{"id":81306,"date":"2024-05-29T20:53:39","date_gmt":"2024-05-29T20:53:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-119-1995-4303\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:39","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:39","slug":"s-119-1995-4303","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-119-1995-4303\/","title":{"rendered":"S 119 1995 [4303]"},"content":{"rendered":"<p>S-119-1995 [4303]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad.- Expediente No. 4303.- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Provee la Corte en relaci\u00f3n con el recurso de casaci\u00f3n que interpusiera la parte demandante en contra de la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida dentro del proceso ordinario del se\u00f1or VICTOR EMILIO SAAVEDRA PAZ en frente de la sociedad \u00abSEGUROS GENERALES AURORA S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- Por reparto, el Juzgado sexto civil del circuito de Cali asumi\u00f3 el conocimiento de la demanda que el actor ya nombrado present\u00f3 para que, con citaci\u00f3n y audiencia de la tambi\u00e9n citada sociedad demandada y de la \u00abAseguradora Colseguros S.A.\u00bb, y previos los&nbsp; tr\u00e1mites de un proceso ordinario, se dictase sentencia en la que a estas se las declarase extracontractual y solidariamente responsables por los hechos da\u00f1osos de sus mandatarios, \u00abtendientes estos hechos a impedir que&#8230; V\u00edctor Emilio Saavedra cobrara la indemnizaci\u00f3n a que ten\u00eda derecho por la p\u00e9rdida de mercanc\u00edas ocurrida el d\u00eda 11 de mayo de 1986 en la ciudad de Cali\u00bb.&nbsp; Que, en consecuencia, se las condenase al pago de estos perjuicios: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Por da\u00f1o emergente: Honorarios profesionales pagados al abogado que lo asisti\u00f3 en el proceso penal, $2.500.000.oo; valor dejado de recibir como indemnizaci\u00f3n por las joyas aseguradas y cuyo pago no se realiz\u00f3 por los hechos da\u00f1osos de los demandados que lo involucraron maliciosamente en la investigaci\u00f3n, $16&#8217;295.682.oo; intereses corrientes sobre las cantidades anteriores, estimados provisionalmente sobre 32 meses,&nbsp; $18&#8217;043.840.oo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Por perjuicios morales $4&#8217;500.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) La correcci\u00f3n monetaria sobre las sumas anteriores, a partir de la fecha en que el actor dej\u00f3 de recibir el dinero de la indemnizaci\u00f3n y el pago de los honorarios para su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- El fundamento factual de las anteriores pretensiones fue el que a continuaci\u00f3n se compendia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante suscribi\u00f3 con las demandadas la p\u00f3liza de seguro de sustracci\u00f3n nro. 64810-9, destinada a amparar \u00ablos riesgos de sustracci\u00f3n con violencia los bienes personales y las joyas del negocio de propiedad del asegurado-demandante&#8230;, contenidos en la casa de habitaci\u00f3n de la carrera 63 A No. 1C-02 de Cali\u00bb.&nbsp; Inicialmente el contrato se celebr\u00f3 con \u00abAseguradora Colseguros S.A.\u00bb, pero mas adelante se modific\u00f3 para que la \u00abCompa\u00f1\u00eda de Seguros Generales Aurora S.A.\u00bb asumiera la condici\u00f3n de coaseguradora en un 50% del riesgo amparado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los bienes (muebles, joyas personales, porcelanas, joyas del negocio) ten\u00edan un valor asegurado de $19.612.350,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 11 de mayo de 1986, dentro de la vigencia del contrato el asegurado \u00absufri\u00f3 un siniestro en los t\u00e9rminos del art. 1072 del C\u00f3digo de Comercio al ser sustra\u00eddos de su residencia, gran cantidad de bienes y la totalidad de las joyas que estaban destinadas para el negocio de compra y venta de estos art\u00edculos\u00bb, siniestro del cual el asegurado di\u00f3 el aviso oportuno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAseguradora Colseguros S.A.\u00bb, nombr\u00f3 como ajustador a la sociedad \u00abColprevi S.A.