{"id":81300,"date":"2024-05-29T20:53:39","date_gmt":"2024-05-29T20:53:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-113-1995-4598\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:39","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:39","slug":"s-113-1995-4598","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-113-1995-4598\/","title":{"rendered":"S 113 1995 [4598]"},"content":{"rendered":"<p>S-113-1995 [4598]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: doctor PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., septiembre once (11) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No.4598 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte el recurso extraor\u00addinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, el 18 de febrero de 1993, en el proceso ordinario promovido por NESTLER GRAPHICS G.M.D.H. contra CIPECOL LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I &#8211; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda presentada el 6 de febrero de 1990, que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por conducto de apoderado la Sociedad NESTLER GRAPHICS G.M.B.H., con domicilio en Lahr-Selva Negra, Rep\u00fablica Federal de Alemania, convoc\u00f3 en proceso ordinario de mayor cuant\u00eda a la firma CIPECOL LIMITADA, para que, surtida la tramitaci\u00f3n que le es propia, se hiciesen las siguientes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- Que la sociedad demandada CIPECOL LTDA. adeuda a NESTLER GRAPHICS G.M.B.H., la suma de ciento cuarenta y cinco mil setecientos cuarenta y cuatro con 27\/100 marcos alemanes (145.744.27) o su equivalente en pesos colombianos al tipo de cambio oficial al momento de efectuarse el pago, cantidad que corresponde al valor de las facturas n\u00fameros 67802 del 3 y 19 de noviembre de 1982; 24179 del 24 de enero de 1983; 29085 del 25 de enero de 1983; 29094 del 28 de febrero de 1983; 29093 del 28 de febrero de 1983; 25339 del 31 de agosto de 1983 y la 25362 tambi\u00e9n del 31 de enero de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- Que CIPECOL LTDA. est\u00e1 obligada a cancelar los intereses de mora a raz\u00f3n del 3% mensual desde que la obligaci\u00f3n se hizo exigible, hasta que se realice el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3.- Que CIPECOL LTDA. est\u00e1 obligada a pagar el valor de las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sirvieron de fundamento a esa demanda los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- La sociedad demandada a trav\u00e9s de su representante legal mediante telex de fecha 29 de octubre de 1982, confirm\u00f3 el pedido correspondiente a la factura sin n\u00famero por valor de 14.753.04 marcos alemanes y la factura No.29055 por la suma de 23.159,12. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- Con posterioridad la sociedad demandada hizo un nuevo pedido que corresponde a las facturas Nos.24179 y 24180 del 24 de enero de 1983 y a la No.24202 del 27 de enero de 1983, mercanc\u00eda que fue enviada por la sociedad vendedora el 27 de enero de 1983, la que deb\u00eda ser cancelada igualmente a mas tardar dentro de los 180 d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.- Que las restantes facturas, vale decir, las Nos. 29094 y 29093 del 28 de febrero de 1983 y las Nos. 25359 y 25362 del 31 de agosto de 1983, contienen los valores correspondientes a otros pedidos realizados por CIPECOL LIMITADA a NESTLER GRAPHICS, cuya mercanc\u00eda fue enviada el d\u00eda 7 de septiembre de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5.- Que la sociedad deudora ha sido requerida m\u00faltiples veces para el pago sin que hasta la fecha haya sido posible la cancelaci\u00f3n de suma alguna imputable a capital ni a intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda con auto del 20 de marzo de 1990 se orden\u00f3 correrla en traslado a la demandada, quien por conducto de apoderado se opuso a las pretensiones del libelo (folios 52 a 56). Y en cuanto a los hechos neg\u00f3 unos y otros asever\u00f3 no constarles, proponiendo adem\u00e1s las excepciones de la acci\u00f3n y compensaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite de la primera instancia, el juzgado de conocimiento le puso fin mediante sentencia del 22 de julio de 1991 (folios 233 a 247, C-1), en la que se despacharon favorablemente las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelada la sentencia de primer grado por el apoderado de la parte vencida (folios 249 y 250), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, desat\u00f3 el recurso interpuesto mediante sentencia dictada el 18 de febrero de 1993 (folios 15 a 23, C-2), providencia en la que revoc\u00f3 el fallo del a-quo, se denegaron las pretensiones de la demandante y se le conden\u00f3 al pago de las costas de ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interpuesto entonces contra la sentencia del tribunal por el apoderado de la parte actora el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el que, concedido por el ad-quem y admitido por la Corte, se resuelve ahora por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II &#8211; FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de referirse al objeto del litigio el que precis\u00f3 en la declaratoria a favor de la actora de la existencia de una obligaci\u00f3n, consistente en el pago de la suma de 154.744,27 marcos alemanes o su equivalente en pesos colombianos con sus intereses moratorios, anot\u00f3 el tribunal que para la prosperidad de la acci\u00f3n se supon\u00eda la carga probatoria por parte del demandante a fin de llevar el convencimiento al juzgador para que resolviera el conflicto a su favor. Afirma que las pruebas aportadas al proceso, con miras a demostrar la obligaci\u00f3n, son seg\u00fan el a-quo facturas comerciales, pero que examinadas cuidadosamente, solo alcanzan el car\u00e1cter de documentos privados, no manuscritos ni firmados por la parte demandada, circunstancia que no le permiti\u00f3 objetarlas ni tacharlas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que si se le endilgaba su autor\u00eda a la demandada, deb\u00eda la actora demostrar la veracidad de lo que all\u00ed constaba, estableciendo que las mercanc\u00edas fueron entregadas y que fue \u00e9sta la autora de los telex. Como nada de esto ocurri\u00f3 tales documentos no cobraron autenticidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contin\u00faa el tribunal diciendo que tal autenticidad no se obtiene con la constancia de que, los documentos \u00abque anteceden y que obra en treinta y ocho folios \u00fatiles se tienen por reconocidos por parte de la sociedad demandada `CIPECOL LTDA.&#8217;&#8230;\u00bb, ni menos con la constancia que fueron desglosados del proceso ejecutivo de NESTLER GRAPHICS G.M.B.H. contra CIPECOL LTDA., pues contraviene lo dispuesto en el art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que define lo que ha de entender\u00adse como documento aut\u00e9ntico, esto es, aquel sobre el cual se tiene certeza de qui\u00e9n lo ha firmado o elaborado y que, aportado al proceso afirmando estas circunstancias, su autor guarde silencio, evento en el cual cobra autentici\u00addad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene el ad-quem igualmente que para la sociedad demandada no era necesario desconocer ni tachar de falsos los documentos, en raz\u00f3n de que \u00e9stos de ella no provienen, o al menos no se acredit\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que no pueden tenerse tales documentos como facturas cambiarias pues deben ser consecuencia de un contrato de compraventa de mercanc\u00edas entregadas real y materialmente al comprador y, adem\u00e1s cumplir los requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo 774 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el tribunal que no puede aceptarse que con los documentos adosados puedan establecerse los hechos en que funda la actora sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente se refiere el fallo a la prueba testimo\u00adnial recepcionada, para decir que en ella se exponen con claridad en los pormenores de un proceso ejecutivo que se adelant\u00f3 entre las mismas partes y en \u00e9ste se revoc\u00f3 el mandamien\u00adto ejecutivo que se hab\u00eda librado en contra de la sociedad CIPECOL LTDA. que era la demandada,&nbsp; y que las copias se desglosaron de dicho proceso pero solo se sabe que el representante de la sociedad ejecutada no debe suma alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto al interrogatorio absuelto por el representante de la demandada en este proceso ordinario, solo se concluye que las transacciones entre las partes en conflicto se realizaron a trav\u00e9s de Bancos, lo que se establece a trav\u00e9s de la contabilidad y que