{"id":81305,"date":"2024-05-29T20:53:39","date_gmt":"2024-05-29T20:53:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-118-1995-4271\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:39","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:39","slug":"s-118-1995-4271","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-118-1995-4271\/","title":{"rendered":"S 118 1995 [4271]"},"content":{"rendered":"<p>S-118-1995 [4271]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Doctor H\u00e9ctor Mar\u00edn Naranjo &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad.- Expediente No. 4271 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n que interpuso la parte demandada en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Familia, proferida el once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), dentro del proceso ordinario de revisi\u00f3n de la sentencia declarativa de paternidad dictada por el Juzgado Primero Civil de Menores de Neiva, fechada el 28 de agosto de 1989, instaurado por el se\u00f1or ANCIZAR BARREIRO QUINTERO contra la se\u00f1ora MARTHA ISABEL MANRIQUE y el menor PAUL ESTEBAN MANRIQUE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En principio, previo reparto, asumi\u00f3 el conocimiento de la demanda de revisi\u00f3n el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva; despu\u00e9s conoci\u00f3 de ella el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Neiva, por la remisi\u00f3n que aqu\u00e9l efectu\u00f3 a ra\u00edz de la creaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. La demanda introductoria contiene las siguientes pretensiones: Que se declare la imposibilidad de engendrar hijos por parte del se\u00f1or Ancizar Barreiro Quintero, por haberse practicado la vasectom\u00eda. Que, consecuentemente, se ejerce la revisi\u00f3n de la sentencia de 28 de agosto de 1989 proferida por el Juzgado Civil de Menores de Neiva, mediante la cual se le declar\u00f3 padre del menor Paul Esteban, habido con la se\u00f1ora Martha Isabel Manrique, con el fin de que se revoque dicha providencia y se declare, por el contrario, que no es el padre del mismo por la imposibilidad de engendrar que lo afecta. Que se oficie al Notario respectivo, para que corrija el registro civil de nacimiento, de acuerdo con las nuevas declaraciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. La causa petendi se puede resumir as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante la sentencia citada, proferida por el Juzgado Civil de Menores de Neiva, se declar\u00f3 la paternidad de Ancizar Barreiro Quintero en relaci\u00f3n con el menor Paul Esteban Manrique, con base en las relaciones sexuales extramatrimoniales que sucedieron entre \u00e9l y la se\u00f1ora Martha Isabel Manrique. En las motivaciones de ese fallo se dijo, sobre la impotencia del referido padre para engendrar por la preexistencia de la vasectom\u00eda, que nada se comprob\u00f3, pues no se aport\u00f3 el certificado m\u00e9dico que as\u00ed lo acreditara, por lo cual no se descart\u00f3 la paternidad all\u00e1 reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esa manera el Juzgado s\u00f3lo se vali\u00f3, a efectos de declarar la paternidad, de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica compatible y de la prueba testimonial, la primera de las cuales apenas configura un indicio de la paternidad y la segunda que se puede desvirtuar si se demuestra que, por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, el presunto padre no pod\u00eda engendrar. Para esta \u00e9poca, se agrega, al padre declarado ya se le hab\u00eda practicado la operaci\u00f3n denominada vasectom\u00eda por parte del doctor Jairo Cort\u00e9s Losada, hecho que ocurri\u00f3 el 14 de abril de 1986, antes de la concepci\u00f3n del menor Paul Esteban, y cuya prueba no fu\u00e9 aportada al primitivo proceso, donde apenas se dej\u00f3 la inquietud en la etapa de alegaciones, la misma que se plasma ahora a trav\u00e9s de este proceso ordinario previsto en el art\u00edculo 18 de la ley 75 de 1968, con el prop\u00f3sito de que se revise la sentencia que declar\u00f3 la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. El juzgado que inicialmente conoci\u00f3 de la demanda dispuso lo concerniente para que al menor demandado se le designara curador ad-litem, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 95 de la ley 83 de 1946 y surtido este tr\u00e1mite se di\u00f3 traslado de la demanda al menor y a la se\u00f1or Martha Isabel Manrique. El Curador, sin reconocer todos los hechos de la demanda, di\u00f3 respuesta a esta con la manifestaci\u00f3n de que se atiene a los resultados de las pruebas;&nbsp; la madre del menor hizo expresa su oposici\u00f3n a las pretensiones; al efecto, pone en duda los hechos que el demandante invoca en su favor y dice que el proceso de revisi\u00f3n no habilita al demandante para aportar nuevas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Rituado el asunto, la primera y la segunda instancias culminaron con sentencia favorable al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la decisi\u00f3n confirmatoria del Tribunal, la parte demandada interpuso el presente recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA EN CASACION. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de decir en qu\u00e9 consiste el litigio, de narrar las ocurrencias del proceso y de advertir que el art\u00edculo 18 de la ley 75 de 1968, en el que tiene ra\u00edz el proceso ordinario de revisi\u00f3n, es contrario al Decreto 2272 de 1989, el Tribunal afirma que ninguna observaci\u00f3n le hace al contenido y a la decisi\u00f3n que forman la providencia cuestionada, habida cuenta de que la base probatoria para instaurar la revisi\u00f3n toma cuerpo a partir de la demanda correspondiente, ya que el demandante en el primitivo proceso apenas anunci\u00f3 al desgaire, en la audiencia de alegatos, que para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor Paul Esteban se encontraba vasectomizado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa a decir que, en principio, la alegaci\u00f3n del demandante, en los t\u00e9rminos y oportunidad expuestos, no origin\u00f3 credibilidad por la menci\u00f3n superficial que se hizo en el primitivo proceso del hecho de la vasectom\u00eda. Pero las pruebas practicadas en el presente proceso arrojan un contundente resultado en favor del demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los espermogramas practicados al demandado por dos profesionales peritos se\u00f1alan: el uno, que \u00abse observ\u00f3 azoospermia total\u00bb (Fl. 100) y el otro que \u00abNo se observa ning\u00fan espermatozoide en la muestra examinada\u00bb (Fl. 101); el doctor Jairo Cort\u00e9s Losada declar\u00f3 en el proceso de revisi\u00f3n y aport\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica del demandante, en la que da cuenta de haber practicado vasectom\u00eda bilateral el 14 de abril de 1986 y observado un ejercicio de control a la cirug\u00eda el 15 de mayo siguiente. El mismo testigo explica en qu\u00e9 consiste el procedimiento de la vasectom\u00eda, destinado a provocar la esterilidad masculina, con el cual se obtienen resultados del 98%. