{"id":81296,"date":"2024-05-29T20:53:39","date_gmt":"2024-05-29T20:53:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-109-1995-4237\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:39","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:39","slug":"s-109-1995-4237","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-109-1995-4237\/","title":{"rendered":"S 109 1995 [4237]"},"content":{"rendered":"<p>S-109-1995 [4237]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Doctor H\u00e9ctor Mar\u00edn Naranjo &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad.- Expediente No. 4237 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso de casaci\u00f3n que interpuso por la parte demandada en contra de la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, fechada el diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), complementada el 25 de abril de 1991, dentro del presente proceso ordinario reivindicatorio instaurado por el se\u00f1or LUIS HERNANDO PINILLA FARIETA, en frente de ALICE GUTIERREZ VIUDA DE PINILLA, MARIA YANETH LOPEZ DE PINILLA, MIRYAM PINILLA DE MOLANO, HERNAN ALFONSO, FREDDY ELBERT Y FABRICIO PINILLA GUTIERREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. La causa petendi que soporta los precedentes pedimentos se puede resumir del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante adquiri\u00f3 el dominio del inmueble disputado, mediante compraventa que celebr\u00f3 con la se\u00f1ora Enriqueta Buitrago de Farieta seg\u00fan la escritura p\u00fablica No. 3.349 de 4 de septiembre de 1975 otorgada en la Notar\u00eda 3a. de Bogot\u00e1, inscrita en el correspondiente registro el 15 de octubre del mismo a\u00f1o; la vendedora, a su vez, lo hab\u00eda adquirido a igual t\u00edtulo mediante la escritura p\u00fablica No. 2.402 del 14 de agosto de 1937, otorgada en la Notar\u00eda 2a. de Bogot\u00e1 y debidamente inscrita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante, en principio, recibi\u00f3 una parte del inmueble (el 5.4%) de la vendedora, quien a su vez le dijo que la parte restante (94.6%) le ser\u00eda entregada por Alfonso Pinilla; como este falleci\u00f3 sin hacerle esa entrega, requiri\u00f3 al efecto a su viuda, Alice Guti\u00e9rrez de Pinilla, quien se resisti\u00f3 a hacerla, y hoy, por virtud de ese despojo, los demandados son los poseedores materiales de la mayor porci\u00f3n del inmueble. Posteriormente, en el a\u00f1o de 1984, mediante fraude a resoluci\u00f3n judicial, respecto del cual media investigaci\u00f3n penal, se le despoj\u00f3 en forma violenta de otra parte del inmueble, equivalente al 2.5%, quedando el demandante \u00fanicamente en posesi\u00f3n del 2.9% del predio, correspondiente a una \u00abpieza\u00bb que ocupa personalmente, y los demandados en posesi\u00f3n del 97.1%, a cuya recuperaci\u00f3n se dirige la demanda reivindicatoria. En la demanda se detallan por linderos y medidas de cada una de las porciones citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el escrito de reforma a la demanda introductoria que, a fin de establecer los extremos cronol\u00f3gicos, los demandados empezaron a poseer la casi totalidad del inmueble objeto de litigio desde el 15 de octubre de 1975 y que son poseedores de mala f\u00e9 puesto que ellos, en cuanto a la entrega del inmueble, han enga\u00f1ado al demandante desde el momento mismo en que este lo compr\u00f3; que lo cercaron y aburrieron mediante subterfugios y fraudes procesales; y por las falsas oposiciones que han creado y fomentado en ocasiones anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Admitidas la demanda y su&nbsp; reforma, los demandados sin reconocer expresamente ninguno de los hechos favorables al actor relatados en la demanda, manifestaron su oposici\u00f3n rotunda a cada una de las pretensiones; aducen que su posesi\u00f3n material es anterior a la de la tradente del demandante, que este nunca la ha ejercido y&nbsp; que la posesi\u00f3n de la parte que ocupa el demandante proviene del permiso que mediante enga\u00f1os obtuvo de los demandados . Como excepci\u00f3n de fondo, propusieron la de prescripci\u00f3n extintiva del dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Adem\u00e1s de manifestar su oposici\u00f3n, los demandados, salvo la se\u00f1ora Mar\u00eda Yanet L\u00f3pez, presentaron demanda de reconvenci\u00f3n para solicitar contra el primitivo demandante que se declare judicialmente en su favor que les pertenece