{"id":81304,"date":"2024-05-29T20:53:39","date_gmt":"2024-05-29T20:53:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-117-1995-4291\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:39","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:39","slug":"s-117-1995-4291","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-117-1995-4291\/","title":{"rendered":"S 117 1995 [4291]"},"content":{"rendered":"<p>S-117-1995 [4291]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad.- Expediente No. 4291.- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- En demanda repartida al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la se\u00f1ora Mar\u00eda Ligia G\u00f3mez de Carvajal solicit\u00f3 que con citaci\u00f3n y audiencia del se\u00f1or Hernando Bonilla Guzm\u00e1n como demandado y previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario, se dictase sentencia en la que se declarase due\u00f1a de un lote conocido como \u00abSan Eduardo\u00bb, situado en la urbanizaci\u00f3n \u00abGranjas del Contador\u00bb de Usaqu\u00e9n, con una cabida de 3.200 metros cuadrados, marcado en su puerta de entrada con el n\u00famero 127 A-75 de la Avenida 19, comprendido&nbsp; dentro de los linderos descritos en el hecho primero de la demanda.&nbsp; Y, consecuentemente, se condenase al restitu\u00edrselo, junto con los frutos civiles y naturales de la cosa, desde la fecha de la ocupaci\u00f3n hasta el d\u00eda de la restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- La pretensi\u00f3n as\u00ed compendiada se deriv\u00f3 de los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en representaci\u00f3n de JUAN EVANGELISTA LOPEZ VACA, otorg\u00f3 en favor del se\u00f1or JUAN FRANCISCO VARGAS SANCHEZ, la escritura p\u00fablica No. 11006 del 14 de diciembre de 1970, de la Notar\u00eda 6 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, contentiva del contrato de compraventa de un inmueble cuyas especificaciones y caracter\u00edsticas son las que describen en el hecho primero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese bien fue transferido por Vargas S\u00e1nchez en 1980 a Juan Cl\u00edmaco Giraldo seg\u00fan instrumento que se cita, y este por su lado lo enajen\u00f3 en 1981 a la Sociedad \u00abVargas S\u00e1nchez e hijos y C\u00eda S. en C.\u00bb.&nbsp; La sociedad lo transfiri\u00f3 en 1987 al se\u00f1or Fabio Fern\u00e1ndez Mar\u00edn.&nbsp; Y \u00e9ste, tambi\u00e9n en 1987, lo vendi\u00f3 a su actual propietaria, la se\u00f1ora Mar\u00eda Ligia G\u00f3mez de Carvajal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad mencionada no pudo entregar materialmente el inmueble sin ocupantes, por lo que se hace necesario acudir a la acci\u00f3n de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro del inmueble al que se viene aludiendo, Hernando Bonilla Guzm\u00e1n ocupa una porci\u00f3n \u00aby tiene una construcci\u00f3n en donde habita, sin t\u00edtulo jur\u00eddico alguno y, como simple poseedor irregular ejerce una posesi\u00f3n que tiene un antecedente aproximado en el a\u00f1o de 1984\u00bb (hecho 7 de la demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El predio ocupado por el demandado se identifica conforme a los linderos consignados en el hecho 8 de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bonilla Guzm\u00e1n es un poseedor de mala fe e irregular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En 1975, ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Adolfo Manuel Perilla Gordillo \u00abpromovi\u00f3 una acci\u00f3n reivindicatoria contra los se\u00f1ores Jes\u00fas Enrique Bonilla Angarita y Juan Francisco Vargas S\u00e1nchez, a quienes se\u00f1al\u00f3 como poseedores materiales del predio \u00abSan Eduardo\u00bb desde el mes de octubre de 1969, proceso que termin\u00f3 a favor de los demandados, dada la prevalencia del t\u00edtulo presentado por el demandado Juan Francisco Vargas S\u00e1nchez, y que es el relacionado en el hecho primero de esta demanda\u00bb (hecho 10). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn el mes de octubre de 1968 el se\u00f1or Jes\u00fas Enrique Bonilla Angarita recibi\u00f3 la posesi\u00f3n material del fundo, quien a su vez, la entreg\u00f3 v\u00e1lidamente al se\u00f1or Juan Francisco Vargas S\u00e1nchez\u00bb (hecho 11). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- El demandado replic\u00f3 oportunamente la demanda anterior con oposici\u00f3n a las pretensiones en ella deducidas.&nbsp; En cuanto a los hechos admiti\u00f3 algunos y neg\u00f3 otros.&nbsp; Respecto del hecho 7 fueron sus palabras textuales: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEs cierto en cuanto a que la demandada (sic) es poseedora de una parte del inmueble descrito en el hecho primero, pero no es cierto que sea poseedora&nbsp; (sic) irregular, por&nbsp; cuanto esa calidad la deriv\u00f3 de su padre Jes\u00fas Enrique Bonilla, quien lo posey\u00f3 desde el primero de octubre de 1968 en virtud de promesa de compraventa celebrada con el entonces propietario Juan Evangelista L\u00f3pez, quien le entreg\u00f3 el bien en calidad de posesi\u00f3n.