{"id":81293,"date":"2024-05-29T20:53:38","date_gmt":"2024-05-29T20:53:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-106-1995-4392\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:38","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:38","slug":"s-106-1995-4392","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-106-1995-4392\/","title":{"rendered":"S 106 1995 [4392]"},"content":{"rendered":"<p>S-106-1995 [4392]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.,&nbsp; primero (1\u00ba.) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 4392 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de marzo de 1993,&nbsp; proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta en el proceso ordinario de Elizabeth Ceballos contra los herederos de Valent\u00edn Vega Lizarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. La mentada demandante cit\u00f3 al proceso a Edilma, Adolfo, Valent\u00edn, Luis Miguel, Olga Marina, Cornelio, Carmen Rosa y Elizabeth Vega Angarita,&nbsp; todos en calidad de herederos de Valent\u00edn Vega Lizarazo; a Rosa Berti Angarita Bernal como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, as\u00ed como a los dem\u00e1s herederos indeterminados, con el fin de que se la declarase hija extramatrimonial de dicho causante, y que, por consiguiente, tiene \u00abderecho a herenciales absolutos\u00bb, orden\u00e1ndose la inscripci\u00f3n respectiva en el competente registro del estado civil de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; En la causa petendi se relata,&nbsp; en s\u00edntesis, que Valent\u00edn Vega Lizarazo procre\u00f3 extramatrimonialmente a la actora, nacida el 11 de noviembre de 1964, a quien aqu\u00e9l tuvo bajo su amparo desde entonces, \u00absuministr\u00e1ndole adem\u00e1s de los cuidados personales, todo lo necesario para los gastos de subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento,&nbsp; en forma permanente, constante y p\u00fablica hasta el d\u00eda de su muerte\u00bb,&nbsp; la cual ocurri\u00f3 el 8 de marzo de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, \u00absiempre le dio el trato p\u00fablico y notorio de hija suya a ELIZABETH CEBALLOS,&nbsp; ante el p\u00fablico, ante su propia familia y amistades, e inclusive le confiaba el manejo particular de sus negocios\u00bb,&nbsp; lo que se prolong\u00f3 aproximadamente por veinticinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ulteriormente se adicion\u00f3 que Valent\u00edn Vega Lizarazo \u00abest\u00e1 inscrito en el libro de matr\u00edculas del Colegio GREMIOS UNIDOS de \u00e9sta ciudad, como padre de ELIZABETH CEBALLOS\u00bb, y que \u00abfirmaba en su calidad de padre de la demandante la libreta de calificaciones de su hija ELIZABETH CEBALLOS en el a\u00f1o de 1.978, tal como consta en la libreta de notas que anexo con esta adici\u00f3n\u00bb. Por \u00faltimo,&nbsp; que la se\u00f1ora Blanca Bel\u00e9n Brice\u00f1o Leal fue ni\u00f1era de Elizabeth, contratada por el causante, \u00abhecho este que es de conocimiento p\u00fablico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Los demandados,&nbsp; incluidos quienes luego comparecieron al juicio ( Lilia, Ady Milena, James Zolandy y Mar\u00eda Yeiney Vega Lizarazo) se opusieron a las pretensiones,&nbsp; negando los fundamentos de hecho.&nbsp; Unos hicieron notar,&nbsp; adem\u00e1s,&nbsp; que las fotograf\u00edas anexadas no son plena prueba y que el hecho de aparecer el nombre de Valent\u00edn en una de las actas de matr\u00edcula de Elizabeth es irrelevante,&nbsp; porque es un dato que los colegios no verifican ni piden comprobaci\u00f3n de ninguna especie,&nbsp; am\u00e9n de que \u00e9l no la firm\u00f3;&nbsp; cuanto a la libreta de calificaciones,&nbsp; manifest\u00f3 uno de ellos que,&nbsp; trat\u00e1ndose de una columna destinada al padre, a la madre o al acudiente, observa que \u00abni se pretende siquiera demostrar que \u00e9l firmaba la libreta como padre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concretamente los demandados Vega Mart\u00ednez desconocieron \u00abla firma contenida en la libreta de calificaciones aportada como prueba\u00bb, y solicitaron que \u00abse rechace la misma,&nbsp; por cuanto no da certeza alguna sobre lo que se pretende probar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otros dijeron formular las excepciones de carencia de poder para demandar los derechos patrimoniales que se reclaman,&nbsp; inexistencia de los hechos que conducen a la impetrada filiaci\u00f3n e inepta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; El juzgado tercero promiscuo de familia le puso fin a la primera instancia mediante fallo desestimativo de las pretensiones,&nbsp; calendado el 14 de julio de 1992,&nbsp; el que,&nbsp; apelado por la demandante,&nbsp; revoc\u00f3 el Tribunal Superior de C\u00facuta mediante el suyo de 9 de marzo de 1993,&nbsp; accediendo a cambio a los pedimentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; Qued\u00f3 dicho que la sentencia del tribunal fue entonces recurrida en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.&nbsp; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dado al estudio de fondo,&nbsp; no sin antes historiar el litigio,&nbsp; arranc\u00f3 hablando derechamente de la causal fundada en la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial,&nbsp; particularmente en qu\u00e9 consiste y c\u00f3mo se prueba.&nbsp; A este respecto destac\u00f3 que la Corte ense\u00f1a que \u00abel an\u00e1lisis probatorio no debe ser excesivamente r\u00edgido puesto que har\u00eda nugatorio el derecho del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed,&nbsp; a vuelta de mencionar los distintos documentos arrimados con la demanda (registros civiles,&nbsp; partida de bautismo,&nbsp; fotograf\u00edas , acta de matr\u00edcula y libreta de calificaciones), aplic\u00f3se a examinar \u00ablos declarantes en este proceso tra\u00eddos para demostrar los hechos\u00bb, poniendo de relieve a continuaci\u00f3n los dichos de Mar\u00eda de los Angeles C\u00e1rdenas Medelo (de quien anticip\u00f3 que \u00abno le consta nada\u00bb),&nbsp; Blanca Bel\u00e9n Brice\u00f1o,&nbsp; Benjam\u00edn Ria\u00f1o Ram\u00edrez, Antonio Jos\u00e9 Ram\u00edrez Calder\u00f3n,&nbsp; Elizabeth Ceballos y Rodolfo Antonio Ortiz, al cabo de cuya labor dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDe los testimonios antes recaudados y analizados en conjunto vemos que existen unos hechos que se encuentran plenamente probados sin lugar a dudas, pues son narrados por la mayor\u00eda de los testigos.