{"id":81299,"date":"2024-05-29T20:53:39","date_gmt":"2024-05-29T20:53:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-112-1995-4603\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:39","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:39","slug":"s-112-1995-4603","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-112-1995-4603\/","title":{"rendered":"S 112 1995 [4603]"},"content":{"rendered":"<p>S-112-1995 [4603]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4603 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Familia-, el 22 de julio de 1993, en el proceso de filiaci\u00f3n natural iniciado por ELIZABETH PADILLA PAREDES, en representaci\u00f3n de su hijo menor GUSTAVO ANDRES PADILLA, contra GUSTAVO GALLON GIRALDO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda que obra a folios 22 a 27 del cuaderno No. 1, ELIZABETH PADILLA PAREDES, en representaci\u00f3n de su hijo menor GUSTAVO ANDRES PADILLA, inici\u00f3 un proceso contra GUSTAVO GALLON GIRALDO, para que por la jurisdicci\u00f3n se declarase que el demandado es el padre del mencionado menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Funda su pretensi\u00f3n la parte actora, en resumen, en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. Elizabeth Padilla y Gustavo Gall\u00f3n Giraldo se conocieron en la ciudad de Cali, el 28 de diciembre de 1988 en una fiesta, a la cual asisti\u00f3 aqu\u00e9lla inicialmente acompa\u00f1ada por Belisario Mar\u00edn y, a partir de ese d\u00eda, la demandante estuvo saliendo, durante la temporada de la feria de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Elizabeth Padilla Paredes,&nbsp; con posterioridad viaj\u00f3 a la ciudad de Bogot\u00e1, invitada por el demandado, quien \u00able envi\u00f3 los pasajes\u00bb para el efecto y,&nbsp; en el apartamento de \u00e9ste sostuvieron relaciones sexuales el 4 de febrero de 1989, producto de las cuales naci\u00f3 el menor Gustavo Andr\u00e9s Padilla, el 23 de octubre de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. Durante la \u00e9poca del embarazo de Elizabeth Padilla que culmin\u00f3 con el nacimiento del aludido menor, la demandante estuvo en delicado estado de salud, sin que el demandado a pesar de que tuvo conocimiento de ello desde el 20 de marzo de 1989 volviera a \u00abcomunicarse ni a preocuparse\u00bb por ello, conducta por completo diferente a la que observ\u00f3 con anterioridad al embarazo de la demandada, pues, por entonces sal\u00edan a cine, a paseos, a bailar y el demandado le enviaba a Elizabeth Padilla \u00abflores y detalles\u00bb (fl. 23, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Admitida que fue la demanda por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cali, el demandado le dio contestaci\u00f3n (fl. 47 a 50, C-1), con oposici\u00f3n total a la pretensi\u00f3n de la demandante. Respecto a los hechos, manifest\u00f3 ser cierto el haber conocido a Elizabeth Padilla el 28 de diciembre de 1988 en la ciudad de Cali, en un reuni\u00f3n social, pero neg\u00f3 haber salido con la demandante, todos los d\u00edas durante la celebraci\u00f3n de la feria de Cali, pues solo la vi\u00f3, \u00aben muy pocas ocasiones, siempre en lugares p\u00fablicos\u00bb, con un trato \u00abcordial y respetuoso\u00bb. Neg\u00f3 en forma rotunda haber sostenido relaciones sexuales con la demandante, as\u00ed como haberle regalado flores, haber salido con ella a bailar o a paseos, o haberla invitado a cine, como se afirma en la demanda. Acept\u00f3 como cierto su despreocupaci\u00f3n por el estado de salud de la demandante,&nbsp; antes y despu\u00e9s del embarazo que culmin\u00f3 con el nacimiento del menor Gustavo Andr\u00e9s Padilla y, expresamente manifest\u00f3 no ser el padre de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Surtida la actuaci\u00f3n que corresponde durante la primera instancia, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cali dict\u00f3 sentencia el 14 de agosto de 1992 (fls. 168 a 173, C-1), en la cual neg\u00f3 las pretensiones de la parte actora y declar\u00f3 no probada la tacha de sospecha de los testigos Doris Vilma Herrera Mayor, Diego Javier M\u00fanera Herrera y Gustavo Adolfo Padilla Paredes, formulada por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Apelado el fallo de primera instancia (fls. 176 a 181, C-1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Familia-, desat\u00f3 la apelaci\u00f3n mediante sentencia proferida el 22 de julio de 1993 (fls. 12 a 29, C-5), en la cual revoc\u00f3 el fallo de primer grado y, en su lugar declar\u00f3 que el menor Gustavo Andr\u00e9s Padilla es hijo extramatrimonial de Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y Elizabeth Padilla Paredes, orden\u00f3 inscribir la sentencia en el registro civil de nacimiento respectivo,&nbsp; dispuso que la patria potestad sobre el citado menor corresponde exclusivamente a su progenitora e impuso a cada uno de los padres una cuota alimentaria equivalente al 40% del salario m\u00ednimo legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Contra la sentencia del Tribunal, interpuso entonces el demandado recurso extraordinario de casaci\u00f3n (fl. 31, C-5),&nbsp; sobre cuya decisi\u00f3n se ocupa ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El Tribunal, luego de sintetizar la demanda y su contestaci\u00f3n, as\u00ed como la actuaci\u00f3n surtida durante la primera instancia, encuentra reunidos los presupuestos procesales y, como quiera que no observa causal de invalidez, procede a dictar sentencia de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. A continuaci\u00f3n, expresa el sentenciador que,&nbsp; conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 6o. de la Ley 75 de 1968, modificatorio al punto de lo dispuesto por el art\u00edculo 4o. de la Ley 45 de 1936, hay lugar a declarar la paternidad extramatrimonial cuando se demuestre la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, por la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n, aplicando para el efecto la presunci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Recuerda luego que, por la discreci\u00f3n y privacidad de las relaciones sexuales, \u00e9stas pueden inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y conforme a sus antecedentes, continuidad e intimidad, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 6o, numeral 4 de la Ley&nbsp; 75 de 1968 (fl. 17, C-5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Afirma luego el sentenciador de segundo grado que, en este proceso, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cali no encontr\u00f3 suficiente la prueba aducida para la demostraci\u00f3n de ese trato personal y social entre la demandante y el demandado por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor Gustavo Andr\u00e9s Padilla, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual se impone entonces el an\u00e1lisis de la misma (fl. 18, C-5). Para ello, procede a hacer un resumen de las declaraciones rendidas por Doris Vilma Herrera Mayor, Gustavo Adolfo Padilla Paredes, Geomar Paredes Sabogal, Norma Myriam Bejarano Guzm\u00e1n, Diego Javier M\u00fanera Herrera, Lucy Fl\u00f3rez Ricardo (fls. 19 a 24, C-5), al igual que de las declaraciones rendidas por las partes, tanto en el interrogatorio de parte absuelto por Elizabeth Padilla (fls. 8 a 11, C-3), como en la audiencia celebrada el 11 de febrero de 1991 (fls.105 a 111, C-1), y de la prueba documental que obra en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Del an\u00e1lisis de tales pruebas, expresa el sentenciador que con los documentos existentes, encuentra debidamente demostrado el embarazo de Elizabeth Padilla y el nacimiento del menor Gustavo Andr\u00e9s Padilla el 23 de octubre de 1989, \u00abde donde se colige, de acuerdo a la regla que establece el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, que la concepci\u00f3n ocurri\u00f3 entre el 27 de diciembre de 1988 y el 25 de abril de 1989\u00bb (fl. 25, C-5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, asevera el Tribunal que de los testimonios recibidos, queda demostrado \u00abel conocimiento y trato de amistad entre Gustavo Gall\u00f3n y Elizabeth Padilla en dos momentos precisos, el de la temporada decembrina o feria de Cali a finales de 1968 y principios de 1989 y posteriormente el que se di\u00f3 a principios del mes de febrero de 1989 en Bogot\u00e1\u00bb (fl. 25, C-5). Agrega que, conforme al dicho de Doris Vilma Herrera, Gustavo Adolfo Padilla y Lucy Fl\u00f3rez Ricardo qued\u00f3 puesto \u00aben evidencia que el trato fue mas all\u00e1 de la mera amistad para convertirse en trato o relaci\u00f3n de pareja\u00bb, al punto Gustavo Adolfo Padilla -hermano de la demandante-, lo calific\u00f3 como el de dos personas \u00abque estaban enamorados\u00bb, lo que le consta \u00abpor haberlos recibido en su casa de visita en compa\u00f1\u00eda de Lucy Fl\u00f3rez, y por