&nbsp; Entonces, Jes\u00fas Enrique Bonilla fue poseedor de buena fe, como se le reconoci\u00f3 en el proceso ejecutivo adelantado en el&nbsp; Juzgado Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por Nepomuceno D\u00edaz contra Juan&nbsp; E. L\u00f3pez Vaca, en el cual precisamente por esa circunstancia, no pudo efectuarse la entrega del bien como consecuencia del remate. Al fallecer Jes\u00fas Enrique Bonilla, le&nbsp; sucedi\u00f3 en la posesi\u00f3n la demandada (sic), con la misma calidad de buena fe, hecho que aconteci\u00f3 en octubre de 1982 y no, como se afirma en la demanda, en 1984&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y al contestar el hecho 11 dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEs cierto, en cuanto a que Jes\u00fas Enrique Bonilla recibi\u00f3 la posesi\u00f3n del bien en octubre de 1968, mas concretamente el d\u00eda primero, lo cual le da calidad de buena fe, pero no es cierto que lo haya entregado a Juan Francisco S\u00e1nchez, como se afirma, por el contrario, \u00e9l siempre la tuvo, como lo reconoce la propia demandante, &nbsp;<\/p>\n<p>ya que en el hecho 6 expresa que el due\u00f1o de ese entonces, Vargas S\u00e1nchez e hijos y C\u00eda S. en C., prometi\u00f3 la entrega material del bien sin ocupantes, `pero no pudo llegar a un acuerdo con ellos&#8217;.&nbsp; Esto sucedi\u00f3 en 1987 y, adem\u00e1s, en el hecho s\u00e9ptimo afirma que mi poderdante tiene el bien desde 1984, que realmente es 1982, mucho antes en todo caso de la venta de la sociedad Vargas S\u00e1nchez a Fabio Fern\u00e1ndez Mar\u00edn.&nbsp; Se acepta, pues, la posesi\u00f3n inicial de Jes\u00fas Enrique Bonilla y luego la de mi poderdante, que es causahabiente de aquel, configurando los dos un lapso superior a los veinte a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Propuso, adem\u00e1s, dos excepciones: una, la de \u00abprescripci\u00f3n extintiva\u00bb del dominio de la parte actora, que apoy\u00f3 en los hechos ya relatados en la contestaci\u00f3n de la demanda.&nbsp; Y otra, la de \u00abfalta de un presupuesto para la procedencia de la reivindicaci\u00f3n\u00bb, que apoy\u00f3 en que la posesi\u00f3n del demandado, iniciada en 1982, como lo afirma, o a\u00fan en 1984 como lo dice la demandante, resulta ser anterior a la compra del bien por parte de la \u00faltima, pues esto ocurri\u00f3 en 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.- Entablado el litigio en los t\u00e9rminos descritos e impulsada la primera instancia, el a-quo la culmin\u00f3 con sentencia en la que declar\u00f3 probadas las excepciones propuestas por el demandado y, subsecuentemente, neg\u00f3 las pretensiones de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- Apelada la determinaci\u00f3n aludida por la parte actora, el Tribunal la confirm\u00f3 \u00edntegramente mediante la que es objeto del presente recurso de casaci\u00f3n, para lo cual se apoy\u00f3 en las consideraciones que enseguida se resumen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- Tras relacionar los medios de prueba obrantes en el proceso, empieza el juzgador de segunda instancia por destacar que concurren los presupuestos procesales, recordar que la ejercitada es la acci\u00f3n reivindicatoria cuyos elementos configurantes tambi\u00e9n cita, acerca de los cuales consigna algunos breves comentarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- Dice m\u00e1s adelante que en el presente caso los t\u00edtulos de la demandante se enfrentan a la posesi\u00f3n del demandado \u00abque (sic) no exhibe ning\u00fan t\u00edtulo inscrito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, a vuelta de exponer como se configura la cadena de t\u00edtulos de la actora, dice que entre el primero y el segundo t\u00edtulo de esa cadena -constitu\u00eddo aquel por la escritura Nro. 11.006 del 14 de diciembre de 1970, contentiva de la transferencia que el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 a nombre de Juan Evangelista L\u00f3pez, hizo en favor del se\u00f1or Juan Francisco Vargas, y este por la escritura p\u00fablica No. 3.648 del 11 de mayo de 1980, contentiva de la venta hecha por Juan Francisco Vargas S\u00e1nchez en favor de Juan Cl\u00edmaco Giraldo, anota marginalmente la Sala- \u00ab&#8230;se sucedi\u00f3 la adjudicaci\u00f3n por medio de remate del inmueble, a Adolfo Manuel Perilla Galindo, cuya sentencia aprobatoria data del 14 de enero de 1972, dentro del proceso ejecutivo seguido por Nepomuceno D\u00edaz Casta\u00f1eda contra Juan E. L\u00f3pez Vaca, adelantado en el Juzgado 13 Civil del Circuito.&nbsp; Empero -a\u00f1ade el Tribunal-, no aparece el registro del embargo emanado de ese proceso porque para ese entonces el verdadero propietario del bien, era Juan Francisco Vargas S\u00e1nchez, quien se lo habr\u00eda comprado a Juan Evangelista L\u00f3pez Vaca el 14 de diciembre de 1970.