{"id":81295,"date":"2024-05-29T20:53:39","date_gmt":"2024-05-29T20:53:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-108-1995-4248\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:39","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:39","slug":"s-108-1995-4248","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-108-1995-4248\/","title":{"rendered":"S 108 1995 [4248]"},"content":{"rendered":"<p>S-108-1995 [4248]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad.- Expediente No. 4248.- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Provee la Corte en relaci\u00f3n con el recurso de casaci\u00f3n que interpusiera la parte demandante en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn que data del veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida dentro del proceso ordinario instaurado por el se\u00f1or HERNAN OCAMPO VARGAS como representante de la se\u00f1ora ALBA DE JESUS OCAMPO VARGAS, en frente del se\u00f1or JOSE DARIO BUSTAMANTE HERNANDEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- Al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn le fue repartida la demanda propuesta por el se\u00f1or Hern\u00e1n Ocampo Vargas como representante de la se\u00f1ora Alba de Jes\u00fas Ocampo Vargas, para que, previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario a surtirse con citaci\u00f3n y audiencia del se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo Bustamante Hern\u00e1ndez, se dictase sentencia en la que se hiciesen las declaratorias y condenas que a continuaci\u00f3n se transcriben: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1.- Que se ordene al demandado a (sic) constitu\u00edr y firmar la escritura p\u00fablica, correspondiente al inmueble descrito en la promesa de venta y en (sic) numeral primero de la demanda en el t\u00e9rmino y la Notar\u00eda que el despacho fije.&nbsp; De no firmar la escritura en el t\u00e9rmino fijado, el se\u00f1or Juez la ordenar\u00e1 y firmar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2.- Que se ordene al demandado a (sic) cancelar el gravamen hipotecario de $2.500.000,oo que aparece en el certificado de libertad, en la fecha y t\u00e9rmino que el despacho le se\u00f1ale. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3.- Que se ordene al demandado a (sic) la cancelaci\u00f3n del gravamen unilateral correspondiente a la inscripci\u00f3n de propiedad horizontal que aparece en el certificado de libertad, con la expresa manifestaci\u00f3n de que al ceder el inmueble no le queda ning\u00fan derecho a reservarse el aire o parte del inmueble prometido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab4.- Que se condene al demandado a pagar los perjuicios probados y ocasionados con el incumplimiento, con actuaci\u00f3n de mala f\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab5&#8230; 6&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- Esas pretensiones las fundament\u00f3 la parte actora en los hechos que pueden ser rese\u00f1ados de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) El 16 de enero de 1990, Jos\u00e9 Dar\u00edo Bustamante H. y Alba de Jes\u00fas Ocampo V. celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre \u00ab`un lote de terreno con una edificaci\u00f3n compuesta de dos casas de habitaci\u00f3n independientes (primero y segundo pisos), situado en el municipio de Itagu\u00ed, en la manzana R del barrio `Los Naranjos&#8217;, lote distinguido con el n\u00famero 14, casas marcadas con los n\u00fameros 53-66 (antes 53-65) y 53-70, cuyos linderos son: Por el frente o noroeste, en diez varas con treinta y cinco cent\u00e9simas (10.35 Vs.), con la carrera 50; por el nordeste, en veintiuna varas con treinta y tres cent\u00e9simas de vara (21.33 Vs) con el lote #15 de la misma manzana, de propiedad de Marco Tulio Salazar y Luis Mar\u00eda Alarc\u00f3n; por atr\u00e1s o sureste, en 10.01 varas con el lote #5 de la misma manzana de Urbanizadora Nacional; por el suroeste, en 23.93 varas con el lote #13 de la misma manzana, propiedad de