Construcciones Saab Ltda., por medio de Jos\u00e9 Hamid Saab, quien ten\u00eda facultades para representarla y de la cual tambi\u00e9n son socios su hermano Miguel Saab Diaab y su padre Miguel Saab, con igual derecho de representaci\u00f3n.&nbsp; Como se ver\u00e1 -contin\u00faa el recurrente-, los actos s\u00ed fueron ejecutados por Jos\u00e9 Hamid Saab Diaab y no por su hermano Miguel Saab entre otras razones, porque este \u00faltimo hubo de desplazarse en un momento dado, a la ciudad de Barranquilla a cumplir actividades de dicha sociedad, tendientes concretamente a constitu\u00edr una sucursal\u201d (Dest. la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que lo anterior tambi\u00e9n explica por qu\u00e9 Miguel Saab, como \u00fanico propietario inscrito, \u00abhipotec\u00f3 los lotes sin oposici\u00f3n y con la complacencia de Jos\u00e9 Hamid Saab y el por qu\u00e9 Jos\u00e9 Hamid tampoco se opuso a las gestiones adelantadas por su hermano, con el Banco de Colombia, dirigidas a la constituci\u00f3n de ese gravamen, inclu\u00eddo el aval\u00fao del inmueble.&nbsp; Todo esto fue admitido por el propio demandante, seg\u00fan se demostrar\u00e1.&nbsp; Es m\u00e1s, los hechos anteriores explican igualmente la raz\u00f3n por la cual en los lotes funcionan las oficinas de la sociedad y sirven de dep\u00f3sito a maquinarias utilizadas por la sociedad Construcciones Saab Ltda&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- Tiene como pruebas preteridas por el Tribunal las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1) No vi\u00f3 el Tribunal, dice el recurrente, que en la escritura No. 182 del 15 de febrero de 1967 de la Notar\u00eda 1 del C\u00edrculo de Neiva, contentiva de la venta hecha por \u00abNepar Ltda.\u00bb a Miguel Saab Diaab, en relaci\u00f3n con el primer lote, consta que al comprador se le hizo entrega material en esa misma fecha, \u00ablo que no se compadece con la posesi\u00f3n alegada por su hermano a partir del mismo 15 de febrero de 1967\u00bb, resultando \u00abinusitado\u00bb que dos hermanos, que adem\u00e1s son socios, digan, uno, recibir materialmente, y otro, entrar a poseer desde ese mismo momento, cuando no hay demostraci\u00f3n de una causa justificativa, distinta a la existencia de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2) Que lo propio puede observarse de la escritura No.. 1016 del 24 de febrero de 1970, de la Notar\u00eda 1 del C\u00edrculo de Neiva, por medio de la cual Roberto Monta\u00f1a vendi\u00f3 a Miguel Saab&nbsp; el segundo de los lotes objeto de la pertenencia, en la cual el comprador afirma estar \u00ab`en posesi\u00f3n de lo comprado por entrega real y material que le hizo el vendedor'\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3) Que el Tribunal tampoco vi\u00f3 la escritura 246 del 24 de febrero de 1970 de la Notar\u00eda 1 del C\u00edrculo de Neiva, por medio de la cual se constituy\u00f3 la sociedad \u00abConstrucciones Saab Ltda.\u00bb por Miguel Saab y Miguel y Jos\u00e9 Hamid Saab Diaab, en cuya cl\u00e1usula d\u00e9cima consta que la gesti\u00f3n de los negocios sociales, la representaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda y el consiguiente uso de la raz\u00f3n social corresponder\u00e1 a los tres socios, quienes, actuando aut\u00f3nomamente podr\u00e1n comprometer a la compa\u00f1\u00eda, y cuyo objeto social es \u00abel estudio, proyecto y construcci\u00f3n de carreteras y dem\u00e1s obras que se relacionen con la actividad del movimiento de tierra\u00bb, pudiendo \u00abcelebrar toda clase de actos y contratos civiles y de comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo cual el recurrente ve un \u00abindicio serio y grave de que los lotes objeto de la pertenencia fueron en realidad adquiridos para la sociedad, en ejercicio de un mandato sin representaci\u00f3n, para una sociedad de hecho que vino luego a constitu\u00edrse en regular&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4) Que, igualmente, dej\u00f3 de ver que en los balances presentados por Miguel Saab Diaab al Banco de Colombia \u00abse incluyeron como activos suyos los inmuebles objeto de la pertenencia, con el conocimiento y complacencia de Jos\u00e9 Hamid Saab Diaab&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5) Que, adem\u00e1s, pas\u00f3 por alto que en la matr\u00edcula y en los registros mercantiles de los a\u00f1os de 1972 a 1978, obrantes a los folios indicados por el recurrente, \u00abaparece expresamente registrada, como direcci\u00f3n de la casa principal de la sociedad, la del inmueble objeto de la pertenencia&#8230;\u00bb, ocurriendo lo propio con otros documentos mencionados por el impugnador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6) Que, de igual manera, ignor\u00f3 los \u00abindicios graves concordantes de confabulaci\u00f3n entre los hermanos Miguel y Jos\u00e9 Hamid Saab, indicios desprendidos&nbsp; de una parte, de la circunstancia de no haber contestado el primero, en su condici\u00f3n de demandado, el libelo introductorio del proceso, y de otra, del hecho de haber eludido el mencionado Miguel Saab Diaab su declaraci\u00f3n como parte en el proceso\u00bb, confabulaci\u00f3n orientada a burlar los intereses del acreedor hipotecario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, denuncia el recurrente, no vi\u00f3 el Tribunal las constancias tendientes a darle cumplimiento a los decretos probatorios en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de parte de Miguel Saab Diaab, dictados en las fechas que cita.&nbsp; \u00abEl citado demandado -afirma- no compareci\u00f3, a pesar de haber consignado el Banco de Colombia las expensas para su traslado a la ciudad de Neiva (&#8230;), y posteriormente tampoco compareci\u00f3 ante el juez comisionado en la ciudad de Bogot\u00e1&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7) Que aun cuando el Tribunal observ\u00f3 las pruebas relativas a la constituci\u00f3n del gravamen hipotecario a favor del Banco de Colombia, entre otras el aval\u00fao que sobre el terreno se practic\u00f3, no vi\u00f3 que \u00abtales actos se hicieron con el conocimiento y complacencia del demandante y presunto poseedor Jos\u00e9 Hamid Saab, lo cual necesariamente implica que \u00e9ste no ten\u00eda \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o para la \u00e9poca\u00bb.