el dominio pleno de la totalidad del mismo inmueble, por haberlo adquirido mediante prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio, y que se ordene la cancelaci\u00f3n de un gravamen hipotecario que aparece constitu\u00eddo sobre \u00e9l en favor del se\u00f1or Alvaro Guti\u00e9rrez Pe\u00f1aloza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sustento f\u00e1ctico de la contrademanda, se hace consistir, fundamentalmente,&nbsp; en que el se\u00f1or Alfonso Pinilla Farieta, su esposa e hijos, han venido poseyendo el inmueble desde el a\u00f1o de 1962 en forma ininterrumpida, quieta, p\u00fablica y pac\u00edficamente, sin reconocer dominio ajeno y por m\u00e1s de 20 a\u00f1os; que despu\u00e9s de la muerte del se\u00f1or Alfonso Pinilla, su esposa e hijos, demandantes en reconvenci\u00f3n, han conservado la posesi\u00f3n de su padre y que sumadas las dos posesiones quedan habilitados para solicitar la pertenencia; que toda la poblaci\u00f3n de Usme conoce sobre esa posesi\u00f3n, manifestada en que han efectuado mejoras \u00fatiles y necesarias al inmueble, han pagado los servicios p\u00fablicos y lo han usufructuado en su totalidad, especialmente con una tienda que han tenido establecida en el lugar; que en este naci\u00f3 el reconviniente Fabricio Pinilla, quien cuenta ya con m\u00e1s de 20 a\u00f1os de edad; y que quien dijo vender al reconvenido, la se\u00f1ora Enriqueta Buitrago, nunca impidi\u00f3 esa posesi\u00f3n y que no obstante la compra efectuada por el demandado en reconvenci\u00f3n, nunca se ha interrumpido su posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El reconvenido, contest\u00f3 la anterior demanda, y tambi\u00e9n se opuso a las pretensiones contenidas en ella; propuso al efecto las excepciones de inexistencia de causa para demandar y de mala f\u00e9, violencia y ausencia total de usucapi\u00f3n por falta de tiempo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 5. Trabada la litis en los t\u00e9rminos indicados y agotados los respectivos tr\u00e1mites procesales, la primera instancia culmin\u00f3 desfavorablemente a los demandados, en cuanto a las excepciones propuestas contra la demanda inicial y la demanda de reconvenci\u00f3n, frente a la cual acept\u00f3 las excepciones propuestas por el reconvenido; consecuentemente orden\u00f3 a los demandados, en favor del demandante, la restituci\u00f3n del inmueble, en la proporci\u00f3n solicitada en la demanda, y los conden\u00f3 en abstracto a pagar frutos civiles y naturales. Apelada la sentencia por los demandados iniciales, a su vez demandantes en reconvenci\u00f3n, el Tribunal desat\u00f3 el recurso mediante sentencia confirmatoria de la de primera instancia, salvo en cuanto declar\u00f3 probadas las excepciones propuestas contra la demanda de reconvenci\u00f3n, pronunciamiento este que estim\u00f3 innecesario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia confirmatoria, fu\u00e9 adicionada mediante providencia de 25 de abril de 1991, en el sentido de concretar la condena al pago de frutos civiles, y contra ella los demandados interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n del que ahora se ocupa la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de decir en qu\u00e9 consiste el litigio, el Tribunal se\u00f1ala que el art\u00edculo 946 del C. Civil define la acci\u00f3n reivindicatoria, y con apoyo en este precepto y en los art\u00edculos 947, 950, 951, 959 y 971 del C. Civil, se\u00f1ala que los elementos de la pretensi\u00f3n reivindicatoria son: la titularidad del dominio en el actor; la posesi\u00f3n del bien en el demandado; que se trate de una cosa singular determinada o de una cuota de la misma y que haya identidad del bien pose\u00eddo con los que expresan los t\u00edtulos del actor e indica la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En torno a los referidos elementos expresa que en el proceso se encuentra acreditado que la se\u00f1ora Enriqueta Buitrago de Farieta adquiri\u00f3 el inmueble objeto de litigio (escritura 2.402 de 14 de agosto de 1947, Notar\u00eda 2a. de Bogot\u00e1) y que despu\u00e9s vendi\u00f3 al demandante Luis Hernando Pinilla (Escritura P\u00fablica No. 3.349 de 4 de septiembre de 1975, Notar\u00eda 3a. de Bogot\u00e1), con lo cual \u00abla titularidad del derecho de dominio se ha acreditado desde el a\u00f1o de 1937 hasta llegar al actor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en la inspecci\u00f3n