&nbsp; De ah\u00ed, la aclaraci\u00f3n de que ya dimos cuenta en el folio 4 de esta providencia (se refiere el tribunal a la providencia del mismo fechada el 5 de febrero de 1975, dictada dentro del proceso de ejecuci\u00f3n de Nepomuceno D\u00edaz C. en frente de L\u00f3pez Vaca, por medio de la cual se desat\u00f3 un incidente de&nbsp; oposici\u00f3n a la entrega del bien, en donde se dispuso que Jes\u00fas Antonio Bonilla Angarita \u00abtiene derecho a seguir conservando la posesi\u00f3n del lote&#8230;\u00bb) y tambi\u00e9n, el fallido proceso reivindicatorio seguido por Adolfo Perilla Galindo contra Jes\u00fas Enrique Bonilla Angarita y Juan Francisco Vargas S\u00e1nchez&#8230; donde se absolvi\u00f3 a estos \u00faltimos por la raz\u00f3n ya consignada y adem\u00e1s porque el t\u00edtulo presentado por el actor era posterior a la fecha en que entraron en posesi\u00f3n los demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.- Enseguida, recuerda que el demandante debe probar que su t\u00edtulo y el de sus antecesores, a m\u00e1s de formar una cadena ininterrumpida, comprenden un per\u00edodo mayor que la posesi\u00f3n del demandado, y manifiesta que haciendo caso omiso del t\u00edtulo de Adolfo Manuel Perilla Galindo por lo ya visto, el demandante present\u00f3 una cadena de t\u00edtulos a partir de 1975, cuando el dominio pas\u00f3 de Juan Evangelista L\u00f3pez a Juan Francisco Vargas S\u00e1nchez, cadena que es perfecta, pero que, de acuerdo con las pruebas, la posesi\u00f3n del demandado viene desde 1968, por lo que, al quedar demostrado \u00abque el t\u00edtulo de verdadera due\u00f1a de Mar\u00eda Ligia G\u00f3mez de Carvajal, no es anterior a la posesi\u00f3n de los demandados no prosperan las pretensiones incoadas aflorando positivamente las excepciones propuestas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.- Finalmente, a manera de remate de lo anteriormente sentado, reproduce el texto del art\u00edculo 778 del C.C., as\u00ed como jurisprudencia de la Corte relacionada con la materia, para anotar que \u00ab&#8230;aqu\u00ed se prob\u00f3 la posesi\u00f3n de Jes\u00fas Enrique Bonilla Angarita, desde 1968 hasta el d\u00eda de su muerte, acaecida el 1 de marzo \/82 (fl. 148, cuad. principal).&nbsp; Adem\u00e1s se demostr\u00f3 que quien como \u00fanica persona alega la posesi\u00f3n y prescripci\u00f3n extintiva, es Hernando Bonilla Guzm\u00e1n, hijo de Bonilla Angarita seg\u00fan registro obrante al folio 33 del cuaderno principal.&nbsp; Aparece tambi\u00e9n el registro de matrimonio de los padres del demandado (fl. 107 cuaderno 1)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- Un solo cargo, apoyado en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P.C. se formula en ella en contra de la sentencia anterior, a la que se acusa como indirectamente violatoria de los art\u00edculos 2535, 778, 950, 961, 962, 963, 964 y 778 pte. final, del C. civil, como consecuencia de graves y trascendentes errores de hecho cometidos en la apreciaci\u00f3n del material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- Al fundamentarlo, el recurrente empieza por afirmar que el tribunal, sin razonamiento alguno, concluy\u00f3 que est\u00e1n probados los hechos en que apoya su decisi\u00f3n de aceptar las excepciones&nbsp; del demandado, y de negar las pretensiones del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala, primeramente, que es as\u00ed en cuanto afirma que \u00abjeva\u00bb (sic por Jes\u00fas Enrique Bonilla Angarita, seguramente) \u00abfue poseedor desde 1968, sin percatarse que en el expediente hay prueba plena de lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Alude, en primer lugar, a que en la respuesta a la demanda se confiesa paladinamente que \u00ab`&#8230;como se desprende de los propios hechos de la demanda, mi poderdante tiene la posesi\u00f3n a partir de 1982, pero a\u00fan aceptando 1984, como lo afirma la parte demandante es una fecha muy anterior a&nbsp; la de compra del bien por \u00e9sta, &nbsp;por cuanto eso aconteci\u00f3 en 1987, cuando se suscribi\u00f3 la escritura en virtud de la cual le transfiri\u00f3 a ella el dominio por parte de Fabio Hern\u00e1ndez&#8217; (fol. 57, cdno. 1)\u00bb&nbsp; (Dest. el recurrente), lo cual lo hace decir que es clara la confesi\u00f3n de que la posesi\u00f3n del demandado data de 1982, \u00abcomo argumento para decir que es anterior al t\u00edtulo de la demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresa entonces que una posesi\u00f3n iniciada en 1982 \u00ab&#8230;no puede configurar posesi\u00f3n regular apta para una prescripci\u00f3n extintiva de una acci\u00f3n como la ejercida en este proceso, pues desde 1982 hasta la presentaci\u00f3n de la demanda el 4 de mayo de 1989 no alcanzaron a transcurrir sino 7 a\u00f1os, siendo as\u00ed que la ley, en trat\u00e1ndose de posesi\u00f3n regular, que es la alegada por el demandado, requiere 20 a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Expresa despu\u00e9s que tal como aparece del testimonio de \u00abjeba\u00bb (sic-por Jes\u00fas Enrique Bonilla Angarita) rendido el 16 de agosto de 1972 ante el Juzgado 13 Civil&nbsp; del circuito -fls. 27 vt. y ss., cdno. 3-, este manifiesta que \u00ab`ese lote lo estamos disfrutando Juan Francisco Vargas y yo por contrato en septiembre de 1968&#8217;&#8230; `Despu\u00e9s a principios del a\u00f1o 1970 LE VENDI LA MITAD DEL LOTE A JUAN FRANCISCO VARGAS SANCHEZ, y a rengl\u00f3n seguido adelantamos