&nbsp; Radic\u00e1ndose aqu\u00ed el error del Tribunal en la preterici\u00f3n de la declaraci\u00f3n de parte del demandante, en donde: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) El Demandante se contradice pues a vuelta de haber manifestado que de la hipoteca \u00fanicamente se enter\u00f3 cuando se encontraba ya constitu\u00edda, acept\u00f3 que tuvo conocimiento previo cuando se iba a constitu\u00edr el gravamen, acto este que incluso no mereci\u00f3 su oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) El demandante \u00abinvolucra a la sociedad Construcciones Saab Ltda. como poseedora de los lotes materia del proceso\u00bb porque en sus respuestas admite que los lotes fueron tomados como domicilio de la misma una vez se constituy\u00f3, y que la raz\u00f3n por la cual su hermano aparec\u00eda inscrito en los dos lotes era porque en esa sociedad de familia \u00ab`el primero que estuviera a mano era (el) que firmaba los documentos pertinentes&#8230;'\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) El Tribunal tampoco vi\u00f3 que en su declaraci\u00f3n de parte el demandante explic\u00f3 que la raz\u00f3n por la cual se radic\u00f3 en Barranquilla, quedando \u00e9l en poder de los inmuebles, \u00ab&#8230;fue la de haber acordado la apretura de una sucursal en dicha ciudad, as\u00ed finalmente no llegara a constitu\u00edrse en forma legal, la cual deb\u00eda estar representada por Miguel Saab Diaab, quien en efecto realiz\u00f3 en dicha ciudad actividades inherentes al objeto social\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8) Que, finalmente, el Tribunal cercen\u00f3 el contenido de la inspecci\u00f3n judicial \u00abal no apreciar que en los inmuebles se encontraron las oficinas de la sociedad Construcciones Saab Ltda., los elementos correspondientes a ellas, y adem\u00e1s m\u00e1quinas de movimiento de tierra y transporte, aparatos \u00e9stos que tienen una relaci\u00f3n directa con el desarrollo del objeto social de Construcciones Saab Ltda&#8230;.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.- Contin\u00faa diciendo el recurrente que ese c\u00famulo de yerros en los que cay\u00f3 el Tribunal lo hicieron incurrir \u00abtambi\u00e9n en error de hecho al analizar los&nbsp; testimonios que tuvo en cuenta para estimar acreditada la pertenencia a favor de Jos\u00e9 Hamid Saab\u00bb.&nbsp; Se\u00f1ala que como consecuencia de la preterici\u00f3n total de las pruebas atr\u00e1s mencionadas no advirti\u00f3 que las declaraciones de los testigos que cita \u00ab&#8230;pon\u00edan de presente un comportamiento de Jos\u00e9 Hamid Saab Diaab en relaci\u00f3n con los lotes, que no era ejecutado por s\u00ed y para s\u00ed, sino que, como el demandante lo declar\u00f3, era a nombre de la sociedad, ya que cualquiera de los tres socios la representaba\u00bb, puntualizando a continuaci\u00f3n que \u00abno es que el ad-quem hubiera alterado las respuestas de los testigos, sino que no advirti\u00f3 que estos no ten\u00edan por qu\u00e9 saber si los actos de se\u00f1or\u00edo ejercidos por el demandante correspond\u00edan a un inter\u00e9s personal propio o a un inter\u00e9s personal derivado de su condici\u00f3n de socio y representante de Construcciones Saab Ltda., conclusi\u00f3n a la que ha debido llegar el Tribunal de haberse ocupado en el an\u00e1lisis de la totalidad de las pruebas\u00bb, siendo as\u00ed como los testigos \u00abse refieren a los talleres `y oficinas de don Hamid&#8217;, y que \u00e9ste las construy\u00f3 y posteriormente les hizo mejoras, cuando ya sabemos en raz\u00f3n de las restantes pruebas que las oficinas correspond\u00edan a la sede de la sociedad y no al demandante&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abResumiendo -dice-, el Tribunal no vi\u00f3 que la totalidad de los testigos ya mencionados soporte de la declaraci\u00f3n de pertenencia, no excluyen la posesi\u00f3n de un tercero, para el caso, la sociedad \u00abConstrucciones Saab Ltda.\u00bb, por lo que si de tal manera lo hubiera visto, o, al menos, hubiera visto \u00abque exist\u00edan serias dudas sobre la atribuci\u00f3n de los actos posesorios a favor del demandante, y sobre la \u00e9poca de iniciaci\u00f3n de la presunta posesi\u00f3n, habr\u00eda desestimado las pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo ello, entonces, condujo al sentenciador a la violaci\u00f3n de las normas citadas en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- El Tribunal, como se sabe, apoy\u00f3 la declaratoria de dominio en un conjunto de testimonios de donde infiri\u00f3 que el demandante fue el poseedor de los lotes por un lapso de veinte a\u00f1os o m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente, por su parte, ha enjuiciado la sentencia porque, en su sentir, el ad-quem habr\u00eda preterido las pruebas que singulariza, y cuya apreciaci\u00f3n, de haberla llevado a cabo, le habr\u00eda hecho ver que el demandante no ejerci\u00f3 a nombre propio la posesi\u00f3n de los bienes, am\u00e9n de que si las toma en cuenta hubiera advertido que los testigos \u00abno ten\u00edan por qu\u00e9 saber si los actos de se\u00f1or\u00edo ejercidos por el demandante correspond\u00edan a un inter\u00e9s personal propio o a un inter\u00e9s personal derivado de su condici\u00f3n de socio y representante de `Construcciones Saab Ltda.&#8217;, conclusi\u00f3n a la que ha debido llegar el Tribunal de haberse ocupado en el an\u00e1lisis de la totalidad de las pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- Sin que la Sala se detenga en la falta de precisi\u00f3n de la que adolece el cargo, pues al paso que en alguna de sus fases el censor le increpa al Tribunal no haber visto que era la sociedad \u00abConstrucciones Saab Ltda\u00bb la poseedora de los lotes, por intermedio del aqu\u00ed demandante, en otras se duele porque no tuvo en cuenta que Jos\u00e9 Hamid reconoci\u00f3 en algunas oportunidades el dominio en cabeza de Miguel Saab, vista la cuesti\u00f3n como se acaba de extractar en el apartado inmediatamente anterior, ella ofrece dos perspectivas:&nbsp; Una, que ata\u00f1e a la significaci\u00f3n o trascendencia de las pruebas cuya falta de apreciaci\u00f3n denuncia el censor.&nbsp; Y otra, que concierne al influjo que las mismas puedan tener sobre aquellas en las que el Tribunal hizo descansar su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.