{"id":81297,"date":"2024-05-29T20:53:39","date_gmt":"2024-05-29T20:53:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-110-1995-4608\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:39","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:39","slug":"s-110-1995-4608","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-110-1995-4608\/","title":{"rendered":"S 110 1995 [4608]"},"content":{"rendered":"<p>S-110-1995 [4608]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: doctor PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., septiembre seis (6) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No.4608 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por MILLER MOLINA como heredero de Gilberto Molina, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala de Familia-, el 15 de junio de 1993, que culmin\u00f3 el proceso ordinario de JUAN FELIPE SALAZAR contra los HEREDEROS INDETERMINADOS DE GILBERTO MOLINA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I &#8211; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda presentada el 24 de mayo de 1989, que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado 7o. Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por conducto de apoderado la se\u00f1ora Nury Amparo Salazar Oliveros en representaci\u00f3n de su menor hijo Juan Felipe Salazar, present\u00f3 demanda ordinaria de mayor cuant\u00eda contra los herederos indeterminados de Gilberto Molina, para que en la respectiva sentencia se hiciesen las siguientes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- Que el menor Juan Felipe Salazar, es hijo natural o extramatrimonial de quien en vida respondi\u00f3 al nombre de Gilberto Molina, fallecido el 27 de febrero de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- Que por la anterior condici\u00f3n el actor tiene derecho a \u00abpercibir herencia\u00bb (sic) y a intervenir en la sucesi\u00f3n, liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes de su padre Gilberto Molina, en igualdad de condiciones a sus herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3.- Que se condene en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El actor aleg\u00f3, como hechos fundamen\u00adtales de sus pretensiones, \u00e9stos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- El menor Juan Felipe Salazar es fruto de las relaciones extramatrimoniales sostenidas entre Gilberto Molina y Nury Amparo Salazar, ni\u00f1o que naci\u00f3 el 24 de marzo de 1981, hecho registrado en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- El pretenso padre Gilberto Molina falleci\u00f3 en la poblaci\u00f3n de Sasaima (Cundinamarca) el d\u00eda 27 de febrero de 1989, sin que se tenga noticia de que se haya abierto el respectivo juicio de sucesi\u00f3n, ni de la existencia de coherederos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- Como sustento de la pretensi\u00f3n de paternidad se apoya el actor, en que acuden hechos que constituyen la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, que configura la causal consignada en el numeral 6o. del art\u00edculo 6o. de la Ley 75 de 1968, hechos que precisa en los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2.3.1.- El se\u00f1or Gilberto Molina hizo vida marital con Nury Amparo desde el a\u00f1o de 1978 hasta 1983 o 1984 aproximadamente, \u00e9poca en la que fijaron sus domicilios en diferentes ciudades, tales como Bogot\u00e1, La Dorada y en Muzo donde con m\u00e1s frecuencia resid\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2.3.2.- El ni\u00f1o Juan Felipe Salazar, naci\u00f3 en la ciudad de Pereira, cuyos gastos de cl\u00ednica los sufrag\u00f3 Gilberto Molina, quien por motivos de su actividad comercial y por su seguridad personal nunca pudo registrarlo como su hijo, pero siempre lo tuvo como tal, tanto as\u00ed que se le ha llamado Juan Felipe Molina. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2.3.3.- Gilberto atendi\u00f3 siempre las necesidades econ\u00f3micas de su hijo, lo que hac\u00eda ya de manera directa o por conducto de sus emplea\u00addos o amigos, seg\u00fan el sitio donde se encontraran por lo que siempre lo reputaron como su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2.3.4.- El menor Juan Felipe Salazar, siempre ha exhibido (sic) su apellido Molina, hecho que unido a las circunstancias ya descritas, crearon entre amigos y familiares la convicci\u00f3n de la filiaci\u00f3n de \u00e9ste como hijo natural de la se\u00f1ora Nury Amparo Salazar y don Gilberto Molina. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida a tramite la demanda con auto del 7 de junio de 1989 (fl. 31, C-1), se orden\u00f3 correrla en traslado a los demandados, decisi\u00f3n que fue notificada por estado del 9 de junio del mismo a\u00f1o y cuyo cumplimiento qued\u00f3 en suspenso hasta tanto se designara el curador ad-litem que deb\u00eda representar a los herede\u00adros indeterminados, previo su emplazamiento bajo las rituali\u00addades del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo que efectivamente se hizo no sin antes corregir, por petici\u00f3n del actor formulada el 5 de septiembre de 1989, el nombre del menor en el auto admisorio de la demanda por el de Juan Felipe y no Luis Felipe como se dijo inicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trabada la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal con el representante de los ausentes y surtido el tr\u00e1mite propio de la instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 12 de diciembre de &nbsp;<\/p>\n<p>1991 (fls. 93 a 97, C-1), providencia en la que neg\u00f3 las pretensio\u00adnes del actor y se le conden\u00f3 en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra el pronunciamiento del tribunal interpuso el apoderado del heredero demandado Miller Gilberto Molina, el recurso de apelaci\u00f3n quien acudi\u00f3 al proceso por medio de apoderado durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia (fls. 12 a 17, cdno. del tribunal), el recurso extraordi\u00adnario de casaci\u00f3n, el que concedido por el ad-quem y admitido por la Corte, se procede a resolver por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II &#8211; FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inicia el tribunal sus consideracio\u00adnes precisando que en el asunto en an\u00e1lisis se encuentran reunidos los presupuestos procesales, adem\u00e1s de que no observa causal de nulidad que invalide total o parcial\u00admente la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n el fallador alude a la presunci\u00f3n de paternidad de que tratan los numerales 2o. 4o. y 6o. del art\u00edculo 6o. de la Ley 75 de 1968, para ocuparse luego de los medios probatorios que obran en el proceso, respecto de los cuales expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDe las testificales recepcionadas se extracta que entre Gilberto Molina y Nury Amparo Salazar existie\u00adron relacio\u00adnes sexuales extramatrimoniales de las cuales naci\u00f3 Juan Felipe Salazar. As\u00ed mismo, no se puede desconocer que el causante proporcion\u00f3 lo necesario para el parto, pues su comportamiento antecedente consecuente y concomitante al mismo, del cual no fue solo testigo el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer G\u00f3mez Valencia, sino que era el encargado a nombre del causante de entregar los giros que Gilberto Molina enviaba tanto a la actora como al menor, lo que lleva a conclu\u00edr que el trato personal dado por el fallecido a Nury Amparo Salazar Oliveros se encuentra plenamente establecido con hechos fidedignos, seg\u00fan el testigo referido, el que no fue materia de tacha en ninguna oportunidad procesal&#8230;.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDe todo lo anterior se llega a la conclusi\u00f3n que se tipifican las causales relacionadas en el art\u00edculo 6o. a los numerales 4o. y 5o. de la Ley 75 de 1968..\u00bb, determinando en consecuencia el tribunal acceder a la paternidad alegada por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, respecto a los efectos patrimoniales sostuvo el ad-quem que la sentencia si los produc\u00eda, teniendo en cuenta que si bien es cierto que el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968 dispone que para que haya lugar a los efectos patrimoniales del fallo que declara la paternidad, la demandada debe ser notificada dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n del pretendido padre, tambi\u00e9n lo es que en el sub-examine tal condici\u00f3n legal no se pudo cumplir pero por circunstan\u00adcias ajenas a la voluntad del actor, lo que hace que el fen\u00f3meno de la caducidad no se produzca. Sostuvo el tribunal lo siguiente: \u00abSin embargo aunque dicha notifi\u00adcaci\u00f3n se surti\u00f3 vencido el t\u00e9rmino legal de los dos a\u00f1os establecidos en el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, tal actuaci\u00f3n no se debi\u00f3 a inoperancia de la parte actora, pues tuvo su origen en el cambio de jurisdicci\u00f3n, dado que para el 22 de octubre de 1990, se orden\u00f3 la remisi\u00f3n de las diligencias a los Juzgados de Familia, correspon\u00addi\u00e9ndole por reparto al Juzgado Veinte, quien avoc\u00f3 el conocimiento para el 10 de febrero de 1990, es decir, que el proceso permaneci\u00f3 inactivo por espacio de un mes y dieciocho d\u00edas, sin que tuviera culpa la parte demandan\u00adte, es decir, que dicho lapso debe ser descontado lo que dar\u00eda como fecha probable aproximada de la notificaci\u00f3n enero 15 de 1991.