Fernando Betancur'\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Como precio de la venta se acord\u00f3 la suma de $12.500.000,oo, de los cuales la compradora pag\u00f3 $11.000.000,oo, y el resto, o sea la suma de $1.500.000,oo, ofreci\u00f3 pagarlo el 16 de abril de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) En la fecha acabada de se\u00f1alar, la compradora mand\u00f3 pagar la suma mencionada, habiendo manifestado Bustamante que empleara ese dinero para introducirle mejoras al inmueble y que \u00e9l oportunamente le avisar\u00eda cuando har\u00edan la escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Bustamante se neg\u00f3 a recibir el $1.500.000,oo \u00abporque la propiedad ten\u00eda un&nbsp; gravamen de $2.500.000,oo que no hab\u00eda cancelado, y porque fraudulentamente constituy\u00f3 un segundo gravamen de propiedad horizontal, para reservarse el aire contra la voluntad de la promitente compradora\u00bb.&nbsp; La compradora invirti\u00f3 entonces esa suma en mejoras, como convino con Bustamante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Alba de Jes\u00fas Ocampo tuvo necesidad de regresar a Medell\u00edn, con altos costos de viaje y con la posibilidad de perder su trabajo, para exigir el cumplimiento de la promesa, lo que ofrec\u00eda Bustamante para negarse luego.&nbsp; En dos o tres oportunidades dijo que estaba listo a cumplir, pero despu\u00e9s dec\u00eda lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) \u00abEn poder del se\u00f1or Bustamante est\u00e1 el inmueble, est\u00e1n los $11.000.000,oo pagados por Alba Ocampo, gravamen de la hipoteca de $2.500.000,oo, las mejoras y el gravamen doloso y fraudulento de la propiedad horizontal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) La se\u00f1ora Ocampo siempre ha estado dispuesta a cumplir, y ha sufrido perjuicios por el no cumplimiento, tales como el viaje de New Jersey a Medell\u00edn,&nbsp; su ausencia del trabajo por algunos d\u00edas, la inversi\u00f3n del $1.500.000,oo en mejoras, y la no percepci\u00f3n de frutos desde la fecha de la promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- Notificado el demandado del auto admisorio de la demanda anterior, la respondi\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Acept\u00f3 la celebraci\u00f3n de la promesa de contrato, el pago de los $11.000.000,oo, el saldo pendiente del $1.500.000,oo, y la oferta a la promitente compradora de que este fuera invertido en mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) En cuanto al gravamen hipotecario y al reglamento de propiedad horizontal dijo que \u00e9l estaba dispuesto a entregar las dos casas objeto del contrato de promesa, el d\u00eda del otorgamiento de la escritura p\u00fablica, sin gravamen alguno, pues, en cuanto a la hipoteca, habr\u00eda de cancelarla en esa misma fecha, y en cuanto al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, explic\u00f3 que desde mucho antes de la mencionada promesa \u00e9l ven\u00eda gestionando el sometimiento de todo el inmueble a dicho r\u00e9gimen, \u00aby con el fin de poderle hacer a la promitente compradora, sin problema alguno, la correspondiente escritura de esas dos casas, \u00e9l agiliz\u00f3 la tramitaci\u00f3n del Reglamento de Propiedad Horizontal, en forma tal que para la fecha fijada para hacer la escritura tal reglamento ya estaba terminado y registrado, como bien puede verse en el certificado de tradici\u00f3n acompa\u00f1ado a la demanda\u00bb.