&nbsp; Est\u00e1 bien claro que el se\u00f1or VALENTIN atendi\u00f3 a los gastos de educaci\u00f3n y manutenci\u00f3n de ELIZABETH,&nbsp; la \u00e9poca se extiende a m\u00e1s de cinco a\u00f1os,&nbsp; pr\u00e1cticamente se encuentra ligado durante la existencia de la menor para ese entonces, el hecho de la compra de la casa a nombre de la se\u00f1ora PETRA y su hija es un acto indicador que buscaba asegurarle un techo a su hija, pues ning\u00fan declarante dice que PETRA ten\u00eda dinero como para la compra, adem\u00e1s al tener a su hija trabajando en la arrocera d\u00e1ndole un tratamiento preferencial ante propios y extra\u00f1os,&nbsp; no ofrece dudas el parentezco (sic) existente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aclar\u00f3 s\u00ed que \u00ablo \u00fanico que se observa que no concuerda es lo manifestado por el se\u00f1or RODOLFO ANTONIO ORTIZ en cuanto a que ELIZABETH no es hija de la se\u00f1ora PETRA ni de VALENTIN,&nbsp; que es adoptiva\u00bb;&nbsp; pero agreg\u00f3 que queda sin piso,&nbsp; porque se trata de \u00abla \u00fanica declaraci\u00f3n que no concuerda y existe adem\u00e1s en ella una serie de contradicciones en cuanto que inform\u00f3 que Petra y Valent\u00edn se &#8216;encontraron en una ocasi\u00f3n en el negocio de mi propiedad&#8217; y,&nbsp; sin embargo,&nbsp; m\u00e1s adelante dijo que en varias oportunidades \u00e9l llegaba primero y despu\u00e9s ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prosigue su estudio se\u00f1alando que las fotograf\u00edas \u00abdemuestran que el se\u00f1or VALENTIN estuvo atento a su presunta hija,&nbsp; que asisti\u00f3 a su grado y vemos en ella (sic) que se entrevee un trato preferencial, no s\u00f3lo aparece \u00e9l sino tambi\u00e9n uno de los hijos ARTURO VEGA MARTINEZ y su esposa\u00bb;&nbsp; y aunque precis\u00f3 que las fotograf\u00edas por s\u00ed solas no son plena prueba,&nbsp; explic\u00f3 que s\u00ed \u00abpueden tenerse como tales\u00bb aun\u00e1ndolas a las otras pruebas \u00abcomo son las declaraciones,&nbsp; constancias del Colegio\u00bb.&nbsp;&nbsp; Sobre este mismo particular,&nbsp; dio en a\u00f1adir:&nbsp; \u00abes que en las fotograf\u00edas tambi\u00e9n se observa que dicen fueron tomadas el d\u00eda del bautizo,&nbsp; que de acuerdo a la partida del mismo naci\u00f3 el 11 de noviembre de 1964 y fue bautizada el 6 de enero de 1.971 teniendo aproximadamente seis a\u00f1os como aparece en la foto, en dicho documento figura el se\u00f1or VALENTIN VEGA como su padre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En otro aparte del fallo plasm\u00f3 que,&nbsp; en virtud de la inspecci\u00f3n judicial&nbsp; practicada al colegio Gremios Unidos, se constat\u00f3 \u00abque el folio 257 la matr\u00edcula 071 que corresponde a la alumna ELIZABETH CEBALLOS aparecen como padres VALENTIN VEGA y PETRA CEBALLOS\u00bb;&nbsp; y simplemente agreg\u00f3 en relaci\u00f3n con esto: \u00abel apoderado de los demandados solicita el porque de \u00e9sta anotaci\u00f3n y el se\u00f1or Rector manifiesta que se verifica del nombre de la alumna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desemboc\u00f3 as\u00ed en que \u00abestudiadas todas las pruebas aportadas y recaudadas en el plenario\u00bb,&nbsp; se establece que la analizada causal de paternidad se configur\u00f3,&nbsp; pues se demostraron sus elementos esenciales,&nbsp; como \u00abel trato que le brind\u00f3 el padre a su hija, la atenci\u00f3n a su educaci\u00f3n y la fama por cuanto en su c\u00edrculo de amigos y en el lugar donde desarrollaba sus actividades laborales tambi\u00e9n era reconocida como tal;&nbsp; en cuanto al tiempo no hay duda que sobrepasa el quinquenio,&nbsp; relaci\u00f3n paterno filial va desde temprana edad,&nbsp; atendiendo en los estudios y luego en el trabajo, vincul\u00e1ndola a la misma empresa,&nbsp; d\u00e1ndole toda la confianza como algunos declarantes se\u00f1alaron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente expres\u00f3 las razones por las cuales desechaba las excepciones formuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. Las demandas de casaci\u00f3n y consideraciones de la Corte &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 desde arriba, dos fueron las demandas; mas como una es calco de la otra, a un tiempo quedar\u00e1n resumidas y despachadas ambas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un cargo se formula,&nbsp; en el que, al abrigo de la primera causal del art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil,&nbsp; den\u00fanciase el quebranto indirecto de los art\u00edculos 1, 4 (ordinal 6), 6 y 7 de la ley 45 de 1936,&nbsp; con las modificaciones de la ley 75 de 1968; 398, 1008, 1040, 1045, 1240 (con las modificaciones de la ley 29 de 1982 para los tres \u00faltimos), 1241 y 1321 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; a consecuencia de los manifiestos yerros f\u00e1cticos en que se incurri\u00f3 al apreciar las pruebas que all\u00ed aparecen singularizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo de la acusaci\u00f3n diose el recurrente primeramente a memorar algunas directrices que la doctrina y la jurisprudencia tienen sentadas para auscultar el m\u00e9rito de las versiones testificales, las cuales,&nbsp; a su juicio,&nbsp; no se cumplen respecto de \u00ablos cuatro testimonios en que el Tribunal apoy\u00f3 su decisi\u00f3n\u00bb, ya que \u00abno son responsivos,&nbsp; ni exactos,&nbsp; ni completos,&nbsp; pues se limitan&nbsp; afirmar hechos o a emitir conceptos,&nbsp; sin expresar la raz\u00f3n de su dicho\u00bb,&nbsp; am\u00e9n de que en las preguntas se les insinu\u00f3 las respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice, en efecto, que Blanca Bel\u00e9n Brice\u00f1o Leal afirm\u00f3 gen\u00e9ricamente \u00abque era la encargada de llevar a Elizabeth a los colegios donde estudiaba,&nbsp; que Valent\u00edn contribu\u00eda al sostenimiento de la casa donde viv\u00eda con aquella y con su madre, que aquel vi\u00f3 por Elizabeth desde la infancia como su hija, que la trat\u00f3 como tal ante los hermanos de Valent\u00edn,&nbsp; quienes la reconoc\u00edan como sobrina,&nbsp; que la tuvo trabajando a su servicio como hija y no como empleada,&nbsp; sin precisar,&nbsp; como lo manda el art\u00edculo 228, numeral 3, del C. de P. C., las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos sobre los cuales depone y, por ende, sin dar raz\u00f3n de su dicho.&nbsp; Por lo dem\u00e1s, el hecho de que la testigo llevara a Elizabeth a los colegios donde estudiaba, no significa en modo alguno que Valent\u00edn costeara su educaci\u00f3n, pues la testigo nada dice al respecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La testigo no explica \u00aben modo alguno\u00bb en qu\u00e9 consisti\u00f3 la contribuci\u00f3n de Valent\u00edn al sostenimiento de la casa donde habitaba Petra con Elizabeth, \u00abni c\u00f3mo tuvo conocimiento de ese hecho\u00bb; \u00abni en qu\u00e9 consisti\u00f3 el de que Valent\u00edn viera por Elizabeth desde su infancia\u00bb, pues se limit\u00f3 a decir:&nbsp; &#8216;S\u00ed doctora el vi\u00f3 por ella desde la infancia como su hija que era&#8217;, sin ensayar \u00abla menor explicaci\u00f3n a respuesta tan vaga\u00bb.