&nbsp; Lo anterior significa que en realidad de verdad la existencia de la demanda, o sea el auto admisorio de la misma fue notificado dentro del t\u00e9rmino legal aludido, que equivale al bienio establecido en el art\u00edculo 10 de la ley Cecilia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III &#8211; LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda contempla un cargo contra la sentencia del tribunal, ubicado dentro del \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Previo a la exposici\u00f3n de los motivos de su censura, afirma el recurrente que acepta el fallo en cuanto a la declaraci\u00f3n de la filiaci\u00f3n de paternidad, m\u00e1s no respecto al derecho de heredar que se le reconoce por cuanto considera que \u00abes violatoria del art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968, puesto que por haber sido notifica\u00adda la admisi\u00f3n de la demanda habiendo transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os contados a partir del fallecimiento del causan\u00adte, la declaraci\u00f3n de paternidad extramatrimonial no puede legalmente producir efectos patrimoniales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mas adelante precisa el censor que si bien es cierto que la \u00abinterrupci\u00f3n de la caducidad\u00bb pod\u00eda haberse producido con la presentaci\u00f3n de la demanda seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 90 del C. de P.C. vigente para la \u00e9poca, no puede aceptarse que \u00e9sta se d\u00e9 de manera \u00abautom\u00e1tica\u00bb porque el actor deb\u00eda de cumplir ciertas cargas procesales. Luego, si no lo hizo, contin\u00faa el censor, tampoco se puede tener por interrumpida la caducidad con la sola presenta\u00adci\u00f3n del libelo. Porque \u00abah\u00ed radic\u00f3 el error del ad-quem\u00bb, pues \u00abignor\u00f3 que la parte actora no hab\u00eda cumplido con las cargas procesales establecidas en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimien\u00adto Civil vigente para la \u00e9poca\u00bb y le agreg\u00f3 que el tribunal le atribuy\u00f3 lo inoportuno de la notificaci\u00f3n al cambio de jurisdicci\u00f3n. Mas adelante, dice el casacionista, que como consecuencia de ello viol\u00f3 el art. 10 de la Ley 75 de 1968&nbsp; \u00abal disponer que la sentencia ten\u00eda efectos patrimoniales, cuando en realidad dichos efectos se hab\u00edan extinguido en virtud de la caducidad que oper\u00f3 por no haberse interrumpido con la presentaci\u00f3n de la demanda, ni notificado la admisi\u00f3n de la demanda dentro de los dos a\u00f1os siguientes al falleci\u00admiento del presunto padre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente, el impugnante se\u00f1ala que \u00abla demanda fue presentada el 24 de mayo de 1989\u00bb y que, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art\u00edculo 90 mencionado sobre las gestiones necesarias para la notificaci\u00f3n personal a la parte, o \u00abal curador ad-litem dentro de los dos meses siguientes\u00bb, concluye que \u00abla parte actora en manera alguna cumpli\u00f3 con esta carga\u00bb. Y agrega, \u00abObs\u00e9rvese en primer lugar que dej\u00f3 de ejecuto\u00adriar el auto admisorio de la demanda sin solicitar se corriegiera el nombre del demandante que hab\u00eda sido err\u00f3neamente consignado (folio 31 del cuaderno princi\u00adpal).&nbsp; Luego, obtenida la correcci\u00f3n, dej\u00f3 de transcurrir el t\u00e9rmino del emplazamiento sin efectuar las publicacio\u00adnes (folios 37 y 38 del cuaderno principal).&nbsp; A continua\u00adci\u00f3n y una vez efectuada la \u00faltima publicaci\u00f3n, deja transcurrir veinte d\u00edas calendario antes de allegar\u00adla al juzgado (folios 46 y 47).&nbsp; Designada y posesionada la curadura ad-litem deja transcurrir casi seis meses antes de consignar el valor de los gastos de curadur\u00eda y sufragar las expensas de su notificaci\u00f3n personal (folios 49 vto., 52 vto. y 53)&#8230;&nbsp; El tribunal ignora las circunstancias descritas en el numeral que antecede atribuye la inoportuna notificaci\u00f3n al cambio de juris\u00addicci\u00f3n, y violando el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedi\u00admiento Civil vigente para la \u00e9poca de la presentaci\u00f3n de la demanda, tiene por interrumpida la caducidad con la presentaci\u00f3n de la demanda, y en consecuencia viola el art. 10o. de la ley 75 de 1968, al atribu\u00edrle efectos patrimoniales a la declaraci\u00f3n de paternidad, pese a que la demanda se notific\u00f3 despu\u00e9s de los dos a\u00f1os de acaecida la muerte del causante\u00bb.