{"id":81308,"date":"2024-05-29T20:53:39","date_gmt":"2024-05-29T20:53:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-121-1995-4508\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:39","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:39","slug":"s-121-1995-4508","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-121-1995-4508\/","title":{"rendered":"S 121 1995 [4508]"},"content":{"rendered":"<p>S-121-1995 [4508]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.,veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref:&nbsp; Expediente 4508 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el actor contra la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuant\u00eda seguido por JORGE LIS UCROS contra la compa\u00f1\u00eda AEROLINEAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. \u00abAVIANCA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Por escrito presentado personalmente el 25 de septiembre de 1989, escrito que por repartimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el actor present\u00f3 demanda ordinaria para que mediante sentencia que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada, se condene a la sociedad demandada a pagarle las sumas de dinero que resulten probadas como monto de indemnizaci\u00f3n derivada de la responsabilidad contractual que, frente a tal entidad, el demandante pretende deducir de los siguientes supuestos de hecho que relata en su escrito de demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) El 1o. de octubre de 1987, JORGE LIS UCROS adquiri\u00f3 un pasaje de la Aerol\u00ednea AVIANCA para cubrir el itinerario Bogot\u00e1-Madrid-Munich-Madrid-Bogot\u00e1. El 17 de noviembre de ese a\u00f1o el actor utiliz\u00f3 la parte final del tiquete abordando en Madrid el vuelo de AVIANCA con destino a Bogot\u00e1 que fu\u00e9 desviado hacia Lisboa (Portugal) por fallas mec\u00e1nicas, hecho ante el cual el demandante, de creencias profundamente religiosas, inici\u00f3 un ayuno como complemento a sus plegarias. b) En esta segunda ciudad, la compa\u00f1\u00eda demandada aloj\u00f3 a los pasajeros del viaje as\u00ed interrumpido en el Hotel Penta donde LIS UCROS recibi\u00f3 un trato inapropiado por parte del personal que all\u00ed laboraba, incluyendo contratiempos con su alimentaci\u00f3n, el estado de salud que se deriv\u00f3 de su ayuno voluntario y su ropa. c) Habiendo abordado nuevamente el avi\u00f3n con destino a Bogot\u00e1, los representantes de Viasa y AVIANCA, el capit\u00e1n de la nave y dos polic\u00edas portuarios, le ordenaron que bajara de ella y retuvieron su pasaporte, su equipaje, su dinero y el tiquete de vuelo inicialmente expedido por AVIANCA. Y una vez en tierra, s\u00f3lo le devolvieron el documento de identificaci\u00f3n sellado por autoridades portuguesas de inmigraci\u00f3n y lo enviaron nuevamente al Hotel Penta donde no quisieron recibirlo por lo que el representante de la Aerol\u00ednea demandada lo traslad\u00f3 al Hotel Alfa. De \u00e9ste \u00faltimo establecimiento decidi\u00f3 el demandante cambiarse \u00aby procurar que las cosas corrieran bajo su control\u00bb, pas\u00e1ndose as\u00ed al Hotel Sheraton de la ciudad de Lisboa donde pag\u00f3 los gastos respectivos con una tarjeta de cr\u00e9dito American Express y as\u00ed, sin equipaje ni dinero, decidi\u00f3 viajar a Madrid el 22 de noviembre siguiente aloj\u00e1ndose en el Hotel Barajas hasta el 24, tiempo que consider\u00f3 \u00abindispensable\u00bb para adquirir otro pasaje y continuar el viaje a Bogot\u00e1 donde tuvo que comprar algo de ropa por la demora en devolverle el equipaje que, adem\u00e1s, fu\u00e9 saqueado en las bodegas de AVIANCA. d) Como \u00fanica indemnizaci\u00f3n el actor recibi\u00f3 el reembolso parcial del valor de los tiquetes que debi\u00f3 adquirir por su cuenta ante el incumplimiento de la compa\u00f1\u00eda contratada, sin que se le haya devuelto lo correspondiente a los m\u00faltiples gastos que tuvo que efectuar por su cuenta, empleando la tarjeta de cr\u00e9dito, y cuyo pago le ha sido reclamado reiteradamente por American Express, inclusive con la intervenci\u00f3n de