-1) En lo que respecta a la primera, podr\u00edan situarse las cosas en la posici\u00f3n en que las ubica el propio censor, o sea, considerar que, en efecto, las pruebas preteridas por el Tribunal demuestran que el demandante no ha tenido la posesi\u00f3n material de los lotes durante el lapso requerido por la ley para la consumaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, lo cual, entonces, conduce derechamente a observar que las pruebas tra\u00eddas al proceso formaron dos grupos contrapuestos, conformado uno por las declaraciones que se\u00f1alan al demandante como poseedor material del bien, y otro por medios de car\u00e1cter predominantemente documental, que permitir\u00eda decir que la posesi\u00f3n estuvo radicada en la sociedad \u00abConstrucciones Saab Ltda.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien,&nbsp;&nbsp; debe cambiar el horizonte jur\u00eddico de la cuesti\u00f3n debatida si esta se pasa por el mero tamiz de las pruebas cuya preterici\u00f3n se denuncia en el cargo?&nbsp; Estima la Sala que no, porque la verdad es que desde un \u00e1ngulo racional y l\u00f3gico, las atestiguaciones que a la decisi\u00f3n del Tribunal le sirven de sustento contienen suficientes elementos de juicio para conclu\u00edr que el demandante s\u00ed ha sido poseedor de los predios.&nbsp; Con otros t\u00e9rminos, la resoluci\u00f3n del juzgador no puede ser tildada de contraevidente por haberse hecho descansar en ciertas y determinadas pruebas, y no en otras que llevar\u00edan a una conclusi\u00f3n diversa, pues \u00e9stas, o sea las preteridas, no poseen una mayor fuerza persuasiva que las que fueron acogidas por el&nbsp; juzgador; bien pensado, nada hay que permita decir que el Tribunal, de haber estimado las pruebas que en el cargo se enlistan, hubiese tenido que arribar, de manera inevitable, a una conclusi\u00f3n distinta, la cual, adem\u00e1s, le significaba descartar los testimonios tantas veces mencionados.&nbsp; Es del prudente&nbsp; criterio del sentenciador de instancia inclinar su \u00e1nimo por una u otra prueba cuando, sopesadas estas con objetividad y ecuanimidad, resultan contradictorias, lo que se traduce en que a la Corte, como juez de casaci\u00f3n no le es dable, en el punto, sustitu\u00edr el criterio de aquel por el suyo propio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, ahondando un poco m\u00e1s, se aprecia por la Sala que las declaraciones consignadas en las escrituras p\u00fablicas de adquisici\u00f3n de los lotes, de acuerdo con los cuales estos le fueron entregados materialmente en posesi\u00f3n al comprador, hoy demandado, no demuestran que el demandante, de alguna manera, no interesa cual, hubiera desplazado de dicha posesi\u00f3n a su hermano.&nbsp; Algo semejante es afirmable de aquellos medios orientados a demostrar que en las instalaciones y edificaciones de los lotes se encontraba el despacho y la maquinaria de la sociedad \u00abConstrucciones Saab Ltda.\u00bb, como que tal circunstancia no es incompatible con la posibilidad de alg\u00fan tipo de convenio entre la sociedad y el poseedor de los inmuebles, o sea , tales pruebas no resultan irreconciliables con las afirmaciones de los testigos, sino que entre ambos grupos es posible hallar alg\u00fan tipo de concatenaci\u00f3n o convergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y restan, lo expresado por el demandante en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, as\u00ed como la conducta elusiva del demandado en relaci\u00f3n con actuaci\u00f3n similar que a su respecto fue pedida, pruebas acerca de las cuales se tiene lo siguiente:&nbsp; En realidad, lo expresado por el demandante, sobre lo cual el recurrente llama la atenci\u00f3n como omitido por el Tribunal, da pie para pensar que, por lo menos en alguna \u00e9poca del per\u00edodo veinte\u00f1al, aquel no se consider\u00f3 poseedor de los lotes, juicio este que cobra mas fuerza al conectarlo con la conducta evasiva del demandado quien, no obstante los esfuerzos desplegados por el Banco de Colombia, no asisti\u00f3&nbsp; a responder el interrogatorio de parte ordenado a su respecto.&nbsp; No obstante, a\u00fan vistas las cosas de esta manera, siempre se vuelve a lo que antes se puso de presente, es decir, a que de por medio se halla el c\u00famulo de testimonios que identifican al demandante como poseedor material de los lotes, pruebas \u00e9stas cuya apreciaci\u00f3n, parejamente, ha debido ser atacada comoquiera que all\u00ed el ad-quem fundament\u00f3 su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2) Lo acabado de se\u00f1alar conduce a la Sala al segundo de los puntos antes propuestos, o sea, al del influjo que las susodichas pruebas puedan proyectar sobre la apreciaci\u00f3n de los testimonios, lo que se plantea porque, en el punto, el recurrente, tal vez con el \u00e1nimo de salirle al paso a la dificultad denotada en las \u00faltimas l\u00edneas del p\u00e1rrafo precedente, denuncia otro yerro del Tribunal cuando afirma que, como consecuencia de la preterici\u00f3n denunciada, \u00e9ste no advirti\u00f3 que los testigos no ten\u00edan por qu\u00e9 saber si los actos de se\u00f1or\u00edo que ve\u00edan ejecutados por el demandante lo eran realmente en nombre propio, o en nombre de otros, o, con palabras textuales , que \u00abdichos testimonios no exclu\u00edan que los actos posesorios ejercidos por Jos\u00e9 Hamid correspondieran a la sociedad, o, al menos, que exist\u00edan serias dudas sobre la atribuci\u00f3n de los actos posesorios a favor del demandante&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, pues, el yerro del Tribunal provendr\u00eda ac\u00e1, b\u00e1sicamente, de la no interrelaci\u00f3n de las pruebas obrantes en el proceso, seg\u00fan lo exige el art\u00edculo 187 del C. de P.C.&nbsp; En este orden de ideas, lo que entonces emerge con toda claridad es que el recurrente desvi\u00f3 el ataque, como quiera que en lugar de enrostrarle al Tribunal la comisi\u00f3n de un error de hecho por no haber visto las respuestas de los testigos con la \u00f3ptica por \u00e9l se\u00f1alada, ten\u00eda que acusar la sentencia por la no apreciaci\u00f3n de las pruebas en conjunto, en obedecimiento de la precitada regla legal, omisi\u00f3n que es constitutiva de un error de derecho como en otras oportunidades lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte.&nbsp; De tal modo las cosas, a la Sala no le es dable ocuparse del punto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, finalmente, no obstante que pudiera superarse el escollo anterior, no por esa circunstancia el cargo podr\u00eda abrirse paso puesto que la verdad es que apreciadas las pruebas en conjunto, sin embargo de que afloren dudas en torno a las percepciones f\u00e1cticas de los testigos por causa de lo que se desprende de las pruebas preteridas por el Tribunal, en particular del interrogatorio de parte del demandante y de la conducta procesal del demandado, esas dudas no alcanzan a situar la cuesti\u00f3n en un nivel de evidencia; mejor aun, a pesar de lo que esas pruebas ponen de presente, siempre se ver\u00eda como bien deducido aceptar el dicho de los testigos en el sentido de que el demandante s\u00ed fue el poseedor de los lotes durante el tiempo legalmente requerido para la declaratoria de dominio, con tanta mayor raz\u00f3n cuanto que las respuestas del demandante al interrogatorio de parte, con justeza, no pueden ser tomadas como una confesi\u00f3n ya que no contienen un reconocimiento expreso de un dominio ajeno, en particular de la sociedad, sobre los inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, por consiguiente, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo primero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.- Se le imputa en \u00e9l a la sentencia la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1625, 1708, 2441, 2452 y 2457 del C. C.; 454 del C. de P. C., por falta de aplicaci\u00f3n; y 407 del C. de p. c., por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii.- Con miras a desarrollar el cargo, el recurrente empieza por reproducir la resoluci\u00f3n por medio de la cual el ad-quem ordena cancelar los grav\u00e1menes hipotecarios constitu\u00eddos sobre los bienes materia de la declaratoria de dominio, se\u00f1alando a rengl\u00f3n seguido que con ella el Tribunal da a comprender que \u201cla declaraci\u00f3n de pertenencia es una forma de extinci\u00f3n de los grav\u00e1menes hipotecarios\u201d, tesis con la cual se violaron las normas antes citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iii.- De los art\u00edculos 1625, 1708, 2452 inc. 2\u00ba, y 2457 del C. C. y 454 del C. de P. C.., sostiene que se infringieron porque, siendo las normas que se ocupan de la extinci\u00f3n de la hipoteca, no incluyen, entre los respectivos motivos, la declaraci\u00f3n de pertenencia, por lo que \u201csi el Tribunal se hubiera dado cuenta que en estos art\u00edculos no figura la declaraci\u00f3n de pertenencia como motivo para cancelar la hipoteca, los hubiera aplicado y, como necesaria consecuencia, hubiera negado la cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario\u201d. Este punto de vista lo ampl\u00eda trayendo a cuento los motivos que, de acuerdo con la ley, dan lugar al desaparecimiento o terminaci\u00f3n del gravamen hipotecario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iv.- Expresa entonces que para el Tribunal el efecto erga omnes de la sentencia previsto en el numeral 11 del art\u00edculo 407 del C. de p. c., se traduce en la orden de extinci\u00f3n de todos los derechos reales, principales o accesorios, que puedan tener terceros sobre el bien, \u201ccuando -arguye- el verdadero sentido de la disposici\u00f3n es el de que la sentencia al producir efectos erga omnes, \u2026 lo que conlleva es su oponibilidad frente a todos, respecto al hecho cierto de la adquisici\u00f3n del dominio por el demandante&nbsp; y la subsiguiente extinci\u00f3n de toda propiedad anterior, declaraci\u00f3n que no puede ser desconocida por nadie, pero no significa que esa oponibilidad de la calidad de propietario frente a todos, implique la desaparici\u00f3n del derecho real accesorio, para el caso sub-judice, el de hipoteca, puesto que para el acreedor hipotecario es indiferente qui\u00e9n sea el propietario de la cosa, es decir, no tiene inter\u00e9s en desconocer al propietario reconocido en la sentencia, puesto que la ley le ha otorgado el derecho de perseguir el bien, pertenezca a quien pertenezca\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que, contin\u00faa el censor, \u201cdeclarada la pertenencia a favor del demandante, tal declaraci\u00f3n es oponible incluso al acreedor hipotecario, pero s\u00f3lo frente al derecho de dominio adquirido por el primero, jam\u00e1s frente al derecho accesorio que el \u00faltimo tiene en virtud de la hipoteca\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v.- Esas apreciaciones lo conducen a conclu\u00edr que, por su virtud, se explica \u201cpor qu\u00e9 el&nbsp; numeral 5\u00ba del art\u00edculo 407 del C. de p. c., exige s\u00f3lo que la demanda de pertenencia se dirija contra los titulares de derechos reales principales. Precisamente, porque los titulares de derechos reales accesorios, como es el caso del acreedor hipotecario, no van a ser afectados por la declaraci\u00f3n de pertenencia. Quienes resultan afectados son los titulares de derechos reales principales, pues tales derechos se extinguen por ser incompatibles con la consiguiente declaraci\u00f3n de dominio, incompatibilidad que no se da respecto de la acreencia hipotecaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vi.- Al examinar las cosas desde otro \u00e1ngulo, observa que en armon\u00eda con las disposiciones anteriores, el art\u00edculo 70 del Decreto 1250 de 1970 precept\u00faa que \u201c \u2018cumplida la inscripci\u00f3n de la sentencia declarativa de pertenencia, en adelante no se admitir\u00e1 demanda sobre la propiedad o posesi\u00f3n del inmueble matriculado en las condiciones dichas, por causa anterior a la sentencia\u2019 \u201d, lo que demuestra que el acreedor hipotecario \u201cs\u00ed puede demandar al titular del derecho de dominio adquirido por pertenencia, incluso despu\u00e9s de inscrita la sentencia correspondiente, puesto que sus pretensiones no buscan controvertir la propiedad o posesi\u00f3n del bien gravado, simplemente (sic) ejercita el derecho de persecuci\u00f3n que la ley le atribuye, con miras exclusivamente, a la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito\u201d. De ah\u00ed que la sentencia desconociera el alcance del atributo de la persecuci\u00f3n inherente a la hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vii.