las continuas llamadas que Gustavo Gall\u00f3n hizo a su hermana Elizabeth\u00bb, as\u00ed como por haberlos visto muy \u00abcalurosos y abrazados\u00bb, cuando \u00abestuvieron en la casa de Lucy Fl\u00f3rez, como \u00e9sta lo afirma\u00bb (fl. 25, cdno. Tribunal). De igual manera, conforme a lo declarado por Doris Herrera, \u00abla pareja tambi\u00e9n estuvo de visita en la noche del 31 de diciembre de 1988\u00bb en casa de \u00e9sta, lo que, a juicio del Tribunal,&nbsp; \u00abdeja ver que las declaraciones de Diego M\u00fanera y Norma Myriam Bejarano no son del todo ciertas cuando afirman que Gustavo Gall\u00f3n no goz\u00f3 de compa\u00f1\u00edas femeninas durante su estad\u00eda en Cali o bien que siempre estuvo en la compa\u00f1\u00eda de ellos (los declarantes) o con sus hijos o con Juliana, la hija del demandado\u00bb (fl. 26, C-5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, expresa el Tribunal que \u00abel propio demandado reconoce haber estado almorzando con Elizabeth Padilla en Bogot\u00e1 en el mes de febrero de 1989\u00bb, y, luego de la \u00abdescripci\u00f3n en detalle que Elizabeth Padilla hizo de su apartamento en la audiencia del 11 de febrero de 1991, aqu\u00e9l reconoci\u00f3 que \u00e9sta si estuvo de visita\u00bb en \u00e9l (fl. 26, C-5), lo que significa que independientemente \u00abdel hecho de que Elizabeth Padilla hubiese viajado a Bogot\u00e1 en dicho mes con pasajes pagados o no por Gustavo Gall\u00f3n no se puede desconocer que es un hecho cierto tambi\u00e9n, no solo el viaje de Elizabeth Padilla a Bogot\u00e1 en la fecha que se expresa, sino tambi\u00e9n que \u00e9sta estuvo hospedada en el apartamento del demandado por lo antes dicho y por las llamadas telef\u00f3nicas que Elizabeth Padilla hizo desde este sitio a Cali a Doris Herrera y a Gustavo Adolfo Padilla para preguntarles por su pap\u00e1 y por su hermana (fl. 26, C-5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, en criterio del Tribunal puede inferirse la existencia de trato personal y social de la madre y el demandado, que permite deducir la existencia de relaciones sexuales entre \u00e9stos por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de Gustavo Andr\u00e9s Padilla, \u00aben cualquiera de los dos momentos en que hubo trato afectivo de pareja entre Elizabeth y Gustavo, en la feria de Cali en diciembre de 1988 y principios de 1989 o posteriormente durante la estad\u00eda de la primera en Bogot\u00e1 en el mes de febrero de 1989\u00bb, conclusi\u00f3n \u00e9sta que se refuerza si se tiene en cuenta que los declarantes \u00abconcuerdan en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos relatados, no hay contradicci\u00f3n en todos ellos considerados en conjunto, inclu\u00eddos los dichos de las partes en los interrogatorios a que fueron sometidos\u00bb (fls. 26 y 27, C-5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual manera,&nbsp; expresa el Tribunal que llama su atenci\u00f3n \u00abla negativa persistente\u00bb del demandado en la contestaci\u00f3n de la demanda tendiente&nbsp; a desconocer &nbsp;<\/p>\n<p>los hechos en que ella se funda, como por ejemplo, \u00abel que tiene que ver con la estad\u00eda de Elizabeth Padilla en Bogot\u00e1 en compa\u00f1\u00eda de Gustavo Gall\u00f3n, para despu\u00e9s, en la audiencia de 11 de febrero de 1991, tener \u00e9ste que reconocer que se hab\u00edan visto en Bogot\u00e1, que hab\u00edan almorzado juntos y que hab\u00edan ido de visita al apartamento, lo que denota por su conducta un indicio mas de ese trato personal y social entre ellos\u00bb,&nbsp; que permite inferir \u00ablas relaciones sexuales que se pretenden demostrar\u00bb (fl. 27, C-5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, encuentra el Tribunal que lo anterior resulta corroborado por el resultado del examen antropoheredobiol\u00f3gico practicado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, seg\u00fan&nbsp; el cual existe compatibilidad de la paternidad imputada al demandado respecto del menor Gustavo Andr\u00e9s Padilla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Siendo ello as\u00ed,&nbsp; concluye el Tribunal que la sentencia de primera instancia habr\u00e1 de revocarse y, en su lugar, declararse que el demandado es padre extramatrimonial de Gustavo Andr\u00e9s Padilla, sin que tenga derecho a ejercer la patria potestad sobre dicho menor de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 20 de la Ley 75 de 1968. As\u00ed mismo,&nbsp; dando aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 155 del C\u00f3digo del Menor, impone a cada uno de los padres una cuota alimentaria con destino al citado Gustavo Andr\u00e9s Padilla, en cuant\u00eda equivalente al 40% del salario m\u00ednimo legal para cada uno (fl. 28, C-5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un solo cargo formula el recurrente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Familia-, el 22 de julio de 1993, en este proceso, cargo en el cual la acusa \u00abde violar indirectamente, por aplicaci\u00f3n indebida\u00bb, los art\u00edculos 1, 4, numeral 4o., 12 y 25 de la Ley 45 de 1936; 6o., numeral 4, 16 y 31 de la Ley 75 de 1968; 92, 411, 423 del C\u00f3digo Civil; 5, 6, 22, 60, 89 y 96 del Decreto 1260 de 1970; 13 del Decreto 1873 de 1971; 2o. del Decreto 999 de 1988; 133, 134, 155 y 157 del Decreto 2737 de 1989, todo a consecuencia de errores de hecho evidentes en la apreciaci\u00f3n probatoria (fl. 9, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la argumentaci\u00f3n expuesta para sustentar la censura, manifiesta el recurrente que \u00ablos yerros del Tribunal se concretan en la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n objetiva de los testimonios rendidos por Doris Vilma Herrera, Gustavo Adolfo Padilla y Lucy Fl\u00f3rez Ricardo, con los cuales ve probado, sin estarlo, el trato personal y social del cual infiere la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre\u00bb, as\u00ed como \u00aberr\u00f3nea apreciaci\u00f3n objetiva de los testimonios rendidos por Diego M\u00fanera Herrera, Norma Myriam Bejarano Guzm\u00e1n, con los cuales se acredita, pas\u00e1ndolo por alto el ad-quem, que el alegado trato personal y social jam\u00e1s existi\u00f3\u00bb. Adem\u00e1s, asevera que incurri\u00f3 tambi\u00e9n el Tribunal en error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n de los escritos contentivos de la demanda, del alegato de conclusi\u00f3n de primera instancia, del recurso de apelaci\u00f3n y de la sustentaci\u00f3n de dicho recurso, de los cuales se desprende, en contra de lo que concluy\u00f3 el Tribunal, que entre la madre y el presunto padre no existieron relaciones sexuales en la temporada de la feria de Cali (\u00faltimos d\u00edas de diciembre de 1988 y primeros d\u00edas de enero de 1989); err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida por el demandado durante la audiencia de que trata el art\u00edculo 14 de la Ley 75 de 1968, con la cual tiene por probado, sin estarlo, que la madre del menor demandante estuvo hospedada en el apartamento del presunto padre en el mes de febrero de 1989; err\u00f3nea apreciaci\u00f3n del escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, en la medida en que lo tiene, sin serlo, como indicio del trato personal y social sobre el que sustenta su decisi\u00f3n\u00bb. Por \u00faltimo, expresa que, igualmente se incurri\u00f3 en err\u00f3nea apreciaci\u00f3n del \u00abdictamen pericial, con el cual tiene como demostrada, sin estarlo, la configuraci\u00f3n de la causal alegada como base de la pretendida filiaci\u00f3n\u00bb (fl. 9, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concretada en esta forma la acusaci\u00f3n, advierte el censor que la pretensi\u00f3n de declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial del menor demandante en este proceso, se ha erigido, \u00ab\u00fanicamente, en la presunci\u00f3n de paternidad consignada en la causal contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 6o. de la Ley 75 de 1968, modificatorio del art\u00edculo 4o. de la Ley 45 de 1936\u00bb, lo&nbsp; que, a su vez, guarda armon\u00eda con la conclusi\u00f3n del juzgador en el sentido de que, conforme a las pruebas que obran en el proceso se presumen las relaciones sexuales entre la madre del menor y el presunto padre por la \u00e9poca en que fue concebido Gustavo Andr\u00e9s Padilla (fl. 10. cdno. Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delimitado as\u00ed el campo de la controversia judicial objeto de este proceso, tras algunas citas jurisprudenciales manifiesta el impugnador que \u00aben el punto espec\u00edfico de la presunci\u00f3n de paternidad por la existencia de relaciones sexuales, cuando \u00e9stas han de inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, la doctrina jurisprudencial arroja, de nuevo luces de significaci\u00f3n en torno a esclarecer el alcance y sentido reales de la normatividad: la ley,&nbsp; del hecho conocido (relaciones sexuales) extrae el investigado (la paternidad), con el ingrediente especial de permitir,&nbsp; paralelamente, que las relaciones sexuales (hecho investigado) se puedan inferir del trato personal y social que se prodiga la pareja\u00bb (fl. 11, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insiste luego en que ese trato social y personal entre el demandado y Elizabeth Padilla, jam\u00e1s se dio en los t\u00e9rminos que lo exige la ley y, por ello, la conclusi\u00f3n del Tribunal al apreciar las pruebas ya se\u00f1aladas es err\u00f3nea y de trascendencia definitiva en la decisi\u00f3n que se combate. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, a juicio del censor, el Tribunal se equivoc\u00f3 en la apreciaci\u00f3n del testimonio de Gustavo Adolfo Padilla Paredes (fls. 17 a 19, C-2 y 23 a 27, C-5), pues del contenido real de la declaraci\u00f3n de este hermano de la demandante, no puede llegarse a semejante conclusi\u00f3n,&nbsp; pues el declarante expres\u00f3 saber de la relaci\u00f3n existente entre su hermana y el demandado, por los comentarios que ella hac\u00eda al respecto, lo cual, de por s\u00ed \u00abdescalifica su contemplaci\u00f3n objetiva como prueba de un trato personal y social que no le consta al testigo, y que no pod\u00eda constarle porque, como \u00e9l mismo lo asevera durante la feria de Cali y en los meses posteriores, vio a Gustavo una sola vez, muy r\u00e1pidamente, en la taquilla de la plaza de toros, para entonces su sitio de trabajo (fls. 24 y 25, C-5). El mismo testigo, durante la segunda instancia, expres\u00f3 que Agust\u00edn Padilla (padre de la demandante y del testigo), le expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n por la relaci\u00f3n sostenida por la progenitora de Gustavo Andr\u00e9s Padilla \u00abcon el se\u00f1or Gall\u00f3n, dado que sal\u00edan muy seguido y llegaban a altas horas de la madrugada\u00bb (fl. 14, cdno. Corte). Tales aseveraciones, se encuentran re\u00f1idas con lo expresado por \u00abla propia Elizabeth\u00bb quien respecto a su trato con Gustavo Gall\u00f3n Giraldo \u00abreconoce que lo conoci\u00f3 el 28, no lo vi\u00f3 el 29 ni el 30, lo vi\u00f3 el 31 pero no salieron, ante lo cual lo que se advierte si de creerle al testimonio se tratara, es que las muy seguidas salidas de Elizabeth no eran con Gustavo Gall\u00f3n (folio 24 del cuaderno 5)\u00bb (fls. 14 y 15, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, insiste el censor en que el testigo Padilla Paredes manifest\u00f3 haber conocido al demandado en la taquilla de la plaza de toros el d\u00eda 29 de diciembre y no haberlo vuelto a ver, con lo cual queda claro que no es cierto como lo di\u00f3 por aceptado el Tribunal que ese testigo hubiere afirmado haber recibido de visita en su casa a Gustavo y a Elizabeth, pues lo que afirm\u00f3 fue que aqu\u00e9llos estuvieron en su domicilio, sin que \u00e9l estuviera presente, donde fueron atendidos por su se\u00f1ora (Lucy Fl\u00f3rez), de donde se dirigieron los tres -Lucy, Elizabeth y Gustavo- \u00aba la taquilla de la plaza\u00bb, \u00fanica vez en que el testigo \u00abvi\u00f3 al demandado\u00bb (fl. 15, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A rengl\u00f3n seguido expresa que \u00abtampoco se compadece con el contenido de la declaraci\u00f3n, la apreciaci\u00f3n del Tribunal sobre la prueba de las supuestas continuas llamadas hechas por Gustavo a Elizabeth, pues el testigo, en su versi\u00f3n espont\u00e1nea, sobre lo que pueda dar fe se limit\u00f3 a relatar que &#8216;&#8230;en alguna oportunidad recib\u00ed cuando visitaba a mi hermana una llamada de \u00e9l, en la casa de mi hermana, yo le pas\u00e9 el tel\u00e9fono a ella&#8230;&#8217; (folio 17 del cuaderno 2)\u00bb (fl. 15, cdno. Corte), no obstante lo cual en la ampliaci\u00f3n del testimonio durante la segunda instancia&nbsp; el testigo mencionado expresa que observ\u00f3 que su hermana y Gustavo Gall\u00f3n se trataban como \u00abenamorados o novios\u00bb, lo que resulta imposible si solo vi\u00f3 al demandado una vez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al testimonio rendido por Lucy Fl\u00f3rez Ricardo, esposa del declarante anterior y, por consiguiente cu\u00f1ada de la madre del menor demandante, manifiesta el recurrente que el Tribunal incurri\u00f3 en error evidente de hecho en su apreciaci\u00f3n, toda vez que aunque ella manifiesta haber visto a Elizabeth Padilla&nbsp; y a Gustavo Gall\u00f3n, muy \u00abcalurosos y abrazados\u00bb cuando estuvieron en su casa, inmediatamente antes de partir con la declarante hacia la plaza de toros, de tal declaraci\u00f3n no puede concluirse el trato social y personal que dedujo el Tribunal, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la declarante expres\u00f3 no haber vuelto a tener contacto directo con ellos, sino que, como as\u00ed lo reconoci\u00f3 supo de \u00e9l \u00abporque Elizabeth le contaba\u00bb (fl. 16, cdno. Corte). Tal declaraci\u00f3n,&nbsp; disminuye su credibilidad, si \u00abreparamos en que, adem\u00e1s de no constarle directamente&nbsp;&nbsp; -salvo durante un hora y media- el trato que se dispensaban Gustavo y Elizabeth, no tiene inconveniente alguno en afirmar&nbsp; tajantemente&nbsp; que a enero 1 de 1989 los antes mencionados hab\u00edan salido juntos todos los d\u00edas&nbsp; (4 d\u00edas seg\u00fan su respuesta textual), sin advertir que no obstante que esa era la versi\u00f3n inicial inclu\u00edda en la demanda (hecho segundo folio 22 del cuaderno 1),&nbsp; dicha versi\u00f3n hab\u00eda sido modificada por la propia Elizabeth cuando reconoci\u00f3 expresamente, en el interrogatorio de parte, haciendo alusi\u00f3n al demandado, que &#8216;yo lo conoc\u00ed el 28 de diciembre y el 29 no lo v\u00ed, ni el 30&#8230;&#8217; (folio 8 vuelto del&nbsp; cuaderno)\u00bb (fl. 16, cdno. Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al testimonio rendido por Doris Vilma Herrera Mayor, expresa el censor que tal cual se desprende de su declaraci\u00f3n, este testimonio tampoco es directo sino simplemente de o\u00eddas, como quiera que la declarante manifest\u00f3 conocer que Elizabeth Padilla y Gustavo Gall\u00f3n \u00abestuvieron saliendo juntos durante toda la temporada\u00bb (se refiere a la feria de Cali), de lo cual se enter\u00f3 porque, seg\u00fan ella as\u00ed se lo cont\u00f3 Elizabeth Padilla quien le manifest\u00f3 que \u00abhab\u00edan estado en moteles, \u00e9l estuvo en esa temporada de toros en la casa de ella visit\u00e1ndola con la hija\u00bb. Agrega el censor, que interrogada la testigo mencionada \u00absobre cu\u00e1ntas relaciones hab\u00edan tenido Elizabeth y Gustavo a diciembre 31 de 1988, no tuvo inconveniente en afirmar que &#8216;creo que dos o tres veces y luego cuando lo visit\u00f3 en Bogot\u00e1&#8217;, atrevi\u00e9ndose incluso, ante el cuestionamiento de si eso significaba que hab\u00edan tenido relaciones sexuales durante las tres noches anteriores (diciembre 30, 29 y 28), a contestar: &#8216;Es correcto&#8230;&#8217; (folio 5 del cuaderno 2), sin saber que la propia declaraci\u00f3n de Elizabeth Padilla, es expl\u00edcita en corroborar que ella conoci\u00f3 a Gustavo el 28 (no pas\u00f3 nada), no lo vi\u00f3 el 29, no lo vi\u00f3 el 30&#8230;.\u00bb (fl. 17, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, la testigo Doris Vilma Herrera Mayor, -contin\u00faa el censor- \u00abllega al colmo de afirmar que ella vi\u00f3 los tiquetes que supuestamente le envi\u00f3 Gustavo a Elizabeth para que fuera a Bogot\u00e1, vi\u00f3 el sobre en que se los mand\u00f3, vi\u00f3 que el sobre ten\u00eda la nota de &#8216;remite\u00bb Gustavo Gall\u00f3n, recibi\u00f3 una llamada de Elizabeth en que le comentaba que los pasajes le acababan de llegar, todo eso totalmente opuesto a lo que la mism\u00edsima Elizabeth Padilla, tanto en el interrogatorio de parte como en la audiencia practicada conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de la Ley 75\/68, manifest\u00f3 en el sentido de que ella viaj\u00f3 a Bogot\u00e1 con pasajes que ten\u00eda por raz\u00f3n de su trabajo y nunca con tiquetes enviados por el demandado\u00bb (fl. 17, cdno. Corte), afirmaci\u00f3n \u00e9sta que el recurrente refuerza con transcripci\u00f3n literal, tanto de la declaraci\u00f3n de Doris Vilma Herrera Mayor, como de lo dicho por Elizabeth Padilla a folio 8 vuelto del cuaderno No. 3.