\u00bb, la cual, por intermedio del se\u00f1or Justo Pastor Boh\u00f3rquez H., estableci\u00f3 una p\u00e9rdida por valor de $16.295.682,oo, liquidaci\u00f3n aceptada por la aseguradora, por lo que \u00absus ajustadores hacen firmar la solicitud de indemnizaci\u00f3n por la suma de $16.295.682,oo, con fecha 5 de septiembre de 1986\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por exigencia de la misma aseguradora, el propio demandante elev\u00f3 denuncia penal por el delito de hurto calificado, el 12 de mayo de 1986, correspondi\u00e9ndole la investigaci\u00f3n al Juzgado 23 de Instrucci\u00f3n Criminal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Veinti\u00fan d\u00edas despu\u00e9s de haberse acordado la indemnizaci\u00f3n en favor del demandante, apareci\u00f3 ante el despacho judicial el se\u00f1or Hern\u00e1n Torres G., diciendo que \u00aben desarrollo de `un contrato de trabajo o labor determinada&#8217; suscrito con Seguros Aurora S.A. y con intermediaci\u00f3n de una firma de ajustadores Compa\u00f1\u00eda Comercio Internacional Ltda., se presentaba a `declarar&#8217; y a aportar documentos que hac\u00edan dudar de la existencia del siniestro, comenzando a crear la duda al funcionario instructor y acusando a V\u00edctor E. Saavedra Paz de un supuesto delito de `falsa denuncia e intento de estafa'\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n Jorge Epaminondas Gordillo, contratado por Aseguradora Colseguros, manifest\u00f3 que, para \u00e9l, se trataba de un auto-robo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ese \u00abmontaje malicioso\u00bb de las aseguradoras, \u00abpor intermedio de sus mandatarios\u00bb, se logr\u00f3 la vinculaci\u00f3n del denunciante V\u00edctor Emilio Saavedra, quien fue llamado a indagatoria el 21 de octubre de 1986 por los delitos de \u00abfalsa denuncia e intento de estafa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lograda la vinculaci\u00f3n de Saavedra Paz como sindicado dentro del proceso penal que se hab\u00eda iniciado por su propia iniciativa, las aseguradoras \u00aben un acto que demuestra su intenci\u00f3n de producir da\u00f1o, env\u00edan a V\u00edctor Emilio Saavedra Paz, carta de octubre 3 de 1986 mediante la cual le objetan el reclamo hasta tanto no se demuestre `mediante decisi\u00f3n de la Justicia Penal&#8217; la realizaci\u00f3n del riesgo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las aseguradoras se constituyeron dentro del proceso penal en parte civil, y sus abogados mandatarios, en especial uno de ellos, trataron a Saavedra, en sus escritos e interrogatorios, de una manera ofensiva como si fuera un delincuente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Saavedra Paz, para contrarrestar las acusaciones de las aseguradoras, tuvo necesidad de contratar un abogado, quien lo asisti\u00f3 tanto ante el Juzgado 23 de instrucci\u00f3n criminal, como ante la Sala Penal del Tribunal Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado de Instrucci\u00f3n ces\u00f3 todo procedimiento en contra de Saavedra Paz, pero las aseguradoras interpusieron recurso de apelaci\u00f3n.&nbsp; Finalmente, el instructor, mediante calificatorio del 6 de enero de 1989, absolvi\u00f3 definitivamente al aqu\u00ed demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- Admitida la demanda anterior, las demandadas, una vez notificadas de su auto admisorio la respondieron as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSeguros Generales Aurora S.A.\u00bb, se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas por el actor.&nbsp; Puso de presente que con este proceso el demandante pretend\u00eda sustituir otro que con fundamento en contrato de seguro cursa en el juzgado quinto Civil del Circuito.&nbsp; De algunos de los hechos dijo que estar\u00eda a lo que se probara, y de otros los neg\u00f3 de plano.&nbsp; Como excepciones propuso las que denomin\u00f3 \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb, \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb, \u00abfalta de inter\u00e9s jur\u00eddico para obrar\u00bb y \u00abausencia del nexo causal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAseguradora Colseguros S.A.\u00bb tambi\u00e9n se opuso a las pretensiones del demandante, negando lo hechos que le sirven de fundamento.&nbsp; Como excepci\u00f3n aleg\u00f3 la que denomin\u00f3 \u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n\u00bb, dentro de la cual recalc\u00f3 en que el actor reclama el pago del valor del seguro ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.- Adelantando el tr\u00e1mite propio de la primera instancia y cuando el negocio se hallaba en estado de dictar sentencia, en escrito oportunamente presentado, y por haber sido \u00abdebidamente indemnizado por Aseguradora Colseguros S.A. por los perjuicios sufridos y consecuentes a sus actos\u00bb, el actor desisti\u00f3 de la demanda en cuanto a esta, desistimiento que le fue aceptado en auto del 5 de febrero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tales condiciones, el Juzgado profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de legitimaci\u00f3n por pasiva y neg\u00f3, en cuanto a la sociedad demandada, las declaratorias solicitadas por el actor, quien, subsecuentemente, interpuso recurso de apelaci\u00f3n para ante el Tribunal, el cual revoc\u00f3 el punto primero de la decisi\u00f3n del a-quo, confirm\u00e1ndola en cambio en los puntos segundo y tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- Tras unos comentarios de car\u00e1cter general en torno a la responsabilidad, el tribunal, refiri\u00e9ndose a la de las personas jur\u00eddicas, dice que debe \u00abdemostrarse que la persona que obr\u00f3 y con su actuar caus\u00f3 un perjuicio estaba vinculada a la sociedad de manera que lo que ella realiz\u00f3 es la propia culpa de esta.