- En abono de su tesis trae a cuento conceptos doctrinales, en uno de los cuales se afirma que \u201c \u2018\u2026 si el bien prescrito estaba gravado con hipoteca, el nuevo adquirente, por usucapi\u00f3n, responder\u00e1 ante el acreedor por el valor del cr\u00e9dito, en raz\u00f3n a la insignificancia del titular del derecho real de dominio sobre el inmueble, frente al supradicho gravamen. Se tendr\u00e1 en cuenta que la usucapi\u00f3n quiebra (extingue) el dominio del anterior propietario a favor del prescribiente, pero no as\u00ed la liberaci\u00f3n del gravamen de la cosa prescrita. El gravamen regir\u00e1 por consiguiente sobre el predio, indefectiblemente\u2019 \u201d. Y en el otro se dice que los titulares \u201c \u2018de grav\u00e1menes tienen totalmente a salvo sus derechos, sin necesidad de comparecer a defenderlos en el proceso de pertenencia\u2026 (Que) \u2026 si el bien objeto de prescripci\u00f3n est\u00e1 gravado no obstante haberse consumado la prescripci\u00f3n, subsisten tales cargas, porque la prescripci\u00f3n adquisitiva s\u00f3lo act\u00faa sobre el dominio o sobre el derecho real&nbsp; usucapido pero siempre en forma independiente\u2019 \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y de conformidad con los anteriores puntos de vista, reitera que el Tribunal transgredi\u00f3 las normas que cita, por lo cual pide que se case la sentencia para que, en su reemplazo, se niegue la pretensi\u00f3n de cancelar la hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.- Tal como se ha destacado en la precedente s\u00edntesis del cargo, el recurrente lo desarrolla a partir de la idea consistente en que el Tribunal orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario cuyo titular es el Banco de Colombia por el poseedor inscrito de los lotes, Miguel Saab Diaab, como una consecuencia de la declaratoria de dominio pronunciada en favor del demandante, puesto que habr\u00eda entendido que la misma ser\u00eda una forma de extinci\u00f3n de la hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala encuentra que es correcto tan entendimiento de la sentencia del ad-quem, en raz\u00f3n de que, como se insinu\u00f3 en el despacho del cargo tercero, eso es lo que dimana de la apreciaci\u00f3n de su contexto. Por lo tanto, lo que corresponde es averiguar si en la misma se dio la transgresi\u00f3n de las normas sustanciales denunciada en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii.- &nbsp;Para los referidos efectos, es indispensable comenzar por recordar que en la hipoteca se distinguen tres fases perfectamente diferenciables,&nbsp; a saber, la de su constituci\u00f3n, la de sus alcances o efectos y la de su extinci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la constituci\u00f3n de la hipoteca se ha de tomar nota de los requisitos que con tal prop\u00f3sito deben llenarse desde el punto de vista de los sujetos del negocio, de las solemnidades que para el acto prev\u00e9 la ley, as\u00ed como de las condiciones que deben conflu\u00edr en el objeto sobre el cual ha de recaer aquella. Por su lado, los alcances o efectos de la hipoteca determinan los derechos que surgen de la misma, su contenido y objeto. Y la extinci\u00f3n, como es sobreentendido, se refiere a los motivos por los cuales la hipoteca termina o cesa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iii.- Circunscribiendo la atenci\u00f3n de la Sala a este \u00faltimo aspecto, se tiene que al ser una garant\u00eda, la hipoteca&nbsp; no tiene una vida perdurable. De ah\u00ed que el art\u00edculo 2457 del C. C., en su inc. 1\u00ba, establezca, como la m\u00e1s obvia de las causas de la terminaci\u00f3n de la hipoteca, la de la extinci\u00f3n de la \u201cobligaci\u00f3n principal\u201d. As\u00ed pues, desaparecida la obligaci\u00f3n principal por uno cualquiera de los motivos que la ley prev\u00e9, tambi\u00e9n desaparece la hipoteca porque esta no puede subsistir sin aquella. A menos que, trat\u00e1ndose del cumplimiento de la obligaci\u00f3n, este se haya dado bajo uno de los supuestos previstos en los ordinales 3\u00ba, 5\u00ba \u00f3 6\u00ba del art\u00edculo 1668, ya que en ellos, con arreglo al art\u00edculo 1670, la hipoteca se \u201ctraspasa al nuevo acreedor\u201d. O a menos que la hipoteca sea de aquella que se conoce como \u201cabierta\u201d (art. 2438, inc. final), en cuyo caso la extinci\u00f3n de una cualquiera de las obligaciones caucionadas por la hipoteca, por pago o por alg\u00fan otro de los motivos enumerados en el art\u00edculo 1625 del C. C., la deja viva, cabalmente para que siga cumpliendo con el prop\u00f3sito para el cual se la otorg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero la hipoteca considerada en s\u00ed misma tambi\u00e9n puede extinguirse porque a su respecto se presentan motivos que la ley tiene como id\u00f3neos para darla por terminada, sin que tal fen\u00f3meno tenga incidencia alguna en la vida de la obligaci\u00f3n principal, hip\u00f3tesis que, por su parte, tambi\u00e9n halla justificaci\u00f3n en el car\u00e1cter accesorio de la hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iii. 1.- Los referidos motivos est\u00e1n contemplados, en principio, en los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del citado art\u00edculo 2457: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Se extingue la hipoteca \u201c\u2026por la resoluci\u00f3n del derecho del que la constituy\u00f3\u2026\u201d (inc. 2\u00ba, art. 2457). Es claro que esta resoluci\u00f3n se refiere al derecho sobre el bien hipotecado, entre otras cosas porque eso es lo que dice el art\u00edculo 2441: \u201cEl que solo tiene sobre la cosa que se hipoteca un derecho eventual, limitado o rescindible, no se entiende hipotecarla sino con las condiciones y limitaciones a que est\u00e1 sujeto el derecho; aunque as\u00ed no lo exprese.- Si el derecho est\u00e1 sujeto a una condici\u00f3n resolutoria, tendr\u00e1 lugar lo dispuesto en el art\u00edculo 1548\u201d. Cabe decir, entonces, que la precariedad que afecta al derecho que se tiene sobre el bien gravado con la hipoteca, se comunica a esta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Tambi\u00e9n se extingue \u201c\u2026 por el evento de la condici\u00f3n resolutoria\u2026\u201d (ib.). Aqu\u00ed, como es evidente, ya no se est\u00e1 ante la resolubilidad del derecho de propiedad o de usufructo -\u00fanicos posibles de ser hipotecados, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 2443- sino de la hipoteca misma, la cual puede quedar sujeta por las partes a dicha clase de condici\u00f3n, acorde con lo prescrito en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2438: \u201cLa hipoteca podr\u00e1 otorgarse bajo cualquiera condici\u00f3n, y desde o hasta cierto d\u00eda\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Del mismo modo, en desarrollo del principio legal inmediatamente transcrito, \u201cla llegada del d\u00eda\u201d hasta el cual la hipoteca se constituy\u00f3 es causal de extinci\u00f3n de la hipoteca, con arreglo a la parte final del citado inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2457. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Conforme al inciso 3\u00ba del precepto acabado de mencionar, se extingue la hipoteca \u201cpor la cancelaci\u00f3n que el acreedor acordare por escritura p\u00fablica, de que se tome raz\u00f3n al margen de la inscripci\u00f3n respectiva\u201d. Debe tenerse presente que este espec\u00edfico motivo de extinci\u00f3n de la hipoteca resulta ser distinto del supuesto en que, cumplida la obligaci\u00f3n principal, el deudor, o, en general, el due\u00f1o del bien gravado con la hipoteca, tiene derecho a que la misma se le cancele. Aqu\u00ed es el acreedor quien, por su propia iniciativa, decide cancelarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iii. 2.- Sin embargo, con todo y lo que dice el art\u00edculo 2457, acabado de analizar, no son las anteriores las \u00fanicas causas de extinci\u00f3n de la hipoteca, en vista de que, como la doctrina lo ha indicado, tambi\u00e9n la hipoteca puede terminarse en otros casos. Ciertamente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Si el adquirente de la finca hipotecada se ve&nbsp; compelido a efectuar el pago de la obligaci\u00f3n, por raz\u00f3n del derecho de persecusi\u00f3n que la hipoteca le confiere&nbsp; al acreedor, seg\u00fan el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2452, la hipoteca, no obstante, desaparece. En tal evento, la subrogaci\u00f3n, como no pod\u00eda ser de otra manera, prod\u00facese en los mismos t\u00e9rminos que la que es propia del fiador (arts. 2452, 2453, 2454 y 1668-1\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Si la adquisici\u00f3n de la finca hipotecada se produjo \u201cen p\u00fablica subasta ordenada por el juez\u201d, esta circunstancia purga la hipoteca, conforme se desprende del inciso 2\u00ba del mencionado art\u00edculo 2452. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Similar al caso anterior es el de la expropiaci\u00f3n por motivos de utilidad p\u00fablica, del bien hipotecado. Aun cuando a t\u00e9rminos del art\u00edculo 458 del C. de p. c., el precio de la indemnizaci\u00f3n queda a \u00f3rdenes de los acreedores para que sobre \u00e9l hagan valer sus derechos, ello obedece justamente a que el bien expropiado queda libre del gravamen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Tambi\u00e9n merece menci\u00f3n concreta como supuesto de extinci\u00f3n de la hipoteca, el evento contemplado en el art\u00edculo 1708, como quiera que en \u00e9l se determina que \u201cla mera ampliaci\u00f3n del plazo de una deuda no constituye novaci\u00f3n; pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constitu\u00eddas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los due\u00f1os de las cosas empe\u00f1adas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iii.3.- Un sector de la doctrina incluye como causal de extinci\u00f3n de la hipoteca la cancelaci\u00f3n notarial por orden judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, tal orden no la puede dar el juez sino porque hubiese ocurrido una de dos cosas, a saber: O porque se produjo una causal de extinci\u00f3n, bien de la obligaci\u00f3n garantizada con la hipoteca (pago, novaci\u00f3n, prescripci\u00f3n, etc.), o bien de la hipoteca misma (ampliaci\u00f3n del plazo). O, de otro lado, porque la hipoteca es nula. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La precedente observaci\u00f3n hace ver c\u00f3mo, entonces, la orden judicial de cancelaci\u00f3n no es aut\u00f3noma, sino que aparece como un instrumento mediante el cual en un caso dado se persigue la formalizaci\u00f3n, sea de una causal de extinci\u00f3n, sea de una de invalidez de la hipoteca. Dicho car\u00e1cter instrumental se ve confirmado por el hecho de que la orden sirve por igual o indistintamente a los supuestos de extinci\u00f3n y de nulidad de la hipoteca, siendo, como es, que entre una y otra figura median sustanciales diferencias. Sin ahondar en el punto, pues no es estrictamente indispensable, baste observar que los de la extinci\u00f3n son todos motivos sobrevinientes, mientras que la nulidad surge por el desconocimiento de exigencias ata\u00f1ederas a la constituci\u00f3n de la hipoteca en cualquiera de los aspectos atr\u00e1s se\u00f1alados; depurando la cuesti\u00f3n al m\u00e1ximo, pudi\u00e9rase decir que la extinci\u00f3n, como tal, presupone una hipoteca v\u00e1lidamente constitu\u00edda. En consecuencia, la orden judicial de cancelaci\u00f3n no es, en s\u00ed misma, causal de extinci\u00f3n de la hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iv.- Sentado lo anterior y retornando a lo dicho en un comienzo, el recurrente parte de considerar que la cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes hipotecarios dispuesta por el ad-quem en el ordinal 2\u00ba de su sentencia, aparece como la consecuencia de la declaratoria de dominio efectuada en el numeral 1\u00ba, criterio que la Sala estima ajustado al contexto del fallo que se revisa. Es m\u00e1s, en esos exactos t\u00e9rminos lo pidi\u00f3 el demandante en el libelo incoativo del proceso (v. fl. 22 y s., cdno. 1). Por fuera de que no fue objeto del debate, ni, desde luego, del examen del Tribunal, la presencia de alg\u00fan motivo de nulidad, o, m\u00e1s generalmente, de ineficacia, de las hipotecas ordenadas cancelar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, como desarrollo l\u00f3gico de lo precedentemente discurrido, surge la consideraci\u00f3n consistente en que la declaratoria de dominio por prescripci\u00f3n adquisitiva de un bien inmueble hecha en favor del poseedor material no est\u00e1 prevista en la ley como causa de extinci\u00f3n de la hipoteca que el poseedor inscrito del predio hubiese otorgado en favor de un tercero. Mal pudiera estarlo, entre otras razones, porque la situaci\u00f3n que entonces se presenta no es de aquellas que quepan reputarse como sobrevinientes al establecimiento de la hipoteca, que es donde se ubican los supuestos que dan pi\u00e9 a la extinci\u00f3n. Tal situaci\u00f3n tiene un encuadramiento por completo diferente en la medida en que lo que habr\u00eda preguntarse es por el valor o, en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, por la eficacia que le ser\u00eda atribu\u00edble a la hipoteca constitu\u00edda por quien siendo poseedor inscrito del predio carece, sin embargo, de su posesi\u00f3n material. Pero la Sala no se detiene en el examen de este punto, puesto que ni la sentencia impugnada se ocup\u00f3 de \u00e9l, ni en su oportunidad el actor ubic\u00f3 el debate en esa perspectiva, ni, por cierto, el casacionista ten\u00eda entonces por qu\u00e9 abordarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v.