&nbsp; De donde se sigue que el factor trato de la posesi\u00f3n notoria, consistente en proveer al hijo de los medios de subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento, no est\u00e1 probado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como tampoco lo est\u00e1 el que se denomina fama, empezando porque al contestar la testigo sobre el particular que \u00abS\u00ed doctora y ante la familia y los dos t\u00edos hermanos de don Valent\u00edn &#8230; ellos la reconoc\u00edan como sobrina y ella les dec\u00eda t\u00edos\u00bb, se inobserv\u00f3 el art\u00edculo 228, num. 5 del C. de P. C.,&nbsp; como que la expresi\u00f3n \u00abS\u00ed doctora\u00bb equivale a contestar que es cierto el contenido de la pregunta; y,&nbsp; por otra parte, no explic\u00f3 \u00abcu\u00e1l era el trato que Valent\u00edn le hab\u00eda dado a la demandante ante sus hermanos,&nbsp; ni cu\u00e1les las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presenci\u00f3 el hecho de que aquellos la reconocieran como sobrina y que Elizabeth los llamara t\u00edos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y su dicho es eminentemente subjetivo al decir que Valent\u00edn trataba a Elizabeth como hija en el trabajo,&nbsp; que no como empleada, porque al indag\u00e1rsele por el fundamento de su aseveraci\u00f3n, dijo simplemente: \u00abpara m\u00ed s\u00ed es hija\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, es apenas testigo de o\u00eddas cuando informa que lo de la compra de casa por Valent\u00edn para Petra y Elizabeth se lo oy\u00f3 al primero;&nbsp; lo que no prueba el hecho en s\u00ed,&nbsp; am\u00e9n de que la naturaleza de ese acto se probar\u00eda solo mediante la solemnidad de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por dem\u00e1s, incurri\u00f3 la testigo en contradicci\u00f3n desde que,&nbsp; asegurando haber empezado a trabajar con Valent\u00edn en el a\u00f1o 1960, se\u00f1al\u00f3 que Elizabeth ten\u00eda a la saz\u00f3n dos a\u00f1os de edad, siendo as\u00ed que \u00e9sta naci\u00f3 en el a\u00f1o 1964. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal, pues, no vio que esta declaraci\u00f3n adolec\u00eda de todas esas fallas, \u00abincurriendo as\u00ed en evidente yerro f\u00e1ctico por no haberla apreciado tal como se ofrece en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al continuar con el examen de la prueba por testigos, dijo con relaci\u00f3n a Benjam\u00edn Ria\u00f1o Ram\u00edrez, que no hay \u00abtestimonio m\u00e1s pobre y que merezca menos credibilidad\u00bb;&nbsp; comenz\u00f3 haciendo ver la contradicci\u00f3n en que cay\u00f3 al decir que hace quince a\u00f1os conoci\u00f3 a Valent\u00edn ( o sea en el a\u00f1o 1976 puesto que declar\u00f3 en el de 1991) y casi enseguida afirm\u00f3 que lleg\u00f3 al molino (donde conoci\u00f3 a Valent\u00edn) \u00abcomo en el a\u00f1o 1970\u00bb.&nbsp; Y m\u00e1s incre\u00edble si a\u00f1adi\u00f3 que cuando lleg\u00f3 all\u00ed, Elizabeth trabajaba como secretaria en ese lugar,&nbsp; cuando \u00abes realmente imposible que estuviera trabajando como secretaria a la temprana edad de seis a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente hizo afirmaciones generales,&nbsp; sin explicar el trato de hija que, seg\u00fan el testigo,&nbsp; siempre le daba a Elizabeth, ni por qu\u00e9 el testigo estaba siempre en la ma\u00f1ana en el molino.&nbsp; Para que esto fuera verdad&nbsp; -opina el casacionista- \u00abhabr\u00eda sido necesario que permanentemente hubiera estado con Valent\u00edn, y ni el testigo lo dice, ni es posible que tal cosa ocurriera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo asegur\u00f3 escuetamente que Valent\u00edn ten\u00eda a Elizabeth en un buen colegio, pero \u00abque no recordaba en qu\u00e9 establecimiento estudi\u00f3,&nbsp; y nada dice acerca de que proveyera a su subsistencia,&nbsp; que implica,&nbsp; adem\u00e1s,&nbsp; vestuario, atenci\u00f3n m\u00e9dica, etc.\u00bb.&nbsp; Tampoco record\u00f3 las caracter\u00edsticas del carro que dijo que Valent\u00edn le dio a Elizabeth,&nbsp; ni dijo por qu\u00e9 lo hab\u00eda sabido.&nbsp; Por \u00faltimo,&nbsp; sobre el factor tiempo, nada dijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tocante con el testimonio de Antonio Jos\u00e9 Ram\u00edrez Calder\u00f3n resalt\u00f3 su manifestaci\u00f3n en el sentido de que no le constaba el tratamiento paterno &#8216;porque mi amistad con el se\u00f1or Valent\u00edn era solamente comercial&#8217;;&nbsp; y si no ten\u00eda conocimiento de los hechos constitutivos del trato,&nbsp; menos de los de la fama.&nbsp; Sobre el tiempo tampoco dijo nada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hace notar que cuando el declarante informa que Valent\u00edn le present\u00f3 a Elizabeth dici\u00e9ndole \u00abmire le presento a mi hija\u00bb, se trat\u00f3 de una manifestaci\u00f3n con el car\u00e1cter de confesi\u00f3n extrajudicial; \u00aby el solo dicho del testigo carece de fuerza probatoria para tenerla por debidamente probada,&nbsp; como lo exige el art\u00edculo 195, numeral 6, del C. de P. C.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo,&nbsp; puntualiza que hay que descartar definitivamente el testimonio de Rodolfo Antonio Ortiz, toda vez que declar\u00f3 que \u00abni siquiera conoce a Elizabeth\u00bb.&nbsp; Mas,&nbsp; para el censor, \u00abes interesante su declaraci\u00f3n puesto que dando raz\u00f3n amplia de su dicho, manifiesta que Petra no tuvo hijos, y que la ni\u00f1a que esta cri\u00f3 y que el testigo conoci\u00f3 en 1964, fue la que le regal\u00f3 una se\u00f1ora.&nbsp; Ni\u00f1a que, obviamente, es Elizabeth\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, de los cinco declarantes descart\u00f3 el Tribunal a Mar\u00eda de los Angeles porque &#8216;no le consta nada&#8217; y a Rodolfo &#8216;porque no concuerda con los otros&#8217;.&nbsp;&nbsp; Y en sentir del recurrente otro m\u00e1s debe descartarse: Antonio Jos\u00e9,&nbsp; quien nada aporta a la posesi\u00f3n notoria inquirida,&nbsp; porque, seg\u00fan sus propias palabras, su amistad con Valent\u00edn fue puramente comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Restan solamente&nbsp; -contin\u00faa diciendo el impugnante-&nbsp; los testimonios de Blanca Bel\u00e9n y Benjam\u00edn;&nbsp; mas, como lo hizo ver, carecen de la ciencia del dicho e incurren en contradicciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;O sea que si el tribunal no incurre en esos desaciertos,&nbsp; no les habr\u00eda tenido como prueba irrefragable de la posesi\u00f3n notoria y no habr\u00eda declarado la paternidad suplicada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Critica enseguida el hecho de que el tribunal haya tomado la versi\u00f3n de Elizabeth Ceballos como declaraci\u00f3n de tercero&nbsp; -pues as\u00ed lo entiende el recurrente cuando el ad-quem,&nbsp; sin ning\u00fan distingo, dijo que la conclusi\u00f3n la sacaba \u00abDe los testimonios antes recaudados y analizados\u00bb,&nbsp; despu\u00e9s de que entre ellos refiri\u00f3 y relacion\u00f3 la versi\u00f3n de Elizabeth-&nbsp; siendo que se trata de la demandante.&nbsp; \u00abY si vio en \u00e9l (su dicho) una confesi\u00f3n, incurri\u00f3 igualmente en yerro f\u00e1ctico al ver una confesi\u00f3n inexistente en la declaraci\u00f3n que hizo la demandante de hechos que la favorecen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relativamente a las fotograf\u00edas dice que su autenticidad no se prob\u00f3 ni por confesi\u00f3n de los demandados \u00abni se adujo la declaraci\u00f3n de personas que hubieran estado presentes en el momento en que se tomaron las fotograf\u00edas o que figuraran en ellas,&nbsp; con lo cual se pudiera establecer la identidad de las personas que aparecen en ellas.&nbsp; No hay, por consiguiente, certeza de que en ellas aparezcan Valent\u00edn,&nbsp; Elizabeth, Arturo Vega y su esposa,&nbsp; como lo afirma el Tribunal\u00bb.