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alude el sentenciador a la pregunta que le fu\u00e9 formulada al demandante, cuando absolvi\u00f3 interrogatorio de parte, sobre el motivo por el cual resolvi\u00f3 callar sobre la vasectom\u00eda, a riesgo de una sentencia en su contra, y transcribe la respuesta en que \u00e9l manifest\u00f3 que no lo prefiri\u00f3 as\u00ed \u00abpuesto que yo le expuse a mi abogado que si hab\u00eda que sacarlo en \u00faltimas circunstancias antes de llegar a sentencia, que lo expusiera y \u00e9l as\u00ed lo hizo y al \u00e9l exponerlo estaba dispuesto a comprobarlo, someti\u00e9ndome a todas las pruebas que me solicitaran\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que el dictamen practicado al efecto por Medicina Legal (Fl. 17) se refiere a unas cicatrices antiguas de m\u00e1s de 60 d\u00edas, sin que pueda determinarse en que \u00e9poca fueron practicadas las incisiones y que \u00ab&#8230;m\u00e9dicamente corresponde a v\u00edas de acceso para la pr\u00e1ctica de la vasectom\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pruebas anteriores, concluye el sentenciador, muestran que el demandado se someti\u00f3 a cirug\u00eda para vasectomizarse, el 14 de abril de 1986. No hay prueba alguna en el proceso que infirme la Historia Cl\u00ednica (Fl. 3 cuad. de pruebas del demandante), la versi\u00f3n del m\u00e9dico cirujano y la propia del demandado. Esa operaci\u00f3n, seg\u00fan la afirmaci\u00f3n de los peritos m\u00e9dicos, produce esterilidad y confrontada la fecha de la cirug\u00eda con la \u00e9poca en que pudo ocurrir la concepci\u00f3n del menor, seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C. Civil, se observa que a la saz\u00f3n el demandado estaba en imposibilidad de engendrar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, despu\u00e9s de transcribir el art\u00edculo 279 del C. de P.C., sobre el alcance probatorio de los documentos privados, dice que la historia cl\u00ednica fu\u00e9 aportada por el mismo m\u00e9dico que la suscribe y que, seg\u00fan su versi\u00f3n, di\u00f3 lugar a ella por haber practicado la operaci\u00f3n; condiciones que le dan la caracter\u00edstica de autenticidad y le otorga plena credibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A lo anterior a\u00f1ade que la parte demandada, que ven\u00eda triunfante en la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad, demostr\u00f3 que Ancizar Barreiro Quintero se relacion\u00f3 sexualmente con la madre del menor Paul Esteban, pero le fu\u00e9 imposible desvirtuar las pruebas que afirman la operaci\u00f3n de vasectom\u00eda recibida por el presunto padre desde 1986, fecha en la que qued\u00f3 en total esterilidad y la concepci\u00f3n del citado menor sobrevino en fecha muy posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin que, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 18 de la ley 75 de 1968, en la acci\u00f3n ordinaria de revisi\u00f3n se admite libertad de pruebas, a diferencia de lo que ocurre en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con todo lo anterior, el Tribunal decidi\u00f3 confirmar el fallo de a-quo, que, como se anot\u00f3, fu\u00e9 estimatorio de las pretensiones del demandante en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La parte impugnante concreta las acusaciones contra la sentencia del Tribunal en tres cargos: el primero y el tercero con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n y el segundo con apoyo en la causal quinta. Por ser el orden l\u00f3gico, se despachar\u00e1 este en primer lugar y despu\u00e9s los restantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este cargo se denuncia el haberse incurrido en causal de nulidad del proceso, por falta de jurisdicci\u00f3n. Seg\u00fan la censura, de haberla advertido el Tribunal debi\u00f3 dar lugar a que este ordenara el archivo de la actuaci\u00f3n, como que la consecuencia de ese defecto procesal es el rechazo de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la fundamentaci\u00f3n del cargo, la censura se\u00f1ala que la demanda introductoria al proceso se present\u00f3 el 6 de agosto de 1990 ante el Juez Civil del Circuito de Neiva; que debi\u00f3 presentarse ante la jurisdicci\u00f3n de familia que por esa \u00e9poca funcionaba en esa misma ciudad y que por ser presentada y tramitada ante juez civil (jurisdicci\u00f3n civil) lo actuado es nulo, de nulidad no saneable; all\u00ed -dice- se admiti\u00f3 la demanda, se practic\u00f3 su notificaci\u00f3n y se recibi\u00f3 la contestaci\u00f3n a aquella. El Tribunal debi\u00f3 decretar la nulidad y ordenar el archivo del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La parte impugnante se refiere despu\u00e9s a los pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura, sobre competencia. Estima, sin dar cuenta exacta de ella, que esa decisi\u00f3n s\u00f3lo es aplicable a partir del 7 de julio de 1991, cuando empez\u00f3 a regir la nueva Constituci\u00f3n, por lo que en nada modifica las situaciones preexistentes. No hay duda &#8211; agrega &#8211; que son diferentes la Jurisdicci\u00f3n Civil, cuya creaci\u00f3n est\u00e1 ratificada por los art\u00edculos 7 y 12 del C. de P.C., y la Jurisdicci\u00f3n de Familia, creada mediante el Decreto 2272 de 1989, y que el tr\u00e1mite ante la Jurisdicci\u00f3n de Familia de un proceso que est\u00e9 asignado a la Jurisdicci\u00f3n Civil, genera nulidad no saneable, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 140-1 y 144-6, inc. 2o., del C. de P.C., y viceversa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aduce que a partir del 7 de julio de 1991, ambas jurisdicciones son especiales, cuya ignorancia en la asignaci\u00f3n de un proceso genera nulidad no saneable, soluci\u00f3n jur\u00eddica acertada luego de la visi\u00f3n nueva que a las jurisdicciones generales le ha dado el Consejo Superior. El art\u00edculo 140-1 del C. de P.C. ordena que el proceso es nulo cuando se tramita ante distinta jurisdicci\u00f3n, sin que en tal precepto se distinga entre especial o general y, para efectos de casar la sentencia, el aspecto relacionado con las distintas clases de jurisdicci\u00f3n poco importa porque la nulidad debe juzgarse con las normas vigentes al momento en que se gener\u00f3, es decir en 1990 antes de la nueva Constituci\u00f3n y del Consejo Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y finaliza diciendo que \u00abNo parece que sea necesario hacer mayores disquisiciones para atender que estando vigente la jurisdicci\u00f3n de familia el d\u00eda 6 de agosto de 1990 y hasta el 19 de abril de 1991 \u00abTODO LO ACTUADO ANTE LA JURISDICCION CIVIL es nulo de nulidad no saneable por falta de JURISDICCION, bien general, bien especial, y por lo tanto debe declararse nulo todo lo actuado, a\u00fan desde el auto admisorio de la demanda y ordenarse el rechazo de la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa advertir de entrada que en aplicaci\u00f3n del principio eminentemente dispositivo que caracteriza el recurso