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, manifiesta el recurrente que, tambi\u00e9n incurri\u00f3 en error de hecho el Tribunal al apreciar la declaraci\u00f3n rendida por el demandado en audiencia cuya acta obra a folios 104 a 111 del cuaderno No. 1, pues en ella vi\u00f3 el sentenciador \u00abla prueba de que Elizabeth Padilla estuvo hospedada en el apartamento de aqu\u00e9l durante su visita a Bogot\u00e1 entre el 4 y el 6 de febrero de 1989\u00bb, sin que ello sea as\u00ed, pues,&nbsp; \u00abuna cosa es que el demandado haya aceptado que supo del viaje de Elizabeth a Bogot\u00e1, que estuvo almorzando en una ocasi\u00f3n con ella y que ella posiblemente estuvo de visita en su apartamento, y otra cosa, muy distinta es pretender hacerle decir a esa declaraci\u00f3n lo que no dice, en el sentido de que haya reconocimiento alguno de que la madre del menor hubiere estado hospedada en dicho apartamento\u00bb (fl. 19, cdno. Corte). Adem\u00e1s, agrega el recurrente, \u00abno hay declaraci\u00f3n, en ese sentido proveniente de testigos que pudieren dar fe, por percepci\u00f3n directa, de semejante hecho, ni sustentar satisfactoriamente, de otra manera, la raz\u00f3n de su dicho. Ni la declaraci\u00f3n del demandado, ni la de testigos, demuestran el supuesto hospedaje de la demandante en la vivienda del presunto padre; se trata, simplemente, de la suposici\u00f3n de la prueba en que incurri\u00f3 el&nbsp; Tribunal al tener por acreditado, sin estarlo, el hecho en el que aspira a sustentar su decisi\u00f3n\u00bb (fl. 20, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Analiza luego el censor las declaraciones testificales rendidas por Norma Myriam Bejarano Guzm\u00e1n y Diego Javier M\u00fanera Herrera,&nbsp; de las cuales asevera que s\u00ed son consistentes, concordantes y derivadas de la percepci\u00f3n directa de los hechos\u00bb,&nbsp; con las cuales se acredita sin hesitaci\u00f3n alguna, que durante la temporada de la feria de Cali de finales de 1988 y principios de 1989 -\u00e9poca a la que se refieren, en esencia, los testimonios antes enjuiciados-,&nbsp; no se di\u00f3, entre Elizabeth y Gustavo, un trato personal y social del cual pudiere inferirse, sin violentar el sentido com\u00fan, la concurrencia de relaciones sexuales\u00bb, lo que significa que el Tribunal desconoci\u00f3 los testimonios mencionados, en actitud constitutiva de error de hecho evidente y trascendente en la decisi\u00f3n judicial que se combate. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la misma manera, el Tribunal se abstuvo de apreciar \u00ablos escritos de demanda (folios 22 a 27 del cuaderno 1)\u00bb, alegato de conclusi\u00f3n de la apoderada de la demandante (folios 147 a 150 del cuaderno 1), recurso de apelaci\u00f3n de la actora contra el fallo del a-quo, (folios 176 a 181 del cuaderno 1), y sustentaci\u00f3n de dicho recurso (folios 4 a 7 del cuaderno 4), todos coincidentes en dejar de lado cualquier afirmaci\u00f3n en el sentido de existencia de relaciones sexuales en la temporada en que se conocieron Elizabeth y Gustavo en la feria de Cali, entre el 28 de diciembre de 1988 y el 3 o 4 de enero de 1989&#8243;, piezas procesales \u00e9stas de las cuales, tampoco pod\u00eda deducirse, como lo hizo el Tribunal el trato social y personal entre la actora y el demandado del cual pudieren deducirse ese tipo de relaciones entre ellos por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor Gustavo Andr\u00e9s Padilla (fls. 21 y 22, cdno. Corte). A lo anterior, ha de agregarse, para infirmar la conclusi\u00f3n del Tribunal, que la propia demandante, \u00abreconoce en la diligencia de interrogatorio que tuvo la \u00faltima mestruaci\u00f3n, anterior al embarazo, el 20 de enero de 1989\u00bb, es decir que con ello se descarta la posibilidad de que hubiere concebido al menor Gustavo Andr\u00e9s Padilla durante la \u00e9poca de la feria de Cali (28 de diciembre de 1988 a 3 o 4 de enero de 1989). Queda as\u00ed entonces la posibilidad de que hubiere quedado embarazada durante su estad\u00eda en Bogot\u00e1 en la primera semana de febrero de 1989, lo que tambi\u00e9n ha de descartarse porque los testimonios recibidos \u00abnada acreditan en trat\u00e1ndose de acontecimientos configurativos del trato personal y social supuestamente dispensado entre Elizabeth y Gustavo durante esa \u00e9poca vale decir la estad\u00eda de aqu\u00e9lla en Bogot\u00e1 durante 3 d\u00edas en el mes de febrero de 1989 (fl. 23, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco existe prueba de ese trato social&nbsp; y personal de pareja entre Gustavo Gall\u00f3n y Elizabeth Padilla Paredes deducible de la conducta procesal del demandado, puesto que a\u00fan si fuere cierto que \u00e9ste hubiere negado algunos de los hechos de la demanda,&nbsp; \u00abnunca ser\u00eda viable\u00bb inferir \u00abdentro de las reglas de la l\u00f3gica, la ocurrencia del pregonado trato personal y social entre la madre y el presunto padre\u00bb (fl. 24, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esta suerte, se tiene entonces que acreditados como est\u00e1n los errores de hecho denunciados, suficientes, en demas\u00eda, para dejar sin piso la sentencia impugnada, la sola presencia en el expediente de la prueba pericial relativa al an\u00e1lisis de los grupos y factores sangu\u00edneos, con resultado de compatibilidad, descarta cualquier posibilidad de mantener la declaraci\u00f3n de paternidad incoada\u00bb, pues se tiene ya por aceptado que tal prueba no es sino un indicio, no suficiente para adoptar una decisi\u00f3n como \u00e9sta (fl. 24, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Dado que el conocer qui\u00e9nes son sus progenitores es un derecho que las legislaciones modernas reconocen, sin ambages, a los seres humanos, el Derecho Colombiano, a partir de la Ley 45 de 1936, modificada posteriormente por la Ley 75 de 1968, autoriza a los hijos extramatrimoniales ya en forma directa, o por conducto de sus representantes legales cuando fuere el caso, a promover un proceso judicial con el preciso objeto de investigar la paternidad cuando el hijo ha sido engendrado sin que sus padres est\u00e9n unidos por v\u00ednculo matrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- No obstante que para tal efecto se parte de la necesidad ineluctable, de car\u00e1cter biol\u00f3gico, de que todo ser humano tenga por padre a un var\u00f3n, la ley tiene se\u00f1aladas seis presunciones que autorizan a declarar judicialmente la paternidad extramatrimonial, conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 4o. de la Ley 45 de 1936, con la reforma que al texto del mismo le fue introducida por el art\u00edculo 6o. de la Ley 75 de 1968, las cuales, habida cuenta de que el estado civil de las personas es de orden p\u00fablico, son de derecho estricto y, por lo mismo, de imperativa observancia tanto por los particulares como por el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- Como quiera que tales causales para presumir la paternidad extramatrimonial tienen identidad propia, la configuraci\u00f3n de cada una exige controvertir los hechos que la estructuran en cada caso concreto, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual la Corte Suprema de Justicia, ha precisado al punto que cada una de ellas \u00abes aut\u00f3noma e independiente de las otras, con caracter\u00edsticas especiales, por manera que quien intente la respectiva acci\u00f3n deber\u00e1 citar exactamente la causal o causales en que fundamente sus pretensiones y demostrar los hechos en que \u00e9stas se apoyan, puesto que el juzgador solamente podr\u00e1 tener en cuenta los lineamientos que el demandante le haya se\u00f1alado en su demanda y resulten probados, y no otros que aunque tambi\u00e9n sean suficientes para establecer la veracidad de la situaci\u00f3n planteada por aqu\u00e9l, no hayan sido aducidos en el libelo (G.J. t. CLXXXVIII, No. 2427, primer semestre 1987, p\u00e1g. 27). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- La Ley 75 de 1968,&nbsp; en su art\u00edculo 6o.,&nbsp; autoriza la declaraci\u00f3n judicial de la paternidad extramatrimonial, en caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales por la \u00e9poca en que pudo ocurrir la concepci\u00f3n de aqu\u00e9l cuya paternidad se investiga, punto \u00e9ste en el cual modific\u00f3 sustancialmente lo que preceptuaba hasta entonces el art\u00edculo 4o. de la Ley 45 de 1936, reforma \u00e9sta sobre la cual tiene dicho esta Corporaci\u00f3n que \u00abtiende indiscutiblemente a facilitar la investigaci\u00f3n de esa paternidad buscando hacer efectivos los derechos que tiene todo ser humano de conocer qui\u00e9nes son sus padres y de que se le reconozca la totalidad de las ventajas que deben emanar de la filiaci\u00f3n. En pos de esa meta, la citada ley, modificando lo que en el punto establec\u00eda el numeral 4o. del art\u00edculo 4o. de la Ley 45 de 1936, concede efectos jur\u00eddicos a las simples relaciones sexuales llevadas a cabo durante la \u00e9poca en que se presume realizada la concepci\u00f3n, sin requerir que aquellas revistan necesariamente condiciones de notoriedad y estabilidad. En el sistema imperante demostrado que entre el presunto padre y la madre existieron relaciones sexuales en esa \u00e9poca tal hecho es suficiente para presumir la paternidad natural de aqu\u00e9l y para que haya lugar a declararla judicialmente. No requi\u00e9rese ahora que esas relaciones sean notorias y estables;&nbsp; basta que hayan ocurrido y que su ocurrencia est\u00e9 demostrada para que tal suceso sea indicador de paternidad natural que el juez debe declarar, excepto en el evento de comprobarse, ya la imposibilidad f\u00edsica en que estuvo el presunto padre para engendrar durante el tiempo en que tuvo lugar la concepci\u00f3n, ya hechos constitutivos de la excepci\u00f3n llamada plurium constupratorum&#8230;\u00bb (Sent. 14 de septiembre de 1972, G.J. t. CXLIII, p\u00e1g. 146). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- Como se desprende del texto mismo del art\u00edculo 4o., numeral 4o. de la Ley 45 de 1936, con la modificaci\u00f3n que le introdujo el art\u00edculo 6o. de la Ley 75 de 1968, para declarar la paternidad extramatrimonial cuando se invoca para el efecto por el demandante la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del hijo, tales relaciones pueden ser alegadas como fundamento f\u00e1ctico de la demanda, sin que para ello importe en nada el trato anterior de la pareja, o, en una segunda hip\u00f3tesis, la existencia de las mismas puede ser aducida como supuesto de hecho que habr\u00e1 de inferirse del trato personal y social que con las caracter\u00edsticas indicadas en el segundo inciso del referido numeral 4o. de la norma legal en menci\u00f3n se hayan prodigado entre s\u00ed y p\u00fablicamente los supuestos amantes. De esta suerte y como puede observarse sin dificultad,&nbsp;&nbsp; all\u00ed se contemplan dos situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas distintas, cuyo r\u00e9gimen sustancial y probatorio es diferente, a saber: la primera, que permite declarar la paternidad extramatrimonial, deducida de la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, en la cual probada la existencia de \u00e9stas, por ministerio de la ley, con esa prueba indiciaria se tiene por establecida la presunci\u00f3n legal de paternidad investigada, como podr\u00eda ocurrir en caso de que tales relaciones sexuales hubieren sido ocasionales, ef\u00edmeras, de ocurrencia pasajera; y la segunda hip\u00f3tesis,&nbsp;&nbsp; en la cual, la ley autoriza la deducci\u00f3n por el juez de haber existido entre la pareja relaciones carnales, inferidas del trato personal y social entre \u00e9stos, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes, habida consideraci\u00f3n de \u00absu naturaleza, intimidad y continuidad\u00bb. Es decir, que puede distinguirse, en ambos casos, con toda claridad, que existe un hecho investigado, las relaciones sexuales, pero que su prueba difiere en uno y otro caso. En efecto, cuando lo investigado es la existencia de relaciones sexuales entre la pareja y no se invoca para demostrarlas el trato anterior entre la&nbsp; madre y el presunto padre, existe amplia libertad probatoria para fijar en el proceso del hecho indicador de la paternidad y no hay, por consiguiente, carga probatoria de ese trato personal y social. Mas, cuando las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre pretenden demostrarse a partir de la supuesta existencia de trato personal y social que revestido de las caracter\u00edsticas indicadas en el art\u00edculo 4o., numeral 4o. de la Ley 45 de 1936, modificada por el art\u00edculo 6o. de la Ley 75 de 1968, ese hecho ha de aparecer \u00edntegramente demostrado, para que el juzgador pueda conclu\u00edr la existencia de aqu\u00e9llas; y, solo cuando por esta v\u00eda se dan por probadas las relaciones sexuales aludidas, puede arribarse a la segunda presunci\u00f3n, vale decir a la de paternidad, para declararla entonces judicialmente. En s\u00edntesis, hechos investigados son en este caso, por ministerio de la ley, la paternidad y las relaciones sexuales sostenidas por la pareja por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del hijo; \u00e9stas, sirven como soporte para inferir la primera pero, a su turno, en la segunda de las hip\u00f3tesis mencionadas, ellas exigen para darlas por demostradas, que se encuentre probado el trato personal y social de la pareja por esa \u00e9poca, revestido de las calidades requeridas por la ley para realizar esa inferencia. Son, pues, tres eslabones que deben encontrarse plenamente concatenados entre s\u00ed, de tal manera que la ausencia de los elementos estructurales del primero, no autoriza conclu\u00edr la ocurrencia del segundo y, la falta de \u00e9ste impide presumir el \u00faltimo. De all\u00ed que en esta hip\u00f3tesis, la ausencia de prueba del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, o la ausencia de que dicho trato sea indicativo en forma grave de relaciones sexuales en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, conlleva al fracaso en la demostraci\u00f3n de estos \u00faltimos como causal de la presunci\u00f3n de paternidad extramatrimonial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- En ese orden de ideas, observa la Corte que el trato personal y social entre la madre y el presunto padre, a partir del cual puedan inferirse las relaciones sexuales que culminaron con el embarazo de ella y el nacimiento del hijo cuya paternidad se investiga, no es un trato de cualquier naturaleza, pues es claro que entre un hombre y una mujer puede darse una relaci\u00f3n familiar o de amistad, que impone un trato entre ellos, del cual jam\u00e1s podr\u00eda, mientras no rebase esos l\u00edmites, deducirse la existencia entre ellos de relaciones carnales; puede tambi\u00e9n existir un trato de simple compa\u00f1erismo de car\u00e1cter laboral, que, por s\u00ed solo, tampoco autoriza deducir la existencia de tales relaciones; puede incluso, que la amistad inicial se traduzca luego en una relaci\u00f3n de car\u00e1cter afectivo, que no llegue sin embargo a que se sucedan relaciones sexuales y, del noviazgo puede avanzarse hacia el sostenimiento de este tipo de relaciones. Solo cuando por el comportamiento p\u00fablico de la pareja ante familiares y amigos, \u00e9stos pueden, sin mayor perspicacia inferir que con esos hechos externos queda de manifiesto que entre aqu\u00e9llos existen relaciones sexuales, puede el juez dar por demostrada la existencia de \u00e9stas. Es decir, ellas no pueden deducirse de la simple relaci\u00f3n de compa\u00f1erismo de car\u00e1cter laboral, ni tampoco de la amistad, ni siquiera de la relaci\u00f3n afectiva, sino que ella ha de brotar de la conducta externa de los supuestos amantes, que sea perceptible por quienes conforman el medio familiar y social en que aqu\u00e9llos act\u00faan, seg\u00fan sus antecedentes, naturaleza, intimidad y continuidad. (Subraya la Sala). Por el contrario, si estas circunstancias objetivas no permiten inferir unas relaciones sexuales entre las personas que s\u00f3lo aparecen vinculadas por amistad, compa\u00f1erismo laboral o noviazgo, ser\u00e1 necesario acudir a los medios de prueba posibles (f\u00edsica, l\u00edcita y moralmente) que demuestren directamente la consumaci\u00f3n de las relaciones sexuales, o que, en su defecto, demuestren indirectamente dichas relaciones fundadas en indicios inequ\u00edvocos de las mismas, tales como la compa\u00f1\u00eda en dormitorio reservado, la aceptaci\u00f3n p\u00fablica del engendramiento, la aceptaci\u00f3n de la procreaci\u00f3n previa o posteriormente a los ex\u00e1menes, la determinaci\u00f3n cient\u00edfica de pluralidad de factores positivos antropoheredobiol\u00f3gicos que conduzcan seriamente a aquella presunci\u00f3n, etc., o que descansen en indicios integradores de un trato social id\u00f3neo para inferir las relaciones sexuales extramatrimoniales. De all\u00ed que en la eventual procreaci\u00f3n, fruto de una relaci\u00f3n sexual ocasional, o de varias relaciones ocultas o discretas, que no pueda establecerse como trato personal y social de la madre y el presunto padre, sea preciso al demandante extremar el rigor probatorio en el sentido mencionado, sin perjuicio de las dem\u00e1s causales que puedan aducirse y que, en ciertos casos, resulta menos dif\u00edcil su comprobaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, advierte la Corte que en esta materia resultan id\u00f3neos, seg\u00fan los diversos hechos que estructuren el trato social del cual se pretende inferir las relaciones sexuales extramatrimoniales que se aducen como fundamento de la presunci\u00f3n de paternidad, los diversos medios probatorios previstos en la ley. Con todo, dentro de estos \u00faltimos suele tener una gran importancia la prueba indiciaria, ya que, basado en la plena prueba de la pluralidad de hechos que integran el referido trato social, el juzgador de instancia teniendo en cuenta su gravedad, concordancia, convergencia y relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas (arts. 248 y 250 del C.P.C.), puede llegar a inferir las precitadas relaciones sexuales extramatrimoniales que autorizan declarar judicialemente la paternidad demandada. Pero a este