hace m\u00e1s de ocho (8) a\u00f1os mantuvieron relaciones comerciales pero que no deben suma alguna, y antes por el contrario es la actora quien adeuda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el tribunal de su an\u00e1lisis probatorio que no demostrada la autenticidad de los documentos aportados, fall\u00f3 la demostraci\u00f3n de lo preten\u00addido y conlleva a la revocatoria de la sentencia apelada, absolviendo en consecuencia a la demandada, sin que sea necesario estudiar las razones expuestas por \u00e9sta en su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III &#8211; LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos, fundados en la causal primera de casaci\u00f3n, formula la recurrente contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que ser\u00e1n estudiados en el mismo orden en que fueron presentados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Censura la sentencia del tribunal por ser violatoria de una norma de derecho sustancial y concreta\u00admente del art\u00edculo 824 del C\u00f3digo de Comercio, fundado en que trat\u00e1ndose de una negociaci\u00f3n de car\u00e1cter comercial de bienes muebles, basada en el acuerdo de las partes respecto a la cosa y el precio, no son necesarios el cumplimiento de solemnidades para su perfeccionamien\u00adto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la voluntad de las partes para contratar se manifest\u00f3 en el env\u00edo del telex en que solicita la mercanc\u00eda para el caso del comprador, y con el env\u00edo de las mercanc\u00edas como consta en las cartas de conocimiento de embarque y facturas para el caso del vendedor, documentos \u00e9stos que reposan en poder del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que lo anterior fue desconocido inexplica\u00adblemente por el ad-quem, descartando as\u00ed las relaciones comerciales existentes entre las partes, las que precisa\u00admente fueron el origen del litigio a fin de obtener el cumplimiento de una obligaci\u00f3n insoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Para el estudio del cargo entonces precisa previa\u00admente la Corte que dado el car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n, lo ha revestido la ley procesal de especial formalidad en cuanto a su formulaci\u00f3n y a limitaciones respecto a su procedibilidad y decisi\u00f3n en la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- Entre las solemnidades en su formula\u00adci\u00f3n est\u00e1n las reglas que fija los art\u00edculos 368 y 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las que necesa\u00adriamente deben ser tenidas en cuenta por el recurrente, pues de su observancia no solo depende la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite del respectivo escrito de demanda, sino que fijadas de manera correcta las bases estructurales de censuras que a la sentencia le formula, permite el&nbsp; pronunciamiento de m\u00e9rito sobre los argumentos que plantea. Pues bien, la causal primera de casaci\u00f3n que precept\u00faa la norma citada se refiere a la violaci\u00f3n de la ley sustancial, cuyo quebranto puede suceder de manera directa, es decir, \u00ab&#8230;.directamente, en l\u00ednea recta, sin rodeos, sin el medio o veh\u00edculo de los errores en el campo probato\u00adrio&#8230;\u00bb (G.J. t, LXXXVIII, p\u00e1g.657) o si por el contrario la violaci\u00f3n se produjo por la v\u00eda indirec\u00adta, que ocurre cuando en la sentencia impugnada se cometieron desacier\u00adtos ya de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, yerros que condujeron claro est\u00e1 a la violaci\u00f3n de la ley sustan\u00adcial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- Cuando el ataque a la sentencia se funda en el quebranto de la ley sustancial por la v\u00eda directa, ha sostenido reiteradamente la Corte,&nbsp; que en su plantea\u00admiento \u00abha de prescindirse por completo de las conclusio\u00adnes a que haya arribado el fallador en el an\u00e1lisis f\u00e1ctico y probatorio del proceso. Si se acusa la senten\u00adcia de quebrar directamente una norma de linaje sustan\u00adcial, ning\u00fan reparo debe hallarse en el aspecto se\u00f1alado, pues que, antes bien, en este t\u00f3pico debe coincidir sentencia y recurrente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otro lado, para conseguir el recurren\u00adte el quiebre de la sentencia por transgresi\u00f3n de la