de casaci\u00f3n, en el que, de manera preponderante, la Corte tiene limitada su actividad jurisdiccional de acuerdo con las causales establecidas en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., con los errores o vicios que expone la censura y con la finalidad que esta misma reclama, le est\u00e1 vedado a aquella, de oficio, enderezar los fundamentos y la direcci\u00f3n de un cargo a fin de que en \u00faltimas advenga su prosperidad de cualquier modo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La naturaleza indicada y sus consecuencias es algo que se advierte a\u00fan en el evento de la causal quinta de casaci\u00f3n, por la cual se abre paso a la impugnaci\u00f3n que se basa en la ocurrencia de alguno de los motivos de nulidad procesal erigidos en el art\u00edculo 140 del C. de P.C., de modo tal que, invocado uno de estos, la Corte s\u00f3lo puede examinar el cargo dentro de los l\u00edmites y alcances precisos que le fija la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo se\u00f1alado ata\u00f1e al cargo propuesto, por cuanto la Corte se halla circunscrita en su actividad de acuerdo con los precisos l\u00edmites y alcances trazados por la parte impugnante; o sea que su labor&nbsp; est\u00e1 enmarcada por el examen del motivo de nulidad expuesto en el cargo &#8211; la falta de jurisdicci\u00f3n (Art. 141-1o. C. de P.C.) &#8211; y en la forma planteada en este, seg\u00fan la cual la demanda introductoria del presente proceso ordinario de revisi\u00f3n se debi\u00f3 instaurar ante el juez de familia y no ante el juez civil y, de consiguiente, lo actuado ante este resulta nulo, de nulidad no saneable. Se aduce al efecto que para la \u00e9poca de la presentaci\u00f3n de la demanda &#8211; 2 de agosto de 1990 &#8211; ya hab\u00eda sido creada la jurisdicci\u00f3n de familia, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2272 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acerca del punto la Corte discurre de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La jurisdicci\u00f3n, a cuya ausencia se refiere el motivo de nulidad que contempla el art\u00edculo 140, ord. 1o. del C. de P.C, no se examina arrancando del concepto pr\u00edstino y abstracto que tradicionalmente la describe como el ejercicio de&nbsp; la soberan\u00eda del Estado aplicada a la funci\u00f3n de administrar justicia. En verdad, en ese sentido, ella es \u00fanica y por lo tanto de ning\u00fan juez, tribunal, persona u organismo habilitado constitucional y legalmente para desempe\u00f1ar la funci\u00f3n judicial se puede predicar que carece de jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La nulidad de la que se trata, se proyecta en armon\u00eda con la organizaci\u00f3n judicial que, seg\u00fan la ley y atendidas las especialidades del derecho, la complejidad y el n\u00famero de las relaciones entre las personas naturales y jur\u00eddicas, ha dispuesto la agrupaci\u00f3n de asuntos por materias que de alguna manera se identifican por normas, principios y criterios comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal virtud, y desde ese particular punto de vista, la jurisdicci\u00f3n est\u00e1 dividida por materias en constitucional, civil, comercial, agraria, penal, penal militar, laboral, administrativa, disciplinaria, entre otras, las cuales, sea que tengan origen en la constituci\u00f3n o en la ley, est\u00e1n dotadas de una organizaci\u00f3n judicial propia, siendo en general, ejercida por funcionarios especializados que conocen exclusivamente de la correspondiente materia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ese modo, situada la Corte en el motivo de nulidad objeto de examen, se puede afirmar que esta se abre paso cuando un asunto que corresponde constitucional o legalmente a otras de las jurisdicciones es tramitado ante la jurisdicci\u00f3n civil. Es palmar, pues, que existe nulidad por falta de jurisdicci\u00f3n cuando un juez civil conoce de un asunto propio de la jurisdicci\u00f3n de familia. Igual cosa suceder\u00eda en la hip\u00f3tesis contraria. Ello es as\u00ed porque la jurisdicci\u00f3n civil es a la que corresponde \u00abtodo asunto que no est\u00e9 atribu\u00eddo por la ley a otras jurisdicciones\u00bb -art. 12 C. de P.C.- y la ley atribuy\u00f3 a otra jurisdicci\u00f3n, la de familia, creada por medio del Decreto 2276 de 1989, el conocimiento de distintos asuntos propios de esta especialidad, seg\u00fan enumeraci\u00f3n de los mismos que all\u00ed se consignan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En punto del presente proceso ordinario, el demandante ejercit\u00f3 la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 18 de la ley 75 de 1968, que dec\u00eda: \u00abLa sentencia dictada por el Juez de Menores, en cuanto se refiera al estado civil, es revisable por la v\u00eda ordinaria ante el Juez Civil competente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En acatamiento del precepto citado, se introdujo la demanda el 2 de agosto de 1990, la que por reparto le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, quien la admiti\u00f3 y le di\u00f3 tr\u00e1mite; notificados los demandados, recibidos los escritos de contestaci\u00f3n a la demanda y antes de fijar fecha y hora para la audiencia de conciliaci\u00f3n, dicho Despacho judicial, mediante auto dictado el 11 de abril de 1991 (Fl. 78) dispuso remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de la misma ciudad, atendida la autorizaci\u00f3n del respectivo Tribunal dispuesta en la circular del 3 de octubre de 1990, respald\u00f3 su decisi\u00f3n en el numeral 2o., par\u00e1grafo 1o. (sic), art\u00edculos 5o. y 17 del Decreto 2272 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de lo anterior empez\u00f3 a conocer del asunto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, el cual adelant\u00f3 el tr\u00e1mite hasta dictar la sentencia de primera instancia de cuya apelaci\u00f3n, a su vez, conoci\u00f3 la Sala de Familia del respectivo Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De tal modo las cosas, la Corte observa que la acci\u00f3n prevista en el citado art\u00edculo 18 de la ley 75 de 1968 era de car\u00e1cter especial, sui generis, y que a\u00fan subsiste \u00fanicamente en frente de sentencias de \u00fanica instancia dictadas por los Jueces de Menores ya abolidos, mientras no haya preclu\u00eddo el t\u00e9rmino consagrado al efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, el car\u00e1cter del asunto sometido a la \u00abv\u00eda ordinaria\u00bb y \u00abante el juez civil competente\u00bb determinan la asignaci\u00f3n de una competencia legal exclusiva a la jurisdicci\u00f3n civil, en relaci\u00f3n con las causas respecto de las cuales a\u00fan procede la revisi\u00f3n de la sentencia dictada por el Juez de menores, referidas al estado civil, y en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 18 de la ley 75 de 1968 y 12 del C. de P.C, dado que, de otra parte, y por sobre todo,&nbsp; dicha competencia especial no fue trasladada a la nueva jurisdicci\u00f3n de familia.