&nbsp; Que lo que ha sucedido es que, habi\u00e9ndose celebrado la promesa sobre las dos casas, \u00abla compradora pretendi\u00f3 y pretende involucrar en dicha promesa el tercer piso y un local comercial del primer piso, los cuales no fueron objeto de la promesa de compraventa, como bien puede leerse en el respectivo contrato&#8230;\u00bb, am\u00e9n de que est\u00e1 debiendo $1.500.000.oo, mas los respectivos intereses desde el 16 de enero de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) En cuanto a las mejoras, dice no constarle que las hubiera puesto la demandante, pero que si invirti\u00f3 en ellas lo hizo en casa que el demandado, confiando&nbsp; que ella le cumplir\u00eda, le entreg\u00f3 antes del tiempo convenido en la promesa, \u00abo sea que de ser verdaderas tales mejoras las verific\u00f3 en casa que ten\u00eda ya en su poder como de su propiedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Niega los hechos restantes, pero precisa que lo que ha hecho la demandante es interpretar mal las cl\u00e1usulas de la promesa de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) En relaci\u00f3n con las pretensiones dice que no es necesario que se le ordene firmar la escritura p\u00fablica por cuanto \u00e9l est\u00e1 dispuesto a hacerlo \u00abpero siempre y cuando se concrete dicha escritura a las dos casas a que se refiere la promesa\u00bb, pero que si lo que la parte demandante pretende es la inclusi\u00f3n de otros bienes, se opone a ello.&nbsp; Que siempre ha estado dispuesto a cancelar el gravamen hipotecario y que lo har\u00e1 en la misma escritura de legalizaci\u00f3n de la promesa de compraventa.&nbsp; En fin, que no puede llevarse a cabo la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la propiedad horizontal porque entonces \u00abno ser\u00eda posible legalizar en favor de la promitente compradora la venta de las dos casas a que se refiere el contrato de promesa de compraventa, y el resto de la totalidad del inmueble queda de propiedad del se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo Bustamante Hern\u00e1ndez&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.- Entablado el debate judicial en los susodichos t\u00e9rminos, se adelant\u00f3 el&nbsp; tr\u00e1mite propio de la primera instancia, al cabo del cual el a-quo dict\u00f3 sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demandante, quien, entonces, interpuso recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- El ad-quem, al desatar el recurso anterior, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, en lugar de la cual profiri\u00f3 decisi\u00f3n inhibitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal determinaci\u00f3n la apoy\u00f3 en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- Expone el Tribunal que \u00aben el libelo aparecen acumuladas las pretensiones transcritas textualmente&#8230; De inmediato se deduce, sin posibilidades de interpretaci\u00f3n, &#8230;que en primer t\u00e9rmino la parte actora pretende conseguir la efectividad mediante orden judicial de la obligaci\u00f3n de hacer que deriva de una promesa de venta celebrada con su contraparte.&nbsp; A dicha pretensi\u00f3n ejecutiva, acumula otras que aunque consecuenciales (sic), son propias del proceso de conocimiento, declarativo puro, para las dos primeras y de condena la cuarta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- Recuerda la exigencia legal para la viabilidad de la acumulaci\u00f3n de pretensiones conforme a la cual es necesario que todas se puedan tramitar por el mismo procedimiento, y se\u00f1ala que \u00abel libelo concebido para el caso presente contiene una&nbsp; indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones porque no se ajusta a las exigencias previas por el anotado numeral 3 de la norma que se transcribe, toda vez que los pedimentos de la demanda no pueden ventilarse por el mismo procedimiento\u00bb, siendo as\u00ed que el tr\u00e1mite para la pretensi\u00f3n primera es el consagrado por el t\u00edtulo XXVII del C. de P.C., mientras que la segunda, tercera y cuarta siguen el procedimiento regulado en el Titulo XXI de la misma obra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que \u00aben acci\u00f3n ordinaria podr\u00eda discutirse la existencia de la obligaci\u00f3n de hacer cuando se presentare controversia sobre alg\u00fan aspecto del contrato para obtener declaratoria en tal sentido.