ley sustancial, en el caso de la violaci\u00f3n directa al se\u00f1alar la norma o normas cuya violaci\u00f3n se predica, necesaria\u00admente para la prosperidad del cargo han de citarse aquellas que sirvieron de fundamento para la decisi\u00f3n que se ataca o que si se trata de inaplicabili\u00addad de la norma, ha de ser aquella que de haber sido tenida en cuenta en el fallo, otorgue el derecho lesiona\u00addo, pues en uno u otro caso de no hacerlo el recurrente, el fallo se sostiene porque resultan inocuos los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, al rompe encuentra la Corte fallas de t\u00e9cnica en el cargo formulado contra la decisi\u00f3n atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- En efecto, la decisi\u00f3n desesti\u00admatoria de la pretensi\u00f3n de cumplimiento del pago del precio de venta con intereses, que ahora se impugna se encuentra fundada en que no demostr\u00f3 el contrato de compraventa del que surgir\u00eda la pretendida obligaci\u00f3n, y no porque considera\u00adra solemne en este caso dicho negocio jur\u00eddico. Lo primero se evidencia cuando dice la provi\u00addencia que \u00aben el sub-judice la prueba fundamental fue la documenta\u00adci\u00f3n que, seg\u00fan el a-quo, se trata de facturas comercia\u00adles, sin embargo al examinarse tales documentos, solo alcanzan el car\u00e1cter de privados, no manuscritos, ni firmados por la parte demandada, circuns\u00adtancias que no le permit\u00edan ni objetar ni tachar\u00adlos\u00bb. Y agrega el ad-quem:&nbsp; \u00abSi se le endilgaba a la entidad demandada su autor\u00eda, le correspond\u00eda a la parte deman\u00addante acreditar que, lo que all\u00ed constaba correspond\u00eda a un hecho cierto y esto lo lograba a trav\u00e9s de pruebas tendientes a establecer que dichos elementos fueron entregados a la demandada y que \u00e9sta fue la autora de los telex&#8230;\u00bb.&nbsp; \u00abNada de esto ocurri\u00f3&#8230;\u00bb. Y lo segundo, tambi\u00e9n se manifest\u00f3 cuando expuso: \u00absiendo por tanto documentos provenientes de terceros, su autentici\u00addad se ha debido establecer la sujeci\u00f3n al art\u00edculo 273 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo cual no ocurri\u00f3, y por ello la Sala echa de menos este requisito&#8230;\u00bbEs m\u00e1s, el tribunal reconoci\u00f3 la indepen\u00addencia de las facturas en el contrato contra\u00eddo, solo que aquellas no tienen la categor\u00eda de t\u00edtulos valores, ni prueban la negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- Siendo as\u00ed las cosas, el cargo sub-examine adolece de los requerimientos t\u00e9cnicos que impiden su estudio de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2.2.1.- En efecto, en primer lugar advierte la Corte la falta de indicaci\u00f3n de norma sustancial alguna que relacion\u00e1ndose con el caso debatido otorgue a la parte actora el derecho sustancial a reclamar la responsabilidad y pago de las obligaciones pretendidas en el libelo, puesto que el art\u00edculo 826 del C.C., citado como quebrantado, al limitar su prescripci\u00f3n a ciertas clases de formas de expresi\u00f3n y prueba de la voluntad negocial, carece por completo del car\u00e1cter de norma sustancial, que la Sala no puede suplir, ni complementar de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2.2.2.- Adem\u00e1s, siendo de car\u00e1cter probatorio la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n atacada, era imperativo, para hacer la acusaci\u00f3n en forma debida, escoger la v\u00eda indirecta, endilg\u00e1ndole al sentenciador la comisi\u00f3n de error, de hecho o de derecho, en la aprecia\u00adci\u00f3n de las pruebas, lo que, al no hacerlo, deja el cargo en el vac\u00edo y carente de la contundencia para destru\u00edr el fallo impugnado, por lo que su estudio de fondo resulta absolutamente inane. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, puestas as\u00ed las cosas el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa la sentencia por violaci\u00f3n indirecta de normas de derecho sustancial contenidas en los art\u00edculos 905 y 947 del C\u00f3digo de Comercio, como conse\u00adcuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar sus afirmaciones, manifies\u00adta el recurrente que los documentos aportados al proceso, vale decir, las facturas y el telex, son plena prueba de la negociaci\u00f3n, toda vez que sobre las primeras es la parte actora que las elabor\u00f3, luego no existe duda respecto a qui\u00e9n fue su autor, y el segundo fue elaborado por la demandada, luego revisten el car\u00e1cter de autenti\u00adcas por lo cual no puede predicarse que estas provienen de terceros, porque de ser as\u00ed, no existir\u00eda ni por asomo un contrato de compraventa. Dice adem\u00e1s el recurrente que la demandada tuvo oportunidad de controvertir las pruebas y no lo hizo, ni en la contestaci\u00f3n de la demanda, ni en el interrogatorio que absolvi\u00f3, en donde sus respuestas fueron evasivas \u00abateni\u00e9ndose a lo que en el proceso se llegare a demostrar\u00bb. Que se equivoca tambi\u00e9n el tribunal al valorar el interrogatorio a instancia de parte aludido, toda vez que al dar respuestas evasivas o ser renuente a darlas hay lugar a que se presuman ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesi\u00f3n respecto a las preguntas asertivas que se formulan en el interrogatorio escrito, lo que no hizo el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a la contestaci\u00f3n del libelo dice que no se tuvo en cuenta que la demandada al no pronun\u00adciarse sobre los hechos de la demanda limit\u00e1ndose a referirse a eventos ocurridos hace alg\u00fan tiempo, y rehus\u00e1n\u00addose a pronunciarse concretamente sobre ellos, constituye un indicio grave en su contra acerca de la existencia de una compraventa, cuyo precio no fue cancelado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el cargo el recurrente advirtien\u00addo que el tribunal err\u00f3 al \u00abtomar\u00bb aisladamente la prueba documental y con base en ella desatar el recurso, olvidando que aquel constitu\u00eda apenas un principio de prueba, \u00abpor escrito\u00bb, y deb\u00eda apreciarla en conjunto con las dem\u00e1s pruebas aportadas al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acusaci\u00f3n por la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial requiere que el senten\u00adciador en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba, haya incurrido, ya en error de derecho, ya en error de hecho manifiesto. Si lo primero, es necesario que se demuestre aquel y su trascendencia en el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- Es bien conocido que el error de derecho se da, entre otros casos, cuando el fallador le asigna un m\u00e9rito a una prueba que el legislador no le da, o se le neg\u00f3 el que \u00e9ste le reconoce, etc.; pero este error supone que el sentencia\u00addor haya visto la prueba, pero, contrariando las reglas de disciplina probatoria, no le haya otorgado su real valor probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cambio, el error de hecho se presenta cuando existiendo en el proceso una prueba sobre el hecho debatido, el sentenciador no la ve o la ignora, o la tiene en cuenta cercen\u00e1ndole su contenido; o bien cuando no existiendo en el proceso una prueba, el sentenciador la supone, para con fundamento en ella, dar por probado un hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- El recurrente en la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial tiene la carga no solo de demostrar el yerro y la evidencia del error de hecho, sino que es necesaria la demostraci\u00f3n de su trascendencia en la resoluci\u00f3n judicial que se impugna. Adem\u00e1s, tiene el deber de atacar todos los su\u00adpuestos probatorios en que apuntal\u00f3 el fallador su deci\u00adsi\u00f3n, pues si qued\u00f3 en pie uno solo de ellos fundamental o suficiente para sostener la decisi\u00f3n impugnada, la sentencia habr\u00e1 de mantenerse, ya que \u00e9ste ser\u00eda el soporte o funda\u00admento que le dar\u00eda vida, que no permitir\u00eda su aniquila\u00adci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3.- Por otra parte, el recurrente debe combatir con \u00e9xito las aplicaciones de err\u00f3neas de las reglas de disciplina que incumben al correspondiente medio de prueba, particularmente, en lo que ata\u00f1e al caso sub-examine, a los documentos y las declaraciones de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1.3.1.- Pues, trat\u00e1ndose de la prueba documental, la ley determina el alcance y medios para obtener su autenticidad, principalmente cuando se trata de documentos en que es atribu\u00edda su autor\u00eda al demandado y a documentos provenientes de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1.3.1.1.