respecto, resalta la Sala el tratamiento general que tiene como indicio la conducta de las partes en el proceso (art. 249 del C.P.C.) y, como \u00abindicio grave\u00bb, \u00ablas negaciones contrarias a la realidad\u00bb manifestadas en la contestaci\u00f3n de la demanda (art.95 C.P.C.). Porque dicho comportamiento procesal toma gran importancia en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad familiar, pues si el objeto investigado es primordialmente \u00ablo tocante a la filiaci\u00f3n del menor\u00bb (art.14, Ley 75 de 1968), resulta imperativo no solo para los intervinientes (madre que representa al menor y presunto padre) sino tambi\u00e9n para el juez asumir con mayor lealtad, buena fe y eficacia sus respectivos deberes, a fin de que pueda esclarecerse la filiaci\u00f3n a que tiene derecho y reclama el menor. Por lo tanto, si no solo a las partes e intervinientes les corresponde procesalmente actuar de ese modo leal y con buena fe, sino que tambi\u00e9n es deber del juez prevenir su incumplimiento (arts.71, num.2 y 37, num.3 del C.P.C.), resulta explicable que, de acuerdo con las circunstancias pertinentes, se encuentre autorizado el juez para apreciar como indicio grave en contra del presunto padre demandado sus \u00abnegaciones contrarias a la realidad\u00bb (art.95 del C.P.C.), particularmente cuando, a sabiendas y sin justificaci\u00f3n alguna, se expresan aquellas negaciones sobre hechos constitutivos del trato social inductivo de relaciones sexuales extramatrimoniales, que posteriormente resultan plenamente probados en el proceso.&nbsp; Porque dicho comportamiento inicial,&nbsp; adem\u00e1s de resultar contrario a la lealtad y buena fe que de be asumir la parte demandada en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad natural,&nbsp; dificultando de contera el derecho de defensa de la parte demandante en este proceso, de por si a veces dif\u00edcil; tambi\u00e9n pone en riesgo el esclarecimiento de la verdad material de la filiaci\u00f3n que se investiga, que, como se dijo, estar\u00eda a cargo del menor que investiga su paternidad extramatrimonial. Pero lo anterior cobra mayor significaci\u00f3n cuando el demandado pudiendo fraccionar los hechos involucrados en uno solo del libelo introductorio, para efecto de dar las respuestas correspondientes a cada uno de ellos, o pudiendo hacer las aclaraciones, adiciones y complementaciones correspondientes a la respuesta positiva o negativa expuesta en la contestaci\u00f3n; por el contrario, exterioriza una negaci\u00f3n absoluta e incondicionada, dando as\u00ed la idea rotundamente contraria a lo afirmado en la demanda. Y ello tiene mayor valor cuando la negaci\u00f3n en la contestaci\u00f3n de la demanda, mas adelante desvirtuada en el proceso, se refiere a hechos personales del demandado en el trato social que, conforme a la ley, permiten inferir las precitadas relaciones sexuales, sin que haya prueba justificativa de la misma; puesto que dicho ocultamiento inicial justifica ser tomado como indicio grave de los hechos que integran el trato que fundan la pretensi\u00f3n formulada contra el demandado, y que unido a otros indicios con las caracter\u00edsticas legales arriba mencionadas, autorizan la declaraci\u00f3n judicial de paternidad extramatrimonial pretendida.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Aplicadas las nociones precedentemente expuestas al caso sub lite, encuentra la Corte que el cargo propuesto contra la sentencia impugnada no est\u00e1 llamado a tener \u00e9xito, porque, al permanecer inc\u00f3lume uno de sus fundamentos, los yerros atribu\u00eddos por la censura al sentenciador no tienen la importancia de quebrar la referida decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1.-Primeramente estima necesario la Sala precisar las fundamentaciones f\u00e1cticas que tuviera el tribunal para adoptar la decisi\u00f3n que se ataca en casaci\u00f3n, a fin de poder establecer posteriormente el alcance y trascendencia de la censura correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1.1.- De un lado, observa la Corte que la decisi\u00f3n estimatoria de filiaci\u00f3n extramatrimonial impugnada en casaci\u00f3n, se ha proferido para resolver la demanda inicial donde se adujo como causa petendi de sus pretensiones, la ocurrencia de relaciones sexuales entre Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y Elizabeth Padilla Paredes por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor Gustavo Andr\u00e9s Padilla, las que dijo haberse sucedido en Bogot\u00e1 el 4 de febrero de 1989, en el apartamento de aqu\u00e9l,&nbsp; en virtud del trato personal y social sostenido entre ellos desde el 28 de diciembre de 1988, fecha en la cual se conocieron en la feria de Cali, ciudad \u00e9sta a la que viaj\u00f3 en vacaciones de fin de a\u00f1o el demandado (fls. 22 y 23, C-1).&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cambio, por su parte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali accedi\u00f3 a las pretensiones de la parte demandante, por cuanto encontr\u00f3 demostrado el trato personal y social de la madre&nbsp; del menor mencionado y el demandado, del cual infiri\u00f3 la existencia de relaciones sexuales en \u00e9poca coincidente con la de la concepci\u00f3n del menor Gustavo Andr\u00e9s Padilla, \u00aben cualquiera de los dos momentos en que hubo trato afectivo de pareja entre Elizabeth y Gustavo en la feria de Cali en diciembre de 1988 y principios de 1989 o posteriormente durante la estad\u00eda de la primera en Bogot\u00e1 en el mes de febrero de 1989\u00bb (fls. 26 y 27, C-5). Ello explica, entonces, que el tribunal hubiese hecho un an\u00e1lisis probatorio indiscriminado, para conclu\u00edr luego en la demostraci\u00f3n de una u otra relaci\u00f3n sexual (la de diciembre de 1988 o la de febrero de 1989) entre dicha pareja, las cuales, por encontrarse dentro de la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n, constituyeron, ambas o cualquiera de ellas, la sustentaci\u00f3n o fundamento de la decisi\u00f3n estimatoria de paternidad recogida en la sentencia de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1.2.- Siendo as\u00ed las cosas, resulta imperativo para que la censura tenga \u00e9xito la destrucci\u00f3n de ambos fundamentos, pues cualquiera de ellos que quede en pie resulta suficiente para mantener la decisi\u00f3n atacada, lo que en el presente caso aquello no sucede. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, ciertamente el tribunal no acert\u00f3 en tomar como demandada y probada la filiaci\u00f3n extramatrimonial con base en unas relaciones extramatrimoniales de la madre del demandante y el demandado, efectuadas a finales de diciembre de 1988 y comienzos de enero de 1989; porque, como lo afirma la censura, esas no fueron las relaciones se\u00f1aladas como fundamento en el libelo introductorio, sino las del 4 de febrero de 1989; y porque el acervo probatorio demuestra que, a\u00fan habiendo existido tales relaciones sexuales en la mencionada \u00e9poca de fin de a\u00f1o, ellas habr\u00edan sido inid\u00f3neas para fundar la presunci\u00f3n de paternidad. Porque lo cierto es que, conforme a la declaraci\u00f3n rendida por la demandante, su \u00faltima mestruaci\u00f3n, antes del embarazo que culmin\u00f3 con el nacimiento de Gustavo Andr\u00e9s&nbsp; Padilla ocurri\u00f3 \u00abel 20 de enero\u00bb (de 1989) (fl. 9, C-3), hecho \u00e9ste que,&nbsp; por razones fisiol\u00f3gicas de dominio p\u00fablico, descarta, de entrada, que durante la permanencia del demandado en la ciudad de Cali entre el 28 de diciembre de 1988 y los primeros d\u00edas de enero de 1989, se hubieren sostenido entre la demandante y el presunto padre del menor citado relaciones sexuales de las cuales aqu\u00e9lla hubiere quedado en estado de embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Sin embargo, independientemente del yerro cometido por el tribunal a que se ha hecho alusi\u00f3n, en haber dado por demandado y probadas una relaciones sexuales id\u00f3neas de diciembre de 1988 y comienzos de enero de 1989, por lo dem\u00e1s inid\u00f3nas, cuando efectivamente no lo estaban; dicha equivocaci\u00f3n no llega a afectar la conclusi\u00f3n probatoria del sentenciador de segundo grado sobre la ejecuci\u00f3n de las relaciones sexuales entre la pareja mencionada ocurridas para la \u00e9poca del 4 de febrero de 1989, pues en este punto no aparece acreditada la evidencia del error de facto que le atribuye la censura a la apreciaci\u00f3n indiciaria correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1.- En efecto, no obstante la poca claridad que se observa en el an\u00e1lisis probatorio efectuado por el ad-quem, lo cierto es que una de sus apreciaciones b\u00e1sicas recae en la conducta procesal adoptada por el demandado, la cual no alcanza a ser desvirtuada contundentemente por la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1.1.