judicial practicada en el proceso se pudo establecer que el inmueble demandado es el mismo que describe la citada escritura p\u00fablica No. 3.349; que dicha prueba no arroja luz sobre la porci\u00f3n que est\u00e1 en poder de los demandados, pero que de todas formas la prueba testimonial es uniforme en expresar que los demandados poseen la totalidad del bien y que este es el que pertenece al actor por haberlo adquirido mediante compra que le hizo a Enriqueta Buitrago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con lo anterior, concluye el sentenciador, queda demostrado que el demandante es due\u00f1o y la posesi\u00f3n que ejercen sobre el bien los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n el Tribunal examina la demanda de reconvenci\u00f3n en orden a establecer si estos lo adquirieron por prescripci\u00f3n de largo tiempo. En ese punto concluye de modo negativo, porque en su sentir aunque la prueba testimonial afirma que los reconvinientes ejercen un poder de hecho sobre el bien por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, lo cierto es que llegaron a \u00e9l por permisi\u00f3n de Alfonso Pinilla Farieta, quien, seg\u00fan el testigo Olegario Cuervo, era hijo de Heliodoro y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que si el mencionado Alfonso Pinilla fu\u00e9 poseedor hasta su muerte, ocurrida el 19 de abril de 1976, la posesi\u00f3n de sus herederos empieza en tal fecha, porque la posesi\u00f3n del sucesor principia en \u00e9l, a menos que quiera agregar la de su antecesor; pero para&nbsp; esa agregaci\u00f3n se requiere ser sucesor a t\u00edtulo universal o singular. En este caso, dice el sentenciador, no se ha demostrado que la posesi\u00f3n de los demandados se haya sumado a la de Alfonso Pinilla Farieta por un acto negocial \u00aby pese a que los declarantes indican que aquellos son hijos de este no se ha acreditado que sean sus herederos, pues aunque lo afirmaron no pas\u00f3 de ser una mera afirmaci\u00f3n improbada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, a\u00f1ade el Tribunal, algunos testigos afirman que Alfonso Pinilla Farieta era hijo de \u00abHeliodoro y Enriqueta Arieta\u00bb y adem\u00e1s que esta era titular del dominio del bien, por lo que resultan equ\u00edvocos los actos de posesi\u00f3n de aqu\u00e9l que se pueden confundir con los actos de mera tolerancia; adem\u00e1s, \u00absiendo Enriqueta Farieta la titular del dominio y habiendo esta habitado la casa, como se desprende de los testimonios, hasta su muerte\u00bb, s\u00f3lo a partir de esta entrar\u00edan los demandados a poseer resultando as\u00ed una posesi\u00f3n que no tendr\u00eda m\u00e1s de 9 a\u00f1os\u00bb. En conclusi\u00f3n, los reconvinientes no pueden sumar la posesi\u00f3n de Alfonso Pinilla y s\u00f3lo quedan con la propia que no alcanza los 20 a\u00f1os; de all\u00ed resultan no pr\u00f3speras la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n opuesta a la demanda inicial y la demanda de reconvenci\u00f3n, lo cual hace innecesario el an\u00e1lisis de las excepciones formuladas contra esta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente el sentenciador, tras recordar las precedentes consideraciones, remata diciendo que se cumplen todas las condiciones propias de la pretensi\u00f3n reivindicatoria. En tal virtud, el sentenciador dispuso la confirmaci\u00f3n de la sentencia apelada, salvo el numeral 2o. que decidi\u00f3 sobre las excepciones propuesta contra la demanda de reconvenci\u00f3n, decisi\u00f3n que, en su sentir, resulta ineficaz ante la improsperidad de tal demanda. Posteriormente a instancias del demandante, y previo el se\u00f1alamiento sobre que la condena en frutos, intereses, mejoras y perjuicios se hab\u00eda proferido en abstracto, procedi\u00f3 a dictar sentencia complementaria en la que conden\u00f3 de manera concreta a los demandados a pagar los frutos civiles en cuant\u00eda de $5.723.928 y neg\u00f3 la condena al pago de los frutos naturales, mejoras y perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La inicial demanda de casaci\u00f3n, fu\u00e9 admitida en relaci\u00f3n con cinco cargos, el primero de los cuales se examinar\u00e1 por separado; los restantes, se despachar\u00e1n conjuntamente, por cuanto ostentan comunes deficiencias de t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con respaldo en la causal tercera de casaci\u00f3n, contemplada en art\u00edculo 368 del C. de P.C. se