&nbsp; Pero cuando, como en el caso de autos, lo que se peticiona es la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de tal deber contractual (sic), esto es, se concreta el actor a obtener la efectividad de la obligaci\u00f3n derivada de la promesa, la acci\u00f3n incoada es la ejecutiva, y obvio es, que una y otra acci\u00f3n obedecen a un procedimiento diferente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.- Tras anotar que al caso no le es aplicable el precepto que se refiere al saneamiento de la nulidad (art. 144-6, C. de P.C.), de insistir en que la parte actora pretendi\u00f3 servirse simult\u00e1neamente de la acci\u00f3n ejecutiva y de la ordinaria, as\u00ed como de ofrecer otras consideraciones adicionales, concluye que se debe pronunciar una decisi\u00f3n inhibitoria, como es lo que, en efecto, hace. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos, ambos con respaldo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P.C., se plantean en ella, en contra de la sentencia anterior.&nbsp; La Sala los despachar\u00e1 conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo&nbsp; Primero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- Por medio de \u00e9l se acusa la sentencia \u00abporque a causa de errada interpretaci\u00f3n de la demanda, concluy\u00f3 que \u00e9sta era inepta en todas sus pretensiones y que el presupuesto procesal de demanda en forma faltaba \u00edntegramente, con lo que infringi\u00f3 indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 89 de la ley 153 de 1887, 1494, 1495, 1502, 1602, 1603, 1605, 1606, 1609, 1610, 1613, 1614, 1615, 1618, 1621, 1622 y 1884 del C\u00f3digo Civil y 4, 37 (numeral 4), 302 y 304 del C. de P.Civil.&nbsp; Igualmente quebrant\u00f3 el art. 82 de \u00e9sta \u00faltima obra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- Al acometer la sustentaci\u00f3n del cargo, el recurrente empieza por se\u00f1alar que, en verdad, la demanda ostenta un defecto formal, pues en ella, tramitada por el procedimiento ordinario, \u00abse acumularon pretensiones propias de tal rito y otra, la distinguida con el n\u00famero 1, que s\u00f3lo pod\u00eda evacuarse por el tr\u00e1mite del proceso de ejecuci\u00f3n\u00bb, pero que, puntualiza a rengl\u00f3n seguido, ese defecto s\u00f3lo hace inepta la demanda en relaci\u00f3n con la primera pretensi\u00f3n, por lo que el presupuesto de la demanda en forma \u00fanicamente faltar\u00eda respecto de la misma, \u00abpresupuesto que el Tribunal, incurriendo en yerro f\u00e1ctico, encontr\u00f3 que estaba ausente tambi\u00e9n relativamente a las pretensiones 2, 3 y 4\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- Tras unos comentarios de car\u00e1cter general, anota que \u00abcuando&nbsp; se presente un caso como el ocurrido en este litigio, el sentenciador debe proferir sentencia de m\u00e9rito sobre las pretensiones correctamente tramitadas, e inhibirse respecto de la que fu\u00e9 adelantada por un tr\u00e1mite que no corresponde a su naturaleza&#8230;\u00bb, aserto este que apoya en jurisprudencia de la Corte.&nbsp; Un poco mas adelante dice que \u00e9sta \u00aben litigio que guarda estrecha relaci\u00f3n con el de que ahora conoce&#8230;, pues se demand\u00f3 en \u00e9l la declaraci\u00f3n de que hab\u00edase incumplido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el contrato de arrendamiento por parte del arrendador \u00e9se deb\u00eda pagar al arrendatario los perjuicios causados con el incumplimiento, pretensi\u00f3n a la que se acumul\u00f3 la de que, por la misma causa se declarase terminado el contrato y se condenase al arrendador a recibir del arrendatario el inmueble arrendado, la Corte, en sentencia del 18 de junio de 1987 (G.J. CLXXXVIII, p\u00e1gina 264) encontr\u00f3 que fue correcto el proceder del Tribunal cuando decidi\u00f3 lo relativo a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y se inhibi\u00f3 de resolver sobre la restituci\u00f3n del inmueble por ser materia que s\u00f3lo podr\u00eda debatirse siguiendo el tr\u00e1mite del proceso abreviado&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.