&nbsp; Termina el casacionis\u00adta solicitando finalmente que sea casada la sentencia impugnada declarando que el reconocimiento de la paterni\u00addad carece de efectos patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Ha de observarse, en primer lugar, que la sentencia de segunda instancia, que concede o niega los efectos patrimoniales de la paternidad extrama\u00adtrimo\u00adnial declarada, puede impugnarse en casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n directa o indirecta del art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968. Lo uno acontece cuando se acusa al tribunal de haber quebrantado su texto atribuyendo haber cometido yerro jur\u00eddico, por ejemplo, en su interpretaci\u00f3n al darle un alcance equivocado; en tanto que lo segundo sucede cuando la vulneraci\u00f3n se le atribuye como consecuencia de errores en la apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la oportuni\u00addad diligente de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- Sin embargo, previamente precisa la Sala el car\u00e1cter especial del alcance y regulaci\u00f3n de la norma sustancial contenida en el referido art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1.1.1.- En efecto, es jurispru\u00addencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n que el plazo all\u00ed contemplado es de caducidad y que obliga al accionante no solo a promover la demanda dentro del primer bienio de la muerte del presunto padre, sino a realizar las diligen\u00adcias necesarias para lograr la notificaci\u00f3n de la misma dentro del mismo plazo, raz\u00f3n por la cual, cuando la notificaci\u00f3n no se produce como consecuencia de conductas no imputables a la parte actora, a \u00e9sta no puede aca\u00adrrearle efectos perjudi\u00adciales. Dijo la Corte sobre el tema en sentencia del 19 de junio de 1990 lo siguiente: \u00abY es por fuerza de esta apreciaci\u00f3n que, en aras del sentido y alcance de protecci\u00f3n de los hijos extramatri\u00admo\u00adniales que tiene la Ley 75 en su integridad, tambi\u00e9n la doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que no procede declarar caducados los aludidos efectos patrimoniales cuando a pesar de la normal diligencia observada por la parte actora, la notificaci\u00f3n en debida forma del auto admiso\u00adrio de la demanda, por ocultamiento intencional de los demandados o por escollos puestos por estos mismos o por los funcionarios competentes, no pudo llevarse a cabo dentro del t\u00e9rmino prefijado por la ley; es que en semejantes circunstancias la tesis contraria cae en el absurdo y de bulto entroniza una notoria injusticia que la Corte, desde 1975, advirti\u00f3 con persuasivas palabras que hoy cumple reiterar: \u00ab&#8230;.partiendo de que nadie est\u00e1 obligado a lo imposible (&#8230;), la Corte meditando sobre la inteligencia que debe darse al precepto comentado, vale decir, el art\u00edculo 10 inciso 4o. de la Ley 75 de 1968, llega a la conclusi\u00f3n de que, si ejercitado oportunamente el derecho de acci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la demanda, la notificaci\u00f3n del acto admisorio de \u00e9sta, sin culpa posterior del causante, se halle vencido el bienio a que la ley se refiere en la norma mencionada, entonces la sola presentaci\u00f3n del libelo en tiempo tendr\u00eda el efecto de impedir la caduci\u00addad de los efectos patrimoniales de la declaraci\u00f3n de paternidad. Proceder de otro modo ser\u00eda cohonestar el fraude premiando al demandado que se oculta o que intencionalmente estorba que se le notifique en tiempo el auto admisorio, posturas \u00e9stas que atentan contra la legalidad procesal, o ser\u00eda hacer responsable de la negligencia de los funcionarios judiciales al propio demandante que ha realizado una normal actividad para que la notificaci\u00f3n se lleve a cabo en oportunidad&#8230;\u00bb (G.J. T. CLII, No. 2393, 1976). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1.1.2.