acusa&nbsp; la sentencia impugnada de&nbsp; contener en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se aduce en el cargo que el inciso 2o. del art\u00edculo 304 del C. de P.C. dispone que toda sentencia deber\u00e1 contener decisi\u00f3n expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de las excepciones, cuando se proceda a resolver sobre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el impugnante que en la sentencia acusada se confirmaron los numerales 1,3,4,5,6 de la sentencia de primera instancia, los cuales transcribe, y agrega que \u00abAl comparar estas resoluciones con la parte resolutiva que revoc\u00f3 el Tribunal, la cual consisti\u00f3 en lo siguiente, NUMERAL SEGUNDO REVOCADO \u00abDeclarar probadas las excepciones propuestas por el contrademandado en la reconvenci\u00f3n &#8211;mala f\u00e9 y de la violencia y ausencia total de usucapi\u00f3n por falta de tiempo&#8211;, por el an\u00e1lisis efectuado en esta providencia\u00bb, contin\u00faa el Tribunal \u00abAs\u00ed mismo se declara probada la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 &#8211;inexistencia total de causa para demandar la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio&#8211; de conformidad al proveniente del mismo an\u00e1lisis efectuado sobre las pretensiones a que se refiere el demandante en reconvenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como bien se puede apreciar -prosigue el impugnante- \u00abse entiende que los demandantes en reconvenci\u00f3n no son poseedores de mala f\u00e9, ni ocuparon el inmueble con violencia y menos que los hayan despojado de la posesi\u00f3n al demandante Luis Hernando Pinilla Farieta quien adquiri\u00f3 \u00fanicamente la nuda propiedad&#8230;y nunca recibi\u00f3 la posesi\u00f3n real y material del inmueble de manos de la tradente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el impugnante que el Tribunal adem\u00e1s revoc\u00f3 lo relacionado con la excepci\u00f3n de inexistencia de causal para incoar la usucapi\u00f3n por falta de tiempo, porque dentro de la etapa procesal se comprob\u00f3 que la parte demandante en reconvenci\u00f3n posey\u00f3 por m\u00e1s de 20 a\u00f1os y que por lo tanto se deb\u00eda fallar en su favor la petici\u00f3n incoada en tal demanda, y es en este punto donde se encuentra la \u00abincongruencia\u00bb entre lo revocado y lo confirmado \u00abya que esto \u00faltimo perdi\u00f3 su fundamento legal para ser fallado a favor del demandante principal y una sentencia dictada en esta forma no est\u00e1 de acuerdo con la hermen\u00e9utica jur\u00eddica y mal puede condenarse a pagar frutos civiles y naturales si no fueron encontrados poseedores de mala (sic), ni de haber empleado la violencia para efectos de tomar la posesi\u00f3n del bien inmueble que pretender (sic) usucapir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se dice en el cargo que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta que los demandados ocuparon el inmueble con \u00e1nimo de due\u00f1os, sin emplear violencia ni mala f\u00e9, \u00abel fallo debi\u00f3 ser contrario a las resoluciones confirmadas\u00bb, especialmente a los numerales 3o., 4o. y 5o. que se contradicen porque les falta lo principal, \u00bb demostrar las excepciones propuestas por la parte demandada en reconvenci\u00f3n y el Tribunal emite un fallo contradictorio\u00bb, por lo que se debe casar la sentencia impugnada para que la Corte proceda a enmendar la contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El art\u00edculo 304 del C. de Procedimiento Civil establece, con referencia al contenido de la sentencia y en lo pertinente al cargo que se despacha, que la parte resolutiva de la misma \u00abdeber\u00e1 contener decisi\u00f3n expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes&#8230;\u00bb; y esas decisiones que finalmente son fruto del raciocinio que hace el respectivo juez, en relaci\u00f3n con la causa llevada a su conocimiento, eventualmente pueden dar lugar a que aquel incurra en error in procedendo, consistente en que el fallo adolezca de claridad en sus declaraciones u ordenamientos de manera tal que se impida, por sus contradicciones, su cabal ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Para corregir dislate de la naturaleza indicada, el art\u00edculo 368 del C. de P.C. erigi\u00f3 como causal de casaci\u00f3n el hecho de que llegue a \u00abContener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias\u00bb, cuya