- Al referirse a este aspecto, dice el sentenciador que \u00abllama tambi\u00e9n la atenci\u00f3n la negativa persistente del demandado en la contestaci\u00f3n de la demanda tendiente a desconocer los hechos de la demanda, como por ejemplo, para no citarlos todos, el que tiene que ver con la estadia de Elizabeth Padilla en Bogot\u00e1 en compa\u00f1\u00eda de Gustavo Gall\u00f3n, para despu\u00e9s, en la audiencia de 11 de febrero de 1991, tener \u00e9ste que reconocer que se hab\u00edan visto en Bogot\u00e1, que hab\u00edan almorzado juntos y que hab\u00edan ido de visita al apartamento, lo que denota por su conducta un indicio mas de ese trato personal y social entre ellos de donde se infieren las relaciones sexuales que se pretenden demostrar\u00bb (folio 27, C-5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, con relaci\u00f3n a este aspecto la censura se limita a expresar lo siguiente: \u00abBien distinto es que el demandado haya negado el hecho tercero de la demanda -\u00fanico que se refiere a la estad\u00eda en cuesti\u00f3n- con justa raz\u00f3n por aquel contiene afirmaciones que como el 4 de febrero la madre y el demandado tuvieron relaciones, y como que la madre viaj\u00f3 a Bogot\u00e1 a pasar una semana en compa\u00f1\u00eda del demandado, quien le envi\u00f3 los pasajes, cuando ello no ocurri\u00f3, hasta el punto que, qued\u00f3 probado en su oportunidad&#8230; tal env\u00edo de los pasajes nunca existi\u00f3 y tal semana se redujo &#8230; a tres d\u00edas, sin que exista de este lapso prueba alguna de relaciones sexuales o de trato social indicativo de las mismas\u00bb (folio 24, cdno.de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1.2.- Ahora bien, la realidad procesal muestra que el demandado Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, obrando a nombre propio, dice expresamente en la contestaci\u00f3n de la demanda, presentada el 20 de agosto de 1990, que \u00abno es cierto. Que se pruebe\u00bb el hecho tercero de la demanda (folio 47 del cdno.1. Lo subrayado es de la Sala) en la que la madre del accionante afirm\u00f3 que \u00abEn febrero 4 de 1989, mi mandante sustuvo relaciones extramatrimoniales con el se\u00f1or Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, las cuales se continuaron y se sucedieron en su apartamento ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1, pues para ese entonces mi mandante viaj\u00f3 hacia Bogot\u00e1 a pasar en compa\u00f1\u00eda de \u00e9l una semana pues el se\u00f1or Gustavo Gall\u00f3n Giraldo la hab\u00eda invitado previamente y le envi\u00f3 los pasajes a fin de encontrarse juntos\u00bb (fls.22 y 23, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero mas adelante, en desarrollo de la audiencia de tr\u00e1mite de esta investigaci\u00f3n de paternidad (cuya acta se encuentra incorporada desordenadamente en el expediente, a partir de los folios 104 vuelto y siguientes), celebrada el 11 de febrero de 1991, el demandado en respuesta al interrogatorio dice enf\u00e1ticamente lo siguiente: En primer lugar, con relaci\u00f3n a la negativa del reconocimiento del menor accionante, expresa: \u00abSi me ratifico en mi negativa, por las mismas razones expresadas en la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb (folio 108 vuelto del C-1). Posteriormente responde as\u00ed: \u00abSi doctora no he tenido relaciones sexuales con la demandante\u00bb (ibidem). Enseguida, con relaci\u00f3n a su apartamento en Bogot\u00e1 y al trato mantenido con la madre de la demandante en esta ciudad, manifiesta lo siguiente: \u00abSi supe del viaje de Elizabeth Padilla a Bogot\u00e1, porque recib\u00ed una llamada suya un d\u00eda que me dijo que se encontraba en la ciudad, fuimos a almorzar, la recog\u00ed en Coestrellas. No recuerdo o no ha ido a mi apartamento &#8230;\u00bb (folio 110 vuelto, C-1. Lo subrayado es de la Sala). En el curso de la audiencia mas adelante sobre la descripci\u00f3n y visita del apartamento suyo por parte de la madre del demandante, responde el demandado lo siguiente: \u00abSi efectivamente tengo un cuadro all\u00ed y es probable que el d\u00eda que me v\u00ed con la demandante en la ciudad de Bogota, cuando almorc\u00e9 con ella hubieramos parado en alg\u00fan momento a visitar el apartamento, hecho que no recordaba ni recurdo precisamente, pero si recuerdo que hab\u00edamos conversado con la demandante acerca de mi vivienda y recuerdo tambi\u00e9n el deseo que ella hab\u00eda manifestado de conocerlo. Mas o menos la descripci\u00f3n coincide pero no me parece extra\u00f1o\u00bb (folio 107, C-1. Lo subrayado es de la Sala).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1.3.- Las anteriores transcripciones ponen de presente que la conclusi\u00f3n probatoria del tribunal sobre la negativa en la contestaci\u00f3n de la demanda y el comportamiento procesal, se ajustan a la realidad que muestra el expediente. En efecto, las mencionadas transcripciones muestran que en la contestaci\u00f3n de la demanda al negarse todas las circunstancias propias del hecho tercero, sin aclaraci\u00f3n y observaci\u00f3n alguna, se neg\u00f3 entonces los aspectos del trato en la ciudad de Bogot\u00e1 el 4 de febrero de 1989, en tanto que solo seis meses mas tarde, en la audiencia correspondiente, despu\u00e9s de ratificar inicialmente la negaci\u00f3n de toda relaci\u00f3n o v\u00ednculo de trato en Bogot\u00e1, termina el demandado declarando en forma positiva, admitiendo o confesando, ciertos hechos, como los siguientes: El viaje de Elizabeth Padilla a Bogot\u00e1, la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica de esta \u00faltima al demandado en Bogot\u00e1, el trato visual y personal con ella, el servicio de recogerla (por lo menos, en su empresa, como as\u00ed lo afirma) y el almuerzo con ella. Mas a\u00fan, en la misma audiencia, primero afirma que no recuerda si la madre del demandante fue o no al apartamento del demandado, para luego posteriormente admitir la coincidencia de la descripci\u00f3n dada por aquella con las caracter\u00edsticas del apartamento, as\u00ed como la posibilidad de haber ido a visitar en alg\u00fan momento el apartamento. Luego, se trata de un hecho suficientemente probado el de la negativa a reconocer, por lo menos ese tipo de relaci\u00f3n en la ciudad de Bogot\u00e1 para la \u00e9poca indicada en la demanda; negativa que, precisamente, no controvierte el demandado en el recurso de casaci\u00f3n en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, se trata en este evento de una manifestaci\u00f3n en la contestaci\u00f3n de la demanda consistente en \u00abuna negaci\u00f3n contra la realidad\u00bb, cuando niega abierta y absolutamente ser cierto aquellos aspectos que integran el hecho de sus relaciones con la madre del demandante en la ciudad de Bogot\u00e1 para febrero de 1989, pues dentro del mismo proceso se demuestra lo contrario sin que haya justificaci\u00f3n alguna. Porque es el propio demandado quien mas adelante, si bien expresamente no acepta haber mantenido relaciones sexuales con la madre del demandante, por el contrario admite haberse comunicado telef\u00f3nicamente, visto, almorzado con ella y visitado el apartamento suyo en Bogot\u00e1. Agr\u00e9gase a lo anterior que, habiendo sido el demandado la misma persona que en nombre propio contest\u00f3 la demanda, respecto de un hecho estrictamente personal, no hab\u00eda raz\u00f3n justificativa alguna para que all\u00ed no se expusieran los aspectos arriba mencionados y que, por el contrario, tuviera que posteriormente hacerlo dentro de la audiencia de tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n filial correspondiente. Por lo menos, no advierte la Corte la existencia de prueba que justifique dicha negativa inicial. Siendo as\u00ed las cosas, se ajusta entonces a derecho que esta \u00abnegativa contraria a la realidad\u00bb haya sido apreciada \u00abcomo indicio\u00bb, esto es, aunque no lo diga el pasaje arriba mencionado, fue apreciada como indicio en los t\u00e9rminos previstos en la ley (art.95 del C.P.C.) o, lo que es lo mismo, \u00abcomo indicio grave en contra del demandado\u00bb. Tanto es as\u00ed que el referido pasaje as\u00ed lo se\u00f1ala cuando dice que esta conducta constituye \u00abun indicio mas de ese trato personal y social entre ellos de donde se infiere las relaciones sexuales que se pretenden demostrar\u00bb, lo que constituye un pilar fundamental en la decisi\u00f3n adoptada.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1.4.