{"id":81307,"date":"2024-05-29T20:53:40","date_gmt":"2024-05-29T20:53:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-120-1995-4256\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:40","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:40","slug":"s-120-1995-4256","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-120-1995-4256\/","title":{"rendered":"S 120 1995 [4256]"},"content":{"rendered":"<p>S-120-1995 [4256]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18)&nbsp; de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4256 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 6 de mayo de l992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por la CORPORACION CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA \u00abCONCASA\u00bb contra HERNAN PE\u00d1ARANDA BARRIGA y YOLANDA ECHEVERRY DE PE\u00d1ARANDA. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. En el escrito reformatorio de la demanda inicial con la que se abri\u00f3 el proceso en menci\u00f3n (F. 101 del C.1) y cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 24 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., la demandante CORPORACION CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA CONCASA formul\u00f3 demanda ordinaria contra HERNAN PE\u00d1ARANDA BARRIGA y YOLANDA ECHEVERRY DE PE\u00d1ARANDA para que, previos los tr\u00e1mites correspondientes, en sentencia que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada, se declare que los demandados se enriquecieron sin causa, y por tanto deben responder solidariamente a la demandante, con ocasi\u00f3n de la prescripci\u00f3n del pagar\u00e9 No. 1-9574-4 por tres mil ocho unidades con tres mil seiscientos treinta y dos diezmil\u00e9simas de UPAC (UPAC 3.008.3632), otorgado por HERNAN PE\u00d1ARANDA BARRIGA Y YOLANDA ECHEVERRY DE PE\u00d1ARANDA con fecha 16 de diciembre de l981, vencido el 21 de enero de l983; as\u00ed como tambi\u00e9n del pagar\u00e9 No. 1-9574-3 por tres mil ciento dieciocho unidades con siete mil seiscientas veinticuatro&nbsp; diezmil\u00e9simas de unidad (3118.7624 Upac) por un saldo aun insoluto de mil ciento ochenta y un unidades con siete mil novecientas cuarenta y siete diezmil\u00e9simas de UPAC (UPAC 1181.7947) otorgado por HERNAN PE\u00d1ARANDA BARRIGA Y YOLANDA ECHEVERRY DE PE\u00d1ARANDA con fecha 8 de octubre de l981, vencido el 21 de enero de l983. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, solicit\u00f3 la instituci\u00f3n financiera demandante que se condene a los demandados al pago del&nbsp; importe de los pagar\u00e9s como capital, m\u00e1s los&nbsp; intereses corrientes bancarios a la tasa del 33,81% efectivo anual, tasa vigente seg\u00fan la Resoluci\u00f3n No. 1374 del 27 de febrero de l986 expedida por la Superintendencia Bancaria. Y para terminar, pidi\u00f3 la condena en costas y agencias en derecho a los demandados en caso de oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estas peticiones se fundan en hechos que de acuerdo con la demanda presentada, bien pueden resumirse del modo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Entre HERNAN PE\u00d1ARANDA BARRIGA y YOLANDA ECHEVERRY DE PE\u00d1ARANDA, por un lado, y por otro la CORPORACION CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA \u00abCONCASA\u00bb se celebraron dos contratos de mutuo, el primero por una suma equivalente a 3.118. 7624 Unidades de Poder Adquisitivo Constante, liquidables en moneda corriente al d\u00eda de su vencimiento, y el segundo por la suma de 3.008.3632 Unidades de Poder Adquisitivo Constante, recursos estos que destinar\u00edan a la terminaci\u00f3n de cuatro casas en serie ubicadas en la transversal 28 con calle 145 A de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Para seguridad de la deuda as\u00ed contraida y de las dem\u00e1s obligaciones que los respectivos contratos originan, los demandados constituyeron hipoteca abierta de primer grado en favor de la corporaci\u00f3n sobre dos lotes de terreno, con la construccci\u00f3n en ellos levantada, ubicados en la Diagonal 145 A No. 31 &#8211; 92 y No 31 &#8211; 86 de esta ciudad seg\u00fan Escritura P\u00fablica No 0584 de la Notar\u00eda 30 del 3 de junio de l981. El dominio del apartamento ubicado en la Diagonal 145 A No. 31 &#8211; 92, fue transferido posteriormente, a t\u00edtulo de compraventa, a Blanca Tulia Mill\u00e1n Aguilar, Rosa Mill\u00e1n Aguilar y Carlos Ernesto Mill\u00e1n Aguilar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; El 22 de diciembre de l982 los demandados efectuaron un abono por 1.936,9677 UPAC, quedando entonces, la obligaci\u00f3n derivada del pagar\u00e9 No. 1-9574-3, reducida a 1.181.7947 unidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Ni los deudores hipotecarios ni los adquirentes de los predios hipotecados atendieron el pago de las obligaciones contraidas, pese a que la hipoteca fue constituida antes de efectuarse la enajenaci\u00f3n del inmueble aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; Los pagar\u00e9s citados vencieron el 21 de enero de l983, sin que se hubiese adelantado acci\u00f3n para obtener la cobranza coactiva de las sumas mutuadas o la realizaci\u00f3n del gravamen hipotecario existente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. Admitida a tr\u00e1mite la demanda, fue contestada por conducto de apoderado por el demandado HERNAN PE\u00d1ARANDA BARRIGA, aceptando los hechos en los que son sus aspectos escenciales, pero oponi\u00e9ndose a las pretensiones por estimar que la actora no puede invocar la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa, ya que esta debe ejercitarse dentro del a\u00f1o siguiente a la prescripci\u00f3n del respectivo t\u00edtulo valor, t\u00e9rmino que venci\u00f3 el 20 de enero de l987, y no se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n a dicha fecha, toda vez que la notificaci\u00f3n al demandado del auto admisorio de la demanda, s\u00f3lo ocurri\u00f3 el 16 de junio de l987. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Propuso como excepciones de fondo la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria y la de la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa, y la&nbsp; inexistencia de los requisitos para que se configure esta \u00faltima acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicit\u00f3 as\u00edmismo, en demanda de reconvenci\u00f3n, que sea declarada extinguida la hipoteca ya mencionada, y por ende se ordene su cancelaci\u00f3n, por cuanto la obligaci\u00f3n contenida en los pagar\u00e9s que le dieron origen, se encuentra prescrita (F. 2 y 7 del C. 3). A esta solicitud se opuso la parte demandante, afirmando que mientras no se extinga la acci\u00f3n ordinaria de cobro, la hipoteca no puede declararse extinguida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. Dict\u00f3 sentencia en primera instancia el Juez 24 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (F. 29 del C. 3) en el sentido de declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado, no acceder a las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n y condenar a YOLANDA ECHEVERRY DE PE\u00d1ARANDA y HERNAN ALFREDO PE\u00d1ARANDA BARRIGA al pago del equivalente a 3.008.3632 UPAC y de 1.181.7947 Upac por concepto de las obligaciones insolutas consignadas en los pagar\u00e9s No 1-9574-4 y 1-9574-3, m\u00e1s los intereses corrientes bancarios liquidados sobre el capital adeudado, a la tasa del 33,81% efectivo anual, a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juez a quo fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que el art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio contempla un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de un a\u00f1o para la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa que se derive de la caducidad o prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria. En el presente caso, la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa se notific\u00f3 en tiempo a uno de los deudores solidarios, por lo que, seg\u00fan se deriva del art\u00edculo 2540 del C\u00f3digo Civil, se interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino y a partir de entonces, se contaba con un a\u00f1o m\u00e1s para notificar la demanda al otro deudor, como en efecto ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, no acepta el juzgado el argumento consistente en la falta de los elementos del enriquecimiento por ser la ley la que le da cabida frente a esta especie de situaciones. De igual manera neg\u00f3 la solicitud de cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario, por considerar que la obligaci\u00f3n hipotecaria subsiste mientras subsista la acci\u00f3n ordinaria de enriquecimiento sin causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. Esta decisi\u00f3n fue apelada por el apoderado del demandado opositor, argumentando nuevamente la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n por considerar que el demandante conform\u00f3 un litisconsorcio facultativo pasivo al demandar conjuntamente a los deudores y, por tanto, no se entabl\u00f3 la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal sino cuando HERNAN PE\u00d1ARANDA BARRIGA fue notificado. De conformidad con lo anterior, solicit\u00f3 nuevamente la declaraci\u00f3n de la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria antes referida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia del 6 de mayo de l992 confirm\u00f3 en buena medida la decisi\u00f3n apelada, modific\u00e1ndola solamente para declarar que no hay lugar al pago de intereses en la forma en que, de acuerdo con la demanda, lo reconoci\u00f3 el juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de efectuar el recuento de antecedentes que es acostumbrado y se\u00f1alar, de acuerdo con el mismo, que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos y por lo tanto es procedente decidir sobre el fondo del litigio, dedica el sentenciador la primera parte de su providencia a examinar, con visible apresuramiento, los motivos del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, ello para concluir que es acertada la sentencia de primera instancia y por ende es del caso confirmarla, no sin dejar de advertir que no ocurre lo propio con la condena al pago de intereses la cual, en cuanto carece de base legal a juicio de la corporaci\u00f3n falladora, debe ser revocada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y para adoptar esta \u00faltima determinaci\u00f3n, tuvo en cuenta el Tribunal que \u00ablas unidades Upac fueron creadas para reflejar la realidad nacional en cuanto hace a la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de nuestra moneda; de tal manera que su actualizaci\u00f3n es constante y compensa los intereses para valores nominales, por tener id\u00e9nticos objetivos\u00bb, de donde se sigue, de acuerdo con el Informativo No 82 de la Uni\u00f3n de Aseguradores Colombianos en donde se expres\u00f3 que \u00abpara los efectos del art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, en las obligaciones pactadas en Upac o respecto de las cuales se estipule cualquier