&nbsp; (Que) tiene que existir una relaci\u00f3n tal que no pueda entenderse que es el obrar propio del tercero que permita una dualidad entre la entidad misma y quien efectu\u00f3 la gesti\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre esa base, recuerda que el actor pidi\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda aseguradora fuera declarada responsable \u00abpor hechos da\u00f1osos cometidos por sus mandatarios que impidieron que el primero cobrara la indemnizaci\u00f3n a que ten\u00eda derecho, as\u00ed como los perjuicios de orden moral y material\u00bb, y los hechos que a tal pretensi\u00f3n le sirvieron de base, para entonces anotar que es necesario \u00abexaminar el material probatorio recogido en la actuaci\u00f3n con la finalidad de establecer si se encuentra acreditado dentro del expediente que los se\u00f1ores Hern\u00e1n Torres Gonz\u00e1lez y Jorge Epaminondas Gordillo eran empleados de la sociedad demandada que la comprometiera&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- Hecho un exhaustivo repaso del material probatorio acopiado, concluy\u00f3 que \u00abante la falta de prueba respecto a que en la escogencia del ajustador falt\u00f3 a la aseguradora contra quien se dirige la acci\u00f3n la diligencia y cuidado con que suele obrar una persona prudente, al no ser empleado suyo el sr. Hern\u00e1n Torres, ni haber recibido instrucciones dadas con torcida intenci\u00f3n, ni estar acreditado tampoco que dentro de la actuaci\u00f3n penal la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales Aurora S.A. actu\u00f3 sin fundamento, estima la Sala que deber\u00e1 confirmarse la decisi\u00f3n de primera instancia, con la salvedad del primer punto, puesto que di\u00f3 por reconocida como excepci\u00f3n la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, cuando en los litigios en que se pretende una condena la parte pasiva tiene suficiente legitimaci\u00f3n en la causa por el solo hecho de serlo, y porque adem\u00e1s en el presente asunto no es necesario pasar al examen de medios defensivos cuando el primer fundamento de la acci\u00f3n que se estudia, cual es la culpa, no se estima&nbsp; acreditada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed que adoptara la decisi\u00f3n atr\u00e1s mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- Un solo cargo, elevado con base en la causal segunda del art\u00edculo 368 del C. de P.C., se dirige en ella en contra de la sentencia acabada de resumir, a la cual, en consecuencia, la acusa el impugnador por no estar \u00aben consonancia con los hechos, ni con las pretensiones ni con las excepciones propuestas por el demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- Al explicar el cargo, empieza el recurrente por se\u00f1alar que el tribunal revoc\u00f3 el punto 1 de la sentencia del a-quo, donde se declaraba probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, y que tambi\u00e9n la confirm\u00f3 en los puntos 2 y 3, donde se negaban las declaratorias solicitadas por el actor en cuanto a la sociedad demandada, y se condenaba en costas a la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice, pues, que \u00ablo anterior nos conduce a afirmar que la sentencia del tribunal no est\u00e1 en consonancia con las excepciones propuestas por el demandado ni con las pretensiones del actor toda vez que al revocar el punto 1 de la sentencia del a-quo declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n por pasiva ni cualquier otra excepci\u00f3n, es decir, que a la parte demandada&#8230; no le prosper\u00f3 ninguna excepci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y a\u00f1ade en el p\u00e1rrafo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDe otro lado al confirmar los puntos 2 y 3 de la sentencia&nbsp; proferida por el juzgado&#8230; lo que hizo fue negar las pretensiones del actor en cuanto a la sociedad demandada, lo que equivale a decir que el tribunal se puso en una posici\u00f3n que tampoco se entiende contraria a los hechos probados pues tampoco le dio la raz\u00f3n al actor.&nbsp; En resumen -concluye- no prosper\u00f3 ninguna excepci\u00f3n propuesta por la parte demandada ni tampoco ninguna de las&nbsp; pretensiones formuladas por la parte actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- A continuaci\u00f3n, en un aparte que denomina \u00aberror de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb, el recurrente, tras comentar en qu\u00e9 consiste el error de hecho, dice que est\u00e1 demostrado que Hern\u00e1n Torres es un mandatario del asegurador y no un simple tercero ajeno a la relaci\u00f3n jur\u00eddica asegurativa.&nbsp; Llama la atenci\u00f3n sobre el testimonio del representante legal de \u00abSeguros Aurora S.A.