{"id":81302,"date":"2024-05-29T20:53:39","date_gmt":"2024-05-29T20:53:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-115-1995-4576\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:39","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:39","slug":"s-115-1995-4576","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-115-1995-4576\/","title":{"rendered":"S 115 1995 [4576]"},"content":{"rendered":"<p>S-115-1995 [4576]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C.,&nbsp; trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4576 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, el 13 de noviembre de 1992, en el proceso ordinario iniciado por MARIA LEONOR HOYOS CAMACHO contra&nbsp; la SOCIEDAD CONACERO LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda que obra a folios 48 a 57 del cuaderno No. 1, la se\u00f1ora MARIA LEONOR HOYOS CAMACHO cit\u00f3 a un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda a la SOCIEDAD CONACERO LTDA, para que se declarase que la demandante es la propietaria de los lotes de terreno&nbsp; Nos. 18 y 19 de la Manzana No. 11, de la parcelaci\u00f3n de la hacienda El Tober\u00edn, ubicada en Usaqu\u00e9n, hoy carrera 39 No. 166-85 del Distrito Capital de Bogot\u00e1, a los cuales corresponde el registro catastral No. UQ166-396, con folios de matr\u00edcula inmobiliaria 050-0891929 y 050-0891930, inmuebles que fueron segregados de otro, de mayor extensi\u00f3n, distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 050-0223642,&nbsp; identificados por los linderos que se describen en el hecho 11 de la demanda inicial (fls. 53 y 54, C-1) y,&nbsp; para que, en virtud de tal declaraci\u00f3n se condene a la sociedad demandada, como poseedora de mala fe a restituir los inmuebles referidos a la demandante, as\u00ed como a&nbsp; pagar a \u00e9sta los frutos civiles y naturales producidos por ellos y los que se hubieren podido producir con mediana inteligencia y cuidado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Aduce la actora como fundamentos f\u00e1cticos de sus pretensiones, en resumen los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. La Sociedad inmobiliaria de Cr\u00e9dito S.A. (hoy en liquidaci\u00f3n), mediante escritura p\u00fablica No. 3941 de 1985, otorgada en la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1 el 19 de junio de ese a\u00f1o, vendi\u00f3 a Mar\u00eda Leonor Hoyos Camacho los lotes Nos. 18 y 19 de la Manzana 11 de la parcelaci\u00f3n de la hacienda El Tober\u00edn,&nbsp; ubicados en Usaqu\u00e9n,&nbsp; distinguidos con las matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 050-0891929 y 050-0891930, segregados del inmueble de mayor extensi\u00f3n inscrito con matr\u00edcula inmobiliaria No. 050-0223642, descritos y alinderados como aparece en el hecho 11 de la demanda inicial, inmuebles que la sociedad vendedora entreg\u00f3 real y materialmente a la compradora desde el 19 de junio de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. A su turno, la sociedad Inmobiliaria de Cr\u00e9dito S.A. compr\u00f3 los inmuebles referidos&nbsp; al se\u00f1or Vicente Herrera Vanegas, conforme a contrato de compraventa de que da cuenta la escritura p\u00fablica No. 1579 del 19 de junio de 1957, de la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 el 27 de junio de ese a\u00f1o, en el Libro Primero, P\u00e1gina 141, No. 14275 y, desde entonces lo ven\u00eda poseyendo en forma quieta, p\u00fablica e ininterrumpida hasta el 19 de junio de 1985, fecha \u00e9sta en la cual, como se expres\u00f3 en el numeral anterior lo vendi\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Hoyos Camacho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. La se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Hoyos Camacho, como due\u00f1a de los inmuebles aludidos los arrend\u00f3, el 2 de septiembre de 1985 a Jos\u00e9 Mar\u00eda Hidalgo M\u00e9ndez y Mar\u00eda Elena Aguilera Gonz\u00e1lez, a quienes en diligencia policiva cumplida por el se\u00f1or Corregidor de La Cita el 7 de diciembre de 1985, desaloj\u00f3 de los inmuebles, para dejar en posesi\u00f3n de los mismos a la Sociedad Conacero Ltda., promotora de una querella para obtener la restituci\u00f3n de tales inmuebles por supuesta ocupaci\u00f3n de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. La Sociedad Conacero Ltda., aduce ser due\u00f1a de los inmuebles mencionados, por haberlos comprado a Rosario Morales de Arrighi mediante escritura p\u00fablica No. 0786 de 8 de marzo de 1983 de la Notar\u00eda Segunda de Bogot\u00e1, quien, a su vez, los hab\u00eda comprado a Vicente Herrera Vanegas, conforme aparece en escritura p\u00fablica No. 3832 de 31 de diciembre de 1957, de la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. La escritura p\u00fablica mediante la cual la Sociedad Conacero Ltda. compr\u00f3 a Rosario Morales de Arrighi los lotes citados, fue registrada el 30 de enero de 1958 en el Libro Primero, P\u00e1gina 589, No. 1854 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, es decir, \u00absiete meses y tres d\u00edas despu\u00e9s\u00bb de haberse registrado&nbsp; la escritura p\u00fablica No. 1579 de la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1, en la cual Vicente Herrera Vanegas vendi\u00f3 esos inmuebles a la Sociedad Inmobiliaria de Cr\u00e9dito S.A., lo que, en s\u00edntesis, significa que el vendedor Herrera Vanegas otorg\u00f3 dos escrituras de venta a distintos compradores, y que, cuando dijo vender tales inmuebles a Rosario Morales Arrighi, vendi\u00f3 cosa ajena pues para la \u00e9poca en que se otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica No. 3832 de 1957 de la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1 (31 de diciembre), ya estaban vendidos esos inmuebles a la Sociedad Inmobiliaria de Cr\u00e9dito S.A., seg\u00fan aparece en la escritura p\u00fablica No. 1579 de 19 de junio de 1957, otorgada en la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1, inscrita el 27 de junio de 1957 en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Notificada la Sociedad Conacero Ltda. del auto admisorio de la demanda y corrido que le fue el traslado de la misma