- Ahora bien, la censura en comento no combate directa y frontalmente este indicio, por cuanto, como se vi\u00f3, admite expresamente esa conducta procesal. En cambio, la aducci\u00f3n de ciertos hechos justificativos de dicha negativa, de un lado, no se refieren a las causas que originaron dicha negativa sino a algunos aspectos de su contenido, dejando por fuera otros; y, del otro, no tienen la fuerza de desvirtuar la propia confesi\u00f3n posterior del demandado a que se hizo referencia, tal como fue finalmente admitido por el tribunal. De all\u00ed que con relaci\u00f3n al indicio probado de la negativa en la contestaci\u00f3n de la demanda particularmente en cuanto al hecho tercero, la acusaci\u00f3n no alcanza a demostrar yerro evidente en su demostraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual al quedar inc\u00f3lume esta conclusi\u00f3n, tambi\u00e9n queda en firme la inferencia de las relaciones sexuales deducida conforme a dicho indicio y con respaldo en la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2.- De otra parte, tampoco acierta el casacionista en la demostraci\u00f3n del yerro evidente de hecho cometido por el tribunal en la apreciaci\u00f3n de los testimonios en que hizo descansar el tribunal las conclusiones probatorias de su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2.1.- Efectivamente el tribunal hizo descansar sus conclusiones probatorias (folios 24 y ss. del C-5) en las declaraciones de Gustavo Adolfo Padilla Paredes (folios 17 a 19, C-2 y 23 a 25 del C-5), Doris Vilma Herrera Mayor (folios 2 a 6,C-2) y Lucy Florez Ricardo (folio 20, C-5). Sin embargo, no fue muy afortunado en la exposici\u00f3n de su an\u00e1lisis probatorio, debido a que, en su apreciaci\u00f3n en conjunto, comprendi\u00f3 tanto la conclusi\u00f3n probatoria de la existencia de relaciones sexuales entre el demandado y la madre del demandante a finales de diciembre de 1988 y comienzos de 1989, as\u00ed como la conclusi\u00f3n de que tambi\u00e9n existieron las relaciones sexuales entre las mismas personas hacia la fecha del 4 de febrero de 1989. De all\u00ed que con base en esas declaraciones el ad-quem hubiese encontrado probados una serie de indicios de los cuales infer\u00eda ambos tipos de relaciones sexuales en las dos \u00e9pocas antes mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2.2.- Puestas as\u00ed las cosas, la acusaci\u00f3n en estudio carece de la influencia necesaria para por lo menos destru\u00edr la conclusi\u00f3n de la existencia de la segunda relaciones sexuales del mes de febrero de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, es cierto que, conforme lo dice la censura, el tribunal se equivoca al dar por demostrada con base en esos testimonios las relaciones sexuales de finales del mes de diciembre de 1988 y comienzos de enero 1989, cuando efectivamente los indicios que de esas declaraciones se establecen, no reflejan un trato que permita inferir unas relaciones sexuales, que, como arriba qued\u00f3 expuesto, no pudieron ser eventualmente id\u00f3neas para declarar la paternidad, por cuanto ni fueron aducidas en la demanda, y el hecho posterior a ellas de la menstruaci\u00f3n de la madre del demandante (aceptada por ella misma y recogida en las pruebas del expediente) destruye, dentro lo que ordinaria y cient\u00edficamente sucede, aquella posibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, tales declaraciones si recogen algunos hechos indicadores que corroboran los antecedentes a la relaci\u00f3n sexual efectuada en el mes de febrero de 1989, tales, como el conocimiento personal que en diciembre de 1988 tuvo el demandado de la se\u00f1ora Elizabeth Padilla, su trato personal, relaci\u00f3n de amistad, visitas a terceros, env\u00edo de presentes representativo en flores, llamadas telef\u00f3nicas dentro de la ciudad y a larga distancia, presentaci\u00f3n de la hija del demandado, etc. En efecto, si bien tales hechos, debidamente demostrados y aceptados por el demandado, no revelan por si solo un trato id\u00f3neo para deducir la existencia de unas relaciones sexuales para la \u00e9poca de finales de diciembre de 1988 y comienzos de enero de 1989, en lo cual se equivoca el tribunal; no lo es menos, en lo que si acierta esta \u00faltimo, que tales hechos constituyen un antecedente personal de la pareja para la segunda relaciones sexuales invocadas en la demanda, esto es, las de febrero de 1989. De all\u00ed que cuando el sentenciador toma en cuenta esas declaraciones para extraer la conclusi\u00f3n de la demostraci\u00f3n de estas \u00faltimas relaciones, simplemente la utiliza para establecer el antecedente de esta pareja, en cuanto a su conocimiento, trato personal y relaci\u00f3n de amistad, que hicieron posible en poco tiempo los hechos posteriores que concluyeron en el mes de febrero con la visita de la madre del demandante a Bogot\u00e1, la llamada de \u00e9sta al demandado, la recolecci\u00f3n de la misma, la vista y trato de esta pareja, el almuerzo entre ellos, la visita al apartamento del demandado y dem\u00e1s circunstancias de trato&nbsp; que fueron admitidas por el demandado en la audiencia del tr\u00e1mite investigativo filial correspondiente. Ahora bien, entendida la apreciaci\u00f3n de estos hechos indicadores, como antecedentes personales de la relaci\u00f3n de pareja, de una corta duraci\u00f3n (superior a un mes), de desarrollo sucesivo en dos ciudades (Cali y Bogot\u00e1), de cierta intimidad con especial atenci\u00f3n, no encuentra la Corte que la anterior estimaci\u00f3n resulte contraevidente a las declaraciones, ni que resulte absurda la conclusi\u00f3n final de la existencia de un trato \u00faltimo id\u00f3neo que pudo facilitar la realizaci\u00f3n de las relaciones sexuales hacia la \u00e9poca del 4 de febrero de 1989. Por lo que, entonces, esta conclusi\u00f3n indiciaria del tribunal de tales relaciones sexuales resulta corroborante del indicio grave de las mismas, inferidas \u00e9stas de la negativa persistente del demandado sobre el hecho tercero de la demanda que encerraba las circunstancias f\u00e1cticas precedentes y concomitantes a las mencionadas relaciones sexuales extramatrimoniales. Por esa raz\u00f3n, si bien la apreciaci\u00f3n de tales hechos no permiten deducir, un trato id\u00f3neo para establecer las relaciones sexuales en el mes de diciembre de 1988 y comienzos de enero de 1989, no lo es menos que si demuestran unos antecedentes que, unido a las condiciones f\u00e1cticas exigidas por la ley, permiten inferir, conforme a las precitadas declaraciones una corroboraci\u00f3n de hechos indicadores en las relaciones de febrero de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2.3.- De todo lo expuesto se desprende que si bien le asiste raz\u00f3n al casacionista con relaci\u00f3n al yerro cometido por el tribunal en las relaciones sexuales extramatrimoniales de diciembre de 1988 y comienzos de enero de 1989; no acontece lo mismo &nbsp;<\/p>\n<p>con relaci\u00f3n a la apreciaci\u00f3n probatoria de los indicios que permitieron inferir la ejecuci\u00f3n de las relaciones sexuales efectuadas en febrero de 1989, ya que la censura no logra demostrar que esta \u00faltima conclusi\u00f3n sea contraevidente a los medios de convicci\u00f3n incorporados al proceso para demostrar los hechos constitutivos del trato que seg\u00fan la ley sirven para inferir las relaciones sexuales extramatrimoniales entre la madre y el presunto padre en la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n, ni muchos menos alcanza a demostrar que el tribunal partiendo de estos hechos, principalmente de la conducta procesal de la parte demandada en la contestaci\u00f3n de la demanda, hubiese incurrido en error fundado en razonamientos il\u00f3gicos o absurdos. Por el contrario, el desarrollo de la censura si bien se dirige a demostrar el yerro del tribunal en la apreciaci\u00f3n de los testimonios sobre las relaciones sexuales de diciembre de 1988 y comienzos de enero de 1989, lo cierto es que, salvo lo arriba expuesto, ella no precisa ni se dirige a combatir frontalmente la estimaci\u00f3n probatoria de las relaciones en el mes de febrero de 1989, lo que, por lo dem\u00e1s, se ajusta a la discreta discrecionalidad del juzgador, sin que aparezca de bulto razonamientos il\u00f3gicos para llegar a esa conclusi\u00f3n. Por lo que entonces, el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- En consecuencia, el cargo es impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; DECISION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Familia- el 22 de julio de 1993, en el proceso de filiaci\u00f3n natural iniciado por Elizabeth Padilla Paredes, como representante legal del menor GUSTAVO ANDRES PADILLA contra GUSTAVO GALLON GIRALDO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No.4603 &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-112-1995 [4603] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81299","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81299","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81299"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81299\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81299"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81299"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81299"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}