otra cl\u00e1usula de reajuste, la correcci\u00f3n monetaria o el correspondiente reajuste computa como inter\u00e9s\u00bb, que la condena efectuada incluye dos tipos de prestaciones que son incompatibles entre s\u00ed, seg\u00fan ese concepto jur\u00eddico, y debido a ello dicha condena debe ser rectificada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LOS RECURSOS DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Haciendo de lado el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado opositor, recurso que a su tiempo fue declarado desierto, contra la sentencia del Tribunal hizo uso a su vez de esta v\u00eda impugnativa la parte demandante en el proceso de origen, presentando dos cargos, de los cuales se ocupar\u00e1 la Sala \u00fanicamente del segundo por ser el llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo segundo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa el recurrente la sentencia del Tribunal con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de violaci\u00f3n directa por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 64 del Informativo 82 de l992 de la Uni\u00f3n de Aseguradores Colombianos y falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 883, 884 y 1163 del C\u00f3digo de Comercio, los art\u00edculos 2221, 2229, 2230, 2231, 2232 y 2233 del C\u00f3digo Civil en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 2 y 822 del C\u00f3digo de Comercio; los decretos 677 de l972; 1229 de l972; la Resoluci\u00f3n Externa No. 19 del 13 de diciembre de l991 de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica; la Circular Externa No. 003 del 20 de enero de l992 de la Superintendencia Bancaria y la Ley 45 de l990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En opini\u00f3n del censor, el tantas veces nombrado Informativo expresa, en armon\u00eda con el conjunto normativo desconocido por el fallador, que la sumatoria de la correcci\u00f3n monetaria y los intereses tiene un l\u00edmite que consiste en no poder sobrepasar la tasa de inter\u00e9s de usura. Por tal raz\u00f3n, la ley y el Informativo en cuesti\u00f3n, establecen un mecanismo que fija la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s, por encima de la cual empieza dicho il\u00edcito, como puede derivarse de la construcci\u00f3n gramatical utilizada all\u00ed, donde el verbo \u00abcomputar\u00bb implica la posibilidad de cobrar, simultaneamente, correcci\u00f3n monetaria e intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicita en consecuencia que se profiera sentencia sustitutiva en la que se incluya la orden a los demandados de pagar junto con el capital expresado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante, los intereses moratorios, liquidados a la tasa del 48.93% anual y causados desde la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Establece el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que para impugnar una sentencia en casaci\u00f3n con fundamento en la causal primera, dicha providencia debe ser violatoria de una norma de derecho sustancial, noci\u00f3n esta \u00faltima que, como se sabe, ha sido definida por esta corporaci\u00f3n afirmando que, para el efecto indicado, \u00abson normas sustanciales las que frente a un supuesto de hecho previsto en las mismas, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas.\u00bb (G.J. CXLII, 213). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente en el presente caso, seg\u00fan se ha visto, dedica buena parte de su tesis a demostrar que el Tribunal err\u00f3 al aplicar indebidamente el art\u00edculo 64 de un informativo, distinguido con el No. 82 de l992 de la Uni\u00f3n de Aseguradores Colombianos, FASECOLDA, como si dicha corporaci\u00f3n hubiera acudido a simples pautas por esa entidad gremial se\u00f1aladas sobre lo que a su juicio es la interpretaci\u00f3n correcta que debe d\u00e1rsele a determinadas normas que regulan la actividad financiera en el pa\u00eds, pautas doctrinarias que, en tanto no tienen la consistencia propia de las reglas jur\u00eddicas sustanciales cuya infracci\u00f3n es relevante para los fines del recurso en cuesti\u00f3n, no suministran de suyo base suficiente para infirmar una sentencia judicial que las desconozca o las aplique equivocadamente, ello aparte de que el Informativo tantas veces nombrado se limita a reproducir, tom\u00e1ndolo del Diario Oficial No. 39607 de diciembre 19 de l990, el texto de la Ley 45 de ese mismo a\u00f1o, cosa de la que, en muestra de censurable dejadez, ni siquiera se percataron los magistrados firmantes de la providencia en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, en orden a proseguir en el an\u00e1lisis del cargo, no hay lugar a tener en cuenta el documento de divulgaci\u00f3n jur\u00eddica al que viene haci\u00e9ndose referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. El Sistema de Valor Constante, creado en Colombia en 1972 dentro de un plan encaminado a fomentar la actividad de la construcci\u00f3n de vivienda como pilar del desarrollo nacional, implica de acuerdo con sus decretos fundamentales de creaci\u00f3n, y con el fin de&nbsp; promover la afluencia de recursos provenientes del ahorro privado en el sector, la conservaci\u00f3n del valor constante de los ahorros y pr\u00e9stamos, a trav\u00e9s de la denominada correcci\u00f3n monetaria, la cual se acompa\u00f1a de la liquidaci\u00f3n de los respectivos intereses sobre el valor principal reajustado. Esta correcci\u00f3n monetaria es entonces la operaci\u00f3n en cuya virtud una determinada cantidad de dinero