verificaci\u00f3n se debe hacer en la perspectiva de la ejecuci\u00f3n del fallo, en el entendido de que si no hay obst\u00e1culo alguno para que sus ordenamientos o declaraciones se puedan ejecutar fiel e \u00edntegramente, dicho motivo de casaci\u00f3n jam\u00e1s alcanza \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, por el contrario, si la Corte, en frente de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, encuentra que unas decisiones se oponen o excluyen entre s\u00ed o son contradictorias, de manera que mientras en una se otorga un derecho y en otra se niega el mismo, total o parcialmente, debe corregir el yerro de tal magnitud que se llegue a denunciar en un cargo fincado en la causal tercera de casaci\u00f3n. Un ejemplo palmar de una contradicci\u00f3n posible en los t\u00e9rminos indicados se dar\u00eda en la hip\u00f3tesis de que en la parte resolutiva del fallo impugnado, simult\u00e1neamente, el sentenciador concediera la reivindicaci\u00f3n demandada por el due\u00f1o y reconociera al un\u00edsono la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva del mismo invocada por el poseedor demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Tra\u00eddo lo anterior al cargo propuesto aflora de inmediato su fracaso, puesto que no obstante la falta de claridad que denota su fundamentaci\u00f3n, se alcanza a percibir que la parte impugnante cree ver una contradicci\u00f3n en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en cuanto que en ella se&nbsp; revoca el numeral 2o. de la sentencia de primera instancia por el cual el a quo&nbsp; resolvi\u00f3 \u00abdeclarar probadas las excepciones propuestas por el contrademandado en la reconvenci\u00f3n, denominada &#8216;mala f\u00e9 y de violencia y ausencia total de usucapi\u00f3n por falta de tiempo..&#8217; y, sin embargo, a rengl\u00f3n seguido, profiere una condena restitutoria del bien que incluye el pago de frutos tomando a los poseedores demandados (demandantes en la reconvenci\u00f3n) como de mala f\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obviamente no le asiste la raz\u00f3n a la parte recurrente, porque la revocatoria indicada no se produjo con apoyo en los hechos en que se funda la excepci\u00f3n que resolvi\u00f3 reconocer el juez de la primera instancia, sino porque el Tribunal lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que no se configuraban los presupuestos indispensables de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, pretendida en la demanda de reconvenci\u00f3n, lo que en su sentir hac\u00eda innecesario el an\u00e1lisis de las excepciones propuestas por el demandado. El sentenciador dijo llanamente, en apoyo de la indicada revocatoria, que \u00abante esta improsperidad (la de la demanda de reconvenci\u00f3n) se hace innecesario el an\u00e1lisis de las excepciones que se contrapropusieron a la contrademanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La motivaci\u00f3n de la revocatoria del numeral 2o. de la sentencia de primera instancia del modo como se efectu\u00f3, en nada se opone a los otros proveimientos de la sentencia impugnada en casaci\u00f3n, confirmatoria en los dem\u00e1s aspectos relativos a la restituci\u00f3n del inmueble solicitada por el demandante inicial, la condena de los demandados al pago de los frutos civiles y de las costas judiciales, previa la coherente declaraci\u00f3n de dar por no probada la pretensi\u00f3n de la adquisici\u00f3n del dominio por el modo de la prescripci\u00f3n y, por ende, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva; decisiones estimatorias que naturalmente y sin duda alguna son de posible ejecuci\u00f3n tal y como finalmente quedaron establecidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, cabe agregar que el \u00e1mbito de la causal 3a. de casaci\u00f3n tampoco es el pertinente para someter a la Corte el examen de los aspectos probatorios que hubiera podido considerar o no el Tribunal y que le hubiesen permitido decidir de modo distinto a como lo hizo, intenci\u00f3n que revela el cargo propuesto en otros aspectos y cuyo an\u00e1lisis s\u00f3lo proceder\u00eda ante la acusaci\u00f3n que se enfoque, en ese sentido, por la causal primera de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con lo anterior, el cargo primero no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n del art\u00edculo 368 del C. de P.C., se le imputa a la sentencia impugnada