\u00bb, e igualmente sobre las declaraciones de Bernardino Sabogal D\u00edaz, Hugo Loaiza P. y Hern\u00e1n Torres G. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En otra secci\u00f3n intitulada \u00aberror en la apreciaci\u00f3n de la prueba trasladada\u00bb, el impugnador, mediante unos comentarios de car\u00e1cter general, pretende refutar las razones aducidas por el Tribunal para desestimar la prueba trasladada del proceso penal a este.&nbsp; Comenta la intervenci\u00f3n tenida all\u00ed por Hern\u00e1n Torres.&nbsp; Alude al criterio de la Corte en relaci\u00f3n con el valor probatorio de las providencias judiciales.&nbsp; Insiste en que Torres s\u00ed era un mandatario o empleado de la aseguradora demandada, y que por su intermedio se caus\u00f3 da\u00f1o al demandante, lo que refuerza llamando la atenci\u00f3n sobre las diligencias que practic\u00f3.&nbsp; Que hay un indicio grave en contra de la demandada, y que incluso el representante de la aseguradora acepta que hubo una orden proveniente de Bogot\u00e1 para girarle un cheque a Torres. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Termina, pues, pidiendo que se case la sentencia del tribunal y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S E&nbsp;&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- &nbsp;Sea lo primero advertir que los errores de apreciaci\u00f3n probatoria en los que pueda caer el juzgador de las instancias, \u00fanicamente son atacables en casaci\u00f3n al amparo de la&nbsp; primera de las causales previstas en el art\u00edculo 368 del C. de p.c.&nbsp; As\u00ed se desprende con toda claridad de lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 1 de este precepto, en armon\u00eda con lo establecido en el inciso 2 del numeral 3 del art\u00edculo 374 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ello se explica porque al concernir la mencionada causal a la violaci\u00f3n de la ley sustancial, tal violaci\u00f3n puede producirse de manera directa, es decir, sin consideraci\u00f3n o con prescindencia de los hechos debatidos en el proceso, los cuales, en consecuencia, son los que el juzgador encuentra fijados; pero tambi\u00e9n puede tener su origen en una err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de esos hechos, o mejor, en la de las pruebas que los demuestran. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por eso, pues, hablar como aqu\u00ed lo hace el recurrente, de una equivocada estimaci\u00f3n del material probatorio dentro de un cargo&nbsp; planteado con apoyo en la causal segunda de casaci\u00f3n, carece por completo de sentido. Se trata de algo que a nada conduce: esta causal, como es bien sabido, tiende a que se enmienden, no errores in-iudicando, o cometidos por el juzgador en su labor intelectual al producir el fallo, sino en los que, por no sujetarse a ellas, puede incidir respecto de las pautas legales relacionadas con los l\u00edmites dentro de los cuales debe proferir la decisi\u00f3n. Con otros t\u00e9rminos, al quedar circunscrita la cuesti\u00f3n, dentro de la \u00f3rbita de la causal segunda, a una confrontaci\u00f3n de car\u00e1cter formal entre la parte resolutiva de la sentencia con el petitum de la demanda, con los hechos de la misma, o con las excepciones del demandado, por el sendero de la regla b\u00e1sica definidora de la congruencia (art. 305 del C. de P.C.), ning\u00fan cometido cumple el sentido que el juzgador le haya dado -o haya dejado de darle- al material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa&nbsp; es la causa, entonces, por la cual la Sala no entra a ocuparse del denominado \u00aberror de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb, ni del \u00aberror en la apreciaci\u00f3n de la prueba trasladada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- Ahora, en lo que ata\u00f1e al cargo propiamente dicho, o sea, en lo que tiene que ver con la inconsonancia denunciada, es patente que \u00e9l, dados los t\u00e9rminos en los que&nbsp; la sentencia del ad-quem se encuentra concebida, resulta contradictorio.&nbsp; Vale decir, a ese fallo, que fue desestimatorio de las pretensiones del actor, no se le puede achacar, al tiempo, incongruencia con los hechos de la demanda, con las pretensiones en la misma deducidas, y con las excepciones del demandado.&nbsp; Pero es que ni siquiera es posible hablar de falta de&nbsp; consonancia en cualquiera de sus tres modalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De hecho -sin considerar la falta de inter\u00e9s que el demandante tiene para enjuiciar la sentencia por falta de consonancia con las excepciones del demandado, lo que de por s\u00ed es suficiente para dar al traste con el cargo bajo tal aspecto-, es cierto que el tribunal retir\u00f3 de la sentencia&nbsp; de primera instancia la determinaci\u00f3n atinente a la prosperidad de la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva sin disponer nada en sustituci\u00f3n de la misma.