prestada por los intermediarios o recibida por ellos en dep\u00f3sito, tiende a mantener su poder adquisitivo a trav\u00e9s del tiempo, para contrarrestar los efectos nocivos del fen\u00f3meno inflacionario que ha sido constante en el pa\u00eds en las \u00faltimas&nbsp; tres d\u00e9cadas. A su turno, las tasas de inter\u00e9s fijadas, las cuales, a diferencia de otros sistemas financieros, operan sobre el valor del dinero actualizado por obra de la correcci\u00f3n monetaria, tienen por objeto reconocer una rentabilidad para los capitales colocados y captados por este sistema, siempre bajo el supuesto que esos capitales han de conservar, por lo menos en parte, su contenido de valor econ\u00f3mico original mientras los conserven los deudores, mediante un reajuste peri\u00f3dico que en modo alguno puede confundirse con la aludida retribuci\u00f3n que, a t\u00edtulo de intereses, tienen derecho a percibir los acreedores. Dicho en otras palabras y por lo que toca de manera espec\u00edfica con los contratos de mutuo o pr\u00e9stamo que como se sabe, representan por antonomasia el marco jur\u00eddico caracter\u00edstico de las operaciones activas de cr\u00e9dito en dinero con garant\u00eda hipotecaria que, en desarrollo de la empresa que les es propia, realizan las corporaciones de ahorro y vivienda para concederles a sus clientes medios monetarios o, en general, disponibilidades financieras para la construcci\u00f3n, adquisici\u00f3n o mejora de unidades habitacionales destinadas a vivienda, el capital prestado se expresa en un valor patrimonial estable entregado por la instituci\u00f3n prestamista al mutuario, valor \u00e9ste que en consecuencia y por mandato de la ley, se manifiesta en unidades de cuenta llamadas \u00abunidades de poder adquisitivo constante\u00bb que hacen las veces de un n\u00famero \u00edndice destinado a fijar el monto de la respectiva prestaci\u00f3n pecuniaria que debe satisfacer el segundo a la primera y cuyo sentido econ\u00f3mico fundamental es el de atenuar los efectos de la depreciaci\u00f3n monetaria, sin menoscabo de los aumentos paulatinos que en concepto de intereses liquidables sobre ese valor patrimonial ajustado, podr\u00e1 cobrar la instituci\u00f3n en referencia por la disponibilidad de recursos que ella facilita. Por lo dem\u00e1s, esto es lo que de modo terminante expresa el art. 3o del Decreto 677 de 1972, en un precepto sucesivamente ratificado por los Decretos 1730 de 1991 (art. 2.1.2.3.3.) y 663 de 1993 (art. 134), al disponer que para efectos de conservar el valor constante de los pr\u00e9stamos que est\u00e1n autorizadas para efectuar las corporaciones de ahorro y vivienda, \u00ab.. se reajustar\u00e1n peri\u00f3dicamente de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno, y los intereses pactados se liquidar\u00e1n sobre el valor principal reajustado..\u00bb, texto suficientemente expl\u00edcito en punto de se\u00f1alar que el mecanismo legal de estabilizaci\u00f3n as\u00ed concebido, supone por definici\u00f3n la plena compatibilidad de la correcci\u00f3n monetaria y los intereses, excluyendo por a\u00f1adidura la compensaci\u00f3n que, apoyada en una supuesta \u00abidentidad de objetivos\u00bb que tienen esos dos tipos de prestaciones, dio por existente el Tribunal con total desconocimiento de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El error es, pues, may\u00fasculo como bien lo hace ver la censura y para apreciarlo en su verdadera dimensi\u00f3n, vale la pena recordar as\u00ed sea brevemente, los procedimientos t\u00e9cnicos de conformidad con los cuales opera el sistema de reajustabilidad de obligaciones en dinero que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, partiendo de la base de que han sido tres, en esencia, las f\u00f3rmulas utilizadas para tal fin, f\u00f3rmulas que como a continuaci\u00f3n pasa a verse permiten colegir que aun cuando entre las aludidas prestaciones existe una inevitable relaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, su funci\u00f3n jur\u00eddica es muy diferente y desde este punto de vista, jam\u00e1s puede decirse de ellas que tengan los mismos objetivos &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) En un comienzo, el art\u00edculo 3o del Decreto 1229 de 1972 estableci\u00f3 que la correcci\u00f3n monetaria ser\u00eda fijada por la Junta de Ahorro y Vivienda, entidad que la calculaba mensualmente e informaba \u00abcon id\u00e9ntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda para cada uno de los d\u00edas del mes siguiente los valores de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, en moneda legal, de acuerdo con la variaci\u00f3n resultante del promedio del \u00edndice nacional de precios al consumidor, para empleados y para obreros, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE) para el periodo trimestral inmediatamente anterior.\u00bb Es decir, el porcentaje de reajuste depend\u00eda exclusivamente del \u00edndice de precios al consumidor (IPC). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Sin embargo, en junio de l984, por conducto del Decreto 1131 expedido en ese a\u00f1o, se incluy\u00f3 otro factor determinante del nivel de correcci\u00f3n monetaria, consistente en la tasa de inter\u00e9s para dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino en entidades diferentes a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda (DTF). En dicho decreto se expres\u00f3 que la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (Upac) corresponder\u00eda \u00aba las variaciones resultantes en el promedio del Indice Nacional de precios al consumidor, para empleados y obreros, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE) para el periodo de doce (12) meses inmediatamente anterior\u00bb, adicionado en \u00abel uno y medio por ciento (1.5%) del cuadrado de la diferencia entre el promedio de variaci\u00f3n del \u00edndice nacional de precios ya mencionado y el rendimiento promedio efectivo ponderado de los certificados de dep\u00f3sito a noventa (90) d\u00edas emitidos por los bancos comerciales y las corporaciones financieras, calculado por el Banco de la Rep\u00fablica para el mes inmediatamente anterior\u00bb agregango que, sin perjuicio de lo as\u00ed expresado, el aumento en la unidad tendr\u00eda un l\u00edmite m\u00e1ximo igual al 23% anual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Esta modificaci\u00f3n t\u00e9cnica en el sistema de reajustabilidad, valga advertirlo, obedeci\u00f3 al decrecimiento del \u00edndice de precios al consumidor ocurrido entre l983 y l984, lo que situ\u00f3 a las corporaciones que operan con el sistema Upac en desventaja competitiva frente a los dem\u00e1s intermediarios financieros, para quienes las tasas de inter\u00e9s no disminuyeron, a pesar de la baja que en la \u00e9poca experiment\u00f3 el nivel de inflaci\u00f3n en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, por mandato del Decreto 678 de l992 por primera vez se le da un mayor peso a la tasa de inter\u00e9s de captaci\u00f3n a plazo (DTF) que a la inflaci\u00f3n en la composici\u00f3n de la f\u00f3rmula que define la correcci\u00f3n, pero manteniendo siempre el mismo esquema en cuanto a los factores que a la postre determinan la cuant\u00eda del reajuste. En dicha f\u00f3rmula se dise\u00f1\u00f3 un mecanismo de estabilizaci\u00f3n m\u00e1s atado a las condiciones del mercado financiero: \u00abEl Banco de la Rep\u00fablica &#8211; dispone el decreto reci\u00e9n citado &#8211; calcular\u00e1 mensualmente e informar\u00e1 con id\u00e9ntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, para cada uno de los d\u00edas del mes siguiente, los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC- calculada as\u00ed: el veinte por ciento (20%) de la variaci\u00f3n resultante en el Indice Nacional de Precios al Consumidor (total ponderado) elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica -DANE- para el periodo de los doce meses inmediatamente anteriores, se le adicionar\u00e1 el cincuenta por ciento (50%) del promedio de la tasa variable DTF calculada por el Banco de la Rep\u00fablica para las ocho (8) semanas anteriores a la fecha de certificaci\u00f3n.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estas f\u00f3rmulas, cuyos lineamientos b\u00e1sicos acaban de describirse, aunque ten\u00edan como componente el DTF como variable econ\u00f3mica, que a su vez tiene en cuenta factores como la depreciaci\u00f3n del signo monetario nacional, apenas alcanzaba a cubrir la inflaci\u00f3n que ocurr\u00eda en el pa\u00eds; as\u00ed, por ejemplo, en el a\u00f1o de l988 la inflaci\u00f3n ocurrida fue del 28,10% y la variaci\u00f3n en la correcci\u00f3n monetaria ascend\u00eda apenas al 22,37%. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) La Resoluci\u00f3n 06 de marzo 15 de l993 de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica estableci\u00f3 una nueva f\u00f3rmula para la determinaci\u00f3n de las unidades de c\u00e1lculo, f\u00f3rmula en la que las corporaciones de ahorro y vivienda son quienes determinan el nivel de la correcci\u00f3n monetaria. Esta correcci\u00f3n es fijada mensualmente y equivale al 90% del costo promedio ponderado de las captaciones en las cuentas y certificados de ahorro de valor constante del mes calendario anterior, pero sin que el aumento anual en la unidad de poder adquisitivo constante -UPAC- pueda exceder del cien por ciento de la variaci\u00f3n producida en el Indice Nacional de Precios al Consumidor (total ponderado) elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (Dane) para el periodo de los doce meses inmediatamente anteriores a aquel en que se efect\u00fae el c\u00e1lculo.&nbsp; Para efectos pr\u00e1cticos, este cambio en el sistema de reajustabilidad no implic\u00f3 alteraci\u00f3n considerable en la unidad misma, si se observa la informaci\u00f3n financiera correspondiente a las dos \u00e9pocas en constraste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, mediante la Resoluci\u00f3n 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica se establece una f\u00f3rmula en la que el valor de la unidad de poder adquisitivo constante se hace depender nuevamente del DTF. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recapitulando, se tiene que la correcci\u00f3n monetaria, desde su creaci\u00f3n e independientemente de la f\u00f3rmula t\u00e9cnica adoptada para asignarle su valor, ha tenido invariablemente como funci\u00f3n propia en las operaciones de cr\u00e9dito de dinero que a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo o mutuo llevan a cabo las corporaciones de ahorro y vivienda, la de compensarlas en significativa medida de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda que ocasiona la inflaci\u00f3n, sin llegar a igualarse con el patr\u00f3n de referencia que est\u00e1 dado de manera general por el \u00edndice de precios al consumidor. La competitividad del sistema en el mercado de recursos financieros se logra, entonces, mediante la aplicaci\u00f3n de tasas de inter\u00e9s sobre los valores principales reajustados, fen\u00f3meno cuya realidad, por cierto, no es