- Por otra parte, no cabe la menor duda que en la posici\u00f3n del Tribunal jug\u00f3 un papel preponderante el significado que, \u201cimpl\u00edcitamente\u201d como lo dice el recurrente, le atribuy\u00f3 a los denominados efectos erga omnes del fallo que declare el dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v. 1.- El ad-quem no pudo menos de haber entendido que por virtud de los efectos erga omnes de la declaratoria judicial de pertenencia, se extinguen los derechos reales, principales o accesorios, que terceros tengan en el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para evaluar la exactitud de semejante criterio, la Sala estima conveniente volver sobre los supuestos atras vistos, en los que se produce la purga de la hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Uno de tales casos se presenta cuando el tercero adquiri\u00f3 la finca hipotecada en p\u00fablica subasta ordenada por el juez, a voces del inciso 2\u00ba de art\u00edculo 2452 del C. c. Esta norma encuentra su cabal desarrollo en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 530 del C. de p. c., como que all\u00ed se dispone que en el auto aprobatorio del remate debe disponerse \u201cla cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes prendarios o hipotecarios que afecten el bien objeto del remate\u201d, lo cual es como lo prescribe el precepto porque, de todas formas, el acreedor hipotecario debe ser citado a que haga valer sus derechos, conforme lo ordena el art\u00edculo 539 ib. Naturalmente, si no los hace valer, ha de atenerse a las consecuencias citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El otro es el de la expropiaci\u00f3n. Aqu\u00ed la demanda \u00fanicamente se dirige contra los titulares de derechos reales principales y si estos se encuentran en litigio, tambi\u00e9n contra las partes del respectivo proceso (art. 451-2 ib.), o sea que no hay lugar a citar a los titulares de derechos reales accesorios, como es el de hipoteca. Pero este tratamiento legal de la cuesti\u00f3n encuentra cabal explicaci\u00f3n en lo atr\u00e1s anotado, o sea, en que si el bien estaba gravado con hipoteca o prenda, el precio de la expropiaci\u00f3n quedar\u00e1 a \u00f3rdenes del juzgado para que sobre \u00e9l los acreedores puedan hacer valer sus derechos, en proceso separado (art. 458 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero ocurre que nada de eso est\u00e1 previsto en el ordenamiento para el proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva. En este, la regla legal (parte final del numeral 5 del art\u00edculo 407 ib.) dice que \u201csiempre que en el certificado -de registro- figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deber\u00e1 dirigirse contra ella\u201d, por lo que es di\u00e1fano que de tal exigencia encu\u00e9ntranse exclu\u00eddos los titulares de derechos reales accesorios, como es el de hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bfSer\u00e1 ese, entonces, un vac\u00edo del precepto que debe ser llenado con invocaci\u00f3n del efecto erga omnes del fallo para deducir, por esta v\u00eda, que por virtud de dicho efecto s\u00ed resulta indispensable tal citaci\u00f3n? \u00bfO, por el contrario, lo atinado ser\u00e1 conclu\u00edr que la norma es exacta tal como se encuentra concebida y que, en lo concerniente a los efectos erga omnes, \u00e9stos no tienen la virtualidad de purgar la hipoteca?. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A fin de optar por uno u otro criterio, es pertinente recordar que derecho real accesorio es tambi\u00e9n el de servidumbre (arts. 879 y 880 del C. c.), y a nadie se le ocurrir\u00eda el desprop\u00f3sito de sostener que con base en los efectos erga omnes de la sentencia que declara el dominio el predio queda purgado de la servidumbre que ha venido soportando. El titular del predio dominante no se ve perturbado por esa determinaci\u00f3n y, desde luego, no ten\u00eda por qu\u00e9 haber sido citado al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hay, en consecuencia, que conclu\u00edr que los t\u00e9rminos del citado numeral 5\u00ba del art\u00edculo 407 son exactos,&nbsp; y que, por lo mismo, corresponde decir otro tanto respecto del acreedor hipotecario, puesto que su derecho tambi\u00e9n es accesorio y no principal, sin que la citaci\u00f3n espont\u00e1nea que en un caso dado se verifique, como aqu\u00ed sucedi\u00f3, altere la conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo, pues, queda acotado por el sentido de los efectos erga omnes del fallo, el cual aparece precisado en el art\u00edculo 70 del Decreto 1250 de 1970, por cuya virtud, \u201ccumplida la inscripci\u00f3n de la sentencia declarativa de pertenencia, en adelante no se admitir\u00e1 demanda sobre la propiedad o posesi\u00f3n del inmueble matriculado en las condiciones dichas, por causa anterior a la sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si el referido es el alcance de los denominados efectos erga omnes del fallo de pertenencia, o sea, si lo que con \u00e9l se quiere dar a comprender es que el derecho de propiedad ha quedado radicado en cabeza del prescribiente sin que tal atribuci\u00f3n le pueda ser discutida en adelante por nadie, no es posible, bajo ning\u00fan respecto, pensar que dichos efectos, por serlo en frente de todo el mundo, tienen la virtualidad de acarrear el arrasamiento de los derechos reales accesorios constitu\u00eddos sobre el bien objeto de la declaratoria, conclusi\u00f3n que la Sala encuentra corroborada por el propio texto del ordinal 11 del art\u00edculo 407 del C. de P. C., cuando, a vuelta de establecer que la sentencia que declare la pertenencia debe ser consultada y que \u201cuna vez en firme producir\u00e1 efectos erga omnes\u201d, dice que \u201cel juez ordenar\u00e1 su inscripci\u00f3n en el competente registro\u201d, lo que representa que ninguna otra cosa puede disponer el juez en cuanto al registro concierne, en particular la cancelaci\u00f3n de otros derechos reales, distintos al de propiedad que resulte extinguido por causa de la declaratoria de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y es que, finalmente, si la declaraci\u00f3n de pertenencia tiene un prop\u00f3sito purificador de la propiedad, a fin de que se adec\u00fae a la funci\u00f3n social que le corresponde, dicho prop\u00f3sito debe enmarcarse dentro de lo que determine la propia ley, la cual, por lo visto, nada dice en pro de la cancelaci\u00f3n de la hipoteca que en este proceso pretendi\u00f3 el demandante como una consecuencia de la declaratoria de dominio tambi\u00e9n pedida por \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v. 2.