- Se\u00f1ala el estatuto procesal civil en su art\u00edculo 252, respecto a los documen\u00adtos no aut\u00e9nticos que se alleguen como prueba a un proceso y se afirme haber sido firmados o manuscri\u00adtos por la parte contraria, quien se opone, que ser\u00e1n aut\u00e9nticos si \u00e9sta no los tacha de falsos en cualquiera de las oportunidades que establece el primer inciso del art\u00edculo 289 ibidem. Aspecto esencial para que sea posible predicar el reconocimiento t\u00e1cito es que se atribuya la autor\u00eda a la parte contra la que se aduce. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ahora, en relaci\u00f3n a los documentos emanados de terceros su estimaci\u00f3n por el juez, de acuerdo con los art\u00edculo 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 22, num. 2, Decreto 2651 de 1991 (Ley 192 de 1995) procede en los siguientes casos: 1o.- Si siendo de naturaleza dispositiva o simplemente representativa, fueron recono\u00adcidos o se prob\u00f3 por otros medios legales su autenticidad y, 2o.- Si siendo simple\u00admente demostrativos, han sido estimados por el juez sin previa ratificaci\u00f3n de su contenido, o con ella cuando as\u00ed lo ha solicitado expresamente la parte contra la cual se aducen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1.3.1.2.- Pues bien, para el caso especial de la autenticidad de documentos tales como el telex procedentes de particulares, precisa la Corte que al igual que la carta, el fax y el telegrama tienen la categor\u00eda de documentos privados y como tales, su formaci\u00f3n, redacci\u00f3n y expedici\u00f3n son obra exclusiva de un particular, y por ello no puede tener valor entre las partes sino cuando es aut\u00e9ntico, esto es, cuando existe certeza de la persona que los ha elaborado, manuscrito o firmado (art. 252 C.de P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En lo tocante a las cartas que de ordinario son firmadas por su autor, su autenticidad pende de que sean reconocidas o no por quien la suscribe, pr\u00e9dica que no se puede hacer respecto a los telegramas, fax y telex, por cuanto la copia que va al destinatario no est\u00e1 suscrita por su autor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Es preciso entonces saber con certeza que el telegrama, telex o fax emanan de la persona que aparece envi\u00e1ndolos, lo que se har\u00e1 si se trata de demostrar una obligaci\u00f3n mercantil de la forma indicada en el art\u00edculo 826 del C\u00f3digo de Comercio, esto es, que se demuestre que el original del documento est\u00e1 firmado por el remitente o que se pruebe que ha sido expedido por \u00e9ste o por su orden, norma esta que si bien es cierto se refiere solo a la carta y al telegrama, por ser el telex y el fax medios de comunicaci\u00f3n de reciente incursi\u00f3n y popularizaci\u00f3n en las transacciones comercia\u00adles, se explica por qu\u00e9 no est\u00e1n all\u00ed inclu\u00eddos, pero es dicha norma aplicable cuando de \u00e9stos documentos se trata por poseer caracter\u00edsticas similares entre ellas, vuelve y se repite, que el ejemplar que llega al destinatario no lo suscribe su autor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1.3.2.- En igual sentido existen normas de disciplina probatoria sobre las declara\u00adcio\u00adnes de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1.3.2.1.- Sin embargo, es preciso distin\u00adguir en su pr\u00e1ctica la fase preventiva y correctiva del comportamiento evasivo, del resultado final obtenido con repuestas evasivas, que implican renuen\u00adcia. En efecto, en aquella fase inicial corresponde a los sujetos procesales procurar que no haya evasi\u00f3n. Por lo tanto, las partes y el juez deben hacerlo notar a fin de que \u00e9ste, de oficio o a solicitud de aquellas pueda corregirlas amonestando al declarante si fuere el caso (art.208 C.P.C.). Pero si no obstante estas previsi\u00adnes resultare que el compareciente ha incurrido en \u00abrenuencia a responder o dar respuestas evasivas\u00bb deber\u00e1 dejarse \u00abconstancia en el acta y har\u00e1 presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesi\u00f3n sobre los cuales versan las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito\u00bb, o, en su caso, \u00abse apreciar\u00e1n como indicio grave en contra de la parte citada\u00bb (art.210, inc. 1o. y final, C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1.3.2.2.