&nbsp; Ciertamente, el art\u00edculo 5o., ordinal 1o., del Decreto 2272 de 1989, dispuso que en primera instancia los jueces de familia&nbsp; conocen \u00abDe la investigaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de la paternidad y maternidad leg\u00edtima o extramatrimoniales, de la investigaci\u00f3n de la paternidad y maternidad extramatrimoniales que regula la ley 75 de 1.968, y de los dem\u00e1s asuntos referentes al estado civil de las personas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esto quiere decir que de todas las acciones previstas en la citada ley 75, s\u00f3lo se asigna competencia legal a los jueces de familia en los asuntos que versan sobre la investigaci\u00f3n de la paternidad y maternidad extramatrimonial, quedando exclu\u00edda la acci\u00f3n ordinaria de revisi\u00f3n que, por lo mismo, contin\u00faa sujeta a la \u00abv\u00eda ordinaria\u00bb, de conocimiento del respectivo \u00abjuez civil competente\u00bb, lo cual se explica precisamente por la creaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de familia, que sustituy\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por la dualidad de instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, no puede prosperar el cargo propuesto habida cuenta de que viene enderezado a se\u00f1alar el vicio procesal de falta de jurisdicci\u00f3n, precisamente en lo que respecta a las actuaciones de la jurisdicci\u00f3n civil a la cual legalmente le correspond\u00eda conocer del asunto sobre el que versa este proceso; tanto, que la parte impugnante solicita la nulidad de todo lo actuado ante dicha jurisdicci\u00f3n. Y, como ya se explic\u00f3, le est\u00e1 vedado a la Corte enmendar la direcci\u00f3n del cargo o modificar su alcance, dada su limitada actividad derivada de la naturaleza del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, pues, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P.C., se acusa la sentencia de ser violatoria, en forma directa, de las siguientes art\u00edculos: 44 C.N.; 5o. del Decreto 2337 de 1989; 4o., n.4, de la ley 45 de 1936, seg\u00fan la redacci\u00f3n del art\u00edculo 6o. de la ley 75 de 1968; 62 del C.C.; 306 del C.C., seg\u00fan la redacci\u00f3n del art\u00edculo 39 del Decreto 2820 de 1974; 83 del C. de P.C. seg\u00fan la redacci\u00f3n del art\u00edculo 1o., n. 35, del Decreto 2282 de 1989; 87 del C. de P.C., seg\u00fan la redacci\u00f3n del art\u00edculo 1o., n. 38, del Decreto 2282 de 1989 y 304 y 306 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Se funda la acusaci\u00f3n en que para dictar sentencia de fondo es necesario que est\u00e9n satisfechos los correspondientes presupuestos materiales o sustanciales y que en el presente proceso no lo est\u00e1 el de la legitimaci\u00f3n en la causa, por cuanto no se integr\u00f3 el litisconsorcio necesario. Por tal raz\u00f3n debi\u00f3 dictarse sentencia inhibitoria y no de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arguye fundamentalmente, que en este proceso son partes demandadas Martha Isabel Manrique y el menor Paul Esteban Manrique, quienes tienen la calidad de litisconsortes necesarios; que ese aspecto no lo examin\u00f3 el fallador, como debi\u00f3 hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 304 (sic); que de haber actuado distinto, aquel se habr\u00eda percatado de que la demanda no fue notificada eficazmente a dicho menor, puesto que a este lo representa legalmente su madre y, sin embargo, se le design\u00f3 curador ad litem &#8211; a trav\u00e9s de quien se le notific\u00f3 el auto admisorio de la demanda -, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 95 de la ley 83 de 1946, no obstante que este precepto hab\u00eda sido derogado por el C\u00f3digo del Menor, cuya vigencia empez\u00f3 el 27 de noviembre de 1989. La demanda con que se ejercit\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n fue presentada el 6 de agosto de 1990, cuando ya no reg\u00eda ese precepto, lo que hace ineficaz la notificaci\u00f3n referida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que si el Tribunal hubiera observado dicha deficiencia habr\u00eda dictado sentencia inhibitoria por falta de \u00ablos presupuestos atinentes a la capacidad para ser parte\u00bb, como elemento de la legitimaci\u00f3n en la causa, la que debe existir al momento de notificarse la providencia que admite la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, al menor se le entendi\u00f3 representado por un curador, designado con base en una norma derogada; s\u00f3lo se hubiera podido integrar el litisconsorcio necesario mediante la notificaci\u00f3n efectuada al menor a trav\u00e9s de su representante legal, la madre en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, aduce la parte impugnante, que el Tribunal no estaba atado a los autos que dispusieron el nombramiento de curador, la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda y la aceptaci\u00f3n de la respuesta a esta; providencias que as\u00ed resultan ineficaces e impiden la conformaci\u00f3n de litisconsorcio necesario. El Tribunal al dictar sentencia de fondo, debiendo ser inhibitoria, le est\u00e1 negando al menor que mantenga su estado civil de ser hijo de Ancizar Barreiro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 83 del C. de P.C., cuya infracci\u00f3n denuncia el cargo, \u00abCuando el proceso verse sobre relaciones o actos jur\u00eddicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposici\u00f3n legal, no fuere posible resolver de m\u00e9rito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deber\u00e1 formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere as\u00ed, el juez en el auto que admite la demanda ordenar\u00e1 dar traslado de \u00e9sta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el t\u00e9rmino de comparecencia dispuestos para el demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las previsiones contenidas en el precepto acabado de citar, tienen cabida cuando la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial o material puesta a conocimiento de la jurisdicci\u00f3n, por su naturaleza o por disposici\u00f3n legal determina la participaci\u00f3n de varios sujetos en uno de sus dos extremos o en ambos, frente a quienes, adem\u00e1s, se ha de decidir de manera uniforme. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esa perspectiva el cargo resulta infundado. En efecto, la relaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter sustancial sobre la que versa el presente proceso ordinario no es otra que el v\u00ednculo paterno- filial que involucra al demandante como padre y al menor Paul Esteban Manrique como su hijo extramatrimonial, reconocido como tal en la sentencia objeto de revisi\u00f3n, y ello se traduce en que los sujetos son singulares en ambos extremos de dicha relaci\u00f3n y, por ende, \u00fanicamente con ellos se integra el contradictorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque propiamente la intervenci\u00f3n de la madre del menor no es punto que controvierta el cargo, el ser codemandada ha dado pie al censor para considerar que el menor Paul Esteban, su hijo, conforma con ella un litisconsorcio necesario. Sin embargo, importa destacar que la madre, en cuanto copart\u00edcipe de las relaciones sexuales que dieron origen al nacimiento del hijo, con quien se disputa la declaraci\u00f3n judicial de paternidad, y como ser que lo engendr\u00f3, no pasa a ser por esas circunstancias litisconsorte necesario en la relaci\u00f3n jur\u00eddica en la que se discute \u00fanicamente la paternidad extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otra cosa es que en esa condici\u00f3n y por ejercer en su momento la patria potestad sobre el menor, haya estado habilitada legalmente para promover, como lo hizo, la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad que se adelant\u00f3 ante el respectivo Juez de Menores y que, de igual modo, le asista inter\u00e9s para intervenir en el proceso ordinario de revisi\u00f3n, en donde, como se dijo, se le vincul\u00f3 como demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hip\u00f3tesis por completo diferente se presenta cuando inclu\u00eddo alguien en la demanda como sujeto pasivo de la pretensi\u00f3n, sin embargo, el auto admisorio no se le notifica con arreglo a las pertinentes disposiciones legales o por medio de quien sea su representante legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa es la direcci\u00f3n que denota el cargo sub examine, puesto que la parte impugnante despliega su actividad en orden a demostrar que el menor demandado debi\u00f3 ser notificado por medio de su representante legal y no del curador que se le design\u00f3 al efecto en aplicaci\u00f3n de la ley 83 de 1946, norma que en verdad fu\u00e9 expresamente derogada por el art\u00edculo 353 del C\u00f3digo del Menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La situaci\u00f3n planteada, a diferencia de lo que ocurre con la integraci\u00f3n del contradictorio, ata\u00f1e a la marcha del proceso, sin que, como antecedente, posea ning\u00fan enlace con la estructura de la relaci\u00f3n material, ya que en la demanda de revisi\u00f3n se se\u00f1ala al menor Paul Esteban como demandado, s\u00f3lo que se ataca su efectiva vinculaci\u00f3n por las distintas irregularidades expuestas en la fundamentaci\u00f3n del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La falta de integraci\u00f3n del contradictorio a donde apunta la censura debiera producir como consecuencia una sentencia inhibitoria, para cuando el juzgador por una u otra causa no haya hecho uso de la facultad que le confiere el art\u00edculo 83 del C. de P.C., mas, como se anot\u00f3, ello no fu\u00e9 lo que sucedi\u00f3 en relaci\u00f3n con el menor demandado. Otra cosa es el defecto que se denuncia por indebida representaci\u00f3n o notificaci\u00f3n del auto admisorio respecto del mismo menor demandado, caso en el cual se tipificar\u00eda una causal de nulidad procesal; hip\u00f3tesis esta que es la que en realidad habr\u00eda lugar a considerar en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, le est\u00e1 vedado a la Corte examinar si el proceso se halla afectado por alg\u00fan vicio procesal constitutivo de nulidad, como el se\u00f1alado, puesto que las irregularidades denunciadas en el cargo lo son con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n del art\u00edculo 368 del C. de P.C. cuyo \u00e1mbito s\u00f3lo contempla la infracci\u00f3n de normas sustanciales por errores in judicando, y no en la causal quinta, contemplada en ese mismo precepto, que consagra como motivo de casaci\u00f3n \u00abhaberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el art\u00edculo 140 siempre que no se hubiere saneado\u00bb, que corresponde a errores in procedendo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, tampoco puede prosperar el cargo primero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO TERCERO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en la causal primera de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., se tilda la sentencia impugnada de ser violatoria de los siguientes art\u00edculos: 44 C.N.; 5o. del Decreto 2337 de 1989; 4o., n. 4, de la ley 45 de 1936, seg\u00fan la redacci\u00f3n del art\u00edculo 6o. de la ley 75 de 1968; 214 y 220 C.C., como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. En la fundamentaci\u00f3n del cargo se denuncian los siguientes errores de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1o). El Tribunal ignor\u00f3 las pruebas practicadas en el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad, a su vez incorporadas a este proceso; no hace menci\u00f3n de los testimonios ni del resultado de H.L.A.. Al no haber tenido en cuenta los primeros, ignora que est\u00e1 demostrado que existieron las relaciones sexuales, soporte de la sentencia objeto de revisi\u00f3n, durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor Paul Esteban, lo que hace imperativo presumir la paternidad. Esta prueba s\u00f3lo pod\u00eda desvirtuarse probando que entre la madre y el presunto padre no hubo tales relaciones, aspecto que no fu\u00e9 debatido en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco tuvo en cuenta el examen antropoheredobiol\u00f3gico, por lo que el sentenciador desconoce que la paternidad entre Ancizar Barreiro y el menor Paul Esteban Manrique es compatible en un 95%, puesto que se trata de prueba de H.L.A. y confrontada esa prueba con el hecho cierto de la vasectom\u00eda, aunque de fecha desconocida, la paternidad es viable en cuanto el vasectomizado queda con un 2% de probabilidad de engendrar. Este porcentaje, agrega, \u00abde ser cre\u00edble la vasectom\u00eda en 1986, encarta la paternidad y s\u00f3lo puede ser descartada probando imposibilidad absoluta de haber tenido acceso carnal a la mujer. Pero esta prueba es imposible porque el demandante en esta revisi\u00f3n lo confiesa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este error lleva al Tribunal a ignorar que el demandante Ancizar Barreiro debi\u00f3 \u00abdesvirtuar con prueba ausente de la m\u00e1s m\u00ednima duda, que la conclusi\u00f3n sobre paternidad compatible no era posible y al no exigir esta prueba en contra dej\u00f3 de aplicar las normas sustanciales referidas&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2o.) Incurre el Tribunal en error de hecho evidente al dar por cierto, sin estar demostrado por el examen que practic\u00f3 el Instituto de Medicina Legal al demandante (Fl. 17, C. 4), que este fue vasectomizado el d\u00eda 14 de abril de 1986; all\u00ed apenas se dice que la cicatriz es antigua, mayor de 60 d\u00edas, y que no hay prueba v\u00e1lida que pueda asegurar en qu\u00e9 \u00e9poca fu\u00e9 realizada. De esa prueba se infieren solamente dos hechos: que el 17 de junio de 1992, Ancizar Barreiro estaba vasectomizado y que la respectiva operaci\u00f3n se practic\u00f3 antes del 17 de abril de 1992, pero sin saberse cu\u00e1ndo. Seg\u00fan la propia confesi\u00f3n de Ancizar Barreiro existieron relaciones sexuales con la madre del menor y, como lo constat\u00f3 Medicina Legal, hay paternidad compatible, por lo que necesariamente se llega a la conclusi\u00f3n de que la vasectom\u00eda fu\u00e9 en todo caso posterior a