y sus anexos para los efectos legales, le dio contestaci\u00f3n como aparece a folios 274 a 281 del cuaderno No. 2. En ella, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la actora. En cuanto a los hechos, expres\u00f3 que en la escritura p\u00fablica No. 1579 de junio 19 de 1957, otorgada en la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1, el se\u00f1or Vicente Herrera Vanegas vendi\u00f3 a la Sociedad Inmobiliaria de Cr\u00e9dito S.A. \u00abun globo de terreno sin cerrar\u00bb, en el cual, entre otros lotes que all\u00ed se mencionan, aparecen los distinguidos con los n\u00fameros \u00ab18 y 19 de la parcelaci\u00f3n El Tober\u00edn\u00bb, lotes que fueron segregados de ese globo de terreno el 9 de julio de 1985, habi\u00e9ndoles correspondido desde entonces las matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 050-0891929 y 050-0891930. A\u00f1adi\u00f3 que, en tales condiciones, es cierto que la Sociedad Inmobiliaria de Cr\u00e9dito S.A. vendi\u00f3 mediante escritura p\u00fablica 3941 de 19 de junio de 1985 &nbsp;<\/p>\n<p>a Leonor Hoyos Camacho los lotes Nos. 18 y 19 de la Manzana 11 de la parcelaci\u00f3n de la hacienda El Tober\u00edn, pero agreg\u00f3 que esa venta fue \u00abde mala fe\u00bb, pues se manifest\u00f3 transferir tambi\u00e9n la posesi\u00f3n, \u00aba sabiendas de que no era poseedora material del objeto de la misma (fl. 275, C-2). Expres\u00f3 igualmente que los citados lotes de terreno los adquiri\u00f3 por compra a Rosario Morales de Arrighi, seg\u00fan aparece en escritura p\u00fablica 0786 de 8 de marzo de 1983, de la Notar\u00eda Segunda de Bogot\u00e1, registrada bajo el folio de matr\u00edcula No. 050-0542604 de 30 de septiembre de 1983, matr\u00edcula \u00e9sta que sustituy\u00f3 a la anterior, distinguida con el No. 050-0223847. Tales inmuebles, ven\u00edan siendo pose\u00eddos por la vendedora de Conacero Ltda. desde el 31 de diciembre de 1957 y continuaron siendo pose\u00eddos por \u00e9sta hasta el 7 de diciembre de 1985, fecha en la cual se llev\u00f3 a cabo por el se\u00f1or Corregidor de La Cita, diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como excepci\u00f3n de m\u00e9rito la sociedad Conacero Ltda. formul\u00f3 la que denomin\u00f3 \u00abprescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u00bb (fl. 276, C-2), para sustentar la cual, en s\u00edntesis expresa que, con fundamento en el an\u00e1lisis de la historia de la titulaci\u00f3n de los inmuebles en disputa, adquiridos por Conacero Ltda. por compra que de ellos hizo, como un solo globo de terreno a Rosario Morales de Arrighi, fueron adquiridos a leg\u00edtimo due\u00f1o, de buena fe y, adem\u00e1s, a la posesi\u00f3n que sobre ellos ejerc\u00eda la vendedora desde el 31 de diciembre de 1957, ha de sumarse la que desde 8 de marzo de 1983 -fecha de otorgamiento de la escritura p\u00fablica 0786 de la Notar\u00eda Segunda de Bogot\u00e1, en la cual Conacero Ltda. compr\u00f3 tales inmuebles-, es ejercida por la nueva compradora,&nbsp; lo que \u00abda un total de 28 a\u00f1os y 218 d\u00edas\u00bb a la fecha de contestaci\u00f3n de la demanda (21 de agosto de 1986), \u00abtiempo absolutamente suficiente para adquirir el derecho de dominio por prescripci\u00f3n adquisitiva, tanto ordinaria como extraordinaria\u00bb, la \u00faltima de las cuales se propone como excepci\u00f3n en subsidio de la primera (fls. 279 y 280, C-2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Como quiera que la Sociedad Conacero Ltda. denunci\u00f3 el pleito a Rosario Morales de Arrighi, en escrito visible a folios 10 a 11 del cuaderno No. 3, \u00e9sta le dio contestaci\u00f3n a la demanda inicial en escrito visible a folios 35 a 38 del cuaderno No. 3, en el cual se opone a las pretensiones de la demandante Mar\u00eda Leonor Hoyos Camacho y, respecto a los hechos expresa que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1. Rosario Morales de Arrighi adquiri\u00f3 mediante escritura p\u00fablica No. 3832 de 31 de diciembre de 1957 los lotes Nos. 18 y 19 de la Manzana 11 de la urbanizaci\u00f3n El Tober\u00edn, ubicada en jurisdicci\u00f3n de Usaqu\u00e9n, Distrito Especial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2. Las Sociedades Inmobiliaria de Cr\u00e9dito S.A. e Inversiones Castro S.A., pretendieron despojar de la posesi\u00f3n sobre los inmuebles referidos a Rosario Morales de Arrighi, quien en ejercicio de su derecho hubo de defenderse mediante proceso posesorio que curs\u00f3 en el Juzgado 17 Civil del Circuito Bogot\u00e1, que culmin\u00f3 con sentencia favorable a la actora a quien se le hizo entrega de esos inmuebles por el Juzgado Promiscuo Municipal de Usaqu\u00e9n el 23 de mayo de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3. La se\u00f1ora Rosario Morales de Arrighi,&nbsp; quien ven\u00eda ejerciendo la posesi\u00f3n material de los inmuebles referidos desde la fecha en que los compr\u00f3 a Vicente Herrera Vanegas (31 de diciembre de 1957),&nbsp; los vendi\u00f3 a Conacero Ltda. mediante escritura p\u00fablica No. 0876 de la Notar\u00eda Segunda de Bogot\u00e1, otorgada el 8 de marzo de 1983, fecha desde la cual Conacero Ltda. ejerce la posesi\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.4. Con anterioridad a este proceso, la Sociedad Inmobiliaria de Cr\u00e9dito S.A. (en liquidaci\u00f3n), promovi\u00f3 otro contra Rosario Morales de Arrighi, en el cual pretend\u00eda, tambi\u00e9n, la reivindicaci\u00f3n de los mismos inmuebles, proceso aqu\u00e9l que no prosper\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.5. La se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Hoyos Camacho, \u00abquien deriva su t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de Inmobiliaria de Cr\u00e9dito S.A. -en liquidaci\u00f3n-, es compradora de mala fe, compr\u00f3 a sabiendas de que la sociedad vendedora nunca tuvo la posesi\u00f3n material de los lotes 18 y 19 objeto de la demanda\u00bb (fl. 36, C-3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; Agotada la tramitaci\u00f3n que le es propia, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 sentencia el 21 de febrero de 1989 para ponerle fin a la primera instancia, y