abogados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Admitida a tr\u00e1mite la demanda y surtido el traslado correspondiente, actuando por intermedio de procurador judicial la compa\u00f1\u00eda de aviaci\u00f3n dio oportuna respuesta a todas las s\u00faplicas deducidas, oponi\u00e9ndose a su reconocimiento y proponiendo como defensas culpa grave del pasajero, incumplimiento del contrato y nulidad del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Creado as\u00ed el lazo de instancia y planteado el litigio dentro de los extremos que se dejan rese\u00f1ados, se tramit\u00f3 el primer grado con producci\u00f3n de pruebas por iniciativa de ambas partes y fue as\u00ed como el juzgado que por entonces conoc\u00eda del asunto, dict\u00f3 sentencia el veintiocho (28) de mayo de 1992 negando las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, declar\u00f3 que AVIANCA no es responsable civilmente de los perjuicios que se se\u00f1alan en la demanda, imponi\u00e9ndole al actor la obligaci\u00f3n de pagar las costas causadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Contra lo as\u00ed resuelto \u00e9ste \u00faltimo interpuso recurso de apelaci\u00f3n, motivo por el cual subi\u00f3 el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 donde, luego de rituada la segunda instancia, por sentencia del catorce (14) de diciembre de 1992 se confirm\u00f3 la providencia impugnada y&nbsp; se conden\u00f3 en costas al apelante vencido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de advertir que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, lo que permite por lo tanto efectuar el correspondiente pronunciamiento de m\u00e9rito, el Tribunal comienza por identificar la pretensi\u00f3n de responsabilidad contenida en la demanda por incumplimiento de un contrato de transporte que surgi\u00f3 con motivo de la adquisici\u00f3n por parte del actor del tiquete correspondiente, estimando dicho litigante que el aludido contrato fue incumplido en raz\u00f3n a los m\u00faltiples contratiempos narrados en la demanda. En este orden de ideas, se\u00f1ala la compa\u00f1\u00eda que para que se configure una responsabilidad de esa naturaleza que obligue a la empresa a\u00e9rea contratada a efectuar el resarcimiento reclamado, en este caso la aerol\u00ednea AVIANCA, debe acreditarse el da\u00f1o, la culpa en que \u00e9sta incurri\u00f3 y la relaci\u00f3n de causalidad entre estos dos factores.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y con miras a establecer si dichos elementos est\u00e1n reunidos en el expediente bajo estudio, analiza el ad quem la prueba documental y el interrogatorio de parte absuelto por el actor, evidencia \u00e9sta que le permite tener por probado que, en efecto, la empresa a\u00e9rea demandada cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de trasportar al actor, siguiendo el itinerario previo y legalmente establecido, solo que, apunta el sentenciador, en el \u00faltimo tramo debi\u00f3 ejecutarse un desv\u00edo hacia Lisboa que se produjo por fallas mec\u00e1nicas que, al decir del fallo en cuesti\u00f3n, constituyen fuerza mayor que oblig\u00f3 a la tripulaci\u00f3n a aterrizar lo m\u00e1s pronto posible en procura de asegurar el bienestar de los pasajeros as\u00ed como su integridad personal y, agrega, que \u00abes m\u00e1s, los gastos de alojamiento y atenci\u00f3n que se procur\u00f3 al personal en su estad\u00eda en Lisboa, corri\u00f3 por cuenta y cargo de la sociedad demandada, en su integridad, luego no puede predicarse en modo alguno que se haya causado perjuicio o da\u00f1o alguno, siendo que la demandada actu\u00f3 con diligencia y cuidado de los pasajeros a su cargo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estima el Tribunal que cuesti\u00f3n muy diferente fue la actitud que adopt\u00f3&nbsp; el demandante de ayunar, lo que le produjo un lamentable estado de salud para despu\u00e9s partir del Hotel Alfa sin dar aviso previo a las dependencias de la demandada en esa ciudad, lo cual, para el Tribunal, significa ausencia de culpa de esta \u00faltima en lo sucedido y a\u00f1ade que \u00ab&#8230; no es responsable civilmente el transportador que comprobare que la persona lesionada caus\u00f3 el da\u00f1o o contribuy\u00f3 a \u00e9l ..