&nbsp; Mas como es claro, y conforme el propio tribunal lo advirti\u00f3, no era necesaria ninguna decisi\u00f3n de reemplazo puesto que la pronunciada segu\u00eda siendo completa sin tomar en cuenta la excepci\u00f3n&nbsp; inadecuadamente propuesta y declarada.&nbsp; Inadecuadamente propuesta y declarada se dice, porque, tal como el tribunal lo se\u00f1al\u00f3, lo concerniente a la legitimaci\u00f3n en la causa en la medida en que opera en un estadio previo como es el de la pretensi\u00f3n y, con mayor exactitud, en el de su prosperidad, no puede ser materia propia de una excepci\u00f3n rigurosamente tal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso sub-judice el tribunal estim\u00f3 que la sociedad aseguradora s\u00ed estaba suficientemente legitimada por el mero hecho de ser demandada, por pretenderse en su contra una condena -raz\u00f3n cuya justeza no viene al caso evaluar-.&nbsp; Y parejamente estableci\u00f3 que el demandante no hab\u00eda demostrado los supuestos b\u00e1sicos de su pretensi\u00f3n, por lo cual concluy\u00f3 que esta no se abr\u00eda paso, consign\u00e1ndolo de tal modo en la parte resolutiva.&nbsp; Consiguientemente, dentro de ese marco la decisi\u00f3n tocante con la prosperidad de la&nbsp; excepci\u00f3n ven\u00eda a ser irrelevante por completo, por lo que aparece como doblemente acertada, o sea, tanto al revocar lo definido por el a-quo como al no proveer nada&nbsp; en su reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- Por otra parte, la decisi\u00f3n, conforme qued\u00f3 proferida, es rigurosamente consonante en frente de los hechos y de las pretensiones del demandante: En relaci\u00f3n con los primeros, es de toda evidencia que el sentenciador no suplant\u00f3 al actor en la descripci\u00f3n factual del caso, invent\u00e1ndose unos hechos diferentes, como que fueron los consignados en la demanda los que, incluso de manera asaz prolija, examin\u00f3 a la luz de las pruebas incorporadas al proceso.&nbsp; Y en cuanto a la desestimaci\u00f3n de las declaratorias y condenas pedidas, es invariable y antigua la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que la sentencia totalmente absolutoria del demandado no puede ser calificada como incongruente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEs constante -ha sido expuesto- la doctrina de la Corte en el sentido de que la causal segunda de casaci\u00f3n no se configura cuando la sentencia acusada absuelve plenamente.&nbsp; La desestimaci\u00f3n integral de la demanda desata el proceso en todas las materias sometidas a la decisi\u00f3n judicial y queda sin base la alegada incongruencia entre el fallo oportunamente deducidas por los litigantes\u00bb (Cas. Civ. 12 de diciembre de 1955, G.J. t. LXXXI, p. 723). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en otra oportunidad ense\u00f1\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDistinto de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario.&nbsp; En el primer caso el fallo ser\u00eda incongruente y, en consecuencia, podr\u00eda ser atacado en casaci\u00f3n con base en la causal segunda; en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensi\u00f3n de la parte, que s\u00f3lo podr\u00eda ser impugnado a trav\u00e9s de la causal primera si con \u00e9l se viol\u00f3 directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que el fallo s\u00f3lo ser\u00eda congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable\u00bb (CXXXVIII, p. 396). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo dicho, por consiguiente, es suficiente para conclu\u00edr que el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D E C I S I O N: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo discurrido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NO CASA la sentencia proferida por La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), dentro del proceso ordinario de VICTOR EMILIO SAAVEDRA PAZ en frente de la sociedad \u00abSEGUROS GENERALES AURORA S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente.&nbsp; T\u00e1sense en la debida oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese y notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 4303 &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-119-1995 [4303] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. HECTOR MARIN NARANJO &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81306","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81306","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81306"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81306\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81306"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81306"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81306"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}