&nbsp;&nbsp; El dicho de Elizabeth en el punto carece de valor probatorio,&nbsp; por lo ya explicado;&nbsp; y el de Blanca tambi\u00e9n,&nbsp; porque \u00e9sta \u00abse limita a decir que en ellas figuran Valent\u00edn y Elizabeth,&nbsp; en el d\u00eda del grado de \u00e9sta, sin dar raz\u00f3n alguna de su dicho\u00bb;&nbsp; por fuera de que la testigo no estuvo presente cuando fueron tomadas ni figura en ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es m\u00e1s:&nbsp; as\u00ed se hubiera establecido dicha autenticidad, eso s\u00f3lo no demuestra el trato como factor integrante de la posesi\u00f3n notoria; y ni siquiera el papel de elemento corroborante se les puede asignar,&nbsp; puesto que dicho trato no se estableci\u00f3 por ning\u00fan otro medio de prueba.&nbsp; De manera que el fallador de segundo grado sum\u00f3 aqu\u00ed un yerro m\u00e1s,&nbsp; al no caer en la cuenta de que las fotograf\u00edas \u00abno supl\u00edan la prueba de esa posesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1s adelante se aplica a cuestionar el valor probatorio que,&nbsp; sin haberlo dicho expresamente, le haya podido dar el tribunal al acta de matr\u00edcula que apenas s\u00ed menciona la sentencia.&nbsp; Porque,&nbsp; en su sentir, el juzgador \u00abs\u00f3lo tuvo ojos\u00bb para ver que en ella figura el nombre de Valent\u00edn como padre,&nbsp; pero sin darse cuenta de que \u00e9l no aparece firmando all\u00ed,&nbsp; como s\u00ed lo hizo Petra en su condici\u00f3n de madre;&nbsp; pas\u00f3 por alto igualmente que ese dato se obtuvo por informaci\u00f3n que tuvieron que haber dado Petra y Elizabeth (\u00fanicas personas que intervinieron en tal acto),&nbsp; seg\u00fan se infiere del testimonio rendido por el rector del colegio;&nbsp; pretermiti\u00f3 asimismo que en las matr\u00edculas de los a\u00f1os anteriores ni siquiera se dio esa informaci\u00f3n,&nbsp; a lo que da en preguntar el censor:&nbsp; \u00abPor qu\u00e9 s\u00f3lo despu\u00e9s de haber transcurrido cuatro a\u00f1os de la primera matr\u00edcula (1977), se hizo figurar a Valent\u00edn como padre de la alumna,&nbsp; a espaldas suyas?\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hizo reparo tambi\u00e9n a lo de la libreta de calificaciones de Elizabeth,&nbsp; obtenidas en 4o. bachillerato en el a\u00f1o 1978, a la que&nbsp; -advierte el impugnador-&nbsp;&nbsp; auncuando tampoco se asign\u00f3 espec\u00edficamente un valor probatorio, s\u00ed la pudo tener en cuenta el tribunal cuando habl\u00f3 gen\u00e9ricamente de que \u00abestudiadas todas las pruebas aportadas y recaudadas en el plenario\u00bb. Reparo consistente en que,&nbsp; trat\u00e1ndose de un documento privado, no se demostr\u00f3 sin embargo la autenticidad de la firma que se atribuye a Valent\u00edn;&nbsp; autenticidad que no se obtuvo por ning\u00fan medio: ni expresamente,&nbsp; porque los demandados ni siquiera fueron exhortados a cosa semejante;&nbsp; ni impl\u00edcitamente,&nbsp; ya que el apoderado de los herederos Vega Mart\u00ednez expres\u00f3 enf\u00e1ticamente en la respuesta a la demanda:&nbsp; \u00abDesconozco en nombre de mis poderdantes la firma contenida en la libreta de calificaciones aportada como prueba\u00bb.&nbsp; Es claro que,&nbsp; ante esto,&nbsp; incumb\u00eda a la actora la carga de probar la autenticidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que, aunque fuera aut\u00e9ntica,&nbsp; tendr\u00edase que como se trata de la libreta correspondiente al a\u00f1o 1978, la habr\u00eda suscrito a t\u00edtulo de mero acudiente, desde luego que en la matr\u00edcula de ese a\u00f1o no figura siquiera el nombre de Valent\u00edn como padre;&nbsp; con el a\u00f1adido,&nbsp; de que esto no probar\u00eda por s\u00ed mismo que Valent\u00edn le costeaba la educaci\u00f3n a Elizabeth. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como ep\u00edtome del ataque se afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPues bien, si de los cinco testimonios aportados por la demandante para demostrar su estado civil de hija extramatrimonial, hay tres &nbsp;&#8211; los de Mar\u00eda de los Angeles C\u00e1rdenas, Antonio Jos\u00e9 Ram\u00edrez y Rodolfo Antonio Ortiz- a quienes no les consta ninguno de los hechos constitutivos de la posesi\u00f3n notoria y, por lo mismo,&nbsp; nada deponen sobre ellos;&nbsp; si de los dos restantes -Blanca Bel\u00e9n Brice\u00f1o y Benjam\u00edn Ria\u00f1o Ram\u00edrez-, como se dej\u00f3 visto,&nbsp; dadas las notorias fallas de que adolecen, principalmente la absoluta falta de responsividad y las contradicciones en que incurren,&nbsp; carecen de eficacia probatoria para demostrar los elementos trato,&nbsp; fama y tiempo;&nbsp; si uno de los testigos, Rodolfo Antonio Ortiz,&nbsp; dando raz\u00f3n de su dicho, asevera que Elizabeth no es hija de Petra Ceballos,&nbsp; sino que se trata de una ni\u00f1a que le regal\u00f3 una se\u00f1ora en 1964;&nbsp; si el interrogatorio de parte que se le formul\u00f3 a Elizabeth Ceballos es ineficaz para demostrar tales hechos;&nbsp; si las fotograf\u00edas, las matr\u00edculas materia de inspecci\u00f3n judicial y la libreta de calificaciones de Elizabeth,&nbsp; tampoco concurren a probarlos, por las razones que en relaci\u00f3n con cada una de ellas se dejaron expuestas,&nbsp; podr\u00e1 afirmarse sin hesitaci\u00f3n que todos estos medios de prueba,&nbsp; en conjunto, conducen a la certidumbre y no a la mera probabilidad de que Valent\u00edn Vega es el padre de Elizabeth?&nbsp; Ciertamente que no, pues si ninguna de tales pruebas tiene fuerza probativa por las fallas de que cada una de ellas adolece,&nbsp; todos en conjunto carecen igualmente de poder de convicci\u00f3n,&nbsp; ya que jam\u00e1s la suma de ceros puede producir la unidad.&nbsp; Es verdad procesal, por tanto, que la demandante Elizabeth Ceballos no logr\u00f3 establecer, de modo irrefragable,&nbsp; por un conjunto de testimonios fidedignos,&nbsp; como lo exige la ley, que Valent\u00edn Vega es su padre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por suerte que la declaratoria de paternidad que aqu\u00ed se hizo no tiene respaldo probatorio; y si se hizo fue porque el sentenciador cometi\u00f3 los yerros f\u00e1cticos enunciados,&nbsp; evidentes y trascendentes,&nbsp; con el consiguiente quebrantamiento de las normas sustanciales indicadas al comienzo del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Comoquiera que el ataque en casaci\u00f3n se edifica mediante el endilgamiento al Tribunal de yerros f\u00e1cticos cometidos en el examen de las pruebas,&nbsp; es prioritario que, antes de acometer el estudio de la acusaci\u00f3n, se haga memoria de algunas lucubraciones que,&nbsp; hoy por hoy,&nbsp; est\u00e1n suficientemente decantadas en la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nuestro ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 inspirado en la filosof\u00eda de que sean los juzgadores de instancia los llamados a evaluar el material probatorio de que las partes se sirven para persuadir al juez.&nbsp; Tales sentenciadores,&nbsp; por tanto,&nbsp; gozan de una discreta autonom\u00eda en el punto,&nbsp; y all\u00ed concluye normalmente todo debate de orden probatorio.&nbsp; Por eso se dice que los fallos que pronuncian encarnan la presunci\u00f3n de acierto y de legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Una de las cosas que concurren a demostrar el anterior aserto, rev\u00e9lase manifiestamente en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n,&nbsp; en el que s\u00f3lo por excepci\u00f3n puede quebrarse un fallo en consideraci\u00f3n a las pruebas.