en ella decidi\u00f3 acoger las pretensiones de la demandante, rechazar la excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta por la parte demandada y condenar en costas a Conacero Ltda. Igualmente conden\u00f3 a Rosario Morales de Arrighi, a quien le fue denunciado el pleito, a restituir a Conacero Ltda. la suma de \u00ab$1&#8217;400.000, m\u00e1s los intereses de dicha suma y su correcci\u00f3n monetaria, liquidados desde cuando la denunciada recibi\u00f3 de Conacero Ltda. dicha suma\u00bb, y hasta cuando le fuere devuelta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. De la sentencia proferida por el a quo apelaron tanto la parte demandada como la denunciada en el pleito, tal cual aparece en memoriales visibles a folios 196 a 204 y 191 a 195 del cuaderno No. 1, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, desat\u00f3 las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primer grado, mediante fallo proferido el 13 de noviembre de 1992 (fls. 66 a 83, C-4), en el cual se decidi\u00f3 revocar la sentencia dictada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 21 de febrero de 1989 en este proceso y, en su lugar se declar\u00f3 la prosperidad de la \u00abexcepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva\u00bb, se desestimaron las pretensiones de la actora y se conden\u00f3 a \u00e9sta al pago de las costas causadas en ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. Interpuesto por la parte demandante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia (fl. 85, C-4), luego de su tramitaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que corresponda se ocupa ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Inicia el Tribunal la sentencia impugnada con una s\u00edntesis de las pretensiones de la demandante y de la posici\u00f3n asumida frente a ellas por la sociedad demandada y por la vendedora de los inmuebles aludidos en la demanda,&nbsp; a quien le fue denunciado el pleito, luego de lo cual hace un resumen de la actuaci\u00f3n surtida durante la primera instancia (folios 66 a 71, C-4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Por encontrar reunidos los presupuestos procesales y no afectada de nulidad la actuaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n manifiesta el Tribunal que, conforme a lo expuesto, la controversia gira en torno de la pretensi\u00f3n reivindicatoria ejercida por Leonor Hoyos Camacho contra la Sociedad Conacero Ltda. y, recuerda luego los elementos axiol\u00f3gicos de la misma consagrados por el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. A continuaci\u00f3n avoca el estudio de la titulaci\u00f3n presentada por la demandante y por Conacero Ltda. para demostrar el derecho de dominio de los inmuebles a que se refiere el proceso, luego de lo cual expresa que, en atenci\u00f3n a que una y otra dicen derivar el dominio de Vicente Herrera V., resulta de aplicaci\u00f3n forzosa el art\u00edculo 1873 del C\u00f3digo Civil, conforme al cual ha de tenerse como propietaria de tales bienes ra\u00edces luego de Vicente Herrera, a la Sociedad Inmobiliaria de Cr\u00e9dito S.A. y no a Rosario Morales de Arrighi, dado que aqu\u00e9lla inscribi\u00f3 antes que \u00e9sta en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos la escritura p\u00fablica de compraventa de ellos (fls. 71 a 74, C-4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Manifiesta luego el sentenciador que, tanto porque las partes as\u00ed lo admiten, como porque as\u00ed se deduce de las dem\u00e1s pruebas que obran en el expediente, se encuentran debidamente acreditadas tanto la singularidad como la identidad de la cosa cuya reivindicaci\u00f3n se pretende por la actora y cuya posesi\u00f3n detenta la parte demandada (fl. 74, C-4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Significa lo anterior, a juicio del Tribunal que \u00aben principio le asiste derecho a la demandante\u00bb, por lo que es procedente entonces el an\u00e1lisis de \u00abla excepci\u00f3n con que la demandada pretende enervarlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. En ese orden de ideas, expresa el fallador de segundo grado que si bien es verdad que la demandada denomin\u00f3 expresamente como adquisitiva la prescripci\u00f3n que propuso como excepci\u00f3n, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual no puede declararse para ella la adquisici\u00f3n del derecho de dominio sobre los inmuebles objeto del litigio, no es menos cierto \u00abque su formulaci\u00f3n entra\u00f1a, necesariamente, la prescripci\u00f3n extintiva del derecho del demandante\u00bb, como lo ense\u00f1a el art\u00edculo 2538 del C\u00f3digo Civil (fl. 75, C-4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Siendo ello as\u00ed, -prosigue&nbsp; el Tribunal-, el juzgador no puede entonces eximirse de analizar la prescripci\u00f3n extintiva en el caso sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esta suerte, se tiene entonces que el t\u00edtulo en el cual apoya la Sociedad Conacero Ltda. la afirmaci\u00f3n de ser&nbsp; la propietaria de los inmuebles en disputa, es justo, como quiera que lo deriva por haber comprado tales inmuebles a Rosario Morales de Arrighi,&nbsp; quien, a su turno, los compr\u00f3 a Vicente Herrera V. y, de otro lado, \u00abno se encasilla en ninguno de los casos en que la ley reputa como injusto el t\u00edtulo (Art. 764, C.C.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, existe buena fe en la Sociedad Conacero Ltda., como poseedora de esos inmuebles, la cual fue expresamente reconocida por el fallador de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al tiempo exigido por la ley para que ocurra la prescripci\u00f3n en la \u00abmodalidad estudiada\u00bb, manifiesta el Tribunal que conforme aparece demostrado con las sentencias producidas en proceso posesorio promovido por Rosario Morales de Arrighi, entre otros contra Inmobiliaria de Cr\u00e9dito S.A., resulta claro que, por lo menos hasta el 24 de mayo de 1974 ella ejerc\u00eda la posesi\u00f3n sobre los inmuebles materia del litigio (fl. 77, C-4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Analiza luego las declaraciones testimoniales de Sof\u00eda Rodr\u00edguez de Robayo, Roberto Samper D\u00e1vila, Eduardo Franco y Carmenza Rivera&nbsp; V\u00e9lez (fl. 77 a 79, C-4), as\u00ed como la inasistencia de Leonor Hoyos, citada para absolver interrogatorio de parte en dos oportunidades, quien en ambas no cumpli\u00f3 con la carga de comparecer, circunstancias \u00e9stas que \u00abamalgamadas demuestran que la posesi\u00f3n del bien estuvo radicada, primero en Rosario, y luego en Conacero\u00bb, la cual no resulta afectada porque en ocasiones se hubieren hallado personas diferentes en el bien, ya que \u00abRosario y Conacero, cada quien en su tiempo, incoaron las acciones pertinentes y recuperaron la posesi\u00f3n\u00bb, lo que resulta ser \u00abla mas acusada demostraci\u00f3n del se\u00f1or\u00edo\u00bb que ella comporta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales conclusiones, a criterio del Tribunal, no resultan contradichas por lo expresado por los testigos Jos\u00e9 Pablo Rojas Torres, Carlos Julio Orjuela Cort\u00e9s y Omar Humberto D\u00edaz Soacha, \u00abquienes afirman, en s\u00edntesis, que entre 1983 y 1985 se ocup\u00f3 el lote con materiales de la Sociedad Conciviles y que a lo \u00faltimo lo ten\u00edan en arrendamiento, y por cuenta de Leonor la demandante,&nbsp; los se\u00f1ores Jos\u00e9 Mar\u00eda Hidalgo y Mar\u00eda Elena Aguilera\u00bb (fls. 81 y 82, C-4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. Por \u00faltimo, expresa el Tribunal que, por las razones expuestas, \u00aben compendio qued\u00f3 demostrada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva que lleva \u00ednsita la formulaci\u00f3n de la adquisitiva ordinaria\u00bb, por lo que \u00abla pretensi\u00f3n reivindicatoria que ab-initio se hall\u00f3 pr\u00f3spera, ha quedado enervada\u00bb (fl. 82, C-4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. LA DEMANDA DE CASACION&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuatro cargos formula el recurrente a la sentencia impugnada. De \u00e9stos, en el primero la acusa de ser incongruente y, en los otros tres, por violar normas de derecho sustancial. Por ello, en acatamiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se despachar\u00e1 inicialmente el primero, y luego los tres cargos restantes, estos \u00faltimos conjuntamente ya que al respecto se har\u00e1n algunas consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el primer cargo, el censor, con apoyo en la segunda de las causales de casaci\u00f3n autorizadas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa la sentencia proferida en este proceso por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, el 13 de noviembre de 1992, de ser incongruente, por haber declarado como probada la prescripci\u00f3n extintiva, no obstante que ella no fue propuesta por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar esta censura, manifiesta que, como puede observarse en la contestaci\u00f3n de la demanda la Sociedad Conacero Ltda. solo propuso en su defensa la prescripci\u00f3n adquisitiva. A\u00f1ade, que pese a ello el sentenciador \u00abhall\u00f3 que la anterior excepci\u00f3n entra\u00f1aba la proposici\u00f3n de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva del derecho de dominio\u00bb, lo que resulta absolutamente incongruente, pues no hay consonancia entre lo pedido y lo fallado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal error del Tribunal se aquilata todav\u00eda mas, si se tiene en cuenta que \u00e9ste, en el cuerpo mismo de la sentencia, en forma expresa reconoce que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio no puede declararse cuando se invoca como excepci\u00f3n, pues para ello se requiere que se reclame como pretensi\u00f3n en demanda de pertenencia separada, o en demanda de reconvenci\u00f3n. Por ello, \u00abno deja de sorprender la contradicci\u00f3n del&nbsp; ad-quem\u00bb, que pese a reconocer la juridicidad del criterio acabado de exponer, declar\u00f3 sin embargo pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva, como si plantear mal la adquisitiva significara la correcta alegaci\u00f3n de aquella, y, adem\u00e1s, como si existiera la extinci\u00f3n del dominio en el Derecho Civil Colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Consecuencia obligada de lo dicho en el numeral precedente, es que el recurrente, cuando invoca la incongruencia como causal para atacar una sentencia en casaci\u00f3n, tiene la carga de indicar si el fallo impugnado lo fue ultra petita, extra petita o citra petita, demostrando claramente en qu\u00e9 consiste el vicio in procedendo que endilga al fallo que combate. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Como lo exige la propia naturaleza de la demanda y su contestaci\u00f3n como manifestaciones de voluntad que son del demandante y del demandado, as\u00ed como por la funci\u00f3n que est\u00e1n llamadas a cumplir para que pueda ejercerse por el Estado la funci\u00f3n de administrar justicia en el caso concreto, tales actos procesales de las partes, cuando las circunstancias lo requieran, han de ser interpretados por el juez, en orden a desentra\u00f1ar su verdadero significado y a fijar, luego de esa interpretaci\u00f3n, su alcance para determinar as\u00ed el \u00e1mbito dentro del cual ha de cumplir su actividad como juzgador. De tal suerte que, la equivocaci\u00f3n del funcionario judicial en esta labor, puede llegar a constituir error de hecho que, si adem\u00e1s, resulta evidente y trascendente en la decisi\u00f3n contenida en la sentencia, podr\u00e1 ser denunciada dentro del marco de la causal primera de casaci\u00f3n, cuando conduzca a la violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, encuentra la Corte que el cargo propuesto no puede prosperar, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1. Es evidente que el demandado propuso tal cual lo afirma el censor, como \u00fanica excepci\u00f3n, la que denomin\u00f3 \u00abprescripci\u00f3n adquisitiva\u00bb (fls. 276 y ss., C-2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2. Es igualmente cierto que el Tribunal, al analizar tal excepci\u00f3n, expresa que, como se desprende de su naturaleza, ella necesariamente \u00abentra\u00f1a la prescripci\u00f3n extintiva del derecho del reivindicante\u00bb (fl. 75, C-4), raz\u00f3n \u00e9sta por la cual procedi\u00f3 entonces a estudiar esta \u00faltima, la que, conforme a las pruebas que obran en el expediente al respecto y a la apreciaci\u00f3n de las mismas (fls. 76 a 82, C-4), encontr\u00f3 demostrada y, por ello, as\u00ed se declar\u00f3 en la sentencia acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3. As\u00ed las cosas, salta a la vista que el Tribunal hizo uso de su facultad, como juzgador para interpretar la contestaci\u00f3n de la demanda, y, en virtud de ello, concluy\u00f3 que la sociedad demandada, en ejercicio del derecho de defensa efectivamente aleg\u00f3 la posesi\u00f3n del bien, por el tiempo requerido por la ley y en las condiciones exigidas por \u00e9sta para la operancia de la prescripci\u00f3n extintiva, as\u00ed se hubiera denominado como adquisitiva y, en forma equivocada se hubiese impetrado su declaraci\u00f3n bajo esta \u00faltima especie. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.4. De esta suerte, aparece entonces claro que la acusaci\u00f3n a la sentencia impugnada en este cargo, si el censor consider\u00f3 equivocada la actividad del juzgador, ha debido erigirse por violaci\u00f3n indirecta de normas de derecho sustancial, proveniente de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda en cuanto se refiere al sentido y alcance de la \u00fanica excepci\u00f3n propuesta en ella y n\u00f3 aduciendo, como aqu\u00ed se hizo, inconsonancia del fallo, pues ello comporta una deficiencia t\u00e9cnica en la acusaci\u00f3n por haber sido \u00e9sta planteada con apoyo en la segunda de las causales de casaci\u00f3n consagradas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando, en la hip\u00f3tesis de que al recurrente lo asistiera la raz\u00f3n en los motivos invocados para ello, lo procedente ser\u00eda invocar para proponer el cargo la primera de tales causales, bajo la modalidad de violaci\u00f3n indirecta de normas de derecho sustancial por err\u00f3nea apreciaci\u00f3n&nbsp; de la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dicho, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa el recurrente la sentencia que combate, en este segundo cargo, de ser ella violatoria, en forma indirecta, por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 2512, 2513, 2518, 2521, 2522, 2527, 2528, 2529, 764, 765, 766, 768, 769 y 2538 del C\u00f3digo Civil y, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 946, 947, 950, 669, 952, 1873, 961, 962, 966 y 969 del C\u00f3digo Civil, todo a consecuencia de haberse incurrido en error evidente de hecho \u00abal interpretar la contestaci\u00f3n de la demanda, consistente en tener por alegada, sin estarlo, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n reivindicatoria\u00bb (fls. 10 y 11, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la argumentaci\u00f3n expuesta para sustentar la censura contenida en este cargo, manifiesta el recurrente que la sociedad demandada propuso como \u00fanica excepci\u00f3n la que denomin\u00f3 \u00abprescripci\u00f3n adquisitiva\u00bb y afirm\u00f3 para el efecto que la posesi\u00f3n suya, sumada a la de Rosario Morales de Arrighi, quien le enajen\u00f3 los bienes objeto de la pretensi\u00f3n reivindicatoria de la demandante, asciende a un total de 28 a\u00f1os y 218 d\u00edas, raz\u00f3n suficiente para que \u00abse declare la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u00bb a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De tal manera que si el Tribunal estim\u00f3 \u00abque la anterior excepci\u00f3n entra\u00f1aba la proposici\u00f3n de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva del derecho de dominio\u00bb, ello constituye \u00absin duda un error de hecho manifiesto en la interpretaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio solo puede reclamarse mediante demanda de declaraci\u00f3n de pertenencia o demanda de reconvenci\u00f3n (fl. 11, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresa luego el recurrente que, sentado lo anterior, resulta inexplicable que el Tribunal haya optado por considerar existente la prescripci\u00f3n extintiva, pese a que el demandado aleg\u00f3 la adquisitiva, error \u00e9ste que condujo al sentenciador \u00aba aplicar indebidamente los art\u00edculos citados en la acusaci\u00f3n, relativos a la prescripci\u00f3n y lo hizo dejar de aplicar los pertinentes, vale decir los relacionados con la reivindicaci\u00f3n y el derecho de dominio, al igual que aquel que prev\u00e9 la licitud de la renuncia a\u00fan t\u00e1cita de la prescripci\u00f3n, hecho que fue el aqu\u00ed acontecido\u00bb (fl.12, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este cargo, con apoyo en el art\u00edculo 368 numeral 1o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa el recurrente la sentencia de segunda instancia dictada en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de ser violatoria, en forma directa, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 2538 del C\u00f3digo Civil y, por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 2512, 2513, 2518, 2521, 2522, 2527, 2528, 2529, 764, 765, 766, 768, 769 y 2538 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 946, 947, 950, 669, 952, 1873, 961, 962, 966, 969 y 2513 del C\u00f3digo Civil (fls. 12 y 13, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En procura de sustentar el cargo as\u00ed formulado, el recurrente, luego de transcribir el texto del art\u00edculo 2538 del C\u00f3digo Civil, manifiesta que, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que a esa norma legal se dio por el Tribunal sentenciador, la sola alegaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva implica la proposici\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva, asunto \u00e9ste que no es lo que efectivamente dice el citado art\u00edculo 2538 del C\u00f3digo Civil, pues \u00e9l, de ninguna manera instituy\u00f3 \u00abun relevo en la carga de alegar la prescripci\u00f3n\u00bb (fl. 13, cdno. Corte). De ello resulta, entonces, que el sentenciador interpret\u00f3 esta norma en forma totalmente err\u00f3nea, \u00abcortando de un tajo\u00bb no solo lo dicho con anterioridad por la jurisprudencia nacional, sino tambi\u00e9n lo preceptuado por la ley, con lo cual se produjo tambi\u00e9n la violaci\u00f3n de las restantes normas cuyo quebranto se denunci\u00f3 al proponer el cargo (fl. 14, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa en este cargo el recurrente la sentencia impugnada, de ser violatoria por la v\u00eda indirecta y por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 2512, 2513, 2518, 2521, 2522, 2527, 2528, 2529, 764, 765, 766, 768, 769 y 2538 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 946, 947, 950, 669, 952, 1873, 961, 962, 966, 969, 1740 y 1741 del C\u00f3digo Civil, 2o. de la Ley 50 de 1936, 43 del Decreto 960 de 1970 y 26 del Decreto 2148 de 1983,&nbsp; todo a consecuencia de haberse incurrido en error evidente de hecho \u00abal no tener por probado, est\u00e1ndolo, que la demandada no posee justo t\u00edtulo y por lo mismo no pose\u00eda (sic) el derecho a la prescripci\u00f3n extintiva ordinaria ni extraordinaria\u00bb (fl. 14, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En procura de sustentar el cargo propuesto, expresa el censor que desde las instancias se ha planteado por la parte demandante la nulidad de la escritura p\u00fablica No. 3832 de 31 de diciembre de 1957, otorgada en la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1, pues para su otorgamiento se adjunt\u00f3 como comprobante fiscal un paz y salvo expedido a nombre de la entonces compradora Rosario Morales de Arrighi, \u00abcon validez solamente hasta noviembre 30 de 1957\u00bb, es decir que ese paz y salvo ya se encontraba vencido, lo que significa que conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil ese instrumento p\u00fablico se encuentra afectado de nulidad, pues en su otorgamiento se omiti\u00f3 uno de los requisitos exigidos por la ley para el efecto, ya que los art\u00edculos 43 del Decreto 960 de 1970 y 26 del Decreto 2148 de 1983 proh\u00edben a los notarios autorizar escrituras p\u00fablicas sin la presentaci\u00f3n de los comprobantes fiscales (fl. 15, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ello as\u00ed, no es verdad que la sociedad demandada tenga justo t\u00edtulo respecto de los inmuebles objeto del litigio, de donde ha de concluirse entonces que no es posible predicar a su favor la existencia&nbsp; de&nbsp; prescripci\u00f3n&nbsp; adquisitiva&nbsp; ordinaria; y,&nbsp; -agrega el censor-, tampoco tuvo ocurrencia la extraordinaria, pues tal cual lo afirma el propio Tribunal, \u00abla posible agregaci\u00f3n de posesiones solo existe desde el 24 de mayo de 1974. La demanda se notific\u00f3 a la demandada el 23 de julio de 1986 y con ello se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n\u00bb, lo que significa \u00abque no transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino necesario para la prescripci\u00f3n extraordinaria, ni existe justo t\u00edtulo para la prescripci\u00f3n ordinaria\u00bb (fl. 15, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En virtud de que el derecho de dominio es el poder jur\u00eddico de una persona sobre un bien determinado para gozar y usar de \u00e9l cumpliendo la funci\u00f3n social correspondiente, implica el atributo de persecuci\u00f3n, para recuperarlo de quien lo detente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En relaci\u00f3n con los instrumentos jur\u00eddicos para la protecci\u00f3n del derecho de propiedad, los romanos instituyeron, como una de las acciones in rem la reivindicatoria, en ejercicio de la cual se autoriza al propietario, para reclamar que judicialmente se ordene al poseedor restituir el bien que se encuentra en su poder. De tal suerte que la acci\u00f3n reivindicatoria supone, no solo el derecho de dominio en quien la ejerce, sino tambi\u00e9n que \u00e9ste sea objeto de ataque \u00aben una forma \u00fanica: Poseyendo la cosa, y as\u00ed es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesi\u00f3n de la cosa en que radica el derecho\u00bb, cual lo dijo la Corte en sentencia de 27 de abril de 1955, (G.&nbsp;&nbsp; J. tomo LXXX, p\u00e1g. 85). Es decir, que como l\u00f3gica consecuencia de lo dicho, se requieren adem\u00e1s, otros dos elementos axiol\u00f3gicos para el \u00e9xito de la acci\u00f3n reivindicatoria, cuales son,&nbsp; que exista una cosa singular o cuota indivisa de la misma, de un lado y, de otro, identidad entre la cosa sobre la cual recae el derecho de dominio y la pose\u00edda por el demandado, pues de otra manera resultar\u00eda imposible saber con certeza cu\u00e1l es el objeto sobre el cual se decide. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Como se sabe,&nbsp; en el derecho civil se distinguen claramente las nociones de t\u00edtulo y modo, de manera tal que el primero es el hecho jur\u00eddico del hombre o la sola ley que lo faculta para la adquisici\u00f3n de los derechos reales, conforme lo tiene establecido desde antiguo la doctrina universal, al paso que el segundo es la manera como se realiza el t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por ello, el legislador ha regulado de manera espec\u00edfica lo atinente a los modos de adquirir, uno de los cuales es la prescripci\u00f3n adquisitiva, ya ordinaria, ora extraordinaria. Respecto de la primera, dispone el art\u00edculo 2528 del C\u00f3digo Civil, que exige para su operancia posesi\u00f3n regular no interrumpida del usucapiente por el t\u00e9rmino que las leyes requieren,&nbsp; es decir de diez a\u00f1os para los bienes ra\u00edces, o de tres para los bienes muebles, conforme lo precept\u00faa el art\u00edculo 2529 del mismo C\u00f3digo. De la misma manera, para la prescripci\u00f3n extraordinaria, exige la ley tan solo la posesi\u00f3n del bien inmueble sin interrupci\u00f3n por espacio de veinte a\u00f1os, sin que interese para nada en este caso la existencia o ausencia de justo t\u00edtulo y regularidad de la posesi\u00f3n, pues el art\u00edculo 2531, en su numeral 2o. establece una presunci\u00f3n de derecho de la buena fe del prescribiente \u00absin embargo de la falta de un t\u00edtulo adquisitivo de dominio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Como se ve, el fundamento esencial de la prescripci\u00f3n adquisitiva del derecho de dominio es la posesi\u00f3n ejercida sobre un bien determinado por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley, lo que quiere decir entonces que la sentencia que declare haberse adquirido ese derecho real en virtud de la usucapi\u00f3n, no es constitutiva del mismo, sino simplemente declarativa, ya que no es la sentencia sino la posesi\u00f3n ejercida sobre el bien acompa\u00f1ada de justo t\u00edtulo y buena fe si se trata de la prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria, o la sola posesi\u00f3n del mismo por espacio de veinte a\u00f1os, la fuente de donde surge el derecho que el fallo judicial simplemente se limita a declarar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. De la propia \u00edndole de la prescripci\u00f3n se desprende que al paso que opera como adquisitiva para quien posee el bien por el tiempo y con los dem\u00e1s requisitos exigidos por el derecho positivo, se va produciendo, en forma simult\u00e1nea, la prescripci\u00f3n extintiva para quien hasta ahora es el propietario del bien. Es decir, que mientras el uno avanza en pos del derecho de dominio como usucapiente, para el otro se va extinguiendo, al punto que as\u00ed lo ha consagrado el legislador cuando en el art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo Civil precept\u00faa que \u00abla prescripci\u00f3n es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguirse las acciones o derechos ajenos, por haberse pose\u00eddo las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los dem\u00e1s requisitos legales\u00bb, norma \u00e9sta que guarda estricta armon\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 2538 del mismo C\u00f3digo, en cuanto en \u00e9l se dispone que operada la prescripci\u00f3n adquisitiva de un derecho, se extingue igualmente la acci\u00f3n para reclamarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Por expreso mandato del art\u00edculo 2513 de C\u00f3digo Civil el juez no puede declarar de oficio la prescripci\u00f3n, pues \u00e9sta requiere su alegaci\u00f3n por quien pretenda aprovecharse de ella, norma que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil incluy\u00f3 tambi\u00e9n como mandato cuyo destinatario es el juzgador, en el que se impone la carga de la alegaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n al demandado cuando la invoque como excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. Ello no obstante, la alegaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n no puede, en manera alguna, someterse a f\u00f3rmulas sacramentales, como quiera que la excepci\u00f3n, por definici\u00f3n y esencialmente radica en la invocaci\u00f3n por el demandado de hechos nuevos con eficacia suficiente para enervar las pretensiones del actor, ya sea porque constituyen hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-material respecto de la cual versa el litigio. De manera pues que, si el demandado alega y demuestra la existencia de hechos exceptivos, as\u00ed se equivoque en la denominaci\u00f3n formal de la excepci\u00f3n, habr\u00e1 de tenerse por cumplida la carga procesal de la alegaci\u00f3n de \u00e9sta, cuando ella le haya sido impuesta por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9. Aplicadas las nociones anteriormente expuestas al caso sub-lite, encuentra la Corte que los cargos segundo, tercero y cuarto formulados por el recurrente contra la sentencia impugnada, est\u00e1n destinados al fracaso, por las razones que van a expresarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.1. Ante todo, ha de decirse que, tal cual lo se\u00f1ala, con insistencia el impugnador, la parte demandada formul\u00f3 una sola excepci\u00f3n de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abprescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u00bb (fl. 276, C-2), excepci\u00f3n \u00e9sta que, en definitiva, funda en que su antecesora en el derecho de dominio de los inmuebles objeto de la pretensi\u00f3n reivindicatoria de la actora, posey\u00f3 esos lotes de terreno desde el 31 de diciembre de 1957 hasta el 8 de marzo de 1983, fecha esta \u00faltima en la cual vendi\u00f3 Rosario Morales de Arrighi a Conacero Ltda esos bienes ra\u00edces, seg\u00fan aparece en la escritura p\u00fablica No. 0786 del 8 de marzo de 1983, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Bogot\u00e1, fecha en la cual la parte demandada entr\u00f3 en posesi\u00f3n de los mismos y en ella contin\u00faa, lo que a la contestaci\u00f3n de la demanda asciende en el tiempo a 28 a\u00f1os y 218 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.2. Es igualmente cierto que el Tribunal, luego del an\u00e1lisis de los elementos axiol\u00f3gicos de la pretensi\u00f3n reivindicatoria reclamada por la parte actora, procedi\u00f3 al estudio de la excepci\u00f3n propuesta por la parte demandada, (fls. 75 a 82, cdno. Corte), la cual encontr\u00f3 debidamente demostrada, por reunirse los requisitos exigidos por la ley para la operancia de la prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria, la que, de suyo comporta la existencia de la prescripci\u00f3n extintiva, declarada como probada por el fallador de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.3. En el segundo y en el tercero de los cargos propuestos que aqu\u00ed se analizan, se duele el recurrente de que el Tribunal viol\u00f3 las normas sustanciales que en ellos se mencionan, por haber incurrido en grave equivocaci\u00f3n al entender que la sola proposici\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva \u00abentra\u00f1aba la proposici\u00f3n de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva del derecho de dominio\u00bb (fl. 11 y 13, cdno. Corte, cargos segundo y tercero, respectivamente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.4. Si bien es verdad que, conforme se tiene ya por averiguado, la prescripci\u00f3n adquisitiva del derecho de dominio solo puede declararse por el juez cuando se invoca como pretensi\u00f3n, lo que puede suceder en proceso aut\u00f3nomo o mediante demanda de reconvenci\u00f3n, no es menos cierto que, por la propia naturaleza de las cosas, la consumaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva supone, ineluctablemente la ocurrencia simult\u00e1nea de la prescripci\u00f3n extintiva en el hasta entonces titular del derecho de dominio,&nbsp; pues, al decir de la Corte \u00abla prescripci\u00f3n cumple dos funciones en la vida jur\u00eddica: Por ella se adquieren las cosas ajenas mediante su posesi\u00f3n durante cierto tiempo y por ella tambi\u00e9n se extingue el derecho a las cosas por el no ejercicio de \u00e9ste y no uso de las acciones legales para protegerlo\u00bb (Sent. S. de N. G., 31 de enero de 1945, G. J. LVIII, p\u00e1g. 777). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.5. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que es funci\u00f3n del juzgador interpretar la demanda y su contestaci\u00f3n como actos jur\u00eddico-procesales, contentivos adem\u00e1s de una manifestaci\u00f3n de voluntad en torno a la litis, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual si el Tribunal la ejerci\u00f3 como lo hizo, obr\u00f3 en forma leg\u00edtima, entendiendo as\u00ed que si la parte demandada formul\u00f3 como excepci\u00f3n la que denomin\u00f3 prescripci\u00f3n adquisitiva, en realidad quiso con ello, en forma f\u00e1ctica y jur\u00eddica, ejercer el derecho de defensa para oponerse a la prosperidad de la parte actora. De manera que entender esa excepci\u00f3n como extintiva era entonces la \u00fanica manera de darle alg\u00fan efecto jur\u00eddico-procesal a la inequ\u00edvoca voluntad de la parte demandada de defenderse frente a las pretensiones contra ella esgrimidas por la demandante, lo cual no solo se ajusta al querer efectivo de la demandada sino tambi\u00e9n al sentido legal de la prescripci\u00f3n arriba expuesto, lo que descarta entonces por entero la existencia del error de hecho en la interpretaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda, que se endilga al Tribunal en el segundo cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.6. En cuanto hace referencia al cuarto de los cargos formulados contra la sentencia combatida, es preciso recordar que el t\u00edtulo, como causa para adquirir el derecho de dominio, se entiende ser justo cuando es conforme a derecho, es decir, aqu\u00e9l que da al adquirente o al poseedor en su caso motivo serio y razonable para tener la convicci\u00f3n de ser leg\u00edtimo due\u00f1o de la cosa. De esta manera,&nbsp; se tiene establecido por la Corte que \u00abla venta real, aunque lo sea de cosa ajena es justo t\u00edtulo posesorio\u00bb, cual se dijo en sentencia de 27 de febrero de 1962 (Gaceta Judicial XCVIII, p\u00e1gina 52). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.7. Ello significa, entonces, que a\u00fan en el supuesto de que la se\u00f1ora Rosario Morales de Arrighi hubiere vendido cosa ajena a Conacero Ltda. mediante la escritura p\u00fablica No. 0786 de 8 de marzo de 1983, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Bogot\u00e1, por ser nula la escritura p\u00fablica No. 3832 de 31 de diciembre de 1957 otorgada en la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1, mediante la cual la vendedora adquiri\u00f3 los inmuebles posteriormente vendidos a la parte aqu\u00ed demandada, \u00e9sta tiene justo t\u00edtulo, como quiera que la escritura de compraventa primeramente nombrada en este numeral no adolece de ninguna causal de nulidad. Agr\u00e9guese adem\u00e1s a lo dicho, que desde el punto de vista formal las escrituras p\u00fablicas solo son nulas cuando se omita el cumplimiento de los requisitos esenciales para su otorgamiento, en los seis casos se\u00f1alados por el art\u00edculo 99 del Decreto 960 de 1970, disposici\u00f3n \u00e9sta que, por no ser aplicable en forma retroactiva resulta extra\u00f1a para la escritura p\u00fabica No.3832 de 1957 mencionada. Adem\u00e1s, en ninguno de los casos previstos en dicho precepto se enmarca la irregularidad que para el otorgamiento de la escritura 3832 de 31 de diciembre de 1957, de la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1 se denuncia en el cuarto de los cargos erigidos contra la sentencia impugnada por el recurrente, circunstancia \u00e9sta que, de suyo, excluye entonces la prosperidad de la acusaci\u00f3n all\u00ed formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.8. De otro lado, ha de observarse que para arribar a la conclusi\u00f3n a que llega el censor sobre la existencia de una presunta nulidad de la escritura p\u00fablica No. 3832 de 31 de diciembre de 1957, otorgada en la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1 por haberse quebrantado, seg\u00fan su opini\u00f3n los art\u00edculos 43 del Decreto 960 de 1970, 26 del Decreto 2140 de 1983, 1741 del C\u00f3digo Civil y,&nbsp; consecuencialmente el art\u00edculo 766 del mismo C\u00f3digo, por haber considerado como justo t\u00edtulo del demandado uno que no lo es, se hace necesario un amplio discurrir, lo cual descarta, de entrada, la prosperidad de la acusaci\u00f3n por ocurrencia de error evidente de hecho en&nbsp; la apreciaci\u00f3n probatoria, pues \u00e9ste exige que surja al entendimiento a simple vista, de bulto, esto es sin que para establecerlo sea necesario acudir a razonamientos complejos,&nbsp; como ocurrir\u00eda en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10.- En consecuencia, se desestiman los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil-, el 13 de noviembre de 1992 en el proceso ordinario promovido por MARIA LEONOR HOYOS CAMACHO contra CONACERO LIMITADA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-115-1995 [4576] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C.,&nbsp; trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81302","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81302","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81302"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81302\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81302"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81302"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81302"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}