- Pero se trata de un plazo de caducidad especial el consagrado en el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968, distinto del preceptuado en el&nbsp; art. 90 del C. de P.C., porque mientras aquella caduci\u00addad, a diferen\u00adcia de esta \u00faltima, no se refiere a la acci\u00f3n ni a la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n, sino \u00fanicamente a sus consecuencias patrimoniales en caso de sentencia favora\u00adble a la filiaci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n desde la expedi\u00adci\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se ha dispuesto que los efectos de la cosa juzgada en materia del estado civil, se sujeten a las reglas particulares consagradas el C\u00f3digo Civil y leyes comple\u00admen\u00adtarias (art.333, inciso 4o., C. de P.C.), lo que, por supuesto, ratifica precisa\u00admente dicho car\u00e1cter especial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Pero esta situaci\u00f3n no cambi\u00f3 con la reforma de 1989 de los art\u00edculos 90 y 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues por la naturaleza general de esta \u00faltima como fen\u00f3meno relativo a la acci\u00f3n, no modific\u00f3 aquella caducidad con r\u00e9gimen especial. Ni tampoco lo ha sido en este punto por la Constituci\u00f3n de 1991, pues, partiendo de su vigencia, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 su exequibilidad, reiterando su car\u00e1cter especial as\u00ed: \u00abtambi\u00e9n es cierto que la norma acusada no se dirige a establecer una soluci\u00f3n jur\u00eddica desigual entre ellos y sus derechos y deberes, sino a recoger un aspecto relativo al estado civil de las personas (art.42 inciso 1o. Const. Nal.), en especial el del caso de la incerti\u00addumbre de la paternidad extramatrimonial y el falleci\u00admiento del presunto padre o del hijo. Dicha competencia en la Constituci\u00f3n de 1886, estaba igualmente reservada a la ley en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 50&#8230;\u00bb (Sentencia de exequibilidad de esta Corte de octubre 3 de 1991, no publicada). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Luego, si a la luz de la nueva Constituci\u00f3n no solo sigue vigente sino tambien conforme a ella, el art\u00edculo 10o. de la Ley 75 de 1968, pues con mucha mas raz\u00f3n lo sigue con la reforma introdu\u00adcida a los art\u00edculos 90 y 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por el Decreto 2282 de 1989, que modific\u00f3 solamente lo pertinente del estatuto procesal, y no preceptos sustan\u00adciales que son los que regulan lo relacionado con el estado civil de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- Ahora bien, la decisi\u00f3n que no acoge la caducidad fundada en los hechos que demuestran que la extemporaneidad no le es imputable al actor (inciso final art.10, Ley 75 de 1968), puede ser atacada por error de hecho, pero con sujeci\u00f3n a la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1.2.1.- Sobre lo primero ha dicho la Corte que generalmente solo puede atacarse por la v\u00eda indirecta por error de hecho, cuando&nbsp; su no aplicaci\u00f3n ordinariamente tiene su or\u00edgen en la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica por tener que ver con la apreciaci\u00f3n probatoria de las circunstancias de facto que estructuran el acaecimiento o no del fen\u00f3meno de la caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia de filiaci\u00f3n. (casaci\u00f3n del 20 de junio de 1979). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1.2.2.- As\u00ed mismo, con relaci\u00f3n a lo segundo reitera la Sala que siendo dispositivo el recurso de casaci\u00f3n, corre a cargo del recurrente no solo su formulaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n su sujeci\u00f3n a las reglas t\u00e9cnicas que la ley procesal civil se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto recuerda la Sala que en la causal primera de casaci\u00f3n la violaci\u00f3n indirecta surge solo cuando por yerros en la apreciaci\u00f3n probatoria se infringe consecuencial\u00admente la ley sustan\u00adcial; porque en tal evento es preciso indicar de un lado, la clase de error, si es de hecho o de derecho, por cuanto de oficio no puede subsanarse, y, del otro, porque es necesario que adem\u00e1s de singularizarse las pruebas supuestamente mal apreciadas, se combatan todas las apreciaciones probatorias en que se funda el Tribunal, con la indicaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n del desacierto del ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa ahora la Corte al estudio del caso sub-examine. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- Al rompe advierte la Sala defec\u00adtos de t\u00e9cnica en la formulaci\u00f3n del cargo, que impiden abordar su estudio de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2.1.1.