&nbsp; Por manera que cuando la Corte aborda el conocimiento de impugnaci\u00f3n semejante,&nbsp; tiene siempre un punto de partida, ineluctable,&nbsp; cual es el de que la sentencia as\u00ed acusada viene amparada por aquella presunci\u00f3n;&nbsp; lo que de contera trae el pensamiento de que el examen que ella realice difiere del que hayan podido realizar de manera amplia los juzgadores de instancia,&nbsp; como que no se trata entonces de que se aplique a buscar un mejor entendimiento e interpretaci\u00f3n de los diversos medios de convicci\u00f3n,&nbsp; sino de establecer,&nbsp; y desde luego si as\u00ed se lo indica el recurrente,&nbsp; si en el an\u00e1lisis de los falladores se incurri\u00f3 en error de hecho o de derecho, y, de tal entidad, que a la postre lo movieron a la violaci\u00f3n de normas sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero,&nbsp; en donde quiz\u00e1s la evidencia de lo dicho sube de punto, es&nbsp; en frente del primero de tales desaciertos,&nbsp; el de hecho.&nbsp; Porque por imperio de la ley,&nbsp; no es cualquier equivocaci\u00f3n del juzgador la que asegure la victoria en casaci\u00f3n;&nbsp; requi\u00e9rese que el desatino sea rutilante,&nbsp; que se descubra sin disquisiciones m\u00e1s o menos complejas.&nbsp; Es lo que manda la ley al exigir que tal tipo de yerro sea manifiesto,&nbsp; o sea el que \u00abes tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente,&nbsp; sin mayor esfuerzo ni raciocinio,&nbsp; o,&nbsp; en otros t\u00e9rminos,&nbsp; de tal magnitud, que resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso\u00bb (LXXVIII,&nbsp; p.972). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Teniendo en mira las puntualizaciones que dej\u00e1ronse referidas, acomete la Sala la labor de escudri\u00f1ar el m\u00e9rito de las distintas probanzas respecto de las cuales se achacan los yerros, comenzando por la de car\u00e1cter testimonial,&nbsp; as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a)&nbsp; Blanca Bel\u00e9n Brice\u00f1o Leal,&nbsp; 48 a\u00f1os de edad, dijo que conoci\u00f3 a Valent\u00edn en el Barrio Santo Domingo a ra\u00edz de que buscando trabajo,&nbsp; aproximadamente \u00abcomo en el a\u00f1o 60\u00bb, dio con \u00e9l y le ofreci\u00f3 sus servicios,&nbsp; quien entonces, y con el asentimiento de la se\u00f1ora Petra,&nbsp; la contrat\u00f3 para que cuidara la ni\u00f1a de nombre Elizabeth de dos a\u00f1os de edad;&nbsp; \u00abal poco tiempo se trasladaron para Atalaya ah\u00ed segu\u00ed y yo la llevaba al colegio a donde \u00e9l la pon\u00eda a estudiar al Colegio Juventudes Unidas y al Gremios Unidos y al colegio Torcoroma,&nbsp; eso me tocaba a mi con esa ni\u00f1a y \u00e9l constantemente me dec\u00eda cu\u00eddeme la ni\u00f1a all\u00ed pues yo no ve\u00eda que llegaran m\u00e1s se\u00f1ores solamente VALENTIN&nbsp; y \u00e9l era el que me pagaba para que la cuidara\u00bb.&nbsp; Inform\u00f3 que en dicha casa viv\u00edan Petra,&nbsp; la hija de \u00e9sta (Elizabeth) y Valent\u00edn;&nbsp; relativamente a \u00e9ste,&nbsp; explan\u00f3:&nbsp; \u00abDigo yo que viv\u00eda porque el llegaba desayunaba almorzaba y com\u00eda y a veces se quedaba ah\u00ed\u00bb.&nbsp; Al ser preguntada acerca de qu\u00e9 persona contribu\u00eda con el sostenimiento de la casa, contest\u00f3:&nbsp; \u00abque yo sepa ante los ojos de Dios don VALENTIN\u00bb, a\u00f1adiendo que a Elizabeth le compr\u00f3 una casa y una moto. Elucid\u00f3 al respecto que lo de la casa lo sab\u00eda porque: \u00abYo escuch\u00e9 que un d\u00eda estaba entrando yo a la ni\u00f1a y le dijo don VALENTIN a do\u00f1a PETRA vea mi amor vamos a comprar una casita porque uno no sabe que va a pasar para que quede Ud., y mi hija\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prosiguiendo en su testimonio,&nbsp; manifest\u00f3 que Petra no trabajaba y que \u00e9l vio por Elizabeth \u00abdesde su infancia como su hija que era y despu\u00e9s de que ella form\u00f3 un hogar tambi\u00e9n y me pidi\u00f3 que fuera a lavarle la ropa del ni\u00f1o yo fu\u00ed y le lav\u00e9 y cuando eso el ni\u00f1o ten\u00eda como tres meses y ella me dijo vamos y me acompa\u00f1a a donde mi pap\u00e1 hall\u00e1 (sic) donde vende el arroz para que \u00e9l conozca el ni\u00f1o y \u00e9l sac\u00f3 un cheque y se lo entreg\u00f3,&nbsp; inclusive le dijo mija para que el ni\u00f1o quede con el apellido tenemos que ir a arreglar los papeles pero yo no s\u00e9 qu\u00e9 les pas\u00f3 porque todos saben que ella es hija de \u00e9l igual que los otros hijos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valent\u00edn reconoc\u00eda a Elizabeth como su hija,&nbsp; incluso ante los \u00abt\u00edos hermanos\u00bb de \u00e9l;&nbsp; \u00abel uno la esposa se llamaba ELIZABETH y la del otro MARIA,&nbsp; ellas la reconoc\u00edan como sobrina y ella le dec\u00eda t\u00edos y ellos le contestaban la bendici\u00f3n inclusive hall\u00e1 (sic) donde velaron al finado estaban ellos y se abrazaron y lloraron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b)&nbsp; Benjam\u00edn Ria\u00f1o Ram\u00edrez,&nbsp; de 41 a\u00f1os de edad,&nbsp; manifest\u00f3 que conoci\u00f3 a Valent\u00edn hace \u00abaproximadamente\u00bb 15 a\u00f1os,&nbsp; en el molino \u00abporque cuando eso \u00e9l nos financiaba el arroz\u00bb,&nbsp; y all\u00ed conoci\u00f3 tambi\u00e9n a Elizabeth,&nbsp; porque \u00abella estaba trabajando ah\u00ed en el molino en el a\u00f1o 1.970\u00bb,&nbsp; como secretaria,&nbsp; \u00aby estuvo ah\u00ed el tiempo que la conoc\u00ed yo hace como doce o quince a\u00f1os\u00bb.&nbsp; Ella ten\u00eda unos quince a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dio cuenta de que Valent\u00edn la trat\u00f3 all\u00ed como una hija, por cuanto observ\u00f3 personalmente que ella siempre le ped\u00eda la bendici\u00f3n \u00aby le dec\u00eda bendici\u00f3n pap\u00e1 y \u00e9l le dec\u00eda Dios te bendiga hija, \u00e9l la trataba con mucho cari\u00f1o a la china\u00bb, y supo tambi\u00e9n que le regal\u00f3 un carro.&nbsp; Agreg\u00f3 que la ten\u00eda en un buen colegio \u00aby ten\u00eda su buena casita en donde ella viv\u00eda donde la mam\u00e1 de ella que quedaba en la autopista al Zulia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c)&nbsp; Antonio Jos\u00e9 Ram\u00edrez Calder\u00f3n,&nbsp; 24 a\u00f1os de edad, dijo haber conocido a Valent\u00edn por razones comerciales, exactamente \u00abpor unos empaques que me vendi\u00f3 y seg\u00fan el le hab\u00eda arrendado un local a mi pap\u00e1\u00bb.&nbsp; En la arrocera de Valent\u00edn tambi\u00e9n conoci\u00f3 a Elizabeth,&nbsp; dado que aqu\u00e9l se la present\u00f3 como su hija,&nbsp; aproximadamente en junio de 1983.