la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3o. Incurri\u00f3 el sentenciador en error de hecho al apreciar los testimonios de los m\u00e9dicos Antonio Mar\u00eda Salgado y Jairo Cort\u00e9s Losada. El primero &#8211; dice el impugnante -s\u00f3lo se refiri\u00f3 a que el demandante, hace unos tres o cuatro a\u00f1os, le solicit\u00f3 que le ayudara al Doctor Cort\u00e9s a una cirug\u00eda consistente en una vasectom\u00eda, la cual se realiz\u00f3 bajo anestesia local; las preguntas que se le formularon en ning\u00fan caso tienden a establecer a qui\u00e9n se le hizo la vasectom\u00eda y en general las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que lleg\u00f3 al testigo el conocimiento del hecho por el que se le indaga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El testimonio del m\u00e9dico Jairo Cort\u00e9s (f.4) se limita a decir que tiene copia de la historia cl\u00ednica del paciente Ancizar Barreiro y la anexa al proceso, las dem\u00e1s preguntas se relacionan con el computador del citado m\u00e9dico, en nada se explican las circunstancias de lugar, tiempo y modo y los dem\u00e1s aspectos de la vasectom\u00eda practicada al demandante; igual ocurri\u00f3 en la declaraci\u00f3n que se le recibi\u00f3 en la segunda instancia, tampoco versa sobre la intervenci\u00f3n realizada a Ancizar Barreiro en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estima la censura que dichos testigos no probaron su dicho y se limitaron a decir \u00abes cierto que se hizo la vasectom\u00eda a Ancizar Barreiro\u00bb. No basta con afirmar que es cierto un hecho, es necesario entrar a demostrar ese testimonio. Con esos testimonios, concluye, no se puede dar por demostrada la \u00e9poca en que se practic\u00f3 la vasectom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. El cargo denuncia, tambi\u00e9n, los siguientes errores de derecho: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1o.) Media la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 174 y 237 del C. de P.C.. El Tribunal no debi\u00f3 apreciar el dictamen pericial: As\u00ed sea practicado por dos peritos es una sola prueba; estos deben examinar conjuntamente las personas y deben rendir su dictamen de manera clara, precisa y detallada, de lo contrario la prueba puede resultar que no existe o es ineficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prueba pericial rendida por las bacteri\u00f3logas (Fls. 100 y 101 C. Ppl.), no hay dict\u00e1men firmado en conjunto por los peritos, no fue regularmente aportada al proceso ni legalmente producida porque: carece de la identificaci\u00f3n de la persona que lo practic\u00f3, su firma es ilegible, sin c\u00e9dula, en el membrete no se dice qui\u00e9n es responsable del examen, en la presentaci\u00f3n se hace constar que la hizo su signatario, pero este no est\u00e1 identificado. Por ello no hay dictamen y no es posible afirmar, como lo hizo el Tribunal, que se demostr\u00f3 que hay azoospermia total en el demandante y menos que as\u00ed fue para la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n del menor Paul Esteban. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2o.) Media la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 252 y 254 del C. de P.C.. El yerro consiste en haberle dado a la copia de la historia cl\u00ednica un valor probatorio que no le corresponde. El m\u00e9dico Jairo Cort\u00e9s Losada, al rendir su testimonio, entreg\u00f3 la referida copia para que obrara en el expediente, mas ella carece de valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el citado art\u00edculo 254; el testigo dijo que fu\u00e9 tomada de su computador personal cuyo archivo ahora est\u00e1 en disco duro, que antes lo llevaba en discos blandos, por lo que es posible que la historia original est\u00e9 en otros discos y frente a ellos debi\u00f3 cotejarse la copia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal afirma que no hay prueba que infirme la historia cl\u00ednica, pero adem\u00e1s no di\u00f3 al escrito que obra a folio 3 el valor de copia sino que lo consider\u00f3 como documento original, por ser aut\u00e9ntica la firma del m\u00e9dico; error que es m\u00e1s grave como que el mismo testigo dice que aporta copia de la historia cl\u00ednica y si bien es cierto que no hay reparo en la autenticidad de dicha firma, no lo es menos que el mismo no puede autenticar las copias de sus historias cl\u00ednicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Doble error de derecho se le imputa entonces al sentenciador: el darle la eficacia que la ley no le otorga a dicha prueba y&nbsp; el darle valor de examen m\u00e9dico, en lo \u00faltimo al dar por cierto que el 15 de mayo de 1986 el espermograma del demandante era negativo, sin que se haya anexado el examen de laboratorio de la \u00e9poca; como el Tribunal consider\u00f3 la historia cl\u00ednica como un examen complejo, viol\u00f3 el art\u00edculo 251 del C. de P.C., al entender que en un escrito hay dos documentos, siendo que solo hay uno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3o.) Se le achaca al sentenciador yerro de derecho, con infracci\u00f3n de los art\u00edculos 194 a 210 y 213 a 232 del C. de P.C., en cuanto le di\u00f3 el valor de testimonio a la declaraci\u00f3n rendida por Ancizar Barreiro, no obstante que por ser el demandante solamente pod\u00eda rendir \u00abdeclaraci\u00f3n de parte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4o.) Se denuncia la infracci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C. de P.C. que ordena que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, con fundamento en que el Tribunal apreci\u00f3 las pruebas practicadas a prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, pero dej\u00f3 de apreciar las practicadas en el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad &#8211; decretadas tambi\u00e9n para este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecuente con lo anterior la parte impugnante afirma que la sentencia del Tribunal deber\u00e1 ser revocada, ante la prosperidad de la violaci\u00f3n indirecta de la ley denunciada en el presente cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin lugar a dudas, el presente proceso ordinario de revisi\u00f3n versa sobre esa excepci\u00f3n de car\u00e1cter legal y el sentenciador, advertida la posibilidad de analizar nuevos hechos y pruebas, le di\u00f3 cabida con apoyo en dos hechos fundamentales que en su sentir se hallan plenamente demostrados: la vasectom\u00eda practicada al padre el 16 de abril de 1986, o sea en \u00e9poca precedente a la de la concepci\u00f3n del menor Paul Esteban y&nbsp; la imposibilidad f\u00edsica de engendrar derivada de esa intervenci\u00f3n quir\u00fargica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resulta palmar que el Tribunal para dar por demostrada la ocurrencia de la vasectom\u00eda y la \u00e9poca en que ella sucedi\u00f3, se respalda en que \u00ab&#8230;evidentemente el demandado se someti\u00f3 a cirug\u00eda para vasectomizarse, el 14 de abril de 1986. No hay prueba alguna en el proceso que infirme la Historia Cl\u00ednica (F.3. cuad. de