- Pero tambi\u00e9n advierte la Sala que la declara\u00adci\u00f3n de parte, no es el medio id\u00f3neo para otorgar autenticidad requerida por la ley a documentos provenientes de terceros, sino mediante declaraci\u00f3n de ratificaci\u00f3n de estos \u00faltimos cuando as\u00ed lo ha solicitado expresamente la parte contra quien se aduce, como claramen\u00adte se colige de la lectura del art\u00edculo 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el numeral 2 del art\u00edculo 22 del Decreto 2651 de 1991 (ley 1992 de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa ahora la Corte al estudio del caso sub-ex\u00e1mine. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- En primer lugar advierte la Sala que de la manera defectuosa en que fue formulado el&nbsp; cargo, lo deja inane para quebrar el fallo atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2.1.1.- En efecto, de un lado no se ajusta a la t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n, pues parte de que se viol\u00f3 la ley sustancial por error de hecho en los medios de pruebas, pero en la sustentaci\u00f3n de la censura, el recurrente, despu\u00e9s de citar el art\u00edculo 95 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dice que el demandado incumpli\u00f3 el citado precepto, por lo que \u00abel ad-quem debi\u00f3 conclu\u00edr que la conducta asumida por el demandado constituy\u00f3 un indicio grave acerca de la existencia de una compraventa\u00bb. Luego, adem\u00e1s de no precisarse la especie de yerro cometido, si por omisi\u00f3n, cercenamiento u otra forma, la acusaci\u00f3n termina siendo confusa porque, en \u00faltimas, se endilga al ad-quem el yerro en no haberle dado a esta circunstancia el valor probato\u00adrio de \u00abindicio grave\u00bb, lo que, como es bien sabido, constituye un yerro de derecho. Luego, por este aspecto, la censura ser\u00eda contradictoria, sin que pueda la Corte elegir de oficio uno u otro error. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, dejando de lado tales deficiencias la Sala advierte que en la contesta\u00adci\u00f3n, no obstante algunas alusiones diferentes, se lee \u00abme opongo rotundamente &#8230; a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda &#8230;\u00bb con respuestas relativas a los hechos donde se dice \u00abno me consta\u00bb (hecho 1), \u00ab&#8230; el hecho de la remisi\u00f3n desde Nuremberg y el transportador &#8230; es algo ajeno al demandado y que no tiene por qu\u00e9 contestarle&#8230;\u00bb (hecho 2),&nbsp; \u00ab&#8230; es una apreciaci\u00f3n jur\u00eddica&#8230;\u00bb (hechos 3 a 6), y que, \u00abson afirmaciones que no se ajustan estrictamente a la realidad, fuera de que son jur\u00eddicamente intrascendentes\u00bb (hecho 7) y concluye en que la demandada \u00abno considera deber suma alguna a la demandante&#8230; por lo que no acepta los hechos en la forma como aparecen relacionados en la demanda y se atiene a lo que se pruebe en el proceso\u00bb (fls.52 a 54, C-1. Subrayas de la Sala). Luego, si las anteriores transcrip\u00adciones ponen de presente que si hubo pronuncia\u00admiento expreso sobre los hechos de la demanda, el alegado yerro que se le atribuye al tribunal de no haber visto la ausencia de pronunciamiento alguno, no solo queda desvirtuado con lo que muestra la realidad proce\u00adsal, sino que tambi\u00e9n dejar\u00eda en el vac\u00edo la necesidad de atribu\u00edr\u00adle el car\u00e1cter de indicio grave (art.95 C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2.1.2.- De otra parte, omiti\u00f3 el censor combatir la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial y la documental en el punto espec\u00edfico analizado por el tribunal y que, a su juicio, indican que en el proceso ejecutivo no hubo reconocimiento judicial o expreso de facturas, ni de deudas.&nbsp; Ahora bien, si dentro del an\u00e1lisis conjunto del acervo probatorio, frente a unas eventuales pruebas de autenticidad documental el tribunal opt\u00f3 por fundarse tambi\u00e9n en aquel acervo probatorio, para conclu\u00edr en la no demostraci\u00f3n de los suministros de mercanc\u00edas, fue por el car\u00e1cter especial que le otorgara a su apreciaci\u00f3n para fundar su decisi\u00f3n. Luego, la omisi\u00f3n en que se combate, la deja inc\u00f3lume y suficiente para sostener el fallo del tribunal en el presente proceso, lo que hace, entonces, que, las censuras restantes resulten intrascen\u00addentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2.1.3.