la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 2521 del C. Civil, por falta de aplicaci\u00f3n,&nbsp; y de los art\u00edculos 778 y 2531 \u00edb, por indebida aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desarrollo del cargo, la censura describe el contenido de los art\u00edculos 2521 y 778 citados, relativos al ejercicio de la posesi\u00f3n de dos o m\u00e1s personas&nbsp; y a la posibilidad de agregarlas, y concluye en que, de acuerdo con los supuestos f\u00e1cticos de tales preceptos, la demandada Alice Guti\u00e9rrez de Pinilla viene poseyendo el inmueble desde 1962, junto con los hijos que tuvo con el se\u00f1or Alfonso Pinilla, quien falleci\u00f3 el 19 de abril de 1976, fecha en la cual defiri\u00f3 la herencia a los hijos ac\u00e1 demandados, quienes as\u00ed est\u00e1n facultados para a\u00f1adir o no la posesi\u00f3n de su antecesor; las normas referidas contienen dos reglas, la una consistente en que la posesi\u00f3n comienza en el instante en que una persona empieza a ejecutar los hechos que la constituyen y la otra relativa a la suma de posesiones ejercidas por dos o mas personas, siempre y cuando el sucesor lo sea a t\u00edtulo singular y universal, esto es por herencia \u00aby en el caso que nos ocupa las personas nombradas son hijos del poseedor comunitario Alfonso Pinilla Farieta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La violaci\u00f3n de esas normas incidi\u00f3 en la no estimaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n, ya que el sentenciador dijo: \u00abPese a la posesi\u00f3n que ejercen los reconvenientes&#8230; no es posible aseverar que estos hayan adquirido extraordinariamente, porque aunque la prueba testimonial afirman que ejercen un poder de hecho&#8230;por un lapso superior a los veinte a\u00f1os, llegaron al bien por permisi\u00f3n de Alfonso Pinilla Farieta, quien seg\u00fan afirmaci\u00f3n del testigo Olegario Cuervo Ch\u00e1vez era hijo de Heliodoro y Enriqueta, y permaneci\u00f3 en el inmueble poseyendo con su esposa Alice Guti\u00e9rez y sus cuatro hijos\u00bb, por lo que si aplica el art\u00edculo 2521 del C.C. y debidamente el art\u00edculo 778 \u00edb. debi\u00f3 reconocer la pertenencia que impetraron los contrademandantes. De all\u00ed que solicita a la Corte la quiebra del fallo impugnado, para que en sede de instancia proceda a negar las pretensiones del demandante inicial y a aceptar las contenidas en la demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, se imputa a la sentencia impugnada el haber violado directamente el art\u00edculo 779 del C. Civil, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la fundamentaci\u00f3n del cargo, la censura transcribe dicho precepto que toca con la posesi\u00f3n que es ejercida por dos o m\u00e1s personas en com\u00fan y proindiviso y dice que, por falta de aplicaci\u00f3n de las mismas, se violaron los derechos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Alice Guti\u00e9rrez de Pinilla, quien entr\u00f3 a poseer el bien objeto de litigio, de ese modo, junto con su esposo Alfonso Pinilla; de ah\u00ed que el Tribunal hubiera desatendido las s\u00faplicas que ella formul\u00f3 en la demanda de reconvenci\u00f3n y las excepciones que propuso contra la demanda inicial. Concluye el cargo con petici\u00f3n id\u00e9ntica a la referida en el cargo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, se imputa a la sentencia del Tribunal de haber violado directamente, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, los art\u00edculos 762, 778, 783 del C. Civil. Dichas normas debieron aplicarse correctamente ya que ellas tratan sobre la definici\u00f3n de la posesi\u00f3n y la transmisi\u00f3n de la misma, como lo es el art\u00edculo citado de \u00faltimo que dice. \u00abLa posesi\u00f3n de la herencia se adquiere desde el momento en que esta se defiera, aunque el&nbsp; heredero lo ignore\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para fundamentar el cargo, el impugnante alude a que el sentenciador asumi\u00f3 que la posesi\u00f3n de los herederos del se\u00f1or Alfonso Pinilla s\u00f3lo comenz\u00f3 a la muerte de este ocurrida en el a\u00f1o de 1976, y no acept\u00f3 la agregaci\u00f3n de la posesi\u00f3n ejercida por su antecesor, posible para los sucesores a t\u00edtulo universal o singular, con el argumento de que para ello se requer\u00eda la demostraci\u00f3n de un acto negocial o de la calidad de heredero que habilitara a los demandados para