&nbsp; Expres\u00f3 que nada m\u00e1s conoc\u00eda,&nbsp; toda vez que su relaci\u00f3n con Valent\u00edn fue netamente comercial;&nbsp; \u00abs\u00f3lo s\u00e9 que era su hija porque as\u00ed me la hab\u00eda presentado y en repetidas ocasiones cuando iba a la arrocera siempre me dec\u00eda que alguna cosa que necesitara lo hablara con su hija ELIZABETH\u00bb,&nbsp; y la trataba especialmente,&nbsp; \u00abpues pr\u00e1cticamente la mayor confianza que le daba \u00e9l en una empresa tan grande,&nbsp; adem\u00e1s \u00e9l la mimaba mucho y la trataba con mucha dulcura (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d)&nbsp; Rodolfo Antonio Ortiz conoci\u00f3 a Valent\u00edn hace 30 a\u00f1os (declar\u00f3 en el a\u00f1o 1991),&nbsp; y m\u00e1s o menos desde esa \u00e9poca conoci\u00f3 a Petra,&nbsp; precisamente cuando \u00e9sta buscaba por el sector una casa para tomarla en arriendo.&nbsp; Entonces la vio sola y no le consta si trabajaba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que Valent\u00edn y Petra \u00abse encontraron en una ocasi\u00f3n en el negocio de mi propiedad\u00bb,&nbsp; ubicado cerca de la casa de Petra; retier\u00f3 que all\u00ed se encontraban ellos,&nbsp; explicando que \u00abel llegaba primero y despu\u00e9s llegaba ella (&#8230;) conversaban ah\u00ed, se tomaban una gaseosa y \u00e9l pagaba y luego \u00e9l se iba en la camioneta y ella para su casa\u00bb.&nbsp; Precis\u00f3 que Petra no ten\u00eda hijos y que s\u00ed cri\u00f3 a una ni\u00f1a que le regalaron,&nbsp; disgust\u00e1ndose por entonces Valent\u00edn en raz\u00f3n de dicha adopci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; De las anteriores probanzas quedan establecidas,&nbsp; a juicio de la Corte,&nbsp; varias cosas:&nbsp; Valent\u00edn y Petra se conoc\u00edan por la \u00e9poca de los hechos debatidos, y que aqu\u00e9l frecuentaba la casa donde ella viv\u00eda (Barrio Santo Domingo);&nbsp; respecto de lo cual ha de verse que incluso el propio Rodolfo da cuenta de los encuentros que ten\u00edan en el negocio de su propiedad. Y el testimonio m\u00e1s importante,&nbsp; sin duda alguna,&nbsp; se halla en la versi\u00f3n de Blanca Bel\u00e9n,&nbsp; quien fue enf\u00e1tica en expresar que Valent\u00edn pr\u00e1cticamente viv\u00eda en casa de Petra,&nbsp; conocimiento que lo bas\u00f3 en que \u00e9l all\u00ed tomaba alimentos (desayunaba, almorzaba y com\u00eda) y en veces pernoctaba;&nbsp; por fuera de que era la persona que cargaba con la manutenci\u00f3n y subsistencia de Petra y de su hija Elizabeth.&nbsp; No vacil\u00f3 en se\u00f1alar que el mismo Valent\u00edn fue la persona que le encomend\u00f3 el cuidado de Elizabeth,&nbsp; pag\u00e1ndole por tal concepto,&nbsp; dentro de cuyas actividades se contaba la de llevar a la ni\u00f1a a los colegios donde \u00e9l \u00abla pon\u00eda a estudiar\u00bb;&nbsp; Valent\u00edn le compr\u00f3 una casa y moto;&nbsp; y la ayuda que le suministr\u00f3 desde la infancia la extendi\u00f3 luego hasta despu\u00e9s de que Elizabeth form\u00f3 un hogar,&nbsp; quien,&nbsp; adem\u00e1s,&nbsp; le ayudaba a trabajar. Tambi\u00e9n asever\u00f3 que los hermanos de Valent\u00edn reconoc\u00edan a Elizabeth como hija de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien:&nbsp; que ese testimonio,&nbsp; cual se dej\u00f3 advertido de entrada, es el m\u00e1s importante puntal de la decisi\u00f3n del tribunal,&nbsp; lo demuestra a las claras el hecho de haberlo convertido el recurrente en el blanco de su ataque en casaci\u00f3n.&nbsp; Efectivamente, lo ha cuestionado en cuanto a su m\u00e9rito;&nbsp; particularmente se le endilga falta de responsividad,&nbsp; incurrir en contradicciones y haber sido insinuante el interrogatorio que absolvi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, bien miradas las cosas, ante todo con la mesura que la jurisprudencia recomienda en casos semejantes,&nbsp; cosa que evite caer en un rigorismo que haga inservible casi que por completo la prueba por testigos, obs\u00e9rvase que dicho testimonio no padece de la carencia absoluta de responsividad que se\u00f1ala la acusaci\u00f3n.&nbsp; Evidentemente, del extracto que de los pasajes principales de su versi\u00f3n se dej\u00f3 relacionado,&nbsp; bien puede leerse que Blanca Bel\u00e9n relat\u00f3 con minuciosidad c\u00f3mo fue a dar a la casa de Petra,&nbsp; en donde fue contratada por el propio Valent\u00edn para el cuidado de la ni\u00f1a Elizabeth;&nbsp; indica el tiempo y el lugar donde tal cosa aconteci\u00f3 (primero en el Barrio Santo Domingo,&nbsp; y en Atalaya despu\u00e9s);&nbsp; mencion\u00f3 los colegios en donde Valent\u00edn \u00abpon\u00eda a estudiar\u00bb a Elizabeth (Juventudes Unidas,&nbsp; Gremios Unidos y Torcoroma);&nbsp; dio cuenta expl\u00edcita del por qu\u00e9 informaba que Valent\u00edn viv\u00eda en aquella casa junto a Petra y a Elizabeth,&nbsp; bas\u00e1ndose en que \u00e9l all\u00ed \u00abdesayunaba,&nbsp; almorzaba y com\u00eda y a veces se quedaba ah\u00ed\u00bb y&nbsp; adem\u00e1s porque, \u00abque yo sepa ante los ojos de Dios\u00bb, era quien sosten\u00eda la casa;&nbsp; el conocimiento que tuvo m\u00e1s all\u00e1 de aquella \u00e9poca lo apoya en que al principio sigui\u00f3 trabaj\u00e1ndoles por d\u00edas y posteriormente los visitaba, am\u00e9n de que Elizabeth,&nbsp; cuando ya tuvo el hijo,&nbsp; pidi\u00f3le que fuera a lavarle la ropa al ni\u00f1o,&nbsp; en raz\u00f3n de lo cual pudo enterarse que Valent\u00edn a\u00fan le ayudaba, describiendo al efecto el hecho preciso en que se fundamenta para aseverarlo (pues que a petici\u00f3n de ella la acompa\u00f1\u00f3 a la arrocera donde su padre Valent\u00edn porque quer\u00eda ense\u00f1arle el ni\u00f1o, quien le dio un cheque y adem\u00e1s le dijo:&nbsp; para que el ni\u00f1o quede con el apellido tenemos que ir a arreglar los papeles\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimismo dio la explicaci\u00f3n del por qu\u00e9 afirmaba que los hermanos de Valent\u00edn ve\u00edan en Elizabeth una hija suya,&nbsp; dado que \u00abella les dec\u00eda t\u00edos y ellos le contestaban la bendici\u00f3n inclusive hall\u00e1 (sic) donde velaron al finado estaban ellos y se abrazaron y lloraron\u00bb. Explic\u00f3 tambi\u00e9n por qu\u00e9 dec\u00eda que le hab\u00eda comprado casa;&nbsp; en relaci\u00f3n con lo cual vale adelantar que, del hecho cierto de que no se demuestre el contrato en s\u00ed,&nbsp; no hace totalmente irrelevante la afirmaci\u00f3n, pues que,&nbsp; como m\u00e1s adelante se ver\u00e1 a espacio,&nbsp; contribuye a formar,&nbsp; eso s\u00ed como elemento corroborante,&nbsp; la idea del juzgador sobre la posesi\u00f3n notoria objeto de investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se puede apreciar, en el relato de Blanca Bel\u00e9n se hallan las explicaciones que soportan sus afirmaciones;&nbsp; precisamente las mismas que no autorizan,&nbsp; en modo alguno,&nbsp; para dudar de su veracidad,&nbsp; porque qu\u00e9 m\u00e1s,&nbsp; si no eso,&nbsp; es lo que se denomina la ciencia del dicho en el testigo,&nbsp; vale decir, el expresar el fundamento del conocimiento que se tiene y se transmite.&nbsp; Quiz\u00e1 pueda reprocharse que las respuestas fueron lac\u00f3nicas;&nbsp; pero la simple brevedad en la contestaci\u00f3n,&nbsp; o,&nbsp; lo que es lo mismo, la poca verbosidad no desautoriza per s\u00e9 al testigo, habida consideraci\u00f3n&nbsp; que bien puede suceder que, a despecho de ello, el contexto global de su versi\u00f3n no se preste a vacilaci\u00f3n de ninguna especie y no haya entonces duda de que est\u00e1 diciendo la verdad,&nbsp; si es que,&nbsp; por otra parte, las respuestas son enf\u00e1ticas y concretas.