\u00bb por lo que es del caso declararlo as\u00ed y, en consecuencia, abstenerse de impartir condena contra quien se se\u00f1ala fue el causante, criterio que apoya en el Art. 21 de la convenci\u00f3n suscrita en Varsovia sobre reglas relativas al transporte a\u00e9reo internacional de la cual es parte Colombia.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, termina diciendo el Tribunal, establecida \u00bb &#8230; totalmente &#8230;\u00bb la ausencia de culpa en la actuaci\u00f3n de la Sociedad demandada, como uno de los elementos configurativos de la responsabilidad civil (sic), imperativo es la negaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda, confirm\u00e1ndose de esta manera la providencia recurrida, con la debida condena en costas al apelante vencido &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En un \u00fanico cargo, le endilga el censor a la sentencia impugnada \u00abviolaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error manifiesto de hecho proveniente de la falta de apreciaci\u00f3n de las pruebas que demuestran que la sociedad demandada es responsable civilmente, a t\u00edtulo de culpa de los hechos imputados en la demanda\u00bb, citando como normas infringidas los art\u00edculos 981, 982 y 1003 del C\u00f3digo de Comercio, junto con el art\u00edculo 21 del convenio de Varsovia de 1929. Como fundamento de tal acusaci\u00f3n sostiene el recurrente que est\u00e1 demostrado en el plenario que se celebr\u00f3 un contrato de transporte entre colombianos, regido por la ley colombiana cuya aplicaci\u00f3n&nbsp; no se excluye por el hecho de haberse visto afectada, la ejecuci\u00f3n de dicho contrato, por una contingencia ocurrida fuera del territorio nacional, por lo que sostiene que la norma aplicable es el art\u00edculo 1003 del C\u00f3digo de Comercio que, adem\u00e1s, es posterior al convenio internacional de 1929 que cita la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al efecto, aduce la censura que no se trata de una fuerza mayor el hecho que constituye el origen de los perjuicios reclamados cual es \u00abel haber hecho descender del avi\u00f3n, por segunda vez y sin justificaci\u00f3n alguna, al se\u00f1or JORGE LIS UCROS. En este momento ya no exist\u00eda la falla mec\u00e1nica ni la amenaza de bomba. Hab\u00eda desaparecido la causal justificativa y sin embargo se rechazaba a un pasajero\u00bb,&nbsp; de donde se sigue, seg\u00fan el dicho del recurrente, surg\u00eda para la aeronave la obligaci\u00f3n de demostrar que el pasajero \u00abcaus\u00f3 el da\u00f1o o contribuy\u00f3 a el\u00bb, prueba que, asegura, no aparece en el expediente por cuanto el capit\u00e1n eludi\u00f3 su comparecencia al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, concreta las pruebas que reputa no apreciadas en la sentencia: \u00ab1a. Comunicaci\u00f3n No. 53000-761 del 2 de agosto de 1988, suscrita por la directora de la Divisi\u00f3n de Control de Calidad de Servicios de Avianca, de donde se puede deducir f\u00e1cilmente que la demandada no tiene agencias, sucursales o filiales en la ciudad de Lisboa, ya que solicit\u00f3 informaci\u00f3n de su personal en Madrid, y porque en la misma se refiere a una &#8216;Transferencia de pasajeros&#8217; con Iberia en la ruta Lisboa-Madrid, para posterior embarque v\u00eda Avianca, de Madrid a Bogot\u00e1 (&#8230;). En tales condiciones, ante quien se pod\u00eda quejar el se\u00f1or JORGE LIS UCROS en Lisboa. En esta carta la demandada acepta reembolsar el valor de los tiquetes en las rutas Madrid-Munich y Madrid-Bogot\u00e1, prueba de que reconoce su responsabilidad en la no prestaci\u00f3n del servicio en estos trayectos. (fol. 31 y 32, 206 y 207). En los folios 33 y 39 mi mandante reclama que tal reconocimiento no cubre el valor real cancelado por \u00e9l, ya que una cosa es comprar un pasaje internacional de ida y regreso, y otra, comprarlo en un s\u00f3lo sentido o &#8216;one way&#8217; ya que a \u00e9l \u00fanicamente le interesaba regresar, y este tipo de pasajes es m\u00e1s costoso. 