ello, prueba que estim\u00f3 ausente en el proceso basado en que los testigos afirmaron que los demandados eran hijos de Alfonso Pinilla pero sin que este hecho fuera demostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan la censura, el sentenciador acepta, en otro aparte del fallo impugnado, que Alfonso Pinilla era hijo de Heliodoro y Enriqueta, con respaldo en el dicho de algunos testigos, proceder que revela una doble moral interpretativa en frente&nbsp; de aquellos testigos que declararon sobre que los demandados son hijos del citado Alfonso Pinilla y la referencia a quienes son los padres de este, cuando ning\u00fan testimonio afirma ese hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el cargo diciendo que si el Tribunal hubiera interpretado correctamente las normas cuya violaci\u00f3n se denuncia, habr\u00eda proferido un fallo del todo distinto y contrario al que pronunci\u00f3 para acoger las pretensiones de la demanda inicial y para denegar las de la demanda de reconvenci\u00f3n. La interpretaci\u00f3n err\u00f3nea brota de la simple lectura de las afirmaciones incorrectas del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la misma causal primera de casaci\u00f3n, se acusa a la sentencia del Tribunal de haber interpretado err\u00f3neamente el art\u00edculo 2524 del C. Civil, que fu\u00e9 derogado por los art\u00edculos 90 y 91 del C. de Procedimiento Civil sobre interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n e ineficacia de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La parte impugnante, despu\u00e9s de transcribir los preceptos procesales citados, dice que el Tribunal fundament\u00f3 en estos la sentencia acusada, al considerar que hubo interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio por haber existido un proceso de lanzamiento en contra de Jos\u00e9 Indalecio Rodr\u00edguez, iniciada por el demandante, donde la codemandada Alice Guti\u00e9rrez de Pinilla no fu\u00e9 atendida en su oposici\u00f3n como tercera; sin embargo, nunca existi\u00f3 sentencia en su contra respecto del inmueble objeto de litigio y menos se notific\u00f3 auto admisorio de demanda alguna de parte del demandante a los actuales demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, solicita se case la sentencia del Tribunal y que la Corte, en sede de instancia, revoque la del juez a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. La infracci\u00f3n directa de las normas sustanciales que se invoca con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n del art\u00edculo 368-1 del C. de P.C., presupone una conformidad absoluta con la apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica y de los medios de prueba efectuada por el sentenciador; si el impugnante se separa siquiera un \u00e1pice de esa apreciaci\u00f3n, en pos de buscar la quiebra del fallo impugnado, para endilgarle a este, de ese modo, la violaci\u00f3n de las normas de aquella estirpe, su actividad en casaci\u00f3n debe ser encausada por la v\u00eda indirecta, dentro de la cual es preciso demostrar los errores de hecho o de derecho en que haya podido incurrir el Tribunal en la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con referencia a ese aspecto de t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n, la Corte reitera, como en tantas otras ocasiones, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. El defecto de t\u00e9cnica comentado es patente en cada uno de los cargos que ahora se despachan, seg\u00fan pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es evidente que el Tribunal en el punto de mayor controversia entre las partes, y sobre el cual versan los cargos que se estudian, o sea el de la posesi\u00f3n veintenal de los demandados que los pudiera habilitar para llegar a adquirir el dominio del inmueble objeto de litigio por prescripci\u00f3n extraordinaria, concluy\u00f3 de modo categ\u00f3rico en que no existe demostraci\u00f3n alguna sobre que los demandados hayan sucedido en la posesi\u00f3n a su antecesor Alfonso Pinilla Farieta, ni a t\u00edtulo singular ni a t\u00edtulo universal, por el primero, no se demostr\u00f3 acto negocial alguno y, por el segundo, no hall\u00f3 demostraci\u00f3n sobre que los demandados sean herederos de dicho antecesor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 el sentenciador: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abHay algo m\u00e1s que ayuda a concluir que los demandantes en