conversaciones para venderle el resto y en consecuencia autoric\u00e9 a Juan E. L\u00f3pez Vaca para que le hiciera la escritura de la totalidad del lote por cuanto ya casi est\u00e1bamos para cerrar negocio y desde entonces he venido entendi\u00e9ndome con el lote por autorizaci\u00f3n de mi socio, ya que el viaja al exterior con frecuencia, al decir socio, me refiero a Juan Francisco Vargas&#8230;&#8217; &#8230;`efectivamente no figura en estos contratos (se refiere a los de arrendamiento) mi socio Juan Francisco Vargas por cuanto as\u00ed lo hemos convenido, es decir, \u00e9l me ha autorizado para celebrar esos contratos por confianza rec\u00edproca que existe entre los dos, as\u00ed como ya autoric\u00e9 se hiciera a nombre de \u00e9l la escritura'\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;All\u00ed, pues,&nbsp; ve el impugnador una \u00abplena contraevidencia de la errada equivocaci\u00f3n de hecho del tribunal acerca de haberle reconocido posesi\u00f3n regular y personal desde 1968&#8243;.&nbsp; Aduce que el aqu\u00ed demandado quiere asumir ilegalmente una actitud de poseedor regular y agregar la posesi\u00f3n de su causante\u00bb, cuando \u00e9ste, quien vivi\u00f3 hasta el 1 de marzo de 1982, hab\u00eda reconocido espont\u00e1neamente \u00abque el verdadero due\u00f1o era Juan Francisco Vargas&#8230;\u00bb, por lo que, contin\u00faa el censor, \u00absi el demandado pretende agregar la situaci\u00f3n de hecho de su causante, no puede acogerse a una intervenci\u00f3n del t\u00edtulo precario que este ten\u00eda, so pena de seguir aceptando tal precariedad al tenor del art\u00edculo 778 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Se\u00f1ala que el Tribunal tampoco se percat\u00f3 \u00ab&#8230;de la prueba consistente en la promesa de compraventa que Juan E. L\u00f3pez Vaca y otra, como vendedores, pactaron con jeba (sic- por Jes\u00fas Enrique Bonilla A., anota la&nbsp; Sala) y Juan Francisco Vargas, visible a folio 81 y 82 del cdno. 3, en donde los dos \u00faltimos comparecen como promitentes compradores conjuntos, lo que de hecho implica, en contra de la errada apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica del Tribunal consistente en que tan s\u00f3lo el primero de los nombrados es el titular de un \u00e1nimo de dominio con exclusi\u00f3n del otro respecto del inmueble citado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Que, finalmente, el sentenciador \u00ab&#8230;tampoco tuvo en cuenta&#8230; la prueba consistente en el auto que pronunci\u00f3 el tribunal&#8230; en el ejecutivo de&nbsp; Nepomuceno D\u00edaz contra Juan E. L\u00f3pez Vaca el 5 de febrero de 1975, en donde admite la oposici\u00f3n de jeba (sic) a la diligencia de entrega o de secuestro del referido inmueble, bas\u00e1ndose, entre otras razones, en las mismas expuestas por jeba (sic) al fundar su oposici\u00f3n a dicha entrega, o sea que obraba por autorizaci\u00f3n del poseedor inscrito y due\u00f1o Juan Francisco Vargas&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye con que por la trascendencia de esos errores f\u00e1cticos el tribunal acept\u00f3 las excepciones de prescripci\u00f3n extintiva y de falta del&nbsp; presupuesto en la causa (sic) de la demandante, con violaci\u00f3n de las normas enunciadas en el encabezamiento del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- Lo primero que la Sala encuentra en relaci\u00f3n con el cargo anterior es que en \u00e9l, no obstante tratarse de una acci\u00f3n reivindicatoria, desestimada por el Tribunal a ra\u00edz de que apreci\u00f3 que la posesi\u00f3n del demandado es anterior a los t\u00edtulos del demandante, no se denuncia como quebrantado el art\u00edculo 946 del C.C., esencial en asuntos como el presente, omisi\u00f3n acerca de la cual la Corte, analiz\u00e1ndola a la luz del art\u00edculo 51-1 del Decreto 2651 de 1991, ha dicho lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abi.- El presente caso, como viene de verse, trata de la reivindicaci\u00f3n de un predio urbano, pretensi\u00f3n estimada por el Tribunal con base en los argumentos acabados de compendiar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa parte recurrente, por su parte, acusa la sentencia del Tribunal como violatoria de una serie de normas dentro de las cuales no se halla el art\u00edculo 946 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abii.- La cuesti\u00f3n, entonces, reside en determinar las consecuencias de esa omisi\u00f3n, habida cuenta de que el presente recurso se introdujo despu\u00e9s de que entrara en vigor el Decreto Especial nro. 2651, el cual, en su art\u00edculo 51, prescribe: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab`Casaci\u00f3n.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos c\u00f3digos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casaci\u00f3n, cuando mediante ellas se invoque la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial se observar\u00e1n las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab` 1.