- Refiri\u00e9ndose de nuevo al caso de autos expresa que se adelant\u00f3 por el tr\u00e1mite ordinario y que fueron acumuladas pretensiones propias de este rito y otras \u00fanicamente diligenciables por el proceso ejecutivo, y que el tribunal, \u00abpor errada interpretaci\u00f3n del escrito introductorio, dej\u00f3 de ver que el presupuesto procesal de demanda en forma s\u00ed se daba respecto de las pretensiones distinguidas con los n\u00fameros 2, 3 y 4 y que la ineptitud de la demanda s\u00f3lo pod\u00eda predicarse relativamente a la pretensi\u00f3n primera, lo que por seguir el tr\u00e1mite del proceso de ejecuci\u00f3n, no pod\u00eda acumularse a las otras pretensiones deducidas v\u00e1lidamente por el procedimiento&nbsp; ordinario, por lo cual cay\u00f3 en yerro f\u00e1ctico al dejar de ver que la falta del presupuesto procesal de demanda en forma s\u00f3lo pod\u00eda predicarse con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n primera y no a las otras, respecto de las que, por existir ese presupuesto, no pod\u00eda haberse inhibido sino decidir de fondo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.- Un poco m\u00e1s adelante expresa que de las pruebas aportadas al proceso se desprende que cuando se celebr\u00f3 el contrato de promesa sobre el inmueble pesaba un gravamen hipotecario no advertido por la promitente compradora quien, por tanto, estimaba libre el bien, sin que \u00e9l hubiera sido cancelado para la fecha en que deb\u00eda&nbsp; otorgarse la escritura de venta; que despu\u00e9s de firmada la promesa, el demandado someti\u00f3 el inmueble al r\u00e9gimen de propiedad horizontal; y que no obstante que en el escrito de promesa se determin\u00f3 el objeto con linderos, medidas y t\u00edtulo de adquisici\u00f3n y sin que el&nbsp; vendedor se reservara ninguna porci\u00f3n del mismo, tard\u00eda y fraudulentamente alega que en lo prometido no entra el local comercial del primer piso, ni el piso tercero, los cuales excluir\u00e1 de la venta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice, pues, que con las pretensiones 2, 3 y 4 la demandante pretende de la jurisdicci\u00f3n \u00abuna declaraci\u00f3n de certeza respecto de lo que fue objeto de la promesa&#8230;, buscando que la jurisdicci\u00f3n declare que lo prometido fue todo el inmueble descrito en la cl\u00e1usula primera del escrito de promesa y que como el promitente vendedor nada se reserv\u00f3 de \u00e9l, para proteger el derecho adquirido por ella, el demandado debe cancelar el gravamen hipotecario y el r\u00e9gimen de propiedad horizontal para que, en su momento, pueda hacer enajenaci\u00f3n de cosa libre sometida al r\u00e9gimen com\u00fan de propiedad que fu\u00e9 el verdadero objeto de la promesa&#8230;\u00bb, y que, por \u00faltimo, con la pretensi\u00f3n 4, la demandante quiere \u00abque se condene al pago de perjuicios a quien incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de hacer (art. 1610-3 del C. civil), en cuant\u00eda de $7.260.000,oo, seg\u00fan el dictamen pericial visible a folios 46 a 48 del cuaderno 1o&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Termina con la solicitud de que sea casado el fallo&nbsp; impugnado y revocado el desestimatorio de la primera instancia para que, en su lugar, reproducida la inhibici\u00f3n respecto de la primera pretensi\u00f3n, se acojan las restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo&nbsp; Segundo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- Advirtiendo que como pudiera estimarse que la v\u00eda no debe ser la del error de hecho evidente, formula el recurrente este nuevo ataque en el que acusa la sentencia por la violaci\u00f3n directa de los siguientes preceptos: art. 82 del C. de P.C., 89 de la ley 53 de 1887, 1494, 1495, 1502, 1602, 1603, 1605, 1606, 1609, 1610, 1613, 1614, 1615, 1618, 1621, 1622 y 1884 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- Al fundamentarlo, el casacionista empieza por recordar la doctrina jurisprudencial relativa a las consecuencias&nbsp; de una indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones cuando estas corresponden a distinta jurisdicci\u00f3n o deben tramitarse en procesos diversos, y, tras