reconvenci\u00f3n no adquirieron el bien por prescripci\u00f3n. Si se tiene en cuenta que algunos testigos afirman que Alfonso Pinilla Farieta es hijo de Heliodoro y Enriqueta Arieta (sic) y adem\u00e1s que esta era titular del dominio del bien que se pretende adquirir resultan equ\u00edvocos los actos de posesi\u00f3n de aquel, porque se pueden confundir con los actos de mera tolerancia, permitidos por su progenitora. Adem\u00e1s, siendo Enriqueta Farieta la titular del dominio y habiendo esta habitado la casa, como se desprende de los testimonios hasta su muerte, solo a partir del \u00f3bito, entrar\u00edan los demandados a poseer, resultando as\u00ed una posesi\u00f3n que no tendr\u00eda m\u00e1s de 9 a\u00f1os para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n de la mutua demanda, si adem\u00e1s se tiene en cuenta que ella transfiri\u00f3 el dominio al actual demandante en el mes de septiembre de 1976\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y concluy\u00f3 diciendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abComo los reconvinientes no pueden agregar la posesi\u00f3n de Alfonso Pinilla Farieta, s\u00f3lo quedan con la propia y \u00e9sta, por lo que antes se consider\u00f3, no alcanza los veinte a\u00f1os. Hay, entonces, imposibilidad para adquirir por prescripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. A semejante argumentaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria del ad quem que condujo a este a dar por sentado que la posesi\u00f3n de los demandados no alcanza los veinte a\u00f1os, el impugnante, sin mirar que opt\u00f3 por la v\u00eda directa, dedica su esfuerzo a enfrentar el an\u00e1lisis probatorio sobre la materia, en orden a demostrar que resultan infringidos los preceptos reguladores de la prescripci\u00f3n adquisitiva y la agregaci\u00f3n de posesiones; proceder que, como se explic\u00f3, pugna en un todo con la t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n cuando se trata de la causal primera&nbsp; y de la violaci\u00f3n directa de las normas sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Es palpable que en el cargo segundo el impugnante busca demostrar la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 778&nbsp; y 2531 del C\u00f3digo Civil, prevalido de que la demandada Alice Guti\u00e9rrez viene poseyendo el bien desde 1962 junto con Alfonso Pinilla, su esposo, y sus hijos, y que fallecido aqu\u00e9l, \u00e9stos, como herederos, pueden a\u00f1adir a la propia la posesi\u00f3n ejercida por su padre; que en el cargo tercero, para sustentar la infracci\u00f3n del art\u00edculo 779 \u00edb., aduce que la codemandada Alice Guti\u00e9rrez entr\u00f3 a poseer en com\u00fan y proindiviso con Alfonso Pinilla; que en el cargo cuarto, para imputar el quebranto de los art\u00edculos 762,778 y 783 \u00edb., se aparta y critica la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial efectuada por el sentenciador; y, en fin, en el cargo quinto, en orden a relievar la infracci\u00f3n de los preceptos propios de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, a la que ni siquiera se refiri\u00f3 el Tribunal, invoca la ausencia de determinados hechos y demostraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Significa lo anterior que los cargos muestran una disconformidad del impugnante con la conclusiones f\u00e1cticas y probatorias a que arrib\u00f3 el Tribunal, proceder que resulta est\u00e9ril en raz\u00f3n de que la causal de casaci\u00f3n invocada en ellos es la primera y que se denuncia la infracci\u00f3n directa de distintas normas sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Fluye de lo anterior que los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto tambi\u00e9n resultan inid\u00f3neos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 1990, dictada dentro del proceso ordinario reivindicatorio instaurado por el se\u00f1or Luis Hernando Pinilla Farieta contra Alice Guti\u00e9rrez Vda. de Pinilla y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en el recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte impugnante. T\u00e1sense en oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese y notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 4237 &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-109-1995 [4237] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Doctor H\u00e9ctor Mar\u00edn Naranjo &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}