2a. La comunicaci\u00f3n del folio 40, proveniente de AVIANCA, que denota el error de la compa\u00f1\u00eda al creer que el pasajero pose\u00eda el tiquete Madrid-Bogot\u00e1, sin tener en cuenta que \u00e9ste es retenido al momento de abordar el avi\u00f3n. Le sigue una aclaraci\u00f3n al folio 41 que provoca la rectificaci\u00f3n del folio 44. 3a. Los 28 folios que componen el cruce de cartas con AMERICAN EXPRESS (fol. 45 y siguientes), que demuestran el monto de los perjuicios materiales sufridos por mi mandante, sin tomar en cuenta lo concerniente al equipaje. 4a. El pasaporte de JORGE LIS UCROS, allegado al expediente en fotocopias autenticadas (fol. 74 a 89), que con toda claridad nos demuestran en su p\u00e1gina 6 (fol. 78), que el demandante ingres\u00f3 a Portugal, por Lisboa, el 18 de noviembre de 1987 y sali\u00f3, el 19 de los mismos, y luego en la p\u00e1gina 11 (fl. 80) que entr\u00f3 nuevamente ese 19 de noviembre de 1987 y sali\u00f3, finalmente, el 22 de noviembre del mismo a\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Cabe recordar como una primera apreciaci\u00f3n de t\u00e9cnica procesal que resulta de importancia para este caso, que el recurso de casaci\u00f3n se propone infirmar un fallo que se reputa ilegal y por tal raz\u00f3n los cargos formulados deben estar orientados a combatir los argumentos en que dicho fallo se ha fundado, para luego s\u00ed proponer la inteligencia normativa, o la apreciaci\u00f3n probatoria si a ello hay lugar, que el recurrente considere es la aplicable al asunto debatido. As\u00ed, por lo que a la primera de las causales consagradas en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil concierne, el recurso en referencia debe poner de manifiesto una cr\u00edtica precisa o concluyente frente a los argumentos en que se sustenta la sentencia, teniendo en cuenta que \u00ab&#8230; La Corte tiene circunscrito su radio de acci\u00f3n a los l\u00edmites se\u00f1alados por la demanda, dado que no puede entrar oficiosamente en la consideraci\u00f3n de cuestiones que no se le hayan planteado concretamente&#8230;\u00bb, aspecto \u00e9ste que en consecuencia, marca ostensible diferencia entre las funciones de los juzgadores de instancia y la que compete al tribunal de casaci\u00f3n, toda vez que aquellos tienen \u00ab&#8230; atribuciones amplias para examinar las cuestiones de hecho y de derecho, en tanto que las de la Corte en casaci\u00f3n est\u00e1n restringidas a examinar las causales invocadas dentro de los t\u00e9rminos de cada una de ellas, y siempre que la demanda llene la forma que prescribe la ley&#8230;\u00bb (G.J. T. CII, p\u00e1g. 131). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se concluye de lo anterior, en s\u00edntesis, que si se aspira a impugnar con \u00e9xito un juicio jurisdiccional que clausura la instancia, no deben menospreciarse los fundamentos del mismo, puesto que dentro del \u00e1mbito al que se viene haciendo referencia, un cargo en casaci\u00f3n no tendr\u00e1 eficacia legal sino solo en la medida en que ataque directamente cada uno de tales fundamentos, ya que el sentido legal del recurso \u00abest\u00e1 determinado de modo inexorable a examinar la sentencia dictada y no otra diferente a fin de establecer, en funci\u00f3n de control jur\u00eddico, si la ley sustancial llamada a gobernar el caso concreto materia de la litis ha sido o no observada por el juzgador\u00bb (Cas. Civ. de 10 de septiembre de 1991, sin publicar). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, no solo es deber del recurrente echar a pique, en su integridad, los soportes en que se apoya la sentencia impugnada, sino que frente a cada uno de ellos debe, asimismo, combatir la totalidad de las pruebas con las que el ad-quem dio por acreditados los hechos relevantes, pues si alguna de ellas no es descalificada y por s\u00ed misma presta base s\u00f3lida a la decisi\u00f3n judicial censurada, \u00e9sta quedar\u00e1 en pie y el fallo no puede infirmarse en sede de casaci\u00f3n, resultando completamente intrascendente si se logra o no demostrar la existencia de desaciertos que el impugnante le imputa a la apreciaci\u00f3n de otras pruebas, criterio por cierto acogido por&nbsp; la Corte en m\u00faltiples providencias en las cuales se afirma que \u00abla acusaci\u00f3n de un fallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimaci\u00f3n de las pruebas no puede prosperar cuando se refiere a una o algunas, si las dem\u00e1s constituyen un soporte suficiente de la decisi\u00f3n\u00bb (G.J. T. CXLIII, p\u00e1g. 146). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A m\u00e1s de lo anterior, obligado es no perder de vista que en cuanto hace relaci\u00f3n a impugnaciones por quebranto de normas de derecho sustancial, deducido por la v\u00eda indirecta, debe el recurrente discriminar e individualizar las pruebas que en su concepto fueron mal apreciadas, explicando, para cada una de ellas, aquello que considera es demostraci\u00f3n del yerro del juzgador, y si estima que este \u00faltimo es de derecho, debe adicionalmente indicar la norma o normas de regulaci\u00f3n probatoria que resusltaron infringidas, explicando los motivos concretos que en t\u00e9rminos de derecho informan su punto de vista. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en fin, es del caso recordar que \u00ab&#8230; todo yerro de apreciaci\u00f3n probatoria, solo funda el recurso de casaci\u00f3n y da lugar al quiebre de la sentencia de instancia cuando es trascendente, o sea cuando repercute o incide en la decisi\u00f3n, a tal punto que sin \u00e9l el juez habr\u00eda fallado el pleito en sentido contrario. El art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil as\u00ed lo exige, al estatuir que en la demanda de casaci\u00f3n el recurrente debe determinar la clase de error que se hubiere cometido y su influencia en la violaci\u00f3n de norma sustancial. Es, pues, intrascendente, y por ello no autoriza casar la sentencia impugnada, el yerro de jure que, como el de facto, a pesar de existir, no conduce al juzgador a fallar el caso litigado en forma distinta a la que legalmente corresponde\u00bb (G.J. T. CLVIII, p\u00e1g. 24), todo ello dentro del concepto general seg\u00fan el cual, vistos los fines del recurso en referencia, no basta aludir a cualquier violaci\u00f3n de la ley sustancial, sino que es preciso que el quebranto cumplidamente demostrado sea factor determinante de la resoluci\u00f3n tomada en el fallo, es decir que existe un n\u00edtido nexo de casualidad entre dicha infracci\u00f3n -sea directa o indirecta- y la resoluci\u00f3n jurisdiccional controvertida, de tal modo que el declarar la violaci\u00f3n en el fallo de casaci\u00f3n, pueda tener alg\u00fan valor y efecto pr\u00e1cticos &#8230;\u00bb (G.J. T. CLXVI, p\u00e1g. 583). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como se dej\u00f3 apuntado en el recuento de antecedentes que en el cap\u00edtulo anterior se hizo, el fallo recurrido se apoy\u00f3 en que el ad-quem encontr\u00f3 acreditado, con prueba de tipo documental y especialmente con el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, que existi\u00f3 culpa de este \u00faltimo y que, por lo tanto, fue su conducta el factor que produjo los da\u00f1os cuya reparaci\u00f3n econ\u00f3mica reclama, argumento que no fue desvirtuado por el recurrente, no solo porque al respecto simplemente dijo que no aparece en el expediente prueba de ello dando como \u00fanica justificaci\u00f3n la no comparecencia del capit\u00e1n, piloto de la&nbsp; aeronave, sino porque tampoco combati\u00f3 hasta destruir las pruebas en que el sentenciador sustent\u00f3 tal juicio, en especial el interrogatorio de parte de cuyo an\u00e1lisis el Tribunal dedujo razones suficientes en orden a descartar la responsabilidad de la compa\u00f1\u00eda transportadora demandada, y que al no haber sido&nbsp; ni&nbsp; siquiera&nbsp; mencionado&nbsp; por el&nbsp; censor, cosa que deb\u00eda hacer si quer\u00eda eliminar el fundamento de la sentencia, sigue siendo prueba suficiente para que la providencia impugnada pueda permanecer inc\u00f3lume. De nada vale aqu\u00ed, pues, atacar la apreciaci\u00f3n del fallador en torno a otras pruebas, o poner en duda otros apartes del razonamiento efectuado por la corporaci\u00f3n sentenciadora, si se tiene en cuenta que aun en el supuesto de resultar verdaderos, los desaciertos que ellos puedan representar, ante