- En primer lugar, anota la Corte el car\u00e1cter confuso de la formulaci\u00f3n del cargo, porque, en unos apartes, parece encauzado por la v\u00eda directa, dado que afirma escuetamente que \u00abesta segunda declaraci\u00f3n es violatoria del art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968\u00bb y mas adelante indica que \u00abesta forma de interrup\u00adci\u00f3n de la caducidad no opera ni puede operar de manera aut\u00e9ntica\u00bb, porque requiere, adem\u00e1s, el cumplimiento de lo dispuesto en el 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil vigente para la \u00e9poca\u00bb, con lo cual la censura parece sugerir un yerro jur\u00eddico del tribunal en la interpretaci\u00f3n de tales preceptos. Sin embargo, mas adelante, en otros apartes arriba transcritos, parece endilgarle al tribunal, la violaci\u00f3n indirecta a conse\u00adcuencia de la comisi\u00f3n de yerros en apreciaciones probatorias, cuando se\u00f1ala que \u00abla parte actora no cumpli\u00f3 con las cargas procesales\u00bb; que \u00abdej\u00f3 ejecutoriar el auto admisorio&#8230;sin solicitar que se corrigiera\u00bb; que \u00abdej\u00f3 transcurrir el t\u00e9rmino de emplazamiento sin efectuar las publicaciones\u00bb; que \u00abdej\u00f3 transcurrir veinte d\u00edas para allegar las publicaciones; y que \u00abdej\u00f3 transcu\u00adrrir seis meses antes de consignar el valor de los gastos de curadur\u00eda\u00bb y concluye el censor que \u00abel tribunal ignora las circunstancias descritas en el numeral que antecede\u00bb para atribu\u00edrle \u00abla inoportuna notificaci\u00f3n al cambio de jurisdicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2.1.2.- Pero sea lo uno o lo otro, el cargo es abiertamente defectuoso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto:&nbsp; de entender\u00adse la censura formulada por la v\u00eda directa, ella no resulta\u00adr\u00eda ajustada a la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n se\u00f1alada por esta Corporaci\u00f3n, consistente, como se dijo, que estos ataques que contravienen la apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica de la existencia o no de la caducidad de los efectos patrimoniales, debe hacerse por la v\u00eda indirecta y no por la directa. Adem\u00e1s, esa era la v\u00eda adecuada en el caso concreto, ya que si la decisi\u00f3n de inexistencia de caducidad descansaba en la prueba de que la extemporaneidad en la notificaci\u00f3n al curador ad-litem no le era imputable al actor, era necesario atacar dicho fundamento, lo que debe hacerse por la v\u00eda indirecta.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero de entenderse formulado por la v\u00eda indirecta, a consecuencia de yerros en la apreciaci\u00f3n probatoria, tambi\u00e9n es defectuo\u00adso, porque no indic\u00f3, como deb\u00eda hacerlo, la clase de error si de hecho o de derecho, sin que pueda la Corte suplir\u00adlo, dado el car\u00e1cter dispositivo del recurso de casaci\u00f3n.&nbsp; Adem\u00e1s tampoco singulariz\u00f3 las pruebas supuesta\u00admente mal&nbsp; apreciadas por el sentenciador, porque el censor simple\u00admente se limit\u00f3 a decir qu\u00e9 hechos estaban o no proba\u00addos, sin indicar pruebas, ni el yerro en su apreciaci\u00f3n. Adem\u00e1s, tampoco atac\u00f3 otras conclu\u00adsiones probatorias del tribu\u00adnal, como la de que hubo cierre de los juzgados por transici\u00f3n jurisdiccional, que contribuy\u00f3 a la imputabi\u00adlidad de la extemporaneidad. Pues, al limitarse el casacionista a se\u00f1alar concurrentemente la existencia de otras circunstancias de facto que pudieron ser causa de la demora, deja sin combatir frontalmente aquella que el tribunal encontr\u00f3 suficiente para fundar la inimputabili\u00addad de la demora al actor, la que, por tanto, por si sola, sostiene el fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, dicho cargo resulta intrascen\u00addente porque sus ataques van dirigidos a demos\u00adtrar que se violaron cargas procesales del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y conse\u00adcuencialmente el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, cuando, como se vi\u00f3, son fen\u00f3menos distintos. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- Pero independientemente de estos defectos, la Sala encuentra que el ad-quem siguien\u00addo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, encontr\u00f3 debidamente probadas la presentaci\u00f3n oportuna de la demanda, y la notificaci\u00f3\u00f1 extempor\u00e1nea no imputable al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En consecuencia, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, adminis\u00adtrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de junio de 1993, proferida en este proceso por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y oportunamente devu\u00e9lvase al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-110-1995 [4608] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: doctor PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., septiembre seis (6) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp; &nbsp; &nbsp; 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