- Ser\u00e1 suficiente se\u00f1alar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab`&#8230;'\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abii. 1) De manera invariable, la jurisprudencia de la Corte ven\u00eda sosteniendo que `&#8230;cuando la sentencia del Tribunal ad-quem decide sobre una situaci\u00f3n dependiente no de una sola norma, sino de varias&nbsp; que se combinan entre s\u00ed, la censura en casaci\u00f3n, para ser cabal, tiene que investir la forma de lo que la t\u00e9cnica llama `proposici\u00f3n jur\u00eddica completa&#8217;.&nbsp; Lo cual se traduce -a\u00f1ad\u00eda la Corte- en que si el recurrente no plantea tal proposici\u00f3n, se\u00f1alando como vulnerados todos los textos que su estructura exige, sino que se limita a hacer una indicaci\u00f3n parcial de ellos, el ataque es vano. Conclusi\u00f3n natural y pot\u00edsima del precepto (actualmente art. 368-1 C. de P.C.) que, al hablar de violaci\u00f3n de la ley sustantiva o sustancial, como motivo de casaci\u00f3n, no ha podido entender nada distinto de quebrantamiento de la normaci\u00f3n suficiente a sustentar un derecho de aquella especie, normaci\u00f3n que si en una hip\u00f3tesis puede estribar en un solo texto, en otras se forma indispensablemente de varios.&nbsp; Y es precisamente, trat\u00e1ndose de este \u00faltimo evento, como se precisa la necesidad de que en el recurso extraordinario, la impugnaci\u00f3n se haga sobre la base de la llamada `proposici\u00f3n jur\u00eddica completa&#8217;&#8230; (Cas. civ. 16 de noviembre de 1967, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abii. 2) Debe hoy, en cambio, entenderse, a ra\u00edz de la reforma introducida por la regla legal antes transcrita, que cuando la situaci\u00f3n considerada, depende de varias normas de \u00edndole sustancial que se combinan entre s\u00ed, es suficiente con que se denuncie la violaci\u00f3n de alguna o algunas de ellas, sin que, por consiguiente, sea indispensable la configuraci\u00f3n de la denominada `proposici\u00f3n jur\u00eddica completa&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abiii.- Pero,&nbsp;&nbsp;&nbsp; entra\u00f1ar\u00e1 esa innovaci\u00f3n legislativa que el impugnador puede, ad-libitum, indicarle a la Corte las normas que tenga como violadas, y que \u00e9sta, motu proprio, debe inquirir por las que realmente correspondan cuando aquel, al formular el cargo, no atine a individualizar las que de hecho gobiernan o deban gobernar el caso?. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abiii. 1) Para responder al anterior interrogante debe tenerse presente, ante todo, que la casaci\u00f3n no es una instancia m\u00e1s del proceso, a la cual pueda llegarse a debatir las cuestiones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas propias del proceso en t\u00e9rminos similares a los que son utilizables ante el Tribunal o ante el Juzgado respectivo.&nbsp; Mas exactamente, la casaci\u00f3n, por su propia esencia, tiene que cumplir un papel diferente del que es propio de los recursos ordinarios, en particular del de apelaci\u00f3n.&nbsp; De no ser as\u00ed, casaci\u00f3n y apelaci\u00f3n se llegar\u00edan a confundir en sus proyecciones pr\u00e1cticas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDe ah\u00ed que, al trazar la distinci\u00f3n entre la casaci\u00f3n como recurso excepcional, y la apelaci\u00f3n como recurso ordinario, se haya dicho que mientras que en esta su materia propia es el proceso como thema decidendum, la de la casaci\u00f3n es la sentencia como thema decissum, punto en torno al cual la jurisprudencia de la Corte tiene dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab`Por sabido se tiene que lo que se ventila en el recurso de casaci\u00f3n no es el litigio mismo, lo cual har\u00eda del recurso una tercera instancia no consagrada por la ley, sino que lo enjuiciado aqu\u00ed es la sentencia del Tribunal en s\u00ed misma considerada, a efecto de que por la Corte se decida, dentro de los precisos l\u00edmites de los cargos formulados, si la sentencia se conforma, s\u00ed o no, con la ley sustancial en lo decisorio o con determinadas garant\u00edas de orden p\u00fablico en lo procesal&#8217;&nbsp; (Cas. civ. 7 de dic. de 1965, G.J t. CXIV, p. 222). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn relaci\u00f3n con lo mismo no resulta impertinente recordar que la casaci\u00f3n, como tal, aparece expresamente erigida en la Constituci\u00f3n Nacional, por cuanto en el ordinal 1 de su art\u00edculo 235 ti\u00e9nese como atribuci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, la de \u00abactuar como tribunal de casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abiii 2) Entonces, si la casaci\u00f3n ostenta y debe ostentar unos perfiles propios, y si estos han de ser delineados a partir de observar que por la misma lo enjuiciado es la sentencia de segunda instancia (o en la casaci\u00f3n per saltum, la de primera) como thema decissum para, entre otros eventos, averiguar si se ajusta, o no, a la ley sustancial, se ha de volver sobre lo antes se\u00f1alado, o sea, que esa averiguaci\u00f3n -a cumplirse mediante una confrontaci\u00f3n entre la sentencia y la ley sustancial-, no se lleva a cabo mas que dentro del \u00e1mbito que delimite el propio impugnador de la decisi\u00f3n, porque pensado de otra manera, es decir, suponiendo que ella pudiera ejecutarse merced al propio impulso o iniciativa del juez de la casaci\u00f3n, se borrar\u00edan las fronteras con la apelaci\u00f3n pues en esta, como es sabido, la&nbsp; investigaci\u00f3n de la norma llamada a servirle de medida al caso, es del resorte o de la incumbencia del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abiii. 