pruebas del demandante), la versi\u00f3n del m\u00e9dico cirujano que la suscribe y la propia del demandado\u00bb. Y para deducir las consecuencias f\u00edsicas que se derivan de ese hecho, se funda en que \u00abla azoospermia causada por vasectom\u00eda produce esterilidad total, seg\u00fan la afirmaci\u00f3n de las profesionales que oficiaron de auxiliares de la justicia por designaci\u00f3n del a quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las precisiones precedentes son indispensables a fin de examinar el cargo propuesto, porque enfilado por la v\u00eda indirecta le corresponde a la parte impugnante denunciar y demostrar los errores evidentes de hecho y los errores de derecho imputables al sentenciador, en orden a dejar sin piso las apreciaciones que este hizo sobre las pruebas de uno y otro de los referidos hechos. Sin embargo, la tarea acometida en ese sentido por la parte impugnante no alcanza a tener \u00e9xito, seg\u00fan lo que a continuaci\u00f3n se explica: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) El planteamiento que hace la censura al se\u00f1alar como primer error de hecho el que el Tribunal haya ignorado las pruebas practicadas en el primitivo proceso, donde se profiri\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, no corresponde a lo que expresa el fallo ni est\u00e1 enfocado al punto central de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal tuvo en cuenta las pruebas practicadas en el proceso anterior, en relaci\u00f3n con ellas dijo que \u00abNinguna observaci\u00f3n hace la Sala al contenido y a la decisi\u00f3n que forman la providencia cuestionada\u00bb y, a rengl\u00f3n seguido, afirm\u00f3 que ello obedece a que la base probatoria para la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00abtoma cuerpo a partir de la propia demanda\u00bb. Consider\u00f3 de ese modo que el tema del debate judicial estaba centrado en el hecho de la imposibilidad de engendrar invocada por el demandante, no obstante la ocurrencia de las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre del menor Paul Esteban. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor, en cambio, se esfuerza por poner de relieve la existencia de las relaciones sexuales, indiscutidas en este proceso, y a se\u00f1alar que ese hecho s\u00f3lo era desvirtuable con la demostraci\u00f3n de que no hubo tales relaciones. En otro aspecto, dedica su atenci\u00f3n a se\u00f1alar que no se tuvo en cuenta el examen antropoheredobiol\u00f3gico practicado al presunto padre y al hijo en el primitivo proceso, del cual infiere, a su modo, una paternidad compatible en un 95%, probabilidad que&nbsp; &#8211; seg\u00fan dice &#8211; debi\u00f3 apreciarse positivamente para hallar demostrada la paternidad, en concordancia con el 2% de posibilidades de engendrar que la censura atribuye a quien se haya sometido a la vasectom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, precisamente por lo que la prueba dicha no arroja un resultado contundente o total para establecer la paternidad no se le puede endilgar error al Tribunal por no darle m\u00e9rito a la misma para inferirla, m\u00e1xime cuando se est\u00e1 enfrente de un hecho distinto relativo a la esterilidad invocada por el demandante. Adem\u00e1s, el censor se limita a se\u00f1alar las posibilidades de engendrar en quien ha sido sometido a la vasectom\u00eda, pero sin aludir al origen de ellas y mucho menos a los medios de prueba en los que se apoya para hacer esa&nbsp; aseveraci\u00f3n y que, a su vez, hubiesen sido dejados de apreciar por el Tribunal; de ese modo, pues, no demuestra el error evidente de hecho que en esa materia le imputa al Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro tanto puede predicarse del error de derecho que se le apunta al sentenciador, bajo el supuesto de que infringi\u00f3 el art\u00edculo 187 del C. de P.C. que consagra el principio de la apreciaci\u00f3n de pruebas en conjunto; error que no se presenta puesto que, como se anot\u00f3, en el primitivo proceso s\u00f3lo se examin\u00f3 el hecho atinente a las relaciones sexuales que existieron entre el presunto padre y la madre durante la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n y en el presente proceso se reclama que se desconozca la paternidad basada en ellas por el hecho determinante de la imposibilidad de engendrar que afectaba al padre y las pruebas tendientes a establecerlo se practicaron precisamente a ra\u00edz de la acci\u00f3n ordinaria de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Se denuncia como error de derecho la apreciaci\u00f3n que hizo el Tribunal de la historia cl\u00ednica del demandante Ancizar Barreiro, en la que se da cuenta de la pr\u00e1ctica de la vasectom\u00eda y de la fecha de la misma, documento que, junto con otros medios de prueba, le sirvi\u00f3 al Tribunal para dar por demostrado que esa operaci\u00f3n se le hizo al demandante el 16 de abril de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se aduce la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 252 y 254 del C. de P.C., en cuanto por ser una copia se le di\u00f3 un valor probatorio que no tiene, habida cuenta de que carece de los requisitos de autenticidad que estos preceptos indican para todo documento que se aporta en copia. Al propio tiempo, y como yerro de hecho, el censor critica la apreciaci\u00f3n del testimonio&nbsp; del m\u00e9dico practicante en cuanto se limit\u00f3 a decir que tiene copia de la citada historia cl\u00ednica y la anexa al proceso, mas, seg\u00fan se alega, no se le pregunt\u00f3 ni se refiri\u00f3&nbsp; en sus respuestas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que le practic\u00f3 la vasectom\u00eda al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto importa relievar que la forma c\u00f3mo se decret\u00f3, produjo y apreci\u00f3 la prueba en menci\u00f3n muestran que el cargo en este aparte es infundado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el documento contentivo de la historia cl\u00ednica se decret\u00f3 mediante exhibici\u00f3n que de copia aut\u00e9ntica de la misma se orden\u00f3 en relaci\u00f3n con un tercero en el proceso, en este caso el m\u00e9dico tratante y testigo doctor Jairo Cort\u00e9s Losada (Fl. 84 vto.); en ese sentido fu\u00e9 requerido este (Fl. 94) y as\u00ed se practic\u00f3 la prueba, en cuyo desarrollo y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 284 del C. de P.C. el Juez orden\u00f3 incorporar al expediente el documento presentado por el testigo y que tiene impuesta su firma; la parte impugnante en cuanto a ese proceder no le endilga al sentenciador yerro alguno en la manera como se produjo la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, el documento cuestionado, tal como fu\u00e9 presentado, debidamente autografiado por su autor, deja de ser en esa circunstancia propiamente una copia; esta para serlo, debe comprender a manera de constancia o transcripci\u00f3n de su existencia o reproducci\u00f3n mec\u00e1nica la firma de quien lo suscribe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Toma, pues, la prueba examinada, el