dif\u00edcil de comprobar si se consulta, por ejemplo, el cuadro comparativo de tasas de inter\u00e9s que, en 1993, public\u00f3 la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia para el Primer Taller de Mercado de Capitales organizado por esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Por \u00faltimo, definido como queda de acuerdo con las anteriores explicaciones, que no son equiparables las funciones que cumplen la correcci\u00f3n monetaria del monto nominal del capital y los intereses en el \u00e1mbito propio de la operaci\u00f3n econ\u00f3mica que entra\u00f1an contratos de pr\u00e9stamo bancario como los que&nbsp; en el caso presente tuvieron lugar entre la corporaci\u00f3n demandante y los demandados, resta por se\u00f1alar que el art. 64 de la Ley 45 de l990 al cual, seg\u00fan parece, tuvo la intenci\u00f3n de referirse la sentencia impugnada confundiendo, en sorprendente disparate, dicho estatuto normativo con el Informativo mensual de una entidad gremial que lo public\u00f3 para fines evidentes de divulgaci\u00f3n entre sus afiliados, no contradice aquella conclusi\u00f3n y por ende tambi\u00e9n result\u00f3 quebrantado por aplicaci\u00f3n indebida. En efecto, como lo indica con acierto el recurrente, la disposici\u00f3n legal en cita ofrece un texto que, con absoluta claridad, circunscribe su acci\u00f3n reguladora al campo de los intereses excesivos \u00fanicamente, estatuyendo que \u00ab&#8230;para los efectos del Art. 884 del C. de Com&#8230;\u00bb, la correcci\u00f3n monetaria computa como inter\u00e9s en las obligaciones pactadas en unidades de poder adquisitivo constante, lo que quiere significar, no que los dos factores en cuesti\u00f3n sean una misma cosa y \u00ab.. se compensen por tener id\u00e9nticos objetivos..\u00bb, sino que para los solos fines de determinar la tasa usuraria y hacer actuar las sanciones correspondientes de que se haga merecedor el acreedor infractor, es preciso sumarlos. Se trata, pues, de reprimir el abuso que el cobro desmesurado de intereses supone y en vista de ese encomiable prop\u00f3sito, se parte del principio de considerar incluido en el concepto de \u00abinter\u00e9s\u00bb, aun cuando en verdad no tiene tal calidad desde el punto de vista jur\u00eddico, el reajuste por depreciaci\u00f3n estipulado, en tanto el mismo constituye un factor que tiende por esencia a aumentar la cantidad que finalmente debe pagar el deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prospera entonces, por fuerza de las consideraciones que anteceden, el segundo de los cargos formulados. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA SUSTITUTIVA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En orden a proferir la sentencia sustitutiva, atendidas las razones que llevan a infirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y dando por entendido que se reunen las condiciones de las que legalmente depende la prosperidad de la acci\u00f3n incoada en este proceso -punto que por cierto no puede ser ahora materia de nuevo examen en vista de los alcances limitados que tiene el cargo que prospera- necesario es comenzar advirtiendo que al reconocerse intereses corrientes sobre determinada suma adeudada, se incluye como componente de la respectiva tasa la depreciaci\u00f3n monetaria pues bien sabido es que, por norma general y as\u00ed lo exigen las reglas del mercado de capitales en un pa\u00eds donde impera la libre competencia econ\u00f3mica seg\u00fan los t\u00e9rminos del Art. 333 de la C. N., el tomador del dinero debe pagar al prestamista institucional, por sobre el denominado costo financiero estricto, un precio justo que al segundo le permita cubrir sus expensas operativas, crear reservas para hacerle frente a riesgos en los que la depreciaci\u00f3n monetaria juega sin duda un papel preponderante y obtener, en fin, un razonable aprovechamiento empresarial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, \u00abel inter\u00e9s legal comercial, asimilado al corriente bancario (884 del C. de Co) -tiene dicho la entidad p\u00fablica rectora de la actividad financiera en Colombia- es certificado por la Superintendencia Bancaria de conformidad con las ponderaciones de los promedios de las tasas que han venido cobrando los establecimientos bancarios, conforme a la oferta y la demanda existente de fondos prestables, as\u00ed como factores de tiempo, riesgo, inflaci\u00f3n y devaluaci\u00f3n propios de las condiciones financieras y monetarias del mercado. En este orden de ideas el inter\u00e9s corriente bancario surge de la conjugaci\u00f3n de los factores antes se\u00f1alados, en una f\u00f3rmula financiera que permite establecer la tasa de inter\u00e9s aplicable a un periodo determinado (concepto 900055703-3 del 01 de noviembre de l990). As\u00ed pues como en el c\u00e1lculo del monto de este tipo de intereses, se tienen en cuenta fen\u00f3menos como la inflaci\u00f3n y la devaluaci\u00f3n, este inter\u00e9s no es compatible con la correcci\u00f3n monetaria, pues equivaldr\u00eda a un doble reconocimiento del mismo hecho. El inter\u00e9s bancario corriente involucra un porcentaje de correcci\u00f3n monetaria y otro de tasa pura.\u00bb (Superintendencia Bancaria, Oficio 93003771-2 del 9 de marzo de l993). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta conclusi\u00f3n se explica, valga insistir en ello, si se tiene en cuenta que en el mercado financiero, siguiendo las leyes de la oferta y la demanda, al elevarse las tasas de inter\u00e9s disminuyen los pr\u00e9stamos y aumenta la colocaci\u00f3n de fondos prestables, y viceversa, hasta lograrse el equilibrio. Este equilibrio es alterado, \u00abante cambios en los factores que influyen en el comportamiento de los oferentes y los demandantes de los recursos. Los factores de mayor importancia son el nivel de producci\u00f3n e ingresos de la comunidad, la disponibilidad de medios de pago en poder del p\u00fablico y la rentabilidad ofrecida por la colocaci\u00f3n de los fondos por fuera del sistema financiero\u00bb (Avella, Lora, Steiner, El dinero y el sistema financiero colombiano. Introducci\u00f3n a la Macroeconom\u00eda colombiana. TM y Fedesarrollo Editores. pag 241) Para este \u00faltimo factor, la principal competencia se encuentra en el mercado financiero del exterior. Si el rendimiento en el mercado exterior es mayor, la oferta de fondos prestables nacionales disminuir\u00e1, pues, en la medida en que lo permite la ley, se preferir\u00e1 invertir en el exterior. Lo mismo ocurre cuando las tasas de rendimiento nacionales son superiores a las del exterior, en cuyo caso se presenta un ahorro de dinero proveniente del exterior, a pesar de los riesgos que implica invertir en pa\u00edses como Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, la inclusi\u00f3n de la depreciaci\u00f3n monetaria como componente de la tasa corriente de intereses, independientemente de que la obligaci\u00f3n de pagarlos sea legal o convencional, puede verificarse en forma pr\u00e1ctica observando como las entidades financieras en el pa\u00eds, buscando competir con las tasas de inter\u00e9s a nivel internacional, y evitar que se produzca la fuga de capitales mencionada, fijan una tasa de inter\u00e9s que comprende, como se expres\u00f3, tanto un valor por concepto de inter\u00e9s puro, como una compensaci\u00f3n a la inflaci\u00f3n y la devaluaci\u00f3n del peso colombiano, configur\u00e1ndose as\u00ed una sustancial diferencia, desde el punto de vista de su significaci\u00f3n porcentual respecto del monto nominal del capital debido, con las llamadas \u00abtasas de la moneda estable\u00bb cuya vigencia a nivel internacional es bien conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Debe tenerse tambi\u00e9n presente para estudiar el caso de autos y fijar el alcance del enriquecimiento restituible, que la acci\u00f3n impetrada por&nbsp; la CORPORACION CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA \u00abCONCASA\u00bb es la consagrada en el art\u00edculo 882 inciso 3o del C\u00f3digo de Comercio, llamada acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario, y considerada como una modalidad peculiar de la acci\u00f3n \u00abin rem verso\u00bb establecida por el legislador \u00abpara afrontar un problema de justicia conmutativa que emerge ante situaciones que el propio sistema de regulaci\u00f3n implanta, imbuido por exigencia de la severidad formal inherente a la funci\u00f3n econ\u00f3mica que est\u00e1 llamada a cumplir la circulaci\u00f3n r\u00e1pida y segura de los t\u00edtulos valores, por manera que cuando alguien derive de este rigor excepcional un aprovechamiento injusto a expensas del patrimonio de otro que tambi\u00e9n ha sido part\u00edcipe de las mismas relaciones cambiarias, este \u00faltimo, en la medida de su personal empobrecimiento, cuenta con la posibilidad de obtener la restituci\u00f3n de aquello en que el primero result\u00f3 enriquecido\u00bb. Esta acci\u00f3n, que como lo expres\u00f3 la misma doctrina lineas adelante, busca resarcir el da\u00f1o experimentado \u00abprocediendo contra el&nbsp; librador, el aceptante o el emisor en aquellos eventos en que demuestre el acreedor que por efecto de la prescripci\u00f3n o el perjuicio del instrumento derivado de la caducidad, ellos obtuvieron un provecho indebido (..)\u00bb (Cas. Civ. 6 de diciembre l993, aun sin publicar), difiere por ende del mero cobro cambiario que regula el estatuto comercial y no puede equipararse el resultado que puede obtenerse mediante el ejercicio de una y otra acci\u00f3n, por cuanto la primera de ellas apenas comprende el valor del enriquecimiento ocurrido, fijado en t\u00e9rminos monetarios actuales si de sumas de dinero se trata. O por mejor decirlo, por obra de la acci\u00f3n de enriquecimiento que prospera ha de prestarse, en estricto rigor, indemnizaci\u00f3n del enriquecimiento en realidad producido y no indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os, de forma tal que la obtenci\u00f3n de ese valor en que consiste la acci\u00f3n en examen, pueda conseguirse efectivamente a salvo de la disminuci\u00f3n del valor de la moneda, todav\u00eda con mayor raz\u00f3n cuando, como en la especie de estos autos acontece, ese objeto recibido en un comienzo por el deudor demandado, son sumas de dinero reajustables sobre las cuales la instituci\u00f3n financiera demandante tiene derecho a percibir intereses a una determinada tasa que, por lo dem\u00e1s, fue pactada en los contratos de mutuo celebrados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Concret\u00e1ndose al punto que reclama ser resuelto en vista de la casaci\u00f3n parcial de la cual fue objeto la sentencia recurrida, conviene recapitular lo ocurrido en materia de intereses en el transcurso del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juez a quo conden\u00f3 a los demandados al pago del valor de las UPAC debidas por concepto del enriquecimiento surgido al prescribir los pagar\u00e9s que dieron origen a la demanda, es decir, a las sumas de UPAC 3.008.3632 y de UPAC 1.181.7947, adem\u00e1s de los intereses bancarios corrientes sobre dichas sumas, al 