3) Ahora bien, las reglas originales del C\u00f3digo (arts. 368 y 371), al igual que las anteriores desde que la casaci\u00f3n se instituy\u00f3 legislativamente en Colombia, exig\u00edan irrestrictamente al recurrente que determinara las normas de naturaleza sustancial con las cuales deb\u00eda cumplirse la comparaci\u00f3n de la sentencia a fin de establecer si esta las transgred\u00eda, siendo en tal exigencia donde resid\u00eda la raz\u00f3n de ser de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, desde luego que se advert\u00eda la presencia de&nbsp; casos en los que la expresi\u00f3n legal del derecho que se dec\u00eda conculcado por el fallo depende de mas de un precepto sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abHoy, a t\u00e9rminos del numeral 1 del art\u00edculo 5 del Dt. 2651, esa exigencia ha sido atenuada, mas no suprimida.&nbsp;&nbsp; Es decir, sobre el recurrente contin\u00faa gravitando la carga de indicarle a la Corte las normas sustanciales con las cuales debe compararse la sentencia para ver si, efectivamente, esta las vulnera; eso est\u00e1 determinado con toda claridad en el texto del susodicho numeral.&nbsp; En consecuencia, si el recurrente desacierta radicalmente en la tarea de&nbsp; se\u00f1alar esos preceptos, a la Corte no le es dable enmendar esa falta para acomodar el examen a los mandatos que s\u00ed son pertinentes al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abiii. 4) Tra\u00eddo a este punto el problema, corresponde elucidar cu\u00e1ndo el recurrente no atina de un modo radical o absoluto en el se\u00f1alamiento de las normas sustanciales tenidas como transgredidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDejando de lado aquellas hip\u00f3tesis perfectamente obvias, debe advertirse que la pauta esclarecedora de la cuesti\u00f3n se halla en el propio ordinal 1 cuando alude a las normas que constituyen \u00abbase esencial del fallo\u00bb, o que deben serlo, y que a juicio del recurrente, cualquiera de ellas haya sido violada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAs\u00ed, pues, si la base esencial del fallo est\u00e1 -o debe estar constitu\u00edda por varias normas sustanciales, al recurrente le basta con denunciar la transgresi\u00f3n de cualquiera de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abMas lo que el impugnador no puede perder de vista es que, cuando son varias, debe incluir en la denuncia por lo menos una de las reglas que constituyan -o deban constitu\u00edr- la base esencial del fallo, pues de ello no lo exoner\u00f3 el legislador de 1991.&nbsp; Y, por supuesto, mal pod\u00eda exonerarlo sin desvirtuar la naturaleza propia de la casaci\u00f3n y su raigambre constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abiii. 5) Pero si bien las cosas pueden ocurrir como se acaba de anotar, tampoco es posible desconocer la existencia de casos en los cuales la&nbsp; base esencial de los fallos la constituyen ciertos preceptos que, por su grado de abstracci\u00f3n totalizadora, su inclusi\u00f3n dentro de las normas tenidas&nbsp; como violadas resulta insoslayable y, por lo mismo, irremplazable.&nbsp; O sea, son normas que por estar situadas en el propio centro de una determinada estructura jur\u00eddica no pueden ser reemplazadas por otras, siendo entonces esa singularidad lo que tiene que llevar al recurrente a que en el cargo se ocupe de su infracci\u00f3n, si es que aspira a exponerlo de manera cabal y a que la Corte pueda estudiarlo en su fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abA guisa de ejemplo, pueden mencionarse estas hip\u00f3tesis en las que es advertible la presencia de tal clase de normas:&nbsp; Dentro de un proceso de resoluci\u00f3n de un contrato bilateral por incumplimiento de las obligaciones de una de las partes constituye \u00abbase esencial\u00bb del mismo, y, por ende, no podr\u00eda dejar de ser inclu\u00eddo dentro del elenco de las normas cuya transgresi\u00f3n por la sentencia se denuncia, el art\u00edculo 1546 del C.C., o, en su caso, el art\u00edculo 870 del C. de Co.&nbsp; O dentro de uno de declaratoria de nulidad absoluta de un contrato, el art\u00edculo 2 de la ley 50 de 1936.&nbsp; Dentro de uno de responsabilidad civil por actividades peligrosas, el art\u00edculo 2356 del C.C.&nbsp; Dentro de uno de petici\u00f3n de herencia, el art\u00edculo 1321 del C.C.&nbsp; Dentro de uno de reivindicaci\u00f3n, como es el caso sub-judice, el art\u00edculo 946 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn cualquiera de los supuestos anteriores, el recurrente, por mas que alegue el quebrantamiento de preceptos mas o menos aleda\u00f1os a los citados, si no incluye el que corresponde seg\u00fan el caso, no se habr\u00e1 acoplado a las exigencias de la ley puesto que habr\u00e1 omitido se\u00f1alar la regla que, sin ning\u00fan g\u00e9nero de dudas, representa -o debe representar- el soporte esencial del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abiii. 