ello, se\u00f1ala que el Tribunal, ac\u00e1, \u00abal pronunciar su inhibici\u00f3n total en este proceso, interpret\u00f3 err\u00f3neamente el art\u00edculo 82 del C. de P. Civil, pues lo aplic\u00f3 con un alcance que esa norma no tiene, ya que, aunque fueron acumuladas pretensiones que siguen distintos procedimientos, ha debido abstenerse de fallar solamente sobre la pretensi\u00f3n ejecutiva&#8230;, dirigida a que se condenase al demandado a suscribir la respectiva escritura de venta del inmueble prometido; pero ha debido resolver las pretensiones restantes, bien deducidas por el procedimiento ordinario y condenar a lo all\u00ed solicitado\u00bb.&nbsp; Dice entonces que el ad-quem, al inhibirse en forma total, d\u00e1ndole al citado art\u00edculo 82 un alcance de que carece, quebrant\u00f3 por falta de aplicaci\u00f3n los preceptos que cita al inicio del cargo,&nbsp; seg\u00fan la explicaci\u00f3n que ofrece, por lo cual termina pidiendo la casaci\u00f3n del fallo para que, en su lugar, se tomen las determinaciones se\u00f1aladas en el extracto del cargo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- El criterio sentado por la Corte en las oportunidades a que el recurrente se refiere en el cargo primero, particularmente el consignado en la sentencia del 18 de junio de 1987 (G.J. CLXXXVIII, p\u00e1gina 264), donde se estim\u00f3 que la inhibici\u00f3n pod\u00eda ser parcial porque las pretensiones eran tramitables por distintos procedimientos,&nbsp;&nbsp; resultaba aplicable en el presente caso?. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La cuesti\u00f3n, a juicio de la Sala, h\u00e1llase \u00edntimamente vinculada con la forma como las pretensiones aparecen consignadas en la demanda.&nbsp; Si ellas son independientes, o mejor, si, no obstante su acumulaci\u00f3n, admiten ser vistas de una manera tal que sea posible su separaci\u00f3n o deslinde y que, en consecuencia, el juez que se encuentra ante el defecto formal de la demanda por indebida reuni\u00f3n de las pretensiones puede salvar el proceso mediante una decisi\u00f3n de m\u00e9rito al menos en relaci\u00f3n con una de ellas, sin que esa determinaci\u00f3n pueda, de alguna forma, incidir sobre la que despu\u00e9s llegare a tomarse respecto de las que quedan sin juzgamiento de fondo, es claro, por ende, que la decisi\u00f3n parcialmente inhibitoria es la que aparece como la m\u00e1s conveniente.&nbsp; Pero si, por el contrario, aprecia que esas pretensiones se encuentran enlazadas unas a otras, tal como&nbsp; sucede con las pretensiones que requieren de la prosperidad de la anterior para que, a su vez, puedan abrirse paso, y justamente el defecto de la indebida acumulaci\u00f3n surge de la antecedente y no de la consiguiente, entonces ninguna duda se da acerca de que esa circunstancia le impide al fallador pronunciarse de m\u00e9rito sobre la \u00faltima e inhibirse en relaci\u00f3n con la anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- Ahora bien, la situaci\u00f3n que se percibe en el caso de autos es la siguiente:&nbsp; La primera pretensi\u00f3n est\u00e1 orientada a que se ordene al demandado perfeccionar el contrato de compraventa prometido.&nbsp; La segunda, a que se ordene al demandado cancelar un gravamen hipotecario.&nbsp; La tercera, a que se haga otro tanto en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal.&nbsp; Y la cuarta, a que se condene al mismo demandado al pago de perjuicios por el incumplimiento de la promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme con el pensamiento del recurrente, el tribunal, en lugar de abstenerse en relaci\u00f3n con todas, ha debido separar la primera pretensi\u00f3n de las restantes y, limitando la decisi\u00f3n inhibitoria a aquella, decidir de m\u00e9rito acerca de estas.&nbsp; No haberlo hecho de tal manera, entra\u00f1ar\u00eda un error de hecho en la comprensi\u00f3n de la demanda, con arreglo al cargo primero; o una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 83 del C. de P.C., seg\u00fan el cargo segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- De tal modo las cosas,&nbsp;&nbsp; se puede afirmar que el ad-quem cometi\u00f3 un&nbsp; manifiesto error de hecho cuando entendi\u00f3 la demanda como lo hizo?