- Mas a\u00fan, observa la Corte que no habi\u00e9ndose hecho por la parte demandante objeci\u00f3n alguna en la pr\u00e1ctica del interrogatorio (folios 87 y ss., C-1), ni en las alegaciones de primera y segunda instancia (C-1, fl. 229 vto. y C-2, fl. 10 y ss.), la argumentaci\u00f3n de todo defecto de \u00e9sta en casaci\u00f3n constitu\u00adye un hecho nuevo, ya que si la produc\u00adci\u00f3n de pruebas y su estudio tiene su ciclo preciso dentro de las instancias, y ella ha sido practicada sin reparo, obje\u00adci\u00f3n, sin contienda ni tacha de informalidad antes de la sentencia objeto de la censura, resulta inadmisi\u00adble su ataque en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- Sin embargo, dejando de un lado los defectos descritos, la censura resulta tambi\u00e9n infundada por las razones que enseguida se exponen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2.2.1.- Los documentos que obran a folios 6 a 39 del cuaderno uno, no adquirieron ninguna autenticidad porque no alcanzaron tal condici\u00f3n puesto que no fueron reconocidos en este proceso de manera expresa ni t\u00e1cita por la parte a la que se atribuy\u00f3 su autor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, la demanda no afirma que el pedido obrante a folio 6 se encuentre \u00abinscrito o haber sido manuscrito\u00bb por CIPECOL sino que simplemente afirma que se trata de un telex de fecha 29 de octubre de 1982, enviado por Cipecol Limitada a Nestler Graphics para confirmar pedido\u00bb, sin que haya prueba de que a esta entidad pertenec\u00eda el telex o que hubiera sido enviado por su orden o cuenta (art.826 C.Co.), raz\u00f3n por la cual, como arriba se vi\u00f3, no se trata de un documento aut\u00e9nti\u00adco. Adem\u00e1s, los documentos obrantes a folios 5 a 39 se refieren a facturas elaboradas por Nestler Graphics con destinaci\u00f3n a Cipecol Ltda. y al transportador Panalpina Nurenberg y conocimiento de embarque y traducciones, y ellos no contienen declaraci\u00f3n o suscripci\u00f3n por parte de aquella entidad. Por ello no desacierta el tribunal al llegar a esta conclusi\u00f3n, pues, al no existir certeza jur\u00eddica de que la demandada hubiese sido la elaboradora o suscriptora de tales documentos, no pudo entenderse reconocido ni el proceso ejecutivo de donde se desglosa\u00adron, ni en este proceso donde se traslad\u00f3 con el mismo car\u00e1cter sin que, por lo dem\u00e1s, se hubiese afirmado haber sido la demandada la creadora (fl. 44vto., C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2.2.2.- Adem\u00e1s, no aparece en autos prueba alguna de comportamientos ni de respuesta evasivas de la demandada en la absoluci\u00f3n del interroga\u00adto\u00adrio a instancia de parte. Ahora bien, de aceptarse en gracia de discusi\u00f3n la existencia de comportamientos evasivos en la recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, estos resultan intrascenden\u00adtes: de una parte, porque al no haberse alegado en la diligencia, era porque carec\u00edan de trascenden\u00adcia, de tal manera que nadie se molest\u00f3 por ello. Adem\u00e1s, las preguntas que se formularon se refer\u00edan a documentos o facturas no elaboradas por la parte declarante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, siendo as\u00ed las cosas el contenido de esta factura as\u00ed como todos los dem\u00e1s hechos conexos a supuesta venta y entrega de ciertas mercanc\u00edas correspond\u00eda demostrarla al demandante por otros medios probatorios, si la declaraci\u00f3n de parte en el caso sub-examine le era in\u00fatil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2.2.3.- En consecuencia, es impr\u00f3spero el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, adminis\u00adtrando justicia en nombre de la rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 18 de febrero de 1993, en este proceso ordinario de NESTLER GRAPHICS G.M.B.H. contra CIPECOL LIMITADA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-113-1995 [4598] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: doctor PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., septiembre once (11) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81300"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81300\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}