- Se ha dicho, por otra parte, en contra de lo que aqu\u00ed se viene sosteniendo que si la declaraci\u00f3n de pertenencia no trajera aparejada la posibilidad de que quedaran purgadas las hipotecas que pesaban sobre el bien, al poseedor inscrito le quedar\u00eda muy f\u00e1cil constitu\u00edr sobre \u00e9l un gravamen de tal naturaleza para que luego le fuera rematado en la ejecuci\u00f3n que contra \u00e9l se instaurara, con lo que se podr\u00edan ver burladas las expectativas del usucapiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, no se puede pasar de largo ante el hecho de que el poseedor puede oponerse al secuestro del bien, lo que es indispensable para que el remate pueda llevarse a cabo (art. 515, C. de p. c.), lo que, por supuesto, debe dejarlo a salvo de eventualidades como la citada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vi.- Como consecuencia de todo lo discurrido se colige que el Tribunal quebrant\u00f3 los preceptos citados en el cargo, por lo que el fallo debe ser casado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar la decisi\u00f3n que sustitutivamente debe adoptar la Sala, son v\u00e1lidas las razones que vienen de exponerse, pues conducen de manera directa a la desestimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la hipoteca constitu\u00edda en favor del Banco de Colombia como consecuencia de la declaratoria de dominio consignada en favor de Jos\u00e9 Hamid Saab Diaab. Ellas, por consiguiente, se dan por reproducidas ac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como quiera que el cargo que prospera contiene un ataque parcial, la Sala reproducir\u00e1 de la sentencia del Tribunal todo aquello que no resulte afectado por el fallo de casaci\u00f3n ni por la decisi\u00f3n sustitutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, el d\u00eda catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), dentro del proceso ordinario instaurado por JOSE HAMID SAAB DIAAB en frente de MIGUEL SAAB DIAAB, y del BANCO DE COLOMBIA, Sucursal de Barranquilla, y, en su lugar, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cREVOCAR los puntos 1\u00ba y 3\u00ba de la sentencia proferida en este asunto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, de fecha 21 de octubre de 1991 y, en su lugar: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1\u00ba. DECLARAR que pertenecen al demandante se\u00f1or Jos\u00e9 Hamid Saab Diaab, mayor y vecino de Neiva, portador de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.602.907 expedida en Neiva, por haber adquirido su dominio por prescripci\u00f3n extraordinaria, los siguientes inmuebles ubicados en el Barrio Las Granjas de la ciudad de Neiva, con todas sus mejoras, anexidades, usos y costumbres, alinderados (sic) as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cA) El lote No. 19. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2018Por el Oriente, en longitud de treinta (30) metros con la carrera sexta (6a.); Occidente, en longitud de treinta (30) metros, con terrenos del aeropuerto; por el Sur, en cincuenta y nueve metros con cuarenta y dos cent\u00edmetros (59.42), con el lote No. 18; y por el Norte, en longitud de cincuenta y nueve metros con cincuenta y un cent\u00edmetros (59.51), con el lote No. 20\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cB) El lote No. 18. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2018Por el Oriente, con la carrera 6a., en longitud de treinta (30) metros; por el occidente, con terrenos del aeropuerto, en treinta (30) metros; por el Norte, en longitud de cincuenta y nueve metros con cuarenta y dos cent\u00edmetros (59.42) con el lote No. 19, y por el sur, con el lote No. 17, hoy v\u00eda al aeropuerto, en longitud de cincuenta y nueve metros con treinta y cinco cent\u00edmetros (59.35)\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2o.- DENEGAR la pretensi\u00f3n segunda de la demanda, o sea la consistente en que como consecuencia de la anterior declaratoria de dominio, se declaren \u201c&#8230; extinguidas las obligaciones y acciones hipotecarias con relaci\u00f3n a los bienes de cuya pertenencia se trata, constitu\u00eddas mediante la escritura p\u00fablica No. 99 de enero 26 de 1979, otorgada en la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Barranquilla, la cual se halla debidamente registrada en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria bajo los n\u00fameros 200-0015216 y 200-0015217 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Neiva; instrumentos que fueron suscritos por Miguel Saab Diaab, como deudor hipotecario y el Banco de Colombia Sucursal Barranquilla, como acreedor\u201d (fl. 22, C. Ppal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Complementariamente, tampoco hay lugar, por el sobredicho motivo, a cancelar los referidos grav\u00e1menes hipotecarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3o. ) CONFIRMAR el punto 2o. del fallo recurrido, aclarando que por la cancelaci\u00f3n de \u2018los grav\u00e1menes\u2019 a que en el mismo se alude, debe entenderse la de la inscripci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c4o. ) ORDENAR la inscripci\u00f3n de esta sentencia en los referidos folios de matr\u00edcula inmobiliaria (arts. 758, 2534 C. c.). Of\u00edciese en tal sentido al se\u00f1or Registrador de Instrumentos P\u00fablicos del C\u00edrculo de Neiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5o.- En lo que respecta al Banco de Colombia, las costas de ambas instancias, ser\u00e1n de cargo del demandante Jos\u00e9 Hamid Saab Diaab. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que respecta a Jos\u00e9 Hamid Saab Diaab, las costas del proceso, en la primera instancia, ser\u00e1n de cargo de Miguel Saab Diaab.- Si costas en la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-105-1995 [4219] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; DR. HECTOR MARIN NARANJO &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (l.995) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad.- Expediente N\u00famero 4219 &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}