33.81% efectivo anual, a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de dicho libelo. El Tribunal, en sede de apelaci\u00f3n, modific\u00f3 esta decisi\u00f3n de primera instancia, revocando la condena al pago de los intereses reconocidos en la primera sentencia, por considerar que la UPAC fue creada \u00abpara reflejar la realidad nacional en cuanto hace a la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de nuestra moneda; de tal manera que su actualizaci\u00f3n es constante y compensa los intereses para valores nominales, por tener id\u00e9nticos objetivos\u00bb, proposici\u00f3n \u00e9sta cuya base legal fue desvirtuada con \u00e9xito en casaci\u00f3n, argument\u00e1ndose que la correcci\u00f3n monetaria que reflejan las unidades de poder adquisitivo constante, computa como inter\u00e9s en la forma expresada en el art\u00edculo 64 de la Ley 45 de l990, pero solo \u00abpara efectos de precisar la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s conforme a la exigencia del art\u00edcuo 884 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb y que, por lo tanto, no es incompatible con el cobro de intereses, liquidables seg\u00fan el recurrente a la tasa corriente que certifica la Superintendencia Bancaria tal y como lo declar\u00f3 el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente caso, ni a este \u00faltimo ni al ad quem, ni al recurrente les asiste raz\u00f3n. En efecto, como se dej\u00f3 dicho antes, el sistema de Valor Constante estableci\u00f3 la conservaci\u00f3n del valor de los ahorros y pr\u00e9stamos por medio de la denominada correcci\u00f3n monetaria, la cual se acompa\u00f1a de la liquidaci\u00f3n de intereses sobre el valor principal reajustado. Por lo tanto, no es factible a\u00f1adir el inter\u00e9s bancario corriente a la correcci\u00f3n monetaria como lo hizo el a quo sin incurrir en un exceso, as\u00ed como tampoco lo es impedir el pago del inter\u00e9s pactado sobre el valor reajustado como lo decidi\u00f3 el Tribunal, sin ignorar las normas legales que desde un comienzo, seg\u00fan se dej\u00f3 relatado lineas atr\u00e1s en esta misma providencia, permiten el cobro de intereses sobre capitales reajustados. En otros t\u00e9rminos, a la correcci\u00f3n monetaria que opera en este tipo de transacciones, para medir el enriquecimiento restituible, se le agrega el inter\u00e9s admitido y as\u00ed declarado por los litigantes como ganancia razonable que tiene derecho a percibir el mutuante y que, apenas por causa de la prescripci\u00f3n de los pagar\u00e9s emitidos para instrumentar los contratos de mutuo realizados, no puede economizarse el mutuario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluyendo, sobre la base de que la acci\u00f3n presentada es la de enriquecimiento cambiario y por tanto se debe restituir a las partes el valor actualizado en que ha de tenerse por establecido que se enriquecieron los demandados y se empobreci\u00f3 la actora, valor que en el presente caso equivale a la cantidad de unidades de poder adquisitivo constante adeudadas seg\u00fan el pagar\u00e9 No. 1-9574-4, o sea tres mil ocho unidades con tres mil seiscientos treinta y dos diezmil\u00e9simas de UPAC (UPAC 3.008.3632), por el pagar\u00e9 No. 1-9574-3, es decir, por mil ciento ochenta y un unidades con siete mil novecientas cuarenta y siete diezmil\u00e9simas de UPAC (UPAC 1.181.7947), unidos estos a la tasa de inter\u00e9s prevista del 9% anual sobre dichas sumas ya actualizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha 6 de mayo de l992 mediante la cual se le puso fin al proceso ordinario de la referencia, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en sede de instancia confirma el fallo proferido con fecha treinta (30) de enero de 1990 por el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad con la \u00fanica salvedad del segundo p\u00e1rrafo del numeral tercero de la parte dispositiva de dicha providencia que quedar\u00e1 as\u00ed: \u00ab&#8230; Igualmente los demandados prenombrados est\u00e1n obligados a pagar solidariamente a favor de la Corporaci\u00f3n Cafetera de Ahorro y Vivienda CONCASA, dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria de este fallo, los intereses estipulados sobre el capital adeudado a la tasa efectiva del 9% anual, liquidables a partir del d\u00eda cuatro (4) de septiembre de 1986, fecha de presentaci\u00f3n de la demanda&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las costas causadas en segunda instancia son de cargo del demandado apelante en un 80%. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en casaci\u00f3n ante la prosperidad del recurso de la parte actora, ello sin perjuicio de lo dispuesto sobre el particular en el auto de fecha veintid\u00f3s (22) de julio de l993 que declar\u00f3 desierto el que a su vez interpuso el demandado opositor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y EN LA OPORTUNIDAD DE LEY DEVUELVASE EL EXPEDIENTE A LA OFICINA DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Expediente No. 4256 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-120-1995 [4256] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81307","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81307","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81307"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81307\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81307"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81307"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81307"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}