&nbsp; Porque como lo tiene dicho la Corte, hay declarantes \u00abque no son expresivos, o porque su impreparaci\u00f3n los limita, o porque s\u00f3lo les consta lo que contiene la pregunta\u00bb, caso en el cual, \u00absus respuestas son igualmente cortas,&nbsp; pero no del todo inexpresivas\u00bb (Cas. Civ. de 23 de enero de 1981). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el agregado (que aqu\u00ed es muy de notar por la singularidad del caso) de que su testimonio se funda en el hecho de que vivi\u00f3 y trabaj\u00f3 en dicha casa,&nbsp; lo que de suyo pone al descubierto el por qu\u00e9 conoc\u00eda los hechos que narr\u00f3;&nbsp; y,&nbsp; en ese marco de cosas, la ciencia de su dicho va impl\u00edcita en cada respuesta que daba, desde luego que siendo una persona cuyo conocimiento de las cosas no fue espor\u00e1dico,&nbsp; accidental u ocasional,&nbsp; sino que estaba en contacto directo con el medio en que se escenificaron los hechos, no era absolutamente necesario,&nbsp; por ejemplo, que se fuera en relatos prolijos y detallados de c\u00f3mo,&nbsp; y hasta de qu\u00e9 manera, suministraba Valent\u00edn para la subsistencia de Petra y Elizabeth, c\u00f3mo s\u00ed lo tendr\u00eda que haber hecho con absoluta necesidad,&nbsp; so pena de que se afectara en mucho la credibilidad,&nbsp; otra persona que desde afuera diera cuenta de tales cosas, las que, ciertamente, de ordinario&nbsp; discurren privadamente dentro del \u00e1mbito hogare\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, en ella no se descubre sospecha de parcialidad, pues aparte de que fue coherente y exacta a lo largo de su narraci\u00f3n, dio muestra evidente de tratarse de un relato que, lejos de acomodaticio, fue desprevenido y espont\u00e1neo,&nbsp; como es de comprobarse con relativa facilidad en aquella respuesta en la que, a vuelta de se\u00f1alar que Valent\u00edn le dijo a Elizabeth sobre los papeles que ten\u00eda que arreglar para que el ni\u00f1o de ella no se quedara sin su apellido,&nbsp; y luego de requerida para que precisara a qu\u00e9 papeles se refer\u00eda, dijo sueltamente:&nbsp; \u00abEso si no lo puedo decir no s\u00e9 si ser\u00eda para escriturarle una casa,&nbsp; un carro,&nbsp; no lo puedo decir\u00bb. Algo m\u00e1s:&nbsp; vigor\u00edzase tal credibilidad si se repara que m\u00e1s probable se hac\u00eda la manutenci\u00f3n por parte de Valent\u00edn, en cuanto que a ninguno de los testigos le consta que Petra trabajase a la saz\u00f3n, ni a ninguna otra persona ve\u00edan cerca de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien.&nbsp; Por si poco fuese,&nbsp; no debe perderse de vista que otros declarantes confirmaron en parte lo que ella manifest\u00f3.&nbsp; As\u00ed,&nbsp; Benjam\u00edn supo que Valent\u00edn le regal\u00f3 a Elizabeth \u00abun carrito\u00bb;&nbsp; que la ten\u00eda trabajando con \u00e9l en la arrocera;&nbsp; cuesti\u00f3n \u00e9sta que tambi\u00e9n asegur\u00f3 Antonio Jos\u00e9 Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1\u00e1dese que todos declararon tambi\u00e9n sobre el trato afectuoso y cari\u00f1oso de que era objeto Elizabeth por parte de Valent\u00edn,&nbsp; lo cual atribuyeron los testigos al parentesco filial existente entre ellos;&nbsp; algunos afirmaron adicionalmente que Valent\u00edn les present\u00f3 a Elizabeth como su hija.&nbsp; Estos son hechos que aunque, en realidad, no pueden sustituir la prueba de los tres elementos que configuran la posesi\u00f3n notoria, ni a ninguno de ellos en particular, s\u00ed pueden guiar la convicci\u00f3n del juzgador,&nbsp; como elementos que indiscutiblemente ayudan a descubrir la condici\u00f3n de padre;&nbsp;&nbsp; tr\u00e1tase de hechos&nbsp;&nbsp; -asegura la jurisprudencia-&nbsp; que auncuando de suyo no fundan la posesi\u00f3n notoria, \u00abno por ello s\u00f3lo ha de mir\u00e1rselos desprovistos de todo \u00edndice demostrativo,&nbsp; dado que su valor puede resultar, y de hecho resulta en no pocas eventualidades, importante, por sobre todo cuando con su convergencia coadyuvan a persuadir al juzgador\u00bb (Sentencia de 24 de enero de 1992, a\u00fan sin publicar). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00e9bese recordar tambi\u00e9n que es una pretensi\u00f3n desmedida,&nbsp; y hasta cierto punto ut\u00f3pica, reclamar de los testigos una cabal exactitud en sus versiones,&nbsp; m\u00e1s que todo cuando refieren hechos cuya ocurrencia no es ni con mucho reciente;&nbsp; el paso de los a\u00f1os conspira contra la exactitud y fidelidad rigurosas del testigo. Por ello no es de recibo buscar afanosamente entre las l\u00edneas de la declaraci\u00f3n cualquier anacronismo,&nbsp; por \u00ednfimo que sea, para capitalizarlo en pro de la acusaci\u00f3n y as\u00ed dar al traste con la versi\u00f3n testifical;&nbsp; lo que acontecer\u00eda de seguir aqu\u00ed al casacionista en el empe\u00f1o de develar la contradicci\u00f3n existente entre haber afirmado la testigo que lleg\u00f3 a casa de Petra en el a\u00f1o 1960 y que a la saz\u00f3n contaba Elizabeth dos a\u00f1os de edad, cuando es lo cierto que \u00e9sta naci\u00f3 apenas en el de 1964;&nbsp; porque a la verdad se trata de una apreciaci\u00f3n del recurrente que,&nbsp; de un lado, olvida que la declarante jam\u00e1s habl\u00f3 en t\u00e9rminos categ\u00f3ricos,&nbsp; pues que se vali\u00f3 de la expresi\u00f3n \u00abaproximadamente\u00bb, que de veras es com\u00fan utilizarla precisamente cuando, sin tener noticia exacta del tiempo, se quiere se\u00f1alar la \u00e9poca que sirve de referencia hist\u00f3rica del acaecimiento de los hechos respecto de los cuales se hace memoria. Y, desde otro \u00e1ngulo, da enteramente la espalda al prolongado interregno entre la ocurrencia del hecho y su narraci\u00f3n al juez, y que,&nbsp; por lo mismo, la imprecisi\u00f3n pudo ser obra del tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo propio ha de decirse en relaci\u00f3n con la contradicci\u00f3n que se\u00f1ala el recurrente en frente del testigo Benjam\u00edn, la cual no existe en realidad;&nbsp; como que cuando habl\u00f3 de la fecha en que conoci\u00f3 a Valent\u00edn y la \u00e9poca en que conoci\u00f3 a Elizabeth trabajando en el molino de aqu\u00e9l (a\u00f1os 1976 y 1970 respectivamente),&nbsp; se sirvi\u00f3 por igual de la expresi\u00f3n \u00abaproximadamente\u00bb y otras an\u00e1logas. As\u00ed como tampoco cabe objetarle el que se haya valido del adverbio \u00absiempre\u00bb para se\u00f1alar el trato cari\u00f1oso de Valent\u00edn hacia Elizabeth, dado que el testigo jam\u00e1s quiso decir que estuvo siempre en las ma\u00f1anas en el lugar de los hechos,&nbsp; sino que,&nbsp; siempre que estuvo all\u00ed observ\u00f3 lo que narra,&nbsp; que es cosa de veras distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y el m\u00e9rito testimonial ya visto no lo infirma el mero argumento de que se formularon a los testigos algunas preguntas insinuantes;&nbsp; en primer lugar, por cuanto que es verdad averiguada que la producci\u00f3n de dicha prueba no es hoy cuesti\u00f3n que se obtenga bajo reserva,&nbsp; y en ella, por consiguiente, puede intervenir la contraparte, uno de cuyos derechos m\u00e1s visibles est\u00e1 en hacer ver al juez las objeciones y las irregularidades que en su sentir lesionan las reglas previstas en la ley,&nbsp; a m\u00e1s del derecho que le asiste para contrainterrogar,&nbsp; que,&nbsp; dicho sea de paso, es una de las herramientas de m\u00e1s val\u00eda de que se dispone para poner en evidencia al testigo falaz.