car\u00e1cter de documento emanado de un tercero y simplemente declarativo, en cuanto, ese tercero, hace constar hechos sucedidos y constatados por \u00e9l que no implican actos dispositivos de voluntad encaminados a producir un determinado efecto jur\u00eddico. En esa medida tiene un significado testimonial, cuyo valor probatorio deviene precisamente de que su contenido haya cumplido la exigencia de la ratificaci\u00f3n mediante las formalidades de la prueba de testigos, a fin de que sea apreciado en la misma forma que los testimonios, cual lo establece el numeral 2o. del art\u00edculo 277, del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En verdad su autor present\u00f3 el documento y all\u00ed mismo, con referencia a \u00e9l respondi\u00f3 distintas preguntas y particularmente aludi\u00f3 a que la fecha en que le practic\u00f3 la vasectom\u00eda al demandante es la misma que obra en la historia cl\u00ednica contenida en \u00e9l, o sea el 14 de abril de 1986 (Fls. 3 a 5, cuaderno de pruebas del demandante), por lo que, de ese modo, tampoco se aprecia el error evidente de hecho, fundado en la insuficiencia de la declaraci\u00f3n rendida por el m\u00e9dico mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concl\u00fayese, pues, que en el caso de un documento de car\u00e1cter declarativo emanado de tercero y firmado por \u00e9l, dentro del cual se ubica el que contiene la mencionada historia cl\u00ednica, lo que le otorga m\u00e9rito probatorio es la ratificaci\u00f3n de su contenido por parte de su autor mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos y su apreciaci\u00f3n como testimonio. El requisito de autenticidad, por otros medios que la censura echa de menos, est\u00e1 reservado para verdaderas copias y para los documentos de naturaleza dispositiva o simplemente representativa (Art. 254 y 277-1o. \u00edb.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Tambi\u00e9n se le atribuye al Tribunal haber incurrido en error de derecho, en cuanto apreci\u00f3 el dictamen pericial practicado en el proceso y por cuyo resultado concluy\u00f3 en que el demandante qued\u00f3 est\u00e9ril de manera total, como consecuencia de la vasectom\u00eda. Se aduce la infracci\u00f3n del art\u00edculo 237 del C. de P.C., en cuanto el Tribunal desconoce la manera de producir un dictamen, y del art\u00edculo 174 \u00edb. que ordena que las decisiones deben estar amparadas en pruebas allegadas regularmente al proceso, puesto que el sentenciador no tuvo en cuenta que los peritos debieron presentar conjuntamente su dictamen y otros aspectos formales rese\u00f1ados en el resumen del presente cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con este error de derecho, la Corte halla un obst\u00e1culo que le impide entrar a examinarlo, dado que los defectos formales que se le atribuyen a la prueba y que de existir han debido impedir su apreciaci\u00f3n por el sentenciador, no fueron tema de debate o confrontanci\u00f3n en las instancias; en estas la parte impugnante no atac\u00f3, ni expl\u00edcita ni impl\u00edcitamente, la manera c\u00f3mo se produjo el dict\u00e1men pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La pasividad en esa materia, que se traduce en la conformidad con los aspectos formales de la prueba tal y como se produjo en el proceso, se hace evidente por cuanto el propio recurrente solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n del dictamen pericial y lo objet\u00f3 por error grave en relaci\u00f3n con su contenido y fundamentaci\u00f3n, jam\u00e1s aludi\u00f3 a los aspectos formales ni los puso en evidencia, apenas los trae a discusi\u00f3n, por primera vez, a prop\u00f3sito del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, pues, no es id\u00f3neo en el punto que se analiza, puesto que se contrae a aspectos formales de la producci\u00f3n y eficacia de la prueba en menci\u00f3n que no fueron objeto de debate en las instancias y que, por lo mismo, resultan sorpresivos y por ende inadmisibles en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A ese respecto, ha dicho la Corte que se quebrantar\u00eda \u00abEl derecho de defensa si uno de los litigantes pudiera echar mano en casaci\u00f3n de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formados en instancia, respecto de los cuales, si los hubiesen sido entonces, la contraparte habr\u00eda podido defender su causa&#8230;La sentencia no puede enjuiciarse en casaci\u00f3n sino con los materiales que sirvieron para estructurarla, no con materiales distintos, extra\u00f1os o desconocidos. Ser\u00eda, de lo contrario, una lucha desleal, no solo entre las partes, sino tambi\u00e9n respecto al Tribunal fallador a quien se le emplazar\u00eda a responder en relaci\u00f3n con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del fallo mismo que tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l hasta entonces ignoradas.\u00bb (G.J. LXXXIII, p. 76). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Los an\u00e1lisis precedentes tocan, como se advirti\u00f3 desde un comienzo, con el quid del asunto debatido y, en consecuencia, descartados los errores denunciados para demeritar la apreciaci\u00f3n probatoria del sentenciador en relaci\u00f3n con los hechos fundamentales de la vasectom\u00eda, la \u00e9poca en que sucedi\u00f3 y las consecuencias reflejadas en la esterilidad del demandante, resulta superfluo hacer otras consideraciones en puntos de menor incidencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, y para ponerle fin a las consideraciones de la Corte, no sobra advertir que el error de hecho que se aduce en cuanto a la apreciaci\u00f3n del examen practicado por el Instituto de Medicina Legal, del cual brota que no hay prueba cient\u00edfica v\u00e1lida que pueda asegurar la \u00e9poca en que fu\u00e9 realizada la vasectom\u00eda (Fl. 17, C. 4), resulta intrascendente, habida cuenta de que el Tribunal, en ese punto, no se apoya en la ciencia ni en esa prueba, sino en los hechos que muestra la historia cl\u00ednica y el testimonio del m\u00e9dico tratante que la suscribe. Cosa semejante sucede con el valor probatorio que pueda tener la propia declaraci\u00f3n del demandante, cuyo an\u00e1lisis pasa a ser vano frente a la evidencia de que los fundamentos cardinales del fallo impugnado quedan en pie ante lo infructuoso del cargo respecto de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, Tampoco prospera el cargo tercero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Familia, de fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), dictada dentro del proceso ordinario de revisi\u00f3n de sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil de Menores de Neiva, instaurado por el se\u00f1or ANCIZAR BARREIRO QUINTERO en frente del menor PAUL ESTEBAN MANRIQUE y de la madre de este, se\u00f1ora MARTHA ISABEL MANRIQUE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese y&nbsp; Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-118-1995 [4271] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Doctor H\u00e9ctor Mar\u00edn Naranjo &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}