&nbsp; Para la Sala no hubo tal error porque no es un desacierto, y menos con la condici\u00f3n de may\u00fasculo, apreciar las pretensiones 2, 3 y 4 como dependientes de la primera.&nbsp; Vale decir, esas peticiones presuponen, conforme con los t\u00e9rminos en que vienen expuestas, que debe prosperar la primera, pues si por alguna causa se piensa, o m\u00e1s extremadamente, se determina que el demandado no resulta obligado a suscribir la escritura contentiva del contrato prometido, c\u00f3mo sostener que s\u00ed puede continuar constre\u00f1ido a lo restante?; o, peor a\u00fan,&nbsp;&nbsp; c\u00f3mo decir ahora que debe cancelar las limitaciones de dominio o pagar perjuicios provenientes del incumplimiento de la promesa para que en proceso posterior; por alguna eventualidad de t\u00e1ntas imaginables, se exprese que no tiene por qu\u00e9 suscribir la escritura p\u00fablica contentiva de la promesa?. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, sin embargo de que no la hubiera manifestado con la claridad que hubiera sido de desearse -pues se redujo a observar que las pretensiones 2, 3 y 4 eran \u00abconsecuenciales\u00bb de la primera- s\u00ed es perceptible que la decisi\u00f3n inhibitoria total adoptada por el tribunal viene inspirada en la consideraci\u00f3n ya insinuada, o sea, en que tuvo presente que no era dable decidir sobre las pretensiones consiguientes si la primera quedaba pendiente de despacho de m\u00e9rito en raz\u00f3n de ser otra la cuerda bajo la cual deb\u00eda diligenciarse.&nbsp; Y es que, de todos modos, por lo expuesto en los p\u00e1rrafos anteriores, la parte petitoria de la demanda no puede escindirse bajo el escueto argumento de que si bien la primera pretensi\u00f3n es propia de un proceso de ejecuci\u00f3n, las restantes s\u00ed son decidibles en este, seg\u00fan lo propone el recurrente, porque nada existe en la ley que permita garantizar que la resoluci\u00f3n de m\u00e9rito que m\u00e1s adelante se profiera en el proceso ejecutivo resulte coherente con la de \u00e9ste.&nbsp; As\u00ed, como ya se ha dejado entrever, ac\u00e1, ahora bien pudiera conclu\u00edrse que, en efecto, conforme lo pide la demandante, el demandado debe proceder a la cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes o limitaciones del dominio que pesan sobre el bien prometido en venta y que, adem\u00e1s, se halla obligado a cubrirle a aquella el valor de los perjuicios provenientes del incumplimiento del contrato de promesa -ello, incluso, suponiendo que el inter\u00e9s de la actora para lo concerniente a las cancelaciones deprecadas es ligable a la promesa y no al contrato prometido-, pero aunque ello se vea de tal modo, una determinaci\u00f3n semejante no puede avalar que el proceso compulsivo va&nbsp; a ser objeto de una coherente con la acabada de suponer. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.- Cabr\u00eda, por tanto, objetar que, dados los t\u00e9rminos de la jurisprudencia invocada y los del litigio reflejados en el petitum del escrito incoativo de este proceso, si la cuesti\u00f3n se tiene que ver dentro del marco precedentemente descrito, cae en un c\u00edrculo vicioso porque h\u00e1se dicho que la primera de las pretensiones se sujeta a la v\u00eda ejecutiva y no a la ordinaria.&nbsp; No obstante, el defecto ser\u00eda m\u00e1s aparente que real porque todo depender\u00eda del sentido que realmente le correspondiera a la demanda, particularmente a la primera pretensi\u00f3n:&nbsp; el tribunal le dio uno ya bien conocido a esta y el recurrente lo comparti\u00f3 sin reserva.&nbsp; Pero ni aquel ni este se detuvieron a pensar que, dentro del contexto global configurado por los hechos y las pretensiones, las cosas pod\u00edan haberse visto con un perfil diferente.