&nbsp; Indudable que en el cruce de preguntas en mucho aventaja la verdad a la mentira.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin contar con que es de memorar que la jurisprudencia ha querido&nbsp; que en ese aspecto&nbsp; no se caiga en el desaguisado de andar con un rigor draconiano,&nbsp; pues que ense\u00f1a que \u00abes com\u00fan que los declarantes,&nbsp; por su escasa cultura,&nbsp; su poca locuacidad,&nbsp; su misma discreci\u00f3n, mesura o prudencia,&nbsp; sus limitantes sicol\u00f3gicos,&nbsp; el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y el momento en que declaran,&nbsp; tenga que ser inquirido sobre el conocimiento de los hechos\u00bb,&nbsp; raz\u00f3n por la cual dice que \u00abse debe tolerar cierto margen sugestivo o insinuante en el interrogatorio, como hoy lo acepta la doctrina,&nbsp; m\u00e1xime cuando es verbal, que como norma general no es calculado ni viene h\u00e1bilmente dirigido\u00bb (Sent. atr\u00e1s citada de 23 de enero de 1981). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; Las anteriores consideraciones,&nbsp; bien es verdad,&nbsp; no dan lugar para hablar de la estruendosa equivocaci\u00f3n que se enrostra al sentenciador ad quem;&nbsp; habida cuenta que ni remotamente se advierte,&nbsp; al rompe como debe ser, un yerro f\u00e1ctico monumental. Visto lo cual,&nbsp; el ataque se revela insuficiente para conseguir el quiebre de la sentencia impugnada,&nbsp; sin que,&nbsp; por lo mismo, sea menester adentrarse al estudio de las otras objeciones probatorias que contiene el cargo,&nbsp; como las tocantes con las fotograf\u00edas anexadas a la demanda,&nbsp; las inspecciones judiciales practicadas en los establecimientos educativos y la libreta de calificaciones de Elizabeth, o el hecho de que las aseveraciones de \u00e9sta se hubieren tenido como vertidas por un tercero o, m\u00e1s grave a\u00fan, que se hubieren admitido como confesi\u00f3n; y sin que sea necesario, adem\u00e1s, acudir&nbsp; al testimonio de Luis Hernando N\u00fa\u00f1ez M\u00e9ndez, quien tambi\u00e9n declar\u00f3 aqu\u00ed y corrobor\u00f3 lo dicho por Blanca y los otros declarantes, pero que sin explicaci\u00f3n de ninguna naturaleza el Tribunal no tuvo en cuenta para nada. Aunque conviene aclarar s\u00ed que Blanca Bel\u00e9n se\u00f1al\u00f3 sin ambages qui\u00e9nes aparecen en las susodichas fotograf\u00edas,&nbsp; lo que por lo pronto permite afirmar que no es que est\u00e9n totalmente desprovistas de la debida identidad de las personas que all\u00ed aparecen y&nbsp; que echa de menos el recurrente;&nbsp; y,&nbsp; en fin, todas esas cuestiones atinentes a la autenticidad de aquellos documentos,&nbsp; no era lo m\u00e1s importante a probar,&nbsp; porque lo verdaderamente trascendente en el punto no es que el presunto padre figure o no en el acta de matr\u00edcula del demandante,&nbsp; o que firme o no la libreta de notas del estudiante,&nbsp; sino el hecho en s\u00ed de que haya estado presto a cubrir esa necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.&nbsp; Si, pues, la declaraci\u00f3n de Blanca Bel\u00e9n se ofrece aceptablemente responsiva;&nbsp; si no existe realmente contradicci\u00f3n en su versi\u00f3n;&nbsp; si nada desmerece su espontaneidad ni, en consecuencia, su neutralidad;&nbsp; si buena parte de su declaraci\u00f3n es corroborada por otros testigos;&nbsp; si todo ello es as\u00ed,&nbsp; rep\u00edtese, hay que convenir que el Tribunal no cometi\u00f3 el yerro,&nbsp; al menos con la categor\u00eda de evidente,&nbsp; que se le achaca,&nbsp; al haber dado por demostrado el tr\u00edpode de elementos que estructuran la multicitada causal de paternidad extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00faltimas, no habr\u00eda m\u00e1s que una disparidad de pareceres entre el casacionista y el tribunal, acerca del modo como cada quien aprecia el material probatorio;&nbsp; lo que,&nbsp; como es bien sabido, no es bastante para desquiciar la sentencia.&nbsp; Porque en este recurso extraordinario no vale tanto el intentar un nuevo an\u00e1lisis del caudal probatorio,&nbsp; as\u00ed el que realice el recurrente no merezca reproche alguno,&nbsp; cuanto en demostrar que el del tribunal repugna al buen juicio,&nbsp; precisamente por desviarse completamente de lo que en realidad reflejan las pruebas;&nbsp; es cuando puede decirse,&nbsp; entonces,&nbsp; que se equivoc\u00f3 estrepitosamente. Dicho de modo diverso, no es una impugnaci\u00f3n en la que simplemente se espere que el punto de vista del recurrente,&nbsp; por consider\u00e1rselo mejor,&nbsp; resulte prohijado no m\u00e1s que con eso;&nbsp; es indispensable mostrar que es palpable el yerro evidente en que incidi\u00f3 el juzgador.&nbsp; Punto sobre el que se ha dejado sentado en sinn\u00famero de veces que la casaci\u00f3n \u00abno es una tercera instancia en la que pudiera ensayarse nuevamente una mejor manera de apreciar las probanzas,&nbsp; as\u00ed y todo resulte la ensayada con m\u00e1s apego a la l\u00f3gica,&nbsp; o con mayor perfil dial\u00e9ctico, o, en fin, con indiscutible fuerza convincente.&nbsp; No.&nbsp; An\u00e1lisis de corte tal no impone como obligada consecuencia que la sentencia combatida deba ser quebrada;&nbsp; de suyo no es suficiente.&nbsp; Unicamente est\u00e1 investido de tan particular virtualidad cuando su solo planteamiento haga brotar que el criterio del sentenciador fue totalmente desenfocado,&nbsp; que est\u00e1 por completo divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis;&nbsp; si se quiere,&nbsp; que repugna al buen juicio\u00bb (Sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.&nbsp; El colof\u00f3n de todo lo expuesto no puede ser sino la improsperidad del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.&nbsp; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A m\u00e9rito de lo dicho,&nbsp; la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil,&nbsp; administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,&nbsp; no casa la sentencia que en este proceso profiri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta,&nbsp; calendada el 9 de marzo de 1993,&nbsp; materia del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se tiene conocimiento de la muerte del doctor Ernesto Cediel Angel, apoderado sustituto de los demandados, ord\u00e9nase, en cumplimiento de lo dispuesto arm\u00f3nicamente por los arts. 168 (num. 2) y 169 del C. P. C., la notificaci\u00f3n de lo sucedido a los demandados, para los efectos indicados en la \u00faltima de las normas precitadas. Entre tanto queda interrumpido el tr\u00e1mite de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso a cargo de los impugnantes.&nbsp; T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese , notif\u00edquese y devu\u00e9lvase en oportunidad al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-106-1995 [4392] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.,&nbsp; primero (1\u00ba.) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 4392 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}