6) Circunscribiendo la atenci\u00f3n a la acci\u00f3n reivindicatoria, por fuera del evento previsto en el art\u00edculo 951 del C.C. el cual ata\u00f1e a una hip\u00f3tesis diferente, soporte medular -e insustitu\u00edble- de la misma manera lo constituye el art\u00edculo 946 ib., pues es \u00e9l, y ning\u00fan otro de los que se ocupan de la materia, el que le atribuye al titular del dominio que se halla privado de la posesi\u00f3n del bien, el derecho de recuperarlo de quien lo tenga bajo su poder alegando ser due\u00f1o del mismo.&nbsp; Por ende, no obstante que dejen de citarse otros preceptos propios de la reivindicaci\u00f3n dentro de la denuncia que en contra de la sentencia se plantee como transgresora de la ley sustancial, resulta inevitable o forzosa la inclusi\u00f3n del susodicho art\u00edculo.&nbsp; Es \u00e9l el que define los elementos configurantes de la acci\u00f3n reivindicatoria; de forma que&nbsp; si el recurrente omite su invocaci\u00f3n, cuando la cuesti\u00f3n decidida recae sobre todos o cualquiera de ellos, la confrontaci\u00f3n de la sentencia con la norma legal para saber si aquella resulta transgresora de esta, no se podr\u00e1 adelantar, y entonces el cargo estar\u00e1 llamado a fracasar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abiv.- En el caso materia de la decisi\u00f3n, como se sabe, el Tribunal le&nbsp; di\u00f3 cabida a la pretensi\u00f3n reivindicatoria de la parte demandante por haber encontrado que la posesi\u00f3n de la demandante era posterior al t\u00edtulo de dominio aportado por aquella, y, desde luego, por juzgar que militaban en el caso los restantes elementos axiol\u00f3gicos de la pretensi\u00f3n reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEsa consideraci\u00f3n toca certeramente con la aplicaci\u00f3n&nbsp; del art\u00edculo 946 del C.C., precepto que, como atr\u00e1s se hizo notar, no lo incluy\u00f3 el recurrente dentro de las normas supuestamente violadas por la sentencia.&nbsp; Tal omisi\u00f3n no la suple ninguno de los otros art\u00edculos cuya transgresi\u00f3n se denuncia en el cargo pues, como resulta obvio decirlo, ninguno de ellos es el que consagra el derecho que tiene el due\u00f1o de un bien a recuperarlo de quien lo tiene bajo su poder como poseedor.&nbsp; Y desde luego la Corte, como tribunal de casaci\u00f3n, no se encuentra facultada para llenarlo por su propia iniciativa por cuanto, por lo atr\u00e1s discurrido, hasta ese extremo no alcanza la innovaci\u00f3n legislativa introducida por el decreto 2651, en el numeral 1 de su art\u00edculo 51\u00bb (Cas. civ. 7 de marzo de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- Pero la omisi\u00f3n en torno a la cual se hace la anterior transcripci\u00f3n no es el \u00fanico defecto atribuible al cargo que se despacha, pues existen otros, conforme se anota a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal, antes de las consideraciones propiamente dichas, hizo un recuento de las pruebas practicadas o incorporadas en este proceso, y luego, centrando el an\u00e1lisis en lo que vino a ser el meollo de su decisi\u00f3n, estim\u00f3 que \u00abla posesi\u00f3n del demandado de acuerdo a (sic) las probanzas, deviene de 1968\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En frente de esa apreciaci\u00f3n del ad-quem, al recurrente no le&nbsp; bastaba con denunciar la indebida apreciaci\u00f3n de ciertos y determinados medios probatorios, dejando otros por fuera del ataque porque estos, entonces, al quedar al margen de la impugnaci\u00f3n le seguir\u00edan brindando el soporte indispensable a la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal orden de ideas, debe la Sala se\u00f1alar que aunque se concluyera que el tribunal no \u00ab&#8230;se percat\u00f3&#8230; de la prueba consistente en la promesa de compraventa que Juan E. L\u00f3pez Vaca y otra, como vendedores, pactaron con jeba (sic) y Juan Francisco Vargas&#8230;, en donde los dos \u00faltimos comparecen como promitentes compradores conjuntos&#8230;\u00bb -cosa que, por lo dem\u00e1s, no resulta ser exacta porque el tribunal s\u00ed vi\u00f3 tal prueba-, e, igualmente, aunque se admitiera que apreci\u00f3 indebidamente la \u00ab&#8230;versi\u00f3n testimonial de jeba (sic) rendida el 16 de agosto de 1972 ante el Juzgado Trece Civil del Circuito&#8230;\u00bb, en&nbsp; donde Jes\u00fas Enrique Bonilla Angarita dice que el predio lo vienen disfrutando \u00e9l y Juan Francisco Vargas desde 1968, que a este le vendi\u00f3 la mitad a principio de 1970, que autoriz\u00f3 a Juan E. L\u00f3pez Vaca para que le hiciera la escritura de la totalidad del lote al mismo Vargas S\u00e1nchez, a quien, incluso, llama su socio, no obstante que todo ello se tuviera como evidente, se repite, la verdad es que la sentencia no alcanzar\u00eda a ser desquiciada porque las declaraciones de Humberto Fresno Pineda, Luis Alvaro Acosta Beltr\u00e1n y Julio Molina Herrera -citadas por