&nbsp; Ahora, en cuanto a la Sala ata\u00f1e, no le es permisible abordar este punto en raz\u00f3n de no haber sido ese el giro que se le dio al cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con otras palabras, el ad-quem no incurri\u00f3 en el yerro de apreciaci\u00f3n de la demanda que se le atribuye por haber deducido que la indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones contenida en aquella generaba una decisi\u00f3n inhibitoria en raz\u00f3n de que un entendimiento tal de las pretensiones -particularmente de la primera y de su comparaci\u00f3n con las restantes- no otra cosa era la deducible.&nbsp; Pero que, complementariamente, el examen del asunto hubiera tenido que ser emprendido de manera distinta si el recurrente, en lugar de compartir el sentido que el tribunal le asign\u00f3 a la pretensi\u00f3n primera, lo combate y demuestra que all\u00ed, cabalmente, fue donde este desacert\u00f3 al no ver que ella, articulada con las restantes y con los hechos sustentantes de todas, ten\u00eda una significaci\u00f3n no s\u00f3lo diferente sino acomodable a un proceso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, es claro que el tribunal tampoco malinterpret\u00f3 el art\u00edculo 82 del C. de P.C. porque si bien este precepto admite el alcance que la jurisprudencia le ha hallado en las decisiones rememoradas por el casacionista, tampoco excluye que la inhibici\u00f3n deba ser total cuando, por una u otra causa, se advierta que no es posible la separaci\u00f3n de las pretensiones.&nbsp; Es m\u00e1s, lo correcto, o mejor, lo exacto, es lo contrario:&nbsp; La regla general descrita en la norma es que ante una indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, no superada en las pertinentes oportunidades procesales, la decisi\u00f3n debe ser inhibitoria en frente de todas.&nbsp; La excepci\u00f3n reside en que hay otras ocasiones en las cuales, no obstante la acumulaci\u00f3n indebida, la inhibici\u00f3n debe ser s\u00f3lo parcial porque, tambi\u00e9n por diversos motivos, las pretensiones son separables o escindibles y, por consiguiente, la sentencia radicalmente inhibitoria carecer\u00eda de justificaci\u00f3n.&nbsp; No ver las cosas dentro de esta perspectiva y, subsecuentemente, sostener que la indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones debe, de modo indefectible, dar lugar a una sentencia parcialmente inhibitoria y parcialmente de m\u00e9rito, es algo que coloca la cuesti\u00f3n en el terreno de lo il\u00f3gico y de lo injur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, el sentenciador no tuvo de la citada regla legal una intelecci\u00f3n desacertada cuando afirm\u00f3 que la sentencia era inhibitoria respecto de todas las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo ello, pues, conduce a decir que ninguno de los dos cargos se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D E C I S I O N: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley&nbsp; N O&nbsp;&nbsp; C A S A&nbsp;&nbsp; la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn que data del veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida dentro del proceso ordinario instaurado por el se\u00f1or HERNAN OCAMPO VARGAS como representante de la se\u00f1ora ALBA DE JESUS OCAMPO VARGAS, en frente del se\u00f1or JOSE DARIO BUSTAMANTE HERNANDEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en el recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese y notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 4248 &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-108-1995 [4248] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. HECTOR MARIN NARANJO &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81295","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81295","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81295"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81295\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81295"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81295"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81295"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}