la circunstancia reci\u00e9n advertida, no resultar\u00edan trascendentes y la casaci\u00f3n, si es que a ella pudiera llegarse, se har\u00eda por completo in\u00fatil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, se tiene tambi\u00e9n que el recurrente afirma que hubo culpa de la entidad demandada al bajar a su poderdante de la aeronave por segunda vez, en la ciudad de Lisboa, sin justificaci\u00f3n alguna, pero no cita las pruebas que, en su concepto, llevan a semejante conclusi\u00f3n y que por ello fueron ignoradas en el fallo. Es as\u00ed como los documentos que menciona tienden a demostrar hechos de los que no se puede inferir la culpa que se endilga a AVIANCA, cual es el caso de la existencia o no de agencia, sucursal o filial de la compa\u00f1\u00eda de aviaci\u00f3n demandada en Lisboa, el reconocimiento de esta \u00faltima de no haber prestado el servicio en los \u00faltimos trayectos contratados, el monto de lo que pag\u00f3 el actor mediante la utilizaci\u00f3n de una tarjeta de cr\u00e9dito y las fechas de entrada y salida a Lisboa durante el accidentado viaje. Dicho en otros t\u00e9rminos, ninguna de estas pruebas suministra elementos de convicci\u00f3n suficientemente contundentes para poder declarar, con el grado de absoluta certeza que pide la ley (G.J. Tomo CXXXIX, p\u00e1g. 240), que en contra de la conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 el juzgador ad quem sobre el particular y por lo tanto poniendo de manifiesto la palmaria contraevidencia de dicha conclusi\u00f3n, no se configur\u00f3 la eximente de responsabilidad fundada en la culpa de la v\u00edctima como causa directa de los da\u00f1os cuyo resarcimiento es pretendido, eximente que valga advertirlo consagran tanto el C\u00f3digo de Comercio en sus art\u00edculos 1880 y 1003 como el llamado sistema de Varsovia -La&nbsp; Haya sobre transporte a\u00e9reo internacional, dando lugar as\u00ed a una clara circunstancia de regulaci\u00f3n normativa uniforme que por a\u00f1adidura lleva a entender que, en el caso presente, resulta infructuoso definir si en efecto, como parece sugerirlo sin mayor an\u00e1lisis el recurrente en casaci\u00f3n, el contrato celebrado por las partes en este proceso, por ser de transporte a\u00e9reo interno dado el lugar en que fue concertado y la nacionalidad de quienes lo celebraron, y no internacional, no le eran aplicables disposiciones contenidas en los mencionados convenios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, tomando en consideraci\u00f3n los principios recapitulados al comenzar este aparte, ha de concluirse que el cargo formulado no encuentra prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para ponerle fin al proceso ordinario de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las costas en casaci\u00f3n son de cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FERNANDO HINESTROSA FORERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NOTA: Se hace constar que el Conjuez Dr. FERNANDO HINESTROSA FORERO, a pesar de haber expresado su conformidad con la providencia, no la suscribe por no haber intervenido, contando con excusa justificada, en la sesi\u00f3n de Sala en que el respectivo proyecto fue finalmente aprobado, llevada a cabo dicha sesi\u00f3n el d\u00eda veinte (20) del mes de septiembre del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Secretaria, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LINA MARIA TORRES GONZALEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-121-1995 [4508] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente:CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.,veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref:&nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81308","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81308","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81308"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81308\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81308"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81308"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81308"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}