el propio tribunal- le siguen prestando el debido&nbsp; soporte, en raz\u00f3n de que en ellas se tiene a Jes\u00fas Enrique Bonilla, como poseedor del lote desde 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo tocante con los otros errores denunciados en el cargo, la Sala se permite observar lo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- El p\u00e1rrafo que de la respuesta a la demanda el impugnador transcribe en el literal A), no contiene ninguna confesi\u00f3n en el sentido de que desde esa oportunidad el demandado hubiese admitido que su posesi\u00f3n s\u00f3lo empez\u00f3 desde 1984 o, a lo sumo, desde 1982, porque all\u00ed lo \u00fanico que hace Bonilla Guzm\u00e1n es confrontar su posici\u00f3n personal, o sea, sin tomar en cuenta la posesi\u00f3n agregada de su antecesor que alega en otros apartes de la misma respuesta, con el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n aducido por la demandante Mar\u00eda Ligia G\u00f3mez de Carvajal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver el asunto&nbsp; como el&nbsp; recurrente lo&nbsp;&nbsp; quiere presentar en este momento&nbsp; significar\u00eda, ni m\u00e1s ni menos, que ignorar lo que el demandado se\u00f1al\u00f3&nbsp; al replicar los hechos 7, 9 y 11,&nbsp; as\u00ed como lo que argument\u00f3 para sustentar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva, todo lo cual, en s\u00edntesis, reside en afirmar que su posesi\u00f3n se suma a la de Jes\u00fas Enrique Bonilla, su antecesor, la cual se inici\u00f3 el 1 de octubre de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De&nbsp; modo&nbsp; que&nbsp; error,&nbsp; y&nbsp; grav\u00edsimo, hubiera cometido el&nbsp; tribunal&nbsp; si&nbsp; concluye&nbsp; que&nbsp; la&nbsp; posesi\u00f3n&nbsp; del&nbsp; demandado,&nbsp; seg\u00fan&nbsp;&nbsp;&nbsp; las&nbsp; propias&nbsp; palabras&nbsp; de&nbsp; \u00e9ste,&nbsp; tuvo&nbsp; su&nbsp; comienzo&nbsp; en&nbsp; 1984&nbsp; o&nbsp; 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.- Tampoco incurri\u00f3 el ad-quem en ning\u00fan desacierto al apreciar el auto proferido por el tribunal el 5 de febrero de 1975, dentro del ejecutivo de Nepomuceno D\u00edaz en frente de Juan E. L\u00f3pez Vaca, donde, conforme con el censor, se afirma que Jes\u00fas Enrique Bonilla actuaba por autorizaci\u00f3n del poseedor inscrito y due\u00f1o Juan Francisco Vargas, porque las palabras exactas del juzgador, a la saz\u00f3n, fueron las que a continuaci\u00f3n se reproducen, y de ellas jam\u00e1s puede deducirse lo que en el reproche se pretende hacer creer.&nbsp; Dijo el tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab&#8230;Pero adem\u00e1s consolida esta posesi\u00f3n el hecho de que Bonilla Angarita ha dado en arrendamiento parte de ese lote conforme se establece de&nbsp; los contratos que de tal naturaleza aparecen aportados a los autos.&nbsp; Por consiguiente, no est\u00e1 ajustado a derecho considerar, en el presente caso, al se\u00f1or Bonilla Angarita como simple tenedor del lote de terreno rematado, sino que es verdadero poseedor y como tal sujeto de los derechos y de las&nbsp;&nbsp; obligaciones que de esa calidad se derivan conforme a la ley.&nbsp; No est\u00e1 por&nbsp; dem\u00e1s advertir que la posesi\u00f3n inscrita adquirida por el rematante en virtud del registro del remate es posterior a la posesi\u00f3n material adquirida por Bonilla Angarita en virtud del contrato de promesa tantas veces citado y que por tanto la situaci\u00f3n jur\u00eddica definitiva deber\u00e1 ser discutida en amplio debate y por los tr\u00e1mites y en las oportunidades indicadas en la ley&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin que, por lo dem\u00e1s, resulte irrelevante a\u00f1adir que en este auto el tribunal tuvo como poseedor material de lote a Bonilla&nbsp; Angarita,&nbsp; cosa que,&nbsp; desde&nbsp; luego,&nbsp; no&nbsp; hubiera&nbsp; hecho&nbsp; de tener sus palabras el alcance que el impugnante desea verles atribu\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, no se ocupa la Sala del aspecto ata\u00f1edero a la agregacion de posesiones, que el tribunal hall\u00f3 establecida entre las del demandado y de Jes\u00fas Enrique Bonilla, porque \u00e9l no fue materia espec\u00edfica de censura en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, en suma, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D E C I S I O N: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley&nbsp; &nbsp;N O&nbsp;&nbsp; C A S A la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, fechada el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida dentro del proceso ordinario instaurado por la se\u00f1ora MARIA LIGIA GOMEZ DE CARVAJAL en frente del se\u00f1or HERNANDO BONILLA GUZMAN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las costas del recurso de casaci\u